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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 382
Bogotá D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la providencia del 27 de julio de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio precluyó la investigación adelantada contra la doctora LUZ MARINA CABEZA SANJUÁN, Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales.
ANTECEDENTES RELEVANTES
El 4 de marzo de 2011 la Fiscalía radicó ante el Tribunal Superior de Bucaramanga solicitud de preclusión de la investigación en relación con la doctora LUZ MARINA CABEZA SANJUÁN, Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales, denunciada por el abogado Sergio Alberto Peralta Azula porque, en su opinión, incurrió en los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude procesal al negar la entrega del vehículo de placas BMR 447 impetrada por el quejoso y, en sentido contrario, solicitar ante el juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo del mismo, no obstante que se había superado el lapso de 36 horas previsto en el canon 84 de la Ley 906 de 2004 para revisar la legalidad de lo actuado.
La preclusión se solicita con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento de que la conducta desplegada por la indiciada no se actualiza en ninguno de los delitos denunciados.
En audiencia del 6 de julio de 2011, el Tribunal a quo escuchó la sustentación de la solicitud por parte de la Fiscalía y corrió traslado de la misma a las partes e intervinientes. Posteriormente, el 27 de julio de 2012, decretó la preclusión de la investigación por la causal invocada, decisión apelada exclusivamente por el denunciante.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga decreta la preclusión de investigación incoada por la Fiscalía en favor de la doctora LUZ MARINA CABEZA SANJUÁN al encontrar configurada la causal de atipicidad postulada.
Así, reseña la condición de instrumento ultima ratio del derecho penal, por cuya razón no puede ser utilizado para discutir todo tipo de confrontaciones. En ese orden, sólo cuando la conducta comporte afectación tangible a los valores sociales establecidos se tipifica como delito, evento en el cual debe reunir las exigencias de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Respecto del punible de prevaricato por acción, el Tribunal a quo considera que la negativa de la funcionaria investigada de entregar el vehículo, objetivamente resulta contraria a la ley por cuanto, conforme al artículo 84 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía contaba con 36 horas después de la incautación para acudir ante el juez de control de garantías para legalizar lo actuado y no cumplió con ese plazo.
No obstante, agrega, la doctora CABEZA SANJUÁN no actuó dolosamente porque su conducta no se orientó a afectar los derechos de la reclamante sino a respetar la ley, lo cual se evidencia en que, i) citó a la peticionaria a declarar, ii) expuso el caso a sus superiores en un Comité Técnico y, iii) solicitó la suspensión del poder dispositivo de dominio ante el juez de control de garantías.
De igual forma desestima la configuración del delito de prevaricato por omisión, pues no está suficientemente claro bajo qué comportamiento se infiere su ocurrencia en tanto la doctora CABEZA SANJUÁN actuó de manera consecuente y lógica con la única decisión que profirió, esto es, con la negativa de entregar el rodante. Además, ese mismo hecho no puede ser fundamento de otro delito.
Tampoco encuentra configurado el punible de fraude procesal por cuanto en su intervención ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, la doctora CABEZA SANJUÁN no esgrimió medio fraudulento, ni la providencia emitida como consecuencia de su solicitud puede ser catalogada como contraria a la ley. La funcionaria investigada expuso las circunstancias fácticas que motivaron su solicitud sin ocultar fecha o dato relevante, de manera que el defensor público designado a la víctima tuvo conocimiento de los elementos probatorios aportados y pudo impugnar la determinación, al punto que la segunda instancia la revocó.
Por último, precisa, aunque una decisión judicial sea jurídicamente desacertada, ello no configura acto contrario al ordenamiento jurídico porque la administración de justicia es susceptible de errores y para ello están previstos los mecanismos de defensa y contradicción.
LA IMPUGNACIÓN
El denunciante apela la determinación del Tribunal de instancia en procura de que se revoque y, en su lugar, se ordene proseguir la investigación en contra de la doctora LUZ MARINA CABEZA SANJUÁN, como quiera que, en su opinión, la funcionaria sí infringió la ley penal de manera dolosa.
En tal sentido, refiere que el vehículo fue incautado el 18 de octubre de 2009 y sólo hasta el 3 de diciembre siguiente la Fiscalía presentó ante el juez de control de garantías solicitud de legalización de lo actuado, cuando la obligación legal impone hacerlo dentro de las 36 horas posteriores a la aprehensión.
En ello observa omisión dolosa de los deberes de la funcionaria, pues se trata de una persona con estudios de pregrado y postgrado que, además, se opuso a la solicitud de aplazamiento de la audiencia donde se definiría el asunto, bajo el argumento de que contaba con 36 horas para adelantar la audiencia, cuando lo cierto es que llevaba más de 40 días con el vehículo retenido en perjuicio de la propietaria del mismo, con lo cual indujo en error al juez Quinto Penal Municipal.
Finalmente, aduce la configuración del punible de prevaricato por acción por cuanto la Fiscal no quiso entregar el vehículo a su propietaria por simple capricho, no obstante que se le presentaron documentos públicos, como la tarjeta de propiedad, que imponían la devolución inmediata del rodante.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía solicita confirmar la decisión impugnada por cuanto el Tribunal a quo efectuó un análisis acertado que evidenció la atipicidad de los hechos investigados.
Desestima el dolo atribuido por el recurrente a la doctora CABEZA SANJUÁN, por cuanto su actuar es el propio de una funcionaria prudente ante la solicitud de entrega de un vehículo comprometido en la comisión de una conducta punible. Además, porque el vencimiento de términos no constituye prueba de mala fe, dado que la demora se originó en las dificultades de implementación del sistema penal acusatorio.
Así mismo, refiere que la indiciada no rehusó la realización de los trámites tendientes a definir la entrega del rodante; simplemente se asesoró y consultó sobre el asunto para lo cual sometió el estudio de la situación a un Comité Técnico al interior de la Fiscalía. De esta manera, colige, nadie que pretenda infringir la ley consulta a sus superiores.
De otra parte, la doctora CABEZA SANJUÁN tenía a su cargo más de 500 carpetas, no obstante lo cual no actuó a espaldas de las partes, pues todas las decisiones se adoptaron en audiencia. Además, llamar a declarar a la reclamante tampoco constituye proceder prevaricador, pues se trata de un acto propio de investigación orientado a obtener explicaciones sobre la razón por la cual el vehículo estaba siendo utilizado para la comisión de un delito.
Por último, la modificación de una decisión por el funcionario de segunda instancia no comporta que la determinación revocada sea contraria a la ley.
La defensa adhiere a los argumentos esbozados por la Fiscalía, así como a la petición de confirmar el proveído impugnado.
La doctora LUZ MARINA CABEZA SANJUÁN pide confirmar la providencia impugnada por cuanto la entrega del vehículo solicitada por el denunciante no se hizo, no porque ella no quisiera o porque actuara de mala fe, en tanto no conocía a la propietaria, para poder pregonar enemistad o alguna razón para perjudicarla. Por el contrario, siempre actuó de forma clara y precisa, al punto que realizó un Comité Técnico Jurídico para analizar la situación y por recomendación del mismo, el caso se llevó ante el juez de control de garantías quien fue el que adoptó la determinación. De esta forma, el presunto actuar doloso constituye una simple conjetura del recurrente sin respaldo en el material probatorio.
Además, aclara, la primera solicitud de entrega del vehículo no se hizo ante su despacho, pues ella asumió la investigación a finales de noviembre y el 3 de diciembre dicha postulación ya estaba resuelta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior.
Como la indagación se ha dirigido a establecer si la indiciada incurrió en los delitos de fraude procesal, prevaricato por acción y prevaricato por omisión por no haber accedido a la entrega del vehículo de placas BMR 447 impetrada por la propietaria del mismo y, de forma contraria, haber solicitado ante el juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo de dominio, la Sala estudiará las características generales de esos punibles y auscultará si están presentes en cada uno de ellos el elemento objetivo y subjetivo, pues en esos aspectos radica la censura.
En primer lugar, la Corte recuerda que conforme al artículo 12 del Código Penal, “Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva” (subrayas fuera de texto.)
De esta manera, el ordenamiento jurídico nacional proscribe la imposición de sanciones basadas en el simple acontecer fáctico alejado del querer, de la voluntad de las personas.
Así mismo, debe tenerse presente que, de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 599 de 2000, “para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable”, texto del cual se desprende que la conducta (activa u omisiva) debe pasar por el tamiz de las referidas categorías dogmáticas para que revista condición delictiva.
En cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.
Sobre la preclusión de la investigación
Los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, atribuyen a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal en virtud de la cual debe investigar los hechos de connotaciones punibles, siempre y cuando obtenga elementos de juicio suficientes sobre su probable configuración.
Así mismo, la Ley 906 de 2004 prevé que cuando la Fiscalía no encuentre mérito para acusar, debe acudir al juez de conocimiento para solicitar la preclusión de la investigación, según las causales previstas en la ley.
En ese orden, el instituto procesal de la preclusión de la investigación comporta la terminación de la actuación penal sin agotar todas las etapas procesales ante la ausencia de mérito para formular cargos en contra del indiciado o imputado. Se trata, por tanto, de una determinación de carácter definitivo adoptada por el juez con funciones de conocimiento, por cuyo medio se ordena cesar la persecución penal respecto de los hechos materia de investigación.
De esta manera, en el nuevo esquema procesal penal la definición del proceso está adscrita al juez mediante el control de la aplicación del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusión del proceso, o la sentencia.
Los artículos 331 a 335 del citado estatuto regulan la preclusión de la investigación estableciendo que puede ser decretada por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, a instancias de la Fiscalía, incluso antes de la formulación de la imputación, cuando encuentre acreditada una de las situaciones contempladas en el canon 332:
“1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código”.
También procede la preclusión en cualquier etapa del trámite cuando se verifique la configuración de los motivos de extinción de la acción penal del artículo 77 del Código Penal, a saber: muerte del imputado o acusado, prescripción, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento.
Las causales relativas a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado también pueden ser solicitadas por el Ministerio Público o por la defensa en la etapa de juzgamiento.
Adicionalmente, según decisión de la Corte Constitucional1, es posible, una vez incoada la preclusión por la Fiscalía, que la defensa coadyuve la petición, invoque una causal no esbozada y controvierta los argumentos de los demás intervinientes, con lo cual el juez tendrá más elementos de juicio al momento de decidir acerca de la procedencia de la solicitud.
En ese contexto, la Sala procede a examinar los cargos formulados a la doctora LUZ MARINA CABEZA SANJUÁN en tanto el apoderado de víctimas insiste en su configuración, no obstante que la Fiscalía y el Tribunal a quo consideran que no se han concretado. Para ello, se tendrá en cuenta que la Fiscalía fundó la solicitud de preclusión en la causal 4 del artículo 332, relativa a la ausencia de tipicidad.
Del caso concreto
Los hechos denunciados por el abogado Sergio Alberto Peralta Azula se circunscriben a lo siguiente:
1.- El 18 de octubre de 2009 en la ciudad de Bucaramanga fueron capturados tres individuos a quienes se imputaba la comisión de un delito de hurto, entre ellos, Óscar Mauricio Fernández Puentes, compañero permanente de Diana Milena Caballero Calderón, propietaria del vehículo de placas BMR 447 incautado en esa oportunidad.
2.- Al día siguiente se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en la cual dos de los aprehendidos aceptaron cargos, no así el señor Fernández Puentes, lo cual generó la ruptura procesal. De otra parte, el Fiscal de la URI no solicitó medida alguna contra el vehículo incautado, en lo cual observa una renuncia tácita a afectarlo dentro del proceso.
3.- Días después, ante la Fiscalía 21 local, a la cual le correspondió el trámite del proceso seguido contra el señor Fernández Puentes, el denunciante presentó solicitud de entrega del vehículo aportando el poder conferido por la propietaria y los documentos del automotor. Como la petición no fue resuelta, la dueña del rodante la reiteró el día 19 de noviembre.
4.- A partir de ese momento, la titular de ese despacho, doctora LUZ MARINA CABEZA SANJUÁN, inició una “persecución contra la familia Fernández Caballero”2, pues en lugar de hacer la devolución impetrada, solicitó ante el juez de control de garantías “la incautación con fines de comiso”.
5.- Además, la Fiscal se opuso al aplazamiento de la audiencia preliminar incoado por el apoderado de la propietaria del rodante, razón por la cual la audiencia se llevó a cabo con un defensor público. Adujo la necesidad de adelantar de manera urgente la diligencia porque se vencían las 36 horas para legalizar la incautación del automóvil, argumento infundado porque el rodante llevaba retenido más de 40 días. Con tal proceder, la funcionaria indujo en error al juez de control de garantías.
6.- Al negar la entrega del vehículo, la funcionaria adecuó su comportamiento al delito “de prevaricato por acción” porque era su deber entregarlo en tanto ya habían transcurrido las 36 horas previstas en el artículo 84 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, incurrió en el punible de “prevaricato por omisión” al no hacer la entrega como era su deber.
Pues bien, revisados detenidamente los argumentos expuestos por las partes e intervinientes, así como los elementos materiales probatorios adosados a la actuación, la Sala colige que los delitos denunciados no se han concretado, razón suficiente para confirmar el auto impugnado.
En efecto, debe considerarse que la incautación del vehículo se produjo en situación de flagrancia la noche del 18 de octubre de 2009 por miembros de la policía judicial SIJIN MEBUC, autoridad que dejó a disposición de la Fiscalía de la URI las personas y elementos aprehendidos. En razón de ello, la Fiscalía Octava de esa dependencia al día siguiente solicitó y llevó a cabo audiencia preliminar orientada a obtener,
“1. Legalización captura en flagrancia
2. Legalización y suspensión poder dispositivo bienes incautados
3. Formulación de imputación
4. Medida de Aseguramiento”3.
Con todo, según el acta correspondiente, al realizarse la audiencia no se trató el asunto relacionado con la legalización y suspensión del poder dispositivo de los bienes incautados, quedando indefinida la situación del vehículo.
Ahora, como la aceptación de cargos por dos de los capturados implicó la ruptura de la unidad procesal, la Fiscalía encargada de las diligencias compulsó copias de la actuación, siendo asignadas el 18 de noviembre siguiente a la Fiscalía 21 delegada ante los jueces penales municipales.
De esta forma, sólo hasta esa fecha la doctora LUZ MARINA CABEZA SANJUÁN asumió el conocimiento de la investigación seguida por el punible de hurto agravado contra el señor Óscar Mauricio Fernández Pabón, a cargo de la cual se encontraba el vehículo incautado y, en ese momento tuvo oportunidad de conocer la solicitud de entrega del vehículo presentada por el abogado Sergio Alberto Peralta Azula el día 4 del mismo mes.
Enterada de la misma, la doctora CABEZA SANJUÁN, según lo refiere en su interrogatorio, convocó a declarar a la propietaria del rodante a efectos de obtener mayores elementos de juicio sobre las circunstancias por las cuales el automotor estaba en el lugar del hurto, pero la señora Caballero Calderón no se hizo presente.
A continuación, se realizó un Comité Técnico Jurídico con la participación del Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, la Fiscal Coordinadora de la Unidad y la Fiscal del caso, doctora CABEZA SANJUÁN4, en el cual analizaron la situación del vehículo, coligiendo que lo procedente era aplicar la medida de incautación sobre el vehículo y solicitar al juez de control de garantías, dentro de las 36 horas siguientes, la suspensión del poder dispositivo del mismo.
En cumplimiento de los compromisos allí adquiridos, la doctora CABEZA SANJUÁN el 3 de diciembre de 2009 solicitó la audiencia preliminar, diligencia que se llevó a cabo el día siguiente ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, autoridad que legalizó lo actuado y suspendió el poder dispositivo sobre el automotor.
