36243(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36243  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº  225  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil  once (2011)   

VISTOS  

La  Sala resuelve la admisibilidad del   recurso  de  casación  interpuesto  por el defensor de  Orlando   González  Pérez  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Tunja,  el 23 de  noviembre  de 2010, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, el 15 de julio del mismo año, que lo  condenó  como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años  e  incesto.   

HECHOS  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Da  cuenta  la  denuncia  formulada  por  MARITZA  ROA  POLANCO  que  el   13  de  diciembre  de  2006 y en el mes de  noviembre  de ese año, se hizo presente en la sala de denuncias de la URI- CTI,  la  psicóloga  ÁNGELA DEL PILAR RUEDA, con el fin de poner en conocimiento que  la  menor  E.  L.  G. M, durante el año 2005 e inicios del 2006, de 11 años de  edad  para  la  época de los hechos, fue víctima de su padre ORLANDO GONZÁLEZ  PÉREZ,  quien  en varias oportunidades y aprovechando que no había nadie en la  casa,  la  acostaba  en la cama, le quitaba la ropa interior y le pasaba la mano  por la vagina, acariciándosela con sus manos”.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  General   de   la  Nación,  el  20  de  junio  de  2007,  acusó  a   Orlando   González   Pérez  por  las  conductas  punibles  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años e   incesto.   

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Tunja, en virtud a la manifestación del acusado  de  acogerse al trámite de sentencia anticipada, el 15 de julio de 2010, dictó  sentencia   de   primera   instancia   en   la   que   condenó  a  Orlando   González   Pérez   a  la  pena  principal  de  40 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  privativa  de la libertad, como autor de los delitos de actos sexuales con menor  de catorce años e  incesto.   

Así mismo, negó la suspensión condicional  de  la  ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión.   

3. Apelado el fallo por la defensa técnica,  el  Tribunal  Superior de Tunja, el  23 de noviembre de 2010, lo modificó,  en  cuanto  condenó  a  González  Pérez  a la pena principal de 28 meses y 10  días    de    prisión.    En    los    demás    la   sentencia   no   sufrió  modificaciones.   

Contra la anterior decisión, el defensor del  procesado interpuso recurso de casación.   

LA   DEMANDA   

Basado  en  la  causal  primera,  según  la  sistemática  reglada  en  la Ley 600 de 2000, postula un único cargo contra la  sentencia  de  segunda  instancia, a través del cual acusa al Tribunal de haber  transgredido,  de  manera  indirecta,  la  ley sustancial por error de hecho por  inexistencia  de  la  prueba,  situación  que    “vulneró  el  artículo 59 (motivación de la pena) de la Ley 599 de  2000  y  el  artículo  170  (redacción de la sentencia al negar la suspensión  condicional  y la prisión domiciliaria)”.   

Aduce  que  el  juzgador  sostuvo  que en el  procesado  se  estructura el factor  objetivo pero no el subjetivo en orden  a  conceder  la  suspensión condicional de la pena, por razón de la gravedad y  modalidad  de  la  infracción  en  que  incurrió,  Sin  embargo,  anota que su  procurado  se  encuentra  sometido  a  tratamiento psicológico, psiquiátrico y  moral,  de  lo  cual  podrían  dar  fe  su  núcleo  familiar,  “sus  lideres  espirituales”, sus amigos y  allegados.   

En  cuanto a la prisión domiciliaria indica  que  también  el sentenciador adujo que se cumplían el factor objetivo, aunque  éste    para    la    época    de    los    hechos    había   “reincidido”,   porque   no   se  había  sometido  a  tratamiento,  el  cual  recibe  desde hace 5 años, “lo  que ha traído que sus hijas lo aprecien cada día más y estén  tan apegadas a él”.   

Arguye que González  Pérez  es  padre  cabeza  de familia, lo cual lo hace  beneficiario   de   la   sustitución   de   la   prisión  por  “prisión  en  la morada del sentenciado”.  Advierte  que  no  comparte que el Tribunal haya manifestado que éste no cuenta  con  un  desempeño personal, laboral, familiar o social que permitan determinar  que  no  colocará  en  peligro a la comunidad, o a la personas a su cargo, dado  que no se entrevistó a su grupo familiar, vecinos y allegados.   

Asevera  que  la  cónyuge  del  sentenciado  trabaja  parcialmente,  lo  que  gana  es mínimo, que no se le debe dar toda la  responsabilidad  económica  y  dejarla  como cabeza de familia, cuando también  debe   ocuparse   del   cuidado   de   las  niñas,  de  su  salud,  educación,  etc.   

Comenta  que la detención intramural es una  “universidad     del     mal”.     Insiste  en que el juzgador no debió negar el beneficio preceptuado  en  el  artículo 38 del Código Penal, desconociendo igualmente “el principio de investigación integral”.   

Señala  que  los  perjuicios morales fueron  tasados   “en   una   forma   muy  alta”,  en la medida en que no se tuvo en cuenta que el sustento de la  familia  se  deriva de la conducción de un taxi, la naturaleza de la conducta y  la magnitud del daño causado.   

Por  lo  expuesto, solicita a la Corte casar  parcialmente   la   sentencia   impugnada   y,   en  su  lugar,  “hacer  una reevaluación de la pena impuesta a mi defendido y si hay  lugar  hacerle  algún  descuento,  si como concederle algún sustitutivo y/o la  prisión  domiciliaria  y  finalmente se haga una nueva tasación y descuento de  los perjuicios morales impuestos”.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

Varios  son  los  motivos  para inadmitir la  demanda  presentada  a  nombre  de  Orlando  González  Pérez:   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el  evento  que ocupa la atención de la  Corte,  fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en  la  medida  en  que las conductas punibles por la que fue condenado González  Pérez  la pena privativa de la  libertad  no  supera  los ocho años a que se refiere el citado artículo 205 de  la Ley 600 de 2000.   

En efecto, los artículos 209 y 237 de la Ley  599  de  2000 contempla los tipos penales de actos sexuales con menor de catorce  años  e  incesto,  reglando para el efecto unas penas privativas de la libertad  cuyo    máximo    no    superan    los    5    y    4    años   de   prisión,  respectivamente.   

De  otro  lado, la jurisprudencia de la Sala  también  ha  sostenido,  de  manera  incansable,  que  cuando  de  la casación  excepcional  se  trata,  el  demandante  debe exponer así sea de manera sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende con el recurso, teniendo como norte que  solamente  procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los  derechos fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún  no  desarrollado,  precisando  la manera en que la decisión solicitada tiene la  utilidad  simultánea  de brindar solución al asunto y a la par servir de guía  a la actividad judicial.   

Y, respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  libelista  está  obligado  a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del  proceso  o  por  violación de un derecho fundamental, e indicar las normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento  con la sentencia.   

2.  En el supuesto que ocupa la atención de  la  Sala,  se  advierte  que  el  demandante  no  cumplió  con  los  anteriores  parámetros,  en la medida en que no dio las razones por las cuales acudía a la  casación,  esto  es,  para la unificación de la jurisprudencia y/o protección  de la garantía de los derechos fundamentales.   

En  efecto,  revisada la demanda se advierte  que  el  defensor en su elaboración no dedicó ningún capítulo en cumplir con  dicho  presupuesto,  puesto  que sin hacer más comentarios entró a postular un  único   reparo  contra  la  sentencia de segunda instancia.   

La  anterior falencia sería suficiente para  inadmitir  la  demanda.  Sin  embargo,  también  se  avizora que el reproche no  cumple  con  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación  para su  admisibilidad.   

3.  Como quiera que el ataque es contra  una  sentencia  que  finiquitó,  de manera anticipada, el trámite del proceso,  surge  ineludible  verificar el aspecto del interés para impugnar la decisión,  según lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.   

Recuérdese  que la citada norma es clara en  afirmar  que  contra  dicha  decisión proceden los recursos de ley, que podrán  interponer,  entre  otros,  el  Fiscal  General  de la Nación o su delegado, el  Ministerio Público, el procesado y su defensor.   

Sin embargo, respecto de estos dos últimos,  sólo    podrán    controvertir   la   mencionada   providencia   en   aspectos  referidos   a  la  dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de  la  sanción privativa de la libertad, la prisión domiciliaria como sustitutiva  de la prisión y la extinción del dominio sobre bienes.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  fácil es advertir que el libelista tiene interés para impugnar en esta  sede  el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión y el pago de perjuicios a  favor  del  procesado, puesto que esos motivos de inconformidad no ponen en tela  de juicio la responsabilidad aceptada por aquél.   

4.   No   obstante,   como   se  advirtió  anteriormente,  el  reproche  no cumple con los presupuestos de lógica y debida  fundamentación. Veamos.   

Con relación a la violación indirecta de la  ley  sustancial,  motivo  de  la  causal primera, recuérdese que ésta surge de  manera  mediata,  en  tanto  tiene  génesis  en  la  errada apreciación de las  pruebas,  esto es, por errores de hecho o de derecho derivados de falsos juicios  de  existencia,  identidad,  raciocinio,  legalidad  o  convicción,  yerro  que  conduce  a  vulnerar  la  norma sustancial por aplicación indebida o exclusión  evidente.   

En el plano de la demostración del reproche,  al  casacionista  corresponde   enseñar cuál fue la prueba mal apreciada,  en  qué  consistió  el  vicio  en  la  actividad  probatoria  y cómo el mismo  incidió  en  las  plurales  decisiones  adoptadas  en el fallo, al punto que el  mismo  se  ve  reflejado  en  la  aplicación  del  derecho,  esto  es,  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó  otra  que  sí  resolvía  todos  los  extremos  de la relación jurídico   procesal.   

Si   la   demanda   no   cumple   con   los   anteriores   parámetros  de   lógica    y   debida   fundamentación,   sin   duda,   la   decisión   a   adoptar   es  la inadmisión   del  libelo.   

Respecto  al único  cargo  que  el  actor  presenta  por  la  vía  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, habida cuenta que a su defendido no  se  le  otorgó  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  en vez de señalar  cuáles  fueron  las  pruebas  supuestas  por  el  sentenciador  para negar esos  institutos,  la  labor  demostrativa la hizo consistir en presentar una amalgama  de  argumentos,  concluyendo  contrario  a lo plasmado en el fallo de instancia,  que  González  Pérez sí es  merecedor  a  cualquiera   de  ellos, basado en apreciaciones no jurídicas  sino   emotivas   que   no   conducen   a   evidenciar   la  infracción  de  la  norma.   

   

Resulta  nuevamente importante reiterar, con  relación  a  la valoración de los elementos de juicio, que el juzgador goza de  libertad  para  justipreciar  los  medios de prueba incorporados válidamente al  proceso,  sólo  limitado  por  las reglas que informan a la sana crítica, cuya  vulneración  sí  es  posible  postularla por la vía de la casación a través  del   error   de   hecho   por   falso   raciocinio,   evento   que   aquí   no  ocurrió.   

De otro lado, valga recalcar que la sentencia  llega  a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto  es,  los  hechos  y  las  pruebas  fueron  correctamente apreciadas y el derecho  estrictamente  aplicado,  presunción  que  sólo  se  derrumba a través de las  causales  de  casación  y  demostrando  la  trascendencia  del  vicio frente al  resultado plasmado en el fallo.   

De igual modo, en lo atinente a la tasación  de  los  daños  morales,  también  es  evidente  que  el  libelista  no  tiene  interés   para  reprocharla,  puesto  que  la  cuantía  para acceder a la  casación  civil según la Ley 592 de 2000, determinó que el valor actual de la  resolución  desfavorable  al  recurrente  ha  de ser o exceder los 425 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, lo que resulta muy inferior a lo impuesto  al procesado.   

En  efecto,  conforme  al  fallo  de primera  instancia  del  15  de julio de 2010, el juzgado de primera instancia condenó a  González  Pérez al pago de  perjuicios  de  carácter  moral  por  valor  de  50  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes.   

En  consecuencia, el cargo presentado por el  casacionista  no  reúne  los  presupuestos de lógica y debida fundamentación,  razón por la cual se impone la inadmisión de la demanda.    

Vale resaltar que del estudio del proceso no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales  o  garantías  de algún  interviniente  que  determine  el  ejercicio  de la facultad oficiosa de índole  legal   que   al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  en  punto  de  asegurar  su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de Orlando  González  Pérez, por lo anotado en la motivación de  este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                           JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ           

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA    PÉREZ                        

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARIA     DEL     ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                                                                                   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

    

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