36208(16-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     nº  36208   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 189-  

Bogotá,  D.C.,  dieciséis (16) de mayo de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 9 de marzo de 2011,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín,  declaró   penalmente  responsable  al  doctor  Rafael  Álvarez  Espinel, en su condición de Fiscal Delegado  ante  los  Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, del delito de peculado por  apropiación,   en   concurso   homogéneo   y  heterogéneo  con  falsedad  por  destrucción,  supresión  u ocultamiento de documento público, cohecho propio,  falsedad  ideológica en documento público y violación de datos personales. Le  impuso  204  meses  y 9 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, multa  de             40.000            dólares1,  $1.943.909 y 229.67 pesos y  la  pérdida  del  cargo  público.  Le  negó  la suspensión condicional en la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

La  Sala  resuelve el recurso de apelación  propuesto por el defensor del procesado.   

I. HECHOS  

(I)     De    los    peculados    por  apropiación.   

Primer proceso.  

El  11  de  mayo de 2009, a las 13:50 horas  aproximadamente,  en inmediaciones de la calle 44 con carrera 50 de la ciudad de  Medellín,   la  policía  incautó  en  un  vehículo  Chevrolet  Aveo,  60.000  dólares,    suma    que    el    doctor    Álvarez  Espinal  en su condición de Fiscal destacado ante el  C.T.I.,  mediante  orden  verbal,  dispuso que fueran recibidos por su asistente  Johana  Bojacá,  quien los depositó en un compartimento ubicado al interior de  la oficina del fiscal.   

Dos  días  después,  la  funcionaria  se  percató  que  el  paquete estaba roto, situación que de inmediato comunicó al  procesado  quien  nada  hizo por indagar sobre este asunto; sin embargo, al día  siguiente  cuando  lo  revisaron, se observó que se encontraba empacado con una  cinta nueva y que faltaban 1.500 billetes de 20 dólares.   

Segundo proceso.  

El   9   de  abril  de  2009,  el  doctor  Álvarez   Espinel,   en  cumplimiento  de  su  función  como Fiscal 148 ante el C.T.I., participó en un  allanamiento  en la calle 85 numero 96 -25 de Medellín, diligencia en la que se  le  incautó  a Luis Fernando Zapata la suma de $1.160.000, dinero que junto con  otros   elementos   ordenó   trasladar   a  la  oficina,  informándole  a  los  investigadores  que  los  guardaría  en la caja fuerte de la misma, sin invocar  medida  alguna.  En  el mes de septiembre del mismo año, sostuvo que los había  devuelto  a  su  propietario  por  intermedio de su abogada, quien en entrevista  rendida, negó tal circunstancia.   

Tercer proceso.  

El   23  de  abril  de  2009,  el  doctor  Álvarez  Espinel,  Fiscal  ante  el  C.T.I., intervino en la diligencia de allanamiento al inmueble ubicado  en   la   carrera   65   número   24–  76  de  Medellín,  en  la  que se incautó la suma de $ 821.000,  dineros  que  nunca  fueron  reportados,  tampoco  los  relacionó en el acta de  entrega,  ni  los  entregó  al Fiscal que iba a continuar la investigación. Al  indagársele  por  el destino de los mismos, informó que los tenía en su poder  y    le    solicitó    al    coordinador    un    número    de   cuenta   para  consignarlos.   

Cuarto  proceso. Falsedad por destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público   

El  9 de julio de 2009, en la diligencia de  allanamiento  y  registro  practicada  al  inmueble ubicado en la calle 36 D SUR  número  27-D166,  casa  134  del  municipio  de  Envigado,  se  incautaron tres  pagares;  dos  por  valor  de US3.114.000 dólares cada uno, suscritos por Isaac  Mildenberg  y el otro de US1.000.000 dólares, signado por Edward García, junto  con  otros  documentos  y  armas  de fuego, documentos que al día siguiente del  operativo    le    fueron   entregados   a   Álvarez  Espinel por el investigador.   

Posteriormente  y  ante  el  requerimiento  efectuado  por  el  funcionario  del  C.T.I.  para  que devolviera los elementos  materiales  probatorios para someterlos a cadena de custodia, se estableció que  faltaban los tres pagarés.   

Quinto  proceso.  Cohecho  propio, falsedad  ideológica en documento público y violación de datos personales   

Tuvo  lugar ante las labores investigativas  ordenadas  por  la  Fiscalía  Sexta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,    al   interceptar   el   abonado   telefónico   perteneciente   al  doctor  Álvarez Espinel. Se  estableció  que el 23 de noviembre de 2009, a las 2:45 p.m. recibió la llamada  de  un  sujeto  apodado “juancho” quien le informó que su patrón, detenido  en  La  Picota  por secuestro, le solicitó que consiguiera toda la información  posible  respecto de Weimar Adolfo Acevedo Gómez a fin de establecer la posible  infidelidad  de  su  mujer,  a  cambio  de lo cual recibiría una “liguita”.   

El procesado realizó búsqueda en la SIJUF,  y  por intermedio de una investigadora del C.T.I., libró oficios a Suramericana  y a Tigo para indagar por los datos requeridos.   

El  25  de  noviembre se registra una nueva  comunicación  telefónica  entre  los  mismos  interlocutores,  en la que el ex  funcionario  da  cuenta  del  cumplimiento de la labor y que por ello le debían  dar “lo que considere”.   

II. ACTUACIÓN PROCESAL  

(i) Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 906  de  2004  y  por  razón  de conexidad, se dispuso el adelantamiento de una sola  investigación,  por lo que el 3 de junio de 2010, el Juzgado 31 Penal Municipal  con  función de control de garantías de Medellín, a instancia de la Fiscalía  6  Delegada  ante  el Tribunal Superior de la misma ciudad, legalizó la captura  de  Rafael Álvarez Espinel,  le  formuló  imputación  por  los  delitos  de  peculado  por apropiación, en  concurso  homogéneo y heterogéneo, con falsedad por destrucción, supresión u  ocultamiento  de  documento  público,  cohecho  propio, falsedad ideológica en  documento  público  y  violación  de  datos  personales  y le impuso medida de  aseguramiento     de     detención    preventiva2.   

(ii)  El  6  de  julio  del  mismo  año se  presentó     el     escrito     de    acusación3    y   el   22   de   julio  siguiente4,  se  llevó a cabo la audiencia respectiva ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín.   

(iii)  Los días 12 y 19 de agosto de 2010,  se    celebró    la    audiencia    preparatoria5  y en sesiones del 6 al 9, 14  al  16  y  21  a 23 de septiembre de 2010, tuvo lugar el juicio oral6.   

III.    LA    SENTENCIA    DE    PRIMERA  INSTANCIA   

En  criterio  de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Medellín  se  reunieron las exigencias previstas en la Ley 906 de  2004   para   condenar   al   doctor  Rafael  Álvarez  Espinel,  en  estricta congruencia con la acusación.  Sus argumentos se pueden sintetizar así:   

(I)   De  los  delitos  de  peculado  por  apropiación.   

1.  La  condición de servidor público del  acusado  como  Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín  destacado ante el C.T.I., fue debidamente acreditada.   

2.  Los hechos por los que fuera acusado el  ex  Fiscal  Álvarez Espinel,  guardan  un  modus operandi  idéntico:   impedir   que   los   dineros   fueran   sometidos   a   cadena  de  custodia7,   obstruir  la  imposición  de  medidas  judiciales,  con  total  desconocimiento   de  los  procedimientos  establecidos  por  la  ley,  para  la  evidencia recogida en este tipo de actuaciones.   

3.  La  prueba de responsabilidad en contra  del   acusado  la  construyó  el  A  quo,  así:  frente  al  primer  trámite,  determinó  que si bien no  existió  prueba  directa  de  su  responsabilidad,  esto es, que aquél habría  tomado  parte de los dólares incautados, lo cierto es que confluyeron distintos  indicios   serios   de  responsabilidad  referidos  a:  i)  los  dineros  fueron  asegurados  por  orden  del procesado en un compartimento de su oficina , cuando  su  trabajo  finalizaba con la incautación; con tal propósito mintió sobre la  existencia  de  una cuenta corriente para consignar las sumas incautadas, ii) el  sitio  que destinó para guardar el dinero era restringido a los funcionarios de  su  oficina,  iii)  el  momento  en que se manipuló el paquete y la cantidad de  dinero  extraído,  permiten  inferir  que  fue  alguien con acceso directo a la  oficina,  iv) las únicas personas que pudieron entrar en contacto con el dinero  eran  Johana  Bojacá  y el acusado, la primera, que pese a los engaños asumió  una  conducta  vertical y denunció lo sucedido, en tanto que el segundo, pese a  su  experiencia, dilató el conteo del dinero y suministró informaciones falsas  acerca de su tenencia   

4. En cuanto al segundo peculado, la prueba  obrante  le permitió establecer que el acusado contrariando el deber que le era  exigible,  le  cambio la naturaleza al dinero, no lo custodió, no lo reintegró  por   los   procedimientos   oficiales,   negó  su  devolución  aludiendo  una  investigación  inexistente,  por  tanto se apropió de ellos, con independencia  de que posteriormente haya pretendido reintegrarlos parcialmente.   

Bajo   éstos   argumentos,  el  Tribunal  desatendió  la  tesis  de  la defensa encaminada a sostener la existencia de un  peculado  de  uso  pues  negarse  a  devolver el dinero alegando una inexistente  investigación,  “…revela  su  propósito  de  no  reintegrarlo   y   con   ello  la  evidencia  del  dolo  apropiativo8”.   

5.  La  responsabilidad  del  acusado en el  tercer  peculado, la estructura el Tribunal, bajo idénticos argumentos a los ya  exhibidos,  esto  es,  destacando  la  utilización  de  los  dineros  con fines  privados,  los que solo vino a devolver de manera irregular, cuando al abandonar  su  cargo, el Fiscal que lo remplazó le reclamó sobre la suerte de los mismos;  razones   por   las   que   desatendió  la  tesis  defensiva  en  cuanto  a  la  estructuración  del  peculado  de  uso  al considerar que no concurren los  elementos    que    exige   el   tipo   penal,   esto   es,   la   voluntad   de  reintegro.   

(II)   La   falsedad   por  destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de  documento  público9.   

1.  Destaca  el Tribunal en términos de la  acusación,   que  la  modalidad  en  que  se  concretó  la  conducta  fue  por  ocultamiento,  pues las pruebas aportadas al proceso demuestran que los pagarés  fueron  entregados al Fiscal, y que los mismos estando a su disposición, fueron  retirados  de  la carpeta, impidiendo con ello su disponibilidad probatoria y su  uso jurídico.   

2.  Es  por  ello, que para el A   quo,   no   fueron  de  recibo  los  argumentos      expuestos     por     la     defensa,     al     invocar     una  presunta      “trama”    por    parte   de   los  investigadores,  pues tal tesis se infirma con la misma versión de Álvarez   Espinel   al   señalar   que  “alguien  le  había pedido la carpeta o documentos  para  sacarle  fotocopia”, versión que califica de  vaga   e   imprecisa,   a  mas  que  es  desmentida  por  los  funcionarios  del  C.T.I.   

3.  Señaló  el juez plural, que aunque la  defensa   presentó   argumentos   para   desacreditar   las  versiones  de  los  funcionarios  del  C.T.I, José Arley Vanegas Herrera, Jaime Alberto Rodríguez,  Julián  Alexander  Zuluaga,  y  por ésta vía sembrar duda en relación con lo  ocurrido,   las   pruebas   demuestran   con   suficiencia  que  :  i) el acusado fue el único que abusando  del  cargo  se  apoderó  y  evitó  que  los  documentos  entraran en cadena de  custodia;   ii)  fue  la  última    persona    que    los    tuvo    en   su   poder,   y,   iii)   asumió   una   actitud   pasiva  –no    obstante   su  responsabilidad- frente al extravío de los mismos.   

(III)  Cohecho propio, falsedad ideológica  en documento público y violación de datos personales   

El sustento probatorio en el que el Tribunal  soportó  el  juicio  de responsabilidad del ex funcionario, se concretó en las  grabaciones  realizadas  a  su  abonado  telefónico,  dado  su  poder incriminatorio, cuyas transcripciones  reposan  en  el  proceso,  así  como  los oficios ordenados con ocasión de las  mismas. Así se expresó:   

1. El delito de cohecho propio: por  aceptar  promesa  remuneratoria  a  cambio  de:  i) obtener la  identificación  y  dirección  de  Weimar Adolfo Acevedo Gómez, ii) utilizar a  los  miembros  de  la SIJIN para identificar unos inmuebles, iii) indagar por la  titularidad  de  un  número  telefónico,  para  lo  cual  ofició  a  TIGO y a  Suramericana,  y, iv) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para  que se remitiera la tarjeta decadactilar del mismo personaje.   

Considera  el  A  quo,  que  tales  actividades fueron contrarias a sus  deberes  oficiales,  sin  que  se pueda admitir que actuó como particular, pues  fue  justamente  en su posición de Fiscal que se le encomendó el encargo y por  esta misma condición tuvo acceso a esa información privilegiada.   

Desatendió la Sala de primera instancia, la  circunstancia  de mayor punibilidad imputada por la Fiscalía en la acusación y  referida  al  obrar  en  coparticipación criminal, al considerar que por ser un  delito  bilateral se requiere la presencia de otra persona en la estructuración  del  mismo,  sin  que esa eventualidad, que es de la esencia del tipo penal, sea  utilizada igualmente para agravar la conducta.   

2.  El  delito  de  falsedad  ideológica en  documento  público:  lo encontró probado el Tribunal  a  través  de la declaración de la funcionaria Carmen Helena Taborda Olarte, a  quien  el  Fiscal  acusado  le  ordenó la elaboración de 2 oficios dirigidos a  TIGO       y       a      la      EPS      SURA10,   en  los  que  solicitaba  información  relacionada  con  Weimar  Adolfo  Acevedo Gómez, indicando que se  requería  para  que obrara en la investigación que se adelantaba en su contra,  indagación   que  resultó  inexistente.  A  ello  se  suma  la  copia  de  las  mencionadas comunicaciones y sus respuestas.   

Aunque   la  defensa  se  apartó  de  la  calificación  otorgada  al  comportamiento,  al  considerar  que  el acusado no  realizó  los  oficios  sino  que indujo en error a una servidora pública, para  los   falladores   resulta  inobjetable  que  Álvarez  Espinel  fue  su  autor  jurídico  y  por  tanto  el  responsable  de  las  faltas  a  la  verdad  que  fueron  confeccionadas por una  funcionaria engañada por aquél.   

Finalmente,  pese  a  que  fueron  dos  los  documentos  falsarios,  en  estricta congruencia con la acusación, descartó el  concurso  y  asumió  tal comportamiento como un delito unitario, prescindiendo,  además de la agravante por el uso.   

3.  Frente  al delito de violación de datos  personales11:  en  criterio  del  juez plural, quedó plenamente demostrado con  las  interceptaciones  telefónicas,  que  el  acusado ingresó en un sistema de  información  reservado  para  los  funcionarios  de  la Fiscalía General de la  Nación  y  así  obtuvo  el número de cédula de Weimar Adolfo Acevedo Gómez,  con  el  cual  pudo  acceder  a  información privada, violando de esta forma la  seguridad informativa.   

Con   tal   comportamiento   Álvarez      Espinel     “obtuvo   y  divulgó”  información  confidencial  de  un  particular,  siendo  su  destinatario  alias  “Juancho”,  quien  a través de esta  información  consiguió  su  propósito, esto es, obtener los datos requeridos,  para   según  sus  propias  palabras  “hacerle  la  vuelta”.   

Finalmente el Tribunal se abstuvo de imponer  las  agravantes contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo 269H12 del Código  Penal,  al  considerar  que  el  ánimo  de  obtener provecho ilícito afecta el  nom  bis  in ídem, por ser  un  elemento contenido en el tipo básico y la circunstancia de instrumentalizar  a  la  investigadora que realizó los oficios quedó subsumida en la conducta de  falsedad  ideológica,  toda  vez que fue llamado en condición de autor mediato  de tal comportamiento delictivo.   

IV. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN  

A cargo de la defensa:  

(I) De los peculados por apropiación. Primer  proceso:   

i)  No  existe  prueba directa acerca de la  apropiación   de   los  30.000  dólares,  por  parte  del  acusado.   

ii)  No  se  sabe  ni  cuántos, ni cuáles  fueron  los  indicios  de  naturaleza  grave  que  consideró  el  Tribunal para  demostrar  el  hecho  indicado, pues aunque se anuncian hechos indicadores no se  analizaron   las   inferencias   lógicas   necesarias   para   estructurar  los  indicios.   

iii)   En   la   sentencia   se  realizan  afirmaciones  especulativas  sobre  la  apropiación de la mitad del dinero y la  responsabilidad de su procurado.   

iv)  Concurren  a  favor  de  su  defendido  circunstancias  que  no  fueron  valoradas  como que no fue quien hizo llegar el  dinero  a  los compartimentos de su oficina; no tuvo contacto con el mismo, como  tampoco  se  logró  precisar  el momento en que ocurrió la sustracción; dudas  que  han  de  ser  resueltas  a  favor  del  procesado,  por  lo  que reclama su  absolución  como  lo  dispone  el  inciso  2  del  articulo  7  del  Código de  Procedimiento                  Penal13   

.  

Segundo proceso:  

i)   Su   representado  no  tenía  animo  apropiativo,  y  aunque  las  irregularidades  que  cometió  con  la evidencia,  llevarían  a  concluir  una actuación descuidada, o que utilizó el dinero con  fines  personales,  lo cierto es que el hecho de no legalizarlo, es demostrativo  de que quería devolverlo.   

ii) El dinero no se reembolsó en la primera  oportunidad  cronológica  sino  en  el  momento en que el Fiscal consideró que  debía  reintegrarlo;  por  tanto,  no  existe  contradicción alguna acerca del  momento  en  que  se le entregó a la abogada, resultando meramente especulativo  que  se  cuestione  que  la  entrega  ocurrió  en  un  pasillo,  sin que exista  fundamento  para  que  el  Tribunal  concluya  que lo que debió ser público se  convirtió  en  secreto,  privado,  informal  y  engañoso, por lo que invoca su  absolución.   

Tercer proceso.  

Desde  su  incautación,  no se advierte el  ánimo  de  apropiación y aunque no se desconoce lo irregular del procedimiento  al  haberse  negado  en  un  primer momento su entrega, lo cierto es que un año  después  cuando  el  propietario  se  presenta  nuevamente a reclamarlo ante el  nuevo  Fiscal,  el  acusado  inmediatamente procede a devolver la suma de dinero  que en su momento fue incautada, y por ello invoca su absolución.   

(II) Falsedad por destrucción, supresión u  ocultamiento de documentos públicos:   

i) Pese a que para el Tribunal fue relevante  que  el  funcionario  investigador  no  recuerde  si  fueron  11 o 15 los folios  entregados  al  acusado,  si resultó de suma importancia que su representado no  recuerde a quien le permitió fotocopiar tales documentos.   

ii) La defensa no tolera que se tengan como  hechos  demostrados  y  probados que un abogado que estuvo en el allanamiento se  presentó  y  fue  atendido por su representado, cuando aquel no estaba siquiera  en  la  ciudad;  adicional  a  ello,  que  se  acepte  como prueba un testigo de  referencia,  pues  para  afianzar  el  juicio  de  responsabilidad  en contra de  Álvarez  Espinel se admiten  los   dichos   indirectos   de  José  Arley  Vanegas  Herrera  y  Luis  Eduardo  Hernández14.   

iii) Se desconocen cuántos y cuáles fueron  los   indicios  de  naturaleza  grave  para  demostrar  la  responsabilidad  del  procesado, motivo por el cual se invoca su absolución.   

(III) Cohecho propio:  

Tras extensas citas doctrinarias, considera  la  defensa  que  la  actuación  del  acusado no se subsume dentro de este tipo  penal,  por  cuanto la conducta realizada por el Fiscal no puede entenderse como  un  acto  propio  de  su  competencia, a menos que dentro de sus funciones pueda  actuar  por  fuera  del marco legal; en tales condiciones si actúa por fuera de  su  competencia  lo  hace  como  particular  y  por tal razón su comportamiento  resulta atípico.   

(IV)  Falsedad  ideológica  en  documento  público:   

i)  No  hay  lugar a la estructuración del  tipo  penal  enrostrado  pues  una cosa es que en el ejercicio del cargo ejecute  actos  que  hacen  parte  de  su  competencia  y  otra muy distinta, que realice  conductas  por  fuera  de  su  ejercicio  funcional,  caso  en el cual solo debe  responder por el delito de obtención de documento público falso.   

ii)  Cuando el acusado indujo en error a la  asistente  para  que  consignara  en los oficios manifestaciones contrarias a la  realidad,  no  estaba  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  y por “muy   fiscal   que   sea,   no   está   extendiendo   documento  público15”; en etas condiciones, utilizó a una  funcionaria  como  instrumento  para  que realizara los oficios, siendo esta una  competencia  exclusiva  de  aquella  por  eso  se  le debe reprochar su autoría  mediata pero en la obtención del documento público.   

(V)      Violación     de     datos  personales:   

i)  La conducta resulta atípica pues si se  censura  al  acusado el haber accedido al número de la cédula de Weimar Adolfo  Acevedo  Gómez,  aquella  es una facultad que la ley le otorgaba para acceder a  las bases de datos de la policía judicial.   

ii)  La  información  con la que cuenta el  FOSYGA  no  es  privada;  igual, tampoco se logró demostrar que la suministrada  por  SURAMERICANA  Y  TIGO  haya  llegado a conocimiento del procesado, para que  pueda predicarse que aquél se la entregó a alias “Juancho”.   

Finalmente,   y   luego  de  anunciar  su  inconformidad   con   las   razones  del  Tribunal  para  negar  los  mecanismos  sustitutivos  de  la pena tras advertir que ello es competencia de los Jueces de  Ejecución   de   Penas   y  Medidas  de  Seguridad16,  estima  que  la  pena  de  multa  impuesta  no podía ser objeto del incremento de la Ley 890 de 2004, pues  el  legislador  no  se  refirió  al  aumento de la misma y siendo ello así, al  disponer   su  aumento,  se  desconoce  el  principio  de  legalidad17.   

Los traslados  

La  Sala  en  aras  de  evitar  inútiles  repeticiones,  destaca  que  tanto el representante del Ministerio Público como  la  Fiscalía, demandan la confirmación de la decisión discutida; sin embargo,  se   impone   aclarar  que  el  representante  del  ente  acusador  demandó  la  declaratoria  de desierto del recurso frente a dos de los cargos de peculado por  apropiación,  así  como  la  reducción de la multa respecto de los peculados,  tras  considerar  que  imponer la agravante contemplada en el artículo 14 de la  Ley           890          de          200418,    es    realizar    una  interpretación  extensiva  y  permitir una analogía que quebranta el principio  de legalidad.   

CONSIDERACIONES   

I. La competencia.  

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo  32,  numeral  3  de  la  Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente  para  conocer  el  recurso  de apelación  interpuesto  por la defensa contra la sentencia por medio del cual la Sala Penal  del   Tribunal   Superior   del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  condenó  a  Rafael  Álvarez Espinel por  el  delito  de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y heterogéneo,  con  falsedad por destrucción, supresión U ocultamiento de documento público,  cohecho  propio,  falsedad  ideológica  en  documento  público y violación de  datos personales.   

2.  También oportuno es señalar, que esta  intervención  se  circunscribe  a  los  motivos  de  disenso  expuestos  por el  apelante   frente   al  fallo,  más  aquellos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados  al  objeto  de  la  impugnación, no pudiendo el superior agravar la  sanción  impuesta  en  la  sentencia  condenatoria,  en  ningún  caso,  por la  condición de apelante único.   

3. Como metodología, la Sala, abordará las  censuras relacionadas con cada uno de los delitos.   

    

1. Peculados por apropiación     

Así lo define el Código Penal:  

ARTICULO  397. PECULADO POR APROPIACION. El  servidor  público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones en que éste tenga parte o de bienes o  fondos  parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado  por razón o con ocasión de sus funciones,  incurrirá  en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses,  multa  equivalente  al  valor  de  lo  apropiado sin que supere el equivalente a  cincuenta   mil   (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término.   

Si   lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará  hasta  en  la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  lo  apropiado  no  supera  un  valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes la pena será de  sesenta  y  cuatro  (64)  a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término y multa  equivalente al valor de lo apropiado.   

Es  considerado  un  ilícito de resultado,  eminentemente  doloso  cuya  descripción  típica tiene la siguiente estructura  básica:   

i)  Tipo penal de sujeto activo calificado,  para  cuya  comisión  se  requiere la calidad de servidor público en el autor;  ii)  el  bien  jurídico  tutelado  por  el  legislador  es  la  administración  pública;  iii)  Que  se  abuse  del  cargo  o  de  la  función apropiándose o  permitiendo  que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones  en  que  éste  tenga  parte  o  de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de  particulares  cuya  tenencia  o  custodia  se  le haya confiado por razón o con  ocasión        de        sus        funciones19.   

De   la   apropiación   de   los  30.000  dólares.   

La Sala encontró, como hechos probados, los  siguientes:   

1)  Que  el  11  de  mayo  de 2009, el para  entonces  Fiscal 148 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín,  destacado    ante    el   C.T.I.,   Rafael   Álvarez  Espinel,  participó en la diligencia de allanamiento  en   la   que  se  incautaron  60.000  dólares,  dinero  que  después  de  ser  cuantificado  no  permitió  que  fuera  puesto  en cadena de custodia, sino que  ordenó su traslado en forma irregular a su oficina.   

2)  El  12 de mayo, el acusado solicitó el  acompañamiento  de  Blanca  Patricia Bedoya, única funcionaria con experiencia  de  su  despacho,  para  que  le  asistiera  a  una  diligencia  de allanamiento  (actuación  inusual),  en el mismo momento en que se iba a recibir el dinero en  su  oficina,  con  lo que se facilitó que fuera una funcionaria sin experiencia  (Johana  Bojacá)  la  que  en  forma  irregular  y  siguiendo sus instrucciones  telefónicas recibiera la evidencia.   

3)  Ante  los  funcionarios que llevaron la  evidencia,  el acusado mintió sobre las razones por las que no se consignaba el  dinero  incautado,  pues  advirtió que su despacho no contaba con una cuenta en  la  que pudieran ser consignados, cuando lo cierto es que sí existía una en el  Banco Agrario.   

4) Las únicas personas que tenían llave de  acceso  al  compartimento  donde  fue  guardado el dinero eran la señora Johana  Bojacá20 y el señor Fiscal acusado.   

5) El 13 de mayo siguiente, ante una amenaza  de  evacuación,  la  señora  Johana Bojacá, se percató de que el paquete fue  manipulado,  dando  aviso del suceso al acusado quien guardó silencio sobre tal  circunstancia.   

6)  Ese  mismo  día y después de realizar  otras  diligencias,  el  Fiscal  autorizó  a  la  investigadora Blanca Patricia  Bedoya  para  que se fuera a su casa a las 4.30 de la tarde, quedando solo en la  oficina  pues  Johana  Bojacá  no  se  encontraba  dentro de las instalaciones;  posteriormente  cuando  la  señora  Bojacá  ingresó a la oficina, observó el  maletín  del  Fiscal,  quien al verla regresar, extrañamente ofreció llevarla  de inmediato a su casa.   

7) El 14 de mayo, Johana Bojacá se percató  de  que  el  maletín  del  fiscal  no estaba, por lo cual supuso que él había  regresado,  sin  embargo  ante su angustia por la manipulación del paquete y la  falta  de atención del Fiscal le comunicó lo sucedido a Andrés Calle, Jefe de  la Sección Investigativa del Cuerpo Técnico de Investigaciones.   

8)  En horas de la tarde de ese mismo día,  la  señora  Bojacá le insistió al acusado para que revisaran el paquete, y al  hacerlo  se  advierte  que se encuentra nuevamente empacado, pero que ha mermado  su  contenido, y aunque las funcionarias del despacho insisten en que se realice  el  conteo  del  dinero,  el  Fiscal se muestra evasivo y pretende retirarse del  lugar  o  posponer su verificación para el día siguiente, a lo que se opuso la  señora  Blanca Patricia Bedoya, quien al realizar el conteo advierte que había  sido sustraída la mitad, esto es, 30.000 dólares.   

9) Al ser interrogado el Fiscal acusado por  las  razones  que  lo  llevaron  a  ordenar  que el dinero fuera trasladado a su  oficina,    no    brindó   ninguna   respuesta   al   Director   Seccional   de  Fiscalías.   

10) En relación con los anteriores hechos,  lo  primero  que  se impone es recordar que el indicio es un medio de prueba que  permite  el  conocimiento  indirecto  de la realidad. Supone la existencia de un  hecho  indicador  que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los  medios  probatorios  autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual  es  derivable  la  existencia  de  otro  hecho mediante un proceso de inferencia  lógica.   

11)  Al  afirmar  la  defensa que aunque el  Tribunal  anuncia  hechos  indicadores  pero  no  se  ocupó  de las inferencias  lógicas,  incurre  en relevantes contradicciones, pues es precisamente de ahí,  de  los hechos indicadores, de donde edificaron las distintas inferencias que lo  llevaron a concluir el juicio de responsabilidad. Veamos:   

El indicio de mentira: el fiscal faltó a la  verdad  para que los dineros fueran llevados a su oficina alegando que no había  una  cuenta  para depositarlos, cuando lo cierto es que existía una en el Banco  Agrario.   

El  indicio  de  la  oportunidad:  con  el  traslado  de  los dineros a su despacho y la apropiación de una suma exacta, se  colige  que  quien  la  sustrajo  tuvo  el  tiempo y la oportunidad de contar el  dinero,   maniobrar   el   paquete   y   después  taparlo  con  cintas  que  no  correspondían  a  las  que inicialmente fueron adheridas con la evidencia. Ello  permite  inferir  que  fue  alguien  que tenía acceso a la oficina, detalle que  resulta  relevante  si  se  tiene en cuenta que el acusado para la época de los  hechos,  procuró quedarse solo en la oficina, despachando de manera insólita a  las funcionarias del despacho.   

El  indicio  de  la  clandestinidad: con su  inicial  silencio y la actitud pasiva que asumió para tomar medidas tales como,  revisar  el  paquete  una vez se constató su manipulación o poner de inmediato  en  conocimiento  lo  sucedido  a  sus  superiores.21.   

El indicio de la mala justificación: al no  brindar  una  respuesta  razonable a sus superiores frente a las inconsistencias  en  el  procedimiento  adelantado  con tales sumas de dinero, lo que a la postre  facilitó su desaparición.   

12.  Frente  a este panorama, no surge como  especulativa  la  conclusión  a  la que llegó el Tribunal, pues si se tiene en  cuenta,  no solo la cantidad exacta de dinero substraído, y se le adicionan los  indicios  estructurados, y veladamente olvidados por el recurrente, se demuestra  fehacientemente  el  recorrido  antijurídico  realizado por el sentenciado y su  responsabilidad en la apropiación del dinero.   

13.  Por  tanto,  ni en una interpretación  benévola  se  podría especular sobre la posibilidad de duda probatoria como la  que  se  invoca, pues la multiplicidad de pruebas en contra del acusado eliminan  la incertidumbre por la que se aboga.   

La  apropiación  de $1.160.000 y 821.000  pesos, incautados en dos allanamientos.   

1.  Los  ataques de la defensa al fallo del  Tribunal   en   estos   dos   peculados  los  hace  consistir  en  que:  i)  los  procedimientos  irregulares  al  legalizar el dinero no demuestran su intención  de  apoderarse  de  las  sumas  incautadas,  ii) pese al tiempo que transcurrió  desde           la           confiscación22    los   dineros   fueron  devueltos,  por  tanto,  no  existió  ánimo  apropiativo y en consecuencia las  conductas se revelan atípicas.   

2.  No  le asiste razón al profesional del  derecho,  toda  vez  que los comportamientos de su representado se adecuan a las  prescripciones  del  delito  de  peculado  por  apropiación  por  los que se le  sentenció  en  primera  instancia;  y no podría ser de otro modo, porque antes  que  edificarse  la  atipicidad,  lo  que  se  prueba es la estirpe dolosa en la  apropiación  de  los dineros, conductas que atentaron contra la administración  pública, lo cual se verifica al estudiar las pruebas:   

i)  El  acusado  tenía  la  condición  de  servidor  público  y  actuó  en  las  dos  diligencias; ii) los dineros fueron  recibidos  por  él,  luego  era el custodio de tales peculios; iii) Impidió la  legalización  de las evidencias y su sometimiento a cadena de custodia, sin que  los  hubiera  consignado  en  las  cuentas  oficiales;  iv) el registro sobre la  devolución  de  parte  de  las  sumas incautadas ocurrió pasados varios meses,  ante  el  requerimiento  que  le hicieran los Fiscales a cuyo cargo quedaron los  procesos y bajo procedimientos no oficiales.   

3. Por el contrario un proceder adecuado le  imponía:  i)  someter  el  dinero  a  cadena de custodia; ii) consignarlo; iii)  registrar   el   depósito   judicial;   iv)  de  ser  procedente  adelantar  la  correspondiente  investigación  y/o  devolver  el dinero si correspondía a sus  titulares, nada de lo cual realizó.   

4.  Por  ello,  no  se  puede  hablar de la  inexistencia  del ánimo de apropiación, o de eventuales conductas negligentes,  que  a  la  postre  desencadenaron  en  los  procedimientos  irregulares como lo  sugiere  la  defensa,  pues  una tal forma de proceder supone una omisión a los  deberes  de cuidado, un dejar hacer, que no fue lo que ocurrió en estos eventos  en  los  que el procesado claramente planeó todo un camino criminal, que paso a  paso  fue  cumpliendo  prevalido de su condición de servidor público, tratando  de  justificar  los  pormenores de sus acciones ilícitas y devolviendo parte de  las      sumas      de     dinero     apropiadas23  meses después y solo ante  el  requerimiento  de  sus  compañeros,  cuando  quedaba en evidencia su ánimo  apropiativo.   

5. Por tanto, no constituyen hechos aislados  los  comportamientos  del  ex Fiscal, pues fueron múltiples las circunstancias,  que  sumadas  y  valoradas  en  su integridad, permiten establecer que el doctor  Álvarez   Espinel,   se  apropió  de  los  dineros  mediante  actos y manifestaciones externas dirigidas  inequívocamente   a   su   consumación   y   que   estructuran  el  juicio  de  responsabilidad penal.   

6.  Dígase  además que en punto de la faz  subjetiva  de  estas  conductas,  que  a  partir  de  la sólida experiencia del  procesado  como  servidor  público  en la Fiscalía, debió saber que todos las  sumas  de  dinero  incautadas  en  cualquier  diligencia  de  carácter judicial  debían  ser  sometidas a procedimientos especiales para garantizar su custodia,  sin  que  resulte atendible argüir que se trató meras irregularidades, pues lo  que  se  exhibe  es  su  desapego  a  la  rectitud del comportamiento que debía  observar  como  servidor  público  y  su pretensión de alcanzar toda suerte de  beneficios   indebidos,   en   circunstancias   demostrativas   de   su   actuar  eminentemente  doloso,  sin  que  se  perciba  la concurrencia de ninguna casual  excluyente de responsabilidad.   

En  éstas condiciones y por los argumentos  expuestos  es  que  la  Corte  imparte  confirmación a la decisión apelada por  razón de los 3 peculados por los que fue condenado.   

(II) Destrucción, supresión u ocultamiento  de documentos públicos.   

1. El artículo 292 del Código Penal define  este delito, así:   

ARTICULO  292.  DESTRUCCION,  SUPRESION  U  OCULTAMIENTO  DE  DOCUMENTO  PUBLICO:  El que destruya, suprima u oculte total o  parcialmente  documento  público  que  pueda  servir  de  prueba, incurrirá en  prisión  de  treinta  y  dos  (32)  a  ciento  cuarenta  y  cuatro (144) meses.   

Si  la  conducta  fuere  realizada  por  un  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones,  se impondrá prisión de  cuarenta  y  ocho  (48)  a  ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.   

Si  se tratare de documento constitutivo de  pieza  procesal  de  carácter  judicial,  la  pena se aumentará de una tercera  parte a la mitad.   

Significa  lo  anterior  que  para  para su  estructuración  se  requiere  que  el  agente,  destruya,  suprima  u oculte el  documento  que  pueda  servir  de prueba sin que se exija la demostración de la  finalidad específica perseguida con la ejecución de la conducta.   

2.  El  pedido de absolución de la defensa  surge  de  cuestionar  las  pruebas  valoradas  y  los  indicios que permitieron  edificar  su  responsabilidad,  por  el ocultamiento de unos pagarés que fueron  encontrados  en  una diligencia de allanamiento practicada el 9 de julio de 2009  en la ciudad de Medellín.   

3. Frente a este proceso, la Sala encontró,  como hechos probados, los siguientes:   

(I)  En  la  diligencia  de  allanamiento  practicada  el  9  de  julio  de  2009  en  el municipio de Envigado24,  Álvarez  Espinel  fungió  como Fiscal comisionado para la legalización de las órdenes.   

(II)  En la referida actuación, además de  armas  de  fuego  fueron  incautados  3  pagarés,  los que hicieron parte de la  documentación  de  15  folios,  diligencia  que  culminó  a  las  10:30  de la  noche.   

(III) Al día siguiente el acusado, alegando  el  posible vencimiento de términos, requirió al funcionario investigador para  que  le  entregara  los  elementos materiales probatorios recaudados, documentos  que  según  le  dijo,  no  debían ser sometidos a cadena de custodia por hacer  parte de la carpeta y por tal razón le fueron entregados.   

(IV)  Momentos  después,  el  funcionario  investigador,  le  narró  lo  sucedido  a  su compañera, quien de inmediato le  indicó  que todos los documentos debían someterse a cadena de custodia, motivo  por  el  cual  pretendió  requerir  al  Fiscal  para que se los devolviera, sin  embargo aquél ya había salido de la oficina.   

(V)  Ese mismo día el acusado acudió ante  el  Juzgado  17  Penal  Municipal  con  función  de  Control  de  Garantías de  Medellín   y  legalizó  el  procedimiento,  presentando  tan  solo  11  folios  contentivos de los documentos.   