A partir del anterior recuento procesal, la Sala procede a examinar cada uno de los cargos, así:
Del fraude procesal
Según el impugnante, la funcionaria investigada indujo en error al Juez Quinto Penal Municipal al informarle que contaba con 36 horas para legalizar la incautación cuando el vehículo en realidad llevaba más de 40 días retenido, en lo cual observa la materialización del punible de fraude procesal.
Acorde con el canon 453 del Código Penal, ese delito se concreta cuando “por cualquier medio fraudulento se induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”.
Se trata de un punible de mera conducta, cuya consumación requiere el despliegue de medios engañosos idóneos, esto es, con capacidad de inducir en error, sin que sea indispensable la obtención de la decisión contraria a derecho. De esta manera, el tipo penal exige en el sujeto activo la conciencia y voluntad de obtener el resultado propuesto y su conocimiento sobre la aptitud del medio utilizado para engañar al servidor público, es decir, para presentarle una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión.
En el evento bajo examen, la Fiscal solicitó ante el juez de control de garantías, i) la realización de audiencia preliminar para legalizar la incautación del vehículo, acorde con el artículo 84 de la Ley 906 de 2004 y, ii) la suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el rodante, por estar presentes los requisitos del artículo 82 ibídem.
Al sustentar su petición la funcionaria informó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del automotor, señalando que se concretó por miembros de la policía judicial en horas de la noche del 18 de octubre de 2009 cuando atendieron un hurto en condiciones de flagrancia. Así mismo, indicó el nombre de la propietaria del vehículo y el de su apoderado a quienes citó a la audiencia preliminar para que concurrieran a hacer valer sus derechos y suministró copia de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados en la investigación.
Así, la investigada no ocultó o alteró las circunstancias fácticas que propiciaron la incautación, ni modificó el contenido del material probatorio aportado en apoyo de su pretensión, de forma que la judicatura conoció que la retención del rodante se materializó 45 días antes de la celebración de esa audiencia preliminar, motivo por el cual no se concretó engaño en torno a esa situación.
Y si bien la Fiscal consideró, y así lo adujo ante el juez de control de garantías, que las 36 horas referidas en el artículo 84 de la Ley 906 de 2004 podían contarse desde el 3 de diciembre, fecha en que libró el oficio a la Oficina de Administración de Bienes informando sobre la incautación, y no a partir del momento de la aprehensión material del vehículo5, dicha interpretación no tenía la capacidad de llevar a error al funcionario encargado de dirimir el asunto por cuanto se trataba de una postura que debía ser contrastada con los hechos, las normas y las glosas de los restantes intervinientes.
No se pierda de vista que los medios fraudulentos desplegados con el fin de inducir en error al servidor público deben comportar idoneidad o capacidad de engañar, aspecto que debe revisarse en cada evento determinando la aptitud procesal para provocar la equivocación.
En el caso de la especie, aunque el juez de control de garantías coincidió en su análisis con el efectuado por la delegada del ente acusador, por cuya razón legalizó la incautación y ordenó la suspensión del poder dispositivo de dominio del automotor, ello no ocurrió por el despliegue de maniobras engañosas o por la presentación de artificios que obnubilaran su entendimiento sino por una lectura normativa similar de dichas preceptivas.
De esta forma, con independencia de la exégesis propuesta por la Fiscal sobre el momento a partir del cual debían contarse las 36 horas del artículo 84 ibídem, resulta claro que al juez no se le presentó medio fraudulento capaz de llevarlo a error, pues la interpretación esbozada por la investigada debía ser ponderada junto con las razones aducidas por los restantes intervinientes.
En síntesis, el comportamiento desplegado por la doctora LUZ MARINA CABEZA SANJUÁN no se enmarca en la descripción típica del punible de fraude procesal, situación que impone confirmar la preclusión ordenada por el Tribunal a quo en aplicación de la causal de atipicidad del artículo 332-4 del Código de Procedimiento Penal.
