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Proceso nº 36242
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 340.
Bogotá, D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de EDUARDO COLLAZOS QUIROGA con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de febrero de la anualidad en curso, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolutoria dictada a favor del mencionado el 24 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar condenarlo por los delitos de homicidio agravado en la persona de Yader Alexis Contreras Navas y porte de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
Los declaró el ad-quem, de la siguiente manera:
“Sucedieron el 10 de abril de 2005, a las 5:00 a.m., en la esquina de la diagonal 37 sur con carrera 7, frente a la nomenclatura 37-34 sur del barrio San Isidro, segundo sector, de Bogotá, Yacer Alexis Contreras Navas, la víctima, le ofreció un trago de licor al procesado, quien lo rechazó, no aceptó las disculpas que éste le ofreció, sacó un arma de fuego de la cintura y le disparó en la cabeza causándole la muerte”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Con fundamento en los hechos anteriores, el 11 de abril de 2005 la fiscalía solicitó la captura de EDUARDO COLLAZOS QUIROGA, la cual se logró el l6 de mayo de 2007; sin embargo, el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, decretó su ilegalidad.
Como no fue posible recapturar al indiciado, el ente acusador solicitó su declaratoria en contumacia, a lo cual se accedió por el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta misma ciudad. En desarrollo de la misma audiencia, la fiscalía formuló imputación en contra de COLLAZOS QUIROGA por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, librándose, para el efecto, la respectiva orden de captura.
El 14 de junio siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado como autor de los delitos de homicidio agravado (art. 104, num. 4 del C.P. “por motivo abyecto o fútil”) y fabricación, tráfico y porte de amas de fuego o municiones (art. 365 ibídem), cargos ratificados durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de octubre del mismo año ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
En el citado despacho judicial, se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término dictó sentencia de primer grado el 1° de octubre de 2010, mediante la cual absolvió a COLLAZOS QUIROGA de los cargos comprendidos en la acusación.
Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación la fiscalía, el cual se resolvió por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de febrero del año en curso, revocándolo, para en su lugar condenar a EDUARDO COLLAZOS QUIROGA como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a la pena principal de cuatrocientos quince (415) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación “por tiempo igual al de la prisión” y privación del derecho de tenencia y porte de arma de fuego por una lapso de quince (15) años.
Contra este fallo, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, que luego sustentó mediante demanda, a cuyo estudio sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad se dispone la Sala.
LA DEMANDA
Plantea tres cargos con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de derecho por falso juicio de legalidad y de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia, respectivamente.
1. Primer cargo, error de derecho por falso juicio de legalidad (principal):
Dicho error se verifica, sostiene, en su aspecto positivo, “por haber apreciado y otorgado validez jurídica a la entrevista rendida por la señora Lady Johanna Gómez Boada, irregularmente admitida en el juicio oral y que por lo mismo no cumple las exigencias formales de producción en evidente inobservancia del último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, artículos 103, 104 y 365 del Código Penal, artículos 5, 15, 16, 23, 372 y 438 del Código de Procedimiento Penal”.
Para desarrollar el reparo, el defensor comienza por reseñar que el investigador de la Policía Nacional, Pt. Óscar Enrique Rojas Cruz, realizó entrevista a Lady Johanna Gómez Boada y que la fiscalía desplegó una serie de actividades tendientes a ubicar a la mencionada con el fin de llevarla al juicio oral, sin que hubiera sido posible cumplir tal objetivo.
Con el mismo cometido, el ente acusador solicitó en varias oportunidades el aplazamiento del juicio oral en procura de averiguar el paradero de la mencionada, para lo cual, incluso, acudió a las bases de datos de varias empresas de comunicaciones, establecimientos educativos, centrales de riesgo y de la Superbancaria, con resultados negativos.
No obstante, sostiene, en desarrollo de esas actividades se logró ubicar a la señora Epimenia Boada, progenitora de la referida, quien informó al mismo investigador que su hija estaba ubicada fuera de la ciudad en un municipio de Boyacá, sin que conociera el lugar exacto, ni su teléfono.
A pesar del informe del investigador, donde da cuenta de los anteriores hechos, el Tribunal afirma en el fallo que la entrevista se debe admitir como prueba de referencia con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 438 del ordenamiento procesal, en tanto la testigo no pudo acudir al juicio oral por razones que no son atribuibles a incuria o dolo de la parte que la requiere ni al consentimiento válido del propio testigo.