(VI)  El  13  de  julio  de 2009, cuando le  devuelven   al  investigador  los  documentos,  notó  que  los  folios  de  los  originales  no  coincidían  con las copias y que en los primeros faltaban los 3  pagares  incautados en la diligencia, por lo que al exhortar al acusado sobre el  faltante,  aquel  le  indicó que no recordaba quien le había pedido la carpeta  para sacar fotocopias.   

4.  En relación con estos hechos convergen  distintos indicios, de responsabilidad. Veamos:   

(I) El indicio de mentira: el fiscal faltó  a  la  verdad  cuando  le  dijo al investigador que los documentos no requerían  cadena  de  custodia  y  que  los necesitaba de manera urgente ante el inminente  vencimiento de términos.   

(II)  El indicio de la mala justificación:  al    ser   indagado   Álvarez   Espinel  por  la  suerte  de  los  documentos, no brindó una explicación  satisfactoria  e  intentó  infructuosamente trasladar la responsabilidad en sus  colaboradores,  al  señalar  que  uno  de ellos le pidió la carpeta para sacar  fotocopias, afirmación que fue claramente desmentida en juicio.   

(III)  El  indicio  de  oportunidad:  Los  documentos  le  fueron  entregados al Fiscal en 15 folios de los que previamente  se  sacaron  fotocopias,  sin  embargo, en la audiencia de legalización ante el  juez  de  control de garantías, solo presentó 11, siendo el acusado la última  persona que tuvo en sus manos los originales.   

5. En esas condiciones, razonable es colegir  la  inequívoca  intención  del  acusado de obtener los títulos valores que le  fueron  confiados,  los  que ha debido legalizar conforme a los procedimientos y  someterlos a cadena de custodia.   

6.  Eso  fue  lo  que con acierto jurídico  sopesó    el    Tribunal    para    concluir   que   el   doctor   Álvarez  Espinel deliberadamente ocultó  los  pagarés,  que como piezas procesales tenían la connotación de documentos  públicos,  afectando  con ello no sólo la confianza que el conglomerado social  deposita  en  los  documentos  públicos con fuerza probatoria, sino también la  adecuada  marcha  de  la  administración  de  justicia al truncar el desarrollo  normal de una investigación.   

7. Del contexto que se trae se desprende, no  solo  que  fue  en  sus manos que desaparecieron los documentos, sino también y  necesariamente,  que  fue el autor de la conducta delictiva investigada como que  su  extraño comportamiento apuntó siempre a evitar que los pagares encontrados  fueran  formalizados como evidencia procesal, lo que a la postre alcanzó con su  ilegítimo                  proceder25.   

8. No se puede olvidar que en su intento por  derruir  la  decisión  de condena el recurrente funda múltiples aristas acerca  de  lo  que  pudo suceder: i) que uno de los asistentes se los pidió para sacar  fotocopias;   ii)   que   es   un   trama  de  los investigadores del C.T.I., hipótesis que se quedan en el  campo de la especulación al no tener algún soporte probatorio.   

9. De allí que a los argumentos adicionales  de  la  defensa,  dirigidos  a  demeritar  el juicio de reproche en contra de su  asistido  sobre  la  base  de  cuestionar aspectos contingentes de los que no se  derivó  la responsabilidad, tales como la presencia de un abogado en la oficina  del  fiscal,  o  el  testimonio de José Arley Vanegas Herrera que califica como  prueba   de   referencia,   son   argumentos   sofísticos,   por   cuanto,   la  responsabilidad  se  derivó de la prueba anteriormente referida, sin que de los  medios  de  conocimiento que cuestiona, además sin fundamento, se haya derivado  en exclusiva, el juicio de responsabilidad.   

Bajo estas consideraciones, y por razón de  esta conducta punible, el fallo será confirmado.   

El cohecho propio  

1.   El   legislador  así  lo  definió:   

ARTICULO  405.  COHECHO PROPIO. El servidor  público  que  reciba  para  sí  o  para otro, dinero u otra utilidad, o acepte  promesa  remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto  propio  de  su  cargo, o para ejecutar uno contrario a  sus  deberes  oficiales,  incurrirá  en  prisión de  ochenta  (80)  a  ciento  cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis  punto  sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  de  ochenta  (80)  a  ciento  cuarenta y cuatro (144) meses. (Subraya  fuera de texto)   

2.  La censura se contrae a señalar que la  actuación  del  ex  fiscal, al aceptar bajo promesa remuneratoria, realizar una  búsqueda  selectiva  de  datos por fuera de su marco funcional, lo convierte en  particular;  por  ello,  al  no  actuar  como  servidor público, la conducta se  revela atípica.   

3.   Al  efecto  baste  señalar  que  la  discusión  en  torno  a  la  tipicidad del cohecho propio, se propone desde una  lectura  sesgada  e  insular  del  artículo  405  del  Código  Penal  pues  se  fundamenta  a  partir  de  una  premisa  equivocada,  esto  es, que Álvarez   Espinel  cuando  realizó  las  labores  de búsqueda no desplegó ningún acto propio de su cargo, y por tanto,  al actuar por fuera de sus competencias lo hizo como particular.   

4.  Esa interpretación artificiosa, exhibe  el   dislate   de  la  defensa  en  su  proposición,  pues  al  desarrollar  su  argumentación,  sesgadamente  no  se  ocupó en analizar el segundo ingrediente  normativo  del  tipo,  esto  es,  “ejecutar un acto  contrario   a   sus   deberes   oficiales”,  siendo  precisamente   esta   la  modalidad  delictiva  que  agotó  el  Fiscal  con  su  comportamiento  pues,  bajo la promesa de un pago, accedió a las bases de datos  para   suministrarle   a   su   interlocutor   (alias  juancho),  información  sobre  una  persona,  lo que  constituye  sin  lugar a dudas, un acto contrario a los deberes oficiales que se  le imponían como fiscal.   

5.  La  Corte,  alrededor  de los elementos  estructurales     del     delito     de     cohecho  propio   imputado,   encuentra,   al  igual  que  el  Tribunal   probada su tipicidad objetiva y subjetiva, del mismo modo que su  carácter  antijurídico  y  culpable,  en  cuanto aparece que, en ejercicio del  cargo  y sus funciones, aceptó promesa remuneratoria para desplegar actuaciones  contrarias a sus deberes oficiales.   

6. De allí que los actos ejecutados por el  procesado  desde  su condición de fiscal no estuvieron signados por el interés  objetivo  y  propio  de  la  administración  de justicia, sino alentados por la  promesa     de     una    “liguita”  que  una persona interesada en el resultado de la indagación, le  instó a realizar y que paladinamente ejecutó.   

7.  Dígase entonces, que los argumentos de  la  defensa  enderezados  a sostener que cuando el procesado actuó contrariando  sus  deberes  lo  hizo  como  un  particular, desconocen la verdad que revela la  prueba   y  que  demuestran  la  existencia  de un compromiso o contubernio  directo  y  voluntario  entre  el  Fiscal  y la parte interesada, orientado a la  obtención  de  recíprocos beneficios personales, merced al cargo del procesado  y         la         capacidad         corruptora         de        “juancho”,  cimentada  en  su  poder  económico,  actuación  que  estructura  el  juicio  de  responsabilidad  y que  amerita por la Sala la confirmación de la condena.   

Falsedad   ideológica   en   documento  público.   

1.  La  conducta  por  la  que se acusó al  Fiscal,   

ARTICULO  286. FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. El  servidor  público  que  en  ejercicio  de  sus funciones, al extender documento  público  que  pueda  servir  de  prueba,  consigne una falsedad o calle total o  parcialmente  la  verdad,  incurrirá  en  prisión  de  sesenta y cuatro (64) a  ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses e inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y  funciones  públicas  de  ochenta  (80)  a  ciento  ochenta  (180)  meses.   

Éste  punible  se  estructura  cuando  el  servidor  público  en  ejercicio de sus funciones certifica como verdad aquello  que  en  esencia  no  lo es, ya sea total o parcialmente, y lo consigna sobre un  documento que pueda servir de prueba.   

