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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta # 329
Bogotá D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil doce (2012).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROBINSON TORRES REYES.
ANTECEDENTES:
1. Hacia las 7 de la noche del 10 de junio de 2008, en la carrera 28 con la calle 41 de Bucaramanga, la motocicleta DVK 59B, RX 115 de color roja, se detuvo cerca de donde se desplazaba Isnardo Orejarena Pinilla. El parrillero, provisto de arma de fuego, le quitó el maletín que portaba el transeúnte, en el cual llevaba dinero en efectivo y unas letras de cambio. Como la víctima intentó impedir el despojo, el agresor le disparó, causándole una herida en su mano izquierda. Consumada la ilicitud, los malhechores huyeron.
2. El 9 de julio de 2008, ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga, se legalizó la captura de ROBINSON TORRES REYES y, acto seguido, se le formularon los cargos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y lesiones personales. Se le dictó enseguida medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria. No aceptó las imputaciones.
3. El 13 de octubre de 2010, tras la celebración de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga, lo condenó por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado, a 167 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Se le absolvió respecto de las lesiones personales.
4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 4 de febrero de 2011, le impartió confirmación.
LA DEMANDA:
Consta de dos cargos.
Primero. Nulidad por desconocimiento del debido proceso.
Se transgredió el principio de concentración en razón de haberse “extendido en demasía” la realización del juicio oral. Se dio comienzo al mismo el 5 de diciembre de 2008 y se finalizó el 7 de mayo de 2010. La “atención” esperada del Juez de conocimiento “se perdió” por el transcurso de esos 17 meses. A causa de ello el funcionario no llevó a cabo “una valoración detenida y mesurada de los elementos constitutivos de convicción, optando, por emitir una sentencia condenatoria en la que no se puede confiar de la misma forma en que se confiaría si en realidad se hubiere respetado el principio de la concentración”.
En la fecha indicada de instalación del juicio, tuvo lugar la presentación de la teoría del caso y, por solicitud de la Fiscalía, se suspendió la diligencia, decidiéndose continuarla el 24 de febrero de 2009, es decir, por fuera de los términos previstos en los artículos 17 y 454 de la Ley 906 de 2004. Llegado ese día, nuevamente se aplazó el acto procesal a solicitud del Fiscal, sin oposición de la defensa. Se citó, otra vez con transgresión del término dispuesto en las normas mencionadas, para el 20 de octubre de 2009. En esta fecha tampoco se actuó. El 15 de enero de 2010 se escucharon las declaraciones de José Domingo Gelves Vega y Óscar Uribe Ruiz. El 17 de mayo de 2010 se escuchó a la víctima y se recaudaron los testimonios de la defensa.
El transcurso del tiempo afectó al Juez “en su disentir” pues “su conocimiento no fue lineal ni concatenado, sino por el contrario, totalmente segmentado, ello por supuesto, altera su percepción, veáse por ejemplo, que las pruebas de la defensa, contradecían, los testigos presentados por la Fiscalía, pero la distancia entre lo uno y lo otro, incidió equivocadamente en el entendimiento del Juez”.
En conclusión, el juzgador violó los artículos 29 de la Constitución Nacional y 10, 17 y 454 del Código de Procedimiento Penal. Se impone, por ende, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral, por afectación sustancial de la estructura procesal.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad.
Por falta de orden del Fiscal, todos los elementos materiales probatorios recogidos por la Policía Judicial debían ser excluidos como pruebas. En concreto, los retratos hablados elaborados por el testigo Óscar Uribe Ruiz, el reconocimiento fotográfico realizado por el mismo, el certificado de tradición de la motocicleta DVK 59 B, la incautación de que se hizo objeto al bien, el registro y allanamiento verificado en la carrera 6ª #27-42 de Bucaramanga junto con los elementos allí encontrados y la fijación fotográfica del casco y del chaleco hallados en esa diligencia. También debía ser materia de exclusión “el testimonio de Óscar Uribe Ruiz”. Como el Tribunal no lo concluyó así, desconoció los artículos 29 de la Constitución Política y 23 de la Ley 906 de 2004.
Al preguntársele en el juicio al testigo José Domingo Gelvez Vega si contó con orden “para realizar la criticada recolección probatoria”, dijo que “no recordaba”. Quedó claro, por tanto, “frente a la ausencia de otro elemento material probatorio que nunca existió tal orden, por cuanto quien tenía la dirección y control de la investigación era el Fiscal de San Vicente de Chucurí y como tal, este no dio ninguna orden para el caso”.
La Policía Judicial, en fin, según esa declaración que pasó inadvertida, acopió los elementos materiales probatorios “bajo su propio arbitrio, sin que obedeciera esta recolección a los propios actos urgentes y sin que mediara orden alguna”.
Es procedente, en consecuencia, casar el fallo por encontrarse fundado “en un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba” y “por cuanto la valoración de pruebas ilegales llevaron al convencimiento más allá de toda duda razonable a emitir un fallo equivocado, siendo lo correcto y acorde a lo probado el absolutorio”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. En el presente caso, pese a ser evidente que el recurrente, en su condición de defensor del condenado, cuenta con interés para plantearle a la Corte que en la actuación penal adelantada contra su procurado se vulneró el debido proceso o que el juzgador incurrió en errores probatorios que condujeron a su condena, no consiguió sustentar debidamente los cargos propuestos.
2.1. No demostró en el primero que la irregularidad denunciada es trascendente. Le bastó con señalar que los términos previstos en los artículos 17 y 454 de la Ley 906 de 2004 se desbordaron y que, a causa de ello, el juicio oral tardó demasiado. De ese hecho objetivo coligió automáticamente que “la atención” del Juez “se perdió” y que su sentencia no es confiable. Una inferencia general y abstracta que en manera alguna acredita un daño concreto a su representado, derivado del incumplimiento de los términos procesales.
El artículo 454 antes citado, relativo al principio de concentración, no contempla la nulidad por el solo paso del tiempo en la celebración del juicio oral. Y en consideración a que en su inciso 3º se ordena la repetición del acto procesal y el cambio de Juez cuando el término de suspensión de la audiencia “incide por el trascurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia”, es evidente que el demandante tenía la carga de demostrar que la duración del juicio afectó el recuerdo de lo sucedido en él, especialmente de los resultados de las pruebas practicadas en las sesiones del 14 de enero y del 17 de mayo de 2010, y que ello condujo a una sentencia equivocada. Como no lo hizo así, es claro que en razón del reproche de nulidad no hay lugar a la admisión de la demanda.
2.2. Tampoco en la segunda censura comprobó el recurrente la vulneración indirecta de la ley sustancial allí denunciada, derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad .
En el presente caso, debido a que luego del asalto viajó a San Vicente de Chucurí, la víctima presentó la denuncia en ese municipio. Pero el crimen aconteció en Bucaramanga y fue allí donde se realizó el trámite judicial pertinente, conforme lo señaló en su testimonio el investigador del caso José Domingo Gelves Vega, quien adicionalmente, diferente a como lo dio a entender el casacionista, afirmó claramente que en todas sus actividades medió orden de la Fiscal a cargo del asunto, según lo verificó la Sala tras escuchar su declaración.
Nunca se ha puesto en duda esa circunstancia y el hecho de que los elementos materiales probatorios obtenidos por el agente de la Policía Judicial hayan sido introducidos por la Fiscalía como prueba al juicio, permite deducir que se consiguieron en desarrollo del correspondiente programa metodológico.
Aparte de la simple afirmación del censor, en fin, no se cuenta con ninguna evidencia que conduzca a pensar que el investigador actuó a su arbitrio. La propia Fiscal encargada del caso, casi al final de la intervención jurada de Gelves Vega, corroboró la existencia de la orden y, por tanto, lejos estuvo el defensor de estructurar una propuesta susceptible de examen en casación.
En relación con la declaración de Óscar Uribe Ruiz, quien presenció los hechos y reconoció ante el Juez de conocimiento al acusado como uno de los autores del asalto, carece el cargo de los argumentos en virtud de los cuales el medio de convicción debe ser excluido. Si la prueba se solicitó y ordenó oportunamente, y si su práctica en el juicio no ha sido cuestionada, no entiende la Corte en qué basa el demandante su pretensión de que se declare su invalidez.
Es manifiesto, pues, que no hay lugar a admitir la demanda. Tampoco a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
3. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos:
3.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
3.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
3.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
3.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROBINSON TORRES REYES.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria