36349(10-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 454  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada por el defensor de José Antonio Rojas Medina,  contra  la  sentencia  de  febrero  25  de 2011 por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  confirmó  la  que  en sentido condenatorio dictó el  Juzgado  Noveno  Penal  de  dicho  circuito  en marzo 5 de 2010 por el delito de  homicidio agravado.   

HECHOS:  

De  acuerdo con la reseña efectuada por el a  quo,   “los  hechos  por  los  cuales  se  formuló  acusación  corresponden a los ocurridos el día 22 de noviembre de 2007, según  los  cuales al Hospital del Norte de Bucaramanga fue solicitada la presencia del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  por cuanto en ese lugar  yacía  el  cuerpo  sin  vida  de  la  menor  KJJS,  quien  falleció cuando era  conducida  al  centro  de  atención  por  Nayibe  Delgado  Sierra,  y  la  cual  presentaba  marcada  desnutrición,  con  huellas  externas de violencia física  crónica  y de igual manera evidencia de haber sido víctima de abuso sexual”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Tras producirse la aprehensión de Nayibe  Delgado  Sierra  y José Antonio Rojas Medina, previa orden emitida en audiencia  que  se  realizó el 27 de noviembre de 2007, se celebró al día siguiente acto  en  el  cual  se  legalizó  dicha  captura,  se formuló imputación contra los  privados  de  libertad  por  el  punible  de homicidio y se les impuso medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

2. En esas condiciones la Fiscalía presentó  escrito  de  acusación  y  la correspondiente audiencia se efectuó durante los  días  19  de  febrero  y  20  de  agosto  de  2008, imputándose entonces a los  procesados  el  delito de homicidio agravado, por acción a Nayibe Delgado y por  omisión a José Rojas.   

3.  Agotadas  las  consiguientes etapas de la  causa,  el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga profirió en marzo 5 de  2010  sentencia para condenar a los acusados como responsables del delito objeto  de  acusación;  en  consecuencia  impuso  a Nayibe Rojas como pena privativa de  libertad 480 meses de prisión y al otro acusado 400.   

4.  Contra  ese  fallo  la  defensa  de  los  procesados  interpuso  el  recurso  de apelación en virtud del cual el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga lo confirmó en decisión de febrero 25 de 2011, ahora  objeto de impugnación extraordinaria.   

LA DEMANDA:  

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004 acusa el recurrente la sentencia del ad  quem  por  considerar  que en la apreciación de la prueba fundamento de aquella  se incurrió en un falso juicio de identidad.   

“…la  segunda  instancia,  dice   el   censor   por   demás   en   forma   confusa,  yerra al confirmar la sentencia de primera instancia el dicho del  juzgado  noveno  apelado,  admite  que  ‘si  bien  es  cierto  los  testigos  tanto  de la defensa como de la  fiscalía,  manifestaron  no  haberse percatado sobre la existencia de violencia  física  ejercida  sobre  la  menor,  también  lo  es  que ésta vivía bajo el  cuidado   personal   de   los  acusados’.   

“Evento  que de facto yerra, porque deforma  el  contenido  del hecho que surgió de la prueba, pues si los testigos tanto de  la  fiscalía  como  de  la defensa, son concomitantes al señalar desconocer la  existencia  de la violencia física ejercida sobre la menor, mal pudiere decirse  por  el  hecho  de  ser  garante  que  el usuario José Antonio Rojas se hubiera  percatado  del  desmedido  y  reiterado  maltrato  de  que  era  objeto la menor  KYJ”.   

Sostiene que de las versiones de los testigos  no  se  puede  deducir  con  lógica  razonabilidad  que hubiesen presenciado el  maltrato  directo  y que esos golpes se hubieran proferido en presencia de José  Antonio.   

“Ahora,         añade, que esa intención omisiva se haya  dirigido  a  permitir  el  maltrato, cuando todos eran ajenos al saber o conocer  del  maltrato,  vecinas  sólo escuchaban el maltrato pero no lo vieron, el oír  hace  suponer,  contrario  al  ver  que objetiviza un acontecer, no se demuestra  voluntad     encaminada    a    producir    un    hecho    lesivo”.   

No es, afirma, la posición de garante la que  objetivamente  conlleva  la  responsabilidad de su defendido, debe ser la prueba  la  que  conduzca  a  esa  certeza,  porque  aunque era evidente el maltrato que  recibía   la   menor,  ningún  medio  demostrativo  señala  que  el  acusado,  habiéndolo  presenciado,  no  actuó  para  evitarlo  teniendo  la  obligación  jurídica de hacerlo.   

Nadie  tenía  certeza de la agresión de que  era  objeto la niña, la evidencia de ello sólo surgió con su deceso y así se  estableció   que   quien   la   ejecutaba   era  Nayibe  Delgado,  “pero  de  allí  deducirse que de tal suerte por esa posición de  garante  que  tenía  José  Antonio,  debía  haber  impedido  el resultado, es  sumamente  paradójico, las pruebas no lo refieren así, luego la inferencia del  a  quo  y  el ad quem es totalmente desfasada produciendo efectos que no estaban  contenidos  en  ella…  pues José Antonio al igual que los otros no sabía, el  comportamiento  de  Nayibe  Delgado  lo consideró normal de la madre que ejerce  pautas de crianza…”.   

En este asunto, anota, se tomó de soslayo el  hecho  de  que José Antonio Rojas era el tío de la menor y consecuentemente el  garante,  pero  ninguna  de  las  pruebas  recaudadas  determinaron que él haya  visto,  presenciado  o  que  fuera  conocedor  de  la situación de maltrato que  padecía la niña.   

Por lo mismo el Tribunal no tuvo en cuenta la  excusa  del procesado acerca de que no vivía el ciento por ciento con la menor;  José  Antonio,  al  igual que miles de ciudadanos, delegó de manera natural el  cuidado de los hijos a su cónyuge.   

“…este     censor,     concluye,  aboga  por  la  absolución del  usuario   José  Antonio  Rojas  Medina  al  considerar  que  quedó  plenamente  demostrado  que  éste  no  conoció de los maltratos de que fue objeto la menor  por  parte  de  Nayibe Delgado y que éste siempre consideró que ella lo estaba  haciendo  bien,  como  se  desprende  de  los testimonios que lo califican de un  hombre  intachable  e  incluso  prohijaron  su inocencia al señalar su abnegada  entrega al trabajo”.   

Por tanto, ante las dudas suscitadas, solicita  se  case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al procesado del cargo por  el que fue acusado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Más  allá  del  interés  que asiste al  recurrente  en la proposición del recurso extraordinario, de que haya señalado  la   causal   a   través  de  la  cual  pretende  sustentarlo  y  expuesto  una  argumentación  en  procura  de acreditar un error de hecho derivado de un falso  juicio  de  identidad,  es  lo  evidente  que  en  manera  alguna  acierta en la  exposición  de sus propios criterios, para demostrar que el juez distorsionó o  tergiversó  algún medio de convicción, sino que hace ver su punto de vista en  la apreciación de las pruebas.   

2.  Si el equívoco denunciado consiste en la  incorrección  material  del  juez  en la contemplación objetiva de un medio de  prueba,  de  modo  que  lo  cercena,  adiciona,  tergiversa o distorsiona, no se  aprecia  en  el  discurso  del censor cuál es en verdad el hecho que revela esa  falencia.   

Se  dice  por  el  casacionista  que como los  testigos  no  presenciaron  el maltrato de que fue víctima la menor, mal podía  el  juzgador  a  partir de allí inferir responsabilidad contra Rojas Medina, lo  cual  no  evidencia  el  desacierto de identidad que denuncia; por el contrario,  eso  revela  la sujeción del juez de modo estricto al contenido material de las  pruebas,  esto  es que si los testigos dijeron no haber visto ese maltrato y que  éste  se  produjera  en  presencia  del  acusado,  así lo asumió y valoró el  sentenciador,  luego  la  prueba  no  fue  distorsionada  o  mutada  en  sentido  alguno.   

Así, en efecto, lo reconoció el fallador en  varios apartes:   

“Muchos  fueron  los  testigos, tanto de la  defensa  como  de  la  Fiscalía,  que  relataron  circunstancias  que  vieron o  escucharon  acerca  de  la relación entre la occisa y los acusados, sin embargo  el  valor  probatorio  de  los mismos se reduce al hecho de la permanencia de la  menor  occisa con los acusados, dado que ninguno de ellos fue testigo directo de  los  comportamientos  ni  incriminatorios  ni  exculpativos  argumentados por la  fiscalía y la defensa.   

…  

“Si  bien  en  este  caso  ninguno  de  los  testigos  observaron  a  Nayibe  Delgado  propinando  los  golpes que finalmente  terminaron  con  la viuda de KJJS, sí existe suficiente prueba demostrativa que  la  menor estaba bajo el cuidado personal exclusivo de los acusados desde el mes  de mayo de 2007 hasta el momento mismo de su muerte”.   

3.  Si  bien es cierto no hay en ese orden un  nexo  de  conducencia  entre la prueba testimonial que no vio de modo directo el  maltrato  y  la  desnutrición  a que fue sometida la menor y la responsabilidad  del  acusado,  no  menos lo es que el juzgador, a diferencia de lo aseverado por  el  censor,  así lo entendió, por eso resulta errado el reparo al proponer que  la  sentencia  dedujo  el  compromiso  de  Rojas  Medina  con fundamento en esas  declaraciones.   

El   falló  comprendió  con  apego  a  la  materialidad  de  esas  versiones  que  la  responsabilidad  del  acusado  no se  infería  con  exclusividad de ellas, por eso acudió a otros hechos debidamente  demostrados y así lo expuso el a quo:   

“No  se  presenta  duda,  ni  fue objeto de  controversia  probatoria, que la menor KJJS al momento de su muerte vivía en la  residencia  y bajo el cuidado exclusivo de los acusados … ninguna controversia  presentó  la  defensa  en cuanto al hecho traído por la fiscalía que la menor  KJJS  fue entregada por sus progenitores a Nayibe Delgado Sierra y José Antonio  Rojas   Medina   a   efectos   que   ejercieran   voluntariamente   su   cuidado  personal…”.   

Por   lo   mismo   afirmó:   “La  defensa  de  Rojas  Medina  ha señalado que el acusado no es  responsable  del  delito de homicidio agravado, como quiera que por sus horarios  de  trabajo  no  podía percatarse de lo que ocurría con su sobrina de 5 años,  sin  embargo  los  testigos,  son  coincidentes  en afirmar que lo veían con su  grupo  familiar  los  domingos  cuando  iban  a la cancha, además varios de sus  vecinos  lo  vieron  en  turnos  en  los  cuales  laboraba  en  horario diurno y  regresaba  a  su  casa  en  horas  de  la noche y viceversa, lo cual implica que  tenía  una  permanencia  constante  en  su  domicilio,  independientemente  del  horario  y  que  compartía  algunas  actividades  con su esposa, sus hijos y su  sobrina,  es  decir  tenía  contacto  permanente  con  la occisa”.   

Por tanto “..era su  deber  estar  enterado  de  la condición personal de su sobrina de cinco años,  máxime  si  como  lo  expresa  la  necropsia  de  la  niña, esta fue objeto de  maltrato  crónico  y  de  lesiones  que  desencadenaron  su  muerte, lo cual no  ocurrió  en  un solo momento, sino que la conducta maltratante tuvo permanencia  en  el  espacio  y  en  el  tiempo,  dentro  de un contexto familiar del cual el  acusado hacía parte”.   

4.  Tergiversó  entonces  el  demandante  al  fallador,  porque  lo  evidente  es  que  éste  derivó  la responsabilidad del  acusado   a  través  de  otros  medios  de  convicción  y  hechos  debidamente  acreditados;  no  la  dedujo  de  que  los  testigos  hubieran observado o no el  maltrato,  sino  del hecho de la convivencia permanente y material con la menor,  de  la  relación  de  parentesco,  del encargo voluntario de su cuidado y de la  naturaleza  de  la desnutrición y lesiones internas y externas padecidas por la  niña,  por eso ningún fundamento tiene el reproche que se formula por un falso  juicio de identidad que en modo alguno se acreditó.   

5.  En  esas  circunstancias lo procedente es  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más aún cuando no se  advierte  que  el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus  finalidades  o  que  se  hayan  vulnerado  garantías  de  orden fundamental que  impongan su protección oficiosa.   

6. Ahora bien, como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -según se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el  Magistrado  disidente  o  el  que  no  haya participado en los  debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para  la  Casación  Penal, o uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a  la  decisión  de  inadmitir  o que no haya intervenido en la  discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de José Antonio Rojas Medina.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                    FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                       GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                           JULIO           ENRIQUE           SOCHA  SALAMANCA                                            

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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