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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado Acta No.382
Bogotá D. C., diecisiete de octubre de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de JOSÉ LUBÍN URUEÑA RAMÍREZ, ALFONSO ARAGÓN GONZÁLEZ, AURA MARÍA ARAGÓN GONZÁLEZ y ELIZABETH ARAGÓN DE PEÑA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de enero de 2011, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito el 8 de octubre de 2009, que absolvió al primero y condenó a los restantes por el delito de fraude procesal.
Hechos
Con ocasión de la muerte de la señora MARÍA INÉS BAQUERO PABÓN, ocurrida el 24 de diciembre de 1991 en Florencia (Caquetá), se inició proceso de sucesión en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, en el que el menor JOSÉ HERNANDO BAQUERO PABÓN fue reconocido como heredero con mejor derecho, en condición de hijo adoptivo de la causante, habiéndole sido adjudicada toda la masa herencial. En calidad de curador ad litem, actuó en representación suya el abogado ALFONSO ARAGÓN GONZÁLEZ.
En el mes de mayo de 1992, en el curso del referido proceso, el juzgado decretó el embargo y secuestro de los bienes de la sucesión, entre los que figuraba el inmueble ubicado en la calle 22E No.42-B-29 y/o calle 22 A Bis No.42-19 del barrio Quinta Paredes de Bogotá, pero al llevarse a cabo la diligencia de secuestro del referido predio, la señora MARÍA INÉS GUTIÉRREZ DE ALBARRACÍN se opuso alegando posesión de más de 20 años, pretensión que buscó hacer realidad a través de un proceso de pertenencia, planteándose desde entonces una disputa legal sobre la posesión y pertenencia del inmueble.
Con fecha 14 de diciembre de 1996 aparece otorgada en la Notaría Primera de la ciudad de Florencia la escritura pública 4673, mediante la cual JOSÉ HERNANDO BAQUERO PABÓN, en condición de heredero adjudicatario del inmueble ubicado en la calle 22E Número 42-B-29 de Bogotá, transfiere el dominio del bien a la señora ELIZABETH ARAGÓN DE PEÑA (hermana de ALFONSO ARAGÓN GONZÁLEZ).
El 23 de enero de 2001 se registró este acto de disposición en el folio de matrícula inmobiliaria y el 1° de octubre del mismo año AURA MARÍA ARAGÓN GONZÁLEZ (hermana de ALFONSO y de ELIZABETH), a través del abogado JOSE LUBÍN URUEÑA RAMÍREZ, promovió proceso ejecutivo en contra de su hermana ELIZABETH ARAGÓN DE PEÑA, con fundamento en dos letras de cambio, cada una por valor 30 millones de pesos, giradas supuestamente para respaldar una deuda.
El asunto correspondió el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del inmueble, decisión que determinó que la señora MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE NOVOA, quien continuó con la posesión del bien a la muerte de su hermana de MARÍA INÉS GUTIÉRREZ DE ALBARRACÍN, denunciara penalmente a JOSÉ LUBÍN URUEÑA RAMÍREZ, ALFONSO ARAGÓN GONZÁLEZ, AURA MARÍA ARAGÓN GONZÁLEZ y ELIZABETH ARAGÓN DE PEÑA, por considerar que tanto la venta del bien como la deuda eran ficticias y que lo único que se buscaba era despojarla fraudulentamente de la posesión que venía ejerciendo sobre el bien.
Actuación procesal relevante
1. La Fiscalía inicio investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a ALFONSO ARAGÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH ARAGÓN DE PEÑA, AURA MARÍA ARAGÓN GONZÁLEZ y JOSÉ LUBÍN URUEÑA RAMÍREZ, y el 14 de febrero de 2006 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de fraude procesal. Esta decisión fue apelada y confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal el 4 de febrero de 2008.1
2. Rituado el juicio, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de octubre de 2009, condenó a ALFONSO ARAGÓN GONZÁLEZ, AURA MARÍA ARAGÓN GONZÁLEZ y ELIZABETH ARAGÓN DE PEÑA a la pena principal de 4 años de prisión, multa equivalente a 200 s.m.l.m.v., e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autores responsables del delito de fraude procesal, y absolvió de los cargos a JOSÉ LUBÍN URUEÑA RAMÍREZ.2
3. Apelado este fallo por la defensa de los condenados para pedir su absolución, y por la parte civil para solicitar la condena del absuelto y demandar otras decisiones, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 13 de enero de 2011, ratificó la condena de los primeros y revocó la absolución de JOSÉ LUBÍN URUEÑA RAMÍREZ, a quien condenó a la misma pena de los coprocesados, y tomó otras decisiones.3 Inconforme con esta decisión, los defensores recurren en casación.
Demanda a nombre de José Lubín Urueña Ramírez
Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo primero, plantea un cargo contra la sentencia, por violación directa de la ley sustancial, debido al desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, que define el delito de fraude procesal.
Afirma, después de transcribir las normas presumiblemente violadas y de reproducir doctrina y jurisprudencia sobre el principio de presunción de inocencia, y su vinculación o conexión con el de in dubio pro reo, que los hechos que dieron origen a la condenación de JOSÉ LUBÍN URUEÑA RAMÍREZ se hicieron consistir en que el implicado actuó en otros procesos en los que estaba involucrado el mismo inmueble, situación que lo hacía conocedor de su verdadera situación, lo cual le permitió colegir al tribunal, de manera equivocada, que había mediado con el fin de despojar de la posesión a la quejosa.
Sin embargo, hay un detalle que llama poderosamente la atención en el fallo, en cuanto admite, sin ambigüedades, que para la corporación no existía duda alguna “que el señor ARAGÓN GONZÁLEZ fue el auspiciador del juicio ejecutivo cuyas reales finalidades o motivaciones no eran otras que las de embargar, secuestrar y rematar el bien no solo porque en ello podría sustraerse el bien del poder de la poseedora sino porque querían un remate para que adquirieran el bien inmueble en esta ciudad”, queriendo decir con esto que la persona determinadora de la conducta punible no era nadie más que ARAGÓN GONZÁLEZ.
Pero sin ningún argumento poderoso de índole probatoria, colige que como URUEÑA RAMÍREZ era amigo de los hermanos ARAGÓN, también tenía participación en la conducta, existiendo “escasez probatoria que demuestre certeza de la participación o no desplegada por el abogado JOSÉ LUBÍN en la conducta de fraude procesal”, pues si bien es cierto actuó en los procesos de restitución y pertenencia, también lo es que en el litigio se pueden presentar confusiones y que esto fue lo que sucedió con su representado.
Si éste hubiese estado detrás del andamiaje delictivo, no habría incurrido en dicha confusión, pues esto lo que denota es su buena fe, como siempre ha sido su vida profesional, “desconociendo que era un instrumento de los hermanos ARAGÓN GONZÁLEZ, pues la misma amistad lo mantuvo velado de las situaciones que se presentaron en el proceso ejecutivo ya que siempre presumió la buena fe del señor ARAGÓN GONZÁLEZ al enviarle éste a Bogotá los títulos valores letras de cambio para su cobro judicial pues realmente lo que estaba haciendo era su trabajo como abogado litigante ajeno a la posible conducta punible que se podría estar desplegando con su actuar”.
Insiste que el tribunal desconoció el alcance del principio de presunción de inocencia y se equivocó al sostener en la sentencia que si el procesado ofrecía unos descargos, le correspondía la iniciativa de probar lo alegado, carga que ni siquiera cumplió la fiscalía, la que, al no tener elementos probatorios contundentes para solicitar condena, pidió su absolución, y el juzgado, ante la falta del requisito necesario de la certeza, no tuvo otro camino que dictar sentencia absolutoria, luego, no se entiende “de dónde sacó el tribunal para sustentar su tesis de la participación activa del señor abogado JOSÉ LUBÍN URUEÑA de la conducta punible de fraude procesal máxime que solo hace conjeturas con simples presunciones por las actuaciones llevadas a cavo (sic) en los diferentes procesos por mi representado.”
Reitera que en el proceso “no existe certeza sobre la existencia de la conducta configurante del tipo objetivo de fraude procesal”, y afirma que, cuando esto ocurre, necesariamente se abre paso la incertidumbre, y la incertidumbre da lugar a la duda, y la duda implica un llamado a la aplicación del principio in dubio pro reo, que debe traducirse en la absolución del procesado.
Afirma que URUEÑA RAMÍREZ no podía ser condenado porque no se desvirtuó la presunción de inocencia, toda vez que los títulos valores objeto del proceso ejecutivo cumplían las exigencias que la ley comercial demanda para su validez, no siendo del resorte del abogado verificar si las obligaciones crediticias contenidas en los referidos títulos eran o no ciertas, ya que partió del principio constitucional de buena fe, y no era el llamado a probar lo contrario, toda vez que su trabajo como litigante simplemente se reducía al cobro jurídico, y de otro lado, era totalmente ajeno a los intereses que podían tener los hermanos ARAGÓN.
Cita como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional, 7° del Código de Procedimiento Penal, 7°, 35, 43, 44 y 453 del Código Penal, y pide a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Demanda a nombre de Alfonso Aragón González, Aura María Aragón González y Elizabeth Aragón de Peña
Plantea un cargo de nulidad contra la sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación del debido proceso y el derecho de defensa, originadas en el desconocimiento del principio de investigación integral.
Asegura que en el proceso está probado que ALFONSO ARAGÓN GONZÁLEZ celebró con la señora LUZ MARINA LONDOÑO y su hijo carnal JOSÉ HERNANDO LONDOÑO (hoy HERNANDO BAQUERO PABÓN), un contrato de mandato a cuota litis, en el que se pactó que al mandatario le correspondería el 50% del valor total de los bienes que se adjudicaran en la sucesión de MARÍA INÉZ BAQUERO PABÓN, madre adoptante de HERNANDO BAQUERO PABÓN.
Está igualmente acreditado que el abogado ALFONSO ARAGÓN GONZÁLEZ en desarrollo del contrato de mandato, tramitó y llevó a feliz término la sucesión intestada de MARÍA INÉS BAQUERO PABÓN, que terminó con sentencia de 23 de febrero de 1996, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición adjudicándole al heredero único todo el acervo herencial, el cual fue estimado en $158’119.000.
Se demostró también que dentro de los bienes de la sucesión figuraba la casa de habitación ubicada en la calle 22 E No.42-B-29 barrio Quinta Paredes de Bogotá, inmueble que a la muerte de su propietaria MARÍA INÉS BAQUERO PABÓN se encontraba arrendado o en tenencia precaria de MARÍA INÉS GUTIÉRREZ DE ALBARRACÍN, pariente de la propietaria, la cual lo administraba por intermedio del abogado JAIME RODRÍGUEZ ALFONSO.
Está probado también que el referido inmueble fue vendido por HERNANDO BAQUERO PABÓN a la señora ELIZABETH ARAGÓN DE PEÑA, según escritura pública No.4673 de 14 de diciembre de 1996, negociación que se registró en la oficina de instrumentos públicos el 23 de enero de 2001. Y que el abogado ALFONSO ARAGÓN GONZÁLEZ, mediante pagaré, se comprometió a cancelar a HERNANDO BAQUERO PABÓN la suma de 25 millones de pesos, cuando se lograra la entrega del inmueble, el cual se hallaba en poder de MARÍA INÉS GUTIÉRREZ ALBARRACÍN y MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE NOVOA, quienes alegaban una supuesta posesión.
Se acreditó asimismo que las señoras MARÍA INÉS GUTIÉRREZ DE ALBARRACÍN y MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE NOVOA nunca tuvieron la posesión legítima del bien, puesto que así lo confirmó la Sala de Casación Civil de la Corte en sentencia de casación de 1° de diciembre de 2005.
Se estableció también que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 8 de octubre de 2001, libró mandamiento de pago contra ELIZABETH ARAGÓN DE PEÑA, teniendo como base de recaudo dos letras de cambio por valor de 30 millones de pesos cada una, giradas a favor de AURA MARÍA ARAGÓN GONZÁLEZ, decisión en la que además se dispuso el embargo del inmueble, así como su secuestro, el cual no se pudo realizar por las argucias y marrullas desplegadas por sus ocupantes.
Asegura a continuación que los juzgadores, en la parte motiva de las sentencias, “mediante conjeturas y criterio subjetivo, se limitan a demostrar que la venta de la casa de Quinta Paredes”, efectuada por HERNANDO BAQUERO PABÓN a ELIZABETH ARAGÓN DE PEÑA es ficticia, y que también son ficticias las letras que sirvieron como base de recaudo en el proceso ejecutivo, por lo que las hermanas ELIZABETH y AURA MARÍA ARAGÓN incurrieron en el delito de fraude procesal, al igual que su hermano ALFONSO en condición de determinador.
Sostiene que ni el juzgado ni el tribunal tuvieron en cuenta las pruebas visibles a folios 201 a 230 del cuaderno de la causa, y que se limitaron a las meras confrontaciones de las indagatorias de los procesados, las que, como es apenas obvio, jamás pueden ser totalmente iguales o similares, con desconocimiento del principio rector de contradicción previsto en el artículo 13 de la Ley 600 de 2000, y de lo establecido en el artículo 170.4 ejusdem, en torno a la valoración probatoria.
Argumenta que una sentencia que no analice todo el material probatorio, ni contenga con precisión los elementos de juicio que sirven de base para determinar el injusto punible, no está motivada, y por tanto, viola el debido proceso y el derecho de defensa, porque, en las referidas condiciones, como en el caso analizado, es imposible saber por qué los procesados resultan sancionados, cuando todo su actuar está ajustado a derecho.
A esta irregularidad se agrega el haberse admitido la constitución de parte civil, por un delito en el que, dado el objeto jurídico tutelado, “no es permisible la intervención de la acusación privada”, reservada única y exclusivamente para los delitos que afectan los bienes y derechos particulares”.
También se violó el principio de investigación integral, al no haberse ordenado la práctica de los testimonios de LUZ MARINA LONDOÑO y AUGUSTO GUZMÁN RAMÍREZ, pruebas con las cuales se hubiera establecido la verdad del comportamiento profesional del doctor ALFONSO ARAGÓN GONZÁLEZ y la venta real que hizo HERNANDO BAQUERO PABÓN a la señora ELIZABETH ARAGÓN DE PEÑA.
Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución mediante la cual se admitió la demanda de constitución de parte civil.
Alegaciones de los no recurrentes
El apoderado de la parte civil solicita a la Corte inadmitir las demandas, por estimar que no cumplen los presupuestos mínimos de fundamentación requeridos por la normatividad legal para su trámite, particularmente los previstos en el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000.
Asegura que los juzgadores, contrario a las afirmaciones sin fundamento de las demandas, realizaron una valoración amplia de la prueba y arribaron al convencimiento que los hermanos ARAGÓN GONZÁLEZ eran coautores de la conducta de fraude procesal y, por lo mismo, tuvieron la oportunidad de controvertir esa coparticipación criminal, sin que se visualice menoscabo de derechos o garantías fundamentales.
SE CONSIDERA
La Corte inadmitirá las demandas objeto de estudio por no concurrir el presupuesto punitivo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la casación común, que los demandantes proponen, y porque no cumplen los requerimientos mínimos de fundamentación exigidos para su admisión a trámite por la vía alternativa de la casación discrecional.
Improcedencia de la casación común
Este proceso se rituó por la Ley 600 de 2000, estatuto que en su artículo 205 exige para la procedencia del recurso de casación que el hecho punible por el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
En el caso que se analiza este presupuesto no se cumple, porque la pena adscrita para el delito de fraude procesal cuando ocurrieron los hechos, que es la que debe servir de referente para la determinación de la procedencia del recurso, oscilaba entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión.
Los demandantes contaban con la alternativa de acudir a la casación discrecional, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del citado artículo 205, ajustando su fundamentación a las exigencias de esta norma, pero no lo hacen, y las demandas tampoco reúnen los presupuestos mínimos, de orden formal y sustancial, requeridos para su admisión por esta vía.
Incumplimiento de los requisitos de la casación discrecional.
La procedencia de esta modalidad casacional presupone el concurso de dos condiciones. Una, demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales. Y dos, presentar una demanda que reúna las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación.
La primera condición no se cumple, pues los demandantes no especifican si lo pretendido con el recurso es que la Corte desarrolle la jurisprudencia o proteja garantías fundamentales, y aun cuando en las demandas se plantean violaciones por desconocimiento de los principios in dubio pro reo, presunción de inocencia, debido proceso y derecho de defensa, lo que realmente contienen son ataques velados a la valoración de las pruebas.
El segundo presupuesto, relacionado con la presentación de una demanda que cumpla los requisitos vinculados con la debida sustentación de los cargos propuestos, y la satisfacción de los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso, tampoco concurren.
En la demanda presentada a nombre de JOSÉ LUBÍN URUEÑA RAMÍREZ, donde se plantea un cargo por violación directa de la ley sustancial, por desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, su desarrollo resulta totalmente divorciado de su enunciado, pues el demandante, al demostrar el cargo, se dedica a discutir las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, por considerar que no conducen a la certeza del hecho punible ni la responsabilidad del procesado, en el marco de una argumentación que nada tiene que ver con el ataque propuesto.
La dogmática casacional enseña que cuando se plantea en esta sede un cargo por violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos que los juzgadores declararon probados en los fallos y la valoración que hicieron de las pruebas, y demostrar, a partir de esta realidad fáctica, que la norma aplicada no era la llamada a regular el caso, o que siendo la correcta fue entendida en un alcance que no tiene, o que no se aplicó la que correspondía invocar, argumentación que no es la que la demanda contiene.
Estas directrices de técnica casacional han llevado a la Corte a sostener que la violación directa de la ley sustancial, por desconocimiento del principio in dubio pro reo, solo puede concurrir en dos casos, (i) cuando el juzgador reconoce expresa o implícitamente en la sentencia que existe duda probatoria y sin embargo condena, en cuyo caso la violación se presenta por inaplicación del principio rector, y (ii) cuando concluye que existe certeza sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad, y sin embargo absuelve por duda, caso en el cual la infracción se presenta por aplicación indebida del postulado, situaciones que no son las que el casacionista plantea.
En los demás casos, cuando la aplicación o inaplicación del precepto rector se hace derivar de errores en la valoración de las pruebas, que es donde radica la inconformidad del demandante, la técnica casacional exige que el ataque se oriente por la vía de la violación indirecta, y que quien lo intenta demuestre la clase de error cometido (si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción), y acredite su transcendencia, trabajo que el libelista no efectúa.
En la demanda que se presenta a nombre de los procesados ALFONSO ARAGÓN GONZÁLEZ, AURA MARÍA ARAGÓN GONZÁLEZ y ELIZABETH ARAGÓN DE PEÑA, el actor plantea un cargo por nulidad, por violación al principio de investigación integral, pero lo único que dice en relación con esta censura es que los funcionarios que conocieron del caso no ordenaron la práctica de los testimonios de LUZ MARINA LONDOÑO y AUGUSTO GUZMÁN RAMÍREZ, con los cuales se hubiera podido establecer la verdad sobre la conducta de ALFONSO ARAGÓN GONZÁLEZ y la venta que HERNANDO BAQUERO PABÓN le hizo a ELIZABETH.
La jurisprudencia de la Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea en casación un ataque por violación del principio de investigación integral, no basta afirmar que se dejaron de practicar determinadas pruebas, sino que es necesario probar que las echadas de menos tenían la virtualidad de acreditar hechos trascendentes para la investigación, y que de haberse allegado, habrían propiciado una visión distinta de los hechos, capaz de modificar el fallo impugnado, ejercicio demostrativo que en el presente caso ni siquiera se intenta.
Simultáneamente, el demandante insinúa otros motivos de nulidad, uno por defectos de motivación, con el argumento que los juzgadores dejaron de valorar pruebas importantes para la definición del asunto, y otro por inobservancia del debido proceso porque, en su criterio, en asuntos por delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia no tiene cabida la admisión de la parte civil privada, pero en el primer caso, ni siquiera identifica las pruebas ignoradas, ni explica por qué esta falencia sería constitutiva de un error in procedendo, y en el segundo, nada dice sobre los fundamentos de su ataque.
Visto, entonces, que no concurre el requisito punitivo para la procedencia de la casación común, y que las demandas no satisfacen las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo por la vía discrecional, se las inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en la obligación de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores JOSÉ LUBÍN URUEÑA RAMÍREZ, ALFONSO ARAGÓN GONZÁLEZ, AURA MARÍA ARAGÓN GONZÁLEZ y ELIZABETH ARAGÓN DE PEÑA.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 191-192 del cuaderno de instrucción No.1; folios 21, 36, 83, 128, 209-217 del cuaderno de instrucción No.2, y 8-10 vuelto del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal.
2 Folios 1-23 del cuaderno No.2 del juicio.
3 Folios 7-50 del cuaderno del tribunal.