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Proceso nº 37422
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Nº 334
Bogotá D. C. dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS
La Sala define la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el condenado VÍCTOR HUGO ZÚÑIGA ROMERO, contra la providencia del 15 de febrero del año en curso, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a aquél con ocasión de conductas punibles conexas que se fallaron en forma separada de acuerdo con las disposiciones de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. De las piezas remitidas se extrae que el 14 de febrero de 2009, en Ipiales (Nariño), tres hombres y una mujer, cerca de la media noche, penetraron a un local en el que funcionaban juegos de video y, tras intimidar a Carlos Prado Quiñones, su propietario, con armas de fuego, cogieron varios equipos electrónicos (X-BOX y Play Station) que allí habían, así como un teléfono celular, para luego intentar huir en un taxi que los esperaba frente a ese establecimiento, pero como la víctima del despojo quiso impedir la fuga de los maleantes, éstos la halaron y de manera violenta hicieron que ingresara al automotor, en cuyo interior, una vez reducida, la trasladaron hacia un paraje en la vía Pupiales, donde la abandonaron atada a un árbol.
La Policía Nacional fue alertada por un hermano del ofendido que llegó en el momento en que sucedía el asalto, y gracias a ello el rodante en el que huyeron los malhechores fue ubicado y su conductor llevó a los uniformados hasta el sitio donde se hallaba Prado Quiñones, quien ya había logrado soltar sus ataduras y comunicar a los uniformados que los bandidos acababan de abordar un bus urbano, en el que al ser interceptado por las autoridades se logró aprehender a Diana Carolina Calderón Cuaspud, quien tenía en su poder dos armas tipo revólver, Edison Miguel Pinchao Mueses, Leider Giovanny Tobar Gamboa y VÍCTOR HUGO ZÚÑIGA ROMERO, todos reconocidos por el agraviado como partícipes del suceso, obteniéndose además la recuperación de los elementos hurtados.
2. Por esos hechos, el 15 de mayo siguiente, ante un juez con funciones de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura de los indiciados y les formuló imputación por los delitos de secuestro simple, hurto calificado, agravado, y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal, frente a lo cual Calderón Cuaspud, Pinchao Mueses y ZÚÑIGA ROMERO se allanaron únicamente a las dos últimas conductas punibles, en tanto que Tobar Gamboa hizo lo propio pero sólo en cuanto al comportamiento lesivo del patrimonio económico, lo cual motivó la ruptura de la unidad procesal para emitir la sentencia de rigor por los injustos aceptados y continuar el trámite ordinario en lo demás.
3. Fue así como el 6 de mayo de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, tras verificar la incolumidad de garantías por el allanamiento parcial a los cargos, declaró a los procesados autores responsables de los mismos y, para los efectos que aquí interesan, le impuso a ZÚÑIGA ROMERO, por las conductas delictivas de hurto calificado, agravado, y tráfico fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal, treinta y seis (36) meses de prisión.
4. Entre tanto, el 17 de marzo de 2009, el ente instructor presentó escrito de acusación contra Calderón Cuaspud, Pinchao Mueses, y ZÚÑIGA ROMERO por el delito de secuestro simple, y respecto de Tobar Gamboa además por el lesivo de la seguridad pública, llevándose a cabo la correspondiente audiencia el 25 de junio de 2009, y el siguiente 19 de agosto la preparatoria, en cuyo desarrollo los procesados manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo con la fiscalía, como en efecto así ocurrió, y en tal virtud el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), el 15 de diciembre de esa anualidad, condenó, entre otros, a ZÚÑIGA ROMERO, a las penas principales de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión y multa equivalente a doscientos sesenta y seis como sesenta y seis (266,66) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable de secuestro simple atenuado.
5. La vigilancia de ejecución de las mencionadas sentencias correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), cuyo titular, mediante auto de 15 de febrero de 2011, con base en lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley 906 de 2004, declaró la acumulación jurídica de las sanciones impuestas en los respectivos fallos a ZÚÑIGA ROMERO, y en tal virtud fijó como monto definitivo de la privativa de la libertad setenta y seis (76) meses de prisión y dejó idéntica la aflicción pecuniaria, pronunciamiento contra el cual el citado interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, por considerar que como en el primer fallo le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al acumular ésta a la sanción que viene efectivamente descontando por el delito de secuestro simple atenuado, el pronunciamiento deviene lesivo de sus intereses.
6. Resuelta la reposición en forma adversa, en la misma decisión, del 23 de mayo del corriente, el despacho en cuestión concedió el recurso vertical ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, cuyo titular remitió las diligencias a ésta Corporación por considerar que carece de competencia para desatar la alzada debido a que lo discutido no se relaciona con los aspectos señalados en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, y que por lo tanto es la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial de Pasto la facultada para decidir la impugnación con base en el artículo 34-6 ibídem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. De acuerdo con las características del sistema de procedimiento penal adoptado en la Ley 906 de 2004, en el artículo 54 de la citada normatividad se estableció la figura de la definición de competencia, como un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o se haya solicitado la preclusión así lo considere, caso en el cual debe hacerlo saber a las partes y remitir la actuación al funcionario encargado de definir el asunto, sin que sea entonces indispensable, como ocurre en el régimen adjetivo previsto en la Ley 600 de 2000 (y en los anteriores), trabar un conflicto propiamente dicho, sino que la autoridad que asume no tener competencia para conocer de un asunto debe así señalarlo unilateralmente esgrimiendo los fundamentos de su postura e indicando cuál es la autoridad que a su juicio debe asumirlo.
Además, el mismo artículo 54 contempla la posibilidad de que se adelante igual trámite cuando el juez declara no ser competente en la audiencia de formulación de la imputación o cuando la incompetencia la proponga la defensa, evento este último regulado de manera específica en el artículo 341 ibídem (modificado por la Ley 1395 de 20007, artículo 99), como “Trámite de impugnación de competencia”.
8. Ahora bien, es criterio decantado que según lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, artículo 32, numeral 4º, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos:
“1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
”2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
”3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”1.
No obstante, frente a la situación fáctico-procesal que enmarca la coyuntura puesta a conocimiento de esta Sede, la Corporación en pasadas decisiones puntualizó que si bien el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 no previó la hipótesis de la definición de competencia respecto de actuaciones cumplidas en la fase de ejecución de la pena, por economía procesal resulta viable acudir a ese mecanismo, con fundamento en las razones esbozadas en su momento, cuando se analizó similar situación frente al artículo 93 de la Ley 600 de 2000. En palabras de la Sala:
“Aunque a partir de una interpretación literal del artículo 54 (Id) se podría pensar a priori que dicha facultad no regula las actuaciones surtidas en la fase de la ejecución de la pena, lo cierto es que similar planteamiento había formulado esta Sala en torno al artículo 93 de la Ley 600 de 2000, que regula la colisión de competencias, concluyendo que en estricto sentido no se trataría del acaecimiento de tal figura pero que por economía procesal resultaba procedente desatarlo. Al respecto dijo la Corte2:
”‘No obstante que la contradicción advertida entre los citados despachos no configura en estricto sentido un conflicto de competencia -artículo 93 del Código de Procedimiento Penal-, jurisprudencialmente la Sala ha admitido tratar la situación como tal y ha asumido su definición3, imponiéndose por economía procesal una decisión, con el fin de no dilatar la solución que deba dársele, para lo que tiene competencia, ya que se trata de dos juzgados de diferente distrito judicial, conforme lo señala el numeral 4° del artículo 75 ídem’.
”Ahora bien, descendiendo al caso concreto es claro que no se trata de definir a qué autoridad corresponde la fase procesal del juzgamiento, porque se haya declarado incompetente el juez ante quien se haya presentado la acusación, o se haya solicitado la preclusión, ni es un asunto donde se encuentra acusada una persona con fuero constitucional o legal, sino que nos encontramos ante el supuesto que indica que la declaración de incompetencia fue realizada por un juez que considera que el competente es un Tribunal”4.
Ocurre en el asunto analizado circunstancia análoga que permite adecuar el correspondiente evento a la directriz prevista en artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, por cuanto la declaración de incompetencia para desatar el recurso de apelación contra la decisión del funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad, la expresó el Juez Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), autoridad que remitió el asunto a esta Corporación porque estima que la alzada debe decidirla el Tribunal del respectivo Distrito Judicial.
9. Hechas las anteriores precisiones, entra la Sala a resolver el punto nodal que origina el repudio de la competencia, fin para el cual es necesario recordar que en pretérita oportunidad ya se había pronunciado acerca de la aparente contradicción ostentada en los contenidos normativos de los artículos 34, numeral 6º, y 478 de la Ley 906 de 2004, al implicar la idea de que regulan de manera opuesta lo concerniente a la autoridad judicial que debe resolver los recursos de apelación formulados contra las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, siendo del siguiente tenor lo explicado por la Corte:
“[La] primera disposición establece que a los tribunales superiores de distrito judicial les atañe conocer ‘Del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del juez de ejecución de penas’, la segunda señala que ‘[L]as decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia’.(Subrayas de la Sala).
(…)
”‘La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.
”’Sobre el particular, la Ley 57 de 1887 enseña:
”’Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.
”’Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:
”’1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
”’2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior.
(…)
”’El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia.
”’El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.
”’La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.
”‘Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas —redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras— aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena’5.
”En consecuencia, la competencia para desatar los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a través de las cuales resuelven aspectos relacionados con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación del condenado, es del juez que profirió la sentencia en primera o única instancia; pero si el objeto de la decisión incluye aspectos diferentes a los citados, la competencia corresponde al respectivo Tribunal Superior”6.
10. Como en el evento estudiado, de acuerdo con la síntesis fáctica y procesal, es nítido e incontrovertible que la providencia de 15 de febrero de 2011 emitida por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto respecto de la situación del condenado ZÚÑIGA ROMERO, no versó acerca de algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad impuesta a aquél o respecto de su rehabilitación, sino en relación con la acumulación jurídica de las respectivas sanciones que por sentencia ejecutoriada pesan contra el mismo, la inconformidad expresada en el recurso de apelación frente a ese pronunciamiento corresponde ser decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, conforme a la regla general prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 34-6.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para decidir la apelación interpuesta contra la providencia de 15 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la acumulación jurídica de penas impuestas al condenado VÍCTOR HUGO ZÚÑIGA ROMERO, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, a donde se remitirá la actuación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido a los Jueces Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y Segundo Penal del Circuito de Ipiales.
Contra la presente determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Excusa justificada
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Entre otros, Autos 8 de junio y 10 de octubre de 2006, radicaciones 25525 y 26201, respectivamente.
2 Ver auto de 16 de julio de 2002, radicado 19647.
3 Colisión Nº 17.367, 5 de diciembre del 2000.
4 Cfr. Autos del 3 de octubre de 2007 y 1 de julio de 2009, radicaciones 28279 y 32111, respectivamente.
5 Cfr. Auto del 13 de junio de 2007, radicación Nº 27612.
6 Cfr. Auto de 13 de junio de 2008, radicación Nº 29905.