En este caso, remitiéndose a lo dicho por la fiscal en el minuto 59 del cd. 1 del 24 de septiembre de 2010, en el sentido de que había sido objeto de amenazas y, aunque rindió entrevista, “no se dejó localizar ni conducir a la audiencia del juicio para dar su testimonio”
Sin embargo, al consultar el registro, afirma el censor, se encuentra que la fiscalía dejó en claro la renuencia de la mencionada desde el comienzo de la investigación y la manifestación de algunos temores, pero sin concretar “ninguna amenaza ni informaba los motivos por los cuales ella temía”. Además, porque de conformidad con lo aseverado por la progenitora, su hija no estaba dispuesta a declarar porque no quería verse involucrada en una investigación, temiendo por su seguridad “porque en ocasiones anteriores recibió una serie de amenazas sin manifestar de parte de quienes provenían dichas amenazas”, de modo que “si bien no es un indisponibilidad por motivos ajenos a su voluntad, es ella la que no quiere venir a estos estrados judiciales a rendir testimonio”.
Como, colige, el investigador no hizo mención a las supuestas amenazas y la fiscalía fue vaga e imprecisa en su intervención para anunciar la existencia de una coacción y así permitir su acceso al juicio oral, no existe sustento probatorio que permita ratificar su condición de testigo de referencia.
Es más, prosigue, las circunstancias señaladas por el Tribunal como indicativas de las supuestas amenazas “están lejos de serlo”. Así, en relación con que la testigo residía como inquilina en la vivienda del procesado, señala que ello no es cierto, pues se encontraba allí de paso, ya que la arrendataria era su progenitora, como de esa forma lo reconoció en la entrevista.
En cuanto a que el fin de semana anterior el hermano del procesado había recuperado su libertad, aduce no entender la razón para extraer de esa situación la existencia de amenazas.
Acerca de que la testigo rindió entrevista pero no testimonio en el juicio, indica que ello es cierto, pero no se conoce la fecha de la entrevista “y, según la misma fiscal ‘es ella la que no quiere venir a estos estrados judiciales a rendir testimonio’, es decir, esta circunstancia mencionada por la Sala Penal no conduce a intuir la existencia de amenaza alguna”.
Respecto a que la fiscalía solicitó y obtuvo la orden de conducción que no pudo hacerse efectiva a pesar de la búsqueda emprendida por Policía Judicial, señala que ello es cierto, pero tampoco tiene incidencia para demostrar las amenazas y, por el contrario, corrobora el informe rendido por el investigador mencionado sobre su ubicación en un municipio de Boyacá donde labora su compañero sentimental.
En punto de que ante un juez de garantías se solicitó, obtuvo y legalizó la búsqueda selectiva en algunas empresas de telecomunicaciones, establecimientos educativos, centrales de riesgo y en la Superbancaria, a pesar de lo cual no se logró información sobre el paradero de la testigo, admite como cierta esa actividad desarrollada por la fiscalía, pero, recalca, la inexistencia de datos en esas fuentes no conduce a deducir amenazas en su contra.
Y, en cuanto a que Epimenia Boada, madre de la testigo, hubiera afirmado a los investigadores judiciales y al asistente del fiscal que su hija había sido amenazada, señala que ello es falso, pues ni el investigador así lo indica ni la fiscalía lo señaló de forma tajante y clara, limitándose a referir que se había ido de la ciudad.
Así las cosas, concluye que no se presentaba ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 438 del C.P.P. que permitiera introducir la entrevista de Lady Johanna Gómez Boada como testigo de referencia y, por lo mismo, su valoración desconoce el artículo 29 de la Carta, en tanto señala que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Así mismo, los artículos 156, referido a la inmediación, y 23, sobre la cláusula de exclusión, del ordenamiento procesal.
Probanza que, finaliza, es de innegable trascendencia, pues, advera, afirmó haber escuchado la discusión entre la víctima y el procesado y luego la detonación.
2. Segundo cargo, error de hecho por falso juicio de identidad (principal):
El yerro, advierte, recae en la apreciación del testimonio de Héctor Mauricio Ramírez Polanco que condujo a la inaplicación de los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia, “en evidente inobservancia del inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política, artículo 11 de la Declaración de Derechos Humanos, artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, artículos 2°, 103, 104 y 365 del Código Penal; artículos 7°, 381, 382 y 404 del Código de Procedimiento Penal”.
Luego de destacar algunas características del error de apreciación probatoria invocado y de la prueba testimonial, advierte que los principios técnico-científicos que regulan su valoración se encuentran plasmados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 “señalando de manera especial lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, la forma de sus respuestas y su personalidad, entre otros”.
Acto seguido aduce que el testimonio de referencia del mencionado, quien falleció antes de que se surtiera la audiencia, se concentra en las dos entrevistas que rindió ante el agente investigador de Policía Judicial, Pt. Óscar Enrique Rojas Cruz.
En torno a este testimonio, recuerda cómo para el fallador no son contradictorias las dos entrevistas entre sí, pues pese a señalar en la primera a Jhony, hermano del procesado, como causante del homicidio, y en la segunda a este último, lo que hizo fue tratar de corregir el nombre de quien disparó, a partir del dicho de otras personas.
Al respecto, indica “semejante afirmación distorsiona, cercena y sectoriza el mencionado testimonio pues según la transcripción que se hizo el testigo incurre en importantes imprecisiones y contradicciones, como que, en la primera dijo que cuando estaba pasando revista observó a tres personas departiendo: El Pollo, Yader y a quien después supo que se llamaba EDUARDO, mientras en la segunda asegura que vio cuando Yader Alexis llegó solo al lugar donde se encontraban Jhony -hermano de EDUARDO- El Pollo y El Mugre y agrega que pudo ver también a EDUARDO en un instante en que salió de la casa”.
Sin embargo, estima, la corrección del celador sobre la persona reviste gran importancia porque Jhony Collazos Quiroga también aparece en escena, según lo informó Rosa Marina Navas cuando adujo que Epimenia Boada le comentó “que esos hijuenoseque (sic) se lo tragaron al chino” y, más adelante, cuando nuevamente le advirtió que “ella escuchó que hubo un intercambio de palabras y escuchó un tiro y escuchó la voz de mi hijo y escuchó la voz de EDUARDO y estaba Jhony ahí un hermano de EDUARDO”.
Situación que para el Tribunal, añade, en vez de restarle credibilidad al dicho del entrevistado, la intensifica.
Para terminar, señala que “la trascendencia del testimonio de referencia que se menciona es obvia si se tiene en cuenta que no existe una prueba directa de responsabilidad y la única prueba válida que se valoró y apreció además de las entrevistas rendidas por el señor EDUARDO COLLAZOS QUIROGA fue la declaración bajo juramento de la testigo, también de referencia, de la señora Rosa Marina Navas, pues como se indicó en precedencia la incorporación de la versión de Lady Johanna Gómez Boada al juicio oral resulta abiertamente ilegal”.
3. Tercer cargo, error de hecho por falso juicio de existencia (único subsidiario):
Aduce que este yerro también condujo a la inaplicación de los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia, “producto de la equivocada valoración de la prueba testimonial y por omisión de pruebas legal y oportunamente incorporadas al juicio oral en evidente inobservancia del inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política, artículo 11 de la Declaración de Derechos Humanos, artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, artículos 2°, 103, 104 y 365 del Código Penal; artículos 7°, 380, 381, 382 y 404 del Código de Procedimiento Penal”.
Después de hacer referencia a la naturaleza del error de apreciación probatoria invocado, expone que se produjo por haberse valorado de forma equivocada la prueba testimonial “amén de haber omitido dos elementos probatorios que fueron objeto de estipulación, los cuales, al ser analizados en su conjunto con la prueba testimonial, hacen imposible pregonar la existencia del conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal del acusado requerido para condenar”.
De esa forma, encuentra cómo las aseveraciones de Héctor Mauricio Ramírez Polanco en las entrevistas exhiben las contradicciones reseñadas en el capítulo anterior y que igual acontece frente a lo dicho por Rosa Marina Navas en el juicio y con la entrevista de Lady Johanna Gómez Boada, por razón de lo lo cual, añade, “resulta abiertamente inadmisible brindarles la credibilidad que les dio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la medida que difieren en diversos aspectos importantes para esclarecer lo que realmente sucedió aquella madrugada del 10 de abril de 2005”.
A lo anterior se suma que el juzgador desconoció el precepto 380 de la Ley 906 conforme al cual los elementos probatorios y evidencia física deben valorarse en conjunto, pues en el caso sometido a estudio “el juez colegiado ignoró el documento denominado actuación de primer respondiente, que fue objeto de estipulación probatoria No. 4, en el que se consigna que Héctor Mauricio Ramírez Polanco fue interrogado y según su relato, el hecho ocurrió ‘porque le ofreció un trago y no se lo quiso recibir y procedió a propinarle el disparo y salir corriendo y coger un taxi’…”, lo que, agrega, contrasta con lo expuesto por la entrevistada Lady Johanna Gómez Boada.
Algo similar sucede, opina, en relación con la descripción que el mismo testigo dio de su defendido, porque no coincide con la que obra en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, también ignorada por el sentenciador de segunda instancia, optando por preferir “la vaga e imprecisa que suministra la testigo Rosa Marina Navas, madre de la víctima”; incluso, con el fin de concederle mayor confiabilidad a esta versión, razona, se atreve a asegurar que conforme a lo dicho por esta testigo y el vigilante, EDUARDO es de contextura delgada “cuando esta característica jamás salió de la boca de la declarante”.
De otra parte, destaca que en el fallo impugnado se otorga gran crédito a lo afirmado por Lady Johanna Gómez Boada sin considerar que ella no percibió el hecho directamente, pues se encontraba en el interior de la vivienda y en momento alguno señaló a EDUARDO como quien accionó el arma y, por el contrario, dio cuenta de la presencia de Jhony en el lugar.
Lo expuesto le permite concluir que “esta omisión en la apreciación y valoración de las pruebas documentales legalmente incorporadas por haber sido objeto de estipulación, unida al deber legal de valorar en conjunto el arsenal probatorio según todos los planteamientos anteriores, impiden brindarle plena credibilidad a los testigos de referencia”, motivo por el cual no se alcanza el grado de conocimiento sobre la responsabilidad de su prohijado más allá de toda duda razonable, sino uno de incertidumbre que debe resolverse absolviéndole, por virtud del principio in dubio pro reo.
De esta manera, solicita casar el fallo recurrido “y se dicte la sentencia de reemplazo confirmando la absolución emitida por la Juez Segunda Penal del Circuito de Conocimiento”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo tiene dicho de forma reiterada la Sala, para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual:
“(N)o será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación…”.
Igualmente, y en segundo término, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá:
“(M)ediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
A los criterios contenidos en estas disposiciones, se aúna la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, no otras que las establecidas en el artículo 180 ejusdem.
Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, de la demanda debe aflorar la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de dichos fines. En su ausencia, por consiguiente, se optará por inadmitirla.
Sobre este particular, comiéncese por precisar que en la demanda ningún esfuerzo se realiza, ni ello tampoco surge de su contenido, en orden a demostrar este aspecto, defecto suficiente para arribar a la decisión de inadmitir.
Otra impropiedad que surge de libelo consiste en haber sectorizado los ataques contra el fallo en tres cargos independientes (dos principales y uno subsidiario) que, básicamente, se enfocan en la valoración de diferentes medios de convicción sobre los cuales se apoya el fallo condenatorio en contra de EDUARDO COLLAZOS QUIROGA. La forma correcta de emprender el ataque imponía la confección de un solo cargo involucrando los diferentes errores en que supuestamente había incurrido el sentenciador a riesgo de que, como a la postre sucede, las censuras individuales se tornen intrascendentes.
Pero aún de considerar, con extrema laxitud, que los tres reparos perfilados a controvertir la apreciación probatoria conforman una sola censura, no deja de ser intrascendente en la medida en que no abarca la totalidad de los medios de prueba sobre los cuales se basó la decisión del Tribunal de declarar penalmente responsable a COLLAZOS QUIROGA por los delitos de homicidio agravado en la persona de Yader Alexis Contreras Navas y porte de armas de fuego de defensa personal.
Ciertamente, tras revisar el fallo de segunda instancia por cuyo medio se revocó el absolutorio dictado por la instancia inferior en favor del mencionado, se observa cómo, para arribar a tal conclusión, además de los medios de prueba contra los cuales se endereza el ataque, esto es, fundamentalmente las pruebas de referencia derivadas de las entrevistas rendidas por Héctor Mauricio Ramírez Polanco y Lady Johanna Gómez Boada, respaldadas por los testimonios de Rosa Marina Navas y Epimenia Boada, el juzgador también se basó en prueba indiciaria que no fue abordada por el censor, lo cual redunda en perjuicio de la demostración de trascendencia imprescindible para cuando se postulan errores de apreciación probatoria en esta sede, cualquiera sea su naturaleza. El análisis de esta prueba, ignorada por el casacionista, se plasmó de la siguiente forma:
“Otro indicio grave en contra del procesado es su huída del lugar donde vivía habitualmente, exactamente instantes después de ocurridos los hechos, situación que fue puesta en conocimiento por Lady Johanna Gómez Boada y por Rosa Marina Navas, quien declaró que después de los hechos volvió a ver al procesado en el barrio una sola vez, al respecto no se puede dejar de resaltar que los indicios no han desaparecido del régimen probatorio, sino que se elaboran a partir de la evidencia que se introduce al juicio por cualquiera de los medios de prueba practicados.
Así se advierte del testimonio de referencia del propio hermano del procesado, como también del hecho de que la orden de captura que se profirió en su contra no se pudo hacer efectiva sino 25 meses después, y se pregunta la Sala ¿ si el procesado no es el responsable de la muerte de la víctima, por qué huyó del lugar exactamente después de ocurrido ese hecho y no volvió a su lugar de residencia ? no hay ninguna evidencia de que el abandono súbito de su residencia por parte del procesado pueda explicarse satisfactoriamente a través de otra causa distinta a que huyó para evitar la reacción de la policía y de la fiscalía frente al homicidio de Yader”1.
Ahora está que las anteriores razones, suficientes para sustentar la determinación de inadmitir el libelo, no son las únicas, pues confluyen otras en igual dirección.
En efecto, no obstante que el actor plantea los referidos errores en la apreciación probatoria, cuya naturaleza pareciera comprender, lo cierto es que el desarrollo elaborado con el fin de demostrarlos no resulta concordante con su esencia. Por consiguiente, oportuno se ofrece rememorar lo que a través de la jurisprudencia de esta Sala se ha precisado al respecto, atendiendo al mismo orden propuesto por el libelista:
Así, en cuanto al error de derecho por falso juicio de legalidad se tiene que se presenta por doble vía. La primera, también conocida como aspecto positivo, que de forma expresa postula el actor en el primer cargo de la demanda, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las siga y, la segunda, o aspecto negativo, se configura frente a la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.
En ambos casos se exige del actor individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la formalidad legal omitida, por lo que es necesario referir a la norma que contiene la formalidad y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado. Si lo decidido no varía, la invalidación del medio de prueba carece de trascendencia para casar el fallo; pero si la invalidación de la referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa, el yerro se torna trascendente e impone casar el fallo y proferir en su reemplazo la decisión que se ajuste a la nueva valoración probatoria. No escapa a su demostración, como es innato a todos estos yerros, la obligación de corroborar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
Por su parte, el error de hecho por falso juicio de identidad, formulado por el censor en el segundo reparo, se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión, pues, en su proceso de valoración, se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.
En esencia, por tanto, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.
Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. Acto seguido, debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
Por último, el error de hecho por falso juicio de existencia, postulado en el último cargo del libelo, tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.
En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión controvertida y en favor del interés representado -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Confrontadas estas pautas con los planteamientos del libelista, se advierte que no existe correlación y que, por lo mismo, no se desarrolla ninguno de los errores invocados. Es más, no se plantea alguno que tenga cabida en esta sede extraordinaria.
Así, en cuanto al primer cargo, se observa que el actor no discute en torno al incumplimiento de los presupuestos legales para el recaudo de las entrevistas de Lady Johanna Boada, ni tampoco alrededor de la forma cómo fueron incorporadas al juicio oral para ser consideradas prueba de referencia, en tanto ello se hizo a través del testimonio rendido en esa misma sede por el investigador la Policía Nacional, Pt. Óscar Enrique Rojas Cruz, como para poder asentir que el planteamiento se encasilla en el error denunciado.
En realidad el actor centra la controversia en las razones expuestas por el juzgador para admitir la entrevistas como prueba de referencia, quien las consideró admisibles por configurar una circunstancia similar a las contenidas en el literal b) del artículo 438 del estatuto procesal, para cuya discusión ha debido plantear errores de hecho por falsos juicios de existencia, si estimaba que, en los términos expuestos, el juzgador supuso u omitió alguna prueba para arribar a esa conclusión, o en un falso juicio de identidad, si lo que hizo para ello fue tergiversar su contenido, o en un falso raciocinio, si encontraba que tales razones no consultaban con las reglas de la sana crítica.
Sin embargo, nada de ello hizo el actor y, a cambio, opta impropiamente por exponer su punto de vista personal para disentir de los argumentos del juzgador, actitud que carece de entidad para quebrar la legalidad del fallo.
Pero más palmario es este desacierto en el segundo cargo, postulado en la demanda por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los también testimonios de referencia de Héctor Mauricio Ramírez Polanco, incorporados, por la misma vía, al juicio oral, en la medida en que se limita a cuestionar el poder suasorio que les fue otorgado en el fallo, del cual discrepa, por encontrar, a diferencia de lo expuesto por el juzgador, que su dicho es contradictorio, alejándose así de la carga argumentativa inherente al error postulado, de acuerdo con las directrices reseñadas.
E igual proceder se repite en el tercer cargo, no sólo porque remite a la crítica consignada en el reproche anterior respecto de la valoración de los testimonios de Ramírez Polanco, sino en cuanto refiere a dos pruebas supuestamente omitidas por el ad quem, lo cual en principio enmarcaría dentro del concepto de falso juicio de existencia, pero que en verdad sí fueron apreciadas por el sentenciador, sólo que de modo diverso a su postura personal.
Así, en primer lugar, refiere al “documento denominado actuación de primer respondiente, que fue objeto de estipulación probatoria No. 4, en el que se consigna que Héctor Mauricio Ramírez Polanco fue interrogado y según su relato, el hecho ocurrió ‘porque le ofreció un trago y no se lo quiso recibir y procedió a propinarle el disparo y salir corriendo y coger un taxi’…”, lo cual, en su sentir, contrasta con lo expuesto por la entrevistada Lady Johanna Gómez Boada.
Se advierte entonces, de una parte, que no se trata de prueba pretermitida por cuanto es un hecho extraído, como el mismo casacionista lo pregona, del testimonio de referencia de Héctor Mauricio Ramírez Polanco, cuyo dicho fue ampliamente valorado por el sentenciador y, de otra, la afirmación sobre la cual sienta su inconformidad en el sentido de que tal contenido probatorio controvierte lo aseverado por Lady Johanna Gómez Boada, a las claras surge de su sentir personal contrapuesto al del fallador.
En segundo lugar, alude a la omisión valorativa de los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en punto de la descripción de su defendido, para en su lugar preferir “la vaga e imprecisa que suministra la testigo Rosa Marina Navas, madre de la víctima”, con lo cual pone en evidencia que su inconformidad no se origina en el hecho de haberse omitido la apreciación de primera, sino de haber optado por la segunda, cuestionamiento que no compagina con el yerro de apreciación denunciado en el cargo.
Así las cosas, al constatarse que el censor se limita a exponer abiertamente su criterio personal en punto de la valoración de las probanzas, resulta evidente que deja sin demostrar los errores formulados y, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de yerros que afectan la ilegalidad del fallo- sin lograr derruir la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
Los defectos argumentativos puestos de manifiesto, permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en las normas transcritas al inicio de la parte considerativa de esta decisión, motivo por el cual se impone su inadmisión.
Se arriba a idéntica conclusión, además, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, la Corte observa que el sentenciador de segundo grado pudo incurrir en vulneración de garantías fundamentales del procesado, específicamente del principio de legalidad de la pena, al imponer la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal de cuatrocientos quince (415) meses de prisión, circunstancia que amerita pronunciamiento.
Por tanto, como ya lo ha hecho en pretéritas oportunidades2, la Sala ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia que procede contra la providencia inadmisoria de la demanda, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de oficio proferir, en su momento, la decisión de rigor.
Habida cuenta de que, como se señaló, contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, se ceñirá a las reglas fijadas por la Sala para su aplicación3.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARDO COLLAZOS QUIROGA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia.
2. Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el mecanismo de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Págs. 16-17 del fallo de segunda instancia.
2 Cfr. Auto del 2 de septiembre de 2008, radicación 30267.
3 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.