36376(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No.382  

Bogotá  D.  C., diecisiete de octubre de dos  mil doce.   

Se  pronuncia  la Corte sobre la admisión de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de JOSÉ  LUBÍN  URUEÑA  RAMÍREZ,  ALFONSO  ARAGÓN  GONZÁLEZ, AURA  MARÍA     ARAGÓN    GONZÁLEZ    y    ELIZABETH   ARAGÓN  DE  PEÑA  contra  la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de enero de 2011,  mediante  la  cual  confirmó  con modificaciones la proferida por el Juzgado 38  Penal  del Circuito el 8 de octubre de 2009, que absolvió al primero y condenó  a los restantes por el delito de fraude procesal.   

Hechos  

Con ocasión de la muerte de la señora MARÍA  INÉS  BAQUERO  PABÓN,  ocurrida  el  24  de  diciembre  de  1991  en Florencia  (Caquetá),  se  inició proceso de sucesión en el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia  de  esa  ciudad,  en  el  que  el  menor  JOSÉ HERNANDO BAQUERO PABÓN  fue   reconocido  como  heredero  con  mejor derecho, en condición de hijo  adoptivo  de la causante, habiéndole sido adjudicada toda la masa herencial. En  calidad  de  curador  ad  litem,  actuó  en  representación  suya  el  abogado  ALFONSO       ARAGÓN       GONZÁLEZ.   

En  el  mes  de mayo de 1992, en el curso del  referido  proceso,  el  juzgado decretó el embargo y secuestro de los bienes de  la  sucesión,  entre  los  que  figuraba  el  inmueble  ubicado en la calle 22E  No.42-B-29  y/o  calle  22  A Bis No.42-19 del barrio Quinta Paredes de Bogotá,  pero  al  llevarse  a  cabo  la  diligencia de secuestro del referido predio, la  señora  MARÍA  INÉS  GUTIÉRREZ DE ALBARRACÍN se opuso alegando posesión de  más  de 20 años, pretensión que buscó hacer realidad a través de un proceso  de  pertenencia,  planteándose  desde  entonces  una  disputa  legal  sobre  la  posesión y pertenencia del inmueble.   

Con  fecha  14  de  diciembre de 1996 aparece  otorgada  en la Notaría Primera de la ciudad de Florencia la escritura pública  4673,  mediante la cual JOSÉ HERNANDO BAQUERO PABÓN, en condición de heredero  adjudicatario  del  inmueble ubicado en la calle 22E Número 42-B-29 de Bogotá,  transfiere  el  dominio del bien a la señora ELIZABETH  ARAGÓN  DE PEÑA (hermana de  ALFONSO ARAGÓN GONZÁLEZ).    

El 23 de enero de 2001 se registró este acto  de  disposición  en el folio de matrícula inmobiliaria y el 1° de octubre del  mismo  año  AURA MARÍA ARAGÓN GONZÁLEZ (hermana de  ALFONSO   y  de  ELIZABETH),  a  través  del  abogado  JOSE LUBÍN URUEÑA RAMÍREZ,  promovió   proceso   ejecutivo   en   contra   de   su   hermana   ELIZABETH  ARAGÓN DE PEÑA, con fundamento  en  dos  letras  de  cambio,  cada  una  por valor 30 millones de pesos, giradas  supuestamente para respaldar una deuda.    

El  asunto  correspondió el Juzgado 38 Civil  del  Circuito  de Bogotá, que libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y  secuestro  del  inmueble,  decisión  que  determinó  que la señora MARÍA DEL  CARMEN  GUTIÉRREZ  DE  NOVOA,  quien  continuó  con la posesión del bien a la  muerte  de  su  hermana  de  MARÍA  INÉS GUTIÉRREZ DE ALBARRACÍN, denunciara  penalmente  a  JOSÉ  LUBÍN URUEÑA RAMÍREZ, ALFONSO  ARAGÓN  GONZÁLEZ,  AURA  MARÍA  ARAGÓN  GONZÁLEZ y  ELIZABETH  ARAGÓN  DE PEÑA,  por  considerar  que  tanto la venta del bien como la deuda eran ficticias y que  lo  único  que  se  buscaba era despojarla fraudulentamente de la posesión que  venía ejerciendo sobre el bien.   

Actuación  procesal  relevante    

1.  La Fiscalía inicio investigación formal  por  estos  hechos,  vinculó  al  proceso  mediante  indagatoria a ALFONSO  ARAGÓN  GONZÁLEZ, ELIZABETH ARAGÓN DE PEÑA, AURA MARÍA  ARAGÓN  GONZÁLEZ  y  JOSÉ  LUBÍN  URUEÑA  RAMÍREZ,  y el 14 de febrero de 2006  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por  el  delito  de  fraude  procesal. Esta decisión fue apelada y confirmada por la  Unidad   Delegada  ante  el  Tribunal  el  4  de  febrero  de  2008.1     

2. Rituado el juicio, el Juzgado 38 Penal del  Circuito  de  Bogotá,  mediante  sentencia  de 8 de octubre de 2009, condenó a  ALFONSO   ARAGÓN   GONZÁLEZ,  AURA  MARÍA  ARAGÓN  GONZÁLEZ  y ELIZABETH ARAGÓN  DE   PEÑA   a  la  pena  principal  de  4  años  de  prisión,   multa  equivalente  a  200  s.m.l.m.v.,  e  inhabilidad  en  el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  por  5  años,  como  autores  responsables  del  delito  de  fraude  procesal,  y  absolvió  de  los cargos a  JOSÉ     LUBÍN    URUEÑA    RAMÍREZ.2    

3.  Apelado  este fallo por la defensa de los  condenados  para  pedir  su  absolución, y por la parte civil para solicitar la  condena  del  absuelto  y  demandar  otras  decisiones,  el Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  el  suyo de 13 de enero de 2011, ratificó la condena de los  primeros  y  revocó   la  absolución  de  JOSÉ  LUBÍN  URUEÑA  RAMÍREZ, a quien condenó a la misma  pena  de los coprocesados, y tomó otras decisiones.3    Inconforme  con  esta  decisión, los defensores  recurren en casación.   

Demanda  a  nombre  de  José Lubín Urueña  Ramírez   

Con  fundamento  en  la causal prevista en el  numeral  primero  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, cuerpo primero,  plantea  un  cargo  contra  la  sentencia,  por  violación  directa  de  la ley  sustancial,  debido  al  desconocimiento  de  los  principios  de presunción de  inocencia  e  in  dubio  pro  reo, lo cual condujo a la aplicación indebida del  artículo  453 del Código Penal, que define el delito de fraude procesal.    

Afirma,  después  de  transcribir las normas  presumiblemente  violadas  y  de  reproducir  doctrina y jurisprudencia sobre el  principio  de  presunción de inocencia, y su vinculación o conexión con el de  in  dubio  pro  reo, que los hechos que dieron origen a la condenación de JOSÉ  LUBÍN  URUEÑA  RAMÍREZ  se  hicieron  consistir en que el implicado actuó en  otros  procesos  en los que estaba involucrado el mismo inmueble, situación que  lo  hacía conocedor de su verdadera situación, lo cual le permitió colegir al  tribunal,  de manera equivocada, que había mediado con el fin de despojar de la  posesión a la quejosa.   

Sin  embargo,  hay  un  detalle  que  llama  poderosamente  la  atención  en  el fallo, en cuanto admite, sin ambigüedades,  que   para   la   corporación   no   existía   duda   alguna   “que  el  señor  ARAGÓN  GONZÁLEZ  fue  el auspiciador del juicio  ejecutivo  cuyas  reales  finalidades  o  motivaciones  no eran otras que las de  embargar,  secuestrar  y  rematar  el  bien  no  solo  porque  en  ello  podría  sustraerse  el  bien  del  poder  de la poseedora sino porque querían un remate  para   que   adquirieran   el   bien   inmueble  en  esta  ciudad”,  queriendo  decir  con  esto  que  la  persona determinadora de la  conducta punible no era nadie más que ARAGÓN GONZÁLEZ.   

Pero sin ningún argumento poderoso de índole  probatoria,  colige que como URUEÑA RAMÍREZ era amigo de los hermanos ARAGÓN,  también  tenía participación en la conducta, existiendo “escasez probatoria  que  demuestre certeza de la participación o no desplegada por el abogado JOSÉ  LUBÍN  en  la  conducta de fraude procesal”, pues si bien es cierto actuó en  los  procesos de restitución y pertenencia, también lo es que en el litigio se  pueden   presentar   confusiones   y  que  esto  fue  lo  que  sucedió  con  su  representado.   

Si éste hubiese estado detrás del andamiaje  delictivo,  no habría incurrido en dicha confusión, pues esto lo que denota es  su  buena fe, como siempre ha sido su vida profesional, “desconociendo que era  un  instrumento  de  los  hermanos  ARAGÓN  GONZÁLEZ, pues la misma amistad lo  mantuvo  velado de las situaciones que se presentaron en el proceso ejecutivo ya  que  siempre  presumió  la  buena  fe  del señor ARAGÓN GONZÁLEZ al enviarle  éste  a  Bogotá  los  títulos valores letras de cambio para su cobro judicial  pues  realmente  lo  que  estaba  haciendo era su trabajo como abogado litigante  ajeno  a  la posible conducta punible que se  podría estar desplegando con  su actuar”.     

     

Insiste que el tribunal desconoció el alcance  del  principio  de  presunción  de  inocencia  y se equivocó al sostener en la  sentencia  que  si  el  procesado  ofrecía  unos descargos, le correspondía la  iniciativa  de  probar  lo alegado, carga que ni siquiera cumplió la fiscalía,  la  que,  al no tener elementos probatorios contundentes para solicitar condena,  pidió  su  absolución,  y el juzgado, ante la falta del requisito necesario de  la  certeza,  no tuvo otro camino que dictar sentencia absolutoria, luego, no se  entiende  “de  dónde  sacó  el  tribunal  para  sustentar  su  tesis  de  la  participación  activa  del  señor  abogado JOSÉ LUBÍN URUEÑA de la conducta  punible  de  fraude  procesal  máxime  que  solo  hace  conjeturas  con simples  presunciones  por  las  actuaciones  llevadas  a  cavo  (sic)  en los diferentes  procesos por mi representado.”      

Reitera que en el proceso “no existe certeza  sobre  la  existencia  de  la  conducta configurante del tipo objetivo de fraude  procesal”,  y  afirma  que, cuando esto ocurre, necesariamente se abre paso la  incertidumbre,  y  la  incertidumbre  da  lugar  a la duda, y la duda implica un  llamado  a la aplicación del principio in dubio pro reo, que debe traducirse en  la absolución del procesado.   

Afirma  que  URUEÑA  RAMÍREZ  no podía ser  condenado  porque no se desvirtuó la presunción de inocencia, toda vez que los  títulos  valores  objeto  del proceso ejecutivo cumplían las exigencias que la  ley  comercial  demanda  para  su  validez,  no  siendo  del resorte del abogado  verificar  si  las obligaciones crediticias contenidas en los referidos títulos  eran  o  no  ciertas, ya que partió del principio constitucional de buena fe, y  no  era el llamado a probar lo contrario, toda vez que su trabajo como litigante  simplemente  se  reducía  al  cobro  jurídico,  y de otro lado, era totalmente  ajeno   a   los   intereses   que  podían  tener  los  hermanos  ARAGÓN.    

Cita como normas violadas los artículos 29 de  la  Constitución Nacional, 7° del Código de Procedimiento Penal, 7°, 35, 43,  44  y 453 del Código Penal, y pide a la Corte casar la sentencia impugnada y en  su  lugar  absolver  al  procesado,  en  aplicación  del principio in dubio pro  reo.   

Demanda   a   nombre  de  Alfonso  Aragón  González,    Aura   María   Aragón   González   y   Elizabeth   Aragón   de  Peña   

Plantea  un  cargo  de  nulidad  contra  la  sentencia,  con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, por violación del debido proceso y el derecho de  defensa,  originadas  en  el  desconocimiento  del  principio  de investigación  integral.   

Asegura  que  en el proceso está probado que  ALFONSO  ARAGÓN GONZÁLEZ celebró con la señora LUZ MARINA LONDOÑO y su hijo  carnal  JOSÉ  HERNANDO  LONDOÑO  (hoy HERNANDO BAQUERO PABÓN), un contrato de  mandato  a cuota litis, en el que se pactó que al mandatario le correspondería  el  50%  del  valor  total  de  los bienes que se adjudicaran en la sucesión de  MARÍA   INÉZ   BAQUERO   PABÓN,   madre   adoptante   de   HERNANDO   BAQUERO  PABÓN.   

Está  igualmente  acreditado  que el abogado  ALFONSO  ARAGÓN  GONZÁLEZ  en  desarrollo  del contrato de mandato, tramitó y  llevó  a  feliz término la sucesión intestada de MARÍA INÉS BAQUERO PABÓN,  que  terminó  con  sentencia  de  23  de  febrero  de 1996, mediante la cual se  aprobó  el  trabajo  de  partición  adjudicándole  al heredero único todo el  acervo     herencial,    el    cual    fue    estimado    en    $158’119.000.   

Se demostró también que dentro de los bienes  de  la  sucesión  figuraba  la  casa  de  habitación  ubicada en la calle 22 E  No.42-B-29  barrio  Quinta  Paredes  de  Bogotá, inmueble que a la muerte de su  propietaria  MARÍA  INÉS  BAQUERO PABÓN se encontraba arrendado o en tenencia  precaria  de MARÍA INÉS GUTIÉRREZ DE ALBARRACÍN, pariente de la propietaria,  la   cual   lo   administraba   por  intermedio  del  abogado  JAIME  RODRÍGUEZ  ALFONSO.   

Está  probado  también  que  el  referido  inmueble  fue vendido por HERNANDO BAQUERO PABÓN a la señora ELIZABETH ARAGÓN  DE  PEÑA,  según  escritura  pública  No.4673  de  14  de  diciembre de 1996,  negociación  que  se registró en la oficina de instrumentos públicos el 23 de  enero  de 2001. Y que el abogado ALFONSO ARAGÓN GONZÁLEZ, mediante pagaré, se  comprometió  a  cancelar  a  HERNANDO  BAQUERO PABÓN la suma de 25 millones de  pesos,  cuando  se  lograra la entrega del inmueble, el cual se hallaba en poder  de  MARÍA INÉS GUTIÉRREZ ALBARRACÍN y MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE NOVOA,  quienes alegaban una supuesta posesión.   

Se acreditó asimismo que las señoras MARÍA  INÉS  GUTIÉRREZ  DE  ALBARRACÍN y MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE NOVOA nunca  tuvieron  la  posesión legítima del bien, puesto que así lo confirmó la Sala  de  Casación Civil de la Corte en sentencia de casación de 1° de diciembre de  2005.    

Se  estableció  también  que  el Juzgado 38  Civil  del  Circuito  de  Bogotá, mediante providencia de 8 de octubre de 2001,  libró  mandamiento  de  pago  contra  ELIZABETH ARAGÓN DE PEÑA, teniendo como  base  de  recaudo  dos  letras  de cambio por valor de 30 millones de pesos cada  una,  giradas  a  favor  de  AURA  MARÍA ARAGÓN GONZÁLEZ, decisión en la que  además  se  dispuso el embargo del inmueble, así como su secuestro, el cual no  se   pudo   realizar   por   las   argucias  y  marrullas  desplegadas  por  sus  ocupantes.   

Asegura a continuación que los juzgadores, en  la  parte motiva de las sentencias, “mediante conjeturas y criterio subjetivo,  se  limitan  a demostrar que la venta de la casa de Quinta Paredes”, efectuada  por  HERNANDO  BAQUERO  PABÓN  a  ELIZABETH ARAGÓN DE PEÑA es ficticia, y que  también  son  ficticias  las  letras  que  sirvieron como base de recaudo en el  proceso  ejecutivo,  por  lo  que  las  hermanas ELIZABETH y AURA MARÍA ARAGÓN  incurrieron  en el delito de fraude procesal, al igual que su hermano ALFONSO en  condición de determinador.   

Sostiene  que  ni  el  juzgado ni el tribunal  tuvieron  en  cuenta  las pruebas visibles a folios 201 a 230 del cuaderno de la  causa,  y  que  se  limitaron a las meras confrontaciones de las indagatorias de  los  procesados,  las  que,  como  es apenas obvio, jamás pueden ser totalmente  iguales  o similares, con desconocimiento del principio rector de contradicción  previsto  en  el  artículo  13 de la Ley 600 de 2000, y de lo establecido en el  artículo 170.4 ejusdem, en torno a la valoración probatoria.   

Argumenta  que  una  sentencia que no analice  todo  el material probatorio, ni contenga con precisión los elementos de juicio  que  sirven de base para determinar el injusto punible, no está motivada, y por  tanto,  viola  el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  porque, en las  referidas  condiciones,  como  en el caso analizado, es imposible saber por qué  los  procesados  resultan  sancionados,  cuando  todo su actuar está ajustado a  derecho.   

A  esta  irregularidad  se  agrega el haberse  admitido  la  constitución  de  parte  civil,  por un delito en el que, dado el  objeto   jurídico   tutelado,  “no  es  permisible  la  intervención  de  la  acusación  privada”,  reservada  única y exclusivamente para los delitos que  afectan los bienes y derechos particulares”.    

También   se   violó   el   principio  de  investigación  integral,   al  no  haberse  ordenado  la  práctica de los  testimonios  de  LUZ MARINA LONDOÑO y AUGUSTO GUZMÁN RAMÍREZ, pruebas con las  cuales  se  hubiera  establecido  la  verdad  del comportamiento profesional del  doctor  ALFONSO  ARAGÓN  GONZÁLEZ  y  la  venta real que hizo HERNANDO BAQUERO  PABÓN a la señora ELIZABETH ARAGÓN DE PEÑA.    

Sustentado en estas consideraciones, solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y decretar la nulidad de lo actuado a  partir   de   la  resolución  mediante  la  cual  se  admitió  la  demanda  de  constitución de parte civil.   

Alegaciones de los no recurrentes  

El  apoderado de la parte civil solicita a la  Corte  inadmitir  las  demandas,  por  estimar  que  no cumplen los presupuestos  mínimos  de  fundamentación  requeridos  por  la  normatividad  legal  para su  trámite,  particularmente  los previstos en el artículo 212.3 de la Ley 600 de  2000.   

Asegura  que  los juzgadores, contrario a las  afirmaciones  sin  fundamento de las demandas, realizaron una valoración amplia  de  la  prueba  y arribaron al convencimiento que los hermanos ARAGÓN GONZÁLEZ  eran  coautores  de  la conducta de fraude procesal y, por lo mismo, tuvieron la  oportunidad  de controvertir esa coparticipación criminal, sin que se visualice  menoscabo de derechos o garantías fundamentales.   

SE   CONSIDERA   

La  Corte  inadmitirá las demandas objeto de  estudio  por  no  concurrir  el presupuesto punitivo establecido en el artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000 para la procedencia de la casación común, que los  demandantes  proponen,  y  porque  no  cumplen  los  requerimientos  mínimos de  fundamentación  exigidos  para  su admisión a trámite por la vía alternativa  de la casación discrecional.   

Improcedencia    de    la    casación  común   

Este proceso se rituó por la Ley 600 de 2000,  estatuto  que  en  su  artículo  205  exige  para la procedencia del recurso de  casación  que  el  hecho  punible  por  el  que se procede tenga señalada pena  privativa  de  la libertad cuyo máximo exceda de ocho  (8) años.   

En el caso que se analiza este presupuesto no  se  cumple,  porque  la  pena  adscrita para el delito de fraude procesal cuando  ocurrieron  los  hechos,  que  es  la  que  debe  servir  de  referente  para la  determinación  de  la procedencia del recurso, oscilaba entre cuatro (4) y ocho  (8) años de prisión.   

Los demandantes contaban con la alternativa de  acudir  a  la  casación  discrecional,  de acuerdo con lo previsto en el inciso  tercero  del citado artículo 205, ajustando su fundamentación a las exigencias  de   esta  norma,  pero  no  lo  hacen,  y  las  demandas  tampoco  reúnen  los  presupuestos  mínimos,  de  orden  formal  y  sustancial,  requeridos  para  su  admisión por esta vía.   

Incumplimiento  de  los  requisitos  de  la  casación discrecional.   

La  procedencia  de esta modalidad casacional  presupone  el  concurso  de dos condiciones. Una, demostrar que la intervención  de  la   Corte  es  necesaria  para el desarrollo de la jurisprudencia o la  protección  de  las  garantías fundamentales. Y dos, presentar una demanda que  reúna   las   exigencias   mínimas   de   claridad,   concreción   y   debida  fundamentación.     

La  primera condición no se cumple, pues los  demandantes    no  especifican  si lo pretendido con el recurso es que  la  Corte desarrolle la jurisprudencia o proteja garantías fundamentales, y aun  cuando  en  las  demandas  se  plantean  violaciones  por desconocimiento de los  principios  in  dubio  pro reo, presunción de inocencia,  debido proceso y  derecho  de  defensa,  lo que realmente contienen son ataques  velados a la  valoración     de     las    pruebas.          

El  segundo  presupuesto,  relacionado con la  presentación  de una demanda que cumpla los requisitos vinculados con la debida  sustentación  de  los  cargos  propuestos,  y  la   satisfacción  de  los  presupuestos  básicos  de  idoneidad sustancial necesarios para la realización  de los fines del recurso, tampoco concurren.   

En   la  demanda  presentada  a  nombre  de  JOSÉ     LUBÍN    URUEÑA    RAMÍREZ,  donde  se  plantea  un  cargo  por  violación  directa de la ley  sustancial,  por desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e  in  dubio  pro reo, su desarrollo resulta totalmente divorciado de su enunciado,  pues   el   demandante,  al  demostrar  el  cargo,  se  dedica  a  discutir  las  conclusiones  probatorias  de los juzgadores de instancia, por considerar que no  conducen  a la certeza del hecho punible ni la responsabilidad del procesado, en  el   marco  de  una  argumentación  que  nada  tiene  que  ver  con  el  ataque  propuesto.      

La dogmática casacional enseña que cuando se  plantea  en  esta  sede un cargo por violación directa de la ley sustancial, el  demandante  debe aceptar los hechos que los juzgadores  declararon probados  en  los  fallos  y  la  valoración  que hicieron de las pruebas, y demostrar, a  partir  de  esta  realidad  fáctica,  que la norma aplicada no era la llamada a  regular  el  caso,  o  que siendo la correcta fue entendida en un alcance que no  tiene,  o  que no se aplicó la que correspondía invocar, argumentación que no  es la que la demanda contiene.   

Estas  directrices de técnica casacional han  llevado  a  la  Corte a sostener que la violación directa de la ley sustancial,  por  desconocimiento del principio in dubio pro reo, solo puede concurrir en dos  casos,  (i)  cuando  el  juzgador  reconoce  expresa  o  implícitamente  en  la  sentencia   que  existe duda probatoria y sin embargo condena, en cuyo caso  la  violación se presenta por inaplicación del principio rector, y (ii) cuando  concluye  que  existe  certeza  sobre  la  materialidad  de  la  conducta  y  la  responsabilidad,   y  sin  embargo  absuelve  por  duda,  caso  en  el  cual  la  infracción  se presenta por aplicación indebida del postulado, situaciones que  no son las que el casacionista plantea.    

En  los demás casos, cuando la aplicación o  inaplicación  del  precepto rector se hace derivar de errores en la valoración  de  las  pruebas,  que  es  donde  radica  la  inconformidad  del demandante, la  técnica  casacional exige que el ataque se oriente por la vía de la violación  indirecta,  y  que  quien  lo  intenta  demuestre  la  clase  de  error cometido  (si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos  juicios  de  identidad  o falsos raciocinios; o de derecho por falsos juicios de  legalidad  o falsos juicios de convicción), y acredite  su transcendencia, trabajo que el libelista no efectúa.   

En la demanda que se presenta a nombre de los  procesados  ALFONSO  ARAGÓN  GONZÁLEZ,  AURA  MARÍA  ARAGÓN  GONZÁLEZ y ELIZABETH  ARAGÓN  DE  PEÑA,  el  actor  plantea  un  cargo por  nulidad,  por violación al principio de investigación integral, pero lo único  que  dice  en  relación con esta censura es que los funcionarios que conocieron  del  caso  no ordenaron la práctica de los testimonios de LUZ MARINA LONDOÑO y  AUGUSTO  GUZMÁN RAMÍREZ, con los cuales se hubiera podido establecer la verdad  sobre  la  conducta de ALFONSO ARAGÓN GONZÁLEZ y la venta que HERNANDO BAQUERO  PABÓN le hizo a ELIZABETH.    

La  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  sido  insistente  en  sostener  que  cuando  se  plantea  en  casación  un ataque por  violación  del  principio  de  investigación integral, no basta afirmar que se  dejaron  de practicar determinadas pruebas, sino que es necesario probar que las  echadas  de  menos tenían la virtualidad de acreditar hechos trascendentes para  la  investigación,  y  que de haberse allegado, habrían propiciado una visión  distinta  de  los  hechos,  capaz  de  modificar  el  fallo impugnado, ejercicio  demostrativo que en el presente caso ni siquiera se intenta.   

Simultáneamente, el demandante insinúa otros  motivos  de nulidad, uno por defectos de motivación, con el argumento  que  los  juzgadores  dejaron  de valorar pruebas importantes para la definición del  asunto,  y  otro por inobservancia del debido proceso porque, en su criterio, en  asuntos  por  delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia no tiene  cabida  la  admisión  de  la  parte  civil  privada, pero en el primer caso, ni  siquiera  identifica  las  pruebas  ignoradas, ni explica por qué esta falencia  sería  constitutiva de un error in procedendo, y en el segundo, nada dice sobre  los fundamentos de su ataque.   

       

Visto, entonces, que no concurre el requisito  punitivo  para  la  procedencia  de  la  casación común, y que las demandas no  satisfacen  las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para  su  estudio  de  fondo  por  la vía  discrecional, se las inadmitirá y se  ordenará   devolver   el  proceso  a  la  oficina  de  origen,  no  advirtiendo  violaciones  a las garantías fundamentales que la Corte esté en la obligación  de proteger de manera oficiosa.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir   las   demandas   de   casación  presentadas  por  los  defensores  JOSÉ LUBÍN URUEÑA  RAMÍREZ,  ALFONSO ARAGÓN GONZÁLEZ, AURA MARÍA ARAGÓN GONZÁLEZ y  ELIZABETH  ARAGÓN DE PEÑA.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                            FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS   GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                          

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA  ORTIZ                                 

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios  191-192 del cuaderno de instrucción  No.1; folios 21, 36, 83, 128,  209-217  del  cuaderno  de  instrucción  No.2, y 8-10 vuelto del cuaderno de la  Delegada ante el Tribunal.   

2  Folios 1-23 del cuaderno No.2 del juicio.   

3  Folios 7-50 del cuaderno del tribunal.     

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