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Proceso n° 36392
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 217
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)
VISTOS:
Se pronuncia la Corte respecto de la petición de pruebas formulada por el Ministerio Público en relación con la solicitud de extradición del nacional colombiano José Yuviyer Minota Mosquera.
ANTECEDENTES:
1. Por virtud del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Yuviyer Minota Mosquera, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América según Nota Verbal No. 0968 de abril 29 del año en curso a la que se adjuntó la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el cual “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
2. En esas condiciones y proveído el requerido de un defensor se dispuso el traslado de rigor para que los intervinientes solicitaren pruebas, haciéndolo solamente el Ministerio Público, en el siguiente sentido:
2.1. En aras del principio del non bis in ídem se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido se adelantó o adelanta alguna investigación o juicio, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito.
2.2. Se obtenga de la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar a nombre del solicitado, quien se identifica con la cédula No. 16.949.238.
CONSIDERACIONES:
1. Bajo el supuesto normativo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según el cual el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, así como en la ausencia de causales de improcedencia del mecanismo de cooperación internacional, es apenas obvio que las pruebas cuya práctica demanda el Ministerio Público deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar dichos presupuestos.
2. Sentada una tal premisa fácil es advertir que de las solicitadas por el Delegado solamente resulta conducente la primera en tanto podría llegar a constituirse con ella alguna de las hipótesis en que el concepto eventualmente resultaría desfavorable ante los axiomas del non bis in ídem o de la cosa juzgada, por eso se dispondrá oficiar a la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario Anayancy de dicha capital, para que aquellas autoridades informen si en sus despachos ha cursado algún proceso en contra del acá requerido, se indique su estado y se remitan copias del escrito de acusación si lo hubiere y de las decisiones de fondo que se hubieren proferido, con constancia de su ejecutoria y para que la autoridad penitenciaria precise por cuenta de qué oficina judicial se encuentra el requerido privado de su libertad.
3. No sucede ciertamente lo mismo con la otra petición de que se obtenga copia de la tarjeta decadactilar del solicitado, pues además de que en parte alguna se especifican las razones de dicho pedido como para entenderlo procedente o necesario, la Sala lo encuentra superfluo en cuanto, sin existir cuestionamiento alguno del requerido o su defensora, la documentación adjuntada por el Estado requirente contiene copia de la tarjeta alfabética expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como prueba pericial que determinó la plena identidad del capturado como la persona que es pedida por el Estado solicitante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. En el término de diez (10) días más el de la distancia, practíquese la prueba indicada en la motivación de esta providencia.
2. Niégase la restante petición probatoria formulada por el Ministerio Público.
Este proveído puede ser impugnado a través del recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Permiso Comisión de Servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclara voto
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria