37914(14-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37914  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.439  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de  dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Se procede a resolver el incidente propuesto  por  el  defensor de Miguel Alfredo Maza Márquez al amparo de lo preceptuado en  el  artículo  96  de  la  Ley  600 de 2000, en orden a que la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia conozca del proceso que actualmente se  adelanta   contra   el   citado   en  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca.   

ANTECEDENTES:   

1.  Con motivo  del  homicidio perpetrado en la persona de Luis Carlos Galán Sarmiento el 18 de  agosto  de  1989  en  el  municipio  de  Soacha  (Cundinamarca),   a  la sazón  precandidato   

presidencial,   lustros  después,  en  la  Fiscalía  25  Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario,  se  dispuso la vinculación mediante indagatoria de  Miguel  Alfredo Maza Márquez, para la época de los hechos director del extinto  Departamento Administrativo de Seguridad.   

2.  Pese a que  el  apoderado del incriminado Maza Márquez, desde los albores de la actuación,  solicitó  su  remisión  al  Despacho  del  Fiscal  General  de la Nación, por  cuanto,   a  su  juicio,  para  la  fecha  de  los  sucesos  que  provocaron  la  vinculación  del  citado, fungía como director del Departamento Administrativo  de  Seguridad  y  la  imputación  a  él  atribuida  tenía  relación  con las  funciones  desempeñadas, tal pretensión no se consolidó, pues si bien a raíz  de  una  acción  de  tutela  inicialmente se logró ese propósito, después se  remitió  el  expediente  a  la  Fiscalía  25  Especializada,  en  donde  se le  resolvió  provisionalmente la situación jurídica y el 24 de noviembre de 2010  se  calificó  el  mérito  del  sumario  y se acusó al inculpado como presunto  coautor  del  delito  de  homicidio agravado con fines terroristas, consumado en  las  personas  de Santiago Cuervo Jiménez, Luis Carlos Galán Sarmiento y Julio  César  Peñalosa  Sánchez,  así  como  tentado  en  la humanidad de Pedro Nel  Bonilla  Angulo,  conducta punible tipificada en el artículo 29 del Decreto 180  de  1988,  adoptado  como  legislación permanente a través del Decreto 2266 de  1991.   

3.   Impugnada  esa  determinación por la defensa con fundamento, entre otros argumentos, en la  falta   de   competencia  del  funcionario  instructor  por  las  razones  antes  advertidas,  fue  confirmada  el  30  de mayo de 2011 en la Unidad de Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.   

4.  Avocado el  conocimiento  de  la  actuación  en  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto  de  Descongestión  de Cundinamarca, el 10 de octubre de  2011,  en  desarrollo de la audiencia preparatoria, el abogado de Miguel Alfredo  Maza  Márquez  propuso  la  nulidad  del  proceso por falta de competencia y su  remisión  al  Despacho  de  la  Fiscal  General  de la Nación, amparado en las  consideraciones  ya  señaladas,  aspiración  que  fue  denegada, decisión que  mantuvo  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca en proveído del 11 de noviembre  de 2011.   

5.  El defensor  de  Maza  Márquez,  apoyado  en lo previsto en el artículo 96 de la Ley 600 de  2000,  conforme  al  cual, “Cualquiera de los sujetos  procesales  puede  suscitar  la  colisión de competencias por medio de memorial  dirigido   al  funcionario  judicial…  que  considere  competente  para  dicho  conocimiento”  y  “Si el  funcionario  judicial  ante  quien  se  formula la solicitud la hallare fundada,  provocará  la  colisión de competencias”, pero a la  vez  aclarando,  que  como  de  acuerdo  con  lo  estipulado  en el artículo 94  ibídem,    “No  puede  haber colisión de competencias entre un superior y un  inferior”,  circunstancia  que  se  presenta en este  asunto,  depreca  a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  que  disponga que es la competente para conocer del proceso adelantado contra el  mencionado  y, en consecuencia, proceda a solicitar al Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  Adjunto  de Descongestión de Cundinamarca la remisión  del mismo.   

Al  efecto, el abogado de Miguel Alfredo Maza  Márquez  esgrime  que  a  éste  se le imputa su participación en el delito de  homicidio  agravado  con  fines  terroristas,  de Luis Carlos Galán Sarmiento y  otros,  por  haber  realizado  “una conducta material  ligada  íntimamente  a  las  funciones  que  desempeñaba  en  su calidad… de  director    del    Departamento   Administrativo   de   Seguridad”,  lo  cual  se ajusta a lo dispuesto en el parágrafo del artículo  235 de la Constitución Política.   

Una  vez  ofrece  su visión de los hechos y  hace   referencia   al  contenido  de  la  decisión  de  esta  Sala1   donde  se  expresaron  las  razones por las cuales el conocimiento del proceso contra Jorge  Aurelio   Noguera   Cotes,   ex  director  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,   correspondía   a   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  compara  la  sindicación  efectuada  a  éste y la atribuida a su representado, tras lo cual  concluye  que  los comportamientos endilgados a Miguel Alfredo Maza Márquez, en  concreto   que   suministró  información  a  un  jefe  paramilitar  sobre  los  movimientos  de  Luis  Carlos  Galán  Sarmiento,  le cambió a éste su jefe de  escoltas  por  otro  para  asegurar  la  efectividad  del  plan  criminal  y  le  proporcionó  a  los  sicarios  los medios para sus desplazamientos; expresa que  tales  actos  “solamente  los  podía  cumplir en su  condición  de  director  del  Departamento  Administrativo  mencionado  y,  por  consiguiente,  se  puede  establecer  una  relación directa entre las funciones  propias    del   cargo   y   el   delito   que   se   le   imputa”.   

A  la  anterior  pretensión  se  opone  el  representante  del  Ministerio  Público,  bajo el argumento de que la inquietud  sobre  la  competencia  planteada  por  la  defensa  ha  sido  resuelta  en  las  instancias  suficientemente,  como  también  lo  hace  el apoderado de la parte  civil  por  la  misma  causa,  pues  además de ser improcedente, constituye una  maniobra dilatoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  Sala  es  competente  para  resolver  el  incidente  promovido  por  el defensor de Miguel  Alfredo  Maza  Márquez,  de  conformidad  con  lo preceptuado en los artículos  75-4, 94 y 96 del Código de Procedimiento Penal.   

Sobre  el particular es preciso indicar, que  el  artículo  75  de  la  Ley 600 de 2000 consagra la competencia de la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia y que el numeral 4º del mismo  prevé  que  conoce “De las colisiones de competencia  que  se  susciten  en  asuntos  de  la jurisdicción penal entre las salas de un  mismo  tribunal,  entre  tribunales  o  entre  estos y juzgados de otro distrito  judicial;  o entre juzgados de diferentes distritos”,  por  tanto,  en principio se observa que un supuesto como el que aquí es objeto  de  estudio, no está previsto de forma exacta en la norma en cita, en tanto que  la  pretensión  del  abogado  de  Maza  Márquez  se  contrae  a  que esta Sala  directamente  y  por  la  vía  de  lo dispuesto en el artículo 96 ibídem  (que prevé el procedimiento para  promover  el  incidente  de  colisión de competencias), determine que es la que  debe  conocer  de  la  actuación adelantada contra el mencionado, por lo que se  hace   necesario   realizar   algunas   acotaciones   en  orden  a  resolver  lo  pertinente.   

El  numeral  4º  del artículo 75 de la ley  referenciada,  preceptúa  que la Sala de Casación Penal conoce de “las  colisiones  de competencias que se susciten en asuntos de la  jurisdicción  penal”  y  a renglón seguido expresa  las alternativas que se pueden dar.   

A  su  vez, el artículo 94 de la Ley 600 de  2000   limita  la  proposición  de  ese  tipo  de  incidentes,  en  cuanto  que  “No  puede  haber colisión de competencias entre un  superior y un inferior”.   

Ahora, si bien el artículo 96 del Código de  Procedimiento  Penal  señala el trámite que debe seguirse en relación con los  mismos,  esto  es,  que  “Cualquiera  de los sujetos  procesales  puede  suscitar  la  colisión de competencias por medio de memorial  dirigido   al  funcionario  judicial…  que  considere  competente  para  dicho  conocimiento”  y  si  “el  funcionario  judicial  ante  quien  se  formula la solicitud la hallare fundada,  provocará  la colisión de competencias”, se observa  que  esta  norma  otorga  a los sujetos procesales la posibilidad de proponer el  incidente  en  esos  precisos  términos,  pero  el  artículo  94  ibídem   la   limita   al  señalar  que  “No  puede  haber colisión de competencias entre un  superior  y  un  inferior”, de donde se sigue, que en  principio  se  presenta  un  vacío  cuando  a  quien se le pide que promueva el  incidente  es  a  la  Sala de Casación Penal del Corte, respecto de los asuntos  que  debe  conocer  en  razón  de  lo  preceptuado  en  el  artículo 235 de la  Constitución   Política,   es   decir,   en   relación   con   los   aforados  constitucionales.   

Empero, como la misma Norma Superior señala,  en  su  artículo  234,  que  la  “Corte  Suprema de  Justicia  es  el  máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria”  y se advierte que la ley la dividirá en salas, entre ellas, la de  Casación  Penal,  de  allí  se  sigue que esa especial característica pone en  evidencia  que  no es posible proponer el incidente de colisión de competencias  en  los  exactos  términos  del  artículo 96 de la Ley 600 de 2000, salvo bajo  unas   precisas   restricciones   originadas   por   su  condición  de  órgano  límite.   

En efecto, por ostentar la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  la calidad anotada, no es factible agotar íntegramente el  trámite  señalado en el referido artículo 96, por cuanto tras la petición de  la  parte  interesada dirigida directamente a esta Sala proponiendo el incidente  de  colisión  de  competencias,  no es posible que lo provoque ante el juez que  adelanta  la actuación (tal como ocurre en el caso particular), si se repara en  lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley 600.   

No obstante, con el propósito de asegurar el  acceso  a  la  administración  de justicia y en concreto, con fin de dirimir el  incidente  promovido,  corresponde  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte  entrar  a  resolverlo  directamente  en  atención  a  su  condición de órgano  límite,  lo  cual  se  hace  de  plano  conforme  lo prevé el aparte final del  artículo 96 de la Ley 600 de 2000.   

2. La Sala procede  de  conformidad y para el efecto considera necesario traer a colación el estado  actual  de  la  jurisprudencia  en torno al instituto del fuero en relación con  los  precisos  términos  del  parágrafo  del artículo 235 de la Constitución  Política,   donde   se   prevé   que  “Cuando  los  funcionarios   antes   enumerados  (entre  otros,  los  directores   de   los  departamentos  administrativos)  hubieren  cesado  en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para  las    conductas    punibles    que   tengan   relación   con   las   funciones  desempeñadas”.   

Sobre el particular, importa recordar apartes  de  la  decisión  de la Corte del 3 de mayo de 20102,  por  cuanto si bien allí se  recuerda  el  alcance del fuero constitucional en relación con los miembros del  congreso,  las  afirmaciones  consignadas  en  esa  ocasión en general resultan  pertinentes respecto del citado instituto.   

“1. La competencia de la Corte Suprema de  Justicia en su Sala de Casación Penal   

(…)  

La  Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional  de  Derechos  Humanos  consideró  que con fundamento en la jurisprudencia de la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  teniendo  en  cuenta lo dispuesto en el numeral  tercero  del  artículo 235 de la Constitución Política, remitía copia de las  piezas  procesales  relacionadas con el doctor César Pérez García para que la  investigación continúe ante la Corte Suprema de Justicia.   

Ahora  bien,  aunque  la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos  no  se  refirió  a  las  razones  jurídicas para proceder a  considerar  que  la  competencia  se  encuentra  radicada en la Corte Suprema de  Justicia,  se  limitó  exclusivamente a fundamentar la remisión en la reciente  jurisprudencia  de  la  Sala  Penal en torno a la interpretación del parágrafo  del  artículo  235  de  la  Constitución  Política,  procede la Sala, como se  expuso, a analizar… este aspecto…   

El  artículo  235  de  la  Constitución  Política  establece  que son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia la de  investigar  y  juzgar a los miembros del Congreso de la República, función que  encuentra  un límite en lo preceptuado por el parágrafo según el cual, cuando  los  funcionarios  enumerados en la citada norma hubieren cesado en el ejercicio  de  su  cargo,  el  fuero  sólo  se  mantendrá para las conductas punibles que  tengan relación con las funciones desempeñadas.   

Al motivar la Fiscalía Tercera la decisión  de  remisión  del  expediente  a  la  Corte Suprema de Justicia en atención al  precedente  jurisprudencial,  se  refiere  al  auto  interlocutorio  que la Sala  profirió  en  el  proceso  seguido  contra  los ex parlamentarios Edgar Eulises  Torres  y  Odín  Horacio  Sánchez  Montes  de  Oca3;   y   al  auto  que  avocó  competencia   en   el   caso   del   también  ex  congresista  Álvaro  Araújo  Castro4,  en  el que la Sala hizo precisiones sobre el momento procesal en  que  puede  encontrarse  la  actuación,  bien  en  la  fase  de  instrucción o  juzgamiento,   así   como   las  reglas  que  deben  acatarse  en  una  u  otra  situación.   

En las citadas decisiones, la Sala fijó los  derroteros  de  interpretación  del  citado  parágrafo del artículo 235 de la  norma  superior al igual que la interpretación de la Ley 153 de 1887, así como  la  valoración  en  cada caso en particular, para determinar si es competente o  —por       el  contrario— debe devolver  la  actuación  al  funcionario  judicial  para  que  retome  la  competencia  y  continúe el proceso su curso hasta su culminación.   

En  el  segundo  auto  en  mención, el del  quince  de  septiembre  de  2009,  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  dispuso  mantener  la  competencia,  no  obstante  el congresista haya dejado de  pertenecer  a  la  respectiva  corporación legislativa, sin dubitación alguna,  cuando    el    delito   atribuido   es   de   los   llamados   propios   o   de  responsabilidad.   

Pero  cuando  la infracción imputada es de  aquellas  que  de  alguna manera pudieran dar cabida a una conclusión diversa o  dubitativa,  como  fruto  de  la  valoración de la prueba, del desarrollo de la  función,  de las actividades desplegadas en el ejercicio del cargo, como en los  procesos  fundados  en  el  concierto  para  delinquir  agravado,  la  fijación  definitiva  de  la  competencia, reglamentada en la Constitución, la realiza la  Corte   Suprema   de   Justicia,   como  órgano  máximo  de  la  Jurisdicción  Ordinaria.   

(…)  

«En  cuanto  al  evento de que la conducta  atribuida  al  ex  congresista  tenga relación con las funciones desempeñadas,  segundo  supuesto  en  el  cual  la  Corte guardaría la competencia para seguir  conociendo  del  asunto,  es  aspecto  que  también  quedaría excluido, habida  cuenta  que  el  hecho  investigado  hace referencia al genocidio ocurrido en la  población  de  Segovia  el  pasado  once  (11)  de noviembre de mil novecientos  ochenta  y  ocho  (1988) y/o su pertenencia o participación en la constitución  de  un  grupo paramilitar, actividades completamente ajenas al desempeño de las  funciones              parlamentarias»5.   

La  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  considera que la interpretación que en su momento realizó en el año  1995  dista  diametralmente  de  la que hoy en día rige a partir del primero de  septiembre  del  año  anterior, la que debe estar precedida del análisis de la  concreta  situación  para  posteriormente  definir si efectivamente se trata de  actividades    «completamente   ajenas   al   desempeño   de   las   funciones  parlamentarias»,     como     en     esa     oportunidad    lo    sostuvo    la  Corporación.   

Recientemente la Corte Constitucional, en la  revisión   de  las  sentencias  proferidas  por  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura   de   Cundinamarca,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  y  Consejo  Superior  de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se refirió a que  la  situación  de los Senadores y Representantes a la Cámara no es equiparable  a  la  de ningún otro servidor público, ni a la de un procesado común, habida  cuenta  que:  «tienen  una  especial  jerarquía  puesto  que  son los máximos  dignatarios  de la rama legislativa, por lo cual su situación procesal debe ser  comparada  no  con  lo  que  la  ley  establece  para el resto de los servidores  públicos  sino  con la regulación que la Carta consagra para quienes ocupan la  cúpula   de   las   otras   Ramas   del   poder»6.   

La  prueba  allegada  a  la  investigación  motivó  en su momento la compulsación de copias con destino a la Corte Suprema  de  Justicia,  pruebas  que  analizadas  hoy,  bajo  la  reciente  y consolidada  jurisprudencia  de  la  Sala  Penal, permite estimar que los hechos ocurridos en  Segovia,  el  11  de noviembre de 1988, sí tuvieron relación con las funciones  que  desempeñaba  el entonces Representante a la Cámara César Pérez García,  porque  de  los  testimonios  e  indagatorias  se  desprende  que  presuntamente  existió  un interés político con la finalidad de mantener en dicho territorio  la  hegemonía  de  quien  para esa época representaba el liderazgo del partido  liberal.   

(…)  

En  el  auto  de 1° de septiembre del año  pasado,  la  Corte Suprema de Justicia determinó que: «La relación del delito  con  la  función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio,  con  ocasión  del  mismo  o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto  es,  que  la  conducta  tenga  origen  en  la  actividad  congresional, o sea su  necesaria  consecuencia,  o  que  el  ejercicio  de  las  funciones  propias del  congresista  se  constituya  en  medio y oportunidad propicia para la ejecución  del   punible,   o   que   represente   un   desviado  o  abusivo  ejercicio  de  funciones».   

Y  agregó:  «Tal  es  el  caso  de  los  congresistas  a  quienes  se  les imputa la conducta de concierto para delinquir  agravado  por  sus  eventuales vínculos con miembros de las autodefensas cuando  ya  ocupaba  una  curul en el Congreso de la República, proceder que si bien no  es  propio  de sus funciones, en cuanto reunirse con delincuentes para orquestar  la  comisión  de  delitos no es ni podrá ser inherente al ámbito funcional de  dicha  Corporación,  sí  pone de presente, de un lado, que posiblemente hacía  parte  de  dicha  organización  criminal  y, de otro, que de conformidad con la  forma  en  que  operaba  la  misma,  se  trataba  presuntamente  de  un  miembro  calificado  de  la  misma  a  quien  correspondía  aportar dentro de su ámbito  funcional».   

En  este  orden  de  ideas,  analizadas las  conductas  que  motivaron  en su momento la apertura de instrucción producto de  la  orden de investigar al ex Congresista César Pérez García, como lo dispuso  la  Fiscalía  Regional  en  la calificación del sumario, estima la Sala que se  encuentran  reunidas  las  premisas que facultan a la Corporación para reasumir  la  competencia  y continuar el trámite en única instancia en la Sala Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  al  hallar  que para la fecha de los hechos el  procesado  se  encontraba  en  ejercicio  de  sus  funciones  y presuntamente la  pérdida  del  caudal  electoral  en  la  población  de Segovia, considerado un  «fortín   del   Partido  Liberal»,  provocó  la  alianza  cuyo  fin  era  la  recuperación   de   dicha   zona,  hecho  que  se  encuentra  inescindiblemente  relacionado  con  las  elecciones  y  el  ejercicio  del  derecho  al voto, a la  elección  popular,  único medio establecido en la Constitución Política para  acceder a una curul en el Congreso de la República.   

En  el  auto  del  primero de septiembre de  2009,  como  en  la  providencia  complementaria del 15 del mismo mes y año, la  Corte  resolvió  asumir  una  postura  que  parte  del  mantenimiento del fuero  congresional  en  cuanto  se  trate  de  conductas inherentes al ejercicio de la  función  pública  que corresponde a senadores y representantes (artículos 150  y  ss.  de la Carta Política), pero a la par de ello se debe acudir al referido  parágrafo   del   artículo   235  de  la  Constitución  cuando  no  se  trata  específicamente   de   «delitos  propios»,  sino  de  punibles  «que  tengan  relación  con  las  funciones desempeñadas» por los congresistas, siempre que  de  su  contexto  se  advierta  el  vínculo con la función pública propia del  Congreso.   

La  relación  del  delito  con la función  pública  tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del  mismo  o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta  tenga  origen  en  la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o  que  el  ejercicio  de  las  funciones  propias del congresista se constituya en  medio  y  oportunidad propicios para la ejecución del punible, o que represente  un desviado o abusivo ejercicio de funciones.   

En  reciente  pronunciamiento,  la  Sala al  ocuparse  de  la  competencia  para  conocer  del  proceso  contra  el señor ex  brigadier  general  de  la  República  Rito  Alejo  del  Río Rojas7,  consideró  que  la  asociación  ilícita para cometer homicidios no tiene relación alguna  con  los  fines  del Estado, o con la función pública; aunque fuera cierto que  el  oficial hubiere «abusado de la función» y que el delito (homicidio) tiene  «íntima  conexión  con  el  ejercicio  de su función castrense», porque tal  comportamiento  dista  mucho  de los deberes del cargo que un día juró cumplir  de  conformidad  con  la  Constitución  y  la  ley, por tanto, conductas de tal  género excluyen la aplicación del privilegio de juzgamiento.   

Además,  en  la  providencia  citada,  se  agregó  a  la  anterior  reflexión, que: «sólo da lugar a la aplicación del  mencionado  fuero constitucional el hecho de que el concierto del funcionario se  oriente  a  la  promoción ideológica-política (…)», decisión que respalda  el   caso   en   estudio  del  ex  Representante  a  la  Cámara  César  Pérez  García.   

La  inclusión  de  este párrafo tuvo como  finalidad  facilitar el ejercicio de contraste entre el delito de concierto para  delinquir  y aquellas conductas orientadas a facilitar la comisión de crímenes  generalizados  contra  la  población  civil,  pero  es  preciso  aclarar que la  decisión  tomada  por  la  Sala  contra  el ex miembro de la Fuerza Pública se  circunscribía  al  homicidio  del  señor Marino López Mena, ocurrido el 27 de  febrero  de  1997  en  el departamento del Chocó, por lo que la referencia a la  orientación  exclusiva  y  excluyente  del  «concierto  para  delinquir con la  finalidad   de  llevar  a  cabo  promoción  ideológica-política»,  debe  ser  entendida  como  una  de las modalidades delictivas por las cuales la Sala Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia es competente para investigar y acusar a los  funcionarios  que  gozan  de  fuero constitucional, pero no la única, cuando el  núcleo  esencial  es  la ilícita asociación que puede presentarse en variadas  manifestaciones,  de  conformidad con la jurisprudencia de la Sala en torno a la  interpretación   del   parágrafo   del   artículo  235  de  la  Constitución  Política.   

En  las  diligencias  enviadas  a  la Corte  Suprema  de  Justicia por la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario, se vislumbra la existencia de esa  relación,  como  se expuso de la cita de algunas declaraciones que le permite a  la  Sala  en  este  caso  concreto, interpretar la competencia a las directrices  jurisprudenciales de aplicación de la norma constitucional”.   

De  otro  lado,  esta  Sala  igualmente y en  relación  con un ex director del Departamento Administrativo de Seguridad, tuvo  oportunidad  de  señalar,  en  relación  con  su  competencia  a  partir de lo  preceptuado  en  el  parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política,  lo siguiente:   

“Pues   bien,  los  planteamientos  del  defensor   en   torno   a   la   competencia  del  Fiscal  Delegado  para  abrir  investigación  en  contra de Jorge Aurelio Noguera Cotes obligan, como punto de  partida,  a  determinar si en el presente asunto los hechos origen de la acción  penal  en  su  contra  tenían  relación  con el cargo o con sus funciones como  director    del    Departamento   Administrativo   de   Seguridad   —DAS—  y, en ese orden, si gozaba de fuero  constitucional  en  los  términos  de  los artículos 235-4 y 251-1 de la Carta  Política,  por  manera que le correspondía privativamente al Fiscal General de  la Nación disponer de ella.   

En  efecto,  el  fuero es una garantía que  establecen  la  Constitución  o  la ley en relación con determinadas personas,  consistente  en  que por razón del cargo o de la función que desempeñen sólo  pueden  ser  investigadas y juzgadas por funcionarios a quienes especialmente se  les asigna la competencia.   

Son  por  tanto, el cargo, la investidura o  las  funciones  discernidas los factores que determinan la aplicación del fuero  y  la  autoridad  competente  para  conocer del asunto, independientemente de la  persona individualmente considerada.   

La prerrogativa del fuero corresponde a una  decisión  política  que busca preservar no la inmunidad del servidor desde una  visión  personal, sino desde la función, lo cual explica que el Fiscal General  de  la  Nación  o  la  Corte, según sea el caso, puedan retener la competencia  sólo  en  aquellos  eventos en que se demuestre que el funcionario ejecutó una  conducta  que  tiene una relación de imputación concreta con el cargo o con la  función   realizada,  pese  a  que  esa  condición  en  la  actualidad  no  la  ostente.   

En  este  sentido  el  artículo  235-4  en  consonancia  con el 251-1 de la Carta Política, le asignan al Fiscal General de  la  Nación  la  función  de  investigar  y acusar a los altos funcionarios del  Estado,  entre  quienes  figuran  los ministros y los jefes de los departamentos  administrativos,     y     a     esta    Corporación    la    atribución    de  juzgamiento.   

Sobre esta temática debe señalarse que de  manera  reiterada y uniforme esta Sala ha venido interpretando el fuero a partir  de  dos  hipótesis:  i)  que el Fiscal General de la Nación es competente para  investigar  y  acusar a los funcionarios señalados en el artículo 235-4 por la  presunta  comisión  de  cualquier  tipo  de  delito que se le atribuya mientras  ostente  tal  calidad y ii) que cuando los funcionarios cesan en el ejercicio de  esa  dignidad  el  fuero  solo  se  mantiene  respecto  de  «las conductas  punibles  que  tengan  relación  con las funciones desempeñas» tal y como sin  ambages  lo  precisa  el  parágrafo  del  artículo  235  de  la  Constitución  Política.   

En  el  primer evento, basta que la persona  ostente  el  cargo  para  que  opere  el  fuero. En el segundo, el nexo entre la  conducta  y  las  funciones  no  debe  ser abstracto, sino directo y natural, en  procura  de  proteger  de  manera  concreta  y  real  la dignidad del cargo y la  institución  que  representa, tal como se dejó consignado en el auto de única  instancia con radicación No. 26942 del 18 de abril de 2007.   

Para la última situación descrita, resulta  forzoso  acudir  a  la  normatividad  que  describe  las funciones del cargo que  desempeñaba  el  servidor  durante  su  vinculación con la administración con  miras  a  determinar  si  la  conducta  imputada  como delito está vinculada al  ejercicio  del  cargo,  de  las  funciones,  o  si  se  quiere, establecer si la  vulneración  al  ordenamiento  jurídico  y en particular a uno o varios bienes  jurídicos  objeto  de  tutela penal, sólo podía cometerse por quien detentaba  un  cargo público, cuyas funciones fueron ejercidas con evidente desvío de sus  fines y alcances.   

Dicha labor, que necesariamente debe cumplir  el  servidor  judicial  a  la  hora  de  determinar la competencia por el factor  subjetivo,  requiere  de  una  valoración  jurídica  de los hechos, mucho más  allá  de la simple comparación abstracta de la norma con éstos, pues sólo de  esa  manera  es  posible  establecer  la  prórroga  de  competencia privativa y  especial   a  que  hace  referencia  el  parágrafo  del  artículo  235  de  la  Constitución   Política,   como   quiera   que   es  con  la  verificación  y  comprobación  de  la  vinculación  entre  la  conducta punible y el cargo o la  función  desempeñada,  como se determina procesalmente la especial y privativa  competencia  del  Fiscal General de la Nación durante la investigación y de la  Corte Suprema para la etapa del juicio.   

Así  sucede,  verbigracia, con los delitos  propios  o  de  sujeto  activo  calificado,  como  el cohecho, la concusión, el  tráfico  de  influencias,  las  distintas  formas  de  peculados  o  abusos  de  autoridad,  la  revelación de información privilegiada, entre otros, en cuanto  dichas  conductas  punibles  constituyen  por  su  propia naturaleza una expresa  manifestación  de  desvío de los especiales deberes que el funcionario aforado  está  llamado  a  honrar,  acatar  y cumplir y que, como tal, justifican que se  mantenga  la  extraordinaria instancia de investigación y juzgamiento en cabeza  del  Fiscal  General  de  la  Nación  y de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia.   

En  el caso que contrae la atención de la  Sala,  la  actuación informa que Jorge Aurelio Noguera Cotes ocupó el cargo de  director  del Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 16 de agosto  de 2002 hasta el 26 de octubre de 2005.   

En este lapso se presentaron los hechos que  fueron  materia  de  investigación  por  parte  de  la  Fiscalía General de la  Nación.   

Si bien es cierto las publicaciones de los  distintos  medios noticiosos que dieron origen a esta investigación se hicieron  en  fecha  en  que  Jorge  Aurelio  Noguera  Cotes  se desempeñaba como cónsul  general  de Colombia en Milán, no lo es menos que los sustratos fácticos dados  a  conocer  públicamente  se  referían  a  actuaciones  cometidas  durante  su  ejercicio   como   director   del   Departamento   Administrativo  de  Seguridad  —DAS—.   

(…)  

Salvo   la  imputación  por  el  fraude  electoral  atribuido a Jorge Noguera a partir del supuesto de que fue orquestado  por  él cuando se desempeñaba como jefe de campaña en el Magdalena Medio para  las  elecciones  presidenciales  en el año 2002, las demás sindicaciones en su  contra  dan  cuenta  de  comportamientos  cumplidos  durante  el período en que  ocupó   la   dirección   del   DAS,   realizables   exclusivamente  ejerciendo  (indebidamente,  como hasta ahora se ha considerado) las funciones propias de su  cargo.   No   de  otra  manera  hubiera  podido  incurrir  en  tales  actitudes.   

Esta  particular  situación  obligaba  al  Fiscal  a  revisar la normatividad atinente a las funciones que el Estado cumple  a  través  del  Departamento Administrativo de Seguridad DAS, así como las que  en  lo particular le concernían a Noguera Cotes como su director, pues a partir  de  su confrontación con la naturaleza de los hechos denunciados por los medios  de  comunicación  y  detallados  por  Rafael  García  Torres, era evidente que  refulgiría  la aplicación del parágrafo del artículo 235 de la Constitución  Política,  con  independencia  al  cargo de cónsul que ocupaba en ese momento.   

En efecto, el Decreto 218 del 15 de febrero  de  2000,  vigente  hasta el 2 de marzo de 2004 cuando entró a regir el Decreto  243,  precisan  que  el manejo y dirección de la inteligencia del Estado en los  ámbitos   nacional   e   internacional;   las  acciones  de  contrainteligencia  tendientes  a  proteger  los intereses del país frente al manejo de actividades  hostiles  de  origen  interno o externo; el manejo de los registros delictivos y  de  identificación  nacional,  y  el  ejercicio  de  las  funciones de policía  judicial,  entre  otras,  son  atribuciones  del  Departamento Administrativo de  Seguridad                —DAS—,  bajo  la  dirección de su director, quien también representa a la entidad en asuntos  de carácter técnico, jurídico, operativo y administrativo.   

Igualmente, con fundamento en el artículo  6º  de  la  ley 199 de 1995, dicha institución tiene a su cargo y a través de  la  Oficina  de  Protección  Especial,  un  programa  del  gobierno Nacional en  materia  de  seguridad  a  las  diferentes  poblaciones afectadas por los grupos  armados  ilegales  —entre  ellas,  los sindicalistas—  con  la  administración  de  los  esquemas  de protección dados como medida de  seguridad.   

Ahora,   cuando   se   confrontan  estas  funciones…   

(…)  

El  vínculo  entre  la  función  y  los  comportamientos,   en   este  concreto  caso,  es  directo  e  inmediato,  hacen  referencia  desde  la  perspectiva del fuero a la actividad de una autoridad que  investida  de  determinadas atribuciones las desfigura, afectando así de manera  concreta  la  función,  aspecto éste que precisamente protege el constituyente  para  garantizar  y resguardar la dignidad de las instituciones a fin de que sus  actuaciones   no   se   vean   entorpecidas   por   el   ejercicio  abusivo  del  poder”8.   

Así mismo, conviene hacer claridad que una  situación  como  la  descrita  no  se  debe  confundir  con  otros casos que ha  conocido  la  Corte  y  descartado  su  competencia9, al interpretar que los hechos  no    tenían   relación   con   las   funciones   desempeñadas   —en  los  términos  del parágrafo del  artículo      235      de      la      Constitución      Política—,   en   tanto   que  se  trataba  de  comportamientos  independientes,  tal  como  el  asunto  de  un ex general de la  República, donde se expresó:   

4.  El  caso  que  ahora  se  estudia  es  competencia  del Tribunal Superior en segunda instancia, pues mal puede aducirse  que  exista  fuero  constitucional  de juzgamiento (en pretensión de que sea la  Corte  quien juzgue en única instancia el hecho), por cuanto allí —en  relación  con  los  mencionados  jueces—  existen totales  garantías   para  adelantar  procesos  como  el  que  involucra  la  «conducta  privada»  de  un  oficial (con grado de ex general de la República) acusado de  determinar  el  homicidio  de  un  ciudadano (a eso se contrae el cargo formal),  quien  al  parecer  se  alió con grupos paramilitares para perpetrar el crimen,  siendo  evidente  que  un  comportamiento  de  esa  naturaleza  atribuido  al ex  funcionario  no  tiene —no  puede  tener—  relación  alguna con las funciones públicas de un oficial del Ejército.   

5.  El  juzgamiento  aquí se contrae a la  eventual  participación  en  un  homicidio  agravado,  y  aunque  se afirma una  posible  actividad  concertada para cometer delitos indiscriminados, entre ellos  el  concierto para delinquir agravado con fines de organizar, armar, financiar o  promover  grupos  al  margen  de  la ley, la verdad es que esa conducta no es el  núcleo de la acusación en este proceso.   

Sin  embargo, cabe precisar aquí y ahora,  en  relación  con  ese  tipo  penal, que ha habido interpretaciones erráticas,  según  las  cuales el fuero se mantiene cuando la imputación se haya edificado  en el concierto para delinquir:   

i)   Una  cosa  es que un funcionario  público  concerte  con  el  grupo armado ilegal que comprometerá las funciones  del  cargo para PROMOVER los  intereses  político-ideológicos  de  la  organización  ilegal,  y otra que el  mismo   funcionario   actúe   con   el   grupo   armado   ilegal   PARA   la   comisión   de   masacres,  homicidios, desapariciones, desplazamientos, etc.   

Las dos posturas difieren nada más y nada  menos que por la gravedad de los fines del concierto.   

Lo  que  motivó en un momento determinado  que   la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  cambiara  relativamente  la  jurisprudencia  y  reasumiera el juzgamiento en los procesos contra congresistas  acusados  por  concierto  para  delinquir  (delito  común), que en su actividad  política   se   confabularon  para  promover  políticamente  la  organización  paramilitar,  y que optaron en el curso del proceso por renunciar a su curul por  las  más  diversas  razones,  fue  la  relación innegable que existe entre las  funciones  del congresista y el objetivo del concierto para delinquir, vinculado  a  la  promoción  ideológica /política del         grupo         ilegal10.   

6.  En  éste,  si  bien  es cierto que la  acusación  versa  por un delito común (homicidio agravado), lo evidente es que  con   total   claridad   se   advierte  en  la  calificación  que  NO        EXISTE       relación    funcional    del    acusado    (ex   general   de   la  República-sujeto  activo cualificado) con el delito de naturaleza común por el  que se acusa.   

Reitérese: La fiscalía viene insistiendo  en  que  nada  tiene  que  ver  el  homicidio  del campesino «con las funciones  públicas»  del  oficial  de la Fuerza del Estado, porque un asesinato no tiene  nexo  alguno  con la función del servidor oficial, ni le genera derecho a fuero  alguno,  como  sí  lo  daría  eventualmente el concierto para delinquir, pero,  referido  a actividades propias del ala política del paramilitarismo, es decir,  de  quien  dedica  su  función  a  la  promoción  política/ideológica  de la  organización  al  margen  de  la  ley, mientras no se concierte para masacrar a  nadie.   

No  hay  duda  que  en  ese contexto, bien  diversa  —de principio a  fin— es la situación de  quien  eventualmente  abusa  de la función pública para dedicarla —por      acción      o      por  omisión— a facilitar la  comisión  de  crímenes de lesa humanidad como parte de un ataque sistemático,  generalizado  contra la población civil, como si se tratara de una política de  Estado,  o  una  política  de  las  Fuerzas Militares, o de una política de la  Fuerza Pública.   

Tanto  la ciudadanía en general, como por  antonomasia  el  servidor  de  la  Fuerza Pública (los militares y policías de  profesión)  tienen  claro  que  el  derecho a la vida es inviolable, que no hay  pena  de  muerte  en  Colombia  (artículo  11  de la Const. Pol.) y que atentar  contra  la  vida de alguien (v. gr. ejecuciones extrajudiciales) difiere de toda  función  pública,  es  refractaria a de los fines del Estado (artículos 1 y 2  ibídem).   

Repárese   bien   que   las   funciones  primordiales  de  un  oficial  de  Fuerza  aparecen  normativamente  definidas y  orientadas  a «la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del  territorio  nacional  y  del  orden constitucional» (artículo 217 de la Const.  Pol.).   

Desde luego entonces, que las conductas que  pueden  dar  origen  a la institución del fuero de juzgamiento no se relacionan  en  modo  alguno  con  la  participación directa o indirecta en la comisión de  homicidios,  razón suficiente para predicar que aquí NO es viable alegar ni el  fuero  constitucional  de  juzgamiento  (al  que se viene haciendo referencia) y  tampoco  —por lo insólito  de  la  postura— pretender  que  sea  aplicable el fuero militar para investigar y juzgar el delito referido  (homicidio  agravado  de  un  civil,  en condición de determinador)11;  el fuero  militar  está  concebido  para  delitos  cometidos  por  miembros  de la Fuerza  Pública  «en servicio activo y en relación con el mismo servicio» (artículo  221 de la Const. Pol. modificado por el A.L. No. 02 de 1995).   

Desde esa perspectiva, resulta claro que no  aplica  para  el  caso  la  variante jurisprudencial a la que hizo referencia el  Tribunal de Bogotá.   

7.  No  es  la  Sala  Penal de la Corte la  llamada  a  adelantar el juicio (en condición de aforado constitucional) contra  el  ex general Del Río Rojas, lisa y llanamente porque la acusación se refiere  a  un  delito  común, propio de la justicia penal ordinaria, donde el procesado  —como  cualquier  otro  ciudadano—  cuenta  con  totales  garantías  de  una  investigación  imparcial  y  un juicio correctos,  consonantes   con   el   ordenamiento   jurídico   patrio   y  con  estándares  internacionales de administración de justicia.   

Ello es deducible de la decisión anterior  (cambio  de  radicación), cuando la Sala remitió el proceso a la jurisdicción  ordinaria  con  el  fin  de  que  un juez penal del circuito especializado de la  ciudad  de  Bogotá  conociera  en  primera  instancia  de la causa que se sigue  contra  el  acusado  por  el  homicidio  agravado  del  ciudadano  Marino López  Mena”.   

Ahora,  una  vez se ha recordado el sentido  del   parágrafo  del  artículo  235  de  la  Constitución  Política  con  el  propósito  de dar claridad acerca del instituto del fuero constitucional frente  a  “las  conductas punibles que tengan relación con  las  funciones  desempeñadas”,  de  acuerdo  con la  actual  jurisprudencia  de  esta Sala, corresponde precisar el comportamiento al  parecer   cometido  por  el  inculpado  Miguel  Alfredo  Maza  Márquez,  en  su  condición  de  director  del  Departamento  Administrativo de Seguridad para la  época  de  los hechos, con el fin de determinar si los mismos permiten concluir  que se está ante el supuesto que informa la norma en cita.   

En  esa  medida,  se  tiene  que el testigo  Rafael  Murillo  Guarnizo, abogado de profesión y quien prestó sus servicios a  Juan  Benito  Rodríguez  Muñoz,  alias  “28  o Don  Mario” (familiar de José Gonzalo Rodríguez Gacha),  declaró   que   éste,   estando   presente   un  sujeto  apodado  “Pateloro”,    le    refirió    el  “susto” que había pasado  al  llevar  unas  armas  al  municipio de Soacha, con las cuales se dio muerte a  Luis  Carlos  Galán  Sarmiento,  las  que  a  su  vez  le fueron entregadas por  Abelardo  Velásquez  Lara,  hermano  de “Pateloro”  y  hombre  de  confianza  de  Rodríguez Gacha, con el  auspicio,  entre  otros,  de  Pablo Emilio Escobar Gaviria, quien se encargó de  conseguir  la  información  acerca de los desplazamientos y las reuniones de la  víctima a través de Miguel Alfredo Maza Márquez.   

Ahora, con el dicho de Jhon Jairo Velásquez  Vásquez,  alias “Popeye”,  individuo  cercano a Pablo Emilio Escobar Gaviria, se conoció que éste inició  su  actividad  política  respaldado  por  Luis  Carlos  Galán Sarmiento, Jairo  Ortega  y  Alberto  Santofimio  Botero,  a  cambio  de  financiamiento  para  el  movimiento  Nuevo  Liberalismo,  pero  al enterarse Galán Sarmiento que Escobar  Gaviria  se  dedicaba  al  narcotráfico,  lo  cual  ocurrió  después  de  que  resultara   elegido   para   la  Cámara  de  Representantes,  lo  expulsó  del  movimiento,  apoyó su pérdida de investidura, así como la persecución que en  su  contra  emprendió el entonces Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla, a  quien Pablo Escobar decidió matar.   

El  mismo  deponente  informó  sobre  las  exigencias  que  hiciera  Jaime Eduardo Rueda Rocha, autor material del atentado  contra  Luis  Carlos  Galán  Sarmiento,  en punto del arma que requería con el  propósito  de atravesar el chaleco antibalas e, igualmente, puso de presente el  acuerdo  que  hubo entre Pablo Emilio Escobar Gaviria y José Gonzalo Rodríguez  Gacha  para  que  el  magnicidio  fuera  ejecutado  por personas de Bogotá, por  cuanto  en  la escolta de Galán Sarmiento no se admitían miembros oriundos del  departamento  de Antioquia, testigo que además indicó que quien llamó a Rueda  Rocha   para   tal   misión   fue   el   paramilitar  Henry  de  Jesús  Pérez  Morales.   

De otra parte, por conducto de Iván Roberto  Duque  Gaviria,  alias  “Ernesto Báez”,  se supo que la fuga de Jaime Eduardo Rueda Rocha de la Cárcel la  Picota,  tras  ser  capturado  luego  de  cometer el atentado contra Luis Carlos  Galán  Sarmiento, se logró, según la versión que le refirió el propio Rueda  Rocha,  gracias a la colaboración de “gente dura del  DAS”,  aludiendo  a Miguel Alfredo Maza Márquez, de  quien  consiguió apoyo para el efecto gracias al contenido de un par de casetes  donde se registraba información comprometedora para éste.   

Duque  Gaviria  también  sostuvo que Rueda  Rocha  le  indicó  que  en  el  Departamento Administrativo de Seguridad obtuvo  apoyo  para  el  magnicidio por parte de Jacobo Alfonso Torregrosa Melo, jefe de  escoltas  de Luis Carlos Galán Sarmiento para la fecha de los hechos y también  que  quien  servía  de  puente  entre  Henry  de Jesús Pérez Morales y Miguel  Alfredo Maza Márquez era el sacerdote Carlos Enrique Ciro Parra.   

A su vez, Alonso de Jesús Baquero Agudelo,  alias    “Bladimir”,  paramilitar,  dio  cuenta  de  la  reunión celebrada con Henry de Jesús Pérez  Morales  en  donde  se  puso  de  manifiesto  el plan concebido por Pablo Emilio  Escobar  Gaviria  y  José  Gonzalo Rodríguez Gacha para asesinar a Luis Carlos  Galán  Sarmiento,  como  también  los contactos que tenía Jaime Eduardo Rueda  Rocha  con  “algunos  mandos  del DAS”  a  través  de  los cuales sabía de los desplazamientos de Galán  Sarmiento, a quien se le cambió la escolta para debilitarla.   

Éste declarante por igual refiere el hecho  de  que  Rueda Rocha y los demás sicarios llegaron en un vehículo del DAS a la  plaza  del  municipio de Soacha y que uno de ellos confundió su arma con una de  las  del  DAS, por lo que la misma hizo parte de las que se accionaron contra la  víctima,  episodio  que  dijo  el  deponente,  generó el distanciamiento entre  Rueda    Rocha    y    los   miembros   del   Departamento   Administrativo   de  Seguridad.   

Baquero   Agudelo  también  refirió  el  contacto  que  existía  entre  Miguel  Alfredo  Maza Márquez y Henry de Jesús  Pérez  Morales,  quienes compartían el interés por acabar con la subversión,  pero  además,  que  al último le nacía el afán de obtener información sobre  la   ubicación  de  Pablo  Emilio  Escobar  Gaviria  para  lograr  su  captura.  Igualmente,  hizo mención al vínculo existente entre Jaime Eduardo Rueda Rocha  y Jacobo Alfonso Torregrosa Melo.   

Por  su  parte,  José  Antonio  Hernández  Villamizar,  paramilitar,  aludió  a  una  reunión celebrada en Puerto Boyacá  entre  Miguel  Alfredo  Maza  Márquez  y  Henry  de  Jesús  Pérez  Morales e,  igualmente, que recibieron adiestramiento por parte del DAS.   

En  sentido  semejante  declaró  Wilson de  Jesús  Pérez Durán, hermano de Henry de Jesús Pérez Morales, quien aseguró  que  vio  a  éste  reunirse  con  Maza Márquez y también hizo referencia a la  existencia del sacerdote Carlos Enrique Ciro Parra.   

Pedro  Nel Angulo y Ricardo Sopó Carrillo,  miembros  de  la  escolta  de  Luis Carlos Galán Sarmiento para la fecha de los  hechos,  expresaron  que  Jacobo  Alfonso Torregrosa Melo se ausentó durante el  día  en  que  se cometió el atentado y que sólo regresó hasta las 5:00 p.m.,  quien  tras  el  episodio  ocurrido  en  la  plaza  de Soacha, no se esmeró por  obtener  atención  médica  inmediata  para  Galán  Sarmiento, al punto que el  primero  de  los  deponentes tuvo que arrebatarle el radio de comunicaciones con  el  propósito  de  describir  la  situación  y pedir ayuda, el cual así mismo  recuerda  que  Torregrosa  Melo  envió  a  dos  de los escoltas al municipio de  Villeta  sin  mencionar tal circunstancia en el informe que rindió después del  crimen.   

Orlando  Forero  Álvarez,  escolta de Luis  Carlos  Galán  Sarmiento,  refirió  que  luego de enterarse de que había sido  removido  verbalmente  del  cuerpo  de seguridad del citado, se comunicó con el  Jefe  de  Protección  en  Paloquemao, capitán Riaño, quien le informó que la  orden la había dado Miguel Alfredo Maza Márquez.   

A  través de inspección a la hoja de vida  de  Jacobo  Alfonso  Torregrosa Melo, se conoció que sólo se vinculó el 12 de  abril  de  1989,  quien  no tenía experiencia como escolta, y por medio de otra  diligencia  de  la  misma  índole,  se  logró  obtener  copia  del informe del  mencionado  rendido  después  del atentado, en el que, entre otros aspectos, se  puso de manifiesto la pérdida de un arma Ingram.   

A  través  de  ese  mismo  tipo  de prueba  también  se  trajo  el oficio del 17 de julio de 1989, en donde se informó que  por  orden  “del señor general jefe del Departamento  Administrativo  de  Seguridad”, se designó como jefe  de  escoltas  de  Luis  Carlos  Galán  Sarmiento  a  Jacobo  Alfonso Torregrosa  Melo.   

También  se contó con el informe fruto de  la   investigación   administrativa   que   se  adelantó  en  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  a  raíz  del  atentado contra Luis Carlos Galán  Sarmiento,  suscrito  por  Miguel  Alfredo  Maza  Márquez,  en donde se lee que  “pese   al   profesionalismo   demostrado  por  los  integrantes   de   la   escolta  y  las  coordinaciones  desarrolladas  para  la  estructuración  de  un  dispositivo  óptimo  de  seguridad  antes,  durante  y  después  de  los  actos  programados  en  la  plaza  principal del municipio de  Soacha,  el  modus  operandi  de  los  delincuentes se convirtió en el elemento  fundamental del atentado”.   

De  otro  lado,  Gloria  Pachón de Galán,  esposa  de  Luis  Carlos  Galán  Sarmiento,  sostuvo  que  ante  la preocupante  situación  que se afrontaba en torno de la seguridad de éste, se reunieron con  Miguel   Alfredo  Maza  Márquez,  a  quien  Galán  Sarmiento  le  expresó  su  preocupación  por  el  nuevo  jefe de escoltas ante sus deficiencias, es decir,  Torregrosa   Melo,  frente  a  lo  cual  Maza  Márquez  le  indicó  que  éste  “era   de   su   entera   confianza”,  afirmación  de  la  cual  también  es  testigo el ex presidente  César Gaviria Trujillo.   

Lucy Peláez Serrano, secretaria personal de  Luis  Carlos  Galán  Sarmiento, señaló que éste nunca le manifestó su deseo  de  cambiar  su  escolta y que la designación de Jacobo Alfonso Torregrosa Melo  fue  sorpresiva,  pues  el  doctor  Galán  estaba satisfecho con la que tenía,  testigo  que  al  igual que los anteriores, dio cuenta de la reunión con Miguel  Alfredo  Maza  Márquez  y  el descontento de Galán Sarmiento con el trabajo de  Torregrosa   Melo,   y   que   Maza   Márquez  le  dijo  que  era  “una persona de plena confianza”.   

De  otra parte, conocidos los hechos en que  supuestamente  se  relaciona  a Miguel Alfredo Maza Márquez, resulta pertinente  recordar   las  funciones  que  legalmente  tenía  asignadas  el  director  del  Departamento    Administrativo    de   Seguridad   para   la   época   de   los  mismos.   

En  este  sentido,  es preciso recordar que  como  los  hechos  ocurrieron  el  18  de  agosto  de  1989, para esa calenda el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad estaba regido por el Decreto 625 del  10  de  abril  de  1974,  si se tiene en cuenta que si bien con fundamento en el  Decreto  512  del  13  de  marzo  de  1989,  se  modificó  su  estructura  y se  establecieron  las  funciones  generales  de  la  entidad  y específicas de sus  dependencias,  el  mismo  sólo  vino  a regir a partir del 1º de septiembre de  1989,  conforme  se  dispuso  en  el  Decreto  1531  del  13  de  julio de dicho  año.   

