34374(16-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 34374  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                           Magistrado Ponente:   

                                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

                               Aprobado Acta No. 289   

Bogotá,  D.C.,  dieciséis (16) de agosto de  dos mil once (2011)   

VISTOS  

En términos de lo dispuesto por el artículo  184  de  la  Ley  906  de  2.004,  decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de Francisco Antonio Alzate  Salazar,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el  11  de  febrero  de  2010, revocatoria de la emitida en primera instancia por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de la misma ciudad el 30 de septiembre de  2009  en  la  que  absolvió  al  procesado,  para  en  su lugar condenarlo a la  sanción  privativa  de  la  libertad  de  32 meses de prisión y multa de 26.66  s.m.l.m, como responsable del delito de homicidio culposo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia  a  la  altura  de  la  carrera 65 con calle 93, barrio Castilla, de la ciudad de  Medellín,  a  eso  de las seis de la mañana del día 27 de septiembre de 2006,  cuando  la  menor Cindy Natalia Jaramillo Vásquez fue atropellada por el bus de  servicio  público  de  placas  TJN-064  conducido  por Francisco Antonio Alzate  Salazar,  a consecuencia de lo cual le produjo trauma cráneo encefálico severo  que  determinó  su  muerte.  El  episodio  fáctico  se  atribuyó  a exceso de  velocidad del automotor.   

La  audiencia  preliminar  de formulación de  imputación  cumplida  el  6 de noviembre de 2007, estuvo a cargo del Juzgado 22  Penal  Municipal de Medellín y una vez formulada la respectiva acusación el 22  de  febrero de 2008 por parte de la Fiscalía Décima Seccional por el delito de  homicidio  culposo,  se  adelantó  la  audiencia preparatoria y el juicio oral,  emitiéndose  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia en los términos  reseñados con antelación.   

DEMANDA  

Un  cargo  es  esbozado  por  el defensor del  procesado  contra la sentencia impugnada, bajo la propuesta de cuatro errores de  hecho que dice derivados de falso raciocinio.   

Erró de hecho el Tribunal, dice el actor, en  la  apreciación  y valoración de lo depuesto por el testigo Juan Jairo Cardona  Bedoya,  pues  al  tratarse  del “almacenista de la obra” -que se adelantaba  sobre  la  vía-,  se infiere interés en los resultados del juicio, además que  la avenida no se encontraba adecuadamente señalizada.   

Erró de hecho el Tribunal, asegura entonces,  en  la  apreciación  y  valoración  de los testimonios de los miembros del CTI  Ángela  Liria  Henao  López, Johan Orlando Flórez Arias, Fabio Hernán Osorio  Arteaga  y  José  Dubian Valencia Guevara y el guarda de tránsito Edgar Emilio  García  Monsalve,  toda  vez  que no se allegó de manera técnica la evidencia  física  sobre la huella de la frenada –como  el propio sentenciador anotó-, aspecto que no posibilitaba al  Tribunal,  según  su  concepto,  afirmar exceso de velocidad, máxime cuando el  propio perito Juan José María Bernal tampoco pudo determinarlo.   

También asegura erró de hecho del juzgador,  por  falso  raciocinio  en  la  apreciación y valoración de los testimonios de  Luis  Eduardo  Osorio  Peña y Edilma del Socorro Granados, en tanto sostuvieron  que  el  procesado  conducía  a  40  kms/h,  pues  descartó sus dichos bajo la  consideración  de  que  si  ésta  hubiera sido la realidad el vehículo había  alcanzado  a  frenar, conclusión inconsulta de las propias características del  pesado automotor.   

Finalmente,   erró   de  hecho  por  falso  raciocinio  el  fallo,  dice el actor, cuando dedujo que la menor iba más allá  de  la  mitad de la calzada, dado el lugar en que quedó el cuerpo, pues para el  censor esta es una simple suposición.   

Solicita, así, se case el fallo.  

CONSIDERACIONES  

Definidos  el  fundamento  y naturaleza de la  casación  dentro  de los presupuestos normativos de la Ley 906 de 2.004 como un  medio  de  control  constitucional  protector de los derechos contemplados en la  Carta    Política   y   los   tratados   de   derechos   humanos   -bloque   de  constitucionalidad-  de  aquellos  sujetos  que  intervienen  dentro del proceso  penal,  continúa  siendo  un  medio  de oposición estrictamente reglado y para  cuyo  ejercicio se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y  propuesta  de  los  reproches, de manera que no es dable asimilarla a un recurso  más  absolutamente  ajeno  de  aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia surge  inadmisible  o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y  legalidad  que  respaldan  las sentencias judiciales, puesto que siguen primando  en  él  presupuestos  exigentes  para  su  correcta  postulación  y argumentos  demostrativos.   

Dentro de dicho orden, es muy claro que el de  casación,   constituye  un  recurso  especial  que  comporta  estrictez  en  la  presentación  de  los reproches que se imputan a la sentencia, de manera que no  cualquier    clase    de    alegación    pueda    solventarlo,    ni   resultar  admisible.   

Dentro de dicha perspectiva, se tiene sentado  por  lustros en doctrina de la Sala, que el falso raciocinio, como expresión de  falencia  derivada  de  una  errónea  apreciación  de  las  pruebas, impone al  demandante  el  imperativo  de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos  que  integran  el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las  pruebas,  fue transgredido por el juzgador, esto es, que resulta forzoso indicar  el  fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica,  la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana.   

No  vale,  por tanto, como fundamento de esta  especie  del  error  de hecho en el sentido de falso raciocinio con expresar una  postura  polémica  en  la  valoración de las pruebas para entender justificada  esta  vía de ataque, en la aspiración de que cuando se afirma falso raciocinio  se  está  abriendo  la casación a la posibilidad de discrepar con la sentencia  desde  una  perspectiva  simplemente  controversial  de  apreciación, pues como  también  por  décadas  lo  ha precisado la Corte, la casación no habilita una  tercera  instancia  en  donde  sea  dable  expresar  interesadamente un criterio  divergente  de análisis de la prueba con el infundado pensamiento de asumir que  puede  en  un  momento  determinado imponerse al estudio que en dicha materia ha  consignado  el  juzgador,  pues  se  trata, desde luego, de un ejercicio inútil  ante  esta  sede,  como  que  al  sopesar  el mérito de las pruebas el juzgador  ostenta  una  evidente libertad que debe ejercer con sujeción a los parámetros  de    la    sana    crítica   como   único   baremo   restrictivo   de   dicha  actividad.   

De  ahí  que  sostener  falso raciocinio por  parte  del  Tribunal,  como  lo  hace el actor en este caso, pero sin evidenciar  cuál  de  las  referenciadas  pautas de valoración se han desbordado y en qué  concretos  aspectos,  emerge  inepto  para  calificar de violatoria de la ley de  manera indirecta la sentencia.   

Es  así  que,  como  queda  reseñado,  los  reproches  acusados  salvo  sostener  falso raciocinio dejan al margen cualquier  esfuerzo  en  el  sentido  destacado,  sostener contra el juicio fallador que un  testigo    sí    tenía    interés    en    su    declaración    –fundamento   en   la  cual  permitió  afirmarse,  entre  otras  pruebas  el  exceso de velocidad en la conducción del  vehículo  de  servicio público por parte del imputado-, cuando precisamente el  Tribunal  descartó  una  tal  postura parcializada en sus dichos y en cambio el  mérito  de  credibilidad que ostentaba; o que pese a concluirse con base en los  servidores  del  CTI que efectivamente había una huella de frenada con criterio  en  la  cual  podía  igual solventarse la velocidad del automotor -así hubiera  destacado  la  falta  de  un  más  técnico informe de su parte-; o rechazar la  hipótesis  de haber transitado a 40 kms/h según lo atestado por Osorio Peña y  Socorro  Granados bajo la regla de experiencia que de aceptarlo supondría en el  implicado  la  posibilidad  de  frenar  el  carro -como no pudo precisamente por  exceder   con  creces  dicho  guarismo  la  velocidad- ; o la reflexión en  torno  al  lugar en donde la víctima fue arrollada acorde con el sitio en donde  quedó  su  cuerpo,  es  elocuente  que en caso alguno el casacionista estuvo en  disposición  de  evidenciar  la  falta  de  razonabilidad  en  los  juicios del  sentenciador  que  lo  hayan  conducido  a  socavar  los  principios  de la sana  crítica  y  entonces así a incurrir en el falso raciocinio predicado, aspectos  todos  que  desde luego hacen ostensible la ausencia de un claro, preciso y real  fundamento  como  para motivar la aceptación de las pretensiones casacionales y  sin  que por demás se advierta la pertinencia de una intervención oficiosa que  pudiera  en  un  momento  determinado  justificar  una  decisión  en  el fondo.   

   

Finalmente,  como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  del  procesado Francisco Antonio  Alzate Salazar.   

2.  Contra  esta  decisión  y  en  los términos antes señalados procede la insistencia prevista  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                             JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

                                                                    Comisión de servicio   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                  SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                  MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                      JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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