Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 454
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO:
Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de José Antonio Rojas Medina, contra la sentencia de febrero 25 de 2011 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Noveno Penal de dicho circuito en marzo 5 de 2010 por el delito de homicidio agravado.
HECHOS:
De acuerdo con la reseña efectuada por el a quo, “los hechos por los cuales se formuló acusación corresponden a los ocurridos el día 22 de noviembre de 2007, según los cuales al Hospital del Norte de Bucaramanga fue solicitada la presencia del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía por cuanto en ese lugar yacía el cuerpo sin vida de la menor KJJS, quien falleció cuando era conducida al centro de atención por Nayibe Delgado Sierra, y la cual presentaba marcada desnutrición, con huellas externas de violencia física crónica y de igual manera evidencia de haber sido víctima de abuso sexual”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Tras producirse la aprehensión de Nayibe Delgado Sierra y José Antonio Rojas Medina, previa orden emitida en audiencia que se realizó el 27 de noviembre de 2007, se celebró al día siguiente acto en el cual se legalizó dicha captura, se formuló imputación contra los privados de libertad por el punible de homicidio y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. En esas condiciones la Fiscalía presentó escrito de acusación y la correspondiente audiencia se efectuó durante los días 19 de febrero y 20 de agosto de 2008, imputándose entonces a los procesados el delito de homicidio agravado, por acción a Nayibe Delgado y por omisión a José Rojas.
3. Agotadas las consiguientes etapas de la causa, el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga profirió en marzo 5 de 2010 sentencia para condenar a los acusados como responsables del delito objeto de acusación; en consecuencia impuso a Nayibe Rojas como pena privativa de libertad 480 meses de prisión y al otro acusado 400.
4. Contra ese fallo la defensa de los procesados interpuso el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó en decisión de febrero 25 de 2011, ahora objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA:
Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa el recurrente la sentencia del ad quem por considerar que en la apreciación de la prueba fundamento de aquella se incurrió en un falso juicio de identidad.
“…la segunda instancia, dice el censor por demás en forma confusa, yerra al confirmar la sentencia de primera instancia el dicho del juzgado noveno apelado, admite que ‘si bien es cierto los testigos tanto de la defensa como de la fiscalía, manifestaron no haberse percatado sobre la existencia de violencia física ejercida sobre la menor, también lo es que ésta vivía bajo el cuidado personal de los acusados’.
“Evento que de facto yerra, porque deforma el contenido del hecho que surgió de la prueba, pues si los testigos tanto de la fiscalía como de la defensa, son concomitantes al señalar desconocer la existencia de la violencia física ejercida sobre la menor, mal pudiere decirse por el hecho de ser garante que el usuario José Antonio Rojas se hubiera percatado del desmedido y reiterado maltrato de que era objeto la menor KYJ”.
Sostiene que de las versiones de los testigos no se puede deducir con lógica razonabilidad que hubiesen presenciado el maltrato directo y que esos golpes se hubieran proferido en presencia de José Antonio.
“Ahora, añade, que esa intención omisiva se haya dirigido a permitir el maltrato, cuando todos eran ajenos al saber o conocer del maltrato, vecinas sólo escuchaban el maltrato pero no lo vieron, el oír hace suponer, contrario al ver que objetiviza un acontecer, no se demuestra voluntad encaminada a producir un hecho lesivo”.
No es, afirma, la posición de garante la que objetivamente conlleva la responsabilidad de su defendido, debe ser la prueba la que conduzca a esa certeza, porque aunque era evidente el maltrato que recibía la menor, ningún medio demostrativo señala que el acusado, habiéndolo presenciado, no actuó para evitarlo teniendo la obligación jurídica de hacerlo.
Nadie tenía certeza de la agresión de que era objeto la niña, la evidencia de ello sólo surgió con su deceso y así se estableció que quien la ejecutaba era Nayibe Delgado, “pero de allí deducirse que de tal suerte por esa posición de garante que tenía José Antonio, debía haber impedido el resultado, es sumamente paradójico, las pruebas no lo refieren así, luego la inferencia del a quo y el ad quem es totalmente desfasada produciendo efectos que no estaban contenidos en ella… pues José Antonio al igual que los otros no sabía, el comportamiento de Nayibe Delgado lo consideró normal de la madre que ejerce pautas de crianza…”.
En este asunto, anota, se tomó de soslayo el hecho de que José Antonio Rojas era el tío de la menor y consecuentemente el garante, pero ninguna de las pruebas recaudadas determinaron que él haya visto, presenciado o que fuera conocedor de la situación de maltrato que padecía la niña.
Por lo mismo el Tribunal no tuvo en cuenta la excusa del procesado acerca de que no vivía el ciento por ciento con la menor; José Antonio, al igual que miles de ciudadanos, delegó de manera natural el cuidado de los hijos a su cónyuge.
“…este censor, concluye, aboga por la absolución del usuario José Antonio Rojas Medina al considerar que quedó plenamente demostrado que éste no conoció de los maltratos de que fue objeto la menor por parte de Nayibe Delgado y que éste siempre consideró que ella lo estaba haciendo bien, como se desprende de los testimonios que lo califican de un hombre intachable e incluso prohijaron su inocencia al señalar su abnegada entrega al trabajo”.
Por tanto, ante las dudas suscitadas, solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al procesado del cargo por el que fue acusado.
CONSIDERACIONES:
1. Más allá del interés que asiste al recurrente en la proposición del recurso extraordinario, de que haya señalado la causal a través de la cual pretende sustentarlo y expuesto una argumentación en procura de acreditar un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, es lo evidente que en manera alguna acierta en la exposición de sus propios criterios, para demostrar que el juez distorsionó o tergiversó algún medio de convicción, sino que hace ver su punto de vista en la apreciación de las pruebas.
2. Si el equívoco denunciado consiste en la incorrección material del juez en la contemplación objetiva de un medio de prueba, de modo que lo cercena, adiciona, tergiversa o distorsiona, no se aprecia en el discurso del censor cuál es en verdad el hecho que revela esa falencia.
Se dice por el casacionista que como los testigos no presenciaron el maltrato de que fue víctima la menor, mal podía el juzgador a partir de allí inferir responsabilidad contra Rojas Medina, lo cual no evidencia el desacierto de identidad que denuncia; por el contrario, eso revela la sujeción del juez de modo estricto al contenido material de las pruebas, esto es que si los testigos dijeron no haber visto ese maltrato y que éste se produjera en presencia del acusado, así lo asumió y valoró el sentenciador, luego la prueba no fue distorsionada o mutada en sentido alguno.
Así, en efecto, lo reconoció el fallador en varios apartes:
“Muchos fueron los testigos, tanto de la defensa como de la Fiscalía, que relataron circunstancias que vieron o escucharon acerca de la relación entre la occisa y los acusados, sin embargo el valor probatorio de los mismos se reduce al hecho de la permanencia de la menor occisa con los acusados, dado que ninguno de ellos fue testigo directo de los comportamientos ni incriminatorios ni exculpativos argumentados por la fiscalía y la defensa.
…
“Si bien en este caso ninguno de los testigos observaron a Nayibe Delgado propinando los golpes que finalmente terminaron con la viuda de KJJS, sí existe suficiente prueba demostrativa que la menor estaba bajo el cuidado personal exclusivo de los acusados desde el mes de mayo de 2007 hasta el momento mismo de su muerte”.
3. Si bien es cierto no hay en ese orden un nexo de conducencia entre la prueba testimonial que no vio de modo directo el maltrato y la desnutrición a que fue sometida la menor y la responsabilidad del acusado, no menos lo es que el juzgador, a diferencia de lo aseverado por el censor, así lo entendió, por eso resulta errado el reparo al proponer que la sentencia dedujo el compromiso de Rojas Medina con fundamento en esas declaraciones.
El falló comprendió con apego a la materialidad de esas versiones que la responsabilidad del acusado no se infería con exclusividad de ellas, por eso acudió a otros hechos debidamente demostrados y así lo expuso el a quo:
“No se presenta duda, ni fue objeto de controversia probatoria, que la menor KJJS al momento de su muerte vivía en la residencia y bajo el cuidado exclusivo de los acusados … ninguna controversia presentó la defensa en cuanto al hecho traído por la fiscalía que la menor KJJS fue entregada por sus progenitores a Nayibe Delgado Sierra y José Antonio Rojas Medina a efectos que ejercieran voluntariamente su cuidado personal…”.
Por lo mismo afirmó: “La defensa de Rojas Medina ha señalado que el acusado no es responsable del delito de homicidio agravado, como quiera que por sus horarios de trabajo no podía percatarse de lo que ocurría con su sobrina de 5 años, sin embargo los testigos, son coincidentes en afirmar que lo veían con su grupo familiar los domingos cuando iban a la cancha, además varios de sus vecinos lo vieron en turnos en los cuales laboraba en horario diurno y regresaba a su casa en horas de la noche y viceversa, lo cual implica que tenía una permanencia constante en su domicilio, independientemente del horario y que compartía algunas actividades con su esposa, sus hijos y su sobrina, es decir tenía contacto permanente con la occisa”.
Por tanto “..era su deber estar enterado de la condición personal de su sobrina de cinco años, máxime si como lo expresa la necropsia de la niña, esta fue objeto de maltrato crónico y de lesiones que desencadenaron su muerte, lo cual no ocurrió en un solo momento, sino que la conducta maltratante tuvo permanencia en el espacio y en el tiempo, dentro de un contexto familiar del cual el acusado hacía parte”.
4. Tergiversó entonces el demandante al fallador, porque lo evidente es que éste derivó la responsabilidad del acusado a través de otros medios de convicción y hechos debidamente acreditados; no la dedujo de que los testigos hubieran observado o no el maltrato, sino del hecho de la convivencia permanente y material con la menor, de la relación de parentesco, del encargo voluntario de su cuidado y de la naturaleza de la desnutrición y lesiones internas y externas padecidas por la niña, por eso ningún fundamento tiene el reproche que se formula por un falso juicio de identidad que en modo alguno se acreditó.
5. En esas circunstancias lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
6. Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -según se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así:
a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Antonio Rojas Medina.
2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria