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Proceso n° 35956
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N° 146
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).
Examina la Corte si el escrito sin firma, cuyo envío se atribuye a Ismael Rueda Plata, reúne las condiciones de admisibilidad previstas por la ley para ser tenido como denuncia.
ANTECEDENTES
En documento carente de signatario y dirigido a la Presidencia de esta Corporación, se comenta la supuesta apropiación de recursos del departamento de Antioquia, los cuales, según se indica, estarían siendo distraídos a través de procesos contractuales adelantados por el gobernador Luis Alfredo Ramos con la ayuda de Humberto Moncada Morales, encargado de la contratación, quien goza de la confianza del mandatario.
El libelo, acompañado de una hoja en la cual se anota como remitente a Ismael Rueda Plata, refiere, además, que otros funcionarios, entre ellos “…el director del dapard1 y su hermana la congresista Liliana Rendón….hacen parte de la campeante (sic) corrupción del departamento de Antioquia….”2, razón por la cual espera se adelanten las investigaciones correspondientes.
La Secretaría General del Senado de la República certificó que la doctora LILIANA MARÍA RENDÓN ROLDÁN, se posesionó como miembro de esa corporación el 20 de julio de 2010, elegida por circunscripción nacional para el período constitucional 2010 – 2011 y actualmente ejerce su cargo3.
A su vez, la Registraduría Nacional del Estado Civil, consultada sobre el documento de identidad asignado al supuesto remitente Ismael Rueda Plata, informó que consultado el Archivo Nacional de Identificación, ANI, se constató la inexistencia de soportes relativos a dicho nombre y solicitó mayores datos para establecer su plena identidad4.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para adoptar la decisión correspondiente sobre el documento allegado, en lo atinente a la doctora LILIANA MARÍA RENDÓN ROLDÁN, actual Senadora de la República, quien ostenta, por tanto, la condición de aforada constitucional, según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
Corresponde precisar sí que para atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-545 del 29 de mayo de 20085, se introdujeron modificaciones a los artículos 55 a 59 del Reglamento General de esta Colegiatura6, en virtud de las cuales, las etapas anteriores al juicio deben ser asumidas, en cada caso y conforme a reparto, por tres Magistrados de Instrucción de la Sala de Casación Penal, conformada, en esta oportunidad, por quienes suscribimos este auto.
2. Examinado el documento mencionado, sin dificultad se advierte que se trata de un anónimo, en tanto su autor además de no suscribirlo, ningún dato aporta en torno a su real identificación.
Esa circunstancia no varía porque en una hoja adjunta se anote como remitente a Ismael Rueda Plata, en tanto, como ya se señaló, en el Archivo Nacional de Identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil no se hallaron datos que permitan establecer la identidad de tal persona.
Aún cuando, como ha reiterado la Sala, apoyada en el inciso 2° del artículo 29 de la Ley 600 de 20007, dicha condición de anónimo no impide al referido escrito servir de fundamento para activar la jurisdicción penal, esta posibilidad se supedita a que en él se suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación de manera oficiosa, propósito al cual se arriba sólo cuando se cuenta con una mínima información seria sobre los supuestos fácticos constitutivos del comportamiento penalmente relevante cuya investigación se pretende.
En caso contrario, la preceptiva citada autoriza su inadmisión, medida reproducida por el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado, al establecer que
“Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables”.
Esta norma, según señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 11 de octubre de 2006, propende por el respeto de los principios de moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia de la administración, al establecer como presupuesto de la acción estatal que la queja a partir de la cual se pretende su iniciación, reúna unos requisitos mínimos garantes de su seriedad y credibilidad.
La ausencia de esos presupuestos, indicó la Corporación, habilita a la autoridad competente para no actuar ante denuncias o quejas huérfanas de fundamentos indicativos de la necesidad de poner en movimiento la jurisdicción.
3. Atendido este marco conceptual, sin dificultad advierte la Sala que en este caso se está ante un escrito anónimo de contenido ambiguo, donde se hacen afirmaciones sin sustento sobre diferentes personas, con el propósito de cuestionar su actividad laboral para asignarles ribetes delictivos, pero sin explicar la razón de los señalamientos.
En lo atinente a la doctora RENDÓN ROLDÁN, la imprecisión del escrito resulta palmaria pues se limita a referir que junto a algunos funcionarios del departamento, “…hace parte de la campeante corrupción…”8 de Antioquia, sin aportar la mínima información a partir de la cual pueda inferirse en qué consiste el comportamiento atribuido a la Congresista, cuándo acaeció, si ha tenido participación en alguno de los negocios jurídicos supuestamente cumplidos irregularmente por la administración departamental, si desarrolló actividades frente a ellos o la razón por la cual éstas resultan relevantes para el derecho penal.
Se limita a sugerir, se investiguen posibles irregularidades y a suponer que no faltará el contratista “…que aporte pruebas ya cansado de hacer parte de los malos…”, sin señalar a quien se refiere, pretendiendo que, merced esas pesquisas, se recaude evidencia de supuestos y abstractos hechos delictivos.
Es decir que, respecto de la Senadora RENDÓN ROLDÁN, omite señalar el suceso preciso al cual se refiere y los motivos serios que justificarían impulsar la acción penal.
Tampoco menciona el autor del escrito los elementos de juicio que lo llevan a hacer a la Congresista las genéricas imputaciones referidas, señalando como causa de su conjetura un supuesto andamiaje para defraudar las finanzas departamentales, circunstancia indicativa de la falta de conocimiento preciso del libelista sobre la situación que plantea.
El escrito remitido a la Sala carece, entonces, de la coherencia y seriedad indispensables para conferirle el carácter de denuncia, pues las afirmaciones plasmadas en él se reducen a meras especulaciones de su autor, a partir de las cuales, so pena de vulnerar los principios de la dignidad humana y la presunción de inocencia, resulta imposible dar inicio a una investigación.
Sobre este tema la jurisprudencia de la Corte ha decantado que
“… se impone la inadmisión de la denuncia cuando se está ante un ‘escrito superficial, contentivo de meras y simples generalidades, en el cual no aparece fundamento atendible capaz de excitar la atención del órgano jurisdiccional’9, hipótesis que precisamente es la que se verifica en el presente evento, según queda evidenciado, luego de examinar los fundamentos de la denuncia presentada ante esta instancia.
Recientemente, también se ha indicado que ‘para la admisibilidad de una denuncia en materia penal, … la imputación debe ser concreta, tener visos de seriedad y formularse contra persona determinada, pues la información suministrada por el denunciante será la que permita determinar, por lo menos inicialmente, el objeto de la investigación previa o de la instrucción, de manera que si aquella es genérica, ambigua o deficiente, la actividad no podrá concretarse y ningún sentido tendría iniciarla’10”11.
Consideraciones surgidas de la improcedencia de activar la acción penal en procura de conocer en qué consiste el hecho denunciado.
Los motivos expuestos conducen razonablemente a inadmitir como denuncia el documento aludido, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, se dispondrá remitir copia del mismo escrito a la Fiscalía General de la Nación para las actuaciones pertinentes en relación con las personas no aforadas mencionadas en él.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR como denuncia el escrito remitido en contra de la Senadora LILIANA RENDÓN ROLDÁN.
2. DISPONER el archivo definitivo del presente diligenciamiento, previa remisión de copias del escrito que lo origina a la Fiscalía General de la Nación.
Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres.
2 Fl. 2
3 Fl. 13
4 Fl. Fl. 16
5 Declaró exequible el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 en cuanto atribuye a la Corte Suprema de Justicia, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso de la República, pero ordenó la separación en dichos trámites, de las funciones de instrucción y de juzgamiento.
6 Aprobadas en Sala Plena en sesiones del 22 de enero y 19 de febrero de 2009.
7 Cfr. Auto de 6 de abril de 2005 Rad. 17266 y auto de 15 de junio de 2005 Rad. 19531.
8 Fl. 6
9 Auto de 9 de junio de 2004 Rad. 21992
10 Auto de 16 de marzo de 2006 Rad. 23858
11 Auto de 30 de mayo de 2007 Rad. 26653