36216(04-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 329   

Bogotá D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil  doce (2012).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada   por   el   defensor   del   procesado  ROBINSON  TORRES  REYES.   

ANTECEDENTES:  

1. Hacia las 7 de la  noche  del 10 de junio de 2008, en la carrera 28 con la calle 41 de Bucaramanga,  la  motocicleta  DVK  59B,  RX  115  de  color roja, se detuvo cerca de donde se  desplazaba  Isnardo Orejarena Pinilla. El parrillero, provisto de arma de fuego,  le  quitó  el maletín que portaba el transeúnte, en el cual llevaba dinero en  efectivo  y unas letras de cambio. Como la víctima intentó impedir el despojo,  el  agresor  le disparó, causándole una herida en su mano izquierda. Consumada  la ilicitud, los malhechores huyeron.   

2. El 9 de julio de  2008,  ante  el  Juzgado  6º  Penal  Municipal de Garantías de Bucaramanga, se  legalizó     la     captura     de    ROBINSON  TORRES  REYES y, acto seguido, se le formularon los cargos  de  hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y lesiones personales. Se  le   dictó   enseguida   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  carcelaria. No aceptó las imputaciones.   

3. El 13 de octubre  de  2010,  tras la celebración de las audiencias de formulación de acusación,  preparatoria   y  de  juicio  oral,  el  Juzgado  10º  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,  lo  condenó  por  los  delitos  de hurto calificado y agravado en  concurso  con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado, a 167  meses  de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término. No se le concedió la condena de ejecución  condicional  ni  la  prisión  domiciliaria.  Se  le  absolvió  respecto de las  lesiones personales.   

4.  El  defensor  apeló  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del  fallo  recurrido  en  casación,  expedido el 4 de febrero de 2011, le impartió  confirmación.   

LA DEMANDA:  

Consta de dos cargos.  

Primero.  Nulidad  por  desconocimiento  del  debido proceso.   

Se    transgredió   el   principio   de  concentración  en  razón  de  haberse “extendido en  demasía”  la  realización  del juicio oral. Se dio  comienzo  al  mismo  el  5  de  diciembre de 2008 y se finalizó el 7 de mayo de  2010.   La   “atención”  esperada    del    Juez    de    conocimiento   “se  perdió” por el transcurso de esos 17 meses. A causa  de  ello  el  funcionario  no  llevó  a  cabo  “una  valoración  detenida  y mesurada de los elementos constitutivos de convicción,  optando,  por emitir una sentencia condenatoria en la que no se puede confiar de  la  misma  forma  en  que  se  confiaría si en realidad se hubiere respetado el  principio de la concentración”.   

En  la  fecha  indicada  de instalación del  juicio,  tuvo  lugar la presentación de la teoría del caso y, por solicitud de  la  Fiscalía,  se  suspendió la diligencia, decidiéndose continuarla el 24 de  febrero  de  2009,  es  decir,  por  fuera  de  los  términos  previstos en los  artículos  17  y  454  de  la  Ley 906 de 2004. Llegado ese día, nuevamente se  aplazó  el  acto procesal a solicitud del Fiscal, sin oposición de la defensa.  Se  citó,  otra  vez  con  transgresión  del  término dispuesto en las normas  mencionadas,  para el 20 de octubre de 2009. En esta fecha tampoco se actuó. El  15  de  enero  de  2010  se escucharon las declaraciones de José Domingo Gelves  Vega  y  Óscar Uribe Ruiz. El 17 de mayo de 2010 se escuchó a la víctima y se  recaudaron los testimonios de la defensa.   

El  transcurso  del  tiempo  afectó al Juez  “en  su  disentir”  pues  “su  conocimiento no fue lineal ni concatenado, sino  por   el   contrario,  totalmente  segmentado,  ello  por  supuesto,  altera  su  percepción,  veáse  por ejemplo, que las pruebas de la defensa, contradecían,  los  testigos  presentados por la Fiscalía, pero la distancia entre lo uno y lo  otro,   incidió   equivocadamente  en  el  entendimiento  del  Juez”.   

En  conclusión,  el  juzgador  violó  los  artículos  29  de  la  Constitución  Nacional  y  10,  17 y 454 del Código de  Procedimiento  Penal.  Se  impone, por ende, declarar la nulidad de lo actuado a  partir  de  la  audiencia  de  juicio  oral,  por  afectación  sustancial de la  estructura procesal.   

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial    derivada    de    error   de   derecho   por   falso   juicio   de  legalidad.   

Por  falta  de  orden  del Fiscal, todos los  elementos  materiales probatorios recogidos por la Policía Judicial debían ser  excluidos  como  pruebas.  En  concreto, los retratos hablados elaborados por el  testigo  Óscar  Uribe  Ruiz,  el  reconocimiento  fotográfico realizado por el  mismo,  el certificado de tradición de la motocicleta DVK 59 B, la incautación  de  que  se  hizo  objeto  al  bien, el registro y allanamiento verificado en la  carrera  6ª  #27-42  de Bucaramanga junto con los elementos allí encontrados y  la  fijación  fotográfica  del casco y del chaleco hallados en esa diligencia.  También   debía  ser  materia  de  exclusión  “el  testimonio  de  Óscar  Uribe Ruiz”. Como el Tribunal  no  lo  concluyó  así,  desconoció  los  artículos  29  de  la Constitución  Política y 23 de la Ley 906 de 2004.   

Al  preguntársele  en  el juicio al testigo  José  Domingo  Gelvez Vega si contó con orden “para  realizar  la criticada recolección probatoria”, dijo  que   “no   recordaba”.  Quedó  claro,  por  tanto,  “frente a la ausencia de  otro  elemento  material  probatorio  que  nunca  existió tal orden, por cuanto  quien  tenía  la dirección y control de la investigación era el Fiscal de San  Vicente   de   Chucurí   y  como  tal,  este  no  dio  ninguna  orden  para  el  caso”.   

La  Policía  Judicial,  en  fin, según esa  declaración   que   pasó   inadvertida,   acopió   los  elementos  materiales  probatorios   “bajo  su  propio  arbitrio,  sin  que  obedeciera  esta  recolección  a  los  propios actos urgentes y sin que mediara  orden alguna”.   

Es  procedente,  en  consecuencia,  casar el  fallo  por  encontrarse  fundado  “en  un manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción y apreciación de la prueba”  y   “por   cuanto   la  valoración  de  pruebas  ilegales llevaron al convencimiento más allá de toda  duda  razonable  a  emitir un fallo equivocado, siendo lo correcto y acorde a lo  probado el absolutorio”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  En el capítulo  IX  de  la  Ley  906  de  2004  dedicado  a regular el recurso extraordinario de  casación,  exactamente  en  el  inciso  2º  del artículo 184, se contemplaron  cuatro  posibilidades  para  no  seleccionar o admitir una demanda de casación:  carencia  de  interés,  no  señalamiento  de la causal, falta de sustentación  debida  de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa  del  fallo  de  la  Corte  para  cumplir  alguna de las finalidades del  recurso.   

2.  En el presente  caso,  pese  a  ser evidente que el recurrente, en su condición de defensor del  condenado,  cuenta  con interés para plantearle a la Corte que en la actuación  penal  adelantada  contra  su  procurado  se vulneró el debido proceso o que el  juzgador  incurrió  en  errores  probatorios  que  condujeron  a su condena, no  consiguió sustentar debidamente los cargos propuestos.   

2.1. No demostró en  el  primero  que  la  irregularidad  denunciada  es  trascendente. Le bastó con  señalar  que  los  términos previstos en los artículos 17 y 454 de la Ley 906  de  2004 se desbordaron y que, a causa de ello, el juicio oral tardó demasiado.  De   ese   hecho   objetivo   coligió   automáticamente   que  “la  atención”  del Juez “se  perdió”  y  que  su sentencia no es  confiable.  Una  inferencia general y abstracta que en manera alguna acredita un  daño  concreto  a su representado, derivado del incumplimiento de los términos  procesales.   

