35968(07-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35968  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No. 74   

Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  la solicitud de cambio de  radicación  presentada por el señor Juez Promiscuo Municipal de Tame (Arauca),  en  el  proceso  penal adelantado en contra de JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, alias  Nicolás  o  Pompilio, para que la actuación se traslade a los Juzgados Penales  Municipales del Distrito Judicial de Bogotá.   

ANTECEDENTES  

1.  La  presente  investigación  se inició el 19 de noviembre de 2009, por parte de la Fiscalía  Tercera  Especializada  ante  el  Grupo  de  Acción  Unificada  por la Libertad  Personal  de  Cúcuta, con base en la versión rendida por el hoy acusado el 1º  de  diciembre  de  2008,  ante  el  Fiscal  Delegado  de  la  Unidad Nacional de  Fiscalías  para  la Justicia y la Paz de la ciudad de Bogotá, por el delito de  extorsión  de  que  fue víctima la señora María Frecia Jiménez Estupiñán,  propietaria  de la Estación de Servicio Centauros S.A. del municipio de Tame en  los años 2002 a 2006.   

2. Luego  de haber sido vinculado JAIR EDUARDO RUIZ  SÁNCHEZ  a  la actuación a través de indagatoria, su situación jurídica fue  resuelta  con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como  presunto  coautor responsable del delito de extorsión, en concurso homogéneo y  sucesivo  y  con  circunstancias de mayor punibilidad por haberse llevado a cabo  en coparticipación criminal.   

3.  El mérito de la  actuación   se   calificó   el  7  de  octubre  de  2010  con  resolución  de  acusación   en  su contra por la conducta punible de extorsión, proveído  que al no ser impugnado cobró ejecutoria material.   

4. De la etapa de la  causa  le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame (Arauca),  autoridad  que  el 24 de enero de 2011, avocó el conocimiento  del proceso  y  dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para  preparar  las  audiencias  preparatoria  y  pública,  solicitar  las  nulidades  originadas   en  la  etapa  de  la  investigación  y  las  pruebas  que  fueran  procedentes.   

En esa misma fecha, el titular de ese despacho  judicial,  mediante  oficio  No.  055  dirigido  a la Juez Penal del Circuito de  Saravena,   le   remitió   el   expediente   solicitándole  que:  “de  conformidad  con  lo establecido en  los  Arts.  85 al 88 de la Ley 600 del 24 de julio de 2000, se sirva disponer el  cambio    de    radicación    del    proceso   de   la   referencia”.   

Fundamentó  su petición en que JAIR EDUARDO  RUIZ   SÁNCHEZ,   alias   Nicolás  o  Pompilio,  actualmente  detenido  en  la  Penitenciaría  La  Picota,  es  oriundo  de  Tame  (Arauca)  donde aún existen  reductos  paramilitares  del  Bloque  Centauros  de  las  Autodefensas Unidas de  Colombia,  responsables  de  las  graves  alteraciones  del orden público que a  diario  suceden  en ese municipio, y de cuya cúpula hizo parte junto con Miguel  Ángel Mejía Múnera, alias Pablo Arauca o El Mellizo.   

Expuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame  que  la  falta  de  medios  de  seguridad adecuados que permitan el traslado del  detenido  hacía  ese  estrado judicial, facilitaría un operativo de rescate, o  en  su  defecto un atentado contra la vida e integridad personal del acusado y/o  de  los funcionarios que deben intervenir en la causa, además de las eventuales  amenazas  que  por tal investigación se podrían recibir, lo que conllevaría a  alterar    la    imparcialidad    con    la    que    se   debe   adelantar   la  actuación.   

5. La Juez Penal del  Circuito  de  Saravena,  en proveído de 8 de febrero de 2011, luego de señalar  que  la  solicitud está encaminada a que el conocimiento del proceso se radique  en  otro  Distrito  Judicial  dispuso,  en  cumplimiento  a lo establecido en el  artículo  75,  numeral 8 de la Ley 600 de 2000, la remisión de la actuación a  esta Corporación para su resolución.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver de  las  solicitudes  de  cambio  de  radicación de procesos penales de un distrito  judicial  a otro durante la etapa de juzgamiento, al tenor de lo dispuesto en el  numeral 8 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.   

2. De conformidad con  la  previsión contenida en el artículo 85 del mismo ordenamiento, el cambio de  radicación  procede  cuando se presenten circunstancias que puedan afectar: (i)  el  orden  público, (ii) la imparcialidad o independencia de la administración  de   justicia,   (iii)   las  garantías  procesales,  (iv)  la  publicidad  del  juzgamiento  y  (v) la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales  o de los funcionarios judiciales.   

