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Proceso n° 36230
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 200-
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jaime Albero Morales García, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en audiencia preparatoria celebrada el 30 de marzo de 2011, que negó la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES
1. Hechos y actuación procesal.
Primer proceso
El 5 de octubre de 2007, en zona rural del corregimiento de Menchique, Municipio de El Banco (Magdalena), se practicó el levantamiento del cadáver de Oscar Iván Pontón Álvarez, quien falleció producto de heridas producidas por arma de fuego.
Iniciada la investigación bajo las formalidades de la Ley 600 de 2000, correspondió adelantarla a la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, autoridad que el 9 de noviembre de 2007 profirió apertura de investigación y ordenó vincular a Roberth José Barbosa Calvete quien fue capturado el 30 de noviembre del mismo año y cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva1.
El 10 de marzo de 2008, el doctor Jaime Alberto Morales García2, en su condición de Fiscal 23 Seccional, decretó el cierre parcial de la instrucción, momento para el cual Barbosa Calvete llevaba 102 días de privación efectiva de la libertad, decisión que fue revocada el 19 de marzo para ordenar la práctica de nuevas pruebas, lo que originó el vencimiento de términos y la libertad en favor del imputado.
Segundo proceso
El 17 de enero del 2011, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la Fiscal 114 Delegada ante los Juzgados Municipales y Promiscuos adscrita al Grupo de Trabajo3, le formuló imputación al doctor Jaime Alberto Morales García, por los delitos de prevaricato por acción y omisión, por razón de la actuación adelantada en el proceso seguido contra Roberth José Barbosa Calvete, trámite gobernado por la Ley 906 de 2004.
El 27 de enero siguiente, se presentó el escrito de acusación, y el 23 de febrero se llevó a cabo la correspondiente audiencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
El 30 de marzo del presente año, en sede de audiencia preparatoria, los sujetos procesales realizaron estipulaciones frente a algunos medios probatorios, luego se les concedió el uso de la palabra para que enunciaran las pruebas que harían valer en el juicio.
2. La petición de pruebas
(I) El ente acusador, luego de clasificar la documental descubierta en cuatro grupos y relacionar la testimonial que haría valer en el juicio4, precisó que en relación con las documentales números 2, 3 y 4, las introduciría a través de los testimonios de Wilson Fonseca Zabaleta, Anderson Castañeda Méndez, Willintong Alberto Osorio Roldán, funcionarios investigadores de la SIJIN encargados de realizar los actos de investigación y recaudar los elementos probatorios de naturaleza documental, de donde deriva la pertinencia y conducencia de su recaudo.
Frente al doctor Oscar J. Nieto Oviedo, señaló que como “servidor de la Fiscalía General de la Nación, adscrito a la Dirección Seccional de fiscalia de Santa Marta es conducente su testimonio pues como Fiscal 23 del Banco Magdalena, profirió la resolución del 3 de abril de 2008 en la que concedió la libertad al investigado Barbosa y por ende el oficio donde narra los hechos que refieren directamente las conductas investigadas, nos contara aquí lo que directamente profirió en dicha resolución y el oficio que da cuenta de los hechos investigados5”.
(II) La defensa, además de relacionar la documental que haría valer en el juicio, invocó la practica de 6 testimonios6, entre ellos, los de Wilson Fonseca Zabaleta, Anderson Castañeda Mendez, Willintong Albeiro Osorio Roldán y Oscar J Nieto Oviedo7, respecto de los tres primeros demandó interrogatorio directo, tras advertir que realizaron los actos de investigación y recaudo directo de la documental que sirve de “prueba” a los hechos objeto de investigación; y en relación con el doctor Nieto Oviedo, precisó que fue el funcionario que ordenó la libertad de Barbosa Calvete, por quien tuvo origen esta investigación penal.
3. La decisión Impugnada.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta luego de decretar por conducente y pertinente la prueba solicitada por la Fiscalía y parte de la invocada por la defensa, rechazó por inconducente e impertinente la solicitud de la defensa dirigida a recibir el testimonio directo de Wilson Fonseca Zabaleta, Anderson Castañeda Mendez, Willintong Alberto Osorio Roldán y Oscar J. Nieto Oviedo, tras advertir que la postura defensiva no argumentó un objeto específico distinto al del ente investigador que justifique el recaudo a su cargo de tales medios de prueba, pues limitó su disertación a esbozar idénticos argumentos de pertinencia a los plasmados por la Fiscalía.
Su pretensión, destacó La Sala, atenta contra la economía procesal, pues no puede pretender la aducción de una misma “prueba8” con idéntica finalidad, pues ello desnaturaliza el contrainterrogatorio al que por antonomasia puede acudir la defensa en la práctica de tales testimonios.
4. El recurso de apelación.
A cargo de la defensa quien para el efecto expuso:
i) El recaudo de los cuatro testimonios comunes es conducente y pertinente, pues tuvieron conocimiento directo en torno al recaudo de la prueba documental que se pretende hacer valer en el juicio, al ser los funcionarios encargados de realizar los actos de investigación.
ii) Impedir que la defensa los lleve a juicio de manera directa, atenta contra las directrices esbozadas en la sentencia de la Corte Constitucional C-1194 de 2005, el principio de igualdad de armas y la Convención Europea en su artículo 6, toda vez que la verdad real que se busca demostrar en el juicio no se agota con la posibilidad de acudir al contrainterrogatorio.
5. Los no recurrentes.
La Fiscalía consideró, que: “…como quiera que los funcionarios de policía judicial que acataron unas ordenes que esta delegada impartió lo único que nos van a contar aquí es el desplazamiento que hicieron al juzgado y la recopilación de los documentos, que entre otras son documentos públicos, ellos no podrán dar ningún aporte de las circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y si en cambio puede haber una probabilidad de que se genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto9”
El Representante de las víctimas, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
A la Corte le corresponde definir si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en sede de la audiencia preparatoria al negar por impertinentes e inconducentes las pruebas testimoniales invocadas por la defensa, resultó acertada.
De entrada la Sala anuncia que confirmará el auto recurrido. Las razones:
2. Del rechazo de las pruebas.
El artículo 359 de la Ley 906 de 2004 enseña:
“ ARTÍCULO 359. EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba…”
Tal preceptiva legal impone a los sujetos procesales –dentro del sistema adversarial- la carga de expresar el propósito o finalidad que persiguen con su aducción, y al funcionario judicial la obligación de evaluar razones de pertinencia y conducencia de los medios de convicción que se pretenden recaudar para establecer si resulta útil su aducción.
Dentro de la filosofía que orienta el sistema acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, nada se opone a que la fiscalía y la defensa demanden por vía directa el interrogatorio de un mismo testigo, caso en el cual a cada uno le correspondería argumentar las razones que justifican su aducción con miras a soportar la estrategia escogida.
Sin embargo, cuando el testimonio ha sido solicitado y decretado por el juez a la contraparte y no se argumenta objeto específico distinto, se impone su rechazo pues la solicitud no cumple con la carga de probar la pertinencia y necesidad de acudir nuevamente por vía del interrogatorio directo a su práctica.
Caso concreto
La Sala al cotejar los argumentos expuestos, tanto por la fiscalía como por la defensa, respecto de los testimonios de Wilson Fonseca Zabaleta, Anderson Castañeda Méndez y Willintong Albeiro Osorio, observa que nada distinto se pretende en uno y otro, pues frente a los funcionarios de policía judicial su labor se circunscribe a introducir los distintos elementos de naturaleza documental que la fiscalía enunció y descubrió, sin que les resulte posible aportar –como bien lo señaló la fiscalía- alguna circunstancia relacionada con los hechos investigados, propósito que no fue ni podría ser distinto para la defensa, lo que deslegitima la pretensión del estrado defensivo en cuanto a traerlos al juicio.
Ahora bien, prédica similar se ofrece en relación con la declaración de Oscar J Nieto Oviedo, testimonio frente al que la Fiscalía señaló:
“quien en su condición de fiscal 23 del Banco Magdalena fue quien profirió la resolución del 3 de abril de 2008 en la que le concedió la libertad al investigado Roberth José Barbosa Calvete y profirió el oficio que informa sobre los conductas investigadas, para que se pronuncie sobre tales circunstancias10”
Y la defensa por su parte argumentó:
“quien como servidor de la Fiscalía General de la Nación conoció de manera directa los pormenores de los hechos que pretende probar la defensa” 11.
La pretensión de la defensa entonces, se revela abiertamente impertinente e inconducente como que procurar con aquellos abordar los mismos interrogantes por lo que han sido convocados por la fiscalía, sin ningún objeto específico, desconoce las reglas previstas en los artículos 357 y ss de la Ley 906 de 2004, que impone a los sujetos procesales “sustentar su pretensión12”
Frente a tal temática la Sala tuvo la oportunidad de señalar:
“…Por tal razón, aunque debe dar a conocer a la defensa todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados, ello no significa que, a la par, esté en la obligación de solicitarlos como pruebas de su parte en la audiencia preparatoria y luego presentarlos en la audiencia del juicio oral. Debe la defensa, si lo estima conveniente y ellos soportan su teoría del caso, hacer expresa solicitud, determinando la conducencia, pertinencia y licitud del medio.
Así las cosas, la dinámica adversarial adoptada por el legislador colombiano, determina para cada parte no sólo la facultad investigativa individual, sino la potestad particular de demostrar con sus propios medios de prueba la teoría del caso adoptada como propia.
(…)
Lo anotado en precedencia, permite a la Corte responder al interrogante planteado, de manera negativa, pues, si la parte no demuestra un objeto específico, consustancial a su pretensión, que permita al juez evaluar los presupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, ha incumplido la carga procesal que se le impone y, en consecuencia, al funcionario no le queda camino diferente al de negar la solicitud.
(…)
No soslaya la Sala que en determinadas circunstancias un mismo testigo puede conocer hechos que soportan algún aspecto de la teoría del caso de las partes contrarias –dígase, para citar un ejemplo elemental, el declarante vio cuando el procesado atacó a la víctima, y ello es fundamental para la pretensión de la fiscalía, pero también conoce que desde tiempo atrás el occiso venía haciendo objeto de amenazas al acusado, tópico que sin duda interesa a al defensa-, y no se duda que en estos eventos se hallan más que legitimadas ellas para valerse del testigo como propio.
Eso sí, como se viene reiterando, para que se cumpla la carga procesal establecida en la ley, cada una de las partes debe expresar con claridad cuál es el objeto específico para el que se llamará al declarante en interrogatorio directo, dentro de su particular pretensión, y corresponde al juez de conocimiento, seguidamente, verificar los aspectos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, a efectos de admitir o inadmitir el medio deprecado13”.
Para la Sala oportuno es señalar que la razón que motivó al A quo para negar tales medios de prueba no obedeció a que la fiscalía ya las hubiera invocado, sino a la precariedad argumentativa de la defensa quien no anunció un objeto especifico, particular y distinto al que justificó su inicial aducción.
Tampoco resultan de recibo los argumentos expuestos en cuanto que al negar su práctica se atenta contra las directrices de la sentencia C- 1194 de 2005, el principio de igualdad de armas y la Convención Europea en su articulo 6. Las razones:
i) La sentencia C-1194 de 2005 de la Corte Constitucional desarrolló el alcance del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 y estableció las directrices que deben guiar el descubrimiento probatorio para garantizar los derechos de los intervinientes, asunto que no guarda relación alguna con lo que aquí se discute, que es el deber de fundamentar la pertinencia, admisibilidad y utilidad de los elementos materiales de prueba o testimonios que se pretenden llevar al juicio.
ii) El principio de igualdad de armas14 según el cual las partes deben contar con identidad de medios para que no exista desequilibrio y tengan acceso a las mismas posibilidades de alegación prueba e impugnación, no significa como así parece entenderlo el defensor, que le autorice a invocar la práctica de pruebas, sin cumplir con la carga de argumentar las razones de su demanda, pues tal pretensión va en contravía del principio de igualdad y de las obligaciones que impone tanto a la fiscalía como a la defensa el estatuto procesal, cuando se abordan las solicitudes probatorias.
iii) No se atenta contra el derecho consagrado en el artículo 615
de la Convención Europea de Derechos Humanos, al exigir tanto a la fiscalía como a la defensa, sustentar sus solicitudes probatorias, sin que tal requisito se entienda cumplido con una intervención en la que se demanda su acopio, citando en forma genérica idénticas razones a las invocadas por la agencia fiscal, pues el derecho a un proceso equitativo impone igualdad de deberes a estos sujetos procesales, obligación que la defensa en esta ocasión y frente a estas declaraciones no cumplió.
De tal manera que acertó el Tribunal cuando negó por superfluas e inconducentes la práctica de los testimonios anunciados por la defensa, lo que impone CONFIRMAR la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto impugnado.
Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Tercero. Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Con resolución del 10 de diciembre de 2007.
2 Funcionario que asumió la investigación el 21 de enero de 2008
3 Cfr fl 8 y 9 cuaderno 1. Con Resolución 003 del 12 de enero de 2011, el Fiscal Coordinador del Grupo de Trabajo para la investigación de Funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, delegó a esta funcionaria para atender la diligencia.
4 Destacó que iba a recibir en el juicio las declaraciones de Diego Armando Guerrero Terán, Wilson Fonseca Zabaleta, Anderson Castañeda Méndez, Willintong Alberto Osorio Roldán, William Baquero Namen y Oscar J. Nieto Oviedo
5 Record inicio 00:36:00, duración 00:22:22 cd 2
6 Invocó las declaraciones de Anderson Castañeda Méndez, Wilson Fonseca Zabaleta, Willintong Osorio Roldan, Ricardo José Puerta Freile, Oscar Nieto Oviedo y Raúl Avendaño
7 Los mismos convocados por la Fiscalía.
8 Así la refiere el Tribunal en su decisión.
9 Record inicio 00:29:17, duración 00: 01: 28 Cd 3
10 IRecord inicio 00:22:22, duración 00:36:39 cd 2.
11 Record Inicio 01.07:46 Duración 00:01:41 cd 2
12 Articulo 357, inciso 1 de la Ley 906 de 2004.
13 Auto 26 de octubre de 2007, radicado 27608.
14 En el modelo adversarial y acusatorio de la Ley 906 de 2004, tal garantía implica que las partes cuenten con herramientas parejas de ataque (imputación-acusación) y de defensa, con el fin de evitar el desequilibrio entre ellas, esto es, un plano de igualdad para el adecuado desempeño del rol que a cada una realiza.
15 Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo. 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que será considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.