39263(01-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°364  

Bogotá,  D.  C., primero (1°) de octubre de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  revisión  presentada a través de apoderado por el sentenciado  JOSÉ  GRABRIEL  ALVAREZ  CASTELLANOS  contra las sentencias proferidas el 10 de  julio   de   2009   por   el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  adjunto  de  descongestión  de  Cúcuta, y el 3 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de  ese  mismo Distrito, mediante las cuales fue condenado a 300 meses de prisión e  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de  20 años, al haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de  homicidio.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. En cuanto a los  primeros, el fallo de primer grado los relata así:   

“Consta  en  el  informativo,  que el día  primero  (1) del mes de julio de 2006, en la casa para habitación ubicada en la  avenida  10  No.  15ª  -31  del  barrio  La libertad de esta ciudad, se hizo el  levantamiento  de  cadáver  por  parte  de  la  Fiscalía de MARÍA DEL ROSARIO  CARRERO  CONTRERAS,  hallado en el tanque de agua de la casa, estableciendo como  posible  causa  de  la  muerte  ahogamiento. Sin embargo, allegado al proceso el  informe  técnico de necropsia médico legal practicado al cadáver de MARIA DEL  ROSARIO  CARRERO  CONTRERAS, se estableció como causa de muerte, la asfixia por  estrangulación.”   

2.  En cuanto  dice con la actuación procesal:   

Iniciada la correspondiente investigación el  21  de  mayo  de  2008,  por  parte de la Fiscalía Once de la Unidad de Delitos  contra  la  Vida,  se  dispuso  vincular  mediante  diligencia de indagatoria al  señor  JOSE  GABRIEL  ALVAREZ  CASTELLANOS,  a  la sazón, esposo de la occisa.   

Escuchado en injurada ALVAREZ CASTELLANOS el  4  de  junio  le  fue resuelta su situación jurídica imponiéndosele medida de  aseguramiento de detención preventiva.   

El  22  de  septiembre de 2008, la Fiscalía  profiere  resolución  de  acusación  contra  ALVAREZ CASTELLANOS. La etapa del  juicio  la  asume  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito, despacho que, luego de  agotada  la  audiencia pública (23 de abril de 2009), remite las diligencias al  Juez  adjunto,  el  cual  emite  fallo  condenatorio  en  contra  del procesado.   

Impugnada  la  sentencia,  es  confirmada en  segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior de Cúcuta en decisión del 3 de  marzo de 2010.   

LA DEMANDA  

1.  La demanda  de  revisión  se  fundamenta en las causales tercera y quinta del artículo 220  de  la  Ley  600  de  2000 esto es, cuando después de la sentencia condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o pruebas nuevas, no conocidos al tiempo de los debates  que  establezcan  la  inocencia del condenado y cuando se demuestre que el fallo  objeto  de  pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba  falsa fundante para sus conclusiones.   

En punto de la primera causal invocada, parte  el  accionante  de  postular  que,  en  su  sentir,  el autor de la muerte de la  señora  MARIA  DEL  ROSARIO  CARRERO  CONTRERAS,  fue  su  hijo PEDRO ALEJANDRO  ALVAREZ  CARRERO,  argumenta  al  respecto  que, las salidas procesales de PEDRO  ALEJANDRO  ALVAREZ,  fueron confusas, contradictorias, de ellas se desprende que  peleaba  todos  los días con su madre, que la trataba mal, que la testigo NELLY  RAMIREZ  RANGEL  depuso que la occisa se quejaba de que su hijo la trataba mal y  era muy desordenado.   

Continúa  el demandante argumentando que el  señor  PEDRO  ALEJANDRO  ALVAREZ  mintió  a  la  justicia,  y además, con dos  declaraciones  extraproceso  rendidas  por  GERMÁN  GONZÁLEZ  ALVAREZ  y JORGE  ENRIQUE  ALVAREZ CARRERO, se demuestra que el señor PEDRO ALEJANDRO ALVAREZ, el  día  en  que  fue asesinada su madre no fue a trabajar y por otro lado que daba  mala  vida  a su mamá. Finalmente indica el demandante en revisión que, cuando  PEDRO  ALEJANDRO  manifiesta  que  luego de llegar a la casa puso la mirada  en  el tanque, ha querido dar a entender que pretendía constatar si el cadáver  de su madre se encontraba en el tanque de agua.   

En relación con la segunda causal propuesta,  alusiva  a la falsedad de la prueba en que se fundamentó el fallo condenatorio,  comienza  por  criticar  que  el juez que profirió la sentencia no fue el mismo  que  adelantó  la  etapa  del  juicio,  lo cual lo llevó a incurrir en juicios  subjetivos   y  suposiciones  falsas  contrarias  a  las  pruebas  testimoniales  legalmente  producidas,  omitiendo  la valoración integral y dándole una falsa  identidad,  y  en  consecuencia  de  ello,  fundamentó en prueba falsa su fallo  condenatorio.   

Luego de transcribir las consideraciones del  juzgado  de  primera  instancia  sobre  la  prueba,  transcribe  apartes  de las  declaraciones  de  PEDRO  ALEJANDRO ALVAREZ CARRERO, de lo cual concluye que las  declaraciones  del hijo es lo que permite al juez concluir que entre los esposos  se  presentaban  riñas  y que muy probablemente tal fue la razón para que JOSE  GABRIEL  ALVAREZ  ocasionara  la  muerte  de  su  esposa,  cuando en realidad el  testigo  afirma  todo  lo  contrario, esto es, que existía armonía en el trato  entre  sus  padres,  y  el  juzgador  se  contradice  cuando  afirma que no hubo  testigos de disputas entre los esposos.   

Concluye  que ello demuestra que el fallo se  fundó en una prueba falsa.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Destáquese  en  primer lugar, conforme se ha venido reiterando por la Sala, que el carácter  excepcional  de  la  acción de revisión, en cuanto persigue la remoción de la  autoridad  de la cosa juzgada, conlleva el cumplimiento de precisos presupuestos  tanto  en  la forma, como en el contenido. En el primer caso, se trata de acatar  ciertas  formalidades  o  protocolos  señalados  en la misma ley (arts. 194 Ley  906,  222  Ley  600),  los  cuales  tienen  que ver con la determinación de las  actuaciones  procesales cuya revisión se demanda, la indicación del delito por  el  cual se procede, la indicación de la causal que se invoca y los fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en que se fundamenta, la relación de las pruebas que  sustentan  la  petición  y,  finalmente,  la  aducción  de  las  copias de las  providencias demandadas con las constancias de ejecutoria.   

En  el segundo caso, en cuanto tiene que ver  con  el  contenido,  hace referencia a una adecuada fundamentación de la causal  invocada,  a  través  de la cual se pueda establecer la necesidad de revisar la  actuación  a  efecto  de  determinar  si  efectivamente  se ha incurrido en una  injusticia  de  tal  magnitud  que  imponga remover la cosa juzgada, o, en otras  palabras  dicho,  “en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se  declaró   penalmente  responsable  a  un  inocente  o  que  se  condenó  a  un  inimputable         como         imputable”1.   

2.  En el caso que  nos  ocupa  surge evidente que el demandante no cumplió con la carga de allegar  las  certificaciones  o  constancias  que  den  cuenta  de  la ejecutoria de las  decisiones  contra  las  que  dirige  la  demanda,  conforme  lo  preceptúa  el  artículo  222  inciso  final  de la Ley 600 de 200, por manera que se impone la  inadmisión   de   la   demanda,   tal   como  lo  establece  el  artículo  223  ibidem.   

Trascendental  es,  frente  al  proceso  de  revisión,  la  constancia  de  ejecutoria  de las decisiones demandadas, cuando  quiera  que  ello  constituye  el presupuesto para constatar que nos encontramos  frente  a  una  cosa  juzgada,  cuya  necesidad  de  remoción es la esencia del  recurso extraordinario.   

El  incumplimiento de este requisito resulta  suficiente para inadmitir la demanda, conforme lo prevé la norma.   

