35807(02-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  35807   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 147  

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil once  (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  sobre la admisión de la demanda de  casación   presentada   por   el   defensor   de   confianza   de  Clodomiro   Muñiz   Muñoz   contra   la  sentencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que confirmó  la  dictada  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro (Santander) y  lo  condenó  por  los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y  actos sexuales con menor de 14 años.   

SITUACIÓN    FÁCTICA    Y   ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Los hechos fueron narrados así en el fallo  objeto de disenso:   

“Sucedieron  en  la  finca  ‘La         Belleza’  ubicada en  la           vereda           ‘Roncancio’  del  municipio  del  Hato,  el  18  de agosto de 2009,  cuando  Clodomiro  Muñiz  Muñoz,  obrero esporádico de los padres de la menor  D.J.M.D.,  de  quien  era  además  pariente,  le  puso  una cita a aquella bajo  amenazas  en  las  horas  de  la noche, de tal modo que llegadas las 7:30 p.m. y  cuando  la menor salió de su casa, luego de que la silbara como señal para que  ella  acudiera  a  su  encuentro,  el  procesado  la tomó de las muñecas, y la  llevó  hacia  una  esquina  de  la  casa,  donde la besó, tocó los senos y le  metió    sus    manos    por   dentro   de   la   ropa,   para   manosear   sus  genitales.   

El  19  de  septiembre  de  2009,  Clodomiro  volvió  a citar a D.J.M.D., en la noche diciéndole que debía salir de la casa  con  el  señuelo  del silbo. En esta ocasión la llevó un (sic) costado oscuro  de  la  carretera,  lugar  en  donde luego de besarla a la fuerza, le mostró el  pene  y  le introdujo sus dedos por la vagina, ocasionándole dolor y sangrado y  por  supuesto  llanto,  circunstancia que suscitó el enojo del agresor quien no  continuó  el  abuso  porque  la  menor le amenazó con contarle a sus padres lo  sucedido,   como   en   efecto   lo   hizo   al  siguiente  día.”1   

2.  En audiencia preliminar del 10 de febrero  de  2010,  presidida por el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de  garantías   del   Hato   (Santander),   la  fiscalía  imputó  a  Clodomiro  Muñiz  Muñoz  los  delitos de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14  años,  agravados  por  la  circunstancia  del  numeral  4 del artículo 211 del  Código  Penal2.   

El  2  de  marzo  siguiente  el Fiscal Cuarto  Seccional  del  Socorro  (Santander)  presentó escrito de acusación por acceso  carnal  abusivo  con  menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor  de   14  años3.  La  audiencia  respectiva tuvo lugar el 8 de marzo del mismo año  ante   el   Juzgado   Primero   Penal   del   Circuito  del  Socorro4.   

Agotado  el  juicio  oral, el 17 de agosto de  2010  el  mismo  despacho  judicial  profirió  sentencia  en  la  que lo halló  penalmente   responsable   de  los  delitos  por  los  que  fue  acusado  y,  en  consecuencia,  lo  condenó  a  la pena principal de 19 años de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual.  Por perjuicios morales, lo condenó a pagar 50  millones  de  pesos. Le fueron negados los mecanismos sustitutivos de pena y los  subrogados                  penales5.   

El defensor de confianza interpuso recurso de  apelación,  que  fue resuelto el 12 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior  de   San   Gil   confirmando   la   determinación6.   

LA DEMANDA  

En  criterio  del  defensor  de  confianza de  Muñiz    Muñoz,    el  ad-quem   incurrió   en  violación  indirecta  de  la ley sustancial por falso  raciocinio,  toda  vez que no aplicó las reglas de la  experiencia   ni   los   principios   de  la  ciencia.  Afirma  que  se  dejó de aplicar el artículo 7 de la  Ley  906  de  2004  y no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 381  ibidem para condenar, lo que  condujo    a   la   indebida   aplicación   del   artículo   208   del   mismo  estatuto.   

Formula   un   cargo  único  que  sustenta  así:   

Desconocimiento   de   las  reglas  de  la  experiencia.  El Tribunal le asignó mérito probatorio  al  dictamen  sexológico  rendido  por  la  doctora Ángela Sarria Toro y se lo  restó al suscrito por la doctora Adriana Esperanza Perea Niño.   

El  error  consistió en que, con el pretexto  del  sistema  de persuasión racional, el Tribunal desconoció el mérito de una  prueba  técnica  aportada por la fiscalía y legalmente producida en el juicio,  dentro del cual no fue desacreditada ni demeritada.   

No  es  acertado  otorgar  credibilidad  al  dictamen  de  la doctora Sarria Toro solo porque tiene 15 años de experiencia y  la  otra  profesional  solo  10, en tanto resulta ser una apreciación personal.  Por  ello,  frente  a  la  incertidumbre  debe  absolverse  a  su  prohijado por  in  dubio  pro reo. Además,  la  experiencia  enseña  que  es más fidedigna la prueba que se recolecta más  prontamente  porque  está  libre  de manipulación, contaminación, y el examen  hecho   por   la   doctora   Perea   Niño   se  realizó  primero  “fue    dos    días    después”7 (no dice de qué) mientras que  la otra fue 16 días después.   

La Corte Suprema debe, entonces, apartarse de  ese  planteamiento  jurídico  y  dejar  sin  aplicación  el  artículo 208 del  Código Penal.   

Se  desconocieron  las reglas de la ciencia.  El  Tribunal  otorgó mayor importancia al peritaje de  la  doctora  Sarria  Toro  con  el  argumento  que en el juicio se evidenció su  idoneidad   para   esa   clase  de  exámenes,  “la  fundamentación   técnico  científica,  la  claridad  de  sus  respuestas,  la  propiedad  y  el  detalle  de la valoración física de la menor y que contrasta  con  la  precariedad con el concepto de la médica del Municipio del Hato, quien  ni  siquiera  supo  explicar  porque (sic) consigno (sic) que había un rasgo de  abuso      en      el     epitelio     vagina”8.   

El  fallador  ignoró  elementos  técnicos  científicos  importantes, porque la médica Perea Niño dijo que hubo fricción  por  encima  del  “panty”,  lo  que  indica  que  el  abuso  encontrado  fue  superficial  y  un  sangrado vaginal escaso por menstruación. De lo anterior se  puede  concluir  que  la menor no había tenido contacto sexual para la fecha de  los hechos y que   

“de haberse presentado el encuentro furtivo  entre  la menor y CLODOMIRO MUÑIZ, al existir un roce de la mano o los dedos de  éste  por  encima  de los pantys y tocarle sus partes íntimas, reacciono (sic)  incluso  llorando,  el  abuso  fue encontrado a las 18:00 horas de acuerdo a las  menecillas  (sic) del reloj las seis (6), donde pudo hacer más fuerza la mano o  los  dedos. Definitivamente no pudo haber introducido los dedos como la menor lo  señala  ante  los  galenos,  al  haberse presentado esta situación los peritos  ADRIANA  PEREA  NIÑO  y  YOLANDA  SARRIA  TORO,  no hubieran encontrado un solo  desgarro sino varios, por circunstancias científicas:   

El himen es la membrana que cubre la entrada  de  la  vagina  y  presenta  una o más perforaciones que permiten la salida del  flujo  menstrual,  al  haber  sido  introducido  los  dedos  habían generado la  ruptura  de  este  en varias fragmentaciones, produciendo varias heridas, según  se    deduce   de   los   dos   peritajes   el   himen   no   es   de   aquellos  complacientes.”9   

Aun  a pesar de lo anterior, lo cierto es que  los  dedos  del  acusado  son  gruesos,  ásperos  y  de haberlos introducido le  habrían  producido  a  la menor verdaderas lesiones que pudieron ser detectadas  en  el  segundo  examen, dada la gran presencia de vasos sanguíneos en la zona.  Esas  dudas  conducían  a  aplicar el principio de in  dubio pro reo.   

Se  desconocieron  las  leyes de la ciencia.  Recuerda  las  razones  que  llevaron  al  Tribunal  a  señalar  como  deficiente  el  dictamen presentado por la doctora Perea Niño y  censura  tal  proceder  porque  era  a la fiscalía a la que le competía, en el  juicio,  desacreditar  la  prueba  y no lo hizo. La perito halló el himen de la  menor  en  perfecto estado y así lo relató en el juicio. No hubo insuficiencia  formal  como  sí  ocurrió  con  el  sicólogo  Juan  José  Cañas Serrano que  admitió  haberse  equivocado  cuando  advirtió un aparente estado mental de la  menor,  y,  sin embargo, su testimonio fue acreditado dentro del proceso; o como  ocurrió  con  el bosquejo topográfico del lugar donde supuestamente ocurrieron  los  hechos,  que  se  hizo en horario diferente al de los señalados encuentros  entre la menor y su prohijado.   

Destaca  que  por  el lenguaje costeño de la  perito,  algunas  de  sus  expresiones  pueden  entenderse  en sentido distinto.  Además,  los  expertos pueden confundirse y afirmar que el himen fue perforado,  “pero estos dos orificios en nada varían el hallar  rastros  de  desgarros  o  ataques  sexuales, esto depende es de otros aspectos,  como  la  membrana  que cubre la entrada a la vagina, que por ser congestiva con  gran  presencia de vasos sanguíneos son sensibles a romperse cuando son tocados  de  manera  violenta,  situación esta que es perceptible por un médico incluso  que  se  encuentra  en  prácticas.  Ante  ello  lo  único  que  encontramos en  disimilitud  en  los conceptos, pues uno dice que encontró un abuso superficial  a  las  18:00  horas  (6  horas  manecillas del reloj), y la segunda nueve horas  manecillas      del      reloj,      sus      posiciones      objetivas     pero  contrapuestas.”10   

Por lo anterior debe aplicarse el artículo 7  de la Ley 906 de 2004 y se debe revocar la sentencia impugnada.   

Desconocimiento  de las leyes de la ciencia.  Con  las  conclusiones  esbozadas por la perito Sarria  Toro  es  desacertado  concluir que hubo acceso sexual abusivo, y lo hallado por  ella  fue un desgarro con más de diez días. Entre uno y otro examen pasaron 16  días,  luego  otra  fuente  pudo ocasionar el desgarre en los genitales, tiempo  durante el cual el acusado no se acercó a la menor.   

La  duda  debe  ser  resuelta  a  favor de su  representado.   

En  síntesis,  el Tribunal no consideró las  contradicciones  entre  las  pruebas periciales aportadas por la fiscalía ni la  contextura  física  corpulenta  del  acusado.  Obvió elementos probatorios que  desdibujan  la posible realización de la conducta, y desconoció que la duda se  resuelve a favor del acusado.   

Solicita  se  case  parcialmente  el  fallo  impugnado  para  absolver  a su representado del delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  estudio de la demanda presentada en  aplicación del principio de la confianza legítima   

1.1.  La  sentencia  de  segunda instancia se  profirió  el 12 de octubre de 2010, fecha para la cual se encontraba vigente la  Ley  1398 de 2010 “por la cual se adoptan medidas en  materia  de descongestión judicial”, publicada en el  Diario  Oficial n.º 47.768 del 12 de julio de 2010, cuyo artículo 98 modificó  el  183 de la Ley 906 de 2004 sobre la oportunidad para interponer el recurso de  casación. Dice así la norma en comento:   

“ARTÍCULO  98.  El  artículo  183  de  la Ley 906 de 2004  quedará así:   

Artículo  183.  Oportunidad.  El recurso se  interpondrá  ante el Tribunal dentro de los cinco (5)  días  siguientes  a  la  última notificación y en un  término  posterior  común  de treinta (30) días se presentará la demanda que  de   manera   precisa   y   concisa   señale   las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.   

Si  no  se  presenta  la  demanda dentro del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso     de     reposición.”    (Subraya    la  Corte).   

De  manera  pues  que desde el 13 de julio de  2010,  inclusive,  la  parte o partes interesadas en acudir en casación cuentan  con  cinco  días  contados a partir de la última notificación de la sentencia  para  interponer  el recurso ante el Tribunal, y luego con un término común de  30 días para presentar la demanda.   

Nótese  la  diferencia  con  el  artículo  modificado  -el  183-,  puesto  que éste disponía que el medio de impugnación  extraordinario  se  interpondría  dentro  de  un  término  común  de 60 días  mediante la demanda respectiva.   

1.2.  La  Sala Penal del Tribunal de San Gil,  sin  motivo  válido  alguno  y  después  de  trascurridos tres meses desde que  entró  a  regir la Ley 1398 de 2010, anunció equívocamente en la audiencia de  lectura  de  fallo  y  así  lo  consignó  en  la  sentencia  que el recurso de  casación  podría  interponerse  dentro  de  un término común de 60 días. El  artículo  segundo  de  la  parte resolutiva de esa providencia es del siguiente  tenor:   

“ENTERAR  a los sujetos procesales que contra este fallo procede  el  recurso de casación, que debe interponerse dentro del término común de 60  días  contados a partir de la notificación del mismo mediante la presentación  de  la  demanda donde de manera precisa se señalen las causales invocadas y sus  fundamentos. Esta decisión queda notificada en estrados.”   

Fue  así  como  un  día  antes  de  que  se  vencieran   los   60  días  otorgados  por  esa  corporación  el  defensor  de  Muñiz  Muñoz  presentó la  demanda de casación.   

1.3. Una interpretación estricta y meramente  formalista  de  las  normas  conduciría  a  declarar  extemporáneo  el recurso  porque,  tal  como  se  expuso  en  precedencia,  tanto  para la fecha en que se  profirió  la  sentencia  de segunda instancia como en la actualidad el término  para  interponerlo  no  es  de  60  sino  de  5 días, y es evidente que en esta  ocasión  fueron claramente superados. Sin embargo, en aplicación del principio  constitucional  de  confianza  legítima  en  las autoridades judiciales la Sala  estudiará   el   libelo   a   efectos  de  resolver  sobre  su  admisión.  Las  razones:   

La regla general, conforme a lo previsto en el  artículo  40 de la Ley 153 de 1887, es que las normas de carácter procesal son  de  aplicación  general inmediata y rigen hacia el futuro, salvo en los eventos  en  que los términos hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias  hubiesen  iniciado,  caso  en el que se regirán por la ley vigente al tiempo de  su iniciación.   

No obstante, un postulado esencial de nuestro  ordenamiento  jurídico,  consagrado  en  el  artículo  83  de la Constitución  Política,   es   el   de  la  buena  fe,  que  se  presume en todas las actuaciones entre particulares y las  autoridades  públicas. De manera pues que éstas deben proceder con lealtad, de  donde  surge  para  los administrados confianza en sus actos, en sus decisiones,  hasta  el  punto  que esa confianza puede ser reclamada ante aquéllas cuando se  les  pretenda  imponer  cargas  innecesarias  o que vayan en contravía de actos  desplegados por un funcionario que generó seguridad.   

   

La  confianza  legítima  es, bajo ese orden,  consecuencia  directa  del  principio  de  la  buena fe, toda vez que permite el  control  del  abuso del derecho. Así, por ejemplo, la actuación del secretario  de         un        despacho        judicial11     compromete    a    la  administración  de  justicia,  hasta  el punto que sus errores pueden conllevar  responsabilidad  del Estado por falla en la prestación del servicio12.   

Bajo  ese  orden  -ha  sostenido  la  Corte  Constitucional-  no  existe  justificación para que el equívoco del secretario  de  un  Juzgado,  en  torno  al  término de notificación, se le impute a quien  está  siendo  procesado, pues éste depositó su confianza en dicho funcionario  y  se  acogió o lo dispuesto en la constancia dejada por aquél. Por manera que  las  consecuencias del error cometido por el empleado del juzgado no se le puede  trasladar         a         las        partes13. Si el empleado del despacho  judicial  informó mal sobre un término dentro del cual habría de interponerse  el  recurso,  ello  no  puede  ser  trasladado  a la parte que confió en ello y  actuó    dentro    de    los   parámetros   indicados   por   el   funcionario  judicial14.   

Como lo anunció la Corte Constitucional en la  sentencia  T-538  de  1994,  el  legítimo  derecho  de  defensa  de los sujetos  procesales  no  puede  sacrificarse  por  el equívoco de un secretario o de una  autoridad   judicial.  Preciso  resulta,  entonces,  que  en  las  instancias  o  inclusive  en  sede  de casación se reconozca el error cometido pero se respete  la  actuación  de la parte que arropada por el principio de confianza legítima  actuó o dejó de hacerlo.   

Las autoridades judiciales deben responder por  sus  errores,  de  donde  se  desprende  que  las  consecuencias que de ellos se  generen  no pueden ser trasladadas a los administrados, en tanto se desconoce la  confianza  legítima  de  éstos en aquellas y se castiga el derecho de defensa.   

En   efecto,   el   administrado   confía  legítimamente  en  que el procedimiento que ha adelantado la administración se  halla  conforme  a  las  normas y que el mismo cumplió con todos los requisitos  exigidos.  De  modo  que  cuando  esa  confianza  se  desconoce,  es evidente la  trasgresión del debido proceso.   

1.4.  En  el  auto  del  23 de marzo de 2010,  proceso  de  única  instancia  con  radicado  32.792,  esta  Sala  de Casación  reconoció  así  la  aplicación  del  principio  de  buena fe del administrado  frente a errores de los empleados judiciales:   

“Los  errores  en  los  que puede llegar a  incurrir  un  servidor  de  la  Rama  Judicial  es  uno  de  los temas que mayor  diversidad  de  decisiones  ha  suscitado  al momento de resolver si existe o no  violación   al   derecho   fundamental  al  debido  proceso,  al  acceso  a  la  Administración  de Justicia, al principio de la buena fe, derechos y garantías  que  se  hallan  involucrados  al momento de decidir qué derecho adquiere mayor  valor,  como respuesta a la labor de ponderación que debe emprender el operador  jurídico en cada caso concreto.   

(…)  

Pero, en definitiva, el mayor problema que se  presenta  es  establecer  ¿Qué efectos trae para los  sujetos  procesales un error en el trámite de notificación por parte de alguno  de   los   funcionarios   de   un  despacho  judicial?   

Esta  pregunta ha sido resuelta –aunque no de forma reiterada por parte  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia-   por vía de la acción de tutela, a  través  de  la  cual  se  ha tenido como válido el criterio de interpretación  expuesto  por  la  Corte Constitucional en aras de garantizar la efectivización  de  derechos constitucionales que se pueden ver conculcados como consecuencia de  un  yerro  cometido por parte de la Administración de Justicia, representada en  este  caso  por sus funcionarios. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de   Justicia  expuso  que  “resulta  pertinente  señalar,  que  si  hubo  algún  error en el trámite de notificación y fijación  del  estado,  tal  situación  no es atribuible a las partes y por ello no puede  afectarlas,  máxime  que las mismas se acogieron a lo  dispuesto  por  la  secretaría.   En  relación  con  este  tema  la Corte  Constitucional  ha  dicho:   “…el secretario  del  juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la  administración  de  justicia,  hasta  el  extremo  de que por sus errores puede  deducirse  responsabilidad  contra  el  Estado  por  falla en la prestación del  servicio  (artículo  90  Carta  Política),  razón  por  la  cual,  no  existe  justificación  alguna para que por el presunto error cometido por el secretario  del  juzgado,  se  le impute a la procesada, el desconocimiento de los términos  de  ley,  pues  ella  se  acogió  a  lo  dispuesto en la constancia secretarial  dispuesta  por  aquél” (sentencia T-1295 de 2005)15.    (Subrayas   fuera   de  texto).   

Así,  es  claro  el criterio proteccionista  asumido  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en su Sala Penal en el ejercicio  constitucional  del derecho de amparo, pues, acepta que un error cometido dentro  del  trámite de notificación no puede ser atribuible a las partes,   más   aún   si   se   acogieron   a   lo   dispuesto   por  la  Secretaría,  razón  por  la  cual si confiaron en lo  manifestado  por  esta última, ellas no deben soportar la carga de dicho error,  aún  cuando  el  término se encuentre establecido en las normas, porque lo que  se  espera  de los operadores y administradores de justicia es que sepan aplicar  lo   dispuesto   en   la   ley,   por   lo   que   se  confía  en  su  adecuado  criterio.   

Se  decanta por parte de la Corte Suprema de  Justicia,  que  en  estos  casos  el  criterio  tenido  en  cuenta  por la Corte  Constitucional  en  su  jurisprudencia, es el que se debe mantener, siendo mucho  más  estrictos en cuanto a la protección de derechos fundamentales por errores  procedimentales  cometidos por funcionarios judiciales respecto de disposiciones  legales  de  orden  público que en los criterios tenidos en cuenta por vía del  recurso extraordinario de casación.   

A  modo  de  conclusión,  se tiene que este  último  criterio  es  el  que  ha  sido  desarrollado de forma reiterada por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional.   

(…)  

En  una  reciente  decisión de tutela de la  Corte  Constitucional,  en  el  cual  se desarrolla el tema objeto de estudio en  este  momento,  se  hace  mayor  claridad  sobre  cuál  es  la  clase  de falla  generadora  de  responsabilidad  que  se comete en estos casos de errores en las  notificaciones  por  parte  de  algún funcionario de un despacho judicial. Para  lograr este desarrollo, la Corte Constitucional, ha estimado que:   

“El  artículo  65  de la Ley 270 de 1996  establece  que  “el  Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la  administración  de  justicia,  por  el error jurisdiccional y por la privación  injusta de la libertad”.   

A su vez, el artículo 66 del mismo Estatuto  define  el  error  jurisdiccional  como  “aquel  cometido  por  una  autoridad  investida  de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un  proceso,   materializado   a   través   de   una  providencia  contraria  a  la  ley”.    

(…)  Esta  normatividad  consagra  tres  fuentes  generadoras de responsabilidad, diferentes y autónomas, a saber: i) el  error  judicial;  ii) la privación injusta de la libertad, y iii) el defectuoso  funcionamiento  de  la administración de justicia.  Para el caso que ahora  ocupa  a  la  Corte  es importante destacar que, conforme a lo establecido en la  propia  ley  y según la jurisprudencia del Consejo de Estado, mientras el error  judicial  se  predica  únicamente  de  quien tiene la facultad jurisdiccional y  está  sometido  a  un  régimen  de  responsabilidad  objetiva, el defectuoso     funcionamiento     de    la    administración    de  justicia  se  deriva  de la acción u omisión de los  empleados   judiciales  y  está  sometido  a  un  régimen  de  responsabilidad  subjetiva.   

(…)  

En  definitiva,  en  el  presente caso tuvo  lugar  un  defectuoso  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia, al  registrarse  un  error  en  el sistema de información computarizado del Juzgado  6º  Civil  Municipal  de  Bogotá, acerca de la fecha de notificación del auto  admisorio  de  una  demanda,  dato  del  cual  dependía la contabilización del  término  de traslado para contestar y proponer excepciones.  Correspondía  a  las  autoridades  judiciales  asumir la responsabilidad por dicho error y, en  todo  caso,  evitar  que  con  él se afectara la buena marcha del proceso y los  derechos  fundamentales  de las partes.  El ordenamiento jurídico ofrecía  las  herramientas  legales  para  ello,  al  autorizar  tener  como  equivalente  funcional  de  los  escritos  los  mensajes  de  datos comunicados a través del  computador  del  juzgado.   En  lugar de lo anterior, el juez añadió a la  anterior  irregularidad un segundo error, esta vez un error judicial, al expedir  una  providencia  en  la que se negaba a dar trámite, por extemporáneas, a las  excepciones  formuladas en la contestación de la demanda. Providencia que, como  ya  se  explicó  al  fundamentar  la  procedibilidad de esta acción de tutela,  resulta  contraria  a la ley, en tanto omite dar aplicación a normas relevantes  para  el  caso,  además  lesiona el derecho a la defensa de una de las partes y  desconoce el principio constitucional de buena fe.   

(…)  

La  Corte Constitucional ha consolidado una  línea  jurisprudencial  donde  establece  que  los  errores  cometidos  por los  secretarios  de  los  despachos  judiciales  al  computar  los términos para la  interposición  de  recursos,  no  pueden  ser  corregidos a costa de afectar el  ejercicio  de  defensa  de las partes que depositan su confianza legítima en la  actuación        de        las        autoridades        judiciales”16.    (Subrayas   fuera   de  texto).   

Es claro, entonces, que el criterio que debe  predominar  en  esta  clase  de  asuntos es aquel proteccionista de los derechos  constitucionales  de  los  sujetos  procesales,  como  lo ha considerado la Sala  Penal   en   sede   de   tutela,  pues,  los  errores  en  los  que  incurre  la  Administración  de  Justicia  dentro  de  su  marcha,  no deben y no pueden ser  soportados  por  aquéllos. Corolario de lo anterior, cuando un secretario de un  despacho  judicial comete un error en la contabilización de un término legal y  con   su  conducta  hace  que  las  partes  incurran  en  otro  yerro  en  dicha  contabilización   y  realicen  las  actuaciones  correspondientes  conforme  la  directriz  dada,  dicha  falla  debe ser asumida por aquél, pues estos últimos  confiaron  en  que  realizaría  su trabajo conforme se demanda de esta clase de  funcionarios  y  la  buena fe de dichos sujetos debe ser objeto de protección y  no  de  reproche  como  lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en  casos concretos.   

En  conclusión y como se anunció al inicio  de  este acápite, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la nulidad  que  se  decretó  desde la notificación de la resolución de preclusión de la  investigación  corresponde  a  un  acto  propio  del funcionario judicial en la  búsqueda  del equilibrio que debe guiar toda actuación judicial, decisión que  fue  debidamente  sustentada,  con  respaldo  en  la  jurisprudencia  que  se ha  orientado  en la solución a tan complejo problema jurídico, por tratarse en su  núcleo  esencial  de  la  protección  de  derechos trascendentales como son el  acceso   a   la   Administración  de  Justicia  y  el  principio  de  la  buena  fe.   

De  esta manera, en este caso particular, la  Sala  acoge  la  posición  expuesta en protección del principio constitucional  consagrado en el artículo 83 de la norma superior.”   

Luego,  en el auto del 23 de febrero de 2011,  proceso de casación con radicado 35.792, la Sala sostuvo:   

“Como  viene de  verse,   si  bien  se  presentaron  serias  irregularidades  en  el  proceso  de  notificación  del fallo de  segunda    instancia    y   en   la   interposición   del   recurso17,  lo cierto  es  que  tales  yerros  no  le  pueden  ser  atribuidos a las partes en estricto  acatamiento  a  las  garantías  constitucionales al debido proceso, acceso a la  administración  de  justicia  y  el  principio  de buena fe, los que han de ser  ponderados  en  cada  caso  por  el  funcionario judicial, sin que quepa en esta  apretada  tesis  lo referido a las meras constancias secretariales (distinción  necesaria)  en  la medida en  que  frente  a  estas  últimas  ha  sido  pacífica  la  postura  de la Sala en  desconocer           sus           efectos18   

:  

“…De antaño, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema de justicia ha sostenido que las constancias que realizan  los  secretarios  de  los  despachos judiciales o algún funcionario judicial no  reemplazan  los  términos  establecidos  en  la ley, teniendo en cuenta que los  mismos  son  de  carácter  público  y,  en  consecuencia,  deben cumplirse sin  excepción  aún  cuando  haya  errado  en  la  contabilización de los mismos y  plasma  en una constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por  equivocación”19.   

La   diferencia  es  válida  –como ya se anotó- en la medida en que  la  notificación,  tanto  por  estado como por edicto y los traslados de rigor,  verbi gratia el dispuesto en  el  artículo  400  de  la  Ley  600 de 2000, constituyen un imperativo legal al  secretario  del  despacho  judicial, que no una constancia secretarial puramente  informativa.   

Y  es  que,  en  lo que tiene que ver con la  notificación  residual  del  edicto, éste acto es una tarea infranqueable para  el  secretario  del  despacho  judicial,  no  equivale a una constancia ni a una  glosa   secretarial.    Es  un  comportamiento  obligatorio,  es  un  deber  funcional del secretario por expreso mandato de la ley procesal.   

Para  la Corte, es significativo destacar la  diferencia,  en  la  medida en que, en lo relacionado con las tareas asignadas a  los  secretarios  de  los despachos judiciales y los errores en que estos puedan  incurrir  en  su  ejercicio,  de  antaño  se han presentado distintas posturas,  tanto  en  la jurisprudencia constitucional como en la de la Corte Suprema en su  Sala  de Casación Penal, las que han impedido mantener una línea definida; sin  embargo,  en  lo  que  tiene que ver con la función de notificar a cargo de los  secretarios,  se  han  venido  surtiendo  al  interior  de  la  Sala20  significativos  avances  que  se traducen en un pensamiento afín con la postura  de la Corte Constitucional   

(…)  

Dígase entonces, que la notificación es el  acto  mediante  el  cual  se  pone  en conocimiento de los sujetos procesales el  contenido  de  las  providencias  que  se  produzcan  dentro del proceso, que su  finalidad  consiste  en  garantizar  los derechos de defensa y de contradicción  como  nociones integrantes del concepto de debido proceso y que a su vez permite  establecer  el  momento en que empiezan a correr los términos procesales. Se ha  de  concluir  que  en  el  presente  asunto  la notificación de la sentencia de  segunda  instancia  se  realizó  por edicto el 30 de agosto de 2010 a todas las  partes  e  intervinientes, sin que el yerro o la extemporaneidad en su fijación  le comporte efectos negativos a las partes.”   

Finalmente, en el auto de casación del 16 de  marzo  del  año  en  curso, frente a un equívoco también de la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil, la Corte expresó:   

“El principio de  confianza  legítima  que  se deriva de los postulados de buena fe -artículo 83  Superior-  y  seguridad  jurídica,  garantiza   al particular el derecho a  conservar  una  expectativa razonable sobre el sentido de los actos y decisiones  de  la  administración,  lo  cual lo salvaguarda de ser sorprendido por cambios  intempestivos o abruptos respecto a la misma situación.   

La  protección  de esta garantía se erige  como  pilar fundamental dentro del Estado social y democrático de derecho en la  medida  que  habilita  al administrado para confiar en que la respuesta ofrecida  por  la  administración a sus reclamos será equivalente a la que haya adoptado  en  forma  precedente,  con la obvia salvedad relativa al cambio de legislación  respecto de la cual no cabe invocar el aludido axioma.   

Ahora, los actos jurisdiccionales no están  exentos  de generar confianza legítima en los usuarios del servicio de justicia  y  ante  la  constatación  de  un  error  judicial  que  genere una expectativa  razonable    en    el  destinatario  de  la  decisión,  la  Corte  Constitucional ha sido constante en  señalar  la imposibilidad de trasladar las consecuencias del defecto, así como  en  predicar  la necesidad de asumir la responsabilidad  de   los   actos   propios   de   la   administración  de  justicia21.   

(…)  

Similar  razonamiento  al  que  mereció la  protección  de  la confianza legítima en eventos de notificaciones y traslados  obligatorios,    cabe    edificar    en    el   caso  concreto en el sentido de aplicar dicho axioma frente  al   indebido   señalamiento   del   término   para   incoar  la  impugnación  extraordinaria,  en  la  medida  que  fue  la Magistrada Ponente investida de su  calidad  de  autoridad  judicial  la  que  expresamente  formó  en  las  partes  interesadas       la       convicción       legítima       y      razonable acerca del plazo para recurrir  en casación.   

Nótese  que para el defensor del procesado  no  existía  ninguna  razón  fundada  para  dudar  del  plazo  conferido en la  sentencia  pronunciada oralmente para interponer la impugnación extraordinaria;  por  el  contrario,  la  notificación  de  la  decisión  producida en estrados  sometió  a  los  interesados  en ella a las determinaciones allí tomadas, pues  recuérdese  que  sobre  la  sentencia  recae  la doble presunción de acierto y  legalidad.   

Ahora,  a  manera  de  conclusión, resulta  trascendente  afirmar  que  el  término  de  ley,  lo  es  por disposición del  legislador  y  a  él  nos  debemos  atener;  no obstante, los eventos citados y  analizados  permiten  afianzar  otra  óptica  que, sin derogar o desobedecer el  ordenamiento  jurídico  penal,  permite  a la luz de la Constitución Política  ponderar  el  principio de legalidad frente otros principios y derechos en juego  como    el    acceso    a    la    justicia,    la    buena    fe   –que se presume-, la lealtad procesal,  la  prevalencia  del derecho sustancial sobre el formal y, el derecho de defensa  para  establecer  a  cuál  corresponde ceder en el caso concreto. Ello, bajo el  marco y aplicación del principio de confianza legítima.   

Lo anterior, no significa que los empleados  judiciales  no  deban  obrar con diligencia y cuidado en la notificación de las  decisiones  y  en  el  control  de  los  términos,  pues  una  conducta diversa  perfectamente  podría  constituir  falta disciplinaria imputable al funcionario  por su comportamiento omisivo.   

En  suma,  en  cada  caso,  corresponde  al  operador  judicial  ponderar  esos  principios  y derechos como realización del  derecho sustancial de especial significación constitucional.”   

El  equívoco  de  los integrantes de la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de San Gil radicó en la información respecto al  término  para  interponer el recurso de casación, pero no en cuanto al recurso  mismo,  esto es, ese medio de impugnación extraordinario se mantuvo en la nueva  ley, que solo varió la oportunidad para interponerlo.   

Ese  yerro,  que no puede pasar desapercibido  por  la  Corte y en ese orden hará un llamado de atención a los integrantes de  la  Sala  de  Decisión  que  profirió  el  fallo  censurado,  no  es admisible  trasladarlo  al  defensor que confió en que lo allí anunciado estaba acorde al  ordenamiento,  en tanto se desconocería el principio de confianza legítima. En  consecuencia,  se  estudiarán  los  argumentos  expuestos  en  el  libelo  para  resolver sobre su admisión.   

2. Las fallas de la demanda y su inadmisión   

2.1.  La  jurisprudencia  de  la Sala ha sido  reiterativa  en  sostener que quien recurre en casación una sentencia proferida  dentro  de  un  proceso  regido  por la Ley 906 de 2004 debe iniciar su discurso  dialéctico  explicando con claridad y suficiencia la finalidad que persigue con  el  medio  de  impugnación, que ha de ajustarse a los propósitos señalados en  el  artículo  180  ibidem,  esto  es,  (i) la efectividad  del    derecho    material,    (ii)    el  respeto  de  las  garantías de los intervinientes, (iii)  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos y (iv) la  unificación de la jurisprudencia.   

No basta sencillamente con enunciar las normas  trasgredidas,  los  derechos  violados o el tema considerado importante para ser  desarrollado  o unificado por la Sala. Es preciso explicar en forma sucinta pero  contundente  -dado que será en el acápite de los cargos donde se alcanzará la  profundidad  necesaria- cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál garantía  fue  desconocida  y  por  qué,  cuáles fueron los agravios inferidos, y, si lo  pretendido  es  que  se  unifique  jurisprudencia, enseñar el tema respecto del  cual  se hace necesario el pronunciamiento y cuáles son las posturas disímiles  o  contradictorias  que  requieren  ser precisadas o, de ser un tema no abordado  con  anterioridad,  hacer  tal  salvedad revelando con claridad su relevancia no  solo  para  resolver  el  caso  concreto  sino  para  la  comunidad  en general.   

2.2.  El  demandante no mencionó cuál es el  tema  sobre  el  cual  es necesario que la Corte se pronuncie ni cuáles son los  derechos  del  acusado  cuya protección reclama, las garantías que pretende le  sean     restablecidas    y    menos    explicó    cómo    tuvo    lugar    la  trasgresión.   

Aún  de disculpar su omisión es inasequible  darle  curso  a la demanda porque, tal como a continuación se exhibe, no cumple  con  los  presupuestos exigidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

2.3.   Los   errores   por   falso   raciocinio  se  originan  por  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  al momento de hacer la  apreciación  del  mérito persuasivo o de elaborar las inferencias lógicas del  contenido  de  la  prueba.  Esos  yerros  se  presentan  cuando en el momento de  realizar  la  evaluación  racional  del  mérito  de la prueba o al realizar la  inferencia  lógica  el  fallador se aparta de las reglas de la sana crítica y,  como  consecuencia,  declara  una  verdad  fáctica  diversa de la que revela el  proceso.   

Así  las cosas, al impugnante le corresponde  señalar  (i)  el  medio de  prueba      sobre      el     que     recayó     el     error;     (ii)  en qué consistió el equívoco del  fallador  al  hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo que infirió  o  dedujo,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado y cuál la regla de la  lógica,  la  ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que  se  desconoció;  (iii) cuál  es  el  postulado  lógico,  el  aporte  científico  correctos o la regla de la  experiencia  que  debió  tenerse  en cuenta para la adecuada apreciación de la  prueba,  y  (iv) demostrar la  trascendencia  del  error,  esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente  el  medio  de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de  la  decisión  habría  sido sustancialmente opuesto, y a favor de los intereses  del  recurrente.  De  manera,  pues,  que surge en un momento posterior al de su  contemplación.   

2.4. El libelista formula un cargo único por  falso   raciocinio   y  a  su  interior  plantea  varios  reparos  por  presunto  desconocimiento  de las reglas de la experiencia y los principios de la ciencia.   

Soporta su cuestionamiento en el hecho de que  el  Tribunal  le  otorgó mérito probatorio al dictamen sexológico rendido por  la  perito  Ángela  Sarria  Toro  y  se  lo  restó  al  presentado por Adriana  Esperanza   Perea   Niño.  Sin  embargo,  olvidó  indicar  la  máxima  de  la  experiencia  o  la  ley  de  la  ciencia  o  el aporte científico desconocidos,  cuáles  son  los  que  a  su  juicio  debieron aplicarse y por qué razón. Sus  planteamientos  lejos  de constituir verdaderos cuestionamientos a una sentencia  y  constituirse en cargos de casación, no revelan más que su desacuerdo frente  al  valor  probatorio  dado por el Tribunal al dictamen pericial que desfavorece  los intereses de su representado.   

Señaló  como  desacertado  el  proceder del  ad-quem   al  darle  mayor  credibilidad  a  la  perito  que  tiene  más  tiempo de práctica, pero olvidó  indicar  cuál  regla  de  la  experiencia  se  desconoció  con ello y cómo la  práctica  en  una  labor  resulta  ser insignificamente al momento de reconocer  mayor o menor destreza.   

Anuncia  que  la  experiencia enseña que una  prueba  resulta  ser  más  fidedigna  cuando  se recolecta más prontamente por  razones  de  manipulación  y  contaminación,  pero  nada dice cómo el segundo  dictamen,  al  que  se  le  reconoció mayor credibilidad, por haberse realizado  días  después  no  resultaba  ser  idóneo  o cómo se desconocieron normas de  manipulación ni cómo resultó contaminado.   

Cuando el disenso reside en el desconocimiento  de  las reglas de la ciencia, es preciso que se indiquen las reglas obviadas por  el  fallador  o  erróneamente  utilizadas,  pero no resulta válido soportar el  reproche  en  meras  teorías  científicas o en enunciados elaborados por quien  recurre,  resultado  de su propia creación. Al respecto importa recordar lo que  la  Sala  ha  señalado en relación con la necesidad de que se diferencie entre  las leyes de la ciencia y la teoría científica:   

“…entendiéndose   las  primeras  como  aquellas  que  frente  a cualquier examen de comprobación mantienen condiciones  de  aceptación  e  irrefutabilidad  universal.   Ejemplos de ellas son las  leyes  físicas de la velocidad de la luz en el vacío (299.792.6 K/segundo); la  de  la gravedad como fuerza de atracción que ejerce la tierra sobre los cuerpos  (9.8068  m/s2);  la  de  la  rotación  de  la  tierra  sobre su propio eje y su  traslación  alrededor  del  sol;   u  otras  de  ciencias  no exactas pero  también  aceptadas  con  criterios  de constancia universal, como muchas de las  que  han  ido  verificando  disciplinas  como  la  medicina,  la psicología, la  antropología,   la  biología,  cítense  aquí  por  ejemplo  la  composición  cromozomatica  de  los  humanos,  el  código  genético contenido en el ADN, el  carácter  único  de  las  huellas  digitales, la circulación de la sangre, la  evolución de las especies, etcétera.    

Las  teorías  científicas  son  en  cambio  enunciados  teóricos que exponen los resultados de un procedimiento científico  razonable,  y  que  por  ello   tienen mayor o menor aceptación, pero cuya  comprobación  e irrefutabilidad universal es, por lo menos, inconstante, lo que  les  otorga  mayor  probabilidad  de  certeza,  pero  no  condición  de validez  universal.     Son     puntos     de     partida    para    la    investigación  científica.”22   

Así  las cosas, es inaceptable cuestionar un  fallo  tan  solo  porque  difiere de unos enunciados teóricos elaborados por el  demandante  o  por  aproximaciones  explicativas  de  fenómenos físicos que ni  siquiera   encuentran   soporte  científico  sino  que  descansan  en  posturas  ofrecidas   por   el   censor  que  resultan  convenientes  para  argumentar  su  desacuerdo.   

La inexistencia de contacto sexual aducida por  el    defensor    de   Muñiz   Muñoz   resulta  de  sus  meras especulaciones sobre las lesiones que por la  contextura  del  acusado  se  hubieran causado a la menor, pero ningún respaldo  científico  aporta.  No  resulta  ajustado, entonces, aducir desconocimiento de  reglas  de  la  sana  crítica  por  apartarse  el fallo impugnado de enunciados  teóricos  propuestos  libremente  por  el  recurrente  en  cuanto  “ni  siquiera  se  sabe  que  sean aproximaciones explicativas de  fenómenos  naturales  o  físicos,  incurriendo  de  esa forma, se itera, en el  error  lógico  denominado  petición de principio, al dar por demostrado lo que  apenas  era  el  objeto  de  sus  comprobaciones.”23   

Conviene recordarle al impugnante que si bien  es  el juicio el escenario natural para discutir la credibilidad de un testigo o  para  interrogar  o contrainterrogar a un perito, es al juez a quien corresponde  valorar  la prueba pericial en conjunto con las demás allí practicadas, y para  tal  fin  habrá  de tener en cuenta, conforme al artículo 420 de la Ley 906 de  2004,  la  idoneidad  técnica-científica  y  moral  del  perito, la claridad y  exactitud  de  sus  respuestas,  su  comportamiento  al  responder,  el grado de  aceptación  de  los  principios científicos, técnicos o artísticos en que se  apoya,  los  instrumentos  utilizados  y  la  consistencia  del conjunto de  respuestas acorde a las reglas de la sana crítica.   

Así  las cosas, el censor se equivoca cuando  considera  que el decreto y posterior práctica de una experticia implica que se  le  otorgue el valor que las partes buscan alcanzar con ella. Así lo reconoció  el Tribunal cuando afirmó:   

“El defensor estima que el hecho de que el  dictamen  practicado  por  la médica del municipio del Hato el 20 de septiembre  de  2009  se  hubiese  incorporado  al juicio oral implica que debe acogerse, lo  cual  no  es  de  recibo  para  la  Sala dado que, el decreto de la prueba en la  audiencia  preparatoria  y  su posterior práctica en el juicio no significa que  automáticamente  deba  dársele  el  valor que la parte que la ofrece busca con  dicha  probanza, toda vez que ello depende de la apreciación y ponderación que  el  cognoscente hace de la misma conforme a las reglas de la sana crítica y los  criterios de valoración que prevé el artículo 380 del C. de P.P.   

Resulta  también inaceptable la afirmación  del  recurrente  al  sostener  que  la  experticia elaborada por la Dra. Adriana  Niño  Perea  al no haber sido puesta en duda por la Fiscalía debe asignársele  valor,  pues  se  repite,  el  mérito  de  las  pruebas  una vez determinada su  legalidad  y  licitud,  está  sujeto  a  la  valoración  crítica del juzgador  conforme   a   las  reglas  arriba  mencionadas”.24   

Ante   la  existencia  de  dos  dictámenes  sexológicos   diferentes,  el  ad-quem  no  hizo  cosa  distinta  que examinar el alcance probatorio de cada  uno,  su  valor  y  apreciarlos en conjunto con el resto del material probatorio  para  concluir que daría credibilidad al rendido en la segunda oportunidad dado  que  “…fue  más técnico y mucho más explícito  al  momento de rendirlo en la audiencia, pues hizo saber que le había observado  un  himen  tabicado,  lo  cual  no  es  frecuente,  al  punto  que  en  su lugar  experiencia   era   la  segunda  vez  que  encontraba  una  variante  anatómica  así.”25   

La apreciación de esa experticia se ajustó a  los  lineamientos  legales  para  esa  clase  de pruebas y justamente para tales  efectos  el ad-quem acudió a  reglas  de la ciencia que para nada fueron controvertidas por el censor. Muestra  de  ello se evidencia en varios apartes del fallo, uno tan solo es el siguiente:   

“Para asignarle más peso probatorio a este  último  dictamen tuvo en cuenta también el examen riguroso que dijo la legista  había  efectuado  para  visualizar el himen, el que se ajustó a las reglas que  sobre esta clase de prueba contempla el ordenamiento procesal.   

(…)  

La Sala comparte el mérito que le asignó el  a  quo  al  dictamen  de la  profesional  de  Medicina  legal,  porque  proviene  de  una  persona  con  más  experiencia  en  el  área  médica,  lleva 15 años, mientras la Dra. Angélica  Niño  10  y  de  otra  parte tanto el informe pericial, como la exposición del  mismo  en  audiencia  pública  dejan  ver  claramente  la  idoneidad de la Dra.  Ángela  Yolanda  Sarria  Toro,  en  esa  clase de exámenes, la fundamentación  técnico-científica,  la  claridad de sus respuestas, la propiedad y detalle de  la  valoración  física  de  la  menor  y que contrastan con la precariedad del  concepto  de  la médica del Municipio del Hato, quien ni siquiera supo explicar  por   qué   consignó   que   había   un   rasgo   de  abuso  en  el  epitelio  vaginal.   

Ahora  una  muestra  clara  de que el examen  físico  que  hizo  a la menor fue deficiente es el hecho de no haber consignado  la  forma  del himen, dato muy importante y que el reglamento técnico para  el  abordaje  forense  integral  de  la víctima en la investigación del delito  sexual,  versión  02,  de  agosto  de  2006, del Instituto Nacional de Medicina  Legal,            lo            exige.”26   

El  defensor  cuestiona el tiempo trascurrido  entre  uno y otro dictamen, pero ningún reparo hizo frente a los argumentos que  sobre  el  punto expresó el Tribunal para concluir que ello no desacreditaba el  segundo. Dijo así el fallador:   

“En  lo que tiene que ver con la firma del  himen  de  la  víctima  la  forense  de Medicina Legal explicó que observó un  himen  tabicado,  compuesto  por  dos orificios de 1 y 4 cms ubicados en sentido  transversal,  lo  cual  constituye  una  variante  anatómica poco frencuente al  punto  que  en  su larga experiencia es el primer caso que conoce y que por ende  requirió  especial  cuidado  para su observación y que por lo raro puede hacer  incurrir en error a cualquier médico general.   

El  orificio  menor  era  el  que presentaba  desgarro  antiguo,  esto  es  mayor  de  10  días.  En  este punto el censor se  pregunta  qué  pasó  con  los días 11, 12, 13 y 14, dando a entender que otra  persona  pudo   haber  accedido  a  la  menor,  sin  embargo  y  pese a las  reconvenciones  del  juzgador  en  audiencia,  sobre  la  insistencia en un tema  suficientemente  aclarado,  la  ciencia  forense  es  unánime  al  señalar que  pasados  10 días aproximadamente el desgarro himeneal se considera antiguo y es  por  ello  que  la  cicatriz  será  igual a las 10 semanas, 10 meses o 10 años  [cita Medicina Forense. Cesar Augusto Giraldo Pág, 96].   

En  este  evento  y  como  quiera  que  la  penetración  había  ocurrido  18  días  antes del examen que realizó la Dra.  Ángela  Sarria  de  Medicina  Legal,  era  lógico  concluir  conforme  con los  parámetros  científicos  arriba  mencionados  que  el  himen registrara por su  cicatrización   una   desfloración   catalogada  como  antigua.”27   

Lo anterior evidencia que el libelista no tuvo  el  cuidado  de  controvertir  las  reglas  de la ciencia en las que se basó el  fallador  y –se insiste- ni  siquiera  esbozó  las  que  en su sentir debieron aplicarse, denotando con ello  que  sus  planteamientos  son  meras  apreciaciones personales que no alcanzan a  configurar un verdadero cargo en casación.   

Por consiguiente, la demanda será inadmitida,  máxime  cuando  la Corte no advierte la necesidad de entrar oficiosamente en el  fondo para cumplir con alguna de las finalidades de la casación.   

3. El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos28:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto  a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Clodomiro Muñiz Muñoz.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y  bajo  los  términos  expuestos  en  la parte considerativa de esta providencia,  procede la insistencia.   

Tercero.  Por  las  razones  expuestas  en  la  parte  considerativa de esta providencia  hacer  un  llamado  de  atención  a los  integrantes  de  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil que  profirió   la   sentencia   cuestionada.   En   consecuencia,  por  Secretaría  remítaseles  copia íntegra  de esta decisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

            

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 1 y 2 de providencia.   

2 Acta  obrante a folios 6 a 7 de la carpeta nº. 1.   

3  Folios 2 a 5 de la carpeta nº. 2.   

4 Acta  visible a folios 15 y 16 de la carpeta n.º 2.   

5  Folios 80 a 97 idem.   

6  Folios 12 a 54 de la carpeta n.º 6.   

7 Folio  63 de la carpeta n.º 6.   

8  Folios 63 y 64 Idem.   

9 Folio  64 Idem.   

10  Folio 67 Idem.   

11 Ver  la   sentencia   T-1295   del   7   de   diciembre   de   2005   de   la   Corte  Constitucional.   

12  Artículo 90 de la Carta Política.   

13  Puede    consultarse    la    sentencia    T-744    de    2005   de   la   Corte  Constitucional.   

14 Ver  la sentencia T-538 de 1994 de la Corte Constitucional.   

15  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Sentencia de Tutela No.  30.527, Primera Instancia del 17 de abril de 2007.   

16  CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sentencia  de  Tutela  No.  686  de 2007, de fecha 31 de  agosto de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.   

17 Se  acepta  en  gracia  de  discusión como válido lo afirmado en el expediente, en  cuanto a que el memorial presentado por la defensa se extravió.   

18 En  ese  sentido,  la  Sala  en  sede de casación: “…4.la Sala reitera, que las  constancias  secretariales  cumplen un objetivo exclusivamente informativo, toda  vez  que,  los  funcionarios que las elaboran y signan no están facultados para  modificar,  trasformar,  alterar,  sustituir  o  crear  disposiciones legales de  ninguna  índole,  sino  para  ejercer  un  control  formal  en  las actuaciones  procesales,  de  la  mano  de las normas que deben cumplir y respetar; de suerte  que  las  constancias  no revisten un carácter esencial, material ni vinculante  para  las  partes  y  menos aún para los mismos administradores de justicia”.   

19  Auto de única instancia, 23 de marzo de 2010, radicación 32792.   

20 En  decisión  del  23 de marzo de 2010, radicado de única instancia 32792, la Sala  dejó  sentada la necesidad de acoger la tesis que resulta más protectora a los  principios  en juego, así dijo: “Es claro, entonces, que el criterio que debe  predominar  en  esta  clase  de  asuntos es aquel proteccionista de los derechos  constitucionales  de  los  sujetos  procesales,  como  lo ha considerado la Sala  Penal   en   sede   de   tutela,  pues,  los  errores  en  los  que  incurre  la  Administración  de  Justicia  dentro  de  su  marcha,  no deben y no pueden ser  soportados por aquéllos”.   

21  Sobre  el  particular  ver  entre  otras,  sentencias  T-538  de 1994 y T-744 de  2005.   

22  Auto del 16 de diciembre de 1999, radicado 12.721.   

23  Cfr.   Auto  del  13  de  septiembre de 2010, radicado 34.292.   

24  Folios 29 y 30 del fallo.   

25  Folio 34 de la decisión.   

26  Folios 34 a 36 Idem.   

27  Folios 37 y 38 Idem.   

28  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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