33402(07-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33402  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

                                      Magistrado ponente:   

                                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

Aprobado Acta N° 073  

Bogotá,  D.  C.,  marzo siete (7) de dos mil  once (2011).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado  Mario  Ernesto  López Rodríguez, contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  por  medio  de  la cual  confirmó la dictada por el  Juzgado  16  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad  que  lo condenó como autor  responsable de la conducta punible de homicidio culposo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron tratados en los fallos  de instancia de la siguiente manera:   

El  día  31  de  diciembre de 2003, siendo  aproximadamente  las  4:00  de  la  tarde,  en  la  calle 76 Bis Sur con carrera  primera,   mientras  Irma  Graciela  Santander  Bravo  trataba  de  cruzar dicha calle en el sentido norte-sur, sobre la calzada que va  en  dirección  oriente-occidente,  fue arrollada por el vehículo camión marca  Chevrolet,   tipo  estacas,  color  blanco,  de  placas  XGA-091,  modelo  1984,  conducido por Mario Ernesto López Rodríguez.   

Como  consecuencia de dicho accidente, Irma  Graciela  Santander  Bravo  sufrió  lesiones  que posteriormente le causaron la  muerte  por  acidosis  metabólica, en la Clínica Luis Carlos Galán Sarmiento,  el  último  lugar  donde  fue remitida después del accidente y de haber pasado  por la Clínica San Rafael.   

2. Clausurada la investigación la Fiscalía  33  Seccional  de Bogotá mediante providencia de diciembre 29 de 2005 profirió  resolución    de    acusación    contra    el    procesado    

Mario  Ernesto  López  Rodríguez como presunto autor del delito de  homicidio  culposo,  decisión  que  alcanzó  ejecutoria  el 8 de junio de 2006  cuando  la  Fiscalía  29  Delegada  ante el Tribunal Superior de esta ciudad la  confirmó,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del  sindicado.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  16 Penal del  Circuito  de  Bogotá  adelantar  el  juicio  y  llevadas  a cabo las audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  el  28 de octubre de 2008 condenó al acusado  como  autor responsable de la conducta punible materia de acusación a las penas  de  veinticuatro  (24) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes,  suspensión  en  el  ejercicio de la actividad de  conducir  vehículos  automotores  e  inhabilitación  de  derechos  y funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al de la sanción privativa de la libertad, al  pago  de indemnización de perjuicios y le otorgó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

4. Ese fallo fue apelado por el defensor del  procesado  y  el  11  de  agosto  de  2009  el  Tribunal  Superior de Bogotá lo  confirmó,  decisión  contra  la cual el mismo recurrente interpuso y sustentó  el recurso de casación excepcional.   

LA DEMANDA:  

El   impugnante  acudió  a  la  casación  discrecional  manifestando  que  en  el  acopio de los testimonios de José Rene  Polania  Rojas,  José  Ramiro  Dueñas  y  Mery  Alvarado  Matayana,   los  funcionarios  que  tuvieron  a  cargo  el  proceso  transgredieron las normas de  incorporación  de  tales  pruebas  en  la  medida  que  a  las partes no se les  notificó  de  su  práctica, omisión que llevó a que la defensa no tuviera la  oportunidad  de controvertirlas y así desentrañar las incongruencias que tales  declarantes presentaban.   

Del  mismo  modo,  el  Tribunal conculcó el  principio  de presunción de inocencia que cobijo a su defendido debido a que al  confirmar   la   sentencia   proferida   por   el   a  quo pasó por alto que no existen en el proceso medios  de  prueba  suficientes para inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad  del acusado en la conducta punible investigada.   

Con  el anterior preámbulo, sin señalar la  norma   que   regula   la  causal  escogida  y  las  disposiciones  sustanciales  infringidas,   formuló   cuatro  cargos  contra  el  fallo  de  segundo  grado,  así:   

Cargo   único   (principal):   violación   directa  de  la  ley  sustancial,  cuerpo  primero,  proveniente  de  “error por  falta  de aplicación de las normas en donde figuran los requisitos legales para  la     validez     en     la     producción     de    la    prueba.”   

En  la  demostración  de  este  reparo  el  demandante  repitió  las  razones  que  lo  llevaron  a  proponer  la casación  excepcional,  esto  es,  que  en  la recopilación de las declaraciones de José  Rene   Polania  Rojas,  José  Ramiro  Dueñas  y  Mery  Alvarado  Maturana,  se  desconocieron   los  requisitos  para  su  validez  en  tanto  que  los  sujetos  procesales  no  fueron  informados  de  su  ordenación,  circunstancia  que les  impidió  controvertirlas  ni  siquiera  a  través  de  su ampliación a fin de  desentrañar  las  diferentes incongruencias que afloraban de sus aseveraciones,  irregularidad  con  la  cual  se  conculcó  el principio de contradicción y de  presunción de inocencia.   

Señaló  como violados los artículos 2, 8,  “913”  (sic),  16, 305, 233, 235, 236 y 237  de la ley 600 de 2000.   

Ninguna  petición formuló en relación con  este reparo.   

Cargo   primero  (subsidiario):  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia  en  la  apreciación de una prueba.   

1.  El  declarante  Víctor  Julio  Arévalo  (Chacón)  manifestó que el conductor del camión se desplazaba despacio, en el  sector  había multitud de gente y en ese momento la víctima cruzó la vía por  el  costado  izquierdo,  aseveración  que  en  cuanto a lo primero corrobora lo  dicho  en  el  dictamen  pericial que estableció como posible máxima velocidad  del  camión  34  kilómetros  por hora, sin embargo el Tribunal afirmó que los  “testigos  hablan  que el  vehículo   se   desplazaba   rápido”,      deducción      que     se     aparta     de     “los         hechos”.   

2.  El  demandante  hizo  énfasis en que la  conducta  de  su  prohijado  fue  prudente,  contrario  a  la  de  Irma Graciela  Santander  Bravo  quien  intento  pasar  la  vía sin tomar las precauciones del  caso,  con  lo cual se acredita que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la  víctima.   

Citó como normas violadas los artículos 6,  9, 16, 20, 266 a 279 del cpp de 2000.   

En  este  yerro  tampoco  formuló petición  alguna.   

Cargo   segundo  (subsidiario):  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho  proveniente de falso juicio de identidad.   

Al  apreciar el informe de tránsito número  2003  obrante  a  folio  25  del c.o. número 1, el ad  quem  dedujo que el recorrido de la víctima fue mayor  al  señalado  por  el  procesado  porque aquélla caminó la mitad de la vía o  más  en  el  momento  en  que  fue  arrollada por el camión, circunstancia que  también   encuentra   respaldo  en  el  dicho  del  acusado.  No  obstante,  la  Corporación  de  segundo grado tergiversó, distorsionó y desdibujó lo que se  infiere  del croquis citado, toda vez que lo que tal informe revela “es que la obitada, partió de la acera  izquierda,  que  ni  siquiera  había  alcanzado  la mitad de la vía cuando fue  arrollada  por  el  camión del señor López Rodríguez, por cuanto al realizar  el  giro  hacia  la  derecha  por  ser  el  camión  de  alta  envergadura y por  encontrarse  un vehículo estacionado en la parte derecha no se pudo realizar el  giro  de  manera cerrada, sino que por el contrario toma la vuelta abriéndose a  la  izquierda  donde  colisiona  con  el  peatón,  caso  que se verifica con la  declaración  hecha  por  el  procesado  y los testimonios de los señores José  René    Polanía    Rojas,    José    Ramiro    Dueñas    y   Mery   Alvarado  Matayana.”    

Citó   como   normas   transgredidas  los  artículos 20 y 234 de la ley 600 de 2000.   

Ninguna  petición  formuló  frente  a este  reparo.   

Cargo   tercero  (subsidiario):  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho  derivado  de  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de  la prueba.   

En la contemplación del testimonio de José  René  Polanía  Rojas  se  advierten  algunas  inconsistencias  que el Tribunal  debió  valorar,  por  cuanto  el declarante afirmó que él intentó coger a la  señora  de  edad  que pasó la vía por el costado derecho suyo, solo que no la  alcanzó  a tomar por el saco que ella llevaba, afirmación que pone de presente  el  peligro  inminente que corría la víctima antes de que se atreviera a tomar  el  riesgo de pasar la vía, aspecto de la prueba que repercute en forma notable  en  la  parte resolutiva de la sentencia, por cuanto dichas afirmaciones revelan  el  exceso  al riesgo jurídicamente permitido al que se sometió la hoy occisa.   

Señaló como normas violadas los artículos  6, 9, 26, 20, 266 a 279 del cpp de 2000.   

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia  y dictar una de reemplazo que absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  1° del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente  asunto,  el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de  segundo  grado  proferidas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y  por  el  Tribunal  Superior  Militar, en los procesos que se hubieren adelantado  “por  delitos que tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años”.   

2. Tratándose de fallos de segunda instancia  no  proferidos  por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por  la  cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum    punitivo    señalado    en  precedencia  o  sanción  no  restrictiva  de  la  libertad,  el  inciso 3° del  artículo  205  del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir  discrecionalmente la demanda de casación,   

cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

3.   Cuando   se   acude  a  la  casación  excepcional,  el  demandante  debe  cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la  intervención  de  la  Corte  es necesaria para la protección de las garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  (ii) presentar una  demanda  que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por  la ley y la lógica casacional para su estudio.   

4.  En  el  primer  evento,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha venido  sosteniendo  que  se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo que pretende con la impugnación excepcional,  debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía persigue o el tema  jurídico  sobre  el  cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de  autoridad por parte de esta Corporación.   

En  relación  con la casación discrecional  compete  al  libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por  quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

5.  Además,  las  razones  que  aduce  el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  Lo   anterior   porque   no   podría   entenderse   cumplido  el  requisito  de  sustentación,  de  manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre  la  protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas  elemental  que  la  censura  le permita a esta Corporación examinar en concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

6.  Es  pertinente  recordar  que,  en  lo  relacionado  con  el  desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala ha sostenido que es  deber   del   casacionista   indicar  si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o la unificación de  posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad1.   

7.  La  segunda condición presupone cumplir  con  los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo  212  de  la  ley  600  de  2000,  a  saber:  (i)  identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  (ii) resumen de los hechos y de la  actuación  procesal,  y  (iii)  demostración  del cargo, exigencia que implica  señalar   la   causal   invocada,   las   normas   procesales   y  sustanciales  transgredidas,  y  las  razones  del  reparo,  todo  dentro  del  marco  de  los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

8.  Cargo  único  (principal):  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación  de  las  normas  que  regulan  la  validez  en  la  producción  de  la  prueba.   

8.1.  La  enunciación  del reparo denota la  ostensible  falta de claridad sobre la naturaleza de las causales de casación y  la  ausencia  de  fundamentación  en  la  sustentación  del mismo, esto por lo  siguiente:   

8.1.1.  Como la causal escogida en este caso  es  la primera, cabe recordar que en la violación directa de la ley sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio  o  in iudicando  al  momento  de aplicar o interpretar la ley llamada a  regular   el   caso   a   resolver,   y   puede   acontecer  por  uno  de  estos  sentidos:   

–   falta   de  aplicación  -error  de  existencia-, cuando se ignora  que  la  norma  existe,  se considera que no está vigente o se estima que está  vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida   -error  de  selección-,  cuando  la  norma  escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,   

–  interpretación  errónea   -error   de   sentido-,  cuando  la  norma  seleccionada  es  la  correcta,  pero el juez no le da el alcance que tiene o lo  restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

8.1.2. Cuando  se demanda una sentencia  por  violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea el libelista  en  el  cargo  único principal- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de  aplicación,  aplicación  indebida o interpretación errónea), el casacionista  debe  demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar  de  la  forma  como  el  juzgador  los  declaró probados, que en la escogencia,  aplicación  o  interpretación  de  un precepto sustancial el juez incurrió en  error  de  juicio trascendente sin que en esta materia juegue el tema del acopio  probatorio,   de   su  contemplación  o  valoración,  asuntos  propios  de  la  transgresión  indirecta  de  la  ley  sustancial  a  través  de los errores de  derecho  (falso  juicio  de legalidad o de convicción) o de hecho (falso juicio  de  existencia,  falso  juicio de identidad o de raciocinio), o de nulidad si es  que  el  yerro ocurrió por violación al principio de investigación integral o  de  contradicción como lo sugiere el libelista, aspectos inherentes a la causal  tercera  y  no a la primera, cuerpo primero, como equívocamente lo entendió el  censor.   

8.1.3.  Si  bien  en  casación  es factible  proponer  cargos  excluyentes,  ello  debe  hacerse  por  separado con la debida  fundamentación  y  demostración  de su trascendencia en el sentido de justicia  declarado en el fallo impugnado.   

8.1.4.  Al margen de estas deficiencias, de  por  sí suficiente para inadmitir el reparo, desde el punto de vista sustancial  al  libelista  no le asiste razón en tanto que en la fase de indagación previa  la  fiscalía escuchó en versión libre a Mario Ernesto López Rodríguez   y  mediante  resolución  del  25  de  mayo  de  2004 se declaró la apertura de  instrucción  en su contra, decisión en la que se dispuso oírlo en indagatoria  y  también  lograr  la  comparecencia  de  los declarantes José René Polanía  Rojas,  Mery  Alvarado  Matallana y José Ramiro Dueñas, determinaciones que se  dispuso comunicar al sindicado y a su defensor.   

8.1.5.   El   25  de  mayo  siguiente  se  recepcionaron  tales  testimonios, sin que la defensa acudiera a su recepción y  transcurrida  la fase instructiva tampoco solicitó su ampliación si es que ese  sujeto procesal abrigaba alguna inquietud sobre el particular.   

8.1.6.  En  la etapa del juicio el defensor  del  procesado  solicitó  la  ampliación  de  esas  declaraciones y el juez de  primera  instancia en la audiencia preparatoria accedió a su pretensión. Tales  personas  fueron  citadas  para que comparecieran a la audiencia de juzgamiento,  pero  no  lo  hicieron,  motivo  por  el  cual  ese  sujeto procesal reclamó el  aplazamiento  de  ese  acto  procesal  para  que  se insistiera en su presencia,  petición igualmente atendida.   

8.1.7. En la sesión de audiencia del 29 de  mayo  de  2007  los  testigos  no  comparecieron  y  escuchado  el  procesado en  ampliación  de  indagatoria,  se  dio por terminada la fase probatoria, sin que  tal  decisión  hubiese  sido  cuestionada  por  la  defensa.  No  fue  entonces  desatención  de  la  judicatura  en  el acopio de las ampliaciones pretendidas,  sino  que  las personas citadas no concurrieron cuando se les llamó, resultando  pertinente  destacar  que la contradicción de la prueba testimonial no se logra  con  el  contrainterrogatorio,  sino que existen otros medios que en este asunto  el  defensor  del  procesado  utilizó  no solo en sus alegaciones finales en la  audiencia  de  juzgamiento  sino  en  la sustentación del fallo de primer grado  donde  a  espacio  cuestionó  la  credibilidad  en  las  manifestaciones de los  declarantes  José  René  Polanía  Rojas, José Ramiro Dueñas y Mery Alvarado  Matayana,  quedando  de  esta  forma garantizado el principio de contradicción,  otro  cosa es que los jueces de instancia no accedieran a sus pretensiones y que  previa  valoración  en conjunto de las pruebas acopiadas hallaran demostrada la  certeza  sobre  la  conducta investigada y la responsabilidad del procesado, con  lo cual se demeritó la presunción de inocencia que lo amparaba.   

Por lo anterior, el reparo será inadmitido.   

9.  Cargo primero  (subsidiario):  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho  derivado   de   falso   juicio   de   existencia   en  la  apreciación  de  una  prueba.   

          9.1.   Como  lo  tiene  decantado  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  el  error  de hecho en la  modalidad  de falso juicio de existencia para su postulación en casación exige  que  el  demandante  comience  por  señalar la constatación objetiva de que la  prueba  existe  jurídicamente  en  el  proceso y que, sin embargo, su contenido  material  no  fue  apreciado  por  el  juzgador. Enseguida se precisa indicar la  trascendencia  del  yerro,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  diferente  y  todo  ha  de  enlazarse  con  la  transgresión de determinada ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida, en procura de  acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho.   

9.2. En la fundamentación de este yerro el  demandante  omitió  señalar  cuál  o  cuáles  fueron  las pruebas dejadas de  apreciar  por  los  jueces de instancia, limitando su discurso a la mención del  declarante  Víctor  Julio  Arévalo  (Chacón)  y a un dictamen pericial que se  refirió  a la posible máxima velocidad que llevaba el camión conducido por el  procesado  al momento de los hechos, para enseguida  cuestionar al Tribunal  por  la deducción a que llegó con base en otros testimonios del desplazamiento  rápido  del  vehículo  automotor  y  concluir  que el resultado obedeció a la  conducta imprudente de la víctima y no del acusado.   

9.3.  No  obstante  que el reparo carece de  fundamentación  en  tanto  que el casacionista como se acabó de expresar pasó  por  alto  señalar  la prueba o pruebas omitidas en los fallos de instancia, si  se  trataba  de  la  declaración  de  Víctor Julio Arévalo Chacón, a ella se  refirió el ad quem en los siguientes términos:   

Por otra parte, resulta igualmente invalido  el  disenso  del  defensor  respecto  del  testimonio  vertido por Víctor Julio  Arévalo  Chacón,  al  no  haber  sido  tenido  en  cuenta  por el a   quo  en  la  valoración  probatoria  efectuada  para  sustentar  la sentencia recurrida, toda vez que se advierte con  claridad  que  este  testigo no aporta mayores datos para esclarecer los hechos,  pues  hace  valoraciones  como  la  que señala que la señora iba distraída al  cruzar  la  calle;  pero no vio el momento del accidente. Además tampoco estaba  seguro  con  qué  costado  del  vehículo  fue  golpeada  la  ofendida  y si el  conductor  tomó todas las precauciones del caso para efectuar el giro. En suma,  realizó  un  cúmulo de manifestaciones sin sustento, que por lo mismo, impiden  que sea tenido en cuenta como lo pretende la defensa.   

9.4.  En  relación  con  la  velocidad  de  desplazamiento  del  vehículo  automotor guiado por el acusado al momento de la  conducta  investigada y el aumento del riesgo permitido debido al comportamiento  imprudente del procesado, el Tribunal consideró   

Aquí  aparece  palmario  el  aumento  del  riesgo  permitido,  por cuanto, conforme al giro que estaba haciendo, mucho más  cuando  había  un vehículo delante de él inmediatamente después de la curva,  que  lo obligó a abrirse más, es claro que la velocidad con la que la tomó no  era  adecuada  a  tal  estado  de  cosas.  Esto  porque  si  se desplazaba a una  velocidad  como  la  demostrada  en  el  estudio  físico que obra en el proceso  (máximo  35 Kms/hora), contradictoria resulta su afirmación de haber realizado  todas      las      maniobras      –visuales-       que       señala       en      sus      diferentes  intervenciones.   

Es esa especial situación de haber tomado  la  curva  abierta,  por  el  vehículo que estaba delante de la esquina, que su  actuar  es  imprudente,  y  violenta  el  deber  objetivo de cuidado, porque, es  evidente  que  la  señora,  al  no  notar  el cruce de ningún vehículo que se  aproximara  –afirmación  que  se  sustenta  en  el  hecho  que es impactada por el rodante por el costado  derecho  delantero, hacia la mitad de la vía- -ver croquis-, emprende su camino  para  pasar  la  vía y es arrollada al aparecer intempestivamente el camión en  frente suyo.   

Por ello, su obligación como conductor de  un  vehículo  de  difícil  conducción por su envergadura, era la de en verdad  reducir  la  velocidad  y  cerciorarse que no hubiera nadie cruzando la vía, lo  que evidente no hizo, con los resultados vistos.     

9.5.   Lo   anterior,   contrario   a  la  insinuación  escasa  del  recurrente,  acredita  que  el testimonio de Arévalo  Chacón   y  el  estudio  sobre  velocidad  de  desplazamiento,  fueron  pruebas  apreciadas  y  valoradas  por  la  Corporación  de  segundo  grado, eso sí, en  sentido distinto al pretendido por la defensa.   

Este     reparo     también     se  inadmitirá.   

10. Cargos segundo  y  tercero  (subsidiarios):  violación indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho  proveniente  de  falso juicio de identidad en la contemplación de la  prueba.   

10.1. Cuando  lo  pretendido  es denunciar la configuración de errores de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad  en  la  apreciación  probatoria, el  impugnante  debe  señalar  qué  en  concreto  dice  el  medio probatorio, qué  exactamente  dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó  haciéndole  producir  efectos  que objetivamente no se establecen de él, y, lo  más  importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia.   

10.2.  El  censor  en la fundamentación de  estos  dos  reparos que por tratar supuestos errores de hecho derivados de falso  juicio  de identidad ameritan una respuesta conjunta, dejó a la Corte sin saber  cuál  fue  el  fragmento  del  informe  de tránsito número 2003 obrante a los  folios  25  y 26 del cuaderno original número uno y de la declaración de José  René  Polanía  Rojas  que  el  Tribunal  ignoró, tergiversó o adicionó para  hacerles  producir  efectos  que no se infieren de los mismos y la trascendencia  en el sentido de justicia declarado en el fallo.   

10.3. Al valorar el contenido del croquis en  cuestión   y   el  testimonio  de  Mery  Alvarado  Matallana,  el  ad quem dijo lo siguiente:   

El  hecho  que  la  señora  Mery Alvarado  Matallana  hubiese  referido  un  semáforo  en  la  vía  donde  sucedieron los  acontecimientos,  no  desnaturaliza  la  responsabilidad  del  enjuiciado  en la  conducta  punible, por cuanto, por una parte, a la luz del croquis levantado sí  existe  tal (SRI –folio 26  c.o.);  y por otro, no hay imprecisiones que demeriten el contenido de su dicho.   

La  defensa  centra  su  ataque  en que la  persona,  además  del  semáforo,  refiere  que  el  camión  volteó  hacia la  izquierda.  Tal  circunstancia  no  resulta  ilógica, si como se verifica en el  croquis  ya  mencionado, quien esté en una u otra acera, antes o después de la  transversal  76  Bis  sur,  va  a tener ese cruce hacia su derecha, y viceversa,  quien  esté  del  otro  lado,  lo  va  a  tener  hacia  su izquierda; también,  dependiente  si  va hacia el sur o el norte, o por sobre la citada vía, de este  u  oeste.  Esta  circunstancia en nada dificulta analizar con crédito su dicho,  pues  es  clara  en  señalar que la señora había pasado ya parte de la vía y  que  él  se  desplazaba  rápido,  inclusive, señalando  que debía haber  parado en el semáforo.   

10.4. Enseguida, esa Corporación trató el  testimonio de José René Polanía Rojas, así:   

En  punto  del testimonio del señor José  René  Polanía Rojas, considera la Sala que el mismo goza de credibilidad y por  lo  mismo,  debe atribuírsele plenamente, ya que no se vislumbran las supuestas  contradicciones  y  ambigüedades  que el censor pretende poner de presente para  cuestionarlo.  Dicho  declarante,  manifestó  que  el  día  de  los hechos, se  encontraba  de  pie  en  una esquina de la Avenida Caracas en el sector de Usme,  cuando  la  señora  Santander  Bravo,  pasó  por  su  lado izquierdo, logrando  atravesar  hasta  la  mitad  de  la  vía, cuando de pronto fue arrollada con el  automotor  conducido  por  el procesado, el cual había girado hacia la derecha,  alcanzando  a  la  interfecta  con la llanta delantera de aquel costado, que él  intento   cogerla   por   la  parte  de  atrás  y  no  la  alcanzó,  aduciendo  inmediatamente  que aquella no tuvo la culpa porque ella trató de pasar la vía  cuando  observó  que  la  misma  estaba  despejada  y el conductor invirtió su  vehículo hacia la derecha sin precaución.   

Entonces,  resulta  claro  que  el testigo  directo  de los hechos, intentó aprehender a la señora después del accidente,  pues  si logró atravesar la calle hasta la mitad, fue porque en realidad estaba  exenta  de  vehículos  y  por  lo  tanto,  se  hacia innecesario interrumpir su  marcha,  sólo  que cuando fue alcanzada por el rodante de marras, el declarante  trató   de  tomarla  del  saco  que  llevaba  puesto,  para  evitar  que  fuera  aprisionada  con  las  demás  llantas  del  vehículo,  pues la rueda delantera  derecha  ya  le  había  pasado  por encima y precisamente lo que se buscaba era  impedir  un  desenlace mucho mayor, pues todos los testigos se percataron de que  la  señora  aún  estaba  viva y por ello, le pedían a gritos al encartado que  corriera  el camión para poderla sacar de ahí, lo cual no fue posible, pues no  sólo  este  testigo,  sino los demás, adujeron que el conductor descendió del  vehículo  y  desapareció  del  lugar, volviendo a hacer su arribo minutos más  tarde.   

10.5. En la contemplación de tales pruebas,  el  casacionista no atinó a demostrar supresiones, agregados o tergiversaciones  en  que  se  hubiese incurrido en el fallo impugnado, limitando su pensamiento a  oponer  su  personal  percepción  a  las  valoraciones  que  de manera razonada  efectuó  el  Tribunal  en  la  sentencia,  decisión que al arribar a esta sede  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, el recurrente no  logró demeritar.   

Por  lo  anterior, estos cargos también se  inadmitirán. Y,   

11.  En  consideración a que la demanda no  cumple  las  exigencias  mínimas  requeridas  para  abrir  paso  a la casación  excepcional,  y  la  Sala no advierte violación de garantías fundamentales que  deba proteger de manera oficiosa, se inadmitirá.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1°.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  Mario  Ernesto López Rodríguez.   

2°.  Contra  esta  providencia  no procede  ningún recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              FERNANDO A.  CASTRO CABALLERO            

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                         

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                               JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                                                                 

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto   de   26   de  febrero  de  2000,  radicación 18447, entre otros.      

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