36227(01-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36227  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN   PENAL                     

Magistrado Ponente  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

Aprobado   Acta   N°  188   

Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

           Procede  la  Sala   a  pronunciarse  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  del  procesado  Víctor  Julio  Martínez  Ortiz, contra la sentencia proferida  el  22  de  noviembre  de  2010  por  el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga que  confirmó  la  dictada  el 24 de agosto de ese año por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  por cuyo medio condenó al precitado como  autor  penalmente  responsable  de los delitos de falsedad en documento privado,  estafa en la modalidad de tentativa y fraude procesal.   

         Igualmente  decidirá la Corte sobre la prescripción de la acción  penal,  lo  cual,  aunque  no hace parte de las peticiones de la demanda, sí se  advierte la posibilidad de que dicha situación haya sobrevenido.   

HECHOS  

          Fueron   consignados  en  la  sentencia  de  la  siguiente  manera:   

         Informan    las    diligencias    que    el   señor   Víctor  Julio Martínez Ortiz endosó en  procuración  a  la  abogada Nasly Judith Arbeláez dos letras de cambio por las  cuales  los  señores  Carlos y Rodrigo Lozada Bustamante se obligaban al pago a  favor  del  primero  de  los  mencionados  de  once  millones  y  once  millones  doscientos  mil  pesos  que  le  adeudaban en razón de las diversas inversiones  efectuados  por  Martínez  Ortiz  en  la  ejecución  de  un contrato que ellos  habían celebrado con el municipio de Barrancabermeja.   

         Presentados    para    su    ejecución    los   títulos   valores  aproximadamente  para el mes de marzo de 2004 ante el Juzgado 18 Civil Municipal  de   la   ciudad  de  Barrancabermeja,  se  libró  mandamiento  ejecutivo,  que  notificado  dio  paso a la proposición de una excepción de mérito tendiente a  demostrar  la  alteración  de  que  habían  sido objeto las letras de cambio y  practicadas   las   pruebas   del  caso,  se  declaró  probada,  accediendo  la  jurisdicción,  únicamente  a  continuar  la  ejecución  en  contra del señor  Rodrigo  Lozada Bustamante por el valor que se estimó originalmente consignado,  esto es, un millón y un millón doscientos mil pesos.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.   Luego  de  agotada  la  fase  de  la  instrucción,  el  17  de  enero  de  2006  la  Fiscalía   Treinta  y Tres  Seccional   de   Bucaramanga,   profirió   resolución   de  acusación  contra  Víctor    Julio    Martínez   Ortiz   como  autor de los delitos de falsedad en documento privado, fraude  procesal y estafa en la modalidad de tentativa.   

2.  Contra  dicha decisión, la defensa del  procesado  interpuso  recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el 6  de febrero de 2006.   

3.  La  etapa  de  juicio  correspondió al  Juzgado  3º Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 24 de agosto de  2010,  emitió  sentencia  condenatoria  contra Víctor  Julio  Martínez Ortiz, por los mismos delitos por los  que fue acusado.   

4.  En  virtud  del  recurso  de apelación  interpuesto  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga, el 22 de  noviembre  de  2010  confirmó  en forma íntegra el fallo de segunda instancia.   

5. Contra la anterior decisión el apoderado  del   procesado   recurre  en  casación,  siendo  este  el  objeto  del  actual  pronunciamiento.   

DEMANDA  

1. El defensor, alegando la procedencia del  recurso   por   la   vía   excepcional   ante  la  trasgresión  de  garantías  fundamentales,  señala  que la sentencia adolece de una violación indirecta de  la  ley  sustancial por error de hecho por desconocimiento del artículo 7º del  Código  de  Procedimiento  Penal  al  ignorar el Tribunal la existencia de duda  razonable.   

2. El libelista hace alusión a cómo de los  testimonios  de  Nasly Burgos, Yamile Olarte, Henry Ortíz y Fernando Salgado se  puede  colegir  que entre Víctor Julio Martínez Ortiz  y   los   hermanos   Lozada  Bustamante,  existieron  vínculos  comerciales  que  dieron  lugar a que estos últimos giraran títulos  valores  y  que  nunca  cumplieron las condiciones contractuales, pero en manera  alguna  dichas  declaraciones  son  concluyentes  para  afirmar que Martínez   Ortiz   adulteró  letras  de  cambio en aras de obtener un provecho patrimonial ilícito.   

3.  Menciona  que  del  contenido  de  las  pruebas,  emerge  un  estado  de  duda sobre la supuesta ideación por parte del  acusado  sobre  la  adulteración  de  los  títulos  valores que finalmente fue  ejecutada  por su secretaria Yamile Olarte, quien siguió las indicaciones de su  jefe.   

4.  De  otra parte plantea el recurrente el  interrogante   acerca  de  si  lo  cobrado  a  través  del  proceso  ejecutivo,  correspondía   a   sumas   verdaderamente   adeudas  a  favor  de  Víctor  Julio  Martínez  Ortiz por parte  de  los  hermanos  Lozada  o  si  por  el  contrario,  obedecen  a  un  proceder  fraudulento,  y  contesta  que  corresponde  a  lo  primero,  lo  cual  pone  en  entredicho  la  ocurrencia  del  hecho, pues no existió el ánimo de obtener un  provecho  económico  a  través de una maniobra engañosa, alterando una verdad  documental.   

5.  Solicita  el  recurrente que se case la  sentencia  y por tanto se profiera sentencia absolutoria a favor de Víctor Julio Martínez Ortiz.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.   Prescripción   de  la  accion  penal   

         La  Sala advierte que la acción penal por los delitos de estafa en  la  modalidad  de  tentativa  y  falsedad  en  documento  privado,  se encuentra  prescrita  y  que  dicha  eventualidad,  tuvo  lugar  el  5 febrero del año que  trascurre,  mientras  el  proceso  se  encontraba  en  el  Tribunal  Superior de  Bucaramanga,  corriendo  el  traslado  del recurso de casación para los sujetos  procesales no demandantes.   

1.1  De conformidad con la  preceptiva  del  artículo  83  del  Código  Penal, la acción penal prescribe en un tiempo  igual  al  máximo  de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad,  pero  en ningún caso ese lapso podrá ser inferior a 5 años, ni exceder de 20.   

A  su  turno  el  artículo  86  del  mismo  estatuto,  regula  la interrupción de la prescripción de la acción penal, que  en  tratándose  de procesos adelantados bajo el trámite de la Ley 600 de 2000,  se produce con la ejecutoria de la resolución de acusación.   

1.2  Para  la  situación  que  ocupa  la  atención  de  la  Corte,  se  tiene  que  la  resolución  de acusación cobró  ejecutoria  el  5 de febrero del año 2006, luego de que se declaró desierto el  recurso  de  apelación  que  se  interpuso contra el pliego acusatorio, momento  desde  el  cual,  el  término  de  prescripción  para  cada uno de los delitos  atribuidos al procesado, se redujo en la mitad.   

En este punto cabe reiterar que conforme al  marco  fáctico de la imputación, los hechos se remontan al mes de marzo de dos  mil  cuatro  (2004)  por  ser  éste  el  momento  en  el que se dio inicio a la  conducta  delictiva,  mediante la presentación de la demanda ejecutiva singular  con  base  en  unos  documentos privados que resultaros espurios, comportamiento  con  el  que  se  perseguía  el  pago  de  una suma de dinero muy superior a la  consignada  inicialmente  en  los títulos valores, a partir de la inducción en  error  del  funcionario  judicial,  en orden a que librara mandamiento ejecutivo  con base en unos títulos valores falsos.   

1.2.1 Para el caso del delito de estafa, la  sanción  prevista  para  este  comportamiento, teniendo como fecha de comisión  del  hecho,  marzo  de 2004, estaba fijada dentro del rango de los dos (2) a los  ocho  (8)  años  de  prisión  y  multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes,   pero  como  el  comportamiento  fue  calificado,  tanto  en  la  acusación  como  en la sentencia, como una conducta  tentada,  la sanción privativa de la libertad, se determina entre un (1) año y  seis (6) años de prisión.   

Es  decir,  en  principio  el  término  de  prescripción  de la acción penal para este delito, es el de seis (6) años por  ser  el  monto máximo de la pena; sin embargo como ocurrió la interrupción de  dicho  término,  corresponde  calcularlo  a  partir  de  la  mitad de ese   máximo  de  seis  (6)  años, esto es, tres (3) años, empero como en todo caso  dispone  el  artículo  83  del  Código  Penal,  que  ese término no puede ser  inferior  a cinco (5), se advierte que para este momento, tomando como referente  el  mes  de  febrero  de  dos mil seis (2006), esos cinco años ya se superaron,  siendo  claro  que  para  el  delito  de estafa en la modalidad de tentativa, la  acción penal ya se encuentra prescrita.   

         1.2.2                      En  lo  que  atañe  al delito de falsedad en  documento  privado,  sucede  lo  propio,  en  razón  a que el artículo 289 del  Código  Penal prevé una sanción de uno (1) a seis (6) años de prisión y por  haberse  interrumpido la prescripción de la acción penal ante la ejecutoria de  la  acusación  en  febrero  de dos mil seis (2006), ese término es el de cinco  (5)   años   que   como   se  dijo  con  anterioridad,  para  este  momento  ya  trascurrieron,  motivo  por el que también se decretará la prescripción de la  acción penal para el delito contra la fe pública.   

         Ahora  bien,  como  quiera  que  por  virtud  del  artículo 98 del  Código  Penal,  la  acción  civil,  cuando se ejercita al interior del proceso  penal,  prescribe  en  el  mismo  término  que  la acción penal, se dispondrá  igualmente la prescripción de aquella.   

         1.2.3  Por  último,  respecto  al  delito  de  fraude  procesal es  menester  determinar  cuál era la pena señalada para este comportamiento, pues  se  debe  tener en cuenta que el artículo 453 de la norma penal sustancial, fue  modificado  por  la  Ley  890  de 2004 que en su artículo 11 fijó una sanción  para  este  comportamiento  de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa de  doscientos  (200)  a  mil (1000) SMLMV, cuestión que debe abordarse si se tiene  en  cuenta  que  la  vigencia  de  los  artículo  7º  a  13  de la citada ley,  comenzaron  a  regir  a  partir  de su expedición, es decir 7 de julio de 2004,  según  disposición  expresa  del  artículo  15  de  la  Ley  890 de ese año.   

Adicionalmente  porque  aunque  el hecho se  remonta  a  una  fecha  anterior  a aquella, marzo de 2004, por ser el delito de  fraude  procesal  una  conducta  de  ejecución  permanente  en  cuyo  lapso  de  ejecución  transitó  más  de  una  legislación  que  fijaba  montos  de pena  diferentes,  resulta  necesario  determinar  cuál de esos quantum de pena ha de  acogerse   para   determinar   el   término  de  prescripción  de  la  acción  penal.   

Y se dice que durante la ejecución de la  conducta   hubo   tránsito   de   legislación,  en  consideración  a  que  el  comportamiento  contra  la administración de justicia, inició en marzo de 2004  con  la presentación de la demanda y culminó el 25 de abril de 2005, cuando el  Juzgado   18  Civil  Municipal  de  Barrancabermeja   declaró  fundada  la  excepción  de  fondo  consistente  en  la  adulteración del título ejecutivo,  ordenó  terminar  con  el proceso, al igual que el levantamiento de las medidas  cautelares,  es  decir,  la  conducta  de  fraude procesal se prolongó hasta el  momento  en  el que se mantuvo en error al funcionario judicial, siendo éste el  último acto de consumación del citado delito.   

         1.2.3.1  Si  bien  es cierto, esta Corporación ha sostenido que el  incremento  de  penas  insertado  en  el  Código Penal para todas las conductas  delictivas  por  vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable  a  comportamientos  cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la  Ley  906 de 20041,  es  necesario  aclarar  que  dicha  interpretación  sólo  hace  alusión  al  aumento  generalizado  de  penas  para  todos los delitos, más no  al   referido  a  ciertas conductas en particular que son las señaladas en  los  artículos  7º  al  13  de  la  Ley  890,  porque  el  legislador no quiso  condicionar  su  vigencia  al  sistema  que definiera el procedimiento a seguir,  pues  resulta  claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y  vigencia  de sus artículos 7º al 13, aún no había entrado a regir el sistema  penal acusatorio en ninguna parte del país.   

1.2.3.2  Ahora bien, se afirma entonces que  para  la  fecha de ejecución del último acto del delito de fraude procesal, 25  de  abril  de  2005,  el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 que aumentó la pena  para  dicho  comportamiento,  se  encontraba  vigente,  razón  por  la  que  se  abordará  lo  atinente  acerca  de  qué  sanción  debe tenerse en cuenta para  establecer  el  término  de  prescripción  en casos en los que como el que nos  ocupa,  durante  su  ejecución  han  estado vigentes diferentes montos de pena.   

         En     reciente     pronunciamiento2, se precisó cómo debía ser  la  norma que rige el último acto, durante la ejecución del delito permanente,  la  que debía tenerse en cuenta para la determinación de la pena y por contera  para calcular el término de prescripción de la acción penal.   

         Así  las cosas, para el caso presente es el artículo 11 de la Ley  890  de  2004,  modificatorio  del  artículo 453 del Código Penal que fija una  pena  de  prisión de seis (6) a doce (12) años, la que establece el monto para  que  la  acción penal prescriba, esto es, doce (12) años por ser el máximo de  pena  imponible,  pero  como  este  monto  se reduce a la mitad por virtud de la  interrupción  del  término de prescripción, el mismo será de seis (6) años,  contados  a  partir  de  la  ejecutoria de la resolución de acusación, la cual  tuvo  lugar  en  febrero  de  2006,  de  donde la acción penal prescribiría en  febrero de dos mil doce (2012).   

         Es  necesario precisar que aunque en la sentencia se tuvo en cuenta  una  sanción  sin  que  se  considerara  el artículo 11 de la Ley 890 de 2004,  dicho  error  no  puede determinar el cálculo de la prescripción de la acción  penal,  sin  que  tal afirmación contraríe el criterio tantas veces reiterado,  según  el cual es la calificación contenida en la sentencia la que se tiene en  cuenta   para   establecer   el   término   de   prescripción  de  la  acción  penal3   

         La  Corte  ya  se pronunció al respecto, indicando que los errores  que  implican el desconocimiento del principio de legalidad de pena no  pueden  ser  vinculantes,  pues  lo  ilegal  no  tienen  fuerza  normativa,  ni  puede  llegar  a  tenerse  en  cuenta  para  los cómputos de la  prescripción,  efecto  que no se puede repetir (…4)   

         Por  contera,  es  la  sanción  prevista  en la ley para el delito  respectivo  de  acuerdo  con  su  fecha de comisión, la que marca la pauta para  definir la vigencia de la acción penal.   

         2.  calificacion  de la demanda frente al  delito de fraude procesal      

1. De la casación excepcional     

Corresponde abordar este tema, toda vez que  como  se  consignó  en  el  capítulo  del resumen de la demanda, el recurrente  aludió  a  la  casación  excepcional  en orden a justificar la procedencia del  recurso  de  casación,  pues la pena máxima para todos los delitos por los que  se emitió condena no superaba los ocho años de prisión.   

El análisis de este capítulo resulta inane  frente  a los punibles respecto de los cuales se decretó la prescripción de la  acción  penal. Ya en lo que atañe al delito de fraude procesal, la pena que se  tendrá  en  cuenta  para  este  comportamiento será la fijada en la Ley 890 de  2004  que  establece  una  sanción  máxima  de doce (12) años de prisión, de  donde  la  admisibilidad  del  recurso  procede  por la vía ordinaria y en esos  términos se abordará el estudio del libelo.   

2.2   Así  las cosas, entra la Sala a  pronunciarse  sobre  la calificación del cargo único propuesto, enunciado como  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.   

2.2.1   La  Corte ha precisado reiteradamente en relación de  la  violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma  puede  presentarse en los siguientes casos, a saber, falso juicio de existencia,  falso  juicio  de identidad y falso raciocinio. En el primer caso el juzgador se  equivoca  al  apreciar  la  prueba,  bien sea porque obrando en el proceso omite  valorarla,  o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la  tiene  en  cuenta  en  su decisión; el segundo error alude a la distorsión del  contenido  de  la  prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el  tercero  trata  de  que  el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que  contravienen  los  principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la  lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.   

Cualquier  cargo  de  error  de  hecho  por  violación  indirecta,  como  el  mismo  tiene  que  ver  con el proceso lógico  desplegado  por  el  juez  para valorar la prueba, exige de quien lo demanda, la  carga  argumentativa  de  hacer  ver en forma expresa cuál fue el error, que en  tratándose   de  falso  juicio  de  identidad,  exige  del  censor  indicar  la  equivocación  y  la  trascendencia de ésta, al igual que la confrontación del  contenido  de la prueba con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia  para  dar  por  probada  determinada circunstancia de manera que se evidencie la  tergiversación,  el  cercenamiento  o  la  transmutación  de  lo que la prueba  muestra.   

2.2.3.  Para  el  presente  caso,  emerge  diáfano  cómo  el  recurrente  se  conformó con la enunciación del cargo, en  clara  omisión  de  su  deber  de  indicar el contenido de los testimonios cuyo  texto  consideró  adicionado,  tergiversado, o cercenado, o si se trató de una  prueba  supuesta, o si de su contenido se dedujeron conclusiones que transgreden  las  reglas  de la sana crítica, de la lógica o la experiencia, incurriendo el  censor  en  trasgresión del principio de debida fundamentación y demostración  que entre otros, rige el recurso extraordinario.   

Lo  que  se  evidencia  es  que  el  defensor de  Víctor Julio  Martínez  Ortiz  expone, más no argumenta, ni mucho  menos  prueba,  la  duda  sobre  la  ocurrencia del hecho, cuya materialización  pretende  justificar en que las víctimas en el proceso penal adeudaban sumas de  dinero  al  procesado, las cuales éste estaba legítimamente cobrando a través  del proceso ejecutivo.   

De  la  lectura  de la demanda, sin mayor  dificultad  concluye  la  Sala  el  incumplimiento  por  parte del censor de los  requisitos  de  la  demanda, en concreto, el desarrollo de un discurso lógico y  argumentativo   que   evidencie   los  errores  en  el  proceso  de  valoración  probatoria,   lo  cual  corresponde  con  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  que  anuncia  como cargo contra la sentencia.   

Por  lo  anterior  deviene  necesaria  la  inadmisión del libelo.   

          3.  redosificación de la pena por razón  de  la  prescripción  de la acción penal para los delitos de estafa y falsedad   

Como  en esta decisión se está decretanto  la  extinción  de  la  acción  penal  respecto  de  los delitos de falsedad en  documento  privado  y estafa en la modalidad de tentativa, los cuales ameritaron  un  incremento en la pena que se impuso a Víctor Julio  Martínez  Ortiz,  entra  la  Sala  a hacer el ajuste  respectivo.   

         El  Juez  de  primera  instancia, tomó como tipo base el de fraude  procesal  por  ser  el  comportamiento  que señala la pena más grave entre los  distintos  tipos  concursales  y  equivocadamente tuvo en cuenta la sanción del  artículo  453 del Código Penal sin la modificación del artículo 11 de la Ley  890  de 2004; sin embargo, en aras de preservar el principio de la no reformatio  in  pejus,  la  Sala respetará dicho margen de movilidad punitivo, el cual fija  una  sanción  de  cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de doscientos  (200)  a  mil  (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que esta  conclusión  afecte el cómputo de las prescripción de la acción penal, según  las razones que precedentemente se expusieron.   

         Como  quiera  que  por  este  delito,  se  impuso  el mínimo de la  sanción  dentro del primer cuarto, es decir, cuatro (4) años de prisión, y se  realizó  un  incremento de seis (6) meses por la tentativa de estafa y seis (6)  meses  más  por la falsedad en documento privado, y en cuanto a la multa, sobre  el  mínimo de doscientos (200) SMLMV se hizo un incremento de trece (13) SMLMV,  corresponde  restar  sobre  la sanción básica, los incrementos que se hicieron  sobre  la  pena  de  prisión y la  pecuniaria, quedando la pena definitiva  que  ha  de  cumplir  Víctor  Julio  Martínez Ortiz,  en cuatro (4) años de prisión y multa de doscientos  (200)   salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,  mientras  que  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas que en el  delito  de fraude procesal se prevé como pena principal, se mantendrá en cinco  años  que  es  el  monto  mínimo fijado en la ley, antes y después de la  modificación insertada por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.   

          En los demás aspectos el fallo no será modificado.   

         4.  Por último, como quiera que se advierte mora en el trámite de  este  proceso  atribuible  al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga,  dado  que el proceso permaneció en ese despacho por espacio de cuatro años, lo  cual  conllevó  a  que ocurriera la prescripción de las acciones penal y civil  respecto  de  los  delitos  estafa  y  falsedad,  se dispondrá que se inicie la  respectiva  investigación disciplinaria y por lo tanto se remitirán las copias  respectivas  a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura para lo de su competencia.   

         Se  aclara que la orden de compulsación de copias no se extiende a  la  Sala  Penal  del Tribunal de Bucaramanga, en razón a que dicha corporación  recibió  el  expediente  para  conocer  del  recurso  de apelación interpuesto  contra  la  sentencia  de  primera  instancia  el  24 de septiembre de 2010 y de  manera  diligente,  advirtiendo  la  cercanía  de  la prescripción, emitió el  fallo el 22 de noviembre del mismo año.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

PRIMERO: Declarar  prescritas  y extinguidas las acciones penal y civil, derivadas de las conductas  punibles  de estafa en la modalidad de tentativa y falsedad en documento privado  atribuidas  a Víctor Julio Martínez Ortiz.   

SEGUNDO:  Ordenar,  en  consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento  por estos delitos, aclarando que la acción penal  por el delito de fraude procesal se encuentra vigente.   

TERCERO:     Declarar     que  la  pena  que  debe  cumplir  Víctor  Julio  Martínez  Ortiz  es  la  de  cuatro (4)  años  de  prisión  y  multa  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes   como  autor  del  delito  de  fraude  procesal.   

Cuarto: INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la defensa de  Víctor    Julio   Martínez   Ortiz,   en lo que se refiere al delito de fraude procesal.   

QUINTO:  ORDENAR a  la  Secretaría  remitir  copias  de  esta  decisión  a  la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, para que  inicie  la  correspondiente  indagación disciplinaria conforme se indicó en la  parte motiva de esta decisión.   

          SEXTO:   Contra   esta   providencia  no  proceden recursos.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.      

Notifíquese y Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                  JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

            

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA  PEREZ             

ALFREDO    GOMEZ   QUINTERO            MARIA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS               

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casaciones  25667  y  25133  de  20  de  junio  de  2007  y  21 de marzo de 2007  respectivamente  y  autos  con radicaciones 24890, 25133, 24986 y 31439 de 23 de  febrero  de  2006,  16  de  marzo de 2006, 25 de abril de 2007 y 12 de agosto de  2009 respectivamente.   

2  Casación 31407 del 25 de agosto de 2010   

3  Casación 31424 del 13 de mayo de 2009   

4  Casación 30125 del 13 de abril de 2009     

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