36242(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36242  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 340.  

         

Bogotá, D. C., septiembre veintiuno (21) de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  presentada  por el defensor de EDUARDO  COLLAZOS  QUIROGA con el objeto de sustentar el recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de  febrero  de  la anualidad en curso, a través de la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  revocó la absolutoria dictada a favor del mencionado el 24 de junio de  2010  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la  misma  ciudad,  para  en  su  lugar  condenarlo por los delitos de homicidio  agravado  en la persona de Yader Alexis Contreras Navas  y    porte    de   armas   de   fuego   de   defensa  personal.   

HECHOS  

Los     declaró    el    ad-quem,      de      la     siguiente  manera:   

“Sucedieron  el 10 de abril de 2005, a las  5:00  a.m.,  en  la  esquina  de  la  diagonal 37 sur con carrera 7, frente a la  nomenclatura  37-34 sur del barrio San Isidro, segundo sector, de Bogotá, Yacer  Alexis  Contreras  Navas,  la  víctima,  le  ofreció  un  trago  de  licor  al  procesado,  quien  lo  rechazó, no aceptó las disculpas que éste le ofreció,  sacó  un  arma de fuego de la cintura y le disparó en la cabeza causándole la  muerte”.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

Con fundamento en los hechos anteriores, el  11  de  abril  de  2005  la  fiscalía  solicitó  la  captura  de  EDUARDO   COLLAZOS  QUIROGA,  la  cual  se  logró  el  l6 de mayo de 2007;  sin embargo, el Juzgado 44 Penal Municipal  con    Función   de   Control   de   Garantías   de   Bogotá,   decretó   su  ilegalidad.                   

Como no fue posible recapturar al indiciado,  el  ente acusador solicitó su declaratoria en contumacia, a lo cual se accedió  por  el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta  misma  ciudad.  En  desarrollo  de  la  misma  audiencia,  la fiscalía formuló  imputación  en contra de COLLAZOS QUIROGA por  los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal,  por  los  cuales  se le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario,    librándose,   para   el   efecto,   la   respectiva   orden   de  captura.   

          El   14   de  junio  siguiente,  la  fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  contra  del  procesado  como  autor  de los delitos de homicidio  agravado  (art.  104,  num.  4  del  C.P. “por motivo  abyecto  o  fútil”) y fabricación, tráfico y porte  de     amas     de     fuego     o    municiones    (art.    365    ibídem),  cargos  ratificados  durante la  audiencia  de  formulación  de  acusación celebrada el 18 de octubre del mismo  año  ante  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá.   

En el citado despacho judicial, se evacuaron  las  audiencias  preparatoria y de juicio oral, a cuyo término dictó sentencia  de  primer  grado  el  1°  de  octubre  de  2010,  mediante la cual absolvió a  COLLAZOS   QUIROGA  de  los  cargos comprendidos en la acusación.    

Contra  la anterior determinación interpuso  recurso  de  apelación  la  fiscalía,  el  cual  se  resolvió por el Tribunal  Superior  de Bogotá el 9 de febrero del año en curso, revocándolo, para en su  lugar condenar a EDUARDO   COLLAZOS   QUIROGA  como  autor  penalmente  responsable  de  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego de defensa personal a la pena principal de cuatrocientos quince  (415)  meses  de  prisión  y  a  las  accesorias  de  inhabilitación   “por   tiempo  igual  al  de  la  prisión”  y  privación  del derecho de tenencia y  porte de arma de fuego por una lapso de quince (15) años.   

Contra  este fallo, la defensa del procesado  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  que luego sustentó mediante  demanda,   a   cuyo  estudio  sobre  el  cumplimiento  de  los  presupuestos  de  admisibilidad se dispone la Sala.   

LA DEMANDA  

         

          Plantea   tres  cargos  con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  prevista  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación  indirecta  de  la ley sustancial derivada de errores de derecho por falso juicio  de  legalidad  y  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad y de existencia,  respectivamente.   

          1.  Primer  cargo,  error  de  derecho por falso juicio de legalidad  (principal):   

          Dicho   error   se  verifica,  sostiene,  en  su  aspecto  positivo,  “por  haber apreciado y otorgado validez jurídica a  la  entrevista  rendida por la señora Lady Johanna Gómez Boada, irregularmente  admitida  en el juicio oral y que por lo mismo no cumple las exigencias formales  de  producción en evidente inobservancia del último inciso del artículo 29 de  la  Constitución  Política,  artículos  103,  104  y  365  del Código Penal,  artículos   5,   15,   16,   23,   372  y  438  del  Código  de  Procedimiento  Penal”.   

          Para  desarrollar  el  reparo, el defensor comienza por reseñar que  el  investigador  de  la  Policía Nacional, Pt. Óscar  Enrique  Rojas  Cruz, realizó entrevista a  Lady  Johanna  Gómez  Boada  y  que  la  fiscalía   desplegó  una  serie  de  actividades  tendientes  a  ubicar  a  la  mencionada  con  el fin de llevarla al juicio oral, sin que hubiera sido posible  cumplir tal objetivo.   

          Con  el  mismo  cometido,  el  ente  acusador  solicitó  en  varias  oportunidades  el  aplazamiento  del  juicio  oral  en  procura  de averiguar el  paradero  de  la mencionada, para lo cual, incluso, acudió a las bases de datos  de    varias   empresas  de  comunicaciones,  establecimientos  educativos,  centrales    de    riesgo    y    de    la    Superbancaria,    con   resultados  negativos.   

            No obstante, sostiene, en desarrollo de esas actividades se logró  ubicar   a   la   señora  Epimenia  Boada,  progenitora  de la referida, quien informó al mismo investigador  que  su  hija  estaba ubicada fuera de la ciudad en un municipio de Boyacá, sin  que conociera el lugar exacto, ni su teléfono.   

          A  pesar  del  informe  del  investigador,  donde  da  cuenta de los  anteriores  hechos,  el  Tribunal  afirma  en el fallo que la entrevista se debe  admitir  como  prueba  de  referencia con fundamento en la causal prevista en el  literal  b)  del artículo 438 del ordenamiento procesal, en tanto la testigo no  pudo  acudir  al juicio oral por razones que no son atribuibles a incuria o dolo  de   la   parte  que  la  requiere  ni  al  consentimiento  válido  del  propio  testigo.   

En este caso, remitiéndose a lo dicho por la  fiscal  en el minuto 59 del cd. 1 del 24 de septiembre de 2010, en el sentido de  que  había  sido  objeto de amenazas y, aunque rindió entrevista, “no  se dejó localizar ni conducir a la audiencia del juicio para  dar su testimonio”   

          Sin  embargo,  al  consultar  el  registro,  afirma  el  censor,  se  encuentra  que  la  fiscalía dejó en claro la renuencia de la mencionada desde  el  comienzo  de  la investigación y la manifestación de algunos temores, pero  sin  concretar  “ninguna  amenaza  ni  informaba los  motivos  por los cuales ella temía”. Además, porque  de  conformidad con lo aseverado por la progenitora, su hija no estaba dispuesta  a  declarar  porque no quería verse involucrada en una investigación, temiendo  por  su  seguridad  “porque  en ocasiones anteriores  recibió  una  serie  de  amenazas   sin  manifestar  de  parte  de quienes  provenían    dichas   amenazas”,   de   modo   que  “si  bien  no  es  un  indisponibilidad  por motivos  ajenos  a  su  voluntad,  es  ella  la  que  no  quiere  venir  a estos estrados  judiciales a rendir testimonio”.   

          Como,  colige,  el  investigador  no  hizo  mención a las supuestas  amenazas  y  la fiscalía fue vaga e imprecisa en su intervención para anunciar  la  existencia  de  una  coacción  y así permitir su acceso al juicio oral, no  existe  sustento  probatorio  que  permita ratificar su condición de testigo de  referencia.   

Es   más,  prosigue,  las  circunstancias  señaladas   por   el  Tribunal  como  indicativas  de  las  supuestas  amenazas  “están  lejos de serlo”.  Así,  en  relación  con  que la testigo residía como inquilina en la vivienda  del  procesado, señala que ello no es cierto, pues se encontraba allí de paso,  ya  que  la  arrendataria era su progenitora, como de esa forma lo reconoció en  la entrevista.   

En cuanto a que el fin de semana anterior el  hermano  del  procesado  había  recuperado  su  libertad,  aduce no entender la  razón para extraer de esa situación la existencia de amenazas.   

Acerca  de que la testigo rindió entrevista  pero  no  testimonio  en el juicio, indica que ello es cierto, pero no se conoce  la  fecha de la entrevista “y, según la misma fiscal  ‘es ella la que no quiere  venir    a   estos   estrados   judiciales   a   rendir   testimonio’,   es   decir,   esta  circunstancia  mencionada  por  la  Sala  Penal  no  conduce  a intuir la existencia de amenaza  alguna”.   

Respecto  a  que  la  fiscalía  solicitó y  obtuvo  la  orden  de  conducción  que  no  pudo hacerse efectiva a pesar de la  búsqueda  emprendida  por  Policía  Judicial, señala que ello es cierto, pero  tampoco  tiene  incidencia  para  demostrar  las  amenazas  y, por el contrario,  corrobora  el informe rendido por el investigador mencionado sobre su ubicación  en un municipio de Boyacá donde labora su compañero sentimental.   

En punto de que ante un juez de garantías se  solicitó,  obtuvo  y  legalizó  la  búsqueda selectiva en algunas empresas de  telecomunicaciones,  establecimientos  educativos,  centrales  de riesgo y en la  Superbancaria,  a  pesar  de lo cual no se logró información sobre el paradero  de  la  testigo, admite como cierta esa actividad desarrollada por la fiscalía,  pero,  recalca,  la  inexistencia  de datos en esas fuentes no conduce a deducir  amenazas en su contra.   

Y,   en   cuanto   a   que   Epimenia   Boada,  madre  de  la  testigo,  hubiera  afirmado  a los investigadores judiciales y al asistente del fiscal que  su  hija  había  sido  amenazada,  señala  que  ello  es  falso,  pues  ni  el  investigador  así  lo  indica  ni  la  fiscalía lo señaló de forma tajante y  clara, limitándose a referir que se había ido de la ciudad.   

Así las cosas, concluye que no se presentaba  ninguna  de  las  circunstancias  previstas  en  el artículo 438 del C.P.P. que  permitiera  introducir  la  entrevista  de Lady Johanna  Gómez  Boada  como  testigo  de  referencia y, por lo  mismo,  su  valoración  desconoce el artículo 29 de la Carta, en tanto señala  que  es  nula  de  pleno  derecho  la  prueba obtenida con violación del debido  proceso.   Así  mismo,  los  artículos 156, referido a la inmediación, y  23, sobre la cláusula de exclusión, del ordenamiento procesal.   

Probanza  que,  finaliza,  es  de  innegable  trascendencia,  pues,  advera,  afirmó  haber  escuchado la discusión entre la  víctima y el procesado y luego la detonación.   

          2.  Segundo  cargo,  error  de  hecho  por falso juicio de identidad  (principal):   

El yerro, advierte, recae en la apreciación  del  testimonio  de  Héctor Mauricio Ramírez Polanco  que  condujo  a  la  inaplicación  de  los principios  in   dubio   pro   reo   y  presunción  de inocencia, “en evidente inobservancia  del  inciso  4° del artículo 29 de la Constitución Política, artículo 11 de  la  Declaración  de Derechos Humanos, artículo 8° de la Convención Americana  sobre  Derechos Humanos o Pacto de San José, artículos 2°, 103, 104 y 365 del  Código  Penal;  artículos  7°,  381,  382  y 404 del Código de Procedimiento  Penal”.   

          Luego   de   destacar   algunas   características   del   error  de  apreciación  probatoria  invocado  y de la prueba testimonial, advierte que los  principios  técnico-científicos  que  regulan  su  valoración  se  encuentran  plasmados   en   el   artículo   404   de  la  Ley  906  de  2004  “señalando  de  manera  especial  lo relativo a la naturaleza del  objeto   percibido,  la  forma  de  sus  respuestas  y  su  personalidad,  entre  otros”.   

          Acto  seguido  aduce que el testimonio de referencia del mencionado,  quien  falleció  antes de que se surtiera la audiencia, se concentra en las dos  entrevistas  que  rindió  ante el agente investigador de Policía Judicial, Pt.  Óscar      Enrique     Rojas     Cruz.   

          En  torno  a este testimonio, recuerda cómo para el fallador no son  contradictorias  las  dos  entrevistas  entre  sí,  pues  pese a señalar en la  primera  a  Jhony,    hermano   del   procesado,  como  causante  del  homicidio, y en la  segunda  a  este  último, lo que hizo fue tratar de corregir el nombre de quien  disparó, a partir del dicho de otras personas.      

          Al    respecto,    indica    “semejante  afirmación  distorsiona,  cercena  y  sectoriza  el  mencionado testimonio pues  según  la  transcripción  que  se  hizo  el  testigo  incurre  en  importantes  imprecisiones  y contradicciones, como que, en la primera dijo que cuando estaba  pasando  revista observó a tres personas departiendo: El Pollo, Yader y a quien  después  supo  que  se  llamaba EDUARDO, mientras en la segunda asegura que vio  cuando  Yader Alexis llegó solo al lugar donde se encontraban Jhony -hermano de  EDUARDO-  El  Pollo  y  El  Mugre y agrega que pudo ver también a EDUARDO en un  instante en que salió de la casa”.   

          Sin  embargo,  estima,  la  corrección del celador sobre la persona  reviste  gran importancia porque Jhony Collazos Quiroga  también   aparece  en  escena,  según  lo  informó  Rosa  Marina  Navas  cuando  adujo  que  Epimenia Boada le  comentó   “que   esos   hijuenoseque  (sic)   se   lo   tragaron   al  chino”  y,  más  adelante, cuando nuevamente le advirtió que  “ella escuchó que hubo un intercambio de palabras y  escuchó  un  tiro  y  escuchó la voz de mi hijo y escuchó la voz de EDUARDO y  estaba      Jhony      ahí     un     hermano     de     EDUARDO”.   

          Situación  que  para  el  Tribunal,  añade,  en  vez  de  restarle  credibilidad al dicho del entrevistado, la intensifica.   

          Para    terminar,   señala   que   “la  trascendencia  del testimonio de referencia que se menciona es obvia si se tiene  en  cuenta  que  no  existe  una  prueba  directa de responsabilidad y la única  prueba  válida  que  se  valoró y apreció además de las entrevistas rendidas  por  el señor EDUARDO COLLAZOS QUIROGA fue la declaración bajo juramento de la  testigo,  también  de referencia, de la señora Rosa Marina Navas, pues como se  indicó  en  precedencia la incorporación de la versión de Lady Johanna Gómez  Boada  al  juicio  oral resulta abiertamente ilegal”.   

          3.  Tercer  cargo,  error  de  hecho  por falso juicio de existencia  (único subsidiario):   

          Aduce  que  este  yerro  también  condujo a la inaplicación de los  principios  in dubio pro reo y  presunción  de inocencia, “producto de la equivocada  valoración  de  la  prueba  testimonial  y  por  omisión  de  pruebas  legal y  oportunamente  incorporadas  al juicio oral en evidente inobservancia del inciso  4°  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  artículo  11  de la  Declaración  de  Derechos  Humanos,  artículo  8° de la Convención Americana  sobre  Derechos Humanos o Pacto de San José, artículos 2°, 103, 104 y 365 del  Código  Penal; artículos 7°, 380, 381, 382 y 404 del Código de Procedimiento  Penal”.   

          Después   de   hacer  referencia  a  la  naturaleza  del  error  de  apreciación  probatoria invocado, expone que se produjo por haberse valorado de  forma  equivocada  la  prueba  testimonial  “amén de  haber  omitido dos elementos probatorios que fueron objeto de estipulación, los  cuales,  al  ser  analizados  en  su  conjunto  con la prueba testimonial, hacen  imposible  pregonar  la  existencia  del  conocimiento  más  allá de toda duda  acerca    de    la    responsabilidad   penal   del   acusado   requerido   para  condenar”.   

De   esa   forma,   encuentra   cómo  las  aseveraciones  de  Héctor  Mauricio  Ramírez Polanco  en   las   entrevistas  exhiben  las  contradicciones  reseñadas  en  el capítulo anterior y que igual acontece frente a lo dicho por  Rosa  Marina  Navas  en  el  juicio  y  con  la  entrevista  de  Lady Johanna Gómez  Boada,  por razón de lo lo cual, añade, “resulta  abiertamente  inadmisible brindarles la credibilidad que  les  dio  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, en la medida que  difieren  en  diversos  aspectos  importantes  para  esclarecer lo que realmente  sucedió   aquella   madrugada   del   10   de   abril   de  2005”.   

A  lo  anterior  se  suma  que  el  juzgador  desconoció  el  precepto  380  de  la  Ley  906  conforme al cual los elementos  probatorios  y  evidencia  física  deben valorarse en conjunto, pues en el caso  sometido  a  estudio  “el  juez colegiado ignoró el  documento  denominado  actuación  de  primer  respondiente,  que  fue objeto de  estipulación  probatoria  No.  4,  en  el  que se consigna que Héctor Mauricio  Ramírez  Polanco  fue  interrogado  y  según  su  relato,  el  hecho  ocurrió  ‘porque  le  ofreció  un  trago  y  no  se  lo  quiso  recibir y procedió a propinarle el disparo y salir  corriendo    y    coger    un    taxi’…”,  lo  que, agrega, contrasta con lo  expuesto  por  la  entrevistada  Lady  Johanna  Gómez  Boada.   

Algo similar sucede, opina, en relación con  la  descripción  que  el  mismo testigo dio de su defendido, porque no coincide  con  la que obra en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil,  también  ignorada  por  el  sentenciador  de  segunda  instancia,  optando  por  preferir  “la  vaga  e  imprecisa  que suministra la  testigo  Rosa  Marina  Navas,  madre de la víctima”;  incluso,  con  el fin de concederle mayor confiabilidad a esta versión, razona,  se  atreve  a  asegurar que conforme a lo dicho por esta testigo y el vigilante,  EDUARDO  es  de  contextura  delgada  “cuando  esta característica jamás salió  de la boca de la declarante”.   

De  otra  parte,  destaca  que  en  el fallo  impugnado   se   otorga   gran   crédito   a   lo   afirmado  por  Lady  Johanna  Gómez  Boada sin considerar  que  ella  no percibió el hecho directamente, pues se encontraba en el interior  de  la  vivienda y en momento alguno señaló a EDUARDO  como  quien  accionó el arma y, por el contrario, dio  cuenta   de   la   presencia   de  Jhony  en el lugar.   

Lo   expuesto   le  permite  concluir  que  “esta  omisión  en la apreciación y valoración de  las  pruebas  documentales  legalmente  incorporadas  por  haber  sido objeto de  estipulación,   unida  al  deber  legal  de  valorar  en  conjunto  el  arsenal  probatorio  según  todos los planteamientos anteriores, impiden brindarle plena  credibilidad  a  los  testigos de referencia”, motivo  por  el  cual no se alcanza el grado de conocimiento sobre la responsabilidad de  su  prohijado  más  allá de toda duda razonable, sino uno de incertidumbre que  debe   resolverse   absolviéndole,   por   virtud  del  principio  in dubio pro reo.   

De  esta  manera,  solicita  casar  el fallo  recurrido  “y  se  dicte  la  sentencia de reemplazo  confirmando  la  absolución  emitida  por la Juez Segunda Penal del Circuito de  Conocimiento”.                              

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  lo  tiene  dicho de forma reiterada la  Sala,  para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas  previstas  en  la  Ley  906  de  2004, resulta imperativo el cumplimiento de una  serie  de  presupuestos  orientados  a  que  contenga  una exposición lógica y  debidamente  argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado  en el inciso segundo del artículo 184, según el cual:   

“(N)o   será   seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en  alguno de los siguientes supuestos:  Si el demandante carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de  sustentación…”.   

Igualmente,  y  en  segundo  término, de lo  advertido  en  el  artículo 183 del mismo estatuto, conforme al cual el recurso  extraordinario de casación se interpondrá:   

“(M)ediante demanda que de manera precisa y  concisa   señale   las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos”.   

A   los  criterios  contenidos  en  estas  disposiciones,  se  aúna  la  necesidad  de  proferir el fallo con el objeto de  cumplir    alguno    de   los   fines   del   recurso,   a   los   cuales      refiere     la  última  parte  del segundo inciso del mencionado artículo 184  de  la  misma  codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda  “cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades  del recurso”,  no   otras   que   las   establecidas   en   el   artículo   180   ejusdem.   

Esta  concepción  teleológica  del recurso  también  ha llevado a exigir que, para su admisión, de la demanda debe aflorar  la  necesidad  del  pronunciamiento  de  fondo  para satisfacer alguno de dichos  fines.   En  su  ausencia,  por  consiguiente,  se optará por inadmitirla.   

Sobre  este  particular,  comiéncese  por  precisar  que  en  la demanda ningún esfuerzo se realiza, ni ello tampoco surge  de  su  contenido,  en  orden  a demostrar este aspecto, defecto suficiente para  arribar a la decisión de inadmitir.   

Otra impropiedad que surge de libelo consiste  en  haber  sectorizado los ataques contra el fallo en tres cargos independientes  (dos  principales  y  uno  subsidiario)  que,  básicamente,  se  enfocan  en la  valoración  de  diferentes  medios  de convicción sobre los cuales se apoya el  fallo  condenatorio  en  contra  de  EDUARDO  COLLAZOS  QUIROGA.  La  forma  correcta  de  emprender el ataque  imponía  la confección de un solo cargo involucrando los diferentes errores en  que  supuestamente  había  incurrido el sentenciador a riesgo de que, como a la  postre sucede, las censuras individuales se tornen intrascendentes.   

Pero aún de considerar, con extrema laxitud,  que  los  tres  reparos  perfilados  a  controvertir  la apreciación probatoria  conforman  una  sola  censura, no deja de ser intrascendente en la medida en que  no  abarca  la  totalidad  de  los medios de prueba sobre los cuales se basó la  decisión  del  Tribunal  de  declarar  penalmente  responsable  a  COLLAZOS   QUIROGA  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  la  persona  de  Yader Alexis  Contreras  Navas  y porte de armas de fuego de defensa  personal.   

Ciertamente, tras revisar el fallo de segunda  instancia  por  cuyo  medio  se  revocó el absolutorio dictado por la instancia  inferior  en  favor  del  mencionado,  se  observa  cómo,  para  arribar  a tal  conclusión,  además  de  los medios de prueba contra los cuales se endereza el  ataque,  esto  es,  fundamentalmente  las pruebas de referencia derivadas de las  entrevistas  rendidas  por  Héctor  Mauricio Ramírez  Polanco  y Lady Johanna Gómez  Boada, respaldadas por los testimonios de Rosa    Marina   Navas   y   Epimenia  Boada,  el  juzgador también se  basó  en  prueba  indiciaria que no fue abordada por el censor, lo cual redunda  en  perjuicio de la demostración de trascendencia imprescindible para cuando se  postulan  errores  de  apreciación  probatoria  en esta sede, cualquiera sea su  naturaleza.  El  análisis  de  esta  prueba,  ignorada  por el casacionista, se  plasmó de la siguiente forma:         

“Otro indicio grave en contra del procesado  es  su  huída  del  lugar  donde  vivía  habitualmente,  exactamente instantes  después  de ocurridos los hechos, situación que fue puesta en conocimiento por  Lady  Johanna  Gómez Boada y por Rosa Marina Navas, quien declaró que después  de  los hechos volvió a ver al procesado en el barrio una sola vez, al respecto  no  se puede dejar de resaltar que los indicios no han desaparecido del régimen  probatorio,  sino  que  se elaboran a partir de la evidencia que se introduce al  juicio por cualquiera de los medios de prueba practicados.   

Así se advierte del testimonio de referencia  del  propio  hermano  del  procesado, como también del hecho de que la orden de  captura  que  se  profirió en su contra no se pudo hacer efectiva sino 25 meses  después,  y  se  pregunta la Sala ¿ si el procesado no es el responsable de la  muerte  de  la  víctima,  por  qué  huyó  del  lugar  exactamente después de  ocurrido  ese  hecho  y  no  volvió  a  su lugar de residencia ? no hay ninguna  evidencia  de  que  el abandono súbito de su residencia por parte del procesado  pueda  explicarse  satisfactoriamente  a  través  de  otra causa distinta a que  huyó  para  evitar  la  reacción  de  la  policía y de la fiscalía frente al  homicidio            de           Yader”1.   

Ahora  está  que  las  anteriores  razones,  suficientes  para sustentar la determinación de inadmitir el libelo, no son las  únicas, pues confluyen otras en igual dirección.   

En  efecto, no obstante que el actor plantea  los  referidos  errores en la apreciación probatoria, cuya naturaleza pareciera  comprender,  lo cierto es que el desarrollo elaborado con el fin de demostrarlos  no  resulta  concordante  con  su  esencia. Por consiguiente, oportuno se ofrece  rememorar  lo que a través de la jurisprudencia de esta Sala se ha precisado al  respecto, atendiendo al mismo orden propuesto por el libelista:   

Así, en cuanto al error de derecho por falso  juicio  de  legalidad se tiene que se presenta por doble vía.  La primera,  también  conocida  como aspecto positivo, que de forma expresa postula el actor  en  el primer cargo de la demanda, se verifica cuando a un medio de prueba se le  confiere  validez  jurídica  tras suponer que satisface las exigencias formales  de  producción  sin que en realidad las siga y, la segunda, o aspecto negativo,  se  configura frente a la situación contraria, esto es, porque se considera que  no las reúne, cumpliéndolas.   

En   ambos   casos   se  exige  del  actor  individualizar  la  prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la  formalidad  legal  omitida,  por  lo  que  es  necesario  referir a la norma que  contiene  la formalidad y señalar su trascendencia en relación con el fallo o,  dicho  de  otro  modo,  que  al marginarla y confrontarla con las demás pruebas  cuya  validez  no  se  encuentra  comprometida,  en  caso  de  que  existan, las  conclusiones  y  el  sentido  de  la  sentencia  sufren  modificación de manera  favorable  para  el  interesado.  Si lo decidido no varía, la invalidación del  medio  de  prueba  carece  de  trascendencia  para  casar  el  fallo; pero si la  invalidación  de  la  referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa,  el  yerro  se  torna  trascendente  e  impone  casar  el  fallo y proferir en su  reemplazo  la  decisión  que se ajuste a la nueva valoración probatoria.   No  escapa  a  su  demostración,  como  es  innato  a  todos  estos  yerros, la  obligación  de corroborar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley  sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.   

Por  su  parte, el error de hecho por falso  juicio  de  identidad, formulado por el censor en el segundo reparo, se verifica  cuando  el  juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba  para  hacerla  decir  lo  que  ella  no  expresa  materialmente.  También se ha  expuesto  que  en  esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas  igualmente  incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera  el  todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión, pues, en su proceso  de  valoración,  se  le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera  su apreciación integral.    

En esencia, por tanto, se trata de un yerro  de  contemplación  objetiva  de  la  prueba  que  surge  luego de confrontar su  expresión  material  con  lo  que  consigna  el  sentenciador  acerca  de ella,  deformación  que,  además,  debe  recaer sobre prueba determinante frente a la  decisión adoptada.   

Desde  esa  perspectiva,  resulta necesario  para  quien  propone  esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar  la  prueba  sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo  fue  apreciada  por  el  fallador  señalando  de  qué  forma  esa  valoración  tergiversa  o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la   supresión  o  agregación  de  su  contexto  real  para de allí inferir que en  realidad   se  alteró  su  sentido.   Acto  seguido,  debe  establecer  la  trascendencia  del  yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar  por  qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva  inmersa  la  obligación  de  demostrar  por qué el fallo impugnado no se puede  mantener   con  fundamento  en  las  restantes  pruebas  que  lo  sustentan.  Y,  finalmente,  se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una  ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.   

Por  último,  el  error de hecho por falso  juicio   de  existencia,  postulado  en  el  último  cargo  del  libelo,  tiene  ocurrencia  cuando  un  medio  de prueba es excluido de la valoración efectuada  por  el  juzgador  no  obstante  haber  sido allegado al proceso en forma legal,  regular  y  oportuna  (ignorancia  u  omisión)  o  porque lo crea a pesar de no  existir  materialmente  en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un  efecto trascendente en la sentencia.   

En  esta  hipótesis,  el  recurrente está  obligado  a  identificar  el  medio de prueba que en su criterio se omitió o se  supuso,  a  establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en  la  decisión  controvertida  y  en  favor  del  interés  representado -lo cual  comporta  la  necesidad  de  demostrar  que  el fallo atacado no se preserva con  otros  elementos  de  juicio-  y  a  demostrar  de  qué  forma se violó la ley  sustancial  con  ese  defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o  por aplicación indebida.   

Confrontadas   estas   pautas   con   los  planteamientos  del libelista, se advierte que no existe correlación y que, por  lo  mismo,  no  se  desarrolla  ninguno de los errores invocados. Es más, no se  plantea alguno que tenga cabida en esta sede extraordinaria.   

Así,   en   cuanto   al   primer  cargo, se  observa  que  el actor no discute en torno al incumplimiento de los presupuestos  legales  para  el  recaudo  de  las entrevistas de Lady  Johanna  Boada, ni tampoco alrededor de la forma cómo  fueron  incorporadas  al juicio oral para ser consideradas prueba de referencia,  en  tanto ello se hizo a través del testimonio rendido en esa misma sede por el  investigador  la  Policía Nacional, Pt. Óscar Enrique  Rojas   Cruz,   como   para   poder  asentir  que  el  planteamiento se encasilla en el error denunciado.   

En realidad el actor centra la controversia  en  las  razones  expuestas  por  el  juzgador  para admitir la entrevistas como  prueba  de  referencia,  quien  las  consideró  admisibles  por  configurar una  circunstancia  similar  a  las contenidas en el literal b) del artículo 438 del  estatuto  procesal, para cuya discusión ha debido plantear errores de hecho por  falsos  juicios  de  existencia, si estimaba que, en los términos expuestos, el  juzgador  supuso u omitió alguna prueba para arribar a esa conclusión, o en un  falso  juicio  de  identidad,  si  lo  que  hizo  para  ello  fue tergiversar su  contenido,  o  en  un  falso  raciocinio,  si  encontraba  que  tales razones no  consultaban con las reglas de la sana crítica.   

            

Sin embargo, nada de ello hizo el actor y, a  cambio,  opta impropiamente por exponer su punto de vista personal para disentir  de  los  argumentos  del juzgador, actitud que carece de entidad para quebrar la  legalidad del fallo.   

Pero más palmario es este desacierto en el  segundo  cargo,  postulado  en  la  demanda  por error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de  los también  testimonios  de referencia de Héctor Mauricio Ramírez  Polanco,  incorporados,  por  la misma vía, al juicio  oral,  en  la medida en que se limita a cuestionar el poder suasorio que les fue  otorgado  en  el  fallo,  del  cual  discrepa, por encontrar, a diferencia de lo  expuesto  por  el  juzgador, que su dicho es contradictorio, alejándose así de  la  carga  argumentativa  inherente  al  error  postulado,  de  acuerdo  con las  directrices reseñadas.   

E   igual   proceder   se  repite  en  el  tercer  cargo,  no  sólo  porque  remite  a la crítica  consignada   en   el  reproche  anterior  respecto  de  la  valoración  de  los  testimonios    de    Ramírez    Polanco,  sino  en  cuanto refiere a dos pruebas supuestamente omitidas por  el   ad  quem,  lo  cual  en  principio  enmarcaría  dentro  del concepto de falso juicio de existencia, pero  que  en  verdad  sí  fueron  apreciadas  por el sentenciador, sólo que de modo  diverso a su postura personal.   

Así,   en   primer   lugar,  refiere  al  “documento   denominado   actuación   de   primer  respondiente,  que  fue  objeto  de estipulación probatoria No. 4, en el que se  consigna  que  Héctor  Mauricio  Ramírez  Polanco  fue interrogado y según su  relato,    el    hecho    ocurrió   ‘porque  le  ofreció un trago y no se lo quiso recibir y procedió a  propinarle   el   disparo   y   salir  corriendo  y  coger  un  taxi’…”,  lo  cual,  en  su sentir, contrasta con lo expuesto por la entrevistada Lady Johanna Gómez Boada.   

Se  advierte entonces, de una parte, que no  se  trata de prueba pretermitida por cuanto es un hecho extraído, como el mismo  casacionista   lo   pregona,   del  testimonio  de  referencia  de  Héctor  Mauricio  Ramírez  Polanco, cuyo  dicho  fue  ampliamente  valorado por el sentenciador y, de otra, la afirmación  sobre  la  cual  sienta  su  inconformidad  en  el  sentido de que tal contenido  probatorio  controvierte  lo aseverado por Lady Johanna  Gómez  Boada, a las claras surge de su sentir personal  contrapuesto al del fallador.   

En  segundo  lugar,  alude  a  la  omisión  valorativa  de  los  archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en  punto   de   la  descripción  de  su  defendido,  para  en  su  lugar  preferir  “la  vaga e imprecisa que suministra la testigo Rosa  Marina  Navas,  madre  de  la  víctima”, con lo cual  pone  en  evidencia  que  su  inconformidad no se origina en el hecho de haberse  omitido  la  apreciación  de  primera,  sino  de  haber  optado por la segunda,  cuestionamiento  que  no compagina con el yerro de apreciación denunciado en el  cargo.   

Así las cosas, al constatarse que el censor  se   limita  a  exponer  abiertamente  su  criterio  personal  en  punto  de  la  valoración  de  las  probanzas,  resulta  evidente  que  deja sin demostrar los  errores  formulados  y,  además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del  recurso  de  casación  –en  cuanto  se  concentra  en la producción de yerros que afectan la ilegalidad del  fallo-  sin  lograr  derruir  la doble presunción de acierto y legalidad que lo  gobierna  -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión  subjetiva del recurrente-.   

Los  defectos  argumentativos  puestos  de  manifiesto,  permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple  con  las  exigencias  contenidas en las normas transcritas al inicio de la parte  considerativa   de   esta   decisión,   motivo   por   el  cual  se  impone  su  inadmisión.   

Se arriba a idéntica conclusión, además,  porque  del  contenido  de  la  demanda  y  de  la revisión de la actuación no  encuentra  procedente  la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos  reseñados  en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

   

No  obstante,  la  Corte  observa  que  el  sentenciador  de  segundo  grado  pudo  incurrir  en  vulneración de garantías  fundamentales  del  procesado, específicamente del principio de legalidad de la  pena,  al  imponer  la  sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un término igual al de la pena principal de  cuatrocientos   quince  (415)  meses  de  prisión,  circunstancia  que  amerita  pronunciamiento.   

Por   tanto,  como  ya  lo  ha  hecho  en  pretéritas               oportunidades2, la Sala ordenará que una vez  cobre  ejecutoria  la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse,  lo   relacionado   con  el  mecanismo  de  insistencia  que  procede  contra  la  providencia  inadmisoria  de  la  demanda,  vuelva  el proceso al Despacho de la  Magistrada  ponente  para  de  oficio  proferir,  en su momento, la decisión de  rigor.   

Habida  cuenta  de  que,  como se señaló,  contra  la  decisión  de  inadmitir  la  demanda de casación presentada por la  defensa  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal,  se  ceñirá  a  las  reglas  fijadas  por la Sala para su  aplicación3.   

        En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

    

1. INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el    defensor    de   EDUARDO   COLLAZOS  QUIROGA,  por  las  razones consignadas en la anterior  motivación.     

De conformidad con lo dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004 y, en los términos  referidos  en  el  acápite  final de esta determinación, contra esta decisión  procede la insistencia.   

2.  Ejecutoriada  la  presente  decisión  y  resuelto,  en  caso  de  interponerse, el mecanismo de insistencia, volverá  el  proceso  al  Despacho  de la  Magistrada  ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la  posible  vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta  providencia.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS    MARTÍNEZ                  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO        SIGIFREDO                 ESPINOSA  PÉREZ                      

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                    MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                    JULIO      E.      SOCHA     SALAMANCA          

       

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Págs. 16-17 del fallo de segunda instancia.   

2   Cfr.   Auto   del   2   de   septiembre   de  2008,  radicación  30267.   

3  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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