34962(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34962  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Luis Guillermo Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 198  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos  mil doce (2012).   

ASUNTO  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Buga  (Valle) el 19 de marzo de 2010, que al revocar la decisión absolutoria de  primer  grado  emitida  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Tuluá,  condenó  a  los procesados James Guarín Vásquez y Alfredo Rebellón Franco, a  las  penas  de  seis (6) años y cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión,  respectivamente,   por   los  delitos  de  contrato  sin  requisitos  legales  y  prevaricato   por   acción,   y  a  Mercedes  Mildred  Tascón  Rodríguez  por  prevaricato por acción a cuarenta y tres (43) meses de prisión.   

HECHOS  

Los   antecedentes   fácticos   aparecen  minuciosamente  reseñados en el fallo impugnado y la Sala acoge esta síntesis,  así:   

“La actuación tuvo origen por denuncia del  señor  José  Joaquín  Montalvo  Forero,  representante  legal  de la sociedad  Proyectos  de  Infraestructura  S.A.  –P.I.S.A-.     La     situación    remonta    a    los    Convenios  Interadministrativos  por  medio  de  los  cuales  el Departamento del Valle del  Cauca    se   comprometió   con   el   Fondo   Vial   Nacional   a   construir,  mantener,   conservar,  explotar  y  operar  la segunda calzada de la vía Buga-Tuluá-La Paila y operar  la  calzada  entonces existente. Esas obras se financiarían con los derechos de  peaje,  que  fueron cedidos por el Fondo Vial Nacional al Departamento, ente que  los  cedió  al  contratista  concesionario como pago por las actividades objeto  del  contrato.  De  ahí  que  el  30  de diciembre de 1993 el Departamento y la  Sociedad  Proyectos de Infraestructura S.A. celebraron contrato de Concesión de  Obras  Públicas  No.  0001  pactándose para su pago la cesión de los derechos  patrimoniales  de  los  peajes  existentes  en  la  vía donde se ejecutaría el  contrato.  La  vía  en comento tiene 59 kilómetros de extensión y un tramo se  halla  en  jurisdicción  del  Municipio  de  San  Pedro,  donde existe el peaje  Betania  cuyos  ingresos  a favor de P.I.S.A., recauda, custodia y transporta la  firma Seguridad Móvil de Colombia.   

El  entonces  Tesorero  de  San Pedro señor  James  Guarín  Vásquez  mediante  Resolución  No. 0003 del 2 de junio de 1996  expidió  a  nombre  de  P.I.S.A.  liquidación  oficial  de  aforo  por el año  gravable  de 1995 considerando a dicha empresa pasible del impuesto de industria  y  comercio. Impugnado ese acto fue confirmado por el Alcalde Municipal mediante  Resoluciones  números  007 y 518 del 2 de septiembre y 22 de noviembre de 1996,  respectivamente.   

Esas  Resoluciones  fueron  demandadas  en  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  que  fue  decidida  a favor de la firma demandante en primera y  segunda  instancia por el Consejo de Estado mediante decisión del 29 de octubre  de  1999, en la que hizo ver que el Municipio de San Pedro no podía imponer ese  tributo a la referida empresa.   

Empero,  el  14  de enero de 2001 el Alcalde  Municipal   de   San  Pedro,  James  Guarín  Vásquez  suscribió  contrato  de  prestación  de  servicios profesionales con el abogado Alfredo Rebellón Franco  para  adelantar  procedimiento coactivo contra Proyectos de Infraestructura S.A.  para  el  cobro  de  impuestos  de  industria  y comercio y su complementario de  avisos  y  tableros,  aduciendo  que  dicha  empresa  realizaba  actividades  de  comercio en su jurisdicción.   

El ejercicio de la jurisdicción coactiva el  Alcalde  Guarín  Vásquez  la delegó en la Tesorera Municipal Mercedes Mildred  Tascón  Rodríguez,  quien  mediante  Resolución  No. 001 del 3 de febrero del  2003  ordenó registrar a la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. P.I.S.A.  como  contribuyente no exonerado del impuesto de industria y comercio; impugnado  ese  acto,  fue confirmado por el Alcalde por Resolución No. 094 del 4 de abril  del 2003.   

En  seguida,  la Tesorera Municipal, señora  Tascón  Rodríguez  expidió  las Resoluciones 138, 139, 140, 141 y 142 de 2003  que  contienen  la  liquidación  a  la  firma P.I.S.A. de aforo del impuesto de  industria  y  comercio  y  su  complementario de avisos y tableros por los años  gravables  de  1998  y  2002. Estos actos fueron impugnados por la empresa, pero  finalmente  recibieron  confirmación  por  el  Alcalde  Municipal,  excepto  el  contenido en la Resolución No. 140.   

Con  base en esos actos, la Tesorera Tascón  Rodríguez  inició  proceso  administrativo de cobro por jurisdicción coactiva  contra    la   sociedad   Proyectos   de   Infraestructura   S.A.   –P.I.S.A.-  emitiendo los mandamientos  de  pago  Nos. 001 y 002 de septiembre 19 y diciembre 3 del 2003, en su orden, y  propuestas  excepciones solo se resolvieron las formuladas en el primero de esos  mandamientos  ejecutivos,  declarándolas no probadas (resolución No.235 del 27  de  noviembre  de  2003);  además  con  base  en  el artículo 834 del Estatuto  Nacional  Tributario,  se  ordenó  proseguir la ejecución y rematar los bienes  embargados  o por embargar. La orden de llevar adelante la ejecución se dispuso  mediante  resoluciones Nos. 003 y 004 del 19 de enero de 2004, en ellas decretó  embargos   y  ordenó  liquidar  el  crédito  incluyendo  sanciones,  intereses  moratorios  y actualización del crédito. Estas órdenes se cumplieron mediante  las  Resoluciones Nos. 008 y 009 del 26 de enero de ese año, en las que además  se  incluyeron  los  honorarios  para  el  abogado Alfredo Rebellón Franco y el  contador  Jimmy  Jamith  Zúñiga  Aldana.  Posteriormente,  la tesorera Tascón  Rodríguez  hizo  efectivas  medidas cautelares contra la ejecutada, practicadas  el  13  de  febrero  del  2004 en las instalaciones del peaje Betania y mediante  comunicaciones  remitidas  a  la  firma  Seguridad Móvil de Colombia y diversas  entidades bancarias.   

La  entidad ejecutada ofreció constitución  de   caución  sustitutiva  que  permitiera  el  levantamiento  de  las  medidas  cautelares,  pero  no  fue  admitido  por  la  tesorera municipal, mediante auto  interlocutorio  No. 005 del 10 de febrero del 2004 el cual no lleva su firma; de  otro  lado,  en  febrero  de  ese año la tesorera expidió dos resoluciones sin  número,   mediante   las   cuales   declaró  en  firme  las  liquidaciones  de  créditos” (fl.6 y ss c.o.10).   

ACTUACION RELEVANTE  

Con  fundamento  en  la  documentación anexa  allegada  con  la  denuncia e inspección judicial adelantada en la Alcaldía de  San    Pedro1,  el 24 de febrero de 2004 la Fiscalía 2° Delegada ante la Unidad  Anticorrupción   dispuso   apertura   instructiva2,  escuchándose en indagatoria  a    los    imputados   James   Guarín   Vásquez3,   Mercedes  Mildred  Tascón  Rodríguez4    y    Alfredo    Rebellón   Franco5,  resolviéndose su situación  jurídica  el  18  de marzo posterior con medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva  contra los dos últimos por el delito de prevaricato por  acción  y  absteniéndose  de  la misma afectación para el primero6, en decisión  que  fue  luego  repuesta el 21 de abril para no imponer medida alguna en contra  de            los            incriminados7.   

Practicada   prueba   de  diversa  índole,  primordialmente  documental y testimonial, previo cierre instructivo, su mérito  fue  valorado  el 23 de junio de 2005 en que se profirió resolución acusatoria  en  contra  de  los indagados por los delitos de fraude a resolución judicial y  prevaricato  por  acción,  así  como  también  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos  legales para Guarín Vásquez  y Rebellón Franco y prevaricato  omisivo       para      Tascón      Rodríguez8,  decisión que cobró firmeza  con  el  auto  que declaró la deserción del recurso impetrado el 12 de octubre  posterior9.   

Tramitada la fase del juicio se emitieron las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  sintetizados  previamente.   

DEMANDAS  

Demanda  a nombre de James Guarín Vásquez y  Alfredo Rebellón Franco   

Son  dos  los  cargos  que hace el actor a la  sentencia impugnada.   

Primer cargo  

Acusa nulidad por quebranto del debido proceso  que  dice derivado de haberse admitido como parte civil a quien no podía actuar  en  este  trámite  y  proferirse  la  sentencia  con fundamento “en  pruebas  y  alegaciones  supuestamente  de  hecho  y de derecho  ilegalmente  incorporadas”, como quiera que al propio  tiempo  tal  sujeto  había iniciado acciones contencioso administrativas con el  mismo cometido.   

Sostiene que la parte civil actuó ilegalmente  y  nunca  debió  ser  admitida, pues precisamente gracias a su intervención se  modificó    la    sentencia   absolutoria   en   condenatoria,   preguntándose  hipotéticamente  qué  habría  sucedido  si no se hubiese reconocido dentro de  este proceso.   

Para el actor, dado que los delitos imputados  comprometían  la administración pública, correspondía a otras entidades como  la  Contraloría  actuar en el proceso pero no la empresa P.I.S.A., toda vez que  la  acción  civil  ejercida  dentro del proceso penal se transformó en acción  contencioso  administrativa,  pese  a  que  ante autoridades de esa especialidad  también la referida sociedad había incoado sus pretensiones.   

Le   parece   inaceptable  que  se  aduzcan  finalidades  de  las víctimas propias del sistema acusatorio a aquellas propias  de  la parte civil en la Ley 600 y de acuerdo con las cuales no estaba la verdad  y  la justicia, siendo por demás que lo obtenido en este asunto fue una condena  indemnizatoria.   

Dentro del mismo acápite y por tener directa  correspondencia  con la irregularidad referida, aduce igualmente afectación del  derecho  de defensa, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal no desató el  recurso   interpuesto   contra   la   resolución   de   primera  instancia  que  “resolvió  no  desafectar a la parte civil de este  proceso  penal”,  a  través  del  recurso  de queja  presentado,  con mayor razón cuando, según su criterio, debió remitirse en el  efecto  diferido  y no devolutivo que implicó que a pesar de no ser decidido se  calificara el mérito de las pruebas.   

Con   respaldo  en  doctrina  de  la  Corte  Constitucional  y  esta  Sala  que  estima pertinente, recuerda el censor que el  juez  a  quo  reconoció  la irregularidad alegada, anulando lo actuado, pero al  ser  impugnada  por  la parte civil ilegalmente aceptada, el Tribunal la revocó  para que se prosiguiera entonces el juicio.   

Para   el   libelista,   la   nulidad  debe  retrotraerse  hasta  antes  del cierre de la investigación, para que la segunda  instancia  se  pronuncie sobre la “desafectación de  la parte civil” deprecada.   

A     manera     de     “nulidad  subsidiaria”,  alega  el actor  que  al  revocar  el Tribunal la nulidad decretada por el a quo en el juicio, lo  hizo  con  fundamento  en  jurisprudencia  (C-454 de 2006) que no era aplicable,  desatendiendo  las  pautas  fijadas  (C-899  de  2003)  que  si  procedía  para  dilucidar la controversia propuesta.   

Segundo cargo  

Aduce  en  este caso violación directa de la  ley  sustancial  “en cuanto se refiere a los delitos  por    los    cuales”    se    condenó    a   los  procesados.   

Referido  al  de  prevaricato  por  acción,  desestima  el  actor que la sentencia del 29 de octubre de 1999 proferida por el  Consejo  de  Estado  fuera lo suficientemente clara para concluir que la empresa  P.I.S.A.  no  era  objeto  del  impuesto de industria y comercio, pues según su  criterio  abría  espacio a otras discusiones relacionadas con actividades tales  como  la  construcción,  la  reparación  de  las  vía  a  su cargo dentro del  municipio.   

Rechaza que los imputados hayan contrariado la  Ley  Tributaria  Nacional  por  aplicar el Estatuto Tributario Municipal, ya que  este   también   era  una  herramienta  constitucional,  e  igualmente  que  se  desconozca  que en la interpretación de las distintas normas se actuó de buena  fe,   no  siendo  en  todo  caso  las  decisiones  cuestionadas  manifiestamente  contrarias a la ley, como lo exige la descripción de dicho delito.   

También  se  muestra contrario a aceptar que  los  imputados  hayan  actuado con culpabilidad, máxime cuando las pretensiones  de  2003  eran distintas de aquellas expuestas en 1996, insistiendo en todo caso  en  que el impuesto pretendido tiene origen municipal y que, entonces, no se les  podía  imponer  aplicar  el  Estatuto Tributario Nacional, para inferir de este  modo  el  delito  de  prevaricato  imputado  (valiéndose contradictoriamente de  argumentos  disímiles a aquellos que les condujo a confirmar la absolución por  el  delito  de  fraude  a  resolución judicial), con mayor razón cuando había  actos  distintos a los que se concretan en el cobro de peajes, como se dijo, que  justificaban el cobro de tributos.   

Ahora  bien,  respecto del delito de contrato  sin  requisitos  legales,   discrepa con la sentencia en tanto adujo ser el  objeto  del mismo ilícito a partir de la decisión del Consejo de Estado que se  supone  descartaba  el  cobro  del  impuesto de industria y comercio a P.I.S.A.,  bajo  el  entendido que las nuevas normas municipales procuraban sustentar dicho  emolumento.   

En  todo  caso,  manifiesta  el  actor que el  derecho   penal   no   tenía   ningún  espacio  en  una  controversia  que  es  eminentemente   jurídica,  menos  aun  cuando  concurren  todos  los  elementos  contractuales  sin  reparo  alguno desde el punto de vista de los principios que  regulan la contratación estatal.   

Insiste  en  que  el  Tribunal  erró  en  la  interpretación  de  la  ley  sustancial,  pues  no  podía  tener como punto de  partida  la  sentencia  del  Consejo  de  Estado para concluir que el objeto del  contrato  era  ilícito,  cuando  todo cuanto hicieron los servidores procesados  fue  desarrollar  a  través  de  la  jurisdicción coactiva una nueva modalidad  tributaria  en el caso de la empresa P.I.S.A, sin que existiera una legislación  precisa  al respecto, máxime cuando si bien se excluía el cobro de tributo por  razón  de  los  peajes,  quedaba por dilucidar si las tareas de construcción o  reparación de las vías podían llegar a causar algún gravamen.   

Se  pregunta  entonces  el censor en un país  cambiante  qué  podría  suceder si los peajes llegaran a ser gravados, tomando  en   cuenta   que   ello   depende   de   la   interpretación   de  los  jueces  administrativos.   

Como  argumento  en  contra  de  la decisión  impugnada,  refuta  el  actor  que  el  contrato  que  se  aduce  celebrado  sin  requisitos,  no  hubiera  sido  publicado,  pues  si  bien era una exigencia, no  resultaba  esencial  y  en  el  defecto  no  se  incurrió  dolosamente, pues la  actuación del contratista fue conocida por la empresa P.I.S.A.   

Cita abundante normatividad que asume violada,  exaltando   el   propósito   del   recurso  en  tanto  orientado,  entre  otras  finalidades,  a unificar la jurisprudencia, solicitando se case el fallo y dicte  el  que deba reemplazarlo en el que se concluya que los imputados no incurrieron  en conducta punible alguna.   

Demanda  a nombre de Mercedes Mildred Tascón  Rodríguez   

Primer cargo  

Acusa  error de derecho en la apreciación de  las    indagatorias    de    los   procesados,   derivado   de   “falso   juicio   de  convicción”,  que  condujo a su condena por el delito de prevaricato por acción.   

Sobre  el  particular  recuerda  los  escasos  estudios  de  la  imputada  y  nunca  haberse visto avocada a una investigación  semejante,  además  de  referir  que  fue  el  abogado  Rebellón  Franco quien  “desarrolló  y  proyectó todo el proceso coactivo  contra  P.I.S.A.”, confiando en su actividad, por lo  que  no  se  puede sostener que haya obrado con dolo, con más razones cuando se  trata  de  alguien  con precaria educación y “hasta  pobreza espiritual”.   

Asegura  que  su  poderdante  “incurrió  en insuperable error de interpretación de la situación  fáctica  y  jurídica  respectiva,  con  absoluta ausencia de dolo y demostrada  buena  fe”, por lo que solicita se case el fallo y se  le absuelva por este delito.   

Segundo cargo  

Acusa   error   de   hecho  “por  haberse  dado  a  la prueba un sentido fáctico diverso al que  naturalmente  indicaba, generando un falso juicio de identidad, al tergiversar o  suponer   el   contenido   del   hecho   que   evidencia  la  prueba”.   

Discrepa  el actor con la imputación que por  el  delito de prevaricato activo se hiciera a título de dolo, sobre la base que  después  de la sentencia del Consejo de Estado era suficientemente claro que la  empresa  P.I.S.A.  no  estaba  obligada  a  pagar  los  impuestos de industria y  comercio  cuyo  cobro  coactivo  procuró  la Alcaldía de San Pedro, como si el  aludido  fallo  hubiera dado dicha orden y consiguientemente no se pudiere abrir  expediente   alguno  para  el  cobro  de  impuestos  en  su  contra.     

Reproduce  en  extenso  sobre  el  tema  la  decisión  absolutoria  de primera instancia en este asunto, realzando que si el  Tribunal  no hubiera tergiversado la prueba la decisión debió ser absolutoria,  de donde infiere la necesidad de deprecar se case el fallo.   

Tercer cargo  

Está    postulado    por    vía    de  nulidad.   

Así, acusa quebranto del debido proceso sobre  la  base  de  considerar que el delito de prevaricato se dedujo por cuanto no se  acataron   las   disposiciones   del   Estatuto   Tributario  Nacional  sino  el  Municipal,   pero  encuentra  notoria una “casi  absoluta  pobreza”  en la valoración de las pruebas  que  conducen  a  la  demostración del dolo, reparando en que faltó el estudio  separado  y  conjunto  de  todos  los  elementos aportados, con fundamento en el  cual,  sin  lugar  a  dudas,  hubiera  arribado a la absolución por ausencia de  dolo.   

Insiste  en  que  su  defendida  carecía  de  preparación  académica  y  que esa fue la razón por la cual se contrató a un  asesor  externo, aspecto que no fue sopesado por el juzgador, con afectación de  sus  derechos  fundamentales  y  quebranto del debido proceso y las reglas de la  sana crítica en la valoración de todo el conjunto de pruebas.   

Solicita, así, se case el fallo y declare la  nulidad de la sentencia.   

Cuarto cargo  

También por vía de nulidad postula el actor  este  reproche  acusando  nuevamente  violación al debido proceso, en este caso  con  el  mismo  argumento  acotado  en  el primer libelo y concerniente a que la  demanda  de  parte  civil debió ser rechazada por ya haber promovido la empresa  P.I.S.A.   independientemente   acción   indemnizatoria   ante  lo  contencioso  administrativo.   

En  efecto, la referida sociedad contra quien  la   alcaldía  de  San  Pedro  adelantaba  proceso  de  jurisdicción  coactiva  tendiente  al  pago  de obligaciones tributarias, promovió acción de nulidad y  restablecimiento   del   derecho  contra  las  diversas  resoluciones  de  dicho  trámite,  pese a lo cual en la respectiva demanda se afirmó bajo juramento que  no  se  había formulado ninguna acción orientada a reclamar los perjuicios por  los  mismos  hechos  y también, a que desde un principio en la actuación penal  se   conoció   que   dicha  sociedad  había  instado  acciones  tendientes  al  restablecimiento de sus derechos.   

Sostiene  el  recurrente que era deber de las  autoridades  judiciales declarar la nulidad una vez advirtieron la irregularidad  de  constituirse  en parte civil la empresa P.I.S.A., no obstante haber iniciado  las  acciones  administrativas,  toda vez que estaban consolidados los supuestos  del art. 52 del C. de P.P., para rechazar la demanda.   

Entiende que es ostensible la vulneración del  debido  proceso,  pues  se desconoce el principio según el cual nadie puede ser  juzgado  dos  veces  por  el  mismo  hecho y es insubsanable por su carácter de  derecho  fundamental,  máxime cuando las pretensiones contenciosas suponían no  sólo  la  nulidad  de los actos, sino el restablecimiento del derecho y a pesar  de  haberse  solicitado la corrección durante el trámite del proceso, la misma  fue  denegada  por el Tribunal, posibilitando la intervención de la parte civil  en   la   impugnación,  inclusive,  de  la  sentencia  absolutoria  de  primera  instancia.   

Con  apoyo  en  diversa  jurisprudencia  que  entiende   pertinente,   recalca  que  la  parte  civil  no  puede  ejercer  sus  pretensiones  dentro  del  proceso  penal y por fuera de él, pues involucra una  doble acción en la resolución de un mismo problema jurídico.   

Solicita, así, se case el fallo y declare la  nulidad a partir del auto admisorio de la demanda de parte civil.   

Quinto cargo  

Con  carácter  subsidiario,  aduce  el actor  interpretación   errónea   de  toda  aquella  normativa  relacionada  con  los  supuestos  para  la imposición de la pena y falta de aplicación del art. 38 de  la Ley 599 de 2000, esto es, la prisión domicialiaria.   

Observa  el casacionista que el delito por el  cual  fue  condenada  la procesada comporta una pena de 3 a 8 años, por lo cual  el  factor  objetivo  concurre  y  en relación con sus antecedentes personales,  sociales  y  familiares,  no  existe  ningún  reparo,  luego  su  conducta debe  calificarse   de  buena,  razones  suficientes  para  entender  que  procede  la  sustitutiva de prisión domiciliaria.   

Acusa el censor vulnerados los arts. 13, 29 y  44  de  la  Carta  Política,  sobre  la  base de entender que la negativa de la  prisión  domiciliaria  en  este  caso a pesar de reunirse los supuestos para su  admisión,  comporta  desconocimiento  a  los  principios  de  igualdad,  debido  proceso  e inclusive, mediando un menor de edad que requiere la presencia de una  madre, consiguientemente también de los derechos de los niños.   

    

Insiste  en  que  la  imputada no requiere de  tratamiento  penitenciario  dada  su  conducta  social  y no tratarse de persona  proclive   al  delito,  ni  reincidente,  como  tampoco  que  haya  tenido   investigaciones  en  su  contra, descartando que en orden al cumplimiento de las  funciones    de    la    pena    resulte    indispensable    su    internamiento  intramuros.   

Concluye  así  solicitando  se  conceda a la  procesada  la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, tomando en  cuenta  que  se satisfacen los supuestos subjetivos y objetivos del art. 38 para  su concesión.   

Sexto cargo  

Esta  censura  se  encamina  también  como  subsidiaria  por violación indirecta que dice derivarse de errores de hecho por  omisión  probatoria,  bajo  el  entendido  que  no fue tenido en cuenta, pese a  obrar  dentro  del expediente, que Mercedes Mildred Tascón Rodríguez carece de  antecedentes  personales,  familiares y sociales, con lo cual se indica su buena  conducta  anterior  y  consiguientemente que no es necesaria la ejecución de la  pena intramural.   

Afirma el actor haber omitido la sentencia el  certificado  del  DAS de acuerdo con el cual la imputada no tiene antecedentes y  la  indagatoria que describe su situación personal y de toda índole, así como  los   vínculos   con  la  comunidad  y  buena  conducta,  elementos  todos  que  forzosamente  conducían  al reconocimiento de la sustitutiva reclamada, sentido  en   el   cual   solicita   frente   a  este  reparo  se  case  parcialmente  el  fallo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Demanda  a nombre de James Guarín Vásquez y  Alfredo Rebellón Franco   

Al     ocuparse     del    primer   cargo,   en   criterio   de  la  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal, el aspecto referido a la  admisión  de  la parte civil que encuentra irregular el actor, además de haber  sido  objeto  de  debate  durante  todo  el  proceso,  no  admite ningún reparo  conocidas  las  diferencias  de  las  pretensiones expresadas en cada una de las  actuaciones, penal y contencioso administrativa.   

En  efecto,  no  solamente observa puestos en  razón  los  fundamentos  que  llevaron  tanto a la Fiscalía como al Tribunal a  rechazar  reparos  en  el  mismo sentido presentados durante la actuación, sino  que  advierte  que  la  administrativa  procuraba  dejar  sin  efectos los actos  administrativos  proferidos  por  los funcionarios públicos y que de esa manera  se  restablecieran  los derechos de la empresa P.I.S.A., en forma tal que por el  contenido  de  la  decisión  fechada  el  31  de marzo de 2005 se conoce que no  existió  condena  en  perjuicios,  en  tanto  que  dentro  del proceso penal se  procuraba  determinar  la  responsabilidad dolosa de cuantos intervinieron en la  emisión  de  los  mismos,  protegiéndose  al  propio  tiempo los derechos a la  verdad  y la justicia de las víctimas y obteniéndose la condena indemnizatoria  correspondiente.   

En relación con la irregularidad que se funda  en  afectación  del  derecho  de  defensa  por  no  resolverse  el  recurso  de  apelación  frente  a  pedido  de  apartar  a  la  parte civil de la actuación,  recuerda  que también fue materia de detenido estudio, en forma tal que el Juez  de  primera  instancia  declaró  la  nulidad  por  esa  causa  pero el Tribunal  desechó esta consecuencia y dispuso continuar con el juicio.   

En  definitiva “a  pesar  de  que  tal  evento  podía  constituir  una  vulneración de garantías  fundamentales,     fue     debidamente    resuelto    por    los    funcionarios  judiciales”,    con    lo   cual   “se  evidencia que no sería efectivo declarar la nulidad solicitada  por  el recurrente, si se tiene en cuenta que el tema fue ampliamente debatido y  decidido en las instancias”.   

Esta   censura,   para  la  Procuradora  no  prospera.   

En    relación   con   el   segundo  cargo, hace notar la Delegada que  este  ataque  parte  de  entender  que si los procesados fueron absueltos por el  delito  de fraude a resolución judicial debieron serlo también respecto del de  prevaricato  por  acción, cuando lo primero fue debido a reconocer que no hubo,  en  estricto  sentido, un desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado,  pero  en  cuanto  a  lo  segundo  que  pese  a  su  existencia  los incriminados  insistieron  en hacer a la empresa P.I.S.A responsable del impuesto de industria  y comercio improcedente.   

Por demás, la discusión propuesta nada tiene  que  ver  con  el  sentido  de  vulneración  aducido, pues no se aceptan ni los  hechos   ni   las   pruebas   que   los   sustentan,   ya   que  “hace  una  interpretación  de  la  normatividad  que  en su sentir  debió  ser  aplicada  para  afirmar  que  la  clase  de  impuesto, de carácter  municipal,   permitía  la  aplicación  del  estatuto  municipal,  con  lo  que  contraría  de  manera  evidente  el  argumento  expuesto por el sentenciador de  segunda instancia en su providencia”.   

Ahora  bien,  respecto del delito de contrato  sin  requisitos  legales,  también discute el actor los argumentos del Tribunal  en  tanto  consideró  que  ostentaba  un objeto ilícito y no se cumplieron las  normas  para  su  celebración y perfeccionamiento, pero carece de un auténtico  desarrollo en orden al yerro planteado que amerite viabilidad.   

Demanda  a nombre de Mercedes Mildred Tascón  Rodríguez   

Rechaza   la  Procuradora  el  primer  cargo  de este libelo, por cuanto  parte  de  considerar  que  la  ley  le  ha fijado un valor de apreciación a la  indagatoria,  cuando  es  el  sistema de libertad probatoria y sana crítica que  nos  rige, en forma tal que no pueden concurrir los falsos juicio de convicción  de  dicha  diligencia aducidos, desplazándose la censura hacia un simple juicio  de  valoración  y  sobre  la  credibilidad  concedida  a las afirmaciones de la  sentenciada  que,  así como no es viable, encuentra menos posibilidad de éxito  atendiendo  a  que  el  Tribunal  se ocupó profusamente de lo expresado por los  imputados  realzando  en  contraste  que  por su trayectoria, la señora Tascón  Rodríguez  tenía  un conocimiento amplio de la Alcaldía y de los procesos que  allí   se   adelantaban,   descartándose   que   se   trate   de  una  persona  “ignorante”   y   con  “pobreza           espiritual”.   

Al           segundo  ataque  que  se enfoca por falso  juicio  de  identidad  también  da  respuesta  adversa la Procuradora. Sostiene  tergiversado  el  contenido de la sentencia del Consejo de Estado a que alude el  fallo,  bajo  el  entendido  que  en  esa  decisión  se  dispuso que la empresa  P.I.S.A.  no  podía  ser  pasible del impuesto de industria y comercio, lo cual  para el actor no es cierto.   

En  realidad,  los  argumentos  del  actor se  reducen  a  transcribir apartes de la decisión absolutoria de primera instancia  eludiendo  referirse  a  cuanto  sobre  el  particular  se consignó en el fallo  impugnado  y  sobre  todo  el  apego  que  tuvo  esta decisión al proveído del  Consejo  de Estado, siendo evidente que el Tribunal apreció de manera debida la  prueba que se cuestiona y no tergiversó su contenido.   

Al     ocuparse     del    tercer  reparo  que  por nulidad presenta  este  libelo  acusando falta de motivación probatoria de la sentencia, descarta  la  Procuraduría  el fundamento de este ataque, advirtiendo que el Tribunal fue  “suficientemente  cuidadoso al referirse a cada uno  de  los  tipos  penales  y  explicar  detenidamente  porque  debía revocarse la  sentencia   absolutoria”,  siendo  tan  claros  sus  argumentos   que   posibilitaron   en   este   caso   a  los  actores  entrar  a  refutarlos.   

El   censor   aparte   de   “expresar  su  descontento  con las resultas del proceso y de manera  general  atacar  la  apreciación  probatoria,  no  entrega…un  argumento  que  demuestre  el  error  y  evidencie  la  falta  de  apreciación de los medios de  prueba”,  de  donde  se entiende con claridad que el  reproche no prospera.   

Considerando   que   los   fundamentos  del  cuarto  reproche  son  los  mismos  expuestos  en  el  libelo  anterior para oponerse a la aceptación de la  parte  civil  dentro  de  este  proceso,   a  la  respuesta  adversa  a las  pretensiones  demandadas  allí  dada  se  remite la Delegada para rechazar este  cargo.   

Sobre       la       quinta  tacha  que advera interpretación  errónea  del  art.  38  del  C.P.  por  el  no  reconocimiento  de  la prisión  domiciliaria  a  la  imputada,  encuentra  el  concepto  de  la  Delegada que la  negativa  abarcó  el análisis de los diferentes requisitos demandados en dicha  disposición,  bajo el entendido que ciertamente no se acompasaban los supuestos  del  caso  para  su  concesión, con apego estricto a los derroteros que en esta  materia  ha  sentado la doctrina de la Sala Penal, que cita en extenso, en forma  tal  que  ningún  reparo  admite,  máxime cuando tampoco el actor demuestra el  quebranto en el sentido acusado.   

El sexto  ataque  asevera  omisión  de  aquellas  pruebas que para el actor  demostrarían   la   viabilidad  de  conceder  la  prisión  domiciliaria  a  la  incriminada.   

Admite  la  Delegada  que  la sentencia no se  refirió  a la ausencia de antecedentes de la procesada, o al hecho de ser madre  de  un  menor  de edad, sin embargo, señala que “no  se  evidencia  del análisis de las pruebas obrantes, situaciones que evidencien  abandono   para   el   niño   o   especial   vulnerabilidad   para   la   mujer  sentenciada”,   pues   la   existencia   de   otros  integrantes  del  núcleo  familiar eluden un tal razonamiento, ni concurren los  supuestos  como madre cabeza de familia, a tal punto que aún bajo el influjo de  los  elementos  a  que  alude el actor, no se observa quebranto de la ley ni que  haya lugar a conceder la sustitutiva demandada.   

CONSIDERACIONES  

Demanda  a nombre de James Guarín Vásquez y  Alfredo Rebellón Franco   

Primer cargo  

1. Esta censura se ha propuesto por nulidad y  comparte    los    mismos    fundamentos    expresados    en   el   cuarto ataque del libelo aducido a nombre  de   Mercedes   Mildred  Tascón  Rodríguez,  esto  es,  la  ilegalidad  de  la  aceptación  como  parte  civil  en  esta  actuación de la empresa Proyectos de  Infraestructura  S.A.  P.I.S.A.,  que  para  los  actores comporta violación al  debido  proceso,  razón  por  la cual la Sala abordará su estudio mancomunado,  debiéndose  por  demás  advertir, de una vez, que por carecer de razón serán  desestimadas.   

2. Por definición,  se  entiende  que  las  nulidades son sanciones a los actos procesales cumplidos  sin  aquellos  parámetros  normativos  que  prescriben las condiciones de modo,  tiempo  y lugar en que debe manifestarse el ejercicio de la actividad y trámite  de  una actuación judicial, y  están  caracterizadas  como  un  mecanismo  de extremo rigor sujeto a taxativas  causales,  cualidad  que  exige  y supone la existencia de un agravio sustancial  para   la   ritualidad  de  las  formas  procesales  o  las  garantías  de  los  intervinientes.   

Con   respaldo   en   aquellos   principios  reguladores  de  las  nulidades  se  conoce  que tratándose del debido proceso,  solamente   comportan  invalidación  de  lo  actuado,  aquellas  hipótesis  de  afectación  por  irregularidades sustanciales en el trámite cumplido, esto es,  por  involucrar  franco  deterioro  de los presupuestos que cada acto exige para  ser  producido en relación concatenada y de causa a efecto con el siguiente, en  estricta  salvaguarda  de  las  garantías  que  se  deben a los sujetos actores  dentro del mismo.   

3.  Corresponde  al  Estado,  por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, la obligación de  ejercer  la  acción  penal  en  relación  con  conductas  punibles  que  deban  investigarse  de  oficio,  como también de aquellas de que tenga conocimiento a  través   de  querella  en  los  casos  en  que  ésta  sea  indispensable  para  intervenir.   

Dado  que  los  delitos  de  prevaricato  por  acción  y  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  por los que se  investigó  y condenó a los procesados, son de aquellos perseguibles de oficio,  resultaba  prescindible  la  intervención  de  la parte civil, es decir, que la  actuación  se auto justificaba en la impulsión que por ley le correspondía al  Estado jurisdiccional adelantar.   

Al  margen  de  ello, una vez reconocido como  parte  civil  un sujeto, todos los actos desarrollados en virtud de dicho status  procesal   tienen   plena  validez,  esto  es,  pruebas  aportadas,  alegaciones  presentadas,  recursos  interpuestos,  etc.,  así como las decisiones adoptadas  por  razón  de  los  mismos,  no  obstante hipotéticamente aceptar que el acto  jurídico  que lo hizo parte careciera de fundamento legal (v.g., por carecer de  legitimidad),  razón  suficiente  para  advertir  que  el  argumento  de  estos  reproches  conlleva  un  fundamento  inidóneo  para  demandar  la nulidad de lo  actuado por quebranto del debido proceso.   

4.  Por  lo demás,  desde  la  perspectiva  a  que  aluden las censuras de considerar que como sólo  podía  la  parte  civil  perseguir pretensiones indemnizatorias y que estaba en  razón  de  ellas  inhibida en este proceso por ya haber demandado en acción de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa, varios reparos merece este alegato.   

   La  parte civil tiene entre sus fines  los  de  obtener  el  restablecimiento  del derecho y el resarcimiento del daño  ocasionado  con la conducta punible, pero además a la verdad y a la justicia en  los   términos   en   que   la   sentencia   C-228   de  2002  al  declarar  la  constitucionalidad  del  art. 137 de la Ley 600 de 2000 (aplicable en este caso)  lo dispuso.   

En  este  sentido,  dicha  participación  al  margen  de  que  el  reparo se hace en referencia estricta a que P.I.S.A., sólo  podía  propender  en  sus  pretensiones indemnizatorias y que éstas no podían  perseguirse  dentro  de  la actuación penal por ya haberlo intentado en acción  contencioso  administrativa  independiente, resulta desconocedor de que diversos  intereses  de  este  sujeto tutela la ley procesal, uno cualquiera de los cuales  justifica  y  legitima  sin  reparo  su intervención, caso en el cual, de estar  acreditado  que  era repudiable la constitución de parte civil o una condena de  esta  índole  en  este  caso  por  ya  haber  instado acción diversa con fines  resarcitorios,  a  todo cuanto había entonces lugar era a inhibir al juez penal  de  condenar  por  este  concepto, por así disponerlo el art. 56 del C. de P.P.   

5.  En  efecto,  la  parte   in   fine   del   precepto   en   cita   dispone   que   “Cuando    obre   prueba   de   que   el   ofendido   ha   promovido  independientemente  la  acción  civil, el funcionario se abstendrá de condenar  al   pago  de  perjuicios.  En  caso  de  hacerlo,  será  ineficaz  la  condena  impuesta”.   

Según  queda reseñado, desde la perspectiva  de  los  supuestos  legitimadores  para  constituirse  en  parte civil no admite  reparo  alguno  la  aceptación  que  en  el  caso  concreto se hizo de la firma  P.I.S.A.,  a  propósito  de  lo  cual  su intervención está autorizada por la  ley.   

Constata por demás la Corte que en relación  con  la  mayoría  de  los  actos  calificados  de  ilegales,  la  nulidad  y el  restablecimiento   del   derecho   exclusivamente   se  orientó  a  anular  sus  declaraciones  y  consiguientemente  a  enervar sus efectos, como sucede con las  múltiples  resoluciones  (Nos.  138,  165,  180,  141, 142, 211, 212, del 2003,  entre   otras)   que   ordenaron  el  registro  de  la  Sociedad  P.I.S.A.  como  contribuyente   del   impuesto   de  industria  y  comercio,  o  se  ordenó  la  liquidación  de  dicho  gravamen,  profiriéndose  en relación con todas ellas  decisiones  favorables  tanto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca  y su ratificación por el Consejo de Estado.   

Es  decir,  que  en  todos  esos  casos,  las  pretensiones  de  nulidad y restablecimiento del derecho solamente procuraron se  declarara  que  la  empresa P.I.S.A., no estaba obligada de acuerdo con la ley a  pagar  al  Municipio  de  San  Pedro el impuesto de industria y comercio por los  referidos períodos y nada más.   

Pero,   al   demandarse   la   nulidad   y  restablecimiento  del  derecho  del  mandamiento  de pago No. 001  de 19 de  septiembre  de 2003, base del proceso coactivo adelantado después de rechazarse  las  excepciones  propuestas  por  P.I.S.A.  mediante  Resolución 235 del 27 de  noviembre  de  dicho  año,  a través de sentencia del 25 de septiembre de 2009  (fl.758   del   Cdno.   “Solicitudes   dentro  del  proceso”), fija con claridad el Tribunal Contencioso  Administrativo  que entre las pretensiones aducidas por la citada sociedad está  que  “se ordene el pago de los perjuicios causados,  en  la  cuantía  que  resulte determinada al momento de proferir sentencia, con  base  en  las  pruebas  aportadas  con  la  demanda  y  las  que  se alleguen al  expediente   en   la   medida  que  se  van  causando  con  posterioridad  a  la  presentación  de  esta,  junto  con  las  que  sean  decretadas de oficio en el  proceso”,  en  forma  tal  que dicha autoridad en el  numeral tercero ordena:   

“Condenar  al  Municipio  de San Pedro Valle, a pagar a la PISA s.a., TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN  POR  LUCRO  CESANTE,  LA SUMA DE DINERO QUE RESULTE DE APLICAR EL INTERÉS ANUAL  DEL  7%  A  LA  SUMA  DE  $5.642.500.600  (cinco  mil seiscientos cuarenta y dos  millones  quinientos  mil  seiscientos  pesos),  desde  el 16 de febrero de 2004  hasta  la  fecha  en que fuera ordenada su devolución por parte de la Fiscalía  General de la Nación…”.   

Manifiesto, pues, que la parte civil dentro de  este   proceso   ejerció  la  acción  civil  con  propósitos  indemnizatorios  independientemente  del mismo, por lo que la Sala casará la sentencia y dejará  sin efectos la condena en este sentido proferida por el Tribunal.   

6.  En relación con la nulidad que aduce por  no  haberse  dado  oportuno  trámite  al  pedido de desvinculación de la parte  civil,  se  tiene  que a través de resolución calendada el 18 de marzo de 2004  la  Fiscalía  rechazó tal solicitud y aun cuando fue impugnada por la defensa,  de  este recurso se desistió en abril de ese año. Posteriormente, en decisión  del  5  de enero de 2005, ante nueva solicitud se rechazó la nulidad impetrada,  por  cuanto  nada  inhibía  la  aceptación  como  parte  civil  de  la empresa  P.I.S.A.,  y si bien la misma fue impugnada, sobrevino la calificación sumarial  sin  que  la  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Buga hubiera desatado esa  impugnación,  es lo cierto que en desarrollo de la audiencia pública volvió a  insistirse  sobre  el tema a tal punto que el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Tuluá  decretó  la  nulidad  de lo actuado a través de proveído del 2 de  noviembre  de  2006  siendo  revocado  por  el  Tribunal el 26 de enero de 2007,  haciéndose  reiterada  petición  en  el  mismo  sentido  que  fue rechazada en  primera  instancia  el  6 de junio de dicho año y ratificada por el Tribunal el  28 de septiembre postrer.   

Como  es  elocuente,  ningún  menoscabo  al  derecho  de  defensa  puede afirmarse, visto que el tema de la legitimidad de la  parte  civil  dentro  de  este  proceso  fue  recurrentemente  tratado  por  las  autoridades  judiciales  en  primera  y segunda instancia, en forma profusa y ya  quedó  visto  por  la  contundencia  de  sus motivaciones que estaba la empresa  P.I.S.A. plenamente legitimada para intervenir dentro del mismo.   

Segundo cargo  

1.  Se  adujo  quebranto  directo en tanto el  actor  desestima  la  típica  concurrencia  de  los  delitos de prevaricato por  acción y contrato sin requisitos legales.   

Todo cuanto en relación con la primera de las  conductas  punibles  imputadas  hace  el  actor  es expresar que de la sentencia  proferida  por el Consejo de Estado no surge el imperativo de excluir a P.I.S.A.  como  empresa  pasible  del impuesto de industria y comercio que el Municipio de  San  Pedro  procuró  cobrar,  así  como  también  que los sindicados hubieran  actuado dolosamente.   

2. Aun cuando la sentencia impugnada destacó  de   manera   enfática   el   carácter  vinculante  de  la  aludida  decisión  contenciosa,   que   servía   de   antecedente  interpretativo  de  las  normas  tributarias  en orden a conocer si la empresa P.I.S.A. estaba sujeta al deber de  tributar  por  el  aludido concepto (rechazándolo en múltiples de sus apartes,  como  luego,  según  se  verá  se  hizo  en  desarrollo  de  la  totalidad  de  pronunciamientos  derivados  de  las  acciones de nulidad y restablecimiento del  derecho  impetradas  contra los actos prevaricadores), es lo cierto que tanto el  fallo,  como  la  acusación,  hacen notar que la conducta típica del delito de  prevaricato  en  la  modalidad  activa  imputado,  proviene  de las decisiones y  actuación  cumplida  por  los  inculpados  en  sus  distintos roles, así James  Guarín  Vásquez,  Alcalde del Municipio de San Pedro, Mercedes Mildred Tascón  Rodríguez,  Tesorera  delegada  para  actuar  en  el caso concreto como primera  instancia  y Alfredo Rebellón Franco “como servidor  público   por   asimilación,  atendiendo  que  su  actuación  en  los  hechos  configurativos  del  tipo  penal  en  estudio,  la  realizó  en cumplimiento de  contrato   de   prestación   de   servicios   a   través  del  cual  adelantó  transitoriamente       funciones       eminentemente       públicas”.   

Es  decir,  que  la adecuación típica de la  conducta   incriminada,   no   proviene  de  haber  desapercibido  el  carácter  vinculante  de  la  sentencia  del  Consejo  de Estado que frente a pretensiones  análogas  existía  en sentido absolutamente adverso sobre el cobro de impuesto  en  contra  de  P.I.S.A.,  por  el  mismo  motivo o causa que a pesar de ella se  intentó  a través de los actos redargüidos de prevaricadores, sino por cuanto  el  fundamento  legal  para  su  proferimiento  era exactamente el mismo con que  contaron  las  autoridades  municipales en esta nueva oportunidad, surgiendo con  claridad  absoluta que este nuevo intento de cobro sólo podía tener fundamento  ilegal.   

3. La imputación no lo fue, sin embargo, por  un  concurso  de  decisiones  manifiestamente  contrarias  a la ley, en tanto se  consideró  que  se  trató de “un conjunto de actos  ejecutivos  encaminados  a  lograr  un mismo fin o único designio criminoso, el  que  imponía  el  cumplimiento  de  varios pasos o trámites realizados por una  pluralidad  de  sujetos”, como lo era alcanzar por el  mecanismo  persuasivo  o  coactivo, el recaudo de una suma multimillonaria, pero  lo  hicieron  con  visos  de  legalidad,  aplicando  el  Estatuto de Industria y  Comercio  Municipal y el Estatuto Único Tributario Municipal, pese a que la Ley  383  de 1997 imponía la obligación de atenerse al Estatuto Tributario Nacional  y  así  lo  había interpretado la Corte Constitucional en sus sentencias C-177  de  1996,  C-521 de 1997 y C-232 de 1998, a través de las cuales se conocen las  restricciones  para  las  entidades  municipales  en  materia  impositiva,  pero  también  sobre  el propio trámite con sujeción al cual emergía imperativo su  notificación y cobro.   

Tanto  en  las  decisiones  adoptadas  como  funcionaria  de  primera  instancia por parte de la Tesorera Tascón Rodríguez,  como  en  su  ratificación  por parte del Alcalde Guarín Vásquez  (todas  ellas  proyectadas  por  el  abogado  Rebellón  Franco),  se  desecha  en forma  paladina   las   condiciones  que  debían  cumplirse  acorde  con  el  Estatuto  Tributario  Nacional, en materia de recursos, términos y alcances de cada acto,  así   como   los   mecanismos   de   publicidad  y  contradicción  que  fueron  flagrantemente ignorados.   

4.  Las diversas sentencias adoptadas por las  autoridades  de  lo  contencioso  administrativo,  en desarrollo del control que  frente  a  las  demandas  de  nulidad  y restablecimiento del derecho incoara la  sociedad  P.I.S.A., se ocupan detenidamente en realzar la ilegalidad de cada una  de  las  cuales  dispuso  registrar  a esa sociedad como pasible del impuesto de  industria  y comercio para los períodos 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, la   liquidación  de  aforo por los mismos, o la orden de librar mandamiento de pago  y   luego   seguir   adelante  previo  embargo  de  miles  de  millones  de  sus  cuentas.     

Pero en forma sintética, por traducir la fase  última  del  mandamiento  de pago y recoger así el conjunto de irregularidades  connotadas  de  ilegales,  la  sentencia  fechada  el 25 de septiembre de 2009 y  aportada  a  los autos, proferida fuera por el Tribunal Administrativo del Valle  del  Cauca, exalta la anormal denegación del recurso interpuesto contra el acto  de  notificación  del  mandamiento  de  pago,  así  como  el que resolvió las  excepciones  y  la propia declaración de su extemporaneidad, todo infundado por  adoptar  pretendidamente  para  explicarlo  normas  municipales  e  ignorar  los  preceptos  del  orden  Nacional aplicables, advirtiendo después de anticipar la  nulidad de todos esos actos que:   

“   No   se  condenará  en  costas al Municipio de San Pedro pues tal pretensión no aparece  en  el libelo demandatorio, no obstante al tenor de lo previsto por el artículo  171  del  C.C.A.,  la  conducta  asumida  por  éste  resulta  desafiante por lo  evidente  de  la  ilegalidad de la actuación administrativa la cual raya con el  dolo,  superando  ampliamente  la  culpa grave, toda vez que ni siquiera podría  ser  estimada  como producto de una actitud altamente negligente, ya que a todas  luces  se  infiere  la intención de utilizar la potestad de cobro coactivo a su  favor  para  un propósito desviado, calificación que hace la Sala para efectos  de  la  Acción  de  Repetición  a  la  que habría lugar en caso de condena al  Municipio   al   pago   de   perjuicios,  asunto  éste  del  cual  se  ocupará  enseguida”.   

Inconducente  es  también  el  argumento  de  seguir  el  delito  de  prevaricato  activo  la  misma  suerte  del  de fraude a  resolución  judicial,  toda  vez  que  precisamente  el  Tribunal  desechó  la  concurrencia  de éste último bajo el correcto entendido que el antecedente del  Consejo   de  Estado  no  constituía  “resolución  judicial”  cuyo desacato tuviera poder vinculante en  orden  a  su  tipificación,  aspecto  que  desde  luego  no es dable considerar  respecto  del  de  prevaricato  que  se  basa en lo manifiesto de las decisiones  infundadas  legalmente  que  se  adoptaron,  sirviendo  en este caso de punto de  reflexión  sobre  la debida motivación de las mismas las premisas que tanto el  Consejo  de  Estado  como  la  Corte  Constitucional  habían  sentado  sobre la  materia,  por  ser  plenamente  conocidas  por  los  incriminados,  todo lo cual  ratifica su férrea decisión de contravenir los mandatos legales.   

5.  Por  ello,  discrepar  que los servidores  juzgados  hayan  actuado con dolo es entronizar un argumento deleznable, dada la  vía  directa  postulada,  como  que  carece  un  alegato  semejante  del debido  acatamiento  al  fundamento  probatorio  de  la sentencia, desplazando la propia  discusión  sobre la entidad típica de la conducta hacia el propósito urdido y  la  reprochabilidad  de  ese  actuar  por  estar fundado en pleno conocimiento y  voluntad  de  infringir la normativa reguladora de la materia, cuyos parámetros  se  habían  sentado por la máxima autoridad en lo contencioso administrativo y  a  pesar  de  ello, dispuestos como estuvieron a proferir multiplicidad de actos  contrarios a la ley.   

6.  En  lo  concerniente  con  el  delito  de  contrato  sin  requisitos legales, ningún reparo cabe. La imputación delictiva  hizo  notar  que  el  Alcalde  contrató  de  manera directa a Rebellón Franco,  ignorando  ostensiblemente  los principios en materia contractual de legalidad e  interés   general,   economía,   planeación,   transparencia   y   selección  objetiva,   supuestos  todos  inconsultos  en  el  caso concreto en que sin  parámetro  de idoneidad, el Alcalde simplemente acogió el nombre de la primera  persona  que  se  dice  se  le presentó bajo el pretexto de ser capaz de llevar  adelante  el  cobro  de  impuestos  a  la  empresa  P.I.S.A.,  pero  sin  que el  burgomaestre  hubiera  constatado la idoneidad y experiencia del abogado, ni las  condiciones  del  servicio  a  prestar,  o  la  propia necesidad de contratarlo,  máxime  cuando  ya  se contaba con un especialista en derecho administrativo, a  lo  cual  se  agrega,  conforme  es  resaltado  por  el Tribunal, que en el caso  concreto  el  contrato  celebrado  tenía  causa  y  objeto  ilícitos, como que  traducía un paladino cobro de lo no debido.   

Aducir  que  desde  la  perspectiva del actor  carecían  de  connotación  penal  los  hechos  denunciados, implica un alegato  genérico,  visto  que  por  las características de la modalidad contractual no  puede  válidamente  sostenerse  que  se  cumplieron  la  totalidad de supuestos  contractuales contenidos en la Ley 80 de 1993 en el caso concreto.   

Esta censura no es viable.  

Demanda  a nombre de Mercedes Mildred Tascón  Rodríguez   

Primer cargo  

Está postulado bajo el supuesto de concurrir  error  de  derecho  en  la  apreciación  de las indagatorias de los procesados,  derivado      de      “falso      juicio     de  convicción”. Basta para refutar la propia idoneidad  de  una  tal  censura  con  recordar que el sistema de libre apreciación de las  pruebas  bajo  los parámetros de la sana crítica rechaza cualquier alternativa  de  discrepar  con  el  grado  de  credibilidad  o  convicción  concedido en la  sentencia  a  los  diversos  elementos  aportados,  o  lo  que  es igual, que un  reproche  encaminado  por  este  motivo emerge inepto, máxime cuando en el caso  concreto  procura  simplemente  atribuir  algún grado de responsabilidad en los  demás  inculpados, o negar el dolo sobre la base de calificar a la procesada de  tener     “pobreza     espiritual”,  como  si una tal aceptación le permitiera eludir el juicio penal  sobre  el  contenido  de  sus  actos,  o  mencionar  una  eventual excluyente de  inculpabilidad  por  error  que  dados  los  supuestos  del  cargo  no  solo  es  impertinente, sino que carece de cualquier desarrollo.   

Esta tacha no procede.  

Segundo cargo  

Acusa   error   de   hecho  “por  haberse  dado  a  la prueba un sentido fáctico diverso al que  naturalmente  indicaba, generando un falso juicio de identidad, al tergiversar o  suponer   el   contenido   del   hecho   que   evidencia  la  prueba”,  resultando palmario, como se verá, que enmascara el verdadero  cometido  del  reproche, esto es, discrepar con el juicio de mérito dado por el  Tribunal  a  la  prueba  acopiada  al  proceso,  en  un  esfuerzo  por crear las  condiciones  aptas  para deliberar y ser admitido su propio criterio en favor de  los intereses de la imputada.   

Así,  no es claro que al presentar el ataque  por  error  de hecho derivado de la propia identidad revelada por la prueba, que  se  supone  falseada  en  el  análisis del sentenciador, simplemente se muestre  inconforme  con  la atribución dolosa del delito de prevaricato, o que discuta,  pese  a  la  multiplicidad  de  decisiones  de  la jurisdicción contenciosa que  ratifican  el  contenido  y  alcance  de los supuestos legales para el cobro del  impuesto  de  industria  y  comercio en casos como el de la firma P.I.S.A., y en  concreto  en  relación  con  la  misma,  que  se  trata  de materia enteramente  discutible;  máxime  cuando, por el contrario, la totalidad y sin excepción de  tales  pronunciamientos,  anteriores  a  la  iniciativa  de volver a intentar su  cobro,  pero  también  en aquellos que se ocuparon de fijar la legalidad de los  actos  prevaricadores acá censurados, se encuentran en el mismo sentido y fijan  o  reiteran  parámetros  que no dan lugar a dubitaciones en torno a la correcta  aplicación de la ley en materia tributaria reiterada.   

Es  cierto  que  la  sentencia  de  primera  instancia  abrió  espacio  a  considerar que el tema podía ser discutible, sin  embargo,  endeble resulta para refutar el fallo del Tribunal que es el recurrido  extraordinariamente,  con  acoger  el  parecer  del  juez de primera instancia y  buscar  argumentos  en  el mismo, sabido no solo que la presunción de acierto y  legalidad  por desvirtuar es el contenido en la sentencia impugnada, sino que es  un  método  inconducente  para evidenciar errores manifiestos de hecho, como el  anunciado por el actor.   

Tercer cargo  

Esta censura afirma nulidad por una pretendida  falencia de motivación por parte del Tribunal.   

Entiende  el  libelista que para demostrar el  dolo  frente  al  delito  de  prevaricato,  ha debido relacionarse en forma más  detallada  la  prueba  allegada, sin reparar en que dado el carácter esencial y  exclusivamente  doloso  de  esta  clase  de  conductas  y  el  concretarse en su  descripción     típica     que    el    acto    debe    ser    “manifiestamente  contrario a la ley”, en  orden  a  evidenciar el dolo con el que procedieron los imputados, el ad quem no  incurrió  en  ninguna falencia, toda vez que partió de destacar que conforme a  las  indagatorias  de  los  incriminados  se  denota  sin dificultad alguna, que  conocían  la  ley  aplicable  y  la  doctrina  del  Consejo  de Estado sobre la  materia,  como que había dirimido litigio análogo entre las mismas partes, por  hechos    iguales    y    pretensiones    similares,   pero   se   distribuyeron  estratégicamente  para  estructurar  un  cobro  coactivo  sirviendo la Tesorera  Tascón  Rodríguez  como  primera  instancia,  el Alcalde Guarín Vásquez como  segunda  instancia  y  el  abogado  Rebellón  Franco  como  quien  proyectó la  totalidad  de  actuaciones  y  resoluciones proferidos en desarrollo del proceso  ilegal adelantado.   

El actor se queda en una simple expresión de  inconformidad  inconsulta  de los términos de la sentencia, en donde, a espacio  y  detalle,  el  Tribunal destaca que los tres imputados sabían de la exención  tributaria  de  P.I.S.A., por concepto del impuesto de industria y comercio (Ley  14  de  1983  y  Decreto 1313 de 1986), así como también que era imperativo en  desarrollo  de toda la actuación sujetarse a las normas del Estatuto Tributario  Nacional  contenido  en  la  Ley  383  de  1997  y  Ley 788 de 2002, aspecto que  mereció  destacarse  dada  la  antigüedad  en  el  cargo de secretaria y ahora  tesorera   de  la  Alcaldía  de  San  Pedro,  por  más  de  diez  años.    

Contrariando cuanto el actor refiere en orden  a  demeritar  el  actuar  doloso de la procesada, la propia sentencia hace notar  que  sobre su capacidad y familiaridad con el cobro de impuestos fue la Tesorera  Tascón  Rodríguez,  quien se mostró preparada e idónea en desarrollo de esos  trámites   y  procedimientos,  emergiendo  como  notablemente  impertinente  la  alegación  en  este caso expresada sobre el quebrantamiento de las reglas de la  sana   crítica  en  “la  valoración  de  todo  el  conjunto  probatorio” que, al margen de la infundada  solicitud  de  nulidad  como supuesto de esta censura, conduciría a reclamar un  eventual  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  derivado  de  conculcar  los  presupuestos  de  análisis  sin  atinencia a los principios orientadores de ese  sistema de apreciación que, no fue, como es muy claro, presentado.   

Carece de fundamento este reparo.  

Quinto y sexto cargos  

Ambas   censuras   son   presentadas   como  subsidiarias  y procuran por las vías directa e indirecta, el reconocimiento de  la prisión domiciliaria negada a la procesada.   

Acusa  inicialmente  interpretación errónea  del  art.  38  del  C.P.  Sin  embargo,  desapercibe el actor que tratándose de  violación  directa,  la  importancia  de  precisar  el sentido del quebranto en  orden  a  demostrar  que  se  desfasó  el contenido y alcance de los requisitos  legales  para  la prisión domiciliaria, le imponía señalar en qué consistió  dicho  desacierto  jurídico por parte del Tribunal, pero no argumentar desde su  interesada    perspectiva   la   procedencia   de   la   sustitutiva   en   este  caso.   

   

El Tribunal rechazó la prisión domiciliaria,  bajo el siguiente criterio:   

“Respecto  de la prisión domiciliaria, si  bien  los  delitos  por  los  que se declaran responsables a los acusados tienen  prevista  en  la  ley sanción mínima no superior a 5 años de prisión, empero  el  Tribunal  advierte  que  no  reúnen  el  factor  valorativo  referido  a su  desempeño  personal, laboral, social y familiar, pues varias esas (sic) facetas  de  su  forma  de  obrar  indican  que  deben  pagar  la pena en establecimiento  carcelario  en  orden  a  que  en  ellos  se  hagan  efectivas  las funciones de  prevención  especial  y  reinserción  social,  al  igual  que  la pena a ellos  impuesta  cumpla  la función de prevención general, esto es, que los asociados  y  funcionarios  públicos en actividad no pretendan emular el proceder ilícito  de  los  procesados,  siendo  que acarrea gran daño social, vulneración de los  principios  que  regulan  la función pública y atentado a principios fundantes  del  Estado  Social  de  derecho  como  la  solidaridad, el trabajo, la dignidad  humana y la prevalencia del interés general.   

Conforme  al artículo 38 del Código Penal,  la  prisión domiciliaria resulta procedente siempre que el desempeño personal,  social,  laboral  y familiar del sentenciado permita suponer que no colocará en  peligro a la comunidad.   

En  este  caso  el desempeño laboral de los  procesados,  se  muestra bastante cuestionable pues utilizaron o se ampararon en  la  función  pública  a  su cargo para realizar las conductas punibles, mismas  que  denotan  gravedad  mayor  por  el  impacto negativo en la comunidad y en la  administración  municipal  a  su  cargo,  que  en lugar de transitar por sendas  transparentes,  acordes  con  la  legalidad,  la publicidad y los postulados que  rigen  la función pública (art. 209 C. Pol.) pervirtieron esos principios para  desarrollar   de   consuno   y   con   propósito  proclive  evidente,  todo  un  procedimiento  que  conllevó  desprestigio  para  la administración y para los  intereses  colectivos  del  municipio,  con  daño  adicional  a  sus  intereses  patrimoniales,  en la medida que lo abocaron a sostener litigios administrativos  signados  por  el  fracaso,  dada  la  causa  proterva  y el objeto ilícito del  procedimiento fiscal de marras.   

Esas connotaciones del desempeño laboral de  los   procesados,   tienen  relación  con  su  forma  de  conducirse  social  y  personalmente,  pues  muestra que son indolentes a los intereses colectivos, que  los  sacrifican  de  manera  fácil y venal para hacer prevalecer sus personales  intereses,  que en este caso merced a la mayor intensidad del dolo de su actuar,  bien  pueden  considerarse  inconfesables, más aún cuando la pretensión final  que  intentaron agotar toda costa era hacer ingresar ilícitamente a las cuentas  del   municipio   suma   superior   a   cinco   mil   seiscientos   millones  de  pesos”.   

Como es evidente, aludió a los supuestos que  de  orden  objetivo  y  subjetivo  contempla el precepto 38 en mención, sin que  pueda  afirmarse  que  hubiera desbordado los presupuestos en orden a definir la  concesión o rechazo de la prisión domiciliaria.   

Tampoco  el alegato de acuerdo con el cual la  incriminada  carece  de  antecedentes,  que  se  afirma  omitido,  pese  a obrar  certificación  del  DAS en dicho sentido, desdice de los fundamentos tomados en  consideración  por  el sentenciador para rechazar la viabilidad de sustituir la  pena  de  prisión  y su cumplimiento intramural, por la domiciliaria, visto que  se  exaltó  la  condición de servidora pública de la imputada, la protección  de  intereses  colectivos  que  por  tanto  estaban bajo su responsabilidad y la  traición  de  los  mismos  que,  a todo cuanto conduce es a reprochar con rigor  absoluto  y  drasticidad  su  conducta  y  así  a  que  se entienda por toda la  sociedad  que  los  delitos  cometidos  por  esta  clase  de actores en donde se  lesionan   intereses   de   la   comunidad  representada  en  instituciones  por  antonomasia  expresión  de  la representatividad que debe tenerse de los mismos  como  una  alcaldía,  no  pueden  verse  favorecidos con medidas intermedias en  orden al cumplimiento de la sanción que les ha sido impuesta.   

En  dicho sentido se ha expresado la doctrina  de   la  Corte,  entre  otras,  en  la  sentencia  17772  de  2004,  en  que  se  observó:   

“Exige igualmente la norma que “el desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social del sentenciado permita al juez deducir  seria,  fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que  no  evadirá  el  cumplimiento de la pena”, conclusiones que no pueden obtenerse  sin estudiar  los fines de la pena.   

El  artículo  4° del Código Penal señala  que  la  pena  cumplirá  funciones  de prevención general, retribución justa,  prevención  especial,  reinserción  social y protección al condenado y que la  prevención  especial y la reinserción operan en el momento de la ejecución de  la pena de prisión.   

La  Corte  interpreta  que  cuando  allí se  declara  que  las funciones de prevención especial y reinserción social operan  en  el  momento de la ejecución de la pena de prisión (sea esta domiciliaria o  carcelaria)  no  se  excluyen  las  demás funciones como fundamento de la misma  pena,  sino  que  impide  que  sean  la  prevención  especial y la reinserción  criterios  incidentes  en  la  determinación  o  individualización  de la pena  privativa de la libertad.   

Significa lo anterior que tanto para imponer,  como  para  ejecutar  la  prisión  domiciliaria  en sustitución de la prisión  carcelaria   deben  tenerse en cuenta también las funciones de la pena que  tienen  que  ver  con  la  prevención  general  y  la retribución justa.    

Independientemente   de   las   afinidades  teóricas  que se tengan sobre los conceptos básicos que integran las funciones  de  la  pena, la decisión de política criminal del Estado colombiano en cuanto  a  los  principios y los fines de la pena es la adoptada en los artículos 3 y 4  del  Código  Penal.   Desde esa óptica, la función de “retribución  justa”   puede   abordarse   de   manera  general  en  dos  estadios  claramente  diferenciados   del  proceso  penal.   Como  criterio  que  influye  en  la  determinación  judicial  de  la  pena,  en cuanto es en tal momento que se  define  la medida de la retribución y se determina su contenido de justicia, de  mano  de  los  principios  de razonabilidad y proporcionalidad; y, como función  vinculada  a  la ejecución de la pena que no puede ser dejada de sopesar cuando  vaya  a  enjuiciarse  la  adopción  de  providencias  que  anticipen material y  condicionalmente  una  parte  de  la  privación  efectiva  de  la libertad o la  subroguen por un periodo de prueba.   

Igual  cosa  ocurre con la función de   “prevención  general”,  a  través  de la cual se advierte a la sociedad de las  consecuencias  reales  que puede soportar cualquiera que incurra en una conducta  punible:  paradójicamente  el  hombre  se  ve  compelido a proteger la sociedad  mediante  la  amenaza  a  los  individuos que la componen.  Porque el orden  jurídico  es un sistema que opera bajo la formula acción – reacción, supuesto  –  consecuencia  jurídica.   Ese  fin  de  “prevención  general”  es  igualmente  apreciable  tanto  para  la  determinación judicial de la pena como  para  el  cumplimiento  de la misma, pues se previene no solo por la imposición  de  la  sanción,  sino  y sobretodo, desde la certeza, la ejemplarización y la  motivación  negativa  que  ella  genera  (efecto disuasivo), así como desde el  afianzamiento    del    orden    2jurídico    (fin   de   prevención   general  positiva)”.   

Estas     censuras     tampoco     son  prósperas.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Casar parcialmente la  sentencia  impugnada, en el sentido de dejar sin efectos el numeral cuarto de la  sentencia  impugnada,  para  en su lugar abstenerse de condenar a los procesados  por concepto de perjuicios.   

En   lo   demás,   el  fallo  se  mantiene  incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO     FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                    

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                MARIA DEL   ROSARIO   GONZALEZ             MUÑOZ                                                                           

AUGUSTO  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                       LUIS      GUILLERMO     SALAZAR  OTERO                                                                                                

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA                                                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

    

1  fl.253   

2  fl.1 c.2   

3  fl. 58 y 95 c.2   

4  fl.72 c.2   

5  fl.112 y 124 c.2   

6  fl.105 c.3   

7  fl.114 c.4   

8  flo.15 c.7   

9  fl.185 c.7     

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