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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N°364
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado JOSÉ GRABRIEL ALVAREZ CASTELLANOS contra las sentencias proferidas el 10 de julio de 2009 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito adjunto de descongestión de Cúcuta, y el 3 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de ese mismo Distrito, mediante las cuales fue condenado a 300 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En cuanto a los primeros, el fallo de primer grado los relata así:
“Consta en el informativo, que el día primero (1) del mes de julio de 2006, en la casa para habitación ubicada en la avenida 10 No. 15ª -31 del barrio La libertad de esta ciudad, se hizo el levantamiento de cadáver por parte de la Fiscalía de MARÍA DEL ROSARIO CARRERO CONTRERAS, hallado en el tanque de agua de la casa, estableciendo como posible causa de la muerte ahogamiento. Sin embargo, allegado al proceso el informe técnico de necropsia médico legal practicado al cadáver de MARIA DEL ROSARIO CARRERO CONTRERAS, se estableció como causa de muerte, la asfixia por estrangulación.”
2. En cuanto dice con la actuación procesal:
Iniciada la correspondiente investigación el 21 de mayo de 2008, por parte de la Fiscalía Once de la Unidad de Delitos contra la Vida, se dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria al señor JOSE GABRIEL ALVAREZ CASTELLANOS, a la sazón, esposo de la occisa.
Escuchado en injurada ALVAREZ CASTELLANOS el 4 de junio le fue resuelta su situación jurídica imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 22 de septiembre de 2008, la Fiscalía profiere resolución de acusación contra ALVAREZ CASTELLANOS. La etapa del juicio la asume el Juzgado Quinto Penal del Circuito, despacho que, luego de agotada la audiencia pública (23 de abril de 2009), remite las diligencias al Juez adjunto, el cual emite fallo condenatorio en contra del procesado.
Impugnada la sentencia, es confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta en decisión del 3 de marzo de 2010.
LA DEMANDA
1. La demanda de revisión se fundamenta en las causales tercera y quinta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 esto es, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas, no conocidos al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado y cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
En punto de la primera causal invocada, parte el accionante de postular que, en su sentir, el autor de la muerte de la señora MARIA DEL ROSARIO CARRERO CONTRERAS, fue su hijo PEDRO ALEJANDRO ALVAREZ CARRERO, argumenta al respecto que, las salidas procesales de PEDRO ALEJANDRO ALVAREZ, fueron confusas, contradictorias, de ellas se desprende que peleaba todos los días con su madre, que la trataba mal, que la testigo NELLY RAMIREZ RANGEL depuso que la occisa se quejaba de que su hijo la trataba mal y era muy desordenado.
Continúa el demandante argumentando que el señor PEDRO ALEJANDRO ALVAREZ mintió a la justicia, y además, con dos declaraciones extraproceso rendidas por GERMÁN GONZÁLEZ ALVAREZ y JORGE ENRIQUE ALVAREZ CARRERO, se demuestra que el señor PEDRO ALEJANDRO ALVAREZ, el día en que fue asesinada su madre no fue a trabajar y por otro lado que daba mala vida a su mamá. Finalmente indica el demandante en revisión que, cuando PEDRO ALEJANDRO manifiesta que luego de llegar a la casa puso la mirada en el tanque, ha querido dar a entender que pretendía constatar si el cadáver de su madre se encontraba en el tanque de agua.
En relación con la segunda causal propuesta, alusiva a la falsedad de la prueba en que se fundamentó el fallo condenatorio, comienza por criticar que el juez que profirió la sentencia no fue el mismo que adelantó la etapa del juicio, lo cual lo llevó a incurrir en juicios subjetivos y suposiciones falsas contrarias a las pruebas testimoniales legalmente producidas, omitiendo la valoración integral y dándole una falsa identidad, y en consecuencia de ello, fundamentó en prueba falsa su fallo condenatorio.
Luego de transcribir las consideraciones del juzgado de primera instancia sobre la prueba, transcribe apartes de las declaraciones de PEDRO ALEJANDRO ALVAREZ CARRERO, de lo cual concluye que las declaraciones del hijo es lo que permite al juez concluir que entre los esposos se presentaban riñas y que muy probablemente tal fue la razón para que JOSE GABRIEL ALVAREZ ocasionara la muerte de su esposa, cuando en realidad el testigo afirma todo lo contrario, esto es, que existía armonía en el trato entre sus padres, y el juzgador se contradice cuando afirma que no hubo testigos de disputas entre los esposos.
Concluye que ello demuestra que el fallo se fundó en una prueba falsa.
CONSIDERACIONES:
1. Destáquese en primer lugar, conforme se ha venido reiterando por la Sala, que el carácter excepcional de la acción de revisión, en cuanto persigue la remoción de la autoridad de la cosa juzgada, conlleva el cumplimiento de precisos presupuestos tanto en la forma, como en el contenido. En el primer caso, se trata de acatar ciertas formalidades o protocolos señalados en la misma ley (arts. 194 Ley 906, 222 Ley 600), los cuales tienen que ver con la determinación de las actuaciones procesales cuya revisión se demanda, la indicación del delito por el cual se procede, la indicación de la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta, la relación de las pruebas que sustentan la petición y, finalmente, la aducción de las copias de las providencias demandadas con las constancias de ejecutoria.
En el segundo caso, en cuanto tiene que ver con el contenido, hace referencia a una adecuada fundamentación de la causal invocada, a través de la cual se pueda establecer la necesidad de revisar la actuación a efecto de determinar si efectivamente se ha incurrido en una injusticia de tal magnitud que imponga remover la cosa juzgada, o, en otras palabras dicho, “en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable”1.
2. En el caso que nos ocupa surge evidente que el demandante no cumplió con la carga de allegar las certificaciones o constancias que den cuenta de la ejecutoria de las decisiones contra las que dirige la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 222 inciso final de la Ley 600 de 200, por manera que se impone la inadmisión de la demanda, tal como lo establece el artículo 223 ibidem.
Trascendental es, frente al proceso de revisión, la constancia de ejecutoria de las decisiones demandadas, cuando quiera que ello constituye el presupuesto para constatar que nos encontramos frente a una cosa juzgada, cuya necesidad de remoción es la esencia del recurso extraordinario.
El incumplimiento de este requisito resulta suficiente para inadmitir la demanda, conforme lo prevé la norma.
3. Desde otra perspectiva, la acción es manifiestamente improcedente, lo cual conlleva igualmente a la inadmisión de la demanda, conforme pasa a estudiarse:
Tal como ya se anotó, la primera causal que propone como fundamento de la demanda dice relación con el advenimiento de prueba nueva, esto es, surgida con posterioridad a la sentencia, que demuestra la inocencia del procesado. Sobre lo que debe entenderse por hecho nuevo y por prueba nueva ha sostenido esta Corporación:
“El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.”
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.”
“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”2.
En el caso que se examina, es claro que, ni se han aducido hechos nuevos ni se han allegado pruebas nuevas. El demandante trata especulativamente de crear otra hipótesis sobre la autoría del homicidio, atribuyéndole la responsabilidad del mismo al hijo de la occisa de nombre PEDRO ALEJANDRO, para lo cual trata de una parte de generar la suposición de que no fue a trabajar de manera que pudo encontrarse en el lugar de los hechos y cometer el crimen. De otro lado pretende la argumentación del demandante, generar dudas sobre la versión suministrada por el mismo PEDRO ALEJANDRO.
No obstante cualquier esfuerzo del demandante para pretender hacer creer que dado que PEDRO ALEJANDRO ALVAREZ, no fue a laborar, lo hace autor del homicidio de su madre, choca contra la versión del procesado su padre JOSE GABRIEL ALVAREZ CASTELLANOS, según la cual, el día de los hechos, tan sólo él y su esposa, esto es, la occisa, se encontraban en la residencia.(“estábamos nosotros solos porque el hijo PEDRO ALEJANDRO estaba laborando en construcción.”), y así lo ratifica en una entrevista rendida al C.T.I. relacionada en el informe aportado por el demandante y anexada al mismo. De esta manera, aún suponiendo que PEDRO ALEJANDRO no hubiese ido a trabajar, y hubiese buscado a su jefe para que dijera lo contrario, según se pretende con la declaración allegada de GERMÁN GONZÁLEZ ALVAREZ, quien dicho sea de paso es apenas un testigo de oídas; ello no coloca a PEDRO ALEJANDRO en la escena del crimen ese día, no puede perderse de vista que este afirma que fue a almorzar y no vio a su madre, lo cual corrobora su padre cuando precisa que él mismo le sirvió el almuerzo a su hijo porque su esposa no aparecía. De acuerdo con la narración de los hechos del propio procesado la pretendida desaparición ocurre entre las once de la mañana y las cuatro de la tarde cuando dice haberla encontrado sumergida en el tanque de agua.
Es elemental que si alguna sospecha hubiese recaído sobre el comportamiento de PEDRO ALEJANDRO, su propio padre lo hubiese hecho saber, puesto que el condenado siempre estuvo en la casa y de alguna manera hubiese notado algo, se insiste, para cuando su hijo va a almorzar (12:30 p. m.) ya la señora MARIA DEL ROSARIO, se encontraba desaparecida, luego de haber preparado el almuerzo. Piénsese además que el señor PEDRO ALEJANDRO no tenía llaves de la residencia, por manera que su ingreso siempre debió ser advertido por quienes se encontraban al interior de la vivienda.
En cuanto a las contradicciones en el testimonio de PEDRO ALEJANDRO ALVAREZ CARRERO, la lectura de la declaración rendida ante la Fiscalía el 28 de abril de 2008, no evidencia ninguna contradicción. Tampoco es este declarante quien introduce como motivo del asesinato las frecuentes disputas entre los esposos, simplemente señala que no los veía pelear, que su mamá estaba enferma y disgustaba con todos incluso con él mismo. En el propósito de desarrollar un estudio conjunto del caso, son los juzgadores quienes introducen la hipótesis del motivo que pudiera haber tenido JOSE GABRIEL ALVAREZ para cometer el uxoricidio, dado que es este mismo quien admite que ese día disgustó con su esposa. Al margen de ello, es decir, de una causa o motivo aparente para cometer el crimen, lo determinante en el señalamiento de JOSE GABRIEL ALVAREZ, se funda en que pericialmente se determinó que la muerte se había producido por manos homicidas, por estrangulamiento, y no por ahogamiento, de manera que todo apuntaba hacia él en tanto los dos esposos se encontraban solos en la residencia.
No es de la esencia del recurso de revisión revivir debates que tuvieron lugar en las instancias procesales correspondientes, de manera que insostenible es la pretensión del demandante.
Queda entonces evidenciada la improcedencia manifiesta de la causal, en razón a que, los elementos aducidos para edificar la demanda, no constituyen ni hechos ni pruebas nuevas.
4. Carece igualmente de fundamento la segunda causal propuesta, según la cual, la condena se habría fundado en prueba falsa. Sobre la causal de que trata el numeral quinto del artículo 220 de la Ley 600, se tiene por establecido que es menester allegar prueba determinante de la falsedad, la cual no puede ser otra que una declaración judicial en tal sentido3
. En el presente caso se echa de menos tal prueba y todo se funda en vagas consideraciones del demandante en relación con unas pruebas testimoniales, las cuales ni siquiera alcanzan a cuestionar la veracidad de lo consignado en ellas. Una es la falsedad de la prueba, como cuando se constata el carácter espurio de un documento o se establece el falso testimonio de un declarante y otras son la eficacia y la veracidad que pueda dársele a una determinada prueba. En el presente caso, se cuestiona, de manera impropia, la valoración que un juez le dio a unas declaraciones, que por demás, en nada inciden en lo esencial del juicio de atribución de responsabilidad.
Entonces, ante la falta de cumplimiento de los precisos requisitos consagrados en la Ley 600 de 2000, aunado a la manifiesta improcedencia de la demanda, se impone la inadmisión de la misma.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado JOSÉ GABRIEL ALVAREZ CASTELLANOS.
2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870.
2 Radicación 25885
3 Radicaciones 36717 y 23085: En relación con el tema, esta Corporación ha señalado:
“La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.
“No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión”.