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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No.419
Bogotá D. C., once de diciembre de dos mil trece.
Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS HURTADO SEGURA (a. El Monstruo) contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 14 de abril del mismo año, que condenó al procesado por el delito de concierto para delinquir agravado y lo absolvió por los delitos de extorsión agravado y porte ilegal de armas de fuego y municiones.
Hechos
Se relacionan con la existencia de una banda criminal dedicada a labores de “limpieza social”, extorsión y sicariato, que operaba en Ciudad Bolívar de esta ciudad, de la que hacían parte, de acuerdo a las averiguaciones adelantadas por policía judicial, JUAN CARLOS LÓPEZ ALMENDRALES, SERGIO LOZANO AVILES, YAIR ANTONIO PÉREZ GUEVARA, YONIS HERNÁNDEZ ALTAMAR, CARLOS HUMBERTO VALENCIA y DAIR DARÍO DOVAL CABARCA, quienes aceptaron cargos o suscribieron acuerdos con la fiscalía, y LUIS CARLOS HURTADO SEGURA, patrullero de la policía nacional, contra quien continuó el proceso.
Actuación procesal relevante
1. Dispuesto el rompimiento de la unidad procesal, la fiscalía, mediante escrito de 3 de marzo de 2009, acusó a LUIS CARLOS HURTADO SEGURA por los delitos de concierto para extorsionar y cometer homicidios, extorsión agravada “en delito masa” y tráfico y porte de armas de fuego, acusación que formalizó en audiencia celebrada el 26 de los mismos mes y año.
2. Al término del juicio oral, el juez anunció que el fallo sería condenatorio por el delito de concierto para delinquir agravado, y absolutorio para los otros delitos imputados, y así lo dejó consignado en sentencia de 14 de abril de 2010, en la que condenó a LUIS CARLOS HURTADO SEGURA a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 2.700 s.m.l.m.v., como autor responsable del primero de los referidos delitos, y lo absolvió por los restantes.
3. Apelada la decisión de condena por el procesado y su defensor, para pedir su revocatoria por no existir prueba de su responsabilidad en los hechos, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 2 de septiembre de 2010, lo confirmó en todas sus partes.
La demanda
Presenta un cargo principal y dos subsidiarios contra la sentencia impugnada, todos por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de raciocinio, existencia e identidad en la apreciación de las pruebas.
Cargo principal
Afirma que los juzgadores incurrieron en un error de raciocinio, que se presenta cuando se razona mal, contrariando los estados de la lógica, la ciencia o la experiencia.
Argumenta que la providencia atacada viola “el principio de incoherencia e incongruencia entre la acusación y el fallo”, porque en el presente caso “la fiscalía presentó acusación, con base en los informes y declaración rendida al estrado judicial del investigador GABRIEL EDUARDO DELGADO DELGADO, así: en audiencia de juicio de fecha 13 de enero de 2010, a tiempo 1h: 35 minutos, 30 segundos, se excluye el informe de las interceptaciones que el juez a quo dice: ‘LA JUDICATURA NO LO ACEPTO COMO MEDIO DE PRUEBA POR CARECER DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS POR LA LEY’”.
Sostiene que el informe resultó excluido de acuerdo con los parámetros fijados por el artículo 23 adjetivo, que tasa la exclusión, “por ende no tiene lógica, ni coherencia que sus afirmaciones en juicio sean relevantes, dado que los mismos son producto de lo excluido, por tanto la judicatura en ambas instancias fallo (sic), frente a lo que converge a error, el razonamiento contrario a la lógica a los pasos de la ciencia de la experiencia…”
Agrega que la prueba que ha sido excluida no puede tomar valor ni efecto, tal como lo hacen las instancias falladoras, “que contravienen la voluntad del legislador en su valoración, pues su exclusión del informe como prueba viciada exige, que esta no forme parte de la convicción, de tal manera que ambas instancias no podían considerarla, por ello ha de descartarse esta valoración que por error de raciocinio viola la ley sustancial”.
Asegura que “la prueba fundante que realiza el investigador no tiene valoración, ni comprensión, así como todas sus demostraciones que se vertieron en el informe, como el consignar que por medios (sic) de la declaración GEOVANNY MÉNDEZ LEÓN y personas que recuerda testimonio (sic) a fecha 12 de enero de 2010, en audiencia de juicio oral tiempo: 0, 44,56; 0, 46:57; entre otros, concluye que esta persona participaba en esta organización suministrando material logístico, armas de fuego y demás, a su vez organizando diferentes actividades”.
Dice que esta testigo “nombra un sin número de personas que participaron pero jamás se conocieron, y como situación especial tan solo identifica a HURTADO SEGURA, por ello, su informe adolece de valoración y que gozó de la exclusión”. Y agrega que esta “situación fáctica no tiene hechos o videncia física para ser creída, pues este se basa en el testimonio de MÉNDEZ LEÓN a la postre (sic) no es digno de confianza para ser tenido en cuenta, que nada demuestran hechos ilícitos, pues son generales y abstractos que sobre ellos edificaron la valoración coetánea, que por error de la lógica y las reglas de la experiencia nos enseñan, que aducen sin demostración fáctica, de hacerlo responsable de todos los ilícitos ocurridos en Ciudad Bolívar para la época de marras que se suscita”.
Así las cosas “estamos frente a una violación del principio de incoherencia e incongruencia entre la acusación y el fallo, bajo las tres premisas que señala la ritualidad procesal penal como lo personal, fáctico y jurídico. Demostrando que lo personal está en cabeza de DELGADO DELGADO, fáctico lo vertido en el informe y su declaración y lo jurídico la violación de la norma artículo 23 ley 906 de 2004 y el inciso último del artículo 29 de la Constitución Nacional”.
Asegura que al existir incertidumbre, el análisis de los juzgadores ha debido decantarse en la duda razonable (artículo 7° de la adjetividad rectora), por aplicación indebida, por cuanto el error se suscita al incorporarse el informe investigativo y la declaración postrera del investigador DELGADO DELGADO, bajo errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
Sumado a lo anterior, se censura a los juzgadores que las declaraciones de los señores JAVIER ENRIQUE PÉREZ, despachador de la empresa COOTRANSBOLIVAR, y el subintendente de la policía SALVADOR LUNA SARABIA, rendidas en el juicio oral, desvirtúan lo declarado por DAIR DARIO DOVAL CABARCA a folios 432 del cuaderno original en lo concerniente a su entrevista, y la posible participación del procesado en el concierto.
Asegura que dichas pruebas no fueron valoradas por los juzgadores, como tampoco los argumentos defensivos, y que si lo hubieran sido, bajo los postulados de la lógica y la razón, el resultado frente a una valoración integral habría sido favorable al procesado, puesto que no tendría cabida la tesis del fiscal, quedando demostrado así que el error es de naturaleza importante, trascendente, porque de no haberse presentado la sentencia había sido absolutoria.
Relaciona como normas violadas los artículos 7°, 23 y 399 de la Ley 906 de 2004, y el inciso último del artículo 29 de la Constitución Nacional, y pide a la Corte corregir el error cometido.
Primer cargo subsidiario
Sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia, al dar “por probados los testimonios recolectados en la investigación sin efectuarles la valoración integral que el testimonio requiere en todos sus aspectos técnicos y científicos”.
Explica que este error se presenta cuando el juzgador omite valorar los medios de prueba, “como es en este caso los señores GABRIEL DELGADO DELGADO, GEOVANNY MÉNDEZ LEÓN y DARÍO DOVAL CABARCA, de quienes aseveran sin fundamentos convincentes para responsabilizar a HURTADO SEGURA ser miembro activo de una organización criminal”
Agrega que si la segunda instancia hubiese tenido un criterio, bajo un análisis armónico y en conjunto de este material testimonial, “por lo menos hubiese identificado la materialidad de mínimo un delito y que este hubiera tenido pruebas materiales para edificar la certeza, esto es, cuando DOVAL CABARCA afirma lo referente a que ‘El Monstruo intervino en un homicidio de un muchacho, aunque no como autor material AL PARECER, pues recibieron la suma de veinte millones de pesos y se los repartieron con JUAN CARLOS LÓPEZ’, manifestación que hace referencia a un hecho delictivo de un homicidio, donde brilla por su ausencia responsabilidad de HURTADO SEGURA”.
Es más, en el plenario no está demostrada dicha conducta homicida, “situación que palmariamente evidencia el error de falso juicio de existencia, pues lo que el testimonio arroja es un supuesto, de una conducta criminal, que no hace parte de la investigación, por ende, no probada, es una manifestación dentro de una declaración, que los falladores valoraron sin existir certeza o por lo menos comprobada que exista el homicidio desde la acusación (sic), pues tampoco existe prueba material y que la prueba testimonial no arroja, por tanto este testimonio palmariamente decanta falso juicio de existencia…”
Se refiere específicamente a la declaración de DAIR DARÍO DOVAL CABARCA, para solicitar un análisis ponderado y juicioso de las decisiones erradas de los juzgadores, pues sostiene que éstas “no resultan ajustadas a una valoración integral, pues no existe un razonamiento serio, ponderado, ya que el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el sistema de persuasión racional con apoyo en los medios probatorios con los que cuenta en el proceso”.
Pide apreciar la credibilidad del referido testigo, toda vez que en la entrevista declara hechos inverosímiles, falaces, y que en la vista pública se contradice. Transcribe apartes de sus afirmaciones para sostener que destipifican la responsabilidad del procesado, y que si los juzgadores hubieran realizado una valoración integral, otro hubiese sido el resultado.
Dice que la apreciación del tribunal, consistente en que para la corporación resultaba de indudable importancia el testimonio de DAIR DARÍO DOVAL CABARCA, en cuanto era miembro de la sociedad delictual referida y se allanó a los cargos y porque en su declaración aceptó que era parte de dicha empresa criminal y que fue capturado junto con el aquí acusado HURTADO SEGURA, es errada, porque el procesado fue capturado en actos del servicio, en la estación de policía de Ciudad Bolívar.
En otro de los apartes del fallo de primer grado el juez comete un nuevo error de apreciación probatoria, y el tribunal toma la misma directriz, pues el testigo, en sus respuestas a las preguntas del Ministerio Público y la defensa sobre el cobro de extorsiones, no mencionó a HURTADO SEGURA, situación que debe valorarse por la Corte para corregir las falencias.
Concluye diciendo que los tres declarantes citados, en sus versiones, “fueron vagos, sin coherencia, contradictorios, sin demostración legal de por lo menos probar una de sus manifestaciones que condujera a demostrar por lo menos ser miembro de la banda, materialmente, y ser partícipe de las acciones criminales enrostradas”.
Cita como normas violadas los artículos 1°, 4°, 6° y 404 de la Ley 906 de 2004, y concluye diciendo que si los juzgadores hubiesen sido más rigurosos en la apreciación de los testimonios, y lo hubieran hecho con apego a la ley, se hubiese desestimado la responsabilidad del procesado, como mínimo bajo el principio de la duda.
Segundo cargo subsidiario
Asegura que el juez incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, al tomar un elemento de convicción forzándolo a decir lo que materialmente no dice. Tal es el caso de declaración recogida por el investigador DELGADO DELGADO, de cuya valoración se siguió, de manera indubitable, que HURTADO SEGURA es El Monstruo.
Esta conclusión tuvo respaldo en los testimonios del investigador y de GEOVANNY MÉNDEZ LEÓN, esposa de JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, miembro también de la banda, quien manifestó que el procesado iba de manera seguida a su casa, junto con su esposo, pudiéndolo identificar como El Monstruo, reconocimiento que quedó claro con su testimonio rendido en el juicio.
Dice que esta apreciación rompe los lineamientos de convicción para edificar certeza, porque el hecho de endilgarle un alias no fue probado, pero los juzgadores consideraron que el reconocimiento como El Monstruo era suficiente para declarar su responsabilidad, no obstante las contradicciones de la declarante.
Reproduce apartes del dicho de esta testigo en audiencia, donde se refiere a las reuniones que su esposo sostenía con el procesado en la casa, y a la muerte del primero de ellos, para destacar que su propósito era culpar al procesado, y que los juzgadores pasaron por alto sus contradicciones, errores que de no haber existido, habrían conducido a un resultado favorable.
Sostiene que la defensa debió inclusive objetar varias preguntas inducidas por la fiscalía, “que no se analizaron al momento de fallar, que eran resorte obligado del pronunciamiento, pues si ello (sic), no hubiese surgido el resultado de la evaluación procesal habría sido benigno a HURTADO SEGURA. Por ello, el testimonio fue valorado con desacierto legal y formal que el debido proceso exige literalmente”.
Finaliza diciendo que esta declarante falta a la verdad y no puede tener credibilidad, porque se contradice, pero que los juzgadores “le dieron un valor distinto al que corresponde en derecho, por ello, este testimonio lo afecta el fallo (sic) de violación de manera indirecta la ley sustantiva, por error de hecho por falso juicio de identidad, tomándolo así como un elemento de convicción forzándolo a decir, lo que materialmente la prueba no expresa, la prueba fue cercenada o alterada en su valoración”.
Cita como normas violadas los artículos 402, 403.1.4.6, 404 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 29 de la Constitución Nacional, y solicita “mantener la dinámica probatoria, que va implícita en la necesidad de apreciar las pruebas determinando la credibilidad que se merece, pues allí se palpa con arreglo a los principios que gobiernan la lógica, la experiencia y la vida cotidiana, si el mencionado conocimiento sirve de fundamento a una determinada decisión judicial, aspectos que no fueron observados por los juzgadores de instancia”.
SE CONSIDERA
La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso, que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 exige para su estudio de fondo.
Conocido su contenido, no cuesta esfuerzo advertir que la argumentación que acompaña el desarrollo de los cargos propuestos no guarda coherencia con las descripciones conceptuales de los errores denunciados, y que todo se reduce a una alegación insubstancial, desprovista de ilación lógico jurídica, difícil de comprender, que desatiende los postulados mínimos de claridad y concreción que deben regir la fundamentación casacional.
El demandante acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, a causa de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión (cargo segundo), falsos juicios de identidad (cargo tercero) y falsos raciocinios (cargo primero) en la apreciación de las pruebas, que determinaron, en su criterio, la inaplicación de por lo menos el principio in dubio pro reo.
Con el fin de entender en mejor forma las inconsistencias de fundamentación que el libelo presenta, necesario es recordar que el error de existencia por omisión se presenta cuando el juzgador ignora por completo una prueba que hace parte del proceso, y que su demostración exige señalar la prueba omitida, precisar el hecho que ella acredita y probar la trascendencia de su pretermisión en las conclusiones del fallo.
De igual manera, que el error de identidad se comete cuando el juzgador le atribuye a la prueba afirmaciones o negaciones que no contiene (distorsión por adición), o cercena su literalidad (distorsión por supresión o cercenamiento), o hace una lectura equivocada de su texto (distorsión por trasmutación), modificando su contenido material y haciendo que diga lo que objetivamente no expresa, y que su demostración impone confrontar lo que la prueba dice con lo que el juzgador afirma que su contenido expresa, para evidenciar que no son coincidentes, y que la lectura que el juzgador realizó condujo a conclusiones probatorias equivocadas que incidieron en el sentido de la decisión.
Así mismo, que el error de raciocinio se materializa cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de la prueba, y que su demostración implica identificar la prueba en la cual recayó el error, precisar cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cuál postulado científico fue indebidamente aplicado o dejado de aplicar, y qué implicaciones probatorias causó en las conclusiones del fallo.
También es inevitable precisar que la fundamentación de la demanda debe sujetarse a los principios de autonomía, no contradicción y razón suficiente, que implican, en su orden, no involucrar en una misma censura ataques de naturaleza diferente, no presentar cargos excluyentes, y agotar las exigencias de fundamentación fáctica y jurídica completa, de suerte que el escrito se baste así mismo para obtener la infirmación del fallo.
En la primera censura el casacionista denuncia un error de raciocinio en la apreciación de la prueba, ataque que, como viene se ser visto, implicaba indicar la prueba sobre la cual recayó el error, señalar en qué consistió el raciocinio equivocado, precisar cuál máxima de experiencia, cuál principio lógico o cuál postulado científico fue desconocido, y probar la trascendencia del error en las conclusiones del fallo.
Contrariando esta línea de razonamiento a seguir, el libelista sorpresivamente plantea un vicio de inconsonancia por falta de correspondencia personal, fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia, con argumentos que nada tienen que ver con este defecto, ni con el error denunciado, pues termina alegando que los juzgadores no podían tener en cuenta el informe suscrito por el investigador GABRIEL EDUARDO DELGADO DELGADO, ni su testimonio, por haber sido el primero de ellos excluido en la audiencia de juicio oral.
Esta forma de alegar desatiende los lineamientos mínimos del discurso lógico jurídico que debe imperar en sede de casación, pues no solo involucra en una misma censura un sin número de ataques de naturaleza totalmente distinta, con desconocimiento del principio de autonomía, sino que los refunde en el mismo discurso, en el entendimiento equivocado de que se trata de una misma cosa, en abierta inobservancia también de los principios de no contradicción y de coherencia.
Si el demandante consideraba que el testimonio del investigador adolecía de vicios en su incorporación o carecía de eficacia probatoria, que es donde termina desembocando su confusa alegación, debió plantear un error de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, y demostrar su existencia, pero no lo hace, y la Corte no advierte que un error de esta índole se haya presentado.
Desafortunado es también el ataque por inconsonancia, porque este vicio se presenta cuando la sentencia se dicta contra una persona distinta de la que fue objeto de la acusación (incongruencia personal), o por hechos distintos de los que sustentan este acto procesal (incongruencia fáctica), o por delitos, agravantes o modalidades conductuales diferentes de los imputados en ella (incongruencia jurídica), situaciones no se estructuran en el caso analizado, como quiera que el procesado fue acusado por el delito de concierto para delinquir agravado, por hacer parte de la banda criminal liderada por JUAN CARLOS LÓPEZ, para cometer entre otros delitos los de homicidio y extorsión en el sector de Ciudad Bolívar, y por estos mismos hechos y el mismo ilícito fue condenado.
Con total inobservancia de los principios de autonomía, no contradicción y razón suficiente, el casacionista termina igualmente planteando en el mismo contexto argumentativo un error de existencia por omisión, al sostener que los juzgadores ignoraron los testimonios de JAVIER ENRIQUE PÉREZ y SALVADOR LUNA SARABIA, quienes, en su opinión, desvirtúan lo declarado por los testigos de cargo, sin ocuparse siquiera de referenciar el contenido de sus dichos ni de explicar por qué, de haber sido tenidos en cuenta, el sentido del fallo habría variado.
En el segundo cargo (primero subsidiario) el casacionista plantea un error de existencia por omisión respecto de los testimonios de GABRIEL EDUARDO DELGADO DELGADO, DAIR DARÍO DOVAL CABARCA y GEOVANNY MÉNDEZ LEÓN, pero en lugar de demostrar su pretermisión por parte de los juzgadores de instancia, como correspondía hacerlo, se dedica a cuestionar la valoración que los juzgadores realizaron de su contenido, por considerar que no demuestran lo que los fallos dicen que prueban, en el marco de un planteamiento totalmente contradictorio, por cuanto a través del mismo termina reconociendo que no fueron ignorados.
Esta realidad se ofrece por lo demás evidente en los fallos de instancia, donde son permanentes las referencias de los juzgadores a los testigos GABRIEL EDUARDO DELGADO DELGADO (investigador), DAIR DARÍO DOVAL CABARCA (miembro de la banda), y GEOVANNY MÉNDEZ LEÓN (esposa de JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, miembro también de la organización criminal), por ser quienes informan de la pertenencia del procesado al grupo delictivo y por tratarse de la prueba que sirve de sustento a la decisión de condena, todo lo cual descarta el error que se denuncia.
El tercer cargo (segundo subsidiario) no corre mejor suerte. El casacionista plantea un error de identidad en la apreciación del testimonio de GEOVANNY MÉNDEZ LEÓN, pero en lugar de demostrar que la testigo no afirmó lo que las sentencias sostienen que dijo, se dedica a cuestionar su credibilidad, por considerar que los juzgadores pasaron por
alto sus contradicciones, desplazando el ataque a los terrenos de un posible error de raciocinio, que no plantea, ni demuestra.
Visto, entonces, que la demanda no cumple las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas por la normatividad legal para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia.1
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS HURTADO SEGURA.
Contra esta decisión procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 1 Cfr.Casación 24322, auto de 12 de diciembre de 2005. Casación 33181, auto de 28 de septiembre de 2011. Casación 34.946, auto de 17 de octubre de 2012, entre otras decisiones.