El  artículo  454 antes citado, relativo al  principio  de  concentración,  no  contempla  la  nulidad  por el solo paso del  tiempo  en  la  celebración  del  juicio  oral. Y en consideración a que en su  inciso  3º  se  ordena  la  repetición  del  acto procesal y el cambio de Juez  cuando   el  término  de  suspensión  de  la  audiencia   “incide  por  el trascurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en  la  audiencia”,  es evidente que el demandante tenía  la  carga  de  demostrar  que  la duración del juicio afectó el recuerdo de lo  sucedido  en  él, especialmente de los resultados de las pruebas practicadas en  las  sesiones del 14 de enero y del 17 de mayo de 2010, y que ello condujo a una  sentencia  equivocada. Como no lo hizo así, es claro que en razón del reproche  de nulidad no hay lugar a la admisión de la demanda.   

2.2.  Tampoco en la  segunda  censura  comprobó  el  recurrente  la vulneración indirecta de la ley  sustancial  allí  denunciada,  derivada de un error de derecho por falso juicio  de legalidad   .  

En  el presente caso, debido a que luego del  asalto  viajó  a  San Vicente de Chucurí, la víctima presentó la denuncia en  ese  municipio.  Pero  el  crimen aconteció en Bucaramanga y fue allí donde se  realizó  el trámite judicial pertinente, conforme lo señaló en su testimonio  el  investigador  del  caso  José  Domingo  Gelves  Vega, quien adicionalmente,  diferente  a  como  lo dio a entender el casacionista, afirmó claramente que en  todas  sus  actividades  medió orden de la Fiscal a cargo del asunto, según lo  verificó la Sala tras escuchar su declaración.   

Nunca se ha puesto en duda esa circunstancia  y  el  hecho de que los elementos materiales probatorios obtenidos por el agente  de  la Policía Judicial hayan sido introducidos por la Fiscalía como prueba al  juicio,  permite  deducir  que se consiguieron en desarrollo del correspondiente  programa metodológico.   

Aparte  de la simple afirmación del censor,  en  fin,  no  se  cuenta  con  ninguna  evidencia  que  conduzca a pensar que el  investigador  actuó a su arbitrio. La propia Fiscal encargada del caso, casi al  final  de la intervención jurada de Gelves Vega, corroboró la existencia de la  orden  y,  por  tanto,  lejos  estuvo  el  defensor de estructurar una propuesta  susceptible de examen en casación.   

En  relación  con la declaración de Óscar  Uribe   Ruiz,  quien  presenció  los  hechos  y  reconoció  ante  el  Juez  de  conocimiento  al  acusado como uno de los autores del asalto, carece el cargo de  los  argumentos  en  virtud  de  los  cuales  el  medio  de convicción debe ser  excluido.  Si  la prueba se solicitó y ordenó oportunamente, y si su práctica  en  el  juicio  no  ha  sido  cuestionada,  no entiende la Corte en qué basa el  demandante su pretensión de que se declare su invalidez.   

Es  manifiesto,  pues,  que  no  hay lugar a  admitir  la  demanda.  Tampoco  a  superar  sus  defectos  para  hacer uso de la  facultad  oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

3.  Cabe  advertir,  para  finalizar,  que  contra    la   presente  decisión                 procede  el  mecanismo de insistencia de  conformidad  con lo establecido en la norma acabada de  mencionar,  cuyas  reglas  ha  definido la Sala en los  siguientes términos:   

         

          3.1.   La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Corte  decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno  de   los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal   –siempre que el recurso de  casación  no  haya  sido  interpuesto  por  un  Procurador Judicial—,   el   Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

          3.2.  La solicitud se puede presentar ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

          3.3.   Es   potestativo   del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

         

          3.4.  El  auto  a  través  del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

         En  virtud  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada  por  el  defensor  del  procesado  ROBINSON  TORRES  REYES.   

          Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en  los términos a que se hizo alusión en las motivaciones.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                         FERNANDO CASTRO  CABALLERO                            

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ      LUIS                        GUILLERMO                       SALAZAR  OTERO              

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER    ZAPATA  ORTIZ                      

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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