36229(19-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 373  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Recibido el concepto del Ministerio Público,  procede  la  Sala  a  pronunciarse  de  fondo  sobre  la  demanda  de  casación  presentada   por  el  defensor  de  MARCELINO  CASTRO  CERQUERA  y RODRIGO VÁSQUEZ  VILLANUEVA,  contra  la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  el  11  de noviembre de 2010,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  misma  ciudad  el  24  de  agosto  de  igual año, por cuyo medio condenó a los  procesados   como  autores  penalmente  responsables  del  delito  de  ejercicio  ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.   

HECHOS  

El  21  de  diciembre  de  2002 MARCELINO  CASTRO  CERQUERA y RODRIGO  VÁSQUEZ  VILLANUEVA  rifaron un  vehículo  usado  chevrolet Samurai, con premios secos en efectivo. Benjamín   Rodríguez  Ospina  ganó  el  sorteo,  pero  al  reclamar  encontró  que  los  organizadores  no  tenían  el  automotor,      razón      por      la     cual     recibió     $5’200.000  en  efectivo  y  una letra de  cambio          por          $2’300.000.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Fiscalía Seccional de Neiva adelantó la  correspondiente  indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias  declaró  abierta  la instrucción en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a  MARCELINO  CASTRO CERQUERA y  RODRIGO VÁSQUEZ VILLANUEVA.   

          Clausurada  la  instrucción,  el  sumario  fue  calificado el 29 de  agosto  de  2005 con resolución de acusación en contra de los procesados, como  presuntos  autores  del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística  de arbitrio rentístico.   

          Impugnada  la  acusación  por  el  defensor,  el 20 de diciembre de  2006,  la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Neiva la  confirmó.   

          La  fase  del  juicio  le correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Neiva,  despacho  que una vez surtido el rito pertinente profirió  fallo  el 24 de agosto de 2010, condenando a MARCELINO  CASTRO  CERQUERA  y  RODRIGO  VÁSQUEZ  VILLANUEVA  a la pena principal de treinta y  seis  meses  de  prisión  y  multa  de cien salarios mínimos legales mensuales  vigentes,   como   autores   penalmente   responsables   del  delito  objeto  de  acusación.   

Impugnada la sentencia por el defensor de los  procesados,  el  Tribunal  Superior  de  la  citada ciudad la confirmó mediante  proveído  del  11  de  noviembre  de  2010,  decisión  contra la cual el mismo  profesional  interpuso  recurso extraordinario de casación, allegando en tiempo  el correspondiente libelo.   

A  través de providencia del 12 de abril de  2011,  la  Sala  decidió  admitir la demanda; se surtió traslado al Ministerio  Público y se ha recibido el respectivo concepto.   

LA DEMANDA  

Como  quiera que la sentencia se emitió con  carácter  condenatorio  por un delito sancionado con pena de prisión de tres a  cinco  años,  el  libelista  acudió  a la casación excepcional prevista en el  inciso  tercero  del  artículo  205 de la Ley 600 de 2000, con el propósito de  sentar    criterio    jurisprudencial    en    relación   con   “el  ámbito  de  la  tipicidad  y  el  objeto jurídico de la norma  sustancial   contenida   en   el   art.   312   del   C.P.  de  2000”.   

          Cargo único: Violación directa de la ley sustancial   

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  primero,  el  defensor  afirma  que  se  violó de manera directa la ley  sustancial,  en  particular  el artículo 312 del Código Penal, por aplicación  indebida.   

Ello  por  cuanto los falladores se salieron  del    marco    objetivo    (tipicidad)  del  delito  de  ejercicio ilícito de actividad monopolística de  arbitrio  rentístico,  para  ubicar  dentro  de la norma hechos que no caben en  ella.   

Así, refiere que el tipo penal del artículo  312   exige  objetivamente  a)  ejercer  una  actividad  que  corresponda  a  un  monopolio;  b)  que ese monopolio se haya establecido como arbitrio rentístico;  c)  que  para  tal actividad no se tenga autorización o permiso de la autoridad  competente; d) que se deba pagar el impuesto.   

La  conducta de los procesados se concretó,  señala,  en  la realización de la rifa de un vehículo usado con premios secos  en  dinero  efectivo  sin pagar impuestos; sin embargo, esa clase de juego está  prohibido  en  el  numeral  3  del  artículo 2 del Decreto 1968 de 2001, y, por  tanto,  no  se  encuentra  incluida  dentro  del  monopolio del Estado con fines  rentísticos.  Por  ende,  su  realización  no  genera tributos, con lo cual el  fisco del Estado no resultó lesionado.   

Consecuencia lógica de lo anterior, agrega,  es  que  las  rifas  sin  permiso  de  autoridad  y sin el pago de impuestos, no  encajan  en  la descripción objetiva del artículo 312 del Código Penal y, por  tanto,  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia proferidas contra los  procesados  conllevan  aplicación  indebida de la norma sustancial contenida en  dicho artículo.   

Por  ello,  la  demanda  pretende obtener la  efectividad   del  derecho  material,  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  restablecer  el debido proceso y lograr la reparación de los agravios inferidos  a  los  procesados  al  emitirse una sentencia de condena  respecto de unos  hechos  no  contemplados  como  delictivos  en  el  artículo  312  del estatuto  penal.   

Finalmente, solicita a la Sala casar el fallo  atacado   y   en   su   lugar  proferir  la  sentencia  que  estime  ajustada  a  derecho.   

          Concepto del Ministerio Público   

          La   Procuradora   Delegada   considera  que  le  asiste  razón  al  demandante  en  su  aspiración  porque  no  se  puede  condenar  a MARCELINO  CASTRO  CERQUERA y RODRIGO   VÁSQUEZ   VILLANUEVA  por  la  comisión  del delito tipificado en el artículo 312 del Código Penal, teniendo  en  cuenta  que  el  comportamiento  objeto  de  reproche  penal se centra en el  ejercicio  de  la  actividad  monopolística de arbitrio rentístico, y realizar  una  rifa  de bienes usados es conducta atípica, pues esa modalidad de juego se  encuentra  expresamente  prohibida  en  el  artículo  2  del  Decreto  1968  de  2001.   

          El  monopolio  rentístico,  señala, se estableció en el artículo  336  de  la  Constitución  Nacional  como  excepción del principio de libertad  económica  con  el  propósito  de  obtener  recursos  para  el  financiamiento  estatal.   

          En  tal sentido, afirma, dicha norma constitucional definió que los  recursos  obtenidos  con  ocasión  del monopolio de los juegos de suerte y azar  tendrían  como  destino  específico  contribuir  a  financiar los servicios de  salud.  Además,  dicha preceptiva delegó en el legislador la potestad de crear  monopolios y definir el régimen propio de cada uno de ellos.   

          La  conducta por la cual fueron condenados los procesados consistió  en  la realización, sin autorización y sin cancelar impuestos, de una rifa con  un  plan  de  premios  de  un millón y cien mil pesos a entregarse el 7 y 14 de  diciembre  de 2002 y un automóvil usado Chevrolet Samurai para el sorteo del 21  de diciembre del mismo año.   

          Teniendo  en  cuenta que el Decreto 1968 de 2001 prohibió las rifas  de  carácter  permanente y las que ofrecen bienes usados y premios en efectivo,  puede  colegirse  que  estaban vedados los objetos que los enjuiciados rifaron y  por  ello  no  podían  obtener  autorización  de los organismos competentes ni  cancelar  tributos  por  el  sorteo. En otras palabras, la calidad de los bienes  ofrecidos  en  esa  rifa  impide  considerarlos  objeto de monopolio de arbitrio  rentístico,  razón  por  la  cual,  por sustracción de materia, no es posible  centrar   el   reproche   penal   en   la   existencia   o  no  de  la  licencia  administrativa.   

          El  tipo  penal  del  artículo 312 del Código Penal se perfecciona  con  la  ejecución  de  una actividad económica establecida por el Estado como  monopolio  de  arbitrio  rentístico.  En  consecuencia, en el presente caso tal  elemento  normativo  del tipo está ausente porque la conducta desplegada no fue  una  de aquellas prohibidas en la ley y, por tanto, no podían generar rentas al  fisco  ni  era  susceptible  de  ser  autorizada por el organismo administrativo  correspondiente.   

          Solicita,  finalmente,  casar  la  sentencia  del 11 de noviembre de  2010  por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  pues los cargos formulados tienen  vocación de prosperidad.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

En orden a definir el único cargo formulado  por  el  censor  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva  el  11  de noviembre de 2010, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad el 24 de agosto del mismo año, la Sala  analizará  los siguientes tópicos: i) La naturaleza jurídica del monopolio de  arbitrio  rentístico  de  juegos  de  suerte  y  azar;  ii)  El  bien jurídico  protegido  en  el artículo 312 del Código Penal y las modalidades conductuales  previstas en ese tipo penal; iii) el caso concreto.   

i)  El  monopolio  de  juegos  de  suerte  y  azar   

          Conforme  al  artículo  333  de  la  Carta  Política,  el régimen  económico  vigente  en  Colombia se caracteriza por la libertad de empresa y de  iniciativa  privada  para el desarrollo de las actividades de ese orden sin más  límites  que  el  bien común, de suerte que los particulares no requieren para  su   ejecución   permisos   previos   ni   requisitos  adicionales,  salvo  los  expresamente previstos en la ley.   

          Con  todo,  excepcionalmente  y sólo mediante la expedición de una  ley,  ciertas  actividades  pueden  ser  restringidas  a  los coasociados con el  único propósito de privilegiar el interés público o social.   

Tal restricción, prevista en el canon 336 de  la  Constitución  Nacional,  se conoce como monopolio de arbitrio rentístico y  en  virtud de ella el Estado se reserva para sí la ejecución de una labor o el  ofrecimiento  de  un  bien  o servicio con el propósito de obtener recursos con  una finalidad o destinación específica.   

La   Corte  Constitucional  en  diferentes  ocasiones  ha  tenido  la  oportunidad  de revisar el tópico de los monopolios,  definiéndolos de la siguiente manera   

“Un  monopolio  es,  desde  el  punto de vista económico, una situación en donde una empresa o  individuo  es el único oferente de un determinado producto o servicio; también  puede  configurase cuando un solo actor controla la compra o distribución de un  determinado  bien o servicio. Por su parte, la Carta autoriza, excepcionalmente,  el  establecimiento  de monopolios como arbitrios rentísticos (CP art. 336), en  virtud  de  los  cuales  el  Estado,  se  reserva  la  explotación  de  ciertas  actividades  económicas,  no  con  el  fin de excluirlas del mercado, sino para  asegurar    una    fuente    de    ingresos   que   le   permita   atender   sus  obligaciones”1.   

Son diversas las actividades que el Estado ha  reservado  para  su  exclusivo  ejercicio  y  control,  así:  la  producción e  importación  de  licores,  la  fabricación e introducción al país de armas y  municiones,  y  la  ejecución  de  los  juegos  de  suerte y azar, entre otros.   

Como  el  asunto  propuesto en la demanda se  relaciona  con el monopolio de los juegos de suerte y azar, la Sala revisará la  normatividad relativa al mismo y, en particular, a las rifas.   

El  primer antecedente sobre la prohibición  de  los  juegos  de  suerte  y azar se encuentra en la Ley 64 de 1923 que, de un  lado  definió  las loterías como un juego en billetes fraccionados con premios  en  dinero  de  carácter  permanente,  cuya  explotación  se  atribuyó  a los  departamentos  y,  de  otra  parte, prohibió las llamadas loterías de carteles  que  habían  sido  autorizadas  mediante  la  Ley  98  de  1888,  las cuales se  asemejaban a las actuales rifas.   

Con  posterioridad, mediante Ley 19 de 1932,  el  legislador  otorgó  autorización  a  las asambleas departamentales y a los  municipios    para    vigilar    que   “ninguna  rifa  establecida  o  que  se  establezca  en  el  país  puede  lanzar  a  la  circulación ni tener ni vender  billetes  fraccionados  ni  repartir  ningún  premio  en  dinero  en  cualquier  cantidad   que   sea   ni   podrá   ser   de  carácter  permanente”,  y  les  defirió  la  facultad  de  imponer  multas en caso de  incumplimiento,  evento  en  el  cual  el  producto de las mismas ingresaría al  fondo especial de la beneficencia del respectivo ente territorial.   

Luego,  mediante  Decreto  537  de  1974, el  Gobierno  Nacional definió y reglamentó la materia de las rifas precisando que  “ninguna  persona, natural o jurídica, establecida  o  que  se establezca en el país puede organizar ni realizar rifas permanentes,  ni  lanzar  a la circulación ni tener ni vender billetes de rifas fraccionados,  en  cualquier cantidad que sea. Solamente las loterías oficiales establecidas o  que  se  establezcan  de  acuerdo  con la ley, pueden lanzar a la circulación y  vender billetes fraccionados”.   

De  esta manera, en la mayor parte del siglo  pasado  las rifas transitaron por periodos sucesivos de prohibición seguidos de  otros  de  permisión, pero sujetas a la obtención de autorización de parte de  los  entes  territoriales  designados  en  la ley. Con todo, no hacían parte de  ningún monopolio fiscal.   

Sólo con la expedición de la Ley 10 de 1990  el  Estado colombiano estableció el monopolio de arbitrio rentístico de juegos  de suerte y azar, incluyendo en él las rifas, así   

“Artículo 42.  Declárase  como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica,  en  beneficio  del  sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y  azar,    diferentes    de    las    loterías   y   las   apuestas   permanentes  existentes”.   

Con  posterioridad, con la expedición de la  Carta  Política  de  1991,  se  reconoció la existencia de algunos monopolios,  bajo las siguientes condiciones   

“Art.      336.      Ningún   monopolio   podrá   establecerse   sino   como  arbitrio  rentístico,  con  una finalidad de interés público o social y en virtud de la  ley.   

La ley que establezca un monopolio no podrá  aplicarse  antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en  virtud  de  ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica  lícita.   

La organización, administración, control y  explotación  de  los  monopolios  rentísticos estarán sometidos a un régimen  propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.   

Las rentas obtenidas en el ejercicio de los  monopolios  de  suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios  de salud.   

Las  rentas  obtenidas  del  ejercicio  del  monopolio  de  licores,  estarán  destinadas preferentemente a los servicios de  salud y educación.   

La  evasión  fiscal  en  materia de rentas  provenientes  de  monopolios  rentísticos  será  sancionada  penalmente en los  términos    que   establezca   la   ley.   (…)”  (subrayas   fuera   de  texto)   

          De  otra  parte,  la  forma  inicial  de este monopolio (artículo  42  de  la Ley 10 de 1990) fue  modificada       por       el       artículo       285 de la Ley 100 de 1993, así   

“Art.  285.  Declárase  como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica,  en  beneficio  del sector salud, de las modalidades de  juegos  de  suerte  y  azar  diferentes  de las loterías y apuestas permanentes  existentes  y  de  las  rifas menores aquí previstas.   

La concesión de permisos para la ejecución  de  rifas  que  no  sean de carácter permanente, cuyo plan de premios no exceda  doscientos  cincuenta  (250)  salarios  mínimos  mensuales  y  se  ofrezcan  al  público  exclusivamente  en  el territorio del respectivo municipio o distrito,  será facultad de los alcaldes municipales y distritales.   

Las  sumas  recaudadas  por  concepto  de  permisos  de explotación o impuestos generados por estas rifas se transferirán  directamente al Fondo Local o Distrital de Salud.   

Parágrafo.    El   Gobierno   Nacional  reglamentará  la  organización  y  funcionamiento de estas rifas, así como su  régimen    tarifario”.    (subrayas   fuera   de  texto)   

Esta  preceptiva  ratifica  la condición de  monopolio  de  los  juegos  de  suerte  y azar, pero excluye del mismo las rifas  menores  cuyo  plan  de  premios  no  exceda doscientos cincuenta (250) salarios  mínimos  mensuales,  cuando  se  ofrezcan  al  público en un único territorio  municipal  o  distrital,  caso  en  el  cual  “será  facultad    de    los    alcaldes    municipales    o    distritales”.   

Posteriormente se expidió la Ley 643 de 2001  por  cuyo  medio  el legislador cumplió el mandato constitucional de proveer un  marco  legal  para  el  ejercicio  de  esa  actividad monopolística y, además,  volvió  a  incluir todas las rifas, mayores y menores, como actividades sujetas  al monopolio. En tal virtud lo definió en los siguientes términos   

“Art.  1.  El  monopolio  de que trata la presente ley se define como la facultad exclusiva del  Estado  para  explotar,  organizar,  administrar, operar, controlar, fiscalizar,  regular  y  vigilar todas las modalidades de juegos de  suerte  y  azar, y para establecer las condiciones en  las     cuales     los     particulares     pueden    operarlos,    facultad  que  siempre  se  debe  ejercer  como  actividad que debe  respetar  el  interés  público  y social y con fines de arbitrio rentístico a  favor  de los servicios de salud, incluidos sus costos  prestacionales   y  la  investigación”.  (subrayas  fuera de texto)   

Y sobre las rifas estableció  

“Artículo  27.  Rifas.  Es una  modalidad  de  juego  de  suerte  y  azar  en  la  cual se sortean, en una fecha  predeterminada  premios  en  especie  entre  quienes hubieren adquirido o fueren  poseedores  de  una  o  varias  boletas, emitidas en serie continua y puestas en  venta  en  el  mercado  a  precio  fijo  por  un  operador  previa y debidamente  autorizado.   

Se   prohíben  las  rifas  de  carácter  permanente”.   

“Art.   28  Explotación  de  rifas.  Corresponde  a  los  municipios,  departamentos,  al  Distrito  Capital  de  Bogotá,  y a la Empresa  Territorial   para   la   Salud   (ETESA),   la   explotación,   como  arbitrio  rentístico,  de las rifas.   

Cuando las rifas se operen en un municipio o  el Distrito Capital, corresponde a estos su explotación.   

Cuando  las  rifas  se operen en dos o más  municipios  de  un  mismo  departamento o un municipio y el Distrito Capital, su  explotación  corresponde  al  departamento,  por  intermedio  de la Sociedad de  Capital Público Departamental (SCPD).   

Cuando  la  rifa  se  opere  en  dos o más  departamentos,  o  en  un departamento y el Distrito Capital, la explotación le  corresponde   a  ETESA”.   

De  esta  manera,  desde  el  17 de enero de  20012  todos  los  juegos  de  suerte y azar, incluidas la rifas menores,  integran   dicho   monopolio   y,  por  ende,  sólo  pueden  realizarse  previa  autorización  de  la  autoridad  competente,  luego de cumplirse las exigencias  legales.   

Como  excepción  a  dicho  monopolio,  el  artículo  5 de la  Ley 643 de 2001, estableció: a) los juegos de suerte y  azar  de  carácter  tradicional,  familiar  y  escolar,  que  no sean objeto de  explotación  lucrativa  por  los jugadores o por terceros; b) las competiciones  de  puro  pasatiempo o recreo; c) los sorteos promocionales de los operadores de  juegos  localizados,  comerciantes  o  industriales para impulsar sus ventas; d)  las  rifas  para  el  financiamiento  del  cuerpo  de  bomberos;  e)  los juegos  promocionales  de  las  beneficencias  departamentales  y  f) los sorteos de las  sociedades de capitalización.   

ii)  El  tipo  penal  del artículo 312 del  Código Penal   

El delito de ejercicio ilícito de actividad  monopolística  de arbitrio rentístico, se encuentra tipificado en el artículo  312  del  Código  Penal,  de  la  siguiente  manera3,   

“Artículo  312.  El  que  de  cualquier  manera  o  valiéndose  de cualquier medio ejerza una actividad establecida como  monopolio  de  arbitrio  rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o  contrato,  o  utilice  elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá  en  prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a cuatrocientos  (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”.   

El tenor literal de dicha preceptiva indica  que la conducta punible puede concretarse de dos formas:   

a) Ejerciendo una actividad establecida como  monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización.   

b)  Utilizando  elementos  o modalidades de  juego no oficiales.   

iii) El caso concreto  

En  el  evento bajo examen, se tiene que la  actividad  desplegada  por  los  procesados  consistió  en la realización, sin  autorización,  de una rifa cuyo plan de premios incluía un vehículo automotor  usado y dinero en efectivo.   

Tal comportamiento, contrario a lo afirmado  por  el  censor,  sí  encuentra  adecuación  típica  en  el artículo 312 del  Código  Penal, porque comportó el ejercicio sin autorización de una actividad  establecida  como  monopolio de arbitrio rentístico, esto es, una rifa, sin que  tenga  relevancia  para  la  configuración  del  tipo  que  el  plan de premios  incluyera  unos  elementos cuyo ofrecimiento, por expresa disposición legal, se  encuentra proscrito.   

Ello    por    cuanto    es     la  realización   de   cualquier   clase   de   juego   de   suerte   y  azar,  sin  autorización, lo que configura el delito de ejercicio  ilícito  de  actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico,  y  la  rifa  ejecutada  por  MARCELINO CASTRO CERQUERA y    RODRIGO    VÁSQUEZ    VILLANUEVA,  indiscutiblemente, ostenta tal condición.   

En tal sentido, la Corporación ha señalado  cómo  el delito se configura con la simple ejecución, sin permiso de autoridad  competente, de cualquier clase de juego de suerte y azar, así   

“Lo anterior no  significa,  como  lo  sugiere  la  libelista,  que  el  intérprete judicial con  violación  de  los  principios  de  legalidad  y  de  tipicidad  sea quien deba  individualizar  realmente  la  conducta  incriminada, menos aún, que dentro del  ámbito  de  represión  de  la  misma  queden  comprendidas  todas las acciones  humanas   referidas   a   los  monopolios  públicos,  simplemente  implica  que  no   precisa  de  unas  específicas  circunstancias  comisivas,  ni  de  una determinada forma de ejecución, de manera que basta con  que  el  agente  incursione  por  cualquier  medio  o  de cualquier manera en la  actividad  económica  que  el  Estado por virtud de la ley ha reservado como un  monopolio de arbitrio rentístico. (…)   

Así  las cosas, tampoco resulta admisible  el  criterio  de  quedar  subsumidas  en  el  punible  del ejercicio ilícito de  actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico,  todas  aquellas conductas  desplegadas  por  el  sujeto  activo  con  miras  a  confundir al consumidor del  producto  con  un  fingimiento  de  la  naturaleza  indicada,  pues  se reitera,  el  delito se perfecciona cuando el agente ejecuta la  acción  prohibida  en  la  norma, esto es, al efectuar una actividad económica  respecto  de  la  cual  el  Estado  por ministerio de la ley tiene su monopolio,  establecido  con  fines  de  interés  público  o social, cualquiera que sea el  medio   al   cual   acuda   o  del  que  se  valga  para  alcanzarlo”4.  (subrayas fuera de texto)   

Por tanto, en punto de tipicidad objetiva no  hay  lugar a constatar aspectos diferentes a la ejecución de un juego de suerte  y  azar  carente  de  autorización,  tal  como  acaeció en este caso, donde la  prueba  recaudada  en  el  proceso  permitió  a  los  juzgadores  de  instancia  corroborar la configuración de esa hipótesis.   

Ahora,  sostiene  el  censor  que  la  rifa  realizada  por  los  procesados  se  encuentra  proscrita  en el artículo 2 del  Decreto  1968 de 2001, siendo imposible obtener licencia para su realización y,  además,  no  generaba  derechos  rentísticos para el fisco, descartándose con  ello  su  tipicidad  por cuanto no puede haber monopolio de arbitrio rentístico  sobre rifas prohibidas.   

Con todo, esa tesis desconoce la naturaleza  jurídica  del  tipo  penal en cuestión, deviniendo sofística en la medida que  plantea  argumentos  aparentemente  lógicos  pero  que  en  realidad funden dos  temáticas diversas, ocultando el trasfondo del asunto.   

En   efecto,  el  demandante  mezcla  dos  contextos  diferentes,  pues  uno  lo configura la constitución del monopolio y  las  actividades  que  lo conforman y otro distinto lo constituye la regulación  establecida para el desarrollo del mismo.   

Así,  la Ley 643 de 2001 claramente define  el  monopolio como “la facultad exclusiva del Estado  para  explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y  vigilar  todas  las modalidades de juegos de suerte y  azar, y para establecer las condiciones en las cuales  los  particulares  pueden  operarlos,  facultad que siempre se debe ejercer como  actividad  que  debe  respetar  el  interés  público  y  social y con fines de  arbitrio  rentístico  a  favor  de los servicios de salud, incluidos sus costos  prestacionales y la investigación”.   

Dicha  preceptiva  incluye  dentro  del  monopolio  todos  los  juegos de suerte y azar,  esto es, tanto los permitidos como los prohibidos, por manera que  ninguna  de  esas  actividades puede realizarse libremente por los particulares,  quienes   siempre   deben  someterse a las pautas y reglas fijadas por el Estado.   

Derivada de la facultad deferida por la ley  para  “explotar,  organizar,  administrar,  operar,  controlar,  fiscalizar,  regular  y  vigilar todas las  modalidades  de  juegos  de suerte y azar”, el Estado  cuenta  con  la  potestad  de  reglamentar  la  forma  como deben ejecutarse las  actividades  que  conforman  el  monopolio,  es  decir, las rifas, los juegos de  casino, las maquinitas, los esferódromos, etc.   

En  virtud de esa prerrogativa, ha definido  la  participación de los particulares en el ejercicio del monopolio, delineando  cómo  debe  ejercerse,  fijando  el  monto  de  la contribución destinada para  financiar  el  sector  salud  e, incluso, prohibiendo la realización de algunas  modalidades  de  juego.  Para  el  caso, proscribió la rifa de objetos usados y  dinero en efectivo, así   

“Decreto  1968  de  2001.  Artículo      2o.     Prohibiciones.  Están  prohibidas las rifas de carácter permanente,  entendidas  como  aquellas que realicen personas naturales o jurídicas, por sí  o  por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o  varios  sorteos  y  para  la  totalidad o parte de los bienes o premios a que se  tiene  derecho  a  participar  por razón de la rifa. Se considera igualmente de  carácter  permanente  toda  rifa  establecida  o que se establezca como empresa  organizada  para  tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar  y  sea  cual  fuere  el número de establecimientos de comercio por medio de los  cuales la realice.   

Las  boletas  de  las  rifas  no  podrán  contener series, ni estar fraccionadas.   

Se prohíbe la rifa de bienes usados y las  rifas con premios en dinero.   

Están prohibidas las rifas que no utilicen  los   resultados   de   la   lotería   tradicional  para  la  realización  del  sorteo”.  (subrayas fuera de texto)   

Sin  embargo,  la  prohibición de ejecutar  ciertas  modalidades  de  juego  de  ninguna  manera  comporta su exclusión del  monopolio,  que  se  regula de una manera general. Por el contrario, ratifica el  ejercicio  y  control  del  mismo  por  parte  del  Estado,  al  determinar  las  modalidades de juego que autoriza y las que no permite.   

Obviamente,  en  relación  con  los juegos  expresamente   proscritos   no  es  posible  obtener  permiso  de  la  autoridad  competente  para  su ejercicio, por estar eliminados del mundo jurídico en aras  de  proteger valores preponderantes, pero ello no implica que no hagan parte del  monopolio  porque  éste  cobija  a  todos  los  juegos  de  suerte  y azar, sin  excepción.   

De otra parte, también resulta desacertada  la  afirmación del libelista, según la cual “hacer  una  rifa  prohibida  por  la  ley  sin  pagar  impuesto  dedicado  al  arbitrio  rentístico” no configura el delito porque no afecta  los recursos estatales.   

En  efecto,  el  artículo  312 del Código  Penal   no   establece   como   elemento   normativo  del  tipo  “el  deber  de  pagar impuestos”, como lo  aduce  el  censor  y, de otra parte, tal elemento tampoco surge de la naturaleza  del bien jurídico protegido.   

Como  se indicó al empezar este análisis,  el  delito  en  cuestión se concreta cuando se ejerce una actividad establecida  como   monopolio,  sin  la  respectiva  autorización,  permiso  o  contrato,  o  utilizando  elementos  o  modalidades  de juego no oficiales. De esta manera, la  descripción  típica no menciona, ni involucra como elemento del tipo, esto es,  como  requisito  sine qua non  para  la  configuración  del delito, la omisión en el pago de la contribución  prevista en la ley.   

Ello,  además,  porque  el  bien jurídico  protegido  es el orden económico y social, el cual hace referencia a las reglas  sobre  dirección  y  planificación  de  la  economía,  siendo una de ellas la  relacionada   con   el   establecimiento   de   los   monopolios   de   arbitrio  rentístico.   

Por  tanto,  quien  ejecuta las actividades  incluidas  en  esa  clase  de  monopolio  sin someterse a la regulación estatal  vulnera  el orden económico y social, pues desconoce los parámetros dispuestos  para la operación del mismo.   

En otros términos, el bien jurídico orden  económico  y  social  protegido  en el tipo penal del artículo 312 del Código  Penal  es  amplio,  complejo y comprende una variada gama de principios. Así, a  modo  de  ejemplo,  busca  asegurar el respeto de la actividad monopolística de  arbitrio  rentístico,  propende  por  la  seguridad y seriedad jurídica de los  juegos  de suerte y azar, pretende la estabilidad del orden económico diseñado  por las autoridades estatales, entre otros.   

En este punto del análisis, debe recordarse  cómo  la  norma  penal ostenta una doble función: en primer término, proteger  los  bienes  jurídicos  definidos  por  el  legislador  como fundamentales para  garantizar  la  convivencia social y, en segundo lugar, motivar a los individuos  integrantes  de la comunidad para que respeten esos presupuestos esenciales y se  abstengan de vulnerarlos.   

En   ese   orden,   constituyen   valores  fundamentales  a  proteger  por el derecho penal no sólo los individuales, esto  es,  la  vida,  la libertad, el honor, etc, sino también los colectivos, dentro  de  los  que se ubica el respecto por la organización económica determinada en  la  Constitución  y  en  la  ley,  necesaria  para el ejercicio ordenado de los  derechos   de   las   personas   y   su   adecuado   desarrollo  en  el  entorno  social.   

En tal sentido, la Corporación ha señalado  respecto  del  bien  jurídico  protegido  en  el  canon  312 del Código Penal,   

“Pero,  si en  gracia  de  discusión  se  admitiera el pago de los impuestos en acatamiento al  Decreto  Ordenanzal  4800  de  1996  expedido  por  el  Gobernador de Antioquia,  la  Corte  enfatiza en que tratándose de este delito  con  el cual se protege el bien jurídico del orden económico y social, si bien  tradicionalmente  el  Estado  ha  buscado  con  los  juegos  de suerte y azar la  producción  de dividendos traducidos en ingresos fiscales y su explotación sin  control,  a  la  postre, limita los recursos que se destinan a la prestación de  servicios   de   salud,   ello   no  se  debe  sopesar  solamente  en  términos  cuantitativos  relacionados  con  la eventual evasión de impuestos, sino que se  debe  ir  más  allá  en  cuanto el ámbito de ese tipo de juegos ha de ofrecer  seguridad y confianza al apostador.   

Por eso mismo se rodea todo el proceso del  juego  de  claras  reglas a seguir, como la autorización de su explotación, la  forma  de  la  misma,  los formularios a emplear, la vigilancia por parte de las  autoridades  de  la  realización de los sorteos, la verificación de la entrega  de  los  premios,  etc.,  pues  a  pesar  de  lo  impredecible  y  aleatorio que  constituye  el  juego  en  sí, se le debe blindar su práctica a fin de ofrecer  seguridad  al ciudadano, máxime en un país como el nuestro, en el que miles de  personas  día  a  día  depositan  en las apuestas la esperanza de un cambio de  vida”5.   

Pero,  además, contrario a lo sugerido por  el  casacionista,  la  realización de una rifa proscrita, esto es, excluida por  la  ley  del  mundo  jurídico,  también  comporta  la  reducción  de recursos  fiscales.   

Así, quien organiza un sorteo ciñéndose a  los  parámetros  legales,  obtendrá  autorización  y  cancelará los tributos  previstos  en  la ley. En cambio, esas rentas dejarán de percibirse tanto si la  rifa  se  realiza  en  una  modalidad permitida, pero sin el permiso respectivo,  como  cuando se ejecuten en una modalidad prohibida. Estas situaciones comportan  similares   resultados,   esto   es,  el  ejercicio  ilícito  de  la  actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico, con la consecuente afectación de los  recursos   estatales   que,   en   cualquiera   de   los   casos,  se  dejan  de  recibir.   

De  otra  parte,  en  punto  de  la segunda  modalidad  conductual  prevista  en  el artículo 312 del Código Penal, la Sala  encuentra  que  los juegos de suerte y azar prohibidos son una forma de juego no  oficial,  cuya  ejecución  también se encuentra proscrita, razón por  la  cual,   por   este   aspecto,   también   puede   afirmarse  la  tipicidad  del  comportamiento  desplegado  por  los  señores  CASTRO  CERQUERA    y   VÁSQUEZ  VILLANUEVA.  Conceder  lo  contrario sería tanto como  generar un espacio para la ilicitud.   

Por todo lo anterior, no resulta acertada la  afirmación  de  la  delegada del Ministerio Público, según la cual la calidad  de  los  bienes  ofrecidos  en  rifa  impedía que fueran objeto de monopolio de  arbitrio   rentístico,   pues   olvida   que  lo  que  constituye  monopolio  es  la  actividad  de juegos de suerte y azar y no la clase de bienes que se ofrecen como premio.   

          En  suma,  la Colegiatura encuentra que los argumentos otorgados por  el  censor  no  logran demostrar la atipicidad de la conducta desplegada por los  procesados  y,  consecuentemente,  demostrar la violación directa de la ley por  parte  de  la  sentencia  proferida  por  el  Tribuna Superior de Neiva el 11 de  noviembre  de  2010,  permaneciendo  incólume la doble presunción de acierto y  legalidad que ampara esa determinación.   

En  mérito  de  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

                                                                                                                               Comisión de servicio   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                                                                                               Excusa justificada   

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                   JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Corte Constitucional, sentencia C-1191 de noviembre 15 de 2001.   

2  En  esta   fecha   se   publicó   la   Ley   643  de  2001  en  el  Diario  Oficial  No.44.294.   

3  El  tipo  penal original ha sido modificado sucesivamente en cuanto a la pena, así:  Art.  14  de  la Ley 890 de 2004; Art. 35 de la Ley 1142 de 2007 y Art. 26 de la  Ley  130  de 2010. Con todo,  la  norma  aplicable  al  caso  es la original, por ser la vigente al momento de  concretarse  los  hechos  investigados  y,  además,  resultar  favorable  a los  procesados en punto de la pena.   

4 Cfr.  Decisión del 8 de octubre de 2001, Rad. No. 15793.   

5 Cfr.  Providencia del 1 de abril de 2009, Rad. No. 26806.     

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