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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 364
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Con rigor en lo previsto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alfonso García Godoy, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 7 de diciembre de 2010, confirmatoria en lo básico y fundamental de la emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cocuy el 24 de mayo del mismo año, que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 232 meses de prisión como responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
Los hechos de este proceso informan que en horas de la tarde del 21 de julio de 2009, hasta la mina de carbón ubicada en la vereda Vijal del Municipio de San Mateo (Boyacá), llegaron dos hombres preguntando por Gilberto Pérez Lizarazo, a quien una vez hallado dispararon en varias oportunidades ocasionándole la muerte. Uno de los agresores fue señalado a través de reconocimiento en fila e identificación fotográfica por varios testigos, como Alfonso García Godoy.
El 21 de septiembre postrer ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías, se realizó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía 14 Seccional.
El 12 de noviembre se rituó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cocuy por el delito de homicidio agravado contemplado en los arts. 103 y 104.4 del C.P. y una vez tramitada la fase preparatoria y el juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados inicialmente.
DEMANDA
Dos son los cargos que dice presentar el actor contra la sentencia impugnada.
El primero, auspiciado por vía de nulidad, aduce quebranto del debido proceso que dice derivado de no haberse dispuesto escuchar en el juicio el testimonio del Capitán Daniel Manrique, quien habría tenido que explicar las declaraciones dadas en la época de los hechos al diario “Boyacá Siete Días”, lo cual hubiera permitido desvirtuar que su asistido perteneciera a las “Águilas Negras” y que en los períodos a que alude se encontraba privado de la libertad.
Como segundo ataque, se enfoca por la causal tercera del art. 181 del C.P., aduciendo “error de hecho por falso juicio de convicción” y se encamina en demostrar que se vulneraron los principios para valorar los testimonios de Karen Rubiela Carvajal y Lucas Carreño Blanco, concretamente el alcance dado a los mismos, pues desde su margen no es cierto que se trate de versiones lógicas, consistentes y coherentes, bajo el análisis que propone de las mismas y bajo el entendido que las diligencias de reconocimiento fotográfico merecen reparos, así como la confrontación entre su versión inicial y aquello depuesto en el juicio, advirtiendo que median retractaciones y diversas contradicciones en su interior.
Alude, dentro del mismo orden a lo declarado por Elber Darío Castro en el juicio oral, pues si bien señala al procesado como uno de los homicidas, tampoco su fisonomía se compara con la descripción que aquellos testigos dieran originalmente.
En suma, para el actor, se desconocieron los principios de la sana crítica, sin que pueda equipararse la libre convicción a un método subjetivo y arbitrario de obtener dicho convencimiento que, en el caso concreto, asegura, se conculcó por el sentenciador.
Solicita, así, se case el fallo y absuelva al imputado.
CONSIDERACIONES
1. Bajo los conocidos supuestos de la Ley 906 de 2.004, la casación como instrumento de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de quienes intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado y cuyo ejercicio exige la propuesta de lógicos argumentos, de manera que no es dable asimilarla a un recurso ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
2. Cada causal obedece a una propia fisonomía y atiende a unos parámetros propios con sujeción a los cuales debe el actor casacional proceder en orden a crear las condiciones necesarias para que la Corte acepte los cargos presentados y asuma como necesario proferir una decisión de fondo en orden al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso.
3. De dicha especial cualificación no escapa, desde luego, la vía de la nulidad, a través de cuya enunciación y desarrollo corresponde al libelista evidenciar que la sentencia trastoca el fundamento mismo inherente al modelo de juzgamiento acusatorio y los principios sustentadores de la actuación que le dan existencia o el indesconocible quebranto de las garantías atinentes al derecho de defensa de la persona imputada.
4. Con descuido manifiesto de este marco de referencia en orden a acusar nulidad de lo actuado, ha postulado el actor el primer cargo, dentro del cual aduce que la judicatura denegó el testimonio del Capitán Daniel Manrique, que dice, habría posibilitado refutar cuanto este policial declaró al diario “Boyacá Siete Días”, en el sentido que su defendido hacía parte de la célula delictiva “Águilas Negras”, pero omitió explicar el carácter vinculante que el mismo tendría, esto es, la significación que la prueba aludida comporta frente a los fundamentos del fallo, como también indicar si se trató de una intransigencia anormal del juzgador al rechazar tal deponencia, si empleó los instrumentos de confrontación expeditos contra esta clase de decisiones y, en fin, la preponderancia que dicha prueba podría tener frente a la decisión condenatoria confrontada.
Se trata, como es elocuente, de un simple enunciado carente de desarrollo y por ende manifiestamente inadmisible.
5. Falencia de igual índole es notable en el segundo reproche, pues aun cuando lo encaminó por error en la apreciación de las pruebas, emerge una notable confusión en la propuesta, que culmina postulando una amalgama de pretendidos defectos probatorios, que conspira en forma evidente contra los principios de claridad y precisión tan reiterados por la doctrina de la Sala en materia del recurso extraordinario.
6. En efecto, aduce inicialmente “error de hecho por falso juicio de convicción” que, como es bien sabido, parecería sugerir que el sentenciador degradó el poder suasorio de las pruebas definido en la ley, o concedió a algunos medios un valor desmedido y por fuera de esas mismas previsiones.
Pero a cuanto en realidad se dedica enseguida es a confrontar la valoración de lo depuesto por Karen Rubiela Carvajal y Lucas Carreño Blanco, con el convencimiento que no son lógicos, consistentes ni coherentes y que de las contradicciones advertidas se logra, según su entendimiento, obtener su verdadero alcance probatorio, que debería favorecer al procesado.
Las sentencias se ocuparon sin descuido, de la aparente retractación a que podía dar lugar lo depuesto por los testigos en el juicio oral respecto de sus entrevistas iniciales, pero a través de dicha metodológica confrontación, no encontraron quebrantos sustanciales con la aptitud suficiente para desvirtuar su credibilidad y fuerza incriminatoria que tenían sobre el imputado, en tanto los reconocimientos fotográficos y personales lo comprometían indubitablemente en el homicidio de Gilberto Pérez Lizarazo, apuntalados, por demás, con el reconocimiento que en el propio juicio oral hizo de éste Elber Darío Castro, al que procura descalificar también el actor, con un juicio adverso de análisis que resulta igualmente inviable en casación.
Es muy evidente que la propuesta de ataque en este caso, además de la confusión sobre el sentido del anunciado yerro de apreciación probatorio propugnado, realmente intentó oponerse al juicio analítico del sentenciador, anotando al final presuntos quebrantos de la sana crítica que, desde luego, ni señaló ni estuvo en capacidad de demostrar.
La ineptitud formal de esta censura y así entonces del libelo es también notable, siendo la medida de ello su inadmisibilidad.
7. Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así:
a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Alfonso García Godoy.
2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑ OZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria