36392(28-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36392  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                       Aprobado        Acta       No.       351   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil once (2011)   

VISTOS:  

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América  respecto del ciudadano colombiano JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA.   

ANTECEDENTES:  

1.  Solicitada mediante Nota Verbal No. 0051  de  enero  14  de  2011  por  el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada  en  Bogotá  al  de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  fines  de extradición, la captura del ciudadano JOSÉ YUVIYER  MINOTA  MOSQUERA  para  efectos  de  que  comparezca  en  ese país a juicio por  delitos   federales   de  narcóticos  de  conformidad  con  la  acusación  No.  10CR4901-JLS  dictada  el  10  de diciembre de 2010 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de California y notificada aquella el 9 de  marzo  del  año  en  curso al requerido en el Centro Penitenciario y Carcelario  Anayancy  de Quibdó donde se encuentra recluido, el Estado requirente por medio  de  Nota  Verbal  No.  0968  de  abril  29  de  2011  solicitó  formalmente  la  extradición  de  JOSÉ  YUVIYER  MINOTA MOSQUERA, adjuntando en ese propósito,  autenticada y traducida la documentación que sigue:   

1.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida el 22 de marzo pasado por Rebekah W. Young, abogada litigante  en  la  Sección  de  Estupefacientes y de Drogas Peligrosas del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  en  la  que  precisa  los  hechos materia de  acusación,  indica  el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte  del  poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da  cuenta  del  estado  del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano  solicitado  y  explica  el trámite surtido para obtener la documentación anexa  como prueba a esta solicitud y su contenido.   

1.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan  aplicables  al  caso, esto es, de las Secciones 2 y 3282,  Título  18;  812,  Título  21  y  70503  Título 46 del Código de los Estados  Unidos.   

1.3.  Acusación  de  diciembre  10  de 2010  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California,  a  través  de  la  cual se imputa a JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA,  entre otros acusados, la comisión de los siguientes delitos:   

“CARGO  UNO.  A  partir  de  una fecha desconocida por el jurado indagatorio y prosiguiendo hasta  el  día  22  de  noviembre  de 2010 inclusive, a bordo de una nave, sujeta a la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, los acusados, … JOSÉ YUVIYER MINOTA, a  sabiendas  e  intencionadamente entablaron un concierto para delinquir entre sí  y  con personas desconocidas por el jurado indagatorio, para poseer 5 kilogramos  o  más de cocaína con la intención de distribuirla, es decir: aproximadamente  500  kilogramos  (1.102  libras),  una  sustancia  controlada de la Lista II, en  violación  de  la  Sección  70503,  Título  46  del  Código  de  los Estados  Unidos”.   

“CARGO  DOS.  El  día  22  de  noviembre  de  2010 o en una fecha aproximada, a bordo de una nave  sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados … JOSÉ YUVIYER  MINOTA  MOSQUERA  a  sabiendas  e  intencionadamente  tuvieron en su posesión 5  kilogramos  o  más  de  cocaína  con  la intención de distribuirla, es decir:  aproximadamente  500  kilogramos  (1.102 libras), una sustancia controlada de la  Lista  II,  en  violación  a  la  Sección 70503, Título 46 del Código de los  Estados  Unidos  y  de  la  Sección  2,  Título  18 del Código de los Estados  Unidos”.   

1.4.  Orden  de  arresto  expedida  el 10 de  diciembre  de 2010 en contra de JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de California.   

1.5.  Declaración  rendida por Eric Helton,  Agente  Especial  de la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos,  en  la  que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada  en  contra  de  JOSÉ  YUVIYER  MINOTA  MOSQUERA  y  otros  por  ser  uno de las  investigadores   principales   del   caso.   Señala   los  antecedentes  de  la  investigación,  afirma  estar  familiarizado con las pruebas y explica la forma  como  se  obtuvieron  y  la información que se posee sobre la identificación e  individualización  del  solicitado,  precisando  que éste se identifica con la  c.c. No. 16 949 238 y   

1.6.  Fotografía  correspondiente  a  JOSÉ  YUVIYER  MINOTA  MOSQUERA,  así como tarjeta alfabética de su cédula expedida  por la Registraduría Nacional del Estado Civil.   

2.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que, por no existir Convenio aplicable  al  caso,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano,  se  envió  el  asunto a esta Corporación por parte del Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia con oficio del pasado 4 de mayo del presente año  para  efectos  de  rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte,  dado  que  se  “encuentran  reunidos  los requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad procesal penal aplicable”.   

3. En tal virtud y proveído el requerido del  correspondiente   defensor,   solicitó   el   Ministerio  Público  dentro  del  respectivo  término  la  práctica  de  algunas  pruebas  disponiendo  la Corte  aquellas  que  eventualmente  condujeran a un concepto desfavorable frente a los  axiomas del non bis in ídem o de la cosa juzgada.   

4.  Aportadas las así decretadas se surtió  seguidamente  el  traslado  de  alegaciones  finales,  presentándolas  tanto el  Ministerio Público como el apoderado del requerido.   

4.1.  El  Procurador  Segundo Delegado en lo  Penal  estimando que la petición fue hecha por la vía diplomática, que a ella  se  adjuntó  la  documentación  legalmente  exigida y que con fundamento en la  misma  se  reúnen las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de  2004,  esto  es que la documentación aportada es formalmente válida, que se ha  identificado  a  plenitud  al  requerido, que se cumple el principio de la doble  incriminación,  que  la  acusación  del  país solicitante es equivalente a la  dispuesta  en  nuestro  ordenamiento  y  que  los hechos sustento del indictment  fueron  cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, sugiere se emita  concepto  favorable  a  la  extradición  solicitada  no  sin  antes analizar la  situación  frente  a  la  posibilidad  de que el requerido haya sido juzgado en  Colombia  por  el  mismo  supuesto  fáctico invocado en el pedido hecho por los  Estados Unidos de Norteamérica.   

Sostiene  en  ese propósito que las pruebas  allegadas  permiten  advertir  que  el nacional fue condenado anticipadamente en  sentencia  ejecutoriada por los mismos hechos materia del pedido, pero dados los  lineamientos  sentados  por  la  Corte es claro que no se configura la causal de  improcedencia  toda  vez  que el preacuerdo a que llegara con la Fiscalía, base  de  aquélla,  fue  logrado  el  11  de  abril  de 2011, es decir posterior a la  solicitud de extradición.   

4.2.   El   defensor   del  solicitado  en  extradición  -por  su  parte-  demanda que el concepto que concierne a la Corte  sea   desfavorable   en  la  medida  en  que  el  requerido  fue  condenado  por  narcotráfico  a una pena privativa de libertad de 187 meses en nuestro país en  sentencia  de  junio  3  de  2011 por los mismos hechos que motivan el pedido lo  cual  se constituye en causal de improcedencia en aras del principio del non bis  in ídem y de la cosa juzgada.   

CONSIDERACIONES:  

Si  bien  es  cierto  la  Sala  ha  venido  entendiendo  que  para  efectos  del  concepto que le atañe en estos asuntos le  corresponde  también  analizar la eventual infracción a los principios del non  bis  in ídem o de la cosa juzgada, no menos lo es que tal comprensión no tiene  los  alcances  que pretende el defensor del requerido como para admitir que ante  la  existencia  de una sentencia de condena en Colombia por los mismos hechos ya  se  configura  la  situación  de  improcedencia  del  mecanismo de cooperación  internacional.   

Es que en protección de esas garantías pero  también  en  búsqueda  de  que la extradición no se haga objeto de artilugios  que  busquen  su  inaplicabilidad  la  Corte ha venido desarrollando su doctrina  modulando  precisamente  las  hipótesis  en  que  debe  entenderse  inviable el  requerimiento del Estado petente.   

Así,  en concepto de septiembre 16 de 2009,  Radicación  No.  31036,  precisó  que  “si antes de  recibirse  la  petición de captura con fines de extradición existe en Colombia  decisión  en  firme,  con  carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que  fundamentan   la  solicitud  de  envío  fuera  del  país,  el  concepto  será  desfavorable  con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis  in  idem  (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley  906 de 2004).           

“Si hasta antes de emitirse la opinión por  esta  Corporación  existe  en Colombia investigación por los mismos hechos que  sustentan  la  solicitud  de extradición, el concepto podrá ser favorable y se  advertirá  al  Presidente  de  la República que tiene la opción de diferir la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta  que  por  preclusión  de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado  el  respectivo  proceso  (artículos  522 de la Ley 600 de 2000 y  504  de la Ley 906 de 2004).   

“Si  la  providencia  de fondo adquiere el  carácter  de  cosa  juzgada  en  Colombia después del pedido de extradición y  antes  de  emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de  cesación  de  procedimiento,  preclusión  de  la  investigación  y  sentencia  absolutoria,   debido   a   que   en   estos  eventos  se  ha  ejercido  la  jurisdicción  por  nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo  juzgamiento,  se  desconoce  el  principio  de  la   prohibición  de doble  incriminación o de non bis in idem .   

“En  los eventos de sentencia condenatoria  se pueden distinguir varias hipótesis:   

“Cuando  el  fallo  se dictó dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal  (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la  Ley  906  de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la   justicia nacional.   

“Si la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  ((Vr.gr.  sentencia  anticipada  -artículo  40  de  la Ley 600 de 2000-,  aceptación  de  la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss.  de  la  Ley  906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de acogerse a  uno cualquiera  de esos institutos; la misma  se  plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales  para  tal efecto; y  esa actuación condujo indefectiblemente  al  fallo  de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó  o   convino  la  responsabilidad  del  solicitado  en  extradición,    siempre   y  cuando,   -se  reitera-,  que la sentencia quede en firme  antes          de          que         la         Corte         emita         su  opinión.          

“Lo anterior,  porque de lo contrario  se  facilita  que  esas  figuras  sean  utilizadas  indebidamente para evadir la  extradición  en  violación  de  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración  de  justicia,  lealtad  procesal  (artículos  83  de  la Carta  Política,  y  10  y  12  de  la  Ley  906  de  2004), así como de cooperación  internacional    en   la   lucha   contra   la   criminalidad   (artículo   189  ibídem)”.   

Dado  por  demás,  como  se  expresó en el  concepto  de  extradición  de  febrero  19 de 2009, Rad. 30374, “que   debe  entenderse  por  requerimiento  del  Estado  solicitante  cualquier  manifestación que por las vías diplomáticas se exprese en interés  de  obtener  la  efectividad  del  mecanismo, vr.gr. la solicitud de captura con  fines  de  extradición”, es evidente que -según lo  resalta  también  el  Delegado  del  Ministerio Público- por las premisas así  sentadas  no  se  advierte en este asunto configurada la causal de improcedencia  que  de  la  extradición  invoca  la defensa toda vez que, más allá de que se  trate  o  no  de los mismos hechos, el preacuerdo para anticipar la sentencia se  efectuó  el  pasado  11  de abril del cursante año cuando ya el Estado petente  había  activado  el  mecanismo habida cuenta que para dichos efectos y mediante  la  citada  Nota Verbal No. 0051 de enero 14 solicitó la detención provisional  del nacional.   

Por  ende  procedente  como  resulta por ese  aspecto  la  extradición  aquí demandada por Estados Unidos y dado el supuesto  conceptuado  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  acerca  de  que la  normatividad  que  corresponde  observar  en este asunto por no existir Convenio  que  le  sea  aplicable  es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el  examen  de  la  solicitud  de  extradición que en este evento se formula con el  propósito  de  emitir  el  concepto  que  a su turno concierne a la Sala, ha de  sujetarse  a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley  906 de 2004, así:   

1.  Validez  Formal  de  la  documentación  presentada.   

Aportada por el país requirente a través de  la  vía  diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados  por  el  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como  igualmente  lo  precisa  el Ministerio Público- se reúne a satisfacción dicha  exigencia.   

En  efecto, la solicitud de extradición fue  formalmente  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No.  0968  de abril 29 de 2011 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la  información   necesaria  para  establecer  la  identificación  de  la  persona  reclamada.   

Del  mismo  modo,  al  protocolizarse  dicho  pedido  el  país  solicitante  adjuntó  copia  auténtica  y  traducida  de la  resolución  de  acusación  proferida el 10 de diciembre de 2010 en el Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de California, en el  caso  No.  10CR4901-JLS por la cual se acusa a JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA y a  otras  personas  -según  se  transcribió- de asociarse para poseer en una nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  con  la  intención  de  distribuir,  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, así como de poseer en las  mismas  circunstancias  antedichas  e  idéntico propósito igual cantidad de la  referida  sustancia,  precisándose las fechas en que el solicitado intervino en  su  comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  las  Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales  como  su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar  a aquél sin duda alguna.   

Igualmente se anexó la trascripción de las  disposiciones  aplicables  al  caso,  cuyo  contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado  por  funcionarios  de  la  Fiscalía  de los Estados Unidos,  quienes  además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno  de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Tales  documentos  contienen los respectivos  sellos  de  autenticidad  y  la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  Distrito  Sur  de  California,  mientras  que Magdalena A.  Boynton,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, certificó  sobre  el  contenido  de  las declaraciones rendidas por Rebekah W. Young y Eric  Helton,  señalando  que  copias  fieles  de  ellas  reposan en los archivos del  Departamento de Justicia en Washington D.C..   

A su vez, su firma aparece atestada por Eric.  H.  Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de  su   rúbrica   diera   fe   el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  la  Secretaria  de  Estado  de  los Estados Unidos, Hillary R. Clinton, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del Departamento de Estado y que Patrick O.  Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada  la  autenticidad de su firma ante Libia Mosquera Viveros, Cónsul de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores   avaló   su   cargo   y   funciones  mientras  que  la  Oficina  de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En esas condiciones, por tanto, se satisface  el  requisito  de la validez formal de la documentación presentada por el país  solicitante,  siendo  por ello idónea para efectos del trámite de extradición  acá surtido.   

2.   Plena   identidad   de   la   persona  solicitada.   

Se  cumple igualmente esta exigencia ya que,  como  se  anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron  establecer  y  verificar  por  parte  de  las  autoridades  colombianas la plena  identidad  de  JOSÉ  YUVIYER MINOTA MOSQUERA, como que se trata de un ciudadano  colombiano,  nacido  el  4  de  agosto  de 1983, que además porta la cédula de  ciudadanía  No.  16  949  238, la misma con la que se identificó al momento de  ser   notificado   de   la   orden  de  captura  con  fines  de  extradición  y  posteriormente al proveer su defensa.   

Para  colmar  aún  más  la  exigencia  la  Policía   Nacional   practicó   reseña  fotográfica  y  dactiloscópica  del  solicitado  cotejando  ésta  con las huellas dactilares que obran en su tarjeta  alfabética  ante la Registraduría Nacional del Estado Civil concluyéndose que  se trata de la misma persona.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

El  artículo  493.1  de la Ley 906 de 2004,  exige  para  que  pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “el  hecho  que  la  motiva esté también previsto como delito en  Colombia  y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”, lo cual implica  cotejar   los   hechos  en  que  se  fundamenta  el  pedido  extranjero  con  la  legislación  interna  con miras a verificar si esos mismos supuestos encuentran  correspondencia  típica  en  cualquiera  de  los  delitos  definidos por la ley  nacional  sin  importar  la denominación que se les asigne. En ese mismo orden,  corresponde   constatar   que  los  punibles  imputados  tengan  señalada  pena  privativa   de  la  libertad  cuyo  mínimo  esté  por  encima  de  los  cuatro  años.   

En este evento, los dos cargos por los cuales  pretende  enjuiciarse  al  requerido tienen como supuesto fáctico el concretado  por  las  autoridades  norteamericanas en la nota verbal No. 0968 de abril 29 de  2011, así:   

“El 21 de noviembre de 2010, activos de la  Guardia  Costera  de  los  Estados  Unidos  (USCG)  vigilaron  y  posteriormente  inhabilitaron      una     lancha     rápida     de     nombre     ‘Nina         Alany’,  que se encontraba aproximadamente a  50  millas  náuticas fuera de la costa de Cabo Corrientes, Chocó, Colombia. La  embarcación  se encontraba en aguas internacionales y sujeta a la jurisdicción  de  los  Estados  Unidos. Luego de abordar la embarcación, la USCG retuvo a los  acusados…José  Yuviyer Minota Mosquera… quienes trabajaban como tripulantes  a  bordo de la embarcación. Adicionalmente la USCG recuperó aproximadamente 20  balas  (aproximadamente  500  kilogramos) de cocaína, las cuales el personal de  la  USCG  había  observado  previamente  que  estaban  siendo lanzadas desde la  embarcación por los tripulantes.   

“Con base en evidencia adicional recogida a  través  de  la  investigación, se supo que los acusados…José Yuviyer Minota  Mosquera…trabajaban  para  una  organización de tráfico de narcóticos (DTO)  que  operaba  desde  Colombia  y despachaba grandes cantidades de cocaína a los  Estados  Unidos por lanchas rápidas. Los papeles desempeñados por los acusados  como  tripulantes  de la Nina Alany eran un componente clave en el desarrollo de  los objetivos de la DTO”.   

Los   anteriores  hechos  conforme  a  la  legislación  de  los  Estados  Unidos  tipifican  los delitos imputados a José  Yuviyer  Minota  Mosquera  en  los  cargos formulados en la acusación que se le  profiriera  en  el  Tribunal  de  Distrito Sur de California como concierto para  poseer  cocaína  con intención de distribuirla en ese país y posesión con el  objeto de distribución.   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están  definidos  en la Sección 70503 del Título 46 del Código de  los  Estados  Unidos  como  que  allí  se  prohíbe  que una persona posea, con  intención  de  distribuir,  una sustancia controlada a bordo de una nave de los  Estados Unidos o sujeta su jurisdicción.   

En  consecuencia, los hechos que motivan la  acusación  dictada  en  contra de José Yuviyer Minota Mosquera implican -de un  lado-  la  concertación  o  acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este  caso  para  cometer  delitos  de  narcotráfico y -de otro- el tráfico mismo de  estupefacientes,   supuestos  fácticos  que  en  nuestra  legislación  interna  aparecen  descritos  y  penados  en  el  artículo  340  de  la Ley 599 de 2000,  modificado  por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de  2006,   según  el  cual  se  comete  el  delito  de  concierto  para  delinquir  “cuando  varias personas se concierten con el fin de  cometer  delitos…” sancionándose con prisión que  oscila  entre  3  y  6  años,  o  entre  ocho  (8) a  dieciocho  (18)  años  y  multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes,  cuando  la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los  de narcotráfico y lavado de activos.   

Connota  también  ese supuesto fáctico el  comportamiento  de  poseer  con  fines de distribuir sustancias controladas, que  por  sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de  libertad  que oscila entre 128 y 360 meses en el artículo 376 del Código Penal  (Modificado  por  el  11  de  la  Ley  1453 de 2011), luego es claro que en este  asunto  las  conductas  que  se  le  imputan a JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA, en  tanto   concierto   para   cometer   delitos  de  narcotráfico  y  tráfico  de  estupefacientes,  están  sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo que  excede los cuatro años de prisión.   

Todo lo anterior hace evidente por tanto el  cumplimiento  del  requisito  referido  a  la doble incriminación pues, como se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero     

Tampoco ofrece discusión en este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo  tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala  el  auto  de  procesamiento o  acusación  dictado  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  satisface  esta  condición,  como  quiera  que  contiene  una  narración de la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar que la  especifican,  se  basa  en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza  constituye  el  punto  de  partida  de  la etapa del juicio, en donde el acusado  puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de  lo cual se profiere el fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos  contra  Minota  Mosquera contiene así los  requisitos  formales  de la formulación de acusación previstos en el artículo  337   de   la  Ley  906  de  2004,   pues,  en  aquella  se  consignan  las  circunstancias  temporales,  modales  y  de lugar en que se ejecutó la conducta  ilícita   objeto   de   imputación,  su  descripción  típica  y  las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso,  para  a  partir  de allí darse comienzo al  juicio.   

5.  Verificado  el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los cuales la Corte debe fundar su concepto, no encontrando a  diferencia   de   lo  alegado  por  la  defensa  constituida  causal  alguna  de  improcedencia  de la extradición y conforme lo solicita el Ministerio Público,  la  Sala  lo emitirá en sentido favorable al pedido del ciudadano JOSÉ YUVIYER  MINOTA  MOSQUERA  por  los hechos relativos al concierto para cometer delitos de  narcotráfico y tráfico de estupefacientes.   

Ahora  bien y como lo depreca el Ministerio  Público,   en   caso   de   que  el  Gobierno  Nacional  acoja  este  concepto,  le  atañe,  si  en  ejercicio  de  su competencia lo  estima,  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que  considere  oportunas,  exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya  a  ser  juzgada  por  hechos  ocurridos antes del 17 de  diciembre  de  1997  o diversos de los que motivan la  extradición,  ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos  crueles  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua  o  confiscación,  o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en  la  condena,  y  si  la legislación del Estado requirente pena con la muerte el  injusto  que  motiva  la extradición, la entrega se hará bajo la condición de  que  tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004.   

Igualmente  y  en  orden  a garantizar los  derechos  fundamentales  del  requerido,  si  el  Gobierno Nacional lo considera  pertinente,  el  Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país  extranjero  y  el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o eventos similares, incluso después de su liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en  razón  de  los  cargos  que  motivaron  la  solicitud de extradición y por los  cuales ésta hubiere sido concedida.       

Además,  la  Sala  ha  de  indicar que en  virtud  de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

El   Gobierno   Nacional  debe,  además,  condicionar  la  entrega  de JOSÉ YUVIYER MINOTA MOSQUERA, a que se le respeten  -como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia,  a  que  cuente  con  un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o  por  el  Estado,  a  que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare  la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  a  que la eventual pena que se le imponga no trascienda de  su  persona, a que se le reconozca como parte cumplida de la misma el tiempo que  ha  permanecido  privado  de  su  libertad por razón de este trámite, a que la  sanción  pueda  ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena que afecte  su  libertad  tenga  la  finalidad  esencial  de  reforma y readaptación social  (Artículos  29  de  la  Carta;  9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos;  5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales para que la eventual  extraditada  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Esto  en  cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  por  medio del ámbito de  competencias  de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se  respeten  las  mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en  primer   orden,  a  través  del  cuerpo  diplomático,  en  concreto,  por  las  diferentes  oficinas  consulares,  con  apoyo  de la Procuraduría General de la  Nación  (artículo  277  de  la  Constitución)  y de la Defensoría del Pueblo  (artículo  282  ibídem),  de  lo  cual,  además,  habrá  de  darse  informes  periódicos  a  la  Corte,  en  virtud  del principio de colaboración armónica  entre  los  diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin  de  que  todos  los  estamentos  con  injerencia  en el tema tengan elementos de  juicio  que  les  permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones  foráneas frente a la interna.   

Satisfechos  pues  en  su  integridad  los  fundamentos  señalados  en  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el  ciudadano  JOSÉ  YUVIYER  MINOTA MOSQUERA, para que responda por los cargos  que  le  han  sido  imputados  en  la resolución de acusación No. 10CR4901-JLS  dictada  el  10 de diciembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de California.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  JOSÉ  YUVIYER  MINOTA  MOSQUERA,  a  su  defensor  y  al Ministerio  Público,  debiéndose  hacer lo propio con la Fiscal General de la Nación para  lo de su cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                    JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                          SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

                                                                                                                                              Permiso   

AUGUSTO          IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                               JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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