35765(09-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35765  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 36.   

          Bogotá, D.C., nueve de febrero de dos mil once.   

V I S T O S  

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  define  la Corte la competencia para  pronunciarse  de  fondo respecto del preacuerdo que por los delitos de concierto  para  delinquir  agravado,  y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  signaron  la  Fiscalía General de la Nación y JORGE ENRIQUE ALFONSO  ROA, junto con su defensora.   

ANTECEDENTES  

1.  Como  quiera  que  a  través de informe  policial  suscrito el 14 de enero de 2010, se dio a conocer la existencia de una  banda  criminal, supuestamente liderada por Carlos Edgar Valencia, dedicada a la  producción  y  tráfico  de sustancias estupefacientes, la Fiscalía General de  la  Nación  dispuso  un  vasto  operativo  de  seguimiento  e  interceptaciones  telefónicas,  gracias  al  cual  se  pudo  determinar  que  las  operaciones de  producción  y comercialización eran dirigidas desde la ciudad de Bogotá, pero  irradiaban   otras   ciudades   y,   particularmente,   algunas  poblaciones  de  Cundinamarca,  donde  eran  ubicados  laboratorios para la transformación de la  hoja de coca.   

Esas  labores  de  inteligencia permitieron,  finalmente,  que  se  detectaran  y  destruyeran  laboratorios  en Villa Pinzón  (Cundinamarca),  el  17  de  marzo  de  2010;  Quipile  (Cundinamarca),  el 6 de  septiembre  de  2010;  Bituima  (Cundinamarca), el 8 de octubre de 2010; y en el  barrio  Altamira  de  la ciudad de Bogotá, el 12 de noviembre de 2010. De igual  manera,  el  29  de  junio de 2010, en la vía Madrid- Facatativá, se detuvo un  vehículo   que   transportaba   33  kilos  de  clorhidrato  de  cocaína.    

Entre otros vinculados con el grupo criminal,  se   detuvo   a   JORGE  ENRIQUE  ALFONSO  ROA,  a  quien  las  interceptaciones  telefónicas  mostraban  directo  partícipe  en  la  producción  y tráfico de  estupefacientes.    

2. Luego de las correspondientes diligencias  de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  e imposición de  medida  de  aseguramiento, entre el procesado, acompañado de su defensora, y la  Fiscalía  encargada  del  caso, se elaboró un preacuerdo, el cual se presentó  ante  los  jueces  penales  del  circuito  especializados  de  Bogotá, el 22 de  diciembre de 2010.   

3.  Ese  mismo  día  la  carpeta  le  fue  repartida,  para  su  conocimiento,  al  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, cuya titular fijó la fecha del 31 de enero de 2011,  para  efectos  de  realizar  la  correspondiente  audiencia de verificación del  acuerdo.   

4.  Empero,  al  inicio  de la diligencia la  Fiscal  concurrente,  diferente  de aquella que presentó el escrito de acuerdo,  advirtió  que,  en su sentir, la competencia para examinar el acto en cuestión  corresponde  a los jueces especializados de Cundinamarca, ya que allí se llevó  a  cabo  la  mayor  parte  de  los  operativos  de destrucción de laboratorios.   

El  agente  del  Ministerio Público no hizo  ninguna  acotación  al  respecto,  al  tanto  que  la  defensora  del  imputado  manifestó su conformidad con lo expresado por la Fiscal.   

5. La titular del Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  aceptó  los  argumentos de la Fiscalía,  destacando    que    gracias   a   “…aclaraciones  efectuadas por el representante del ente acusador, se  destacó  que  por error involuntario radico (sic) la solicitud de verificación  de  preacuerdo  en  los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá,  cuando       la       competencia      era      de      Cundinamarca”.   

Añade la funcionaria que el artículo 43 de  la  Ley  906  de  2004,  establece  los  criterios  a  tomar en cuenta cuando se  desconoce  el  lugar  de  ocurrencia  del hecho, o este sucede en varios sitios,  entendiéndose  que “…los  elementos  fundamentales de la formulación de imputación (sic) dieron lugar al  acuerdo  celebrado  posteriormente  entre fiscalía y procesado se obtuvieron en  distintas          municipalidades          de          Cundinamarca…”.   

En  consecuencia,  estima  la  Jueza  que el  preacuerdo   debió   presentarse   en   Cundinamarca,   diciéndose   por  ello  incompetente  para  examinarlo,  razón por la cual, en seguimiento del trámite  establecido  en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso enviar la carpeta  a la Corte, a efectos de que defina el tema.      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a lo regulado en el artículo 32-4  de  la Ley 906 de 2004, a  la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la definición de competencia que con ocasión del presente asunto  promueve  el  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en  cuanto   considera   que   del  trámite  debe  conocer  uno  de  sus  pares  de  Cundinamarca.   

Para  la  Sala,  debe  anotarse desde ya, el  trámite  propuesto  por  la  Fiscalía en la audiencia destinada a verificar la  legalidad  del  preacuerdo,  amparado  por la titular del despacho, se ofrece no  solo   innecesario,   sino   contrario   a  claros  principios  de  celeridad  y  eficacia.   

Es que, si de entrada todos los presentes en  la  diligencia,  advierten  conocer el contenido del artículo 43 del Código de  Procedimiento  Penal,  resulta  cuando menos inoficioso, cuando la representante  del  ente  acusador  no  fue quien presentó el escrito de acuerdo, que hace las  veces  de  acusación y, según reza en el acta, sólo interviene en apoyo de la  encargada  del  asunto,  significar que supuestamente hubo un error al presentar  la  carpeta ante los Jueces especializados de Bogotá, o siquiera sugerir que el  trámite  adelantado  por  la  titular  del  Juzgado  Séptimo,  puede  resultar  nulo.      

Claramente   el   artículo  en  cuestión  dispone:   

“Competencia. Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Para   escoger  el  juez  de  control  de  garantías   en   estos  casos  se  atenderá  lo  señalado  anteriormente.  Su  escogencia   no   determinará   la   del   juez   de  conocimiento.”   

Si  no  se  discute  por  los intervinientes  –incluso  el  escrito  de  preacuerdo  fácilmente lo revela-, que en tratándose de una banda criminal con  amplias  ramificaciones  y  operaciones  en  varias  ciudades, los hechos fueron  ejecutados  tanto  en Bogotá como en Cundinamarca; y si además se tiene claro,  porque  la  norma  así  expresamente  lo  reseña, que el juez natural para los  casos  en  los cuales el delito comprende varias sedes geográficas, lo es aquel  con  competencia  en  alguna  de  ellas  ante  quien  se  presenta el escrito de  acusación    –o   el  preacuerdo,  que  en  estos  casos  hace  sus veces-, no se entiende por qué la  Fiscalía,  no  obstante  haber  acudido a un funcionario con entera competencia  funcional  y  territorial,  desdice  de  su  acto y busca modificar tan precisas  reglas.   

Pero  mayor  es  el  desacierto de la Jueza,  pues,  apenas  citando  la  norma  y  advirtiendo que varios de los decomisos de  alcaloides  o  de  sustancias para su procesamiento, ocurrieron en Cundinamarca,  con  un  criterio  apenas cuantitativo busca desplazar la elección legítima de  la  Fiscal  encargada  del  caso,  pretextando  una  posible  nulidad que jamás  desarrolla.    

Cuando  la  norma  significa  que  el Fiscal  acusará   en   el   lugar   donde   “se     encuentren     los    elementos    fundamentales    de    la  acusación”,  simplemente  está  facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría  del  caso,  en  qué  lugar  puede mejor desplegar esa tarea demostrativa que le  compete ante el funcionario judicial.   

Para  lo que se examina, la Fiscal encargada  del  asunto estimó que de los varios en juego, era mejor acusar ante los Jueces  Penales  del Circuito Especializados de Bogotá, y con ello, una vez asumido por  la  funcionaria  competente  el  conocimiento, fijó definitivamente el sitio de  juzgamiento  –así  fuese  dentro  del  trámite  abreviado  de  la  justicia premial-, sin que sea posible  variarlo  a  su antojo o el de la encargada de la oficina judicial, a excepción  de   los   tópicos   referidos   a  impedimentos  o  incompetencia  demostrada.   

Incluso,  si  se  tratase  de  controvertir  materialmente  lo  sostenido  en  la  audiencia de verificación del acuerdo, el  trasunto  de  los  hechos  plasmado  en  el  escrito que contiene el preacuerdo,  claramente  define  cómo  la organización criminal tiene por asiento la ciudad  de  Bogotá,  desde donde supuestamente su líder coordina los laboratorios y el  tráfico   de  droga  hasta  el  exterior.  Por  ello,  las  interceptaciones  y  seguimientos  de  personas,  en su gran mayoría, se realizaron en esta capital,  donde también se recabaron informes y documentos.   

En  consecuencia,  de  ninguna  manera puede  decirse  –y tampoco compete  al  juez  de  conocimiento  controvertir  la  decisión que al respecto tomó la  Fiscalía,  dado  que, se repite, la escogencia del lugar es de su resorte-, que  los    elementos    fundamentales    de    la    acusación    se    hallan   en  Cundinamarca.   

Incluso, si se tratase de hilar más delgado,  correspondiendo,  el  trámite  a  seguir, de la verificación de un acuerdo, ya  esa  manifestación  de  que los elementos se hallan en uno u otro lugar resulta  bastante  demediada,  en  tanto, los mismos, ha de suponerse, ya están en manos  del   funcionario   y   hacen   parte   de   la  solicitud  de  aprobación  del  acuerdo.   

En  suma,  si la Fiscal encargada del asunto  presentó  el acuerdo ante uno de los jueces que, por competencia a prevención,  tiene  plena  legitimidad  para  conocer  de lo solicitado, y ello deviene de su  facultad  de  definir dónde se hallan más a la mano los elementos probatorios,  mal  puede  la  funcionaria  que  la reemplaza pretender de manera ilegal, ya en  curso  la  audiencia  de  verificación  del  escrito  que  hace  las  veces  de  acusación,  modificar  esa  ya  definida  intervención precisa de la justicia,  apenas  pretextando  por vía cuantitativa que los hechos supuestamente tuvieron  ocurrencia más veces en Cundinamarca que en Bogotá.   

Página contiene parte  resolutiva y firma del Presidente de la Sala   

Definición    de    competencia    N°  35.765  

De  inmediato,  acorde  con  lo  anotado, se  enviará  la  actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de  Bogotá,  para  que  sin  más  dilaciones  inoficiosas  proceda  a verificar el  acuerdo presentado por la Fiscalía.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         DECLARAR  que el conocimiento para conocer  del  trámite  propio  del acuerdo presentado por la Fiscalía en el proceso que  se  sigue  contra  JORGE  ENRIQUE  ALFONSO  ROA, corresponde al Juzgado Séptimo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  conforme con las motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

          Envíese   lo  actuado  a  esa  oficina  judicial,  para  lo  de  su  competencia.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Cúmplase   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Página contiene firma  de 8 Magistrados   

Definición    de    competencia    N°  35.765  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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