El propósito de dicha medida es resguardar el  proceso  de  factores  externos  que  perturben su desarrollo, asegurando que el  fallo  sea  proferido  por  un  juez  ajeno a esas circunstancias que afectan la  recta, cumplida y eficaz administración de justicia.   

Por  la  naturaleza residual y extrema que la  gobierna,  no  puede ceder ante cualquier situación de riesgo. Es necesario que  exista  prueba  palpable  del  peligro  inminente  denunciado  y  que,  una  vez  establecido,  se  advierta  su  incidencia  concreta  en la instrucción o en el  juzgamiento   de   una   determinada   conducta,   o  que,  a  la  inversa,  ese  procesamiento,  por alguna circunstancia especial, esté actuando como factor de  perturbación   de   la   tranquilidad   ciudadana1.   

3. La pretensión de  cambio  de  radicación elevada por el Juez Promiscuo Municipal de Tame  no  está  llamada a prosperar, pues de la lectura detenida del proceso, se verifica  por  la Sala que las situaciones por él expuestas no tienen soporte probatorio,  correspondiendo  las  mismas  a  apreciaciones  subjetivas  para  sustraerse del  conocimiento del caso.   

Se  afirma lo anterior, por cuanto lo que dio  origen  a la investigación penal en contra de JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ por el  delito  de  extorsión,  fue  la versión libre que en su calidad de postulado a  los  beneficios  de  la  Ley  975  de  2005  rindió  ante la Unidad Nacional de  Fiscalías  para  la  Justicia  y  la Paz, confesando su participación en tales  hechos.  Si  ello  es  así,  no  vislumbra  la  Sala  de  qué forma la recta e  imparcial  administración  de justicia puede verse afectada porque el juicio se  adelante  en  el lugar de nacimiento del acusado cuando fue él quien activó el  aparato jurisdiccional.   

Ahora bien, en cuanto a la apreciación de que  el  traslado  de RUIZ SÁNCHEZ a ese estrado judicial puede ser aprovechado para  intentar  un  operativo  de  rescate o en su defecto un atentado por la falta de  medios  de seguridad adecuados que permitan la movilización del detenido hacía  el  municipio de Tame, debe precisarse que no existe prueba que sugiera  la  existencia  de un plan en esa dirección y mucho menos que el Instituto Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  INPEC  no  cuente  con la infraestructura para tal  propósito.   

En  relación con el riesgo que presuntamente  se  cierne sobre los funcionarios judiciales que han de tramitar la causa lo que  puede  afectar  no  sólo la imparcialidad, sino su integridad personal, ninguna  evidencia  en  ese  sentido  se aprecia. Por el contrario, lo que se verifica es  que  el  proceso  se ha desarrollado de manera normal, sin que exista constancia  de  que  quienes han intervenido  en tal calidad hayan sido objeto de actos  o  presiones por parte del desmovilizado o del grupo al cual pertenecía y mucho  menos   que  a pesar de que éste se sometió a la justicia voluntariamente  confesando  su  participación  en diferentes comportamientos delictivos y viene  colaborando  con su esclarecimiento, tenga la intención de manipular el proceso  o incidir en su resultado.   

Finalmente, en cuanto a la afirmación que se  hace  de  que  aún  existen  reductos  paramilitares responsables de las graves  alteraciones  del  orden  público  que a diario suceden en el municipio de Tame  (Arauca),   lo  que  eventualmente podría incidir en el curso del proceso,  además  de  ser argumentos que no fueron acreditados, ello en modo alguno puede  servir  de  excusa  para  sustraerse  del  conocimiento de la causa, pues sería  tanto  como  aceptar que los jueces en esa población no sólo están amenazados  o  intimidados   por los grupos alzados al margen de la ley,  sino que  en  virtud  de  tal  situación  la  correcta  impartición  de  justicia  se ve  afectada, de lo cual tampoco existe prueba.   

Por  ello,  al quedarse las apreciaciones que  sirven  de  fundamento  para  solicitar  el cambio de radicación del proceso en  meras  especulaciones,  se  ordenará la remisión de las diligencias al Juzgado  Promiscuo   Municipal   de   Tame,  para  que  continúe  con  el  curso  de  la  actuación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO: Negar el cambio de radicación del proceso  adelantado  en contra de JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ de acuerdo con lo anotado en  la anterior motivación.   

SEGUNDO:  Enviar las  diligencias  al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), para que continúe  con el curso de la actuación.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                             FERNANDO CASTRO CABALLERO   

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Excusa justificada  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                      AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                       JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Consultar,  entre  otros,  autos  del  18  de  febrero  y del 5 de mayo de 2004,  radicados No. 21.982 y 22.280, respectivamente.     

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