Del prevaricato por acción
El delito de prevaricato por acción del artículo 413 del Código Penal se configura cuando el servidor público “profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”.
Siendo ello así, la Sala colige que la doctora LUZ MARINA CABEZA SANJUÁN no incurrió en este delito porque no profirió resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.
En efecto, la incautación del automotor fue ejecutada, sin orden judicial previa, el 18 de octubre de 2009 por la autoridad de policía que atendió la situación de flagrancia, mientras que la suspensión del poder dispositivo de dominio la ordenó el Juez Quinto Penal Municipal el día 4 de diciembre del mismo año, a solicitud del ente acusador.
De esta forma, la doctora CABEZA SANJUÁN no adoptó ninguna de las decisiones cuestionadas, situación que evidencia la atipicidad de su accionar frente al delito de prevaricato por acción en tanto no conjugó el verbo rector del tipo, esto es, no profirió en ejercicio de sus funciones decisión respecto de la cual se pueda pregonar su manifiesto alejamiento de la ley.
Ello aun considerando que la investigada el 3 de diciembre de 2009 libró el oficio ULF.901 680016000000200900182 a la Oficina de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación por cuyo medio informó que “dentro del radicado de la referencia se ordenó la Incautación con fines de comiso…”6, pues tal documento no ostenta la condición de resolución, dictamen o concepto, por manera que no materializa el punible de prevaricato, más aún cuando dicha comunicación no modificaba la situación fáctica acorde con la cual la incautación del vehículo se concretó el 18 de octubre de ese año con su aprehensión física.
En suma, la precariedad de la argumentación suministrada como soporte de la impugnación y, sobre todo, la inexistencia de una decisión proferida por la doctora CABEZA SANJUÁN respecto de la cual pueda predicarse su manifiesta contrariedad a la ley, permiten a la Sala confirmar en este punto la decisión impugnada.
Del prevaricato por omisión
Según las voces del artículo 414 del Código Penal, este punible se concreta cuando el servidor público “omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones”, lo cual debe hacer de forma deliberada con el propósito de apartarse de la ley, acorde con los principios expuestos en la parte inicial de este proveído.
Entonces, la adecuación objetiva de la conducta del funcionario en alguno de los verbos que alternativamente configuran la ilicitud no es suficiente para pregonar su tipicidad, pues, además, es indispensable que el titular del deber legal sea consciente de su existencia, no obstante lo cual, voluntariamente decida omitir, retardar o denegar su realización.
El reproche principal del denunciante Sergio Alberto Peralta Azula contra la doctora LUZ MARINA CABEZA SANJUÁN se circunscribe a que no ordenó la entrega del vehículo de placas BMR 447 a su propietaria Diana Milena Caballero Calderón como debía hacerlo ante el vencimiento del término de 36 horas previsto en el artículo 84 de la Ley 906 de 2004 para legalizar la incautación.
En punto de esta censura, la Sala observa que aunque el actuar de la funcionaria investigada objetivamente comportó la omisión de un acto propio de sus funciones, no estuvo consciente y voluntariamente orientado a infringir la ley, conclusión que se obtiene a partir del estudio de la figura del comiso y de su forma de implementación en la Ley 906 de 2004.
El artículo 82 de dicho estatuto establece,
“Art. 82. Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. (…) Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del fondo especial para la administración de bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. (…)”.
Por tanto, el comiso es la figura jurídica por cuyo medio los bienes del penalmente responsable que provienen o son producto directo o indirecto del delito o han sido utilizados o destinados a ser utilizados como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, pasan a poder de la Fiscalía General de la Nación, previo agotamiento del procedimiento previsto en la ley, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe
En procura de ese objetivo, el canon 83 ibídem establece la incautación y la ocupación como medidas cautelares de carácter material sobre bienes susceptibles de comiso y la suspensión del poder dispositivo como medida jurídica.
Por su parte, el artículo 84 establece el trámite a seguir cuando se ordene o se produzca la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, así
“Artículo 84. Trámite en la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso. Dentro de la treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden de la Fiscalía General de la Nación o su delegado, o por acción de la policía judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado”.
La norma citada permite extraer las siguientes pautas:
i) La orden de incautación u ocupación debe provenir del Fiscal General o de su delegado;
ii) La incautación también puede surgir del accionar de la policía judicial en los eventos señalados en esa normatividad;
iii) Dentro de las 36 horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes, la Fiscalía debe acudir al juez de control de garantías para que revise la legalidad de lo actuado.
En ese orden, la incautación es una medida material que se concreta con la aprehensión física de un bien mueble o de recursos utilizados o destinados a ser utilizados en delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo. Puede originarse no sólo en un mandato escrito de la Fiscalía General de la Nación sino también por el accionar de la policía judicial, por ejemplo, en los casos de flagrancia. Por su parte, la ocupación es la medida material referida a los bienes inmuebles.
Conforme a las reglas reseñadas, en todo evento de incautación acaecido al interior del proceso penal, la Fiscalía ostenta la obligación de someter a control de legalidad dicha actuación en el plazo previsto en la norma, esto es, dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión de los elementos.
Surtido el control de legalidad, dentro de los seis meses siguientes y antes de proferirse la acusación, con más espacio y mayores elementos de juicio, el delegado del ente acusador puede optar por devolver el bien a su propietario o tenedor legítimo, orientarlo al trámite de extinción de dominio o solicitar su comiso, previo agotamiento del procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho de contradicción de los intervinientes, tal como lo dispone el artículo 88 ibídem.
De esta manera, la Ley 906 de 2004 adjudicó a la Fiscalía General de la Nación, a través de los Fiscales delegados, la obligación de atender de forma diligente, en los plazos allí señalados, lo relacionado con los bienes incautados u ocupados, situación que le impone acudir ante los jueces de control de garantías o de conocimiento, según sea el caso, para demandar las decisiones pertinentes.
La omisión de tal deber conlleva la vulneración del debido proceso en tanto el término fijado en el artículo 84 de dicha preceptiva es imperativo, no simplemente facultativo. En esa medida, los sujetos procesales, los intervinientes y los operadores jurídicos están obligados a acatarlos, pues no tendría sentido establecerlos si su cumplimiento pudiera quedar al arbitrio de las partes.
Recuérdese que los términos constituyen oportunidades para que las partes, intervinientes y operadores judiciales ejecuten las actuaciones impuestas en la ley. Entonces, hacen parte del debido proceso en tanto crean certeza sobre el tiempo en que se puede actuar en cada situación procesal; así mismo, materializan los principios de igualdad y seguridad jurídica al precisar el límite dentro del cual se pueden usar los diversos mecanismos y recursos establecidos en la ley.
En ese contexto, el incumplimiento del plazo previsto en el canon 84 ibídem para efectuar el control de legalidad de la incautación u ocupación de bienes, comporta la devolución del elemento aprehendido a quien acredite tener mejor derecho sobre el mismo, en tanto se hace necesario restablecer la garantía fundamental afectada.
Subsanada tal falencia, si la Fiscalía encuentra elementos probatorios indicativos de la utilización del objeto como medio o instrumento del delito, debe reiniciar el trámite de incautación con fines de comiso u orientar el bien hacia la acción de extinción de dominio, pero, ahora sí, acatando los términos y procedimientos indicados en la ley.
Dicho lo anterior, la Sala encuentra que la doctora LUZ MARINA CABEZA SANJUÁN objetivamente omitió el deber de restituir el vehículo BMR 447 a la señora Diana Milena Caballero Calderón en tanto la correcta interpretación del artículo 84 de la Ley 906 de 2004, le imponía hacerlo ante el vencimiento del plazo para acudir al juez de control de garantías para legalizar lo actuado.
No obstante, no se observa en el actuar de la funcionaria el conocimiento y la intención de desatender un acto propio de sus funciones, situación que descarta la configuración del elemento subjetivo del tipo y, por ende, del referido delito.
En efecto, la investigada asumió el conocimiento del asunto un mes después de la incautación del vehículo, cuando el plazo ya se encontraba vencido, circunstancia que motivó la realización de un Comité Técnico Jurídico con la participación del Director Seccional de Fiscalías, la Fiscal Coordinadora de Unidad y la Fiscal del caso, donde se concluyó la viabilidad jurídica de acudir al juez de control de garantías para legalizar lo actuado y obtener la suspensión del poder dispositivo de dominio.
En ese orden, no fue la investigada quien dejó vencer el aludido término. Por el contrario, le correspondió subsanar tal falencia, para lo cual consultó el criterio jurídico de sus superiores, quienes le aconsejaron actuar como finalmente lo hizo. Y si bien la responsable del curso del proceso era la doctora CABEZA SANJUÁN y no los colegas que la asesoraron, lo cierto es que el hecho de preguntar en torno a la mejor solución del caso, revela su propósito de otorgar una respuesta jurídica adecuada al problema planteado. Ello independientemente de que, a la postre, su interpretación del canon 84 de la Ley 906 de 2004 resultara desacertada.
Si la funcionaria hubiese tenido el conocimiento y la intención de infringir la ley no habría llevado el asunto a un Comité Técnico Jurídico en el que sus superiores revisaron detenidamente la actuación y, menos aun, habría sometido su actuación y postura jurídica a control de legalidad por parte de la judicatura.
De otra parte, la solicitud incoada ante el juez de control de garantías estuvo acompañada de abundantes argumentos, así como del material probatorio recaudado en la investigación, en lo cual se observa el firme convencimiento de la investigada de estar actuando conforme a derecho y del acierto en su interpretación normativa, circunstancias que evidencian la ausencia de dolo o mala fe en su proceder.
Por último, debe considerarse que sobre el alcance del artículo 84 de la Ley 906 de 2004 no existía abundante jurisprudencia o doctrina que ilustrara a la funcionaria sobre la mejor exégesis de esa preceptiva.
En síntesis, la doctora LUZ MARINA CABEZA SANJUÁN en su condición de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales no realizó conducta típica alguna, motivo por el cual se impone confirmar la determinación proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la decisión impugnada.
2º. Informar que esta determinación queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
Devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia C-648 del 24 de agosto de 2010, por cuyo medio se declaró inexequible la expresión “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, así: “En efecto, la expresión “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, si bien tiene sentido en relación con las víctimas y el Ministerio Público, constituye una medida de intervención desproporcionada del legislador en el ejercicio del derecho de defensa del procesado, por cuanto no busca la consecución de ningún fin constitucionalmente admisible. Sin lugar a dudas, permitirle a la defensa tan sólo una intervención limitada, excepcional y poco consecuente con su actuación en el curso de una audiencia de petición de preclusión, es una medida que no apunta a (i) racionalizar un proceso penal de corte acusatorio; (ii) tampoco constituye un rasgo definitorio o esencial de aquél, ni (iii) mucho menos atenta contra los derechos y las garantías de las demás partes e intervinientes en el proceso. Por el contrario, facultar al defensor del imputado para que interviniera no sólo en caso de oponerse a la petición del fiscal, sino además cuando desee desplegar otras actuaciones más acordes con su papel en el proceso penal, tales como (i) coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía; (ii) alegar una causal de preclusión distinta de la planteada por la órgano investigador; o (iii) controvertir los argumentos de los demás intervinientes, le permitirá al juez de conocimiento contar con más elementos de juicio al momento de decidir acerca de la procedencia de petición de preclusión”.
2 Expresión utilizada por el denunciante, ver folio 4 carpeta de la noticia criminal.
3 Cfr. Folio 92 anexo No. 1.
4 Cfr. Folios 136 y ss anexo No. 2, el Comité fue realizado el 1 de diciembre de 2009.
5 Ver folio 69 del Anexo No. 2.
6 Cfr. Folio 69 Anexo No. 2.