35957(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35957  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 340-  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de  dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la  demanda de casación presentada por la defensa de Leonardo  Rodríguez  Cortés,  contra  la  sentencia  proferida el 20 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la condena impartida el  6  de septiembre de 2006 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de la misma ciudad,  al   hallarlo   responsable   del   delito  de  homicidio  agravado.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. El 31 de diciembre de 2004 en la ciudad de  Tunja,  siendo  las  7:30  de  la  noche  aproximadamente, José Eduardo Vergara  Suesca   y   su   vecino   Gerardo   Mora  Suescún1  se  encontraban  departiendo  frente  a la casa donde residía el último de los nombrados en compañía de su  menor  hijo,  cuando  de  manera  sorpresiva  aparecieron  dos  sujetos  que  le  dispararon  a  Mora  Suescún  en dos ocasiones impactándolo en la cara y en el  cuello lo que desencadenó su muerte inmediata.   

Los hombres que lo agredieron emprendieron la  fuga,  siendo perseguidos por Juan Cancio Mora León, sobrino del ofendido quien  logró  ver  cuando uno de los responsables se subió a un vehículo de servicio  público  y  aprovechando la poca movilidad, alcanzó a dar aviso a un agente de  la  policía,  que lo aprehendió. El capturado fue identificado como la persona  que  le  disparó  a  la  víctima  y  en  la  huída  le  entregó el arma a su  acompañante que escapó.   

2.  El  3  de  enero de 2005, la Fiscalía 17  Seccional             de            Tunja2,   ordenó   la  apertura  de  investigación   y   la   vinculación   mediante  indagatoria  de  Leonardo Rodríguez Cortés.   

3.  El  20  de  abril  de  2005, la fiscalía  acusó    a  Rodríguez  Cortés  como  autor  de los  delitos  de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104.7 de la Ley  599  de  2000  y  porte  ilegal  de  armas de fuego descrito en el artículo 365  ibídem.3   

4. El juicio correspondió al Juzgado 1 Penal  del  Circuito  de  Tunja, autoridad que el 6 de septiembre de 2006 lo condenó a  la  pena  principal  de 27 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le impuso el  pago  de  400  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  por concepto de  perjuicios  morales  y le negó la condena de ejecución condicional4.   

5.  El  fallo  fue  apelado por la defensa de  Rodríguez   Cortés  y  el  20   de  septiembre  de  2010,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Tunja   confirmó   la  condena  impuesta5.   

7.  El   apoderado   de   Rodríguez  Cortés  interpuso  y  sustentó  el  recurso extraordinario de  casación que le fue concedido.   

LA DEMANDA  

Al amparo de las causales, tercera (nulidad) y  primera  (violación directa de la ley sustancial) previstas en el artículo 207  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el casacionista formuló  dos  cargos  en  contra  de  la sentencia del Tribunal, los que desarrolla de la  siguiente manera:   

Primer cargo  

El  Tribunal  dictó  un  fallo  viciado  de  nulidad  “por afectación  de  la  garantía  de  legalidad  y  violación  de  la  estructura  del proceso  elementos  propios  del  debido proceso, derecho fundamental constitucionalmente  protegido  por  su  artículo  29  de la carta…”6.   

La    imputación    realizada   por   la  Fiscalía “no corresponde  a  la  realidad  fáctica  al  atribuirle  la  autoría  normada en el artículo  104-87,  lesiona  el principio de legalidad. Esta irregularidad persiste,  y  consideramos  factible  atacar  en  Casación, no obstante que el defensor no  presentó  este  tema  como  parte de su apelación de la sentencia pero sí fue  expuesto     por    el    Tribunal    Superior”8.   

A juicio del censor la trascendencia del yerro  radicó  en  que  dada  la  forma  en  que  ocurrieron  los  hechos, la conducta  desplegada  no estructura la causal de agravación contenida en el artículo 104  numeral  8  del  Código  Penal,  pues  el  procesado  no  puso a la víctima en  situación  de  indefensión  ni se aprovechó de tal circunstancia, con lo cual  no     existe     ningún     acontecimiento     especial    que    agrave    el  comportamiento.   

Consideró que el juez de primera instancia no  argumentó  en debida forma por qué se dedujo la causal de agravación y aunque  reconoce  que  el  Tribunal  sí  explicó  con  detalle  las  razones y con tal  proceder   “cumplió   en   última  instancia  el  requisito  de  la motivación de la sentencia, no obstante ello consideramos que  no   está   ajustada   a   la   realidad   en  consecuencia  afecta  el  debido  proceso9”.   

En  tales  condiciones,  estima se vulnera el  derecho fundamental al debido proceso.   

Por lo anterior, demanda se declare la nulidad  de  lo  actuado, incluyendo la resolución de acusación, para que se acuse a su  representado  por  el  delito de homicidio simple respetando así la    correcta   subsunción   de  la  conducta  y  el  principio  de  legalidad.   

Segundo cargo  

Alude   a   la  “violación directa de la  ley,  por error de derecho, por aplicación indebida del artículo 104 numeral 8  del  Código  Penal  y  falta  de  aplicación  del  artículo  103  del Código  Penal10”,  para  lo  cual  reiteró  idénticos argumentos a los analizados en el cargo anterior, los  que en la mayoría de sus apartes, transcribió en forma literal.   

A  reglón  seguido destaca, la redacción de  los   hechos   expuestos   por   el   Tribunal  para  concluir  que:  “se  puede  observar  es  que  el  delito de Homicidio (sic) se  cometió  en la calle, frente a un establecimiento comercial, y cuando el occiso  se  encontraba  en  compañía de un amigo, en un ambiente urbano, se observa es  el  carácter  intempestivo  o sorpresivo  de los disparos, pero este hecho  no  es  configurador  de  estado  de indefensión sino de un delito de homicidio  simple11.”   

A   continuación,  advierte:  “para  este  cargo  considero  viable  utilizar  el  mismo  fundamento del cargo anterior debido a que consideramos que  en  cumplimiento  del  principio de legalidad, debió subsumirse la conducta del  señor  Rodríguez Cortés dentro del Tipo (sic) penal 103 únicamente y no como  erradamente   se   hizo   dentro   del  artículo  104  Numeral  8  del  Código  penal.12”   

Luego,   apoyado   en   distintas   citas  jurisprudenciales,  sostiene  que  la sentencia de segunda instancia vulnera los  derechos   fundamentales  al  debido  proceso  y el principio de legalidad,  dado  que  la  conducta  del agresor no se adecua al tipo penal imputado, por lo  que  demanda  se  declare  fundado  el  cargo y se case la sentencia para que se  absuelva  a su representado por el homicidio agravado y en su lugar, se profiera  una sentencia por el delito de homicidio simple.   

CONSIDERACIONES  

La inadmisión de la demanda  

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque  no  reúne  los  presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el  artículo 212 del mismo Estatuto.   

Primer cargo: nulidad.  

En forma reiterada la Sala ha puntualizado que  aunque  la  acreditación  de  la  causal  tercera de casación resulta ser más  flexible  que  la  requerida para demostrar las demás, es imprescindible que el  demandante  proceda  con  precisión  y  claridad  al  identificar  la  clase de  irregularidad   sustancial  que  determina  la  invalidación.  Por  tanto  debe  plantear:  sus  fundamentos  fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados,  expresar  la  razón de su quebranto, especificar el límite de la  actuación  a  partir del cual se produjo el vicio así como la imposibilidad de  restablecer  el  derecho afectado en forma diversa, y acreditar que la anomalía  denunciada tuvo injerencia perjudicial en el fallo.   

En  el  reproche  objeto  de estudio el actor  incurre  en  varias  faltas a la técnica casacional, pues de manera sincrónica  y,  por  las  mismas  razones  involucró  dos  situaciones  diversas.  Una,  la  vulneración  del  principio  de legalidad, porque según su particular criterio  no  se  está  en presencia de un homicidio agravado, sino simple; la otra, ante  la  presunta  “vulneración  de  la  estructura del  proceso”,  reproches  que  corresponden  a  ámbitos y alcances sustancialmente diversos, lo cual impone su  presentación  separada,  so  pena  de  incurrir  en  quebranto del principio de  claridad  y  nitidez  que  rige  este  trámite,  salvo  que se demuestre que la  vulneración  a  un  garantía  procesal  afecte  en forma simultanea las formas  propias del juicio, eventualidad que no desarrolló.   

La   forma  de  postulación  del  reproche  propuesto  enseña  la equivocación del libelista en la selección de la causal  aducida,  pues  antes  que yerros trascendentes de estructura o de garantía, lo  invocado  constituye  un  error  susceptible  de  alegarse por vía de la causal  primera,  por  violación  directa  o  indirecta  de  la ley sustancial, pues el  ataque  que propone en sede de casación, está condicionado a la forma como los  juzgadores  interpretaron  los  preceptos  que  regulan  las  circunstancias  de  agravación  del  homicidio,  o  a  la  equivocada  apreciación  de  los medios  probatorios,  que  los  condujo  a  concluir  la  existencia de los presupuestos  normativos para agravar el comportamiento.   

Dígase además que, en los apartes en que el  actor  se dedicó a sustentar la censura, acudió no a demostrarla sino a oponer  su  forma de apreciar los hechos a las consideraciones del fallador. De ahí que  expresiones  tales como que su representado “no puso  a   la   víctima   en   situación  de  indefensión  o  se  aprovecho  de  tal  circunstancia”,  o que deducir el homicidio agravado  “no      corresponde      a     la     realidad  fáctica”,  no  dejan  duda  alguna  respecto de que  acudió  a  un  simple alegato de instancia, que no a la demostración del error  planteado y a su trascendencia en la decisión que se cuestiona.   

Trasgresor del principio de no contradicción  que  rige el recurso también resulta el reproche frente a la argumentación del  juez  de primera instancia relacionado con la falta de motivación respecto a la  forma  como  dedujo  la agravante, en tanto que al fallador de segunda instancia  le   cuestionó   su   exceso  de  diligencia  pues  advierte  que  “cumplió  en  última  instancia  el  requisito  de  la  motivación de la sentencia no obstante ello consideramos que  no esta ajustada a la realidad”.   

Además  el  censor  omitió la demostración  concreta  del  principio  de trascendencia   pues   no   señaló   específicamente  en  qué  consistió  la  irregularidad,  ni  como  aquella  amerita  la declaración de nulidad. Dicho de  otra  forma,  el  actor no estableció la relación entre la causal invocada, el  desarrollo  de aquélla y su solicitud central, por lo que el cargo no satisface  los presupuestos mínimos para su admisión.   

Finalmente, para la Sala resulta inexplicable  que  el  libelista  critique  al  Tribunal  por  haber  cumplido  con  la  carga  argumentativa  de  fundamentar  las razones por las que el delito fue calificado  de  agravado,  cuando tras impugnar la sentencia de primera instancia no propuso  ninguna   censura   sobre   este   aspecto   al  razonamiento  del  A  quo, lo cual se traduce en ausencia de  interés  para  alegar.  Como  si lo anterior no fuera suficiente cabe recordar,  que  los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad inescindible  lo cual resulta suficiente para descartar la censura.   

Segundo  cargo: violación directa de la ley  sustancial   

Descansa sobre una supuesta violación directa  de    la    ley    sustancial    por   “error  de  derecho,  por  aplicación indebida del artículo 104  numeral  8  del  Código  Penal  y  falta  de  aplicación del artículo 103 del  Código  Penal”, la que hace consistir en idénticos  argumentos  a  los  postulados  en  el  cargo  anterior, es decir, que se dedujo  equivocadamente  una  causal  de  agravación inexistente en el homicidio por el  que fue condenado su representado.   

La  Sala  destaca  que  en  su desarrollo el  censor   desconoció   el   principio   lógico   de   no   contradicción  pues  simultáneamente  demandó “un error de derecho y la  falta   de   aplicación   y  aplicación  indebida  de  una  norma  de  derecho  sustancial”.   

En  tales  condiciones, resulta evidente que  dentro  de  un mismo enunciado presentó nuevamente dos censuras que se repelen,  como   que   “el  error  de  derecho”  modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial, alude a  normas  legales  que  regulan  la aducción de las pruebas, incurriendo en falso  juicio  de  legalidad  si  el  medio  de prueba se allega sin que previamente lo  ordene  el  funcionario competente, o sin cumplir las formalidades que regula el  legislador  y,  en  falso  juicio  de  convicción cuando el juzgador concede al  elemento  probatorio  un  valor  que  no  tiene  o  desconoce  el  que la ley le  asigna.   

En  tanto  en  la  violación  directa  de  la ley sustancial el  actor  acepta  los  hechos  tal  y como fueron declarados en el  fallo,  y  admite el mérito  persuasivo  asignado  a  los medios probatorios que sirvieron de fundamento a la  decisión,  y  su carga consiste en demostrar que el A  quem  se equivocó en la selección o comprensión de  la  norma sustancial finalmente aplicada, carga que no  desarrolló en ninguna de las direcciones escogidas.   

Además  de tal contrasentido y el reiterado  anuncio  de  que  respetaría  la  estimación  que  los  jueces hicieron de los  hechos,  como corresponde a la violación directa, lo cierto es que el censor en  este     cargo     los     cuestiona     al     señalar     que    “el    carácter    intempestivo   o  sorpresivo  de  los  disparos  no  configura  un  estado de indefensión sino un  delito    de   homicidio   simple”,   discusión  que  ha  debido  plantear  por  vía  de  la infracción  indirecta, por errores de hecho en la apreciación probatoria.   

Pero   la   incorrección   técnica   y  argumentativa  no  para  allí,  pues  luego  de  cuestionar la prueba y, con el  propósito  de  fundamentar  el reproche “consideró  viable   utilizar   el   mismo   argumento   del  cargo  anterior”  insistiendo  en  la vulneración del principio de legalidad con la  trascripción  literal  de  una  buena  parte  de los argumentos expuestos en el  cargo  anterior, como si el recurso extraordinario de casación se tratase de un  acto  de  intuición  en  el  que  la  censura se postula por igual en todas las  causales a la espera de atinar con alguna de ellas.   

De  esta  manera  el  desarrollo  del  cargo  resulta   contradictorio   y   confuso   sin   que  con  ninguna  de  las  vías  equivocadamente  escogidas  logre  demostrar  la  vulneración  al  principio de  legalidad que reclama.   

Adicional  a  ello,  tampoco  se requiere un  pronunciamiento  de  la  Corte,  pues  frente  al  tema de la concurrencia de la  causal    de    agravación   para   el   delito   de   homicidio   “colocando   a  la  víctima  en  situación  de  indefensión  o  inferioridad  o  aprovechándose  de esta situación”  la pacífica jurisprudencia de la Sala ha señalado:   

“Todas  las  formas  dolosas  y  cobardes  de  cometer homicidio y lesiones personales con un  mínimo  de  peligro  para  el  agresor,  y  un  máximo de indefensión para la  víctima,  quedan  comprendidas en la circunstancia calificante de la alevosía.  Este  vocablo  tiene  hoy  en  la  doctrina un sentido amplísimo, equivalente a  sorprender  al  ofendido  descuidado  e  indefenso,  para  darle  el  golpe  con  conocimiento  o  apreciación,  por  parte  del  agente,  de esas condiciones de  impotencia  en  que  se  halla  el sujeto pasivo del delito. La alevosía tiene,  pues,  un  contenido  objetivo  y  subjetivo,  sin  que  sea  de  su  esencia la  premeditación.  La  dicha  agravante  se traduce generalmente en la ocultación  moral  y  en la ocultación física. La primera, cuando el delincuente le simula  a  la  víctima  sentimientos  amistosos  que no existen o cuando le disimula un  estado  del alma rencoroso. La ocultación física, cuando se esconde a la vista  del  atacado, o se vale de las desfavorables circunstancias de desprevención en  que             se             encuentra13”.   

Por manera que, el cargo quedó huérfano en  la  demostración de los errores atribuidos y como quiera que la Corte, no puede  entrar  a  complementar  el  libelo  en  virtud del principio de limitación, se  impone su inadmisión.   

En  tales  condiciones,  como del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  algún  interviniente  que  determine  el  ejercicio  de la facultad oficiosa de  índole   legal   que   al   respecto  le  asiste  en  procura  de  asegurar  su  protección,  no hay lugar a  la intervención oficiosa de la Corte.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Primero.    INADMITIR   la  demanda de casación presentada por el defensor de Leonardo Rodríguez Cortés.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ    LUIS   BARCELÓ  CAMACHO   

            

               JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

            

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS  

AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Reinsertado de las FARC.   

2 Folio  17 cuaderno 1   

3 Folio  48 cuaderno 1.   

4Folio  47 a 87 cuaderno 2..   

5 Cfr.  Fl. 3-10 cuaderno del Tribunal.   

6 Folio  107 cuaderno 3   

7  La  Sala  destaca que pese a que a lo largo de la sustentación del cargo, el censor  cita  el  artículo 104 numeral 8, lo cierto es que la causal de agravación por  la  que  fue  condenado  su representado y sobre la que sustenta el reparo es la  contemplada  en  el  articulo  104 numeral 7, error mecanográfico que se aclara  previo a abordar el estudio invocado.   

8 Folio  108 cuaderno 3   

9 Folio  11 cuaderno 3.   

10  Folio 112 cuaderno 3.   

11  Folio 115 cuaderno 3.   

12  Folio 115 cuaderno 3   

13   Cfr.  Sentencia  de  7  de  febrero  de  1955,  en  Gaceta  Judicial, tomo LXXIX, pág. 581,  reiterada  en  las  sentencias  de  25 de marzo de 1993, 28 de mayo y  8 de  octubre  de  2008,  así  como  23 de septiembre de 2009 radicaciones Nº 8844 y  22959 y 26395 y 30224 respectivamente.     

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