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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 60
Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en nombre de Emil de Jesús Cañavera Navarro, contra la resolución del 25 de noviembre de 2009 proferida por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la preclusión de la investigación dispuesta por la Fiscalía 4ª Local, dentro de la actuación adelantada en contra de Rafael Ángel Donado Hurtado por el delito de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES
1. El señor Emil de Jesús Cañavera Navarro denunció al Médico Rafael Ángel Donado Hurtado, a quien responsabilizó de las lesiones sufridas por su hijo menor de edad como consecuencia del tratamiento que dispuso, en diciembre de 2006, con el medicamento Falcidar, destinado a combatir la coriorretinitis por toxoplasma que presentaba el paciente.
La medicación, según se estableció, pudo desencadenar el síndrome de Stevens-Johnsons, enfermedad de la piel que, como consecuencia de la muerte celular, hace que la epidermis se desprenda de la dermis.
2. Al término de la instrucción dispuesta con ocasión de esos hechos, la Fiscalía 4ª Local de Barranquilla calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la instrucción, por inexistencia del nexo causal entre el daño sufrido y la conducta del sindicado, pues las pruebas practicadas no logran establecer que el Falcidar desarrollara la reacción alérgica soportada por el paciente, quien, además, fue tratado por otros galenos con medicamentos que podían desatar igualmente el síndrome.
3. La Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal confirmó la anterior determinación con la que profirió el 25 de noviembre de 2009, en la cual puntualizó que el sindicado sometió su conducta a los dictados de la lex artis, pues se estableció que el procedimiento y el medicamento dispuestos eran los adecuados para el padecimiento del enfermo, no siendo previsibles las complicaciones surgidas con ocasión del consumo de la medicina.
4. En contra de esta determinación el apoderado de la víctima interpuso demanda de revisión con fundamento, según dice, en las causales 4ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
5. En la sustentación de la demanda lanza una fuerte crítica a la labor cumplida por la Fiscalía en ese asunto y a la decisión que le puso término, pues, en su criterio, no solo desconocen el derecho fundamental al debido proceso sino que, en forma adicional, pueden ser típicas de prevaricato.
La providencia, dice, es el resultado de una conducta típica del funcionario judicial, se base en pruebas falsas, carentes de idoneidad y se encuentra viciada de nulidad absoluta, por lo que resulta procedente revocarla para disponer a cambio la convocatoria a juicio del sindicado Donado Hurtado, con fundamento en el dictamen médico legal según el cual el paciente presentó una reacción de hipersensibilidad aguada adversa a la administración del Falcidar y, como consecuencia, serias lesiones en la piel de carácter permanente.
Refiere la existencia de otros dictámenes periciales, como el emitido por la Sociedad Colombiana de Oftalmología, sobre el cual, asegura, se estructura la providencia que demanda en revisión, circunstancia que constituye ‘un completo error si se tiene en cuenta que ninguno de los profesionales que los suscribe, tuvo contacto físico con el paciente. Tampoco podía concederle razón a esos expertos, quienes afirman que no es posible determinar si una persona es alérgica al medicamento (Falcidar).
En suma, en criterio del accionante, la decisión cuestionada resulta contraria a la ley, encuadra en la causal tercera de casación por haberse producido en un juicio viciado de nulidad (sic) y por esta razón solicita que se revoque y se convoque a juicio al médico Donado Hurtado.
CONSIDERACIONES
Del texto de la demanda se advierte con claridad que el accionante desconoce la finalidad de la acción de revisión, pues como si se tratara de una tercera instancia pretende reabrir el debate jurídico en torno a la responsabilidad de la persona en beneficio de quien la Fiscalía ordenó la preclusión de la investigación, olvidando así que el tema se agotó con carácter de cosa juzgada en la actuación que pretende revisar.
De otra parte, el actor no define si el trámite judicial al que aspira corresponde a la acción de revisión o al recurso extraordinario de casación, en tanto alega que frente a la citada resolución de preclusión de la investigación, procede la causal de casación del numeral tercero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, con lo cual, en forma adicional, confunde el origen y la naturaleza de las providencias judiciales, ya que en el libelo de la demanda resultan asimilables las resoluciones de preclusión de la investigación a cargo del Fiscal General de la Nación o de sus delegados, con las sentencias que dictan los jueces o magistrados al resolver el fondo de un asunto.
De esa manera, lejos de demostrar los fundamentos de hecho y de derecho de las causales invocadas, el peticionario expone su criterio personal sobre aspectos que no son propios de esta acción, sino de las impugnaciones ordinarias o del recurso extraordinario de casación.
Sumergido en argumentos de ese jaez olvidó desarrollar las causales que anunció como fundamento de la acción, las cuales aluden al surgimiento de una sentencia en firme con la que se demuestre que la preclusión fue determinada por una conducta típica del funcionario judicial o de un tercero (cuarta), o al advenimiento también de una sentencia en firme, demostrativa de que la decisión se estructuró en prueba falsa (quinta).
Bastará decir al respecto que el interesado no aportó copias de las sentencias correspondientes que demuestren la ocurrencia de alguno de esos supuestos y con ello omitió ofrecerle a la Sala los fundamentos fácticos y probatorios que sustentan su petición de revisión, condiciones bajo las cuales se impone la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 223 del código de procedimiento penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión propuesta en nombre de Emil de Jesús Cañavera Navarro.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria