39693(19-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Aprobado Acta No. 348  

Bogotá, D.C., septiembre diecinueve (19) de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición del ciudadano de la República Dominicana  MATEO    JUAN    HOLGUÍN    OVALLE    presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota Verbal No. 1779 del 31 de julio de  2012,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  del  señor  MATEO  JUAN  HOLGUÍN OVALLE,  contra  quien la Corte del Distrito de  Columbia,  el  15  de  diciembre  de  2004  dictó  acusación  sustitutiva  No.  03-441(RBW).   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar  la  petición  de  entrega  de   MATEO   JUAN   HOLGUÍN   OVALLE   se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio  de  Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de  América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i)  Nota Verbal No. 0005 de enero 3 de 2007  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  por  medio  de  la  cual solicita la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   MATEO  JUAN HOLGUÍN OVALLE, por cuanto es  requerido    para    comparecer    a    juicio    por   delitos   federales   de  narcóticos.   

(ii) Nota Verbal No. 1779 del 31 de julio de  2012  de  la  misma  Embajada,  por  cuyo  medio  se  formaliza  la petición de  extradición.   

(iii) Copia de la acusación sustitutiva No.  03-441  (RBW)  proferida el 15 de diciembre de 2004 por la Corte del Distrito de  Columbia.   

(iv) Traducción de las disposiciones penales  aplicables  al  caso,  esto  es,  Código  de  los  Estados  Unidos, Título 18,  Sección  3282  y  del Título 21, Secciones 812, 841, 846, 853, 952, 960 y 963.   

(v)  Orden  de  arresto  contra MATEO  JUAN HOLGUÍN OVALLE emitida por la  Corte del Distrito de Columbia.   

(vi)   Declaración   jurada  rendida  por  William J. O’malley,   Jr,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  en  la  cual  se  refiere al  procedimiento  cumplido por el Gran Jurado  para  dictar  la acusación, concreta los cargos formulados contra  MATEO  JUAN HOLGUÍN OVALLE,  indica  los  elementos  integrantes  del  delito  y remite a la declaración del  agente  de  la  Oficina Federal de Investigaciones en la que se exponen detalles  de los hechos del caso.   

(vii)  Declaración  jurada  de John  Bevington,  agente  especial  de la  Oficina  Federal de Investigaciones (FBI), por cuyo medio informa los pormenores  de   la   indagación  en  virtud  de  la  cual  se  solicita  la  extradición.   

(viii) Copia de la cédula de ciudadanía No.  03103369561   de   la   República   Dominicana   a   nombre   de   MATEO JUAN HOLGUÍN OVALLE.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General  de la  Nación  la  Nota  Diplomática  No.  0005  de  enero  3 de 2007, emitida por la  Embajada  de  los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines  de    extradición    de    MATEO   JUAN   HOLGUÍN  OVALLE,  mediante Resolución de enero 15 de ese mismo  año  ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el día 3 de junio de 2012 en  la ciudad de Cúcuta por miembros de la Policía Nacional.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal No. 1779 de julio 31 de 2012, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a su homólogo de Justicia y del  Derecho  con  oficio  DIAJI/GCE  No.  2071 del 6 de agosto siguiente, en el cual  conceptuó:   

“En atención a lo establecido en nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  es preciso señalar que, por no existir  tratado  aplicable  al  caso en mención, es procedente obrar de conformidad con  el  ordenamiento procesal penal colombiano, en consonancia con lo preceptuado en  el  artículo  6,  numeral  4,  de  la  Convención de Naciones Unidas contra el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y sustancias sicotrópicas, suscrita en  Viena    el    20    de   diciembre   de   1988”1.   

Revisadas  las  diligencias  con base en esa  normatividad,  en  dicha  Cartera  no se evidenció la falta de pieza sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  el  Viceministro de Política Criminal y Justicia  Restaurativa,  mediante  oficio  No.  OFI12-0013400-DVC-3000 del 13 de agosto de  2012,  envió  el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante  proveído del 16 de agosto de 2012  la  Corte  inició  la etapa judicial del trámite y procedió a correr traslado  al  Ministerio  Público de la solicitud de emitir concepto bajo los ritos de la  extradición   simplificada  prevista  en  el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 incoada por  el requerido y su defensor.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación   Penal,  luego  de  entrevistarse  con  el  solicitado,  coadyuva  la  petición,  razón  por  la  cual  el  expediente  ingresa a la Sala para emitir  concepto  sin  surtirse  los traslados y términos relativos a las postulaciones  probatorias y a los alegatos finales.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Sobre   la   extradición   simplificada   

El  artículo  70  de  la Ley 1453 del 24 de  junio  de  2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico nacional la figura de la  extradición  simplificada,  según  la  cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su  defensor   y  del  Ministerio  Público,  puede  renunciar  al  procedimiento  y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.   

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  impetrado  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos en  relación  al ciudadano dominicano MATEO JUAN HOLGUÍN  OVALLE.   

En  efecto,  la  solicitud  de la defensa se  radicó  en  vigencia  de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por  el  solicitado  y  por  el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal,  quien,  además,  encontró  reunidas  las  exigencias del ordenamiento procesal  penal nacional para conceptuar positivamente al requerimiento.   

En  suma,  como  se reúnen los presupuestos  para  emitir  concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos requisitos consagrados en los artículos  495  y  502  de  la  ley  en  cita  se  concretan  en  la  validez  formal de la  documentación  allegada  por  el país requirente, la demostración plena de la  identidad  de  la  persona  solicitada,  la  presencia del principio de la doble  incriminación  y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a  la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la  petición,  así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello  acompañado  de  los  datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las      disposiciones      penales     aplicables     al     asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En el caso particular la Corporación observa  cómo  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  MATEO    JUAN    HOLGUÍN    OVALLE    y,  al  efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva No. 03-441  (RBW),  proferida  el  15  de  diciembre  de  2012  por la Corte del Distrito de  Columbia.  Igualmente, incorporó la orden de arresto  expedida     contra     el    reclamado    por    dicha    autoridad    judicial  extranjera.   

También allegó la  declaración   jurada  de  William  J.  O’Malley,  Jr,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia, quien  refiere  el  procedimiento cumplido por el Gran Jurado  para   dictar  la  acusación,  concreta  los  cargos  formulados   contra   MATEO  JUAN  HOLGUÍN  OVALLE,  precisa  los elementos integrantes del delito y remite  a  la  declaración  de  apoyo  del  agente del FBI para mayores detalles de los  hechos.   

De  igual  manera,  se  observa cómo en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos respecto a la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, tales documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Magdalena Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por  su   Procurador   Eric   H.  Holder,  Jr.   

Igualmente,  se aportó certificación sobre  la   referida  documentación  suscrita  por  Hillary  Rodham  Clinton, Secretaria del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América  y por Sonya N.  Johnson,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul  de  Colombia en Washington, D.C., Adriana Ahmad Serna,  la   cual  está  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.  Por  lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.   

En  ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad,   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada  la Nota Verbal No. 1779 del 31  de   julio  de  2012  a  través  de  la  cual  se  formaliza  la  petición  de  extradición,  advierte  la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  MATEO    JUAN    HOLGUÍN    OVALLE,   nacido  el  2 de marzo de 1970 en la República Dominica, titular de  la cédula de ciudadanía de ese país No. 03103369561.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  con  fines  de  extradición  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación.  Además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en su cédula de  ciudadanía   dominicana   coinciden  con  los  datos  ofrecidos  por  el  país  requirente  y  el  cotejo  dactiloscópico  efectuado  por perito de la Policía  Nacional  a  las huellas dactilares del capturado, concuerda con las impresas en  el   documento   de  identidad  aportado  por  el  país  requirente.   Así   mismo,   bajo   la  identidad  advertida,  el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas decisiones  adoptadas  en  el  marco  de  este  trámite,  sin  formular  reparo  alguno  al  respecto.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  pedido  en  extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado en el  país  extranjero  tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de esta temática  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En este sentido, los hechos imputados por la  autoridad  extranjera refieren que desde aproximadamente 1995 hasta por lo menos  el  1  de  septiembre de 2003, en el Distrito de Columbia, Maryland, Nueva York,  Nueva  Jersey,  Florida,  Puerto Rico, la República Dominicana , Venezuela y en  otros    lugares,   MATEO   JUAN   HOLGUÍN   OVALLE  y otros individuos:   

CARGO UNO: “…a  sabiendas  e  intencionalmente  importaron  desde  otros  lugares extranjeros al  territorio  de  aduanas  de  los  Estados  Unidos  una  mezcla  y  sustancia que  contenía  una  cantidad detectable de cocaína, una droga narcótica, sustancia  controlada  según  la Lista I y la cantidad de tal mezcla y sustancia era de un  kilogramo           o           más,…”2.   

CARGO DOS: “…a  sabiendas  e intencionalmente tuvieran en posesión con intención de distribuir  una  mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una  droga  narcótica,  sustancia  controlada según la Lista I y la cantidad de tal  mezcla    y    sustancia    era   de   un   kilogramo   o   más,…”3.   

Estos  cargos encuentran equivalencia en la  normatividad  colombiana  en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de  2006,      del     concierto     para     delinquir  agravado,  que  contempla  sanción  privativa  de  la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

También  se actualizan en el artículo 376  del  Código  Penal,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que  tipifica  el  delito  de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes  y lo sanciona con pena de prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

De  esta  manera,  confrontado  el supuesto  fáctico  referido  en  el  cargo  y  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas de Colombia, se advierte cómo las  conductas  de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes  se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que  corresponden  a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los  4  años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de  la doble incriminación.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones4,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al  juicio. Además, se debe  constatar   si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo e, igualmente, si  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  sustitutiva  No. 03-441 (RBW), proferida el 15 de diciembre de 2004 por la Corte  del  Distrito  de Columbia, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole  en  el  ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual  el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a  él atribuidos.   

De  otro  lado,  el  requerimiento  de  la  autoridad  foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia  de  los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba  MATEO  JUAN HOLGUÍN OVALLE  y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

El concepto de la Corporación  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición   del   ciudadano   de   la   República   Dominicana  MATEO  JUAN  HOLGUÍN OVALLE formulada por  el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que  responda  por  el  cargos  uno y dos contenidos en la acusación sustitutiva No.  03-441  (RBW), proferida el 15 de diciembre de 2004 por la Corte del Distrito de  Columbia.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala  esta  determinación  al  requerido  MATEO   JUAN   HOLGUÍN   OVALLE,  a  su  defensor,  al  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  y a la  Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                            FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ                                    LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  31 carpeta anexa.   

2 Cfr.  Folio 119 y ss de la carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folio 125 y ss de la carpeta anexa.   

4 Cfr.  Conceptos  del  11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad.  27378;  28  de  octubre  de  2009,  Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;  noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.     

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