2.  La  crítica  del  estrado defensivo se  circunscribe  a resaltar, que la elaboración del oficio es una actuación ajena  al  rol  del  fiscal,  luego su actuación solo se le puede imputar a título de  autor   mediato  en  el  delito  de  obtención  de  documento  público  falso,  consagrado  en  el  artículo  288 del Código Penal26,  dado  que  no  fue aquél  quien confeccionó los documentos que se cuestionan.   

Ésta   tesis,  le  permite  invocar,  la  atipicidad  de  la  conducta de falsedad ideológica en documento público, pues  estima  que  el  delito  de  obtención  de documento público falso tipifica en  forma  autónoma  el  comportamiento  enrostrado al acusado, que no fue otra que  inducir  en  error  por  fuera  de  su  ámbito de competencia a una funcionaria  pública  para  que  –esta  sí-  dentro  de  su  rol, realizara dos oficios cuyo  contenido era falso.   

3.  De entrada la Sala advierte el yerro en  la  propuesta,  cuando  lo que se pretende es estructurar un tipo penal distinto  en  relación  con  la  conducta desplegada por el procesado, pues la hipótesis  que  insinúa el defensor, siempre se verá desplazada, si la persona que induce  en  error  no  es  un particular cualquiera sino un funcionario que conoce de la  falsedad  y  se  vale  de  su investidura para lograr que otro la consigne en el  documento;  por  manera  tal,  que  la actuación del particular que se vale del  funcionario,  sólo  entra  en  escena en defecto de la primera, esto es, cuando  quien  induce  en  error  a  un  servidor  público  no  tiene ninguna relación  funcional con el documento espurio que se confecciona.   

Desde  luego  en  los  eventos  de falsedad  ideológica  en  documento  publico  la  responsabilidad  del  autor  o  autores  directos  y  materiales  no  ofrecen  duda alguna, sin embargo, destaca la Sala,  este  tipo  de  infracciones  no  son  de  propia  mano  porque  la ilicitud que  caracteriza  estas  conductas no depende exclusivamente de la actividad personal  del agente que las desarrolla.   

En  ello  radica el error del recurrente al  fundamentar  su  postura,  pues no es posible excluir de este tipo de conductas,  la  coautoría  o  la autoría mediata pues la condición de autor se predica no  solamente  de  quienes ejecutan concretamente la acción falsaria, sino también  de  aquellos  que sin llevarla a cabo materialmente, por su condición funcional  tienen el dominio sobre el hecho.   

En el caso concreto, la sentencia condenó a  Álvarez  Espinel,  porque  sabiendo  de  la  falsedad  de  la  información,  le  ordenó a su asistente de  criminalística  realizar  materialmente  unos  oficios   para obtener unos  datos  sobre  una persona que no era objeto de ninguna investigación, búsqueda  que  además  dijo,  hacia parte de una indagación que ninguna relación tenía  con la información suministrada.   

En   consecuencia   se   tiene,  que  con  independencia  de  quien  haya  sido  la  persona  que  ejecutó su orden, quien  introdujo  los  datos  falsos fue el acusado, luego solo él, fue el autor de la  falsedad  ideológica, pues la hipótesis de quien hace insertar información en  un  documento,  contempla  una  autoría  ajena  por  completo  a  la  relación  funcional que se predica en este evento.   

Debe  recordarse  que el delito de falsedad  ideológica,  tipifica  una  falsedad  “de  contenido”,  pues  el  documento  es  formalmente  autentico  y  emitido  por  el funcionario competente para ello; en  este  evento,  la  competencia  para  solicitar información en la base de datos  para  que  hiciera  parte  de  las investigaciones penales, es propia del Fiscal  (como  funcionario del ente acusador, director de la investigación) y no de sus  asistentes  quienes  como  ejecutores  materiales no tienen la facultad legal de  indagar  motu  proprio  en  bases de datos, cualquier información sobre los particulares.   

La Sala concluye que la premisa en la que se  sustentó  el  reparo  no  guarda correspondencia con la realidad procesal, pues  pretendió     el     defensor     –sin  conseguirlo- convertir al ex fiscal  en  un  particular,  cuando  como  quedó demostrado reunía todas las calidades  especiales  exigidas  por  el  tipo  penal por el que fue condenado lo que torna  impróspera su censura.   

Violación de datos personales.  

1.  Conducta  punible  que  se  encuentra  consagrada en el artículo 269F del Código Penal:   

VIOLACIÓN  DE DATOS PERSONALES. El que, sin estar facultado para ello,  con  provecho  propio  o  de  un  tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca,  venda,  intercambie,  envíe,  compre,  intercepte, divulgue, modifique o emplee  códigos  personales,  datos  personales contenidos en ficheros, archivos, bases  de  datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho  (48)  a  noventa  y  seis  (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

2.  La  petición  defensiva  apunta  a  la  absolución-,  por  ausencia  de  tipicidad al considerar que: i) el acusado sí  estaba  facultado  por  la  ley  para  acceder  a  las  bases  de  datos; ii) la  información  recogida no es privada, y, iii) no se probó que aquél la hubiera  entregado.   

Para  la  Corte,  se ofrecen verdaderamente  precarios   los   argumentos  del  recurrente  lo  que  de  entrada  anuncia  su  desatención.   

3.  A  través  de  la Ley 1273 de 2009, el  legislador  estableció  un nuevo bien jurídico “de  la  protección  de  la información y de los datos”  encaminado  a  que  “se preservan integralmente los  sistemas   que   utilicen   las   tecnologías   de   la   información   y  las  comunicaciones…”.   

4.   El   articulo   269F   “violación  de datos personales”, en  su  aspecto  típico  contiene  un  elemento  subjetivo  que  se  concreta en la  intención  de  quien  indebidamente  obtiene  el dato, de perseguir un provecho  para  sí o un tercero, y como elemento normativo, la condición de que el autor  no se encuentre autorizado para acceder a la información.   

5.  El  argumento  central  de  la  defensa  consiste  en  que el Fiscal se encontraba autorizado para acceder a las bases de  datos  de  la  Policía Judicial, por lo que en consecuencia la conducta resulta  atípica.   

6.  Para la Sala, la propuesta defensiva no  es  de  recibo, por cuanto olvida el recurrente, que el procesado podía acceder  a  información  privilegiada  en  las bases de datos, siempre que su actuación  estuviera   guiada   por   un   interés   funcional   por   cusa   del   debido  proceso.   

7. Tan cierto resulta ello que el Fiscal se  inventó  la  existencia  de  un  proceso para procurar la información y de esa  forma  disfrazar  su  actividad  investigativa,  pues  tal  y como lo dispone el  artículo  212 de la Ley 906 de 2004, ese acceso es permitido, en aquellos casos  en  que  se  cumplan  labores  de  control de policía judicial, lo que aquí no  ocurrió,   luego   en   estas   condiciones  Álvarez  Espinel    no    se   encontraba   facultado   para  ello.   

8. Dígase además, que la tesis invocada en  cuanto  a  que  la  información  del  FOSYGA  no  es privada, y que igual no se  demostró  que  el  acusado  hubiera  obtenido la información y que éste se la  hubiera           transmitido           a           alias           “juancho”,     son     argumentos  verdaderamente    deleznables,   y   ameritan   dos   respuestas.   Una.  El  delito  de violación de datos  personales  no  determina  que la información obtenida tenga la connotación de  privada,   como   tampoco   que   se   acredite  su  transmisión.  Dos. A través  de    las   interceptaciones   telefónicas   correspondientes   a   los   días  2527   

,    26    de    noviembre28   

,  y  1 de diciembre de 2009, en las que se  registran  los  distintos  diálogos  sostenidos  entre  el  procesado  y  alias  “juancho”29,  se demuestra –contrario   al   pensamiento  de  la  defensa-  que  obtuvo la información requerida y que  éste  a  su  turno  la  transmitió  a  su  interlocutor,  quien  a  cambio  le  canceló   $ 200.000.   

