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Proceso n.º 35969
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
-SALA DE INSTRUCCIÓN-
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA Nº.143
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de 2011
MOTIVO DE LA DECISIÓN
De conformidad con el artículo 29, inciso segundo de la Ley 600 de 2000, la Sala examina si en el presente asunto se satisfacen las exigencias para disponer la inadmisión de la denuncia anónima.
ANTECEDENTES
1. A la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, le fue remitido por parte de la Fiscalía General de la Nación, un escrito anónimo a través del cual se denuncian presuntas actividades ilícitas tendientes a perturbar la votación pública en el municipio de Mosquera en el año 2010. De estos presuntos hechos criminosos se responsabilizó al Representante a la Cámara José Edilberto Caicedo Sastoque y al Senador de la República Carlos Roberto Ferro Solanilla1:
“…Consideramos que la maniobra engañosa fue conseguir 500 computadores del Ministerio de comunicaciones para perturbar la votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática en Mosquera, en las justas electorales del 14/marzo/2010 y obtener votantes por determinado candidato”.
Como sustento de su queja se incorporó el fallo de segunda instancia de fecha 30 de enero de 2010, emitido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de esta ciudad2, por cuyo medio se sancionó al doctor Luis Álvaro Rincón Rojas, en su condición de Alcalde Municipal de Mosquera, por participación en política.
2. Acreditada la condición de Representante a la Cámara del doctor José Edilberto Caicedo Sastoque por la circunscripción electoral del departamento de Cundinamarca para el período constitucional 2010-2014, y la de Senador de la República doctor Carlos Roberto Ferro Solanilla por el mismo período, según certificaciones emitidas por el Secretario General de la Cámara de Representantes3 y Sub Secretario General del Senado de la República4, por virtud de la competencia privativa de investigar y acusar a los miembros del Congreso, otorgada por el artículo 235 de la Constitución Política, la Sala acoge su conocimiento cuyo trámite se gobierna bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con arreglo a lo dispuesto por los artículos 235-3 de la Constitución Política y 75-7 de la Ley 600 de 2000 la Sala es la llamada a investigar la presunta actuación ilícita a cargo del representante a la Cámara José Edilberto Caicedo Sastoque y la del Senador de la República Carlos Roberto Ferro Solanilla.
Según constancias expedidas por los Señores Secretarios tanto de la Cámara de Representantes como del Senado de la República, los presuntos implicados se encuentran vinculados al cuerpo legislativo desde el 20 de julio de 2010. Entonces, ha de concluirse, que los citados congresistas fungen como miembros actuales del Congreso de la República.
De igual forma se advierte, que en estricto acatamiento a la sentencia C-545 de mayo 28 de 2008 emanada de la Corte Constitucional, referente a la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos adelantados contra los miembros del Congreso de la República, y en aras a respetar plenamente dicha garantía, se dispone el adelantamiento de las presentes diligencias por parte de la Sala de instrucción conformada por tres magistrados conforme se dispuso en el Acuerdo 001 de 2009 proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
2. Cargo imputado.
A pesar de la ambigüedad del escrito anónimo, la Sala advierte que tiene asiento en los hechos que constituyeron la declaratoria de responsabilidad disciplinaria que realizó la Procuraduría General de la Nación al Alcalde Municipal de Mosquera, señor Luis Álvaro Rincón Rojas “en acto oficial llevado a cabo el 30 de enero de ese año había invitado a sus seguidores a apoyar la candidatura política al Senado del doctor CARLOS FERRO, integrante del partido de la “U” y exaltó igualmente al también aspirante a la Cámara de Representantes por Cundinamarca del señor JOSÉ EDILBERTO CAICEDO SASTOQUE5”.
3. De la inadmisión de la denuncia. Los hechos denunciados carecen de fundamento.
La Sala, tras valorar el escrito anónimo remitido junto con el fallo disciplinario incorporado, advierte que ninguna información apunta a señalar que existió una actividad ilegal por parte de los congresistas denunciados en los hechos puestos de presente. Las razones:
i) No obstante lo lacónico del escrito contentivo de la denuncia anónima, la que de manera alguna satisface las prevenciones establecidas en el artículo 81 de la Ley 962 de 20056, y como ya en precedencia se destacó, su sustento se encuentra en el referente fáctico expuesto en el citado fallo disciplinario:
“…Posteriormente, varios medios de comunicación escrita, entre ellos El Espectador, denunciaron la presunta participación en política del alcalde de Mosquera al solicitar, en un acto público, el apoyo a la candidatura al Senado del doctor CARLOS FERRO, en los siguientes términos “Por supuesto, el señor Carlos Ferro va a aspirar al Senado, yo lo voy a apoyar le pido a mis amigos que le ayuden, porque me está ayudando para Mosquera…Yo quiero expresar mi agradecimiento Carlos Ferro, quien consiguió 500 computadores a través del Ministerio de Comunicaciones, del programa de computadores para educar, un senador que nos ha venido ayudando”.
ii) Una primera precisión se le ofrece a la Sala necesaria: la acción constitutiva de falta disciplinaria por parte del burgomaestre de Mosquera no le puede ser enrostrada a aquellas personas a quienes elogió por su colaboración con el municipio y por quienes invitó a votar.
iii) Ahora, si el cargo tiene su asiento en las labores por parte del Senador de la República Carlos Roberto Ferro Solanilla ante el Ministerio de Comunicaciones, que permitieron la consecución de 500 computadores, para el municipio de Mosquera, se ha de tener en cuenta que siendo los miembros del Congreso de la República, los voceros o representantes de las regiones en el legislativo, es su función la búsqueda del bien general, y el desarrollo regional nada se opone a ello.
En ése y no otro el cabal entendimiento que ha de dársele al artículo 283 de la Ley 5 de 1.992, Reglamento del Congreso de la República, cuando dispone:
“ARTÍCULO 283. EXCEPCIÓN A LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado:
(…)
6. Adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales7”.
Luego, resultaba perfectamente válido que el Senador gestionara –como se precisa en el referido fallo- a través del Ministerio de Comunicaciones, la obtención de los equipos de computo en aras de atender las necesidades de la población de Mosquera; pensar en sentido contrario –como al parecer lo sugiere el escrito- desnaturalizaría su labor y dejaría a las distintas regiones sin una voz en el Senado de la República.
Entonces, si lo que pretendía el escueto escrito incógnito era asomar a la Sala el citado fallo para por esa vía destacar presuntas conductas punibles por parte de los miembros del Congreso de la República, no cumplió con su propósito.
Así las cosas, se ofrece ampliamente descartado el poder incriminatorio del aludido documento.
iv) De manera que, la denuncia se quedó huérfana, no informa nada, no suministra la más mínima referencia que, de manera seria, revele supuestos fácticos con relevancia penal a favor de la investigación que se pretende.
v) El artículo 29 de la Ley 600 de 2000, impone al denunciante, querellante o peticionario, la carga de realizar una relación detallada de los hechos supuestamente constitutivos de delito, exigencias que como ya se ha venido señalando no se cumplieron.
Luego la ausencia de estos presupuestos, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2006 al revisar la exequibilidad del artículo 81 de la Ley 962 de 2005 sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos a cargo de los organismos y entidades del Estado, faculta a la autoridad competente para desatenderles al no ofrecer la más mínima información que permita encausar la investigación. En éste sentido, ha sido la postura de la Sala8:
“…Recientemente, también se ha indicado que “para la admisibilidad de una denuncia en materia penal, (…) la imputación debe ser concreta, tener visos de seriedad y formularse contra persona determinada, pues la información suministrada por el denunciante será la que permita determinar, por lo menos inicialmente, el objeto de la investigación previa o de la instrucción, de manera que si aquella es genérica, ambigua o deficiente, la actividad no podrá concretarse y ningún sentido tendría iniciarla”.
Es por ello, que en estricto acatamiento de lo dispuesto en el artículo 29, inciso segundo de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá el escrito anónimo que soporta el presente trámite.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO.- INADMITIR como denuncia el escrito anónimo presentado en contra del Representante a la Cámara José Edilberto Caicedo Sastoque y del Senador de la República Carlos Roberto Ferro Solanilla, conforme a las razones consignadas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
TERCERO.- En firme esta providencia, archívese la actuación.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. folio 2 del cuaderno principal.
2 Cfr. folios 3-13 ib.
3 Cfr. folio 21 ib.
4 Cfr. folio 23 ib.
5 Cfr. folio 3 ib.
6 Normatividad que hace alusión a la racionalización de trámites y procedimientos administrativos por parte de los organismos y entidades del Estado: “…Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables”.
7 La Sala destaca que el citado numeral fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional el 3 de noviembre de 1994, mediante Sentencia C-397 de 1994: “en el entendido de que las acciones, gestiones, intervenciones y convenios en ellos autorizados estarán circunscritos exclusivamente a la satisfacción de necesidades de interés general”.
8 Cfr. radicación 26653, 30 de mayo de 2007.