36354(01-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Luis Guillermo Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 364  

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO  

Con rigor en lo previsto por el artículo 184  de  la  Ley  906  de 2.004, decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Alfonso  García  Godoy, contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 7 de  diciembre  de  2010,  confirmatoria en lo básico y fundamental de la emitida en  primera  instancia  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cocuy el 24 de mayo  del  mismo  año,  que  condenó  al  procesado  a  la  sanción privativa de la  libertad   de   232   meses   de   prisión   como  responsable  del  delito  de  homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Los  hechos  de  este proceso informan que en  horas  de  la tarde del 21 de julio de 2009, hasta la mina de carbón ubicada en  la  vereda  Vijal  del  Municipio  de  San Mateo (Boyacá), llegaron dos hombres  preguntando  por Gilberto Pérez Lizarazo, a quien una vez hallado dispararon en  varias  oportunidades  ocasionándole  la  muerte.  Uno  de  los  agresores  fue  señalado  a  través  de  reconocimiento en fila e identificación fotográfica  por varios testigos, como Alfonso García Godoy.    

El  21  de septiembre postrer ante el Juzgado  Promiscuo   Municipal   con   Función  de  Garantías,  se  realizó  audiencia  preliminar   de   legalización   de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición   de   medida   de  aseguramiento  por  parte  de  la  Fiscalía  14  Seccional.   

El  12 de noviembre se rituó la audiencia de  formulación  de  acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cocuy por  el  delito de homicidio agravado contemplado en los arts. 103 y 104.4 del C.P. y  una  vez  tramitada  la  fase  preparatoria  y  el juicio oral, se emitieron las  sentencias   de   primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  reseñados  inicialmente.   

DEMANDA  

Dos son los cargos que dice presentar el actor  contra la sentencia impugnada.   

El  primero,  auspiciado por vía de nulidad,  aduce  quebranto  del  debido  proceso que dice derivado de no haberse dispuesto  escuchar  en el juicio el testimonio del Capitán Daniel Manrique, quien habría  tenido  que  explicar  las  declaraciones  dadas  en  la época de los hechos al  diario  “Boyacá  Siete  Días”, lo cual hubiera permitido desvirtuar que su  asistido  perteneciera  a las “Águilas Negras” y que en los períodos a que  alude se encontraba privado de la libertad.   

Como  segundo ataque, se enfoca por la causal  tercera  del  art. 181 del C.P., aduciendo “error de hecho por falso juicio de  convicción”  y se encamina en demostrar que se vulneraron los principios para  valorar  los  testimonios  de  Karen  Rubiela  Carvajal y Lucas Carreño Blanco,  concretamente  el  alcance  dado a los mismos, pues desde su margen no es cierto  que  se  trate  de  versiones  lógicas,  consistentes  y  coherentes,  bajo  el  análisis  que  propone de las mismas y bajo el entendido que las diligencias de  reconocimiento  fotográfico  merecen reparos, así como la confrontación entre  su  versión  inicial  y  aquello  depuesto en el juicio, advirtiendo que median  retractaciones y diversas contradicciones en su interior.   

Alude,  dentro del mismo orden a lo declarado  por  Elber  Darío  Castro  en el juicio oral, pues si bien señala al procesado  como  uno de los homicidas, tampoco su fisonomía se compara con la descripción  que aquellos testigos dieran originalmente.   

En  suma, para el actor, se desconocieron los  principios  de  la sana crítica, sin que pueda equipararse la libre convicción  a  un  método subjetivo y arbitrario de obtener dicho convencimiento que, en el  caso concreto, asegura, se conculcó por el sentenciador.   

Solicita, así, se case el fallo y absuelva al  imputado.   

CONSIDERACIONES  

1. Bajo los conocidos  supuestos  de  la  Ley  906  de  2.004, la casación como instrumento de control  constitucional  protector  de  los derechos contemplados en la Carta Política y  los  tratados  de  derechos  humanos  -bloque  de constitucionalidad- de quienes  intervienen  dentro  del  proceso penal, continúa siendo un medio de oposición  estrictamente   reglado   y  cuyo  ejercicio  exige  la  propuesta  de  lógicos  argumentos,  de manera que no es dable asimilarla a un recurso ajeno de aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia  surge inadmisible o, en todo caso, inepto para  desvirtuar  los  principios  de acierto y legalidad que respaldan las sentencias  judiciales.   

2. Cada causal obedece a una propia fisonomía  y  atiende  a  unos parámetros propios con sujeción a los cuales debe el actor  casacional  proceder  en  orden  a  crear las condiciones necesarias para que la  Corte  acepte  los  cargos  presentados  y  asuma  como  necesario  proferir una  decisión  de  fondo  en  orden al cumplimiento de alguna de las finalidades del  recurso.   

3. De dicha especial  cualificación  no escapa, desde luego, la vía de la nulidad, a través de cuya  enunciación  y  desarrollo corresponde al libelista evidenciar que la sentencia  trastoca  el  fundamento  mismo  inherente al modelo de juzgamiento acusatorio y  los  principios  sustentadores  de  la  actuación  que  le  dan existencia o el  indesconocible  quebranto  de  las garantías atinentes al derecho de defensa de  la persona imputada.   

4.  Con  descuido manifiesto de este marco de  referencia  en  orden  a  acusar nulidad de lo actuado, ha postulado el actor el  primer cargo, dentro del cual  aduce  que la judicatura denegó el testimonio del Capitán Daniel Manrique, que  dice,  habría  posibilitado  refutar  cuanto  este  policial declaró al diario  “Boyacá  Siete  Días”,  en  el sentido que su defendido hacía parte de la  célula  delictiva  “Águilas  Negras”,  pero  omitió explicar el carácter  vinculante  que  el  mismo  tendría,  esto  es, la significación que la prueba  aludida  comporta  frente  a los fundamentos del fallo, como también indicar si  se   trató   de  una  intransigencia  anormal  del  juzgador  al  rechazar  tal  deponencia,  si empleó los instrumentos de confrontación expeditos contra esta  clase  de decisiones y, en fin, la preponderancia que dicha prueba podría tener  frente a la decisión condenatoria confrontada.   

Se  trata,  como  es  elocuente, de un simple  enunciado     carente    de    desarrollo    y    por    ende    manifiestamente  inadmisible.   

5. Falencia de igual índole es notable en el  segundo  reproche,  pues aun  cuando  lo  encaminó  por  error  en la apreciación de las pruebas, emerge una  notable  confusión  en  la  propuesta,  que  culmina postulando una amalgama de  pretendidos  defectos  probatorios,  que  conspira  en forma evidente contra los  principios  de  claridad  y precisión tan reiterados por la doctrina de la Sala  en materia del recurso extraordinario.   

6.  En efecto, aduce inicialmente “error de  hecho  por  falso  juicio de convicción” que, como es bien sabido, parecería  sugerir  que  el sentenciador degradó el poder suasorio de las pruebas definido  en  la  ley, o concedió a algunos medios un valor desmedido y por fuera de esas  mismas previsiones.   

Pero a cuanto en realidad se dedica enseguida  es  a  confrontar  la  valoración  de  lo depuesto por Karen Rubiela Carvajal y  Lucas  Carreño  Blanco, con el convencimiento que no son lógicos, consistentes  ni  coherentes  y  que  de  las  contradicciones  advertidas se logra, según su  entendimiento,  obtener  su verdadero alcance probatorio, que debería favorecer  al procesado.   

Las sentencias se ocuparon sin descuido, de la  aparente  retractación  a  que podía dar lugar lo depuesto por los testigos en  el  juicio  oral  respecto de sus entrevistas iniciales, pero a través de dicha  metodológica  confrontación,  no  encontraron  quebrantos  sustanciales con la  aptitud  suficiente  para desvirtuar su credibilidad y fuerza incriminatoria que  tenían  sobre  el  imputado,  en  tanto  los  reconocimientos  fotográficos  y  personales  lo comprometían indubitablemente en el homicidio de Gilberto Pérez  Lizarazo,  apuntalados,  por  demás,  con  el  reconocimiento  que en el propio  juicio  oral  hizo  de  éste  Elber  Darío Castro, al que procura descalificar  también  el  actor,  con  un juicio adverso de análisis que resulta igualmente  inviable en casación.   

Es muy evidente que la propuesta de ataque en  este  caso,  además  de  la  confusión sobre el sentido del anunciado yerro de  apreciación  probatorio  propugnado,  realmente  intentó  oponerse  al  juicio  analítico  del  sentenciador, anotando al final presuntos quebrantos de la sana  crítica   que,   desde   luego,   ni   señaló   ni  estuvo  en  capacidad  de  demostrar.   

La  ineptitud  formal  de esta censura y así  entonces   del  libelo  es  también  notable,  siendo  la  medida  de  ello  su  inadmisibilidad.   

7. Por último y como  quiera  que  contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia  prevista  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir  -como  se  hizo  a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005,  radicado  No.  24.322-  que  dada  la carencia de regulación en su trámite, el  mismo ha de entenderse, así:   

a-  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de  la  providencia que inadmite la demanda de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los  Delegados   del   Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en       tanto       no       sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión.   

b-  La  respectiva  solicitud  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del  funcionario   ante   quien  se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión y en este caso  así   lo   informará   al   peticionario   en   un  término  de  quince  (15)  días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda   de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  Alfonso  García  Godoy.   

2.  Contra  esta  decisión  procede  la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906  de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                           FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ        MUÑ       OZ                           LUIS     GUILLERMO     SALAZAR  OTERO                  

JULIO      ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                                  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

              

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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