En esa medida, se observa que el Decreto 625  de  1974  confiaba,  entre  otras  funciones  al  Departamento Administrativo de  Seguridad, según el artículo 1º literal b), la siguiente:   

“Cooperar  con  la  Casa  Militar  de la  Presidencia,  en  la  debida protección del Presidente de la República y de su  familia  y  tomar  igualmente  las  medidas  que  consideren necesarias, para la  seguridad  de  las  personas,  que por razón de su posición o cargo puedan ser  objeto  de atentados contra su persona o bienes, cuando ello pueda traer consigo  perturbaciones de Orden Público”.   

A  su vez, el artículo 5º del Decreto 625  de 1974 disponía:   

“Corresponde  al  Jefe  de Departamento,  además  de  las  señaladas en el artículo 12 del Decreto número 1050 de 1968  para los Ministros, las siguientes:   

a)  Ejecutar por conducto de las distintas  dependencias,  los  planes  de seguridad adoptados por el Departamento y los que  sugiera el Consejo Nacional de Seguridad”.   

Así  las cosas, se observa que el director  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  supuestamente  tenía bajo su  cargo  la seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento y en ese sentido, se observa  la existencia de una relación funcional.   

Se  advierte  entonces,  que en este asunto  concurren  los  presupuestos señalados en el parágrafo del artículo 235 de la  Constitución  Política  y  por  tanto  surge  la necesidad de que se remita la  actuación  en  el estado en que se encuentra a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente  para   conocer   de   la   actuación   seguida   contra   Miguel  Alfredo  Maza  Márquez.   

SEGUNDO:  Ordenar  que  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Descongestión  de  Cundinamarca remita el expediente a esta Sala de Casación Penal.   

Contra  esta  determinación  no  procede  recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase,  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                         JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                 Permiso   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 11 de junio de 2008,  radicación No. 29220.   

2  Radicación No. 33118.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, auto de 1° de septiembre de  2009, radicación No. 31653.   

4 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 15 de septiembre de 2009,  radicación 27032.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, auto de 27 de abril de 1995,  radicación No. 10263.   

6  Corte    Constitucional,    sentencia    T-965   de  2009.   

7  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto de 15 de marzo de 2010, radicación No. 33719.   

8  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 11 de junio de 2008, radicación No. 29220.   

9  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 15 de marzo de 2010, radicación No. 33719.   

10“…Y  es  que esa asociación criminal (inciso 2º artículo 340  C.P.)  no  es  vacía  de contenido, sino que siempre persigue unos fines que en  este     específico     caso    estuvieron    orientados    a    «PROMOVER»  esas  agrupaciones  armadas  ilegales,  por  ello  la  Sala,  acogiendo en ese preciso aspecto lo que dijo la  defensa,  siempre ha señalado que no basta una simple reunión con agrupaciones  o  personas  como éstas para que automáticamente aparezca comprometido el bien  jurídico  de  la  seguridad  pública,  sino  que  resulta  importante también  analizar  el  contexto  en  el cual tal situación ocurre, que como en el actual  caso,  se  desarrolló  con  el único propósito de llevar a la Gobernación de  Bolívar  para el período 2004-2007 al candidato de la predilección de… y no  para   hacer  una  simple  solicitud  —de    permitir    el    proselitismo    en    la   zona—  al  comandante  Mancuso, como lo ha  pretendido hacer creer la defensa.   

Es precisamente por lo anterior que la Sala  varió  el  precedente en este aspecto, pues no resulta lógico ni acorde con el  mandato  constitucional  seguir  considerando  que solamente los delitos propios  pueden  tener  relación  con la función, cuando hay otros denominados comunes,  como  el  concierto  para  delinquir, en cuyos eventos el cargo de congresista y  las   funciones   a   él  inherentes,  en  ciertos  casos,  compromete  con  su  conducta.   

Vale  la  pena  detenerse un instante para  analizar  algunas  de  las  funciones  del acusado en su calidad de congresista;  así,  perfectamente  y  sin  dudar,  colige la Sala que sí están íntimamente  relacionadas  con  la  conducta  por la cual fue llamado a juicio, pues acudir a  las  mencionadas  reuniones  con  comandantes paramilitares, para obtener aval o  apoyo  para  su candidato a la Gobernación del departamento de Bolívar, a más  de  promocionar  con  ese  comportamiento  la  agrupación armada ilegal, por el  estatus  que para estos delincuentes implicaba ver rendido y sometido ante ellos  a  un  legislador  y  por  esa  vía  fácilmente  al Congreso de la República,  también  se comprometía desde allí la función congresional que, se recuerda,  primordialmente  consiste  en  «representar  al pueblo, y actuar consultando la  justicia  y  el  bien  común»,  lo  que  evidentemente  se  entorpece  con  la  promoción paramilitar.   

Además, si se tienen en cuenta en general  las  funciones  del  Congreso, que se ejercen mediante la expedición de leyes y  también  mediante  actividades  administrativas  y  otras,  se  puede con mayor  facilidad  explicar  por qué razón… estando investido con esa alta dignidad,  tenía  un  gran  interés  en  que, a como diera  lugar, resultara elegida  para el cargo de Gobernador una persona de sus afectos…   

Efectivamente,  para  ello  bastaría  con  observar  algunas de estas funciones, tales como las señaladas en los numerales  tercero,  cuarto,  quinto,  sexto  y  séptimo  del  artículo 150 y otras de la  Carta,  entre  ellas  las  siguientes:  aprobar  el plan nacional de desarrollo,  definir  la división general del territorio, fijar las bases y condiciones para  crear,  eliminar,  modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus  competencias,  conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales,  reglamentar  la  creación  y  funcionamiento  de  las  corporaciones autónomas  regionales,  crear  o  autorizar  la  constitución  de  empresas industriales y  comerciales del estado y sociedades de economía mixta, etc.   

Todas las antes mencionadas, de una u otra  manera,  tienen íntima relación con una autoridad regional como el Gobernador,  pues  éste,  entre  otras,  maneja  e  influye  directamente  en el presupuesto  departamental,  en  las  empresas industriales y comerciales como las licoreras,  en   las   empresas   del   chance,   loterías,  juegos  de  azar,  hospitales,  contratación,   así  como  en  la  nómina  respectiva  y en otras varias  actividades  generadoras de grandes recursos económicos y de gran poder como el  manejo  y  la  distribución  de las regalías por la producción aurífera  del  sur  de  Bolívar,  que  sin  mucho esfuerzo permiten colegir cuál podría  llegar  a  ser  eventualmente la verdadera razón por la que un congresista como  el  acusado  pretendiera  imponer,  por  vías  ilegales,  su  candidato para el  aludido  cargo,  afianzándose para ello en los grupos de autodefensa dominantes  en  la  región,  pretensión  ésta  por  la cual la Sala concluye bajo un sano  criterio  lógico,  se  vio impulsado el entonces Senador…, conforme se afirma  en  el  proceso,  a solicitarle a la congresista Eleonora Pineda -reconocida por  sus  fuertes  vínculos con las autodefensas- sus buenos oficios a fin de lograr  una  reunión  entre  varios  líderes  políticos  y  el comandante paramilitar  Salvatore Mancuso.   

Aunado  a lo anterior, debe decirse que no  solamente  su  condición  de  Senador  sino  también  las  funciones del cargo  influyeron   de   manera   determinante…”.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 26 de enero de  2010,   radicación  No.  23802;  ibídem  autos del 1º de septiembre de 2009, radicación No. 31653, y del  15 de septiembre de 2009, radicación No. 27032.   

11En  esto la Fiscalía de segunda instancia fue enfática,  cuanto  transcribió  en  extenso  apartes  de  la  sentencia C -358 de 1997, de  claridad superlativa en dicho tema.     

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