35766(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35766  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No 382  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre  de dos mil once (2011)   

VISTOS  

De acuerdo con las previsiones del artículo  184  de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Carlos Efraín Machado  Osorio  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el  17  de  noviembre  de 2010, confirmatoria de la emitida en primera instancia por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Andes (Ant.), el 10 de marzo del mismo año  que  condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 40 años de  prisión como responsable del delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  Sala  acoge  la  relación del episodio  fáctico contenida en el fallo impugnado, así:   

“El  día  17 de junio de 2007, el señor  Carlos  Emilio  Ruiz  Villada, se desplazaba con su nieto Edison Alonso Holguín  Ruiz,  desde el casco urbano del Municipio de Betania, hacia su finca ubicada en  la  zona  rural  de  la  mencionada  localidad y cuando a eso de las cinco de la  tarde  iban  a  la  altura de la vereda Santa Ana, finca el Caney, los abordaron  dos  sujetos, quienes amarraron y amordazaron al más joven y se quedaron con el  anciano  Ruiz  Villada,  quien  apareció  al día siguiente semienterrado en el  sector  donde  ocurrieron  los  acontecimientos  antes  narrados.  Familiares  y  autoridades  fueron  guiados  hasta  allí  por  indicaciones  que  les  dio  el  acompañante  del  hoy occiso Ruiz Villada, luego de que se soltó, fue hasta su  casa  y  contó lo sucedido en vista de que no había tenido más noticias de su  abuelo”.   

Dispuesta  la  captura  de  Carlos  Efraín  Machado  Osorio  y  materializada  el  22  de mayo de 2007, al día siguiente se  realizó  audiencia  preliminar  de  legalización  de la misma, formulación de  imputación  e  imposición de medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva, que fue avalada por el Juez de control de garantías.   

Una vez presentado el respectivo escrito de  acusación  por  parte  de la Fiscalía 112 Seccional de Andes, el 7 de julio de  2009  se  formularon  los respectivos cargos por el delito de homicidio agravado  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de Andes,  autoridad  a  la  cual  correspondió  cumplir las audiencias preparatoria y del  juicio,  emitiéndose  las  sentencias  de  fondo  en  los  términos  referidos  inicialmente.   

DEMANDA  

Un  cargo enuncia  el  actor  contra la sentencia recurrida extraordinariamente, bajo los supuestos  de  la  causal tercera del art. 181 del C. de P.P., acusando “errores de hecho  consistentes  en  la  tergiversación  del  contenido  material de la prueba”,  sobre  la  base  de  haberse  dado  al  testimonio de Alonso Holguín Ruiz “un  alcance   inusitado”,   siendo   que   sus   palabras  “no  merecen  ninguna  confiabilidad”,  pues  en  la primera diligencia de reconocimiento no señaló  al  imputado lo que si sucedió en la segunda oportunidad de análogo acto, pese  a  que  la  defensa  allegó  pruebas  que “desmienten los cargos”, de donde  emerge  el  error  de  apreciación,  comprometiéndose la verdad de lo sucedido  reclama la procedencia de la casación.   

CONSIDERACIONES  

1.    Con  reiteración  durante  el  último lustro de haber entrado a regir la Ley 906 de  2.004  y  la  consiguiente implementación progresiva  del sistema procesal  penal  con  tendencia  acusatoria,  ha  destacado  la  Corte con énfasis en los  conceptos  y  en  la  dinámica  que  el  recurso  de casación comporta, que en  ningún  momento  este  instrumento de impugnación de las sentencias de segunda  instancia  perdió  las  características  que  le son propias y que lo hacen un  mecanismo  de  impugnación extraordinario, pues si bien está concebido como un  medio  de  control  constitucional  protector de los derechos contemplados en la  Carta    Política   y   los   tratados   de   derechos   humanos   -bloque   de  constitucionalidad-  de  aquellos  sujetos  que  intervienen  dentro del proceso  penal,  continúa  siendo  un  medio de oposición reglado y para cuyo ejercicio  han  sido  previstos  serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta  de  reproches,  sin  que  pueda  entenderse  absolutamente  liberado de aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia  surge  inadmisible  o en todo caso inepto para  desvirtuar  los  principios  de acierto y legalidad que respaldan las sentencias  judiciales.   

La  profusión  de  estos  supuestos,  son  relevantes  en  procura  de  insistir en que además del interés jurídico para  recurrir,   un  alegato  casacional  implica  que  las  razones  expuestas  sean  jurídica  y  fácticamente  presentadas  con fundados motivos inherentes a cada  causal  y  con  miras  a  la  realización de alguno los fines consagrados en el  artículo 180 del C. de P.P.   

2. Evocar frente  al  estudio  que  corresponde  de  la  demanda  presentada  en  este  caso tales  directrices  de  forma  y  esencia  que  son  inherentes  a  este recurso, es un  imperativo  dada  la  circunstancia  de  ser  desapercibidas por quien invoca la  impugnación   casacional,  toda  vez  que si bien tuvo el actor cuidado de  señalar  con  la  nomenclatura legal que acude a la causal tercera del art. 181  de  la  Ley  906  de  2004  y  consecuente  con  ello  afirmar  la existencia de  “errores  de  hecho”  que  adujo  derivados  de “tergiversación” de las  pruebas,   abandonó   la   fundamentación   consiguiente   que   le  implicaba  singularizar  la  prueba  modificada en su contenido por parte del sentenciador,  parangonando  para  dicho efecto cuanto es de la fisonomía objetiva material de  la  misma y en contraste mostrar lo que el sentenciador dijo correspondía a esa  realidad.   

3.  Tal  y  como  quedó  expuesto  en  la  glosa del libelo, el particularmente breve enunciado y  “desarrollo   del   cargo”,   expresa  inconformidad  con  el  “alcance”  valorativo  dado  al  testimonio  de Edison Alonso Holguín Ruiz, cuando para el  censor sus dichos “no merecen ninguna confiabilidad”.   

Como  es  notable, el reparo de esta manera  expuesto  no  evidencia  ninguna deformidad de la prueba, sino la disparidad que  tiene  el  casacionista  por  habérsele  dado  en  la  sentencia credibilidad y  mérito  al  testimonio,  encontrando -inusitadamente- de esa manera afectación  del   “derecho  de  contradicción”,  bajo  el  entendido  que  esta  es  la  consecuencia  de  no  confiar igual credibilidad los testimonios que avalaban al  imputado.   

4.  La  Corte ha  insistido  desde  antiguo  en  que el diverso valor concedido a la prueba por el  sentenciador  no  es  un  tema  sobre  el que pueda un sujeto procesal discrepar  eficazmente  ante  esta  sede; esto es, que el ejercicio de apreciación que con  libertad  y  sujeción  a los principios de valoración que autorizan al juez el  estudio  de  los  diversos  elementos  aportados al juicio, no es susceptible de  controversia  en  casación, exceptuando la circunstancia que se desatiendan los  parámetros  de  la  sana  crítica  que  deben  respaldar  dicho  ejercicio  de  análisis.   

5.  Creíble  en  toda  su  dimensión  calificó  la  sentencia  el  testimonio  de Edison Alonso  Holguín  Ruiz,  contra  este aserto, la controversia en torno a la apreciación  del   mismo   en   el   escueto  y  muy  sintético  argumento  expuesto,  aduce  “tergiversación”,  pero  no  desarrolla  el  supuesto que un error de hecho  semejante  exige,  de  donde  el  escrito  de  demanda  emerge  inepto  para ser  admitido.    

6. Por último y  como  quiera  que  contra  esta  determinación  se  hace  legalmente  viable la  insistencia  prevista  en  el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la  Sala  advertir  -como  se  hizo  a  partir  de  la  providencia fechada el 12 de  diciembre  de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en  su trámite, el mismo ha de entenderse, así:   

a- La insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de  la  providencia que inadmite la demanda de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los  Delegados   del   Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en       tanto      no      sean  recurrentes–    el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o  suscrito la inadmisión.   

b- La respectiva  solicitud  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c- Es potestad del  funcionario   ante   quien  se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión y en este caso  así   lo   informará   al   peticionario   en   un  término  de  quince  (15)  días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado Carlos Efraín Machado Osorio.   

2.   Contra  esta  decisión  procede  la  insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.   

3.   Ejecutoriada   esta   providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                            JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO        A.       CASTRO  CABALLERO                               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

         

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO               JULIO  ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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