3.  Desde otra  perspectiva,  la  acción  es  manifiestamente  improcedente,  lo  cual conlleva  igualmente    a    la    inadmisión    de   la   demanda,   conforme   pasa   a  estudiarse:   

Tal como ya se anotó, la primera causal que  propone  como  fundamento  de  la  demanda dice relación con el advenimiento de  prueba  nueva,  esto es, surgida con posterioridad a la sentencia, que demuestra  la  inocencia  del procesado. Sobre lo que debe entenderse por hecho nuevo y por  prueba nueva ha sostenido esta Corporación:   

“El  hecho  nuevo, como lo ha sostenido la  Sala  de  manera  reiterada,  “…es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial de manera que no pudo ser  controvertido;  no  se  trata,  pues,  de  algo que haya ocurrido después de la  sentencia,  pero  ni  siquiera  con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado  y  por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario  procesal  porque  no  penetró al  expediente.”   

“Prueba   nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal  que    se   concretó   en   la   condena   del   procesado.   Dicha      prueba  puede  versar sobre evento hasta entonces desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso  (muerte  de  la  víctima,  cuando  la  prueba ex novo demuestra que el  agente  actuó  en  legítima  defensa),  por  manera  que puede haber    prueba  nueva  sobre  hecho  nuevo  o  respecto  de variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad del procesado.”   

“No  se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”2.   

En  el caso que se examina, es claro que, ni  se  han  aducido  hechos nuevos ni se han allegado pruebas nuevas. El demandante  trata   especulativamente  de  crear  otra  hipótesis  sobre  la  autoría  del  homicidio,  atribuyéndole  la responsabilidad del mismo al hijo de la occisa de  nombre  PEDRO  ALEJANDRO,  para  lo  cual  trata  de  una  parte  de  generar la  suposición  de que no fue a trabajar de manera que pudo encontrarse en el lugar  de  los  hechos y cometer el crimen. De otro lado pretende la argumentación del  demandante,  generar  dudas  sobre  la  versión suministrada por el mismo PEDRO  ALEJANDRO.   

No obstante cualquier esfuerzo del demandante  para  pretender  hacer  creer  que  dado  que  PEDRO ALEJANDRO ALVAREZ, no fue a  laborar,  lo  hace autor del homicidio de su madre, choca contra la versión del  procesado  su padre JOSE GABRIEL ALVAREZ CASTELLANOS, según la cual, el día de  los  hechos, tan sólo él y su esposa, esto es, la occisa, se encontraban en la  residencia.(“estábamos  nosotros  solos  porque el  hijo   PEDRO   ALEJANDRO   estaba   laborando  en  construcción.”),   y  así  lo  ratifica  en  una  entrevista  rendida  al  C.T.I.  relacionada   en   el    informe   aportado   por   el   demandante  y  anexada  al  mismo.  De esta   manera,    aún      suponiendo    que    PEDRO    ALEJANDRO   no            hubiese             ido     a              trabajar,            y     hubiese     buscado  a su jefe para que dijera lo contrario,  según  se  pretende  con la declaración allegada de GERMÁN GONZÁLEZ ALVAREZ,  quien  dicho  sea de paso es apenas un testigo de oídas; ello no coloca a PEDRO  ALEJANDRO  en la escena del crimen ese día, no puede perderse de vista que este  afirma  que  fue  a  almorzar  y  no  vio a su madre, lo cual corrobora su padre  cuando  precisa  que él mismo le sirvió el almuerzo a su hijo porque su esposa  no  aparecía.  De  acuerdo con la narración de los hechos del propio procesado  la  pretendida desaparición ocurre entre las once de la mañana y las cuatro de  la   tarde   cuando   dice   haberla   encontrado  sumergida  en  el  tanque  de  agua.   

Es  elemental que si alguna sospecha hubiese  recaído  sobre el comportamiento de PEDRO ALEJANDRO, su propio padre lo hubiese  hecho  saber,  puesto  que  el  condenado  siempre estuvo en la casa y de alguna  manera  hubiese  notado  algo,  se  insiste,  para  cuando su hijo va a almorzar  (12:30  p.  m.)  ya  la  señora  MARIA DEL ROSARIO, se encontraba desaparecida,  luego  de  haber  preparado  el  almuerzo. Piénsese además que el señor PEDRO  ALEJANDRO  no  tenía llaves de la residencia, por manera que su ingreso siempre  debió   ser   advertido   por   quienes   se  encontraban  al  interior  de  la  vivienda.   

En  cuanto  a  las  contradicciones  en  el  testimonio  de  PEDRO  ALEJANDRO  ALVAREZ CARRERO, la lectura de la declaración  rendida  ante  la  Fiscalía  el  28  de  abril  de  2008,  no evidencia ninguna  contradicción.  Tampoco  es  este  declarante  quien  introduce como motivo del  asesinato  las frecuentes disputas entre los esposos, simplemente señala que no  los  veía  pelear,  que  su mamá estaba enferma y disgustaba con todos incluso  con  él  mismo.  En  el propósito de desarrollar un estudio conjunto del caso,  son  los  juzgadores  quienes  introducen  la  hipótesis del motivo que pudiera  haber  tenido  JOSE GABRIEL ALVAREZ para cometer el uxoricidio, dado que es este  mismo  quien  admite que ese día disgustó con su esposa. Al margen de ello, es  decir,  de  una  causa o motivo aparente para cometer el crimen, lo determinante  en  el  señalamiento  de JOSE GABRIEL ALVAREZ, se funda en que pericialmente se  determinó   que  la  muerte  se  había  producido  por  manos  homicidas,  por  estrangulamiento,  y  no  por ahogamiento, de manera que todo apuntaba hacia él  en tanto los dos esposos se encontraban solos en la residencia.   

No es de la esencia del recurso de revisión  revivir    debates   que   tuvieron   lugar   en   las   instancias   procesales  correspondientes,   de   manera   que   insostenible   es   la  pretensión  del  demandante.   

Queda  entonces evidenciada la improcedencia  manifiesta  de  la causal, en razón a que, los elementos aducidos para edificar  la demanda, no constituyen ni hechos ni pruebas nuevas.   

4.   Carece  igualmente  de  fundamento  la  segunda  causal  propuesta,  según  la cual, la  condena  se  habría  fundado  en  prueba falsa. Sobre la causal de que trata el  numeral  quinto del artículo 220 de la Ley 600, se tiene por establecido que es  menester  allegar  prueba determinante de la falsedad, la cual no puede ser otra  que   una  declaración  judicial  en  tal  sentido3   

.  En  el presente caso se echa de menos tal  prueba  y todo se funda en vagas consideraciones del demandante en relación con  unas  pruebas  testimoniales,  las  cuales  ni siquiera alcanzan a cuestionar la  veracidad  de  lo  consignado  en  ellas.  Una es la falsedad de la prueba, como  cuando  se constata el carácter espurio de un documento o se establece el falso  testimonio  de  un  declarante  y otras son la eficacia y la veracidad que pueda  dársele  a una determinada prueba. En el presente caso, se cuestiona, de manera  impropia,  la  valoración  que  un  juez  le  dio a unas declaraciones, que por  demás,   en   nada  inciden  en  lo  esencial  del  juicio  de  atribución  de  responsabilidad.   

Entonces,  ante  la falta de cumplimiento de  los  precisos  requisitos  consagrados  en  la  Ley  600  de  2000,  aunado a la  manifiesta  improcedencia  de  la  demanda,  se  impone  la  inadmisión  de  la  misma.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada por el apoderado del sentenciado  JOSÉ   GABRIEL   ALVAREZ   CASTELLANOS.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA                                     JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCIA   

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870.   

2  Radicación 25885   

3  Radicaciones 36717 y 23085: En relación con el tema,  esta Corporación ha señalado:   

“La  exigencia  que  establece  la  causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna  especie:  se  requiere  que  la  decisión  cuestionada se hubiese basado en una  prueba  cuya  falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada,  como  cuando  la  providencia  que  se  ataca  tuvo por exclusivo fundamento las  manifestaciones  de  un  testigo  que  luego  es condenado por falso testimonio,  precisamente   en   razón   de   la   declaración   en  que  se  sustentó  la  decisión.   

“No  se  trata, por lo tanto, de elaborar  construcciones  teóricas  para  acreditar  la falsedad del medio de convicción  que  tuvo  en  cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino  únicamente  de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada  la  falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante  en el sentido de la decisión”.     

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