En estas condiciones, plenamente acreditada  se  encuentra  su  responsabilidad  en  la  conducta  enrostrada  y por tanto la  condena por este delito será ratificada.   

La pena de multa  

Sobre   la  glosa  final,  el  impugnante  lacónicamente  alega  vulnerado  el  principio de legalidad al incrementarse la  pena  de  multa  en  los  peculados,  tras  advertir que carece de fundamento el  incremento  previsto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004, pues el  legislador  no  lo  consagró  de  manera  expresa; sobre este puntual aclara la  Sala,  que  en  relación  con el carácter inmodificable de esta sanción se ha  indicado:   

“Referente  a esta sanción pecuniaria se  ratifica  el parámetro jurisprudencial que haciendo énfasis en el principio de  proporcionalidad   indica   que   se  deben  atender  los  mismos  criterios  de  ponderación  seguidos  para  la  sanción  aflictiva  de  la libertad, además,  porque  la  Corte desde la sentencia de 30 de enero de 2008 (Radicación 25818),  al  analizar  la  pena  pecuniaria  prevista  en  el  artículo 133 del anterior  Código  Penal  del  delito  de  peculado  por  apropiación  varió el anterior  criterio   de   autoridad   que   consideraba   tal   sanción  como  pétrea  o  inmodificable,  al destacar ahora que no equivale en todos los casos al valor de  lo  apropiado.30”   

El  Tribunal  entonces,  no  vulneró  el  principio  de legalidad. Acudió sí, al criterio de proporcionalidad tal y como  lo  dispuso  el legislador en relación con la pena no privativa de la libertad,  esto  es, incrementó la sanción de multa, atendiendo lo previsto en la Ley 890  de  2004 que aumentó las penas en una tercera parte, y la multa en este preciso  evento lo es.   

Con   la   referida   interpretación  se  garantiza,  de  una  parte,  el  principio  de  legalidad,  pues se respetan los  límites    dispuestos    por    el    legislador31,  y de otra, se materializa  una  consecuente  política  criminal  que  debe  estar  sujeta  al principio de  proporcionalidad entre el daño ocasionado y la pena impuesta.   

De manera que las consideraciones anteriores  llevan  a colegir que el apelante y el fiscal como sujeto procesal no recurrente  carecen  de  razón  en  su  reparo,  motivo  por  el  cual  la  decisión será  ratificada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Primero.     Confirmar    la sentencia impugnada.   

Segundo.         Contra            esta  decisión  no procede recurso alguno   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  El  Tribunal  los  tasó de esta forma para que sean actualizados sus valores por el  Juez de Ejecución de Penas al momento de su cancelación.   

2  Folios 1 y ss carpeta 1.   

3  Folios 1 a 41 carpeta 2.   

4  Folios 58 y 59 carpeta 2.   

5  Folios 81 a 88 ibídem.   

6  Folios  120  y  ss  carpeta  2,  carpetas  3, 4, 5 y 6 que contienen las pruebas  presentadas en juicio.   

7  Propósito  que fácilmente conseguía al ostentar la  calidad   de  superior  funcional  de  quienes  participaban  en  los  distintos  operativos.   

8 Folio  125 cuaderno del Tribunal.   

9  Artículo 286 del Código Penal.   

10 De  Suramericana.   

11  ARTÍCULO  269F.  VIOLACIÓN  DE  DATOS  PERSONALES: El que, sin estar facultado  para  ello,  con  provecho  propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga,  ofrezca,  venda,  intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o  emplee  códigos  personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos,  bases  de  datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta  y  ocho  (48)  a  noventa  y  seis  (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

12  ARTÍCULO  269H. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas imponibles de  acuerdo  con  los  artículos  descritos  en  este título, se aumentarán de la  mitad  a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere (…) 5. Obteniendo  provecho  para  sí  o  para un tercero (…)7. Utilizando como instrumento a un  tercero de buena fe.   

13     ARTÍCULO  7o.  PRESUNCIÓN  DE  INOCENCIA  E  IN  DUBIO PRO  REO.   Toda  persona  se  presume  inocente  y  debe  ser  tratada  como  tal,  mientras no quede en firme  decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.   

14  Funcionarios del C.T.I.   

15  Folio 244 carpeta 7.   

16  Sobre  este  especifico  punto  no  presentó  ningún argumento para refutar la  actuación del Tribunal, simplemente manifestó su extrañeza.   

17 Con  tal  postura  coadyuva  la  tesis  del  Magistrado  que  salvo  el  voto en este  punto.   

18  Esto es agravarla en 1/3 parte.   

19 La  relación  entre  el  funcionario  (sujeto  activo)  y  los  bienes oficiales no  necesariamente  deriva  de  una  asignación de competencias, sino que basta que  esté atada al ejercicio de un deber funcional   

20    Funcionaria   inexperta   y   recién   nombrada   en  esa  dependencia.   

21  Sentencia  del  4  de  mayo  de  2006,  radicado 22328, la Sala ha reconocido la  existencia de este indicio.   

22 En  el  primer  caso  la  doctora  Zulay  Andrea  Rico  Arboleda,  apoderada de Luis  Fernando  Zapata,  dueño  de  la  suma  incautada, sostuvo en forma confusa que  parte  del  dinero  le fue devuelto por el acusado en una audiencia de la que no  precisó  la  fecha  y  por  ello  le  fueron expedidas copias ante la Fiscalía  General  de  la  Nación.  En el segundo caso, el reintegro del dinero se dio un  año después de incautado.   

23 En  el  caso  del  $  1.160.000  la  abogada  que dijo haber recibido el dinero solo  reconoció  que  le  había devuelto $ 1.000.000; en el segundo evento devolvió  la misma suma incautada a su propietario.   

24  Calle 36 D sur numero 27D-166.   

25 La  Corte  llama la atención en el sentido de resaltar que el delito por el cual se  debió  procesar era el que se contiene en el sistema de enjuiciamiento actual y  no la mera falsedad.   

26  ARTICULO  288.  OBTENCION  DE  DOCUMENTO  PÚBLICO  FALSO.  El  que para obtener  documento  público  que  pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor  público,   en   ejercicio   de   sus   funciones,   haciéndole  consignar  una  manifestación  falsa  o  callar  total  o parcialmente la verdad, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.   

27  Apartes de la conversación sostenida el 25 de noviembre:   

“Rafael:  Ah  bueno por allá le dejé el  datico ayer con virgen.   

Juancho: Sí, si, si, mi Dios te pague, pero  entonces venga y ese man ? el hombrecito que?”   

Rafael: Y entonces el hombre está vinculado  con Suramericana, entonces estamos averiguando.   

(…)  

Rafael: Medicina y todo con ellos, entonces  estamos averiguando.   

(…)  

Juancho: Y bueno ¡y que liguita le mandamos  o que?   

Rafael:  No  lo que usted considere hermano  porque  acuérdese  que  esta gente apenas tengan esa otra parte lista, ya ellos  saben donde son las casas y todo, usted vera…   

28  “Conversación del 26 de noviembre:   

Juancho:   Vaya   que   yo  le  hice  una  transferencia   y   reclama   200.000   mil   pesitos   pa´  que  vaya  y  tome  fresquito.   

Rafael:  A  bueno. Entonces arrimo donde su  señora?   

Juancho:  Si  se  los  reclama  a  virgen  listo?   

Rafael. Listo.  

29  Folios  177  a  183  carpeta  7: El Tribunal en su sentencia los transcribió la  totalidad de las conversaciones.   

30  Sentencia 25224 del 14 de octubre de 2009.   

31 Que  incrementó  las  penas  previstas en los tipos penales de la parte especial del  Código Penal.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *