35726(04-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 404  

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por el defensor de Diego León Múnera  Pineda  contra  la sentencia del 3 de septiembre de 2010 por medio de la cual el  Tribunal   Superior   de  Medellín,  al  revocar  parcialmente  la  absolución  proferida  en primera instancia, condenó a dicho acusado a la pena principal de  62  meses  de  prisión  y multa por valor equivalente a 749,8 salarios mínimos  mensuales  legales  como  autor  responsable de un concurso de delitos de estafa  agravada y estafa simple.   

HECHOS:  

Mediante Escritura Pública No. 1201 del 10 de  marzo  de  2005  de la Notaría 29 de Medellín, los hermanos Higinio, Roberto y  Joaquín  Ramírez Camargo vendieron a Diego León Múnera Pineda el inmueble de  la  calle  45F  No. 82-40 de esa ciudad, obligándose éste a pagar el precio en  dinero  efectivo  a  favor  de  los  dos  últimos  y  con  la  permuta  de  dos  apartamentos  del edificio que se levantaría en el predio objeto de compraventa  a  favor  de  Higinio,  sin  que  en  garantía  de  las  acreencias de éste se  constituyera gravamen alguno.   

En efecto se construyó en el lote un edificio  de  14 apartamentos, algunos de los cuales fueron enajenados con pago de contado  y  otros  prometidos  en  venta  dos  y  hasta  tres veces, mas los dineros así  obtenidos  no  fueron imputados a las hipotecas que se habían constituido sobre  el bien a favor de terceros.   

Además, a pesar de que a Múnera Pineda se le  pagaron  durante  el año 2006 total o parcialmente las unidades habitacionales,  la  entidad financiera BBVA adelantó procesos de ejecución logrando el embargo  de  10  de  aquellas,  tras  lo  cual el constructor abandonó la obra sin haber  otorgado  las escrituras públicas correspondientes a Higinio Ramírez Camargo y  otros  compradores,  quienes ante dicha situación tomaron posesión material de  los respectivos apartamentos.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Dadas las denuncias que por los anteriores  acontecimientos  formularon varios de los promitentes compradores, el 18 de mayo  de  2007  se  inició el correspondiente sumario; dentro de él fue escuchado en  indagatoria Diego León Múnera Pineda.   

A su vez fueron admitidos como partes civiles,  entre  otros, Higinio Ramírez Camargo, Óscar de Jesús Valencia Marín, Javier  de  Jesús  Toro  Herrera, Luz Eneida Avendaño, Nora Stella Rodríguez Agudelo,  Luz  Inírida  Conto,  Ana Cristina Pemberthy Ramírez, Carlos Horacio Flórez y  Luz Myriam Yepes Porras.   

2.  Mediante providencia del 13 de febrero de  2009  se  calificó  el mérito del sumario con acusación en contra del citado,  por  un  concurso  homogéneo  de delitos de estafa agravada por la cuantía, en  concurso  heterogéneo  con  los  punibles  de  falsedad en documento público y  privado.   

3. Tras la ejecutoria de dicha calificación,  que  se  produjo el 20 de marzo de ese año, prosiguió ante el Juzgado 27 Penal  del  Circuito  de  Medellín  la  etapa  de  la  causa, que concluyó en primera  instancia  con  fallo  del  17 de febrero de 2010, por medio del cual el acusado  fue absuelto de todos los cargos imputados.   

4. La sentencia anterior fue recurrida por el  apoderado  de  Higinio  Ramírez  Camargo,  reconocido  como parte civil en este  asunto;  en  tal virtud el Tribunal Superior de Medellín dictó la suya el 3 de  septiembre  de  2010  para  revocar  parcialmente  la  impugnada  y  en su lugar  condenar  a  Diego  León  Múnera  Pineda  a  la pena principal ya reseñada al  hallarlo  responsable  de  la  comisión  de  un  concurso de punibles de estafa  agravada  y  estafa simple, decisión contra la cual el defensor del prenombrado  interpuso  recurso  extraordinario  de casación que sustentó con el respectivo  libelo.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con sustento en la causal tercera de casación  acusa  el  defensor la sentencia recurrida de ser proferida en un asunto viciado  de  nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa toda vez que,  afirma,  el  único  que  apeló  el  fallo  absolutorio  fue  el señor Higinio  Ramírez   mientras  que  las  demás  supuestas  víctimas  guardaron  absoluto  silencio  expresando  con  ello  su  conformidad  con  la  determinación  del a  quo.   

La razón, anota, para que se haya adelantado  un  solo  proceso  por  hechos  donde  aparecen  varios  ofendidos  obedece a su  conexidad  y  no  a  un  litisconsorcio  necesario  como se le conoce en materia  civil,  lo  cual  descarta  la condición exigida en la ley para que el superior  pueda  extender  su  competencia  más  allá  de lo apelado, valga decir que el  interés   jurídico   de   los   no   apelantes   no   debe   ser  tenido  como  inescindiblemente vinculado con el objeto de la impugnación.   

En  ese  contexto,  afirma, el Tribunal sólo  podía  limitarse  al  objeto  de la apelación y así dilucidar el interés del  recurrente,  sin cobijar el de los no impugnantes, máxime cuando cada negocio o  transacción  comercial  nació  a  la  vida  jurídica  de  manera  autónoma e  independiente,  de  modo que si solo uno de los apoderados de las partes civiles  interpuso   recurso,  significa  que  las  demás  renunciaron  tácitamente  al  mismo.   

Esa  extralimitación  de  competencia por el  funcionario  de  segundo  grado,  asevera,  vicia de nulidad el fallo de condena  porque  además en esas condiciones se agravó ilegal e inconstitucionalmente la  situación   del   procesado,   por   eso   solicita  anular  el  fallo  del  ad  quem.   

Segundo cargo.  

Al amparo de la misma causal de casación y de  modo  subsidiario  acusa el fallo impugnado de dictarse en un proceso viciado de  nulidad  por  afectación  de  sus  formas y del derecho de defensa, en tanto al  enjuiciado  se  le  condenó por el punible de estafa simple cuando tal cargo no  se  le  imputó  ni  en  la  indagatoria,  ni  en  la acusación, por ende nunca  existió ejercicio defensivo frente a ese ilícito.   

Endilgar  a  última hora, un nuevo cargo sin  posibilidad  de  defensa  o  controversia  viola  flagrantemente el ordenamiento  jurídico  procesal;  la  condena por un delito autónomo como la estafa simple,  puesto  a  concursar  con  la  estafa  agravada,  donde  aquél  resulta ser una  creación  del  ad  quem,  conlleva  un  enorme perjuicio no solo punitivo, sino  especialmente  a  las garantías como las citadas, por eso depreca la nulidad de  la  sentencia  impugnada para que consecuentemente se restablezca la vigencia de  la absolución.   

Tercer cargo.  

Subsidiariamente también y con sustento en la  causal  primera,  acusa  el  defensor  la  sentencia cuestionada de infringir en  forma  indirecta  la  ley sustancial debido a un error de hecho en que incurrió  por  falso  juicio  de  existencia, al omitir valorar pruebas que acreditaban la  inexistencia del punible de estafa agravada.   

La  defensa  argumentó  durante el curso del  proceso  que  jamás se demostró la obtención de un provecho ilícito para sí  o  para un tercero, lo cual implicaba atipicidad de la conducta, mas al Tribunal  le  bastó  simplemente  demostrar  la  existencia de artificios o engaños y el  equívoco  a  que  con  ellos  se  indujo,  obviando  la finalidad como elemento  estructural del tipo.   

Bajo  la  limitada  competencia  del ad quem,  afirma,   su examen sólo podía restringirse al negocio celebrado entre el  acusado  e  Higinio  Ramírez,  así  habría  advertido  que éste conocía las  reales  condiciones  de  iliquidez  en  que  se  hallaba el procesado, tanto que  aceptó  no  gravar  con  hipoteca  el  bien  en  garantía  de  sus acreencias.   

Por  demás, entre los citados se convino que  el  acusado  pagaría  el precio del inmueble matriz con dos apartamentos y así  efectivamente  aconteció, puesto que demostrado está que es el poseedor de los  mismos.   

Ignoró  por  tanto  el juzgador, asegura, lo  expresado  por el encausado acerca de que no abandonó voluntariamente la obra o  su  compromiso  con  los  compradores,  porque  fueron éstos, incluido Higinio,  quienes  lo  expulsaron  violentamente,  así  como  desconoció  que el quejoso  mencionado   no  se  limitó  a  vender  el  terreno  y  recibir  a  cambio  dos  apartamentos,  sino  que jugó un rol importante en la venta del resto de pisos,  recibiendo  pago de comisiones, lo cual se demuestra con el hecho de que la gran  mayoría de adquirentes eran amigos o conocidos suyos.   

Implica lo anterior que si llegó a existir la  estafa,    el    denunciante    Higinio    Ramírez    hizo   parte   de   dicha  conducta.   

Se  ignoró  también,  anota,  el  dictamen  pericial  que  determinó  el  valor real del inmueble en $1.117.670.000, porque  cotejado  con  el  dinero  que  se  le  entregó  al  acusado en cuantía de 692  millones  de  pesos,  según  el  cálculo de perjuicios materiales hecho por el  Tribunal,  el valor del bien raíz es altamente superior, luego en esa medida no  hubo  apoderamiento  alguno  de  dinero, por el contrario y como lo expuso en su  indagatoria  Múnera  Pineda  ingresó  dineros propios lo que implica que antes  que obtener provecho ilícito, se empobreció.   

Esa  diferencia,  concluye,  entre  dineros  recibidos  e  invertidos  descarta  la  finalidad  del delito de estafa, lo cual  hubiese  bastado  por  sí  solo para colegir la inexistencia del comportamiento  reprochado.   

También  ignoró el juzgador, agrega, que el  proyecto  inicial era construir 20 apartamentos pero la curaduría sólo aprobó  15  lo  que  de  inmediato  varió la nomenclatura, situación que de haber sido  advertida  por  el  ad  quem  le habría impedido hablar de doble venta o por lo  menos determinar que ésta lo fue en apariencia.   

Súmase a lo anterior que el Tribunal no tuvo  en  cuenta  la  prueba  que alude a la rescisión de algunos contratos, como los  suscritos  con  Ana  Cristina  Pemberty  y  Javier  de  Jesús  Toro,  según lo  admitieron   éstos   mismos   en   sus  declaraciones  y  ratificó  la  prueba  documental.   

Solicita por ende se case el fallo impugnado y  en su lugar se absuelva a su prohijado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo.  

Tras  examinar los contenidos de la sentencia  de  primera  instancia,  de la apelación interpuesta contra la misma y de la de  segundo  grado,  en  opinión de la Procuradora Tercera Delegada el interés del  apoderado  entonces  recurrente  no  fue sólo cuestionar la absolución a favor  del  procesado  frente a las estafas contra las víctimas que representaba, sino  la  totalidad  de  la  decisión  respecto  del  concurso  de  aquellas en tanto  remitía  la  solución  del  conflicto a que se reclamare ante la jurisdicción  civil.   

El  Tribunal  revisó  los  asuntos motivo de  inconformidad  dentro  del  límite  trazado  por  la  impugnación,  la cual se  proyectó  precisamente  de  manera contextual a todos los asuntos que apuntaban  al juicio de responsabilidad penal del procesado.   

El  ad  quem,  afirma el Ministerio Público,  tuvo  como  marco  fundamental  de  competencia  las  referencias conceptuales y  argumentativas   aducidas  en  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  apoderado  de  Higinio Ramírez, reconocido como parte civil y con base en ellas  revocó  parcialmente  el  fallo absolutorio para determinar que la conducta del  procesado  encuadraba  no solo en un concurso homogéneo de estafas simples sino  también  en  uno  heterogéneo  de  estafas  agravadas,  dado  el  valor  de la  defraudación,  decisión  que  era  imprescindible  se  trasmitiera a todas las  víctimas  que  se encontraban en las mismas condiciones jurídicas, quienes por  su   interés  mancomunado  con  el  recurrente  conformaban  un  único  sujeto  apelante.   

No   puede   comprenderse,  anota,  que  la  apelación  tuviera  efectos  sólo  en  relación  con  quien  como víctima la  interpuso,  toda  vez  que  debe  examinarse  la situación de quienes comparten  iguales  intereses  para así legitimar la actuación en los aspectos que fueron  objeto  de  impugnación  y  aquellos  inescindibles,  obligando  al  ad  quem a  extender  su  examen  sobre éstos por encontrarse íntimamente relacionados con  el tema de objeción.   

Por  eso,  no  puede  decirse  que la segunda  instancia  estaba agravando o desmejorando la situación jurídica del procesado  cuando  trascendía  al  juicio de responsabilidad penal que resultaba contrario  al  absolutorio  correspondiente  globalmente a los reparos del apelante, ya que  de manera general la providencia le resultaba perjudicial.   

El  Tribunal atendió todos y cada uno de los  aspectos  del  fallo de primera instancia controvertidos por el apoderado de uno  de  los  afectados  que  conformaban  la  parte  civil,  con  lo  cual  no puede  entenderse  que las restantes víctimas no tuvieran el mismo interés dentro del  proceso  y  que  por no recurrir dejaran de integrar la parte civil o dejaran de  ser perjudicados.   

Como   en  esas  condiciones,  concluye  la  Delegada,  la  unidad  de la solución jurídica adoptada por el juez de segunda  instancia  no  es  tampoco fruto de su capricho, sino la consecuencia lógica de  las   pruebas   y   de   los   hechos   demostrados,   el   reproche   no   debe  prosperar.   

Segundo cargo.  

En concepto del Ministerio Público el segundo  reparo  carece  igualmente de éxito por verificarse que desde la indagatoria se  le  hizo al acusado la imputación fáctica y jurídica sobre la cual se basaron  las distintas decisiones judiciales.   

Sin  embargo,  en  la  sentencia impugnada el  Tribunal  determinó  que no se podía generalizar la acusación por el concurso  homogéneo  de  estafa  agravada  por  la  cuantía  en  relación con todas las  víctimas,  sino  que  respecto  de  algunas se debía predicar la estafa simple  precisamente  por  el mismo factor, consideración que resultó beneficiosa para  el  condenado,  dado el quantum punitivo, lo cual de ninguna manera lo perjudica  en  sus  garantías  fundamentales,  toda  vez  que  los  delitos  se encuentran  enmarcados  en  el  mismo  título  del  Código  Penal  y afectan todos el bien  jurídico del patrimonio.   

Por  lo  mismo,  agrega  la Delegada, ninguna  afectación  se  produjo  al  principio  de  congruencia  porque  la alteración  introducida  en  el  fallo no modifica las circunstancias fácticas imputadas en  la  acusación,  se  concreta a degradar algunas de las conductas concursadas de  agravadas a simples.   

Tercer cargo.  

No  hay, en opinión del Ministerio Público,  fundamento  que  respalde la violación indirecta por falso juicio de existencia  denunciada  en  el  último reproche, por cuanto no se evidencia que el Tribunal  haya  desconocido  pruebas  que  condujeran  a  establecer  la  atipicidad de la  conducta.   

No  es  cierto  en  ese contexto que no obren  pruebas  que  permitan  demostrar  uno  de  los  elementos  del  tipo de estafa,  específicamente  el  provecho  ilícito;  lo  que  se  verifica  es  una errada  interpretación  del  casacionista al sustentar el cargo en la escasa diferencia  entre  los valores de la inconclusa construcción, según avalúo pericial y los  perjuicios  tasados  por  el Tribunal cuando la relevancia jurídica no está en  demostrar  qué  hace  el  autor  del delito con los dineros producto del mismo,  sino  la obtención del enriquecimiento sin causa a expensas de la defraudación  del  patrimonio de los promitentes compradores cuyo consentimiento se encontraba  viciado   por   el   artificio  desplegado  por  el  procesado  para  lograr  el  provecho.   

Los  términos  y  condiciones de la amañada  contratación  en  beneficio  del  acusado  y  en detrimento de las víctimas se  determinan  en  cuanto  aquél  prometió  en  venta  el  apartamento  402 a dos  personas  diferentes de quienes recibió en total 110 millones de pesos, sin que  finalmente  ninguno  de  los  dos  contratos  se hubieran cumplido; prometió en  venta  el apartamento 202 a Luz Miriam Yepes de quien recibió $25.186.539, pero  en  últimas le transfirió el dominio a Alberto Monsalve, igual sucedió con el  apartamento  301  que  prometió  en  venta  a Hernando Lopera quien entregó 53  millones  de  pesos,  pero la tradición se hizo simuladamente a favor de Gladys  Cadavid  y  con  el 501 y el 503, por los cuales el promitente comprador Horacio  Flórez  entregó  90  millones  de pesos mas la enajenación se hizo efectiva a  favor de terceros.   

No  es  cierto  adicionalmente  que  por  la  modificación  de  nomenclatura,  haya  simplemente  cambiado  el  nombre de los  propietarios  y  que por eso aparezcan dos personas aspirando a comprar el mismo  bien,  habida cuenta que las pruebas demostraron que bajo la anterior o la nueva  numeración  siempre  sobre  el  mismo inmueble se celebraron varias promesas de  venta,  en  algunos  casos  para omitir su tradición y en otras para hacerlo al  último  promitente  comprador,  consciente  el  acusado  de la imposibilidad de  cumplir  con la entrega de un mismo apartamento a varios adquirentes; por eso al  menos   uno   de   ellos   resultaba   engañado   con   un   aparente  contrato  civil.   

Por demás el cambio de nomenclatura fue en su  sentido  de  giro,  valga  decir  de derecha a izquierda, por ello no alcanza el  acusado  a  explicar  lo  sucedido  frente  a  los  apartamentos  302  y 402 que  correspondían a pisos diferentes.   

No  es  verdad,  de  otro  lado,  que Higinio  Ramírez  conocía  la  iliquidez  del  procesado  porque  de la forma en que se  llevó  a  cabo  la compraventa del lote matriz y de la inconclusa construcción  del  edificio se desprenden asuntos intrínsecos que explican por qué aquél no  aceptó  el  pago  de  su parte con dinero en efectivo sino con dos apartamentos  que formarían parte de la nueva edificación.   

Además, no se puede colegir que el engaño a  que  fue  sometido  Higinio  Ramírez  se condonó por la posesión de facto que  hizo  de  los  apartamentos  en  obra  negra o porque convencido equivocadamente  aquél  de la legalidad, cumplimiento y seriedad de la obra haya promocionado el  proyecto  entre  sus  amigos y conocidos recibiendo a cambio algunas comisiones,  porque  eso  no  compensa  en  manera  alguna  los  perjuicios  asumidos  por la  defraudación  y  los gastos extras utilizados para legalizar el torcido negocio  celebrado con el procesado.   

El  reproche  penal  en  la  obtención  de  beneficios  económicos  para  el  acusado  responde  al  aprovechamiento  de la  convicción   errada  de  las  víctimas  interesadas  en  adquirir  vivienda  a  sabiendas  por  aquél  de  las  graves  falencias en los negocios propuestos al  carecer  de  los requisitos normativos para adelantar la construcción, en tanto  no  poseía  la  respectiva  licencia  de  las  autoridades  de planeación y al  evidenciar  una permanente iliquidez que pretendió suplir con múltiples ventas  del mismo inmueble o enajenaciones fallidas de otros.   

Por  tanto,  de la manera en que el procesado  manejó  los  dineros  obtenidos  por  cuenta  de  las hipotecas que globalmente  gravaron  la  edificación  o de las ventas de las unidades habitacionales no se  desprende  a  priori  la  imposibilidad  de  cumplir; el reproche penal apunta a  vislumbrar  el  uso  de las respectivas transacciones como medio para embaucar a  promitentes  compradores  quienes  precisamente aseguraban su inversión bajo la  convicción  de  la  legalidad de la obra y de la efectividad en el cumplimiento  del  contrato,  eso  explica  porqué  el  anticipo  en  pagar el precio bajo el  respaldo  de  unas  promesas  de  contrato  que el acusado sabía de antemano no  podía cumplir.   

Solicita  por  lo  anterior  el  Ministerio  Público no casar la sentencia objeto de impugnación.   

CONSIDERACIONES:   

1. El esquema procesal de la Ley 600 de 2000,  bajo  cuyos  ritos  se tramitó este asunto, prevé una amplia oficiosidad en la  primera  instancia,  tanto  del  ente instructor durante la investigación, como  del  juez  en  la causa, mas dicho carácter no se extiende cuando sobreviene la  segunda  instancia derivada del recurso de apelación porque en tales eventos la  actuación  del  fiscal ad quem o del juzgador funcionalmente superior se limita  sólo  a  aquellos  temas que hayan sido objeto de inconformidad y a los que les  resulten inescindibles.   

Así  lo prevé el artículo 204 del referido  ordenamiento:   

“En la apelación, la decisión del superior  se   extenderá   a  los  asuntos  inescindiblemente  vinculados  al  objeto  de  impugnación.   

“Cuando  se trate de sentencia condenatoria  el  juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el  agente  del  Ministerio  Público o la parte civil, teniendo interés para ello,  la hubieren recurrido.   

“Tampoco se podrá desmejorar la situación  de  la  parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes  únicos.   

“La consulta permite al superior decidir sin  limitación sobre la providencia”.   

El  superior, por tanto, no puede extender su  competencia  a  revisar temas que no fueron propuestos por los impugnantes o que  no tienen esa estrecha conexión con el objeto de impugnación.   

2. En ese contexto, si bien es cierto el campo  de  acción del funcionario ad quem se delimita por la materia de apelación, no  menos  lo  es  que  a  su  turno  la  alzada se restringe por la legitimación e  interés que tenga el sujeto procesal que lo interpone.   

Valga  decir,  la  competencia  de la segunda  instancia  se  extiende  al  cuestionamiento propuesto por el opugnante en tanto  cuente  con  legitimidad  e  interés  en  su  proposición,  luego  no basta la  argumentación  de  determinados  temas  para que el superior se pronuncie sobre  ellos,  si además el recurrente no demuestra su interés o, en otros términos,  que con la inconformidad planteada se le causó un perjuicio.   

   

3. Es que, están facultados para recurrir los  sujetos  procesales  que ostenten legitimación dentro del proceso y cuenten con  interés jurídico para impugnar.   

Por  lo  primero,  es  apenas  obvio  que  el  impugnante  debe  ser  un  sujeto procesal y por lo segundo debe acreditarse que  con  la  decisión  impugnada  se  le  causó un perjuicio, entendido este en el  ámbito  exclusivo  y  excluyente  de  los derechos que le resulten afectados al  sujeto  procesal  de  que  se  trate, es decir que se limita a la defensa de sus  propios  intereses  y  no  a la de otros intervinientes, aun cuando éstos hayan  resultado igualmente afectados con la decisión cuestionada.   

4. Lo anterior cobra mayor relevancia cuando,  como  en  este caso, las providencias definitorias del conflicto hacen relación  a  un  concurso  de  conductas  punibles  investigadas  bajo un mismo asunto, no  porque  entre  ellas  exista una conexidad sustancial, de medio a fin o de causa  efecto,  sino  procesal,  porque  en tal evento debe entenderse que cada punible  conforma  una unidad autónoma e independiente de las otras de modo que se trata  de  varios delitos, cada uno con su respectivo perjudicado o víctima y no de un  sólo   punible   con   diversos   afectados,   como   sucede   en   el   delito  masa.   

Acá  el procesado fue acusado y condenado en  segunda  instancia  por la comisión de varias estafas derivadas a partir de los  diversos,   autónomos   e  independientes  negocios  que  realizó  sobre  unos  apartamentos  con  quienes  finalmente  resultaron  afectados,  esto  es  que en  términos  de  la  acusación  y  del  ad  quem  cometió 11 atentados contra el  patrimonio  económico en el mismo número de transacciones que efectuó con los  once  promitentes  compradores,  cada  uno  sobre la base de acciones igualmente  autónomas,   así   la   ejecución   y   consumación   de   aquellos  guarden  características similares.   

5. En ese estado de cosas y reiterando que la  acusación  lo  fue  por  un  concurso  homogéneo de estafas, es patente que el  interés  de  cada  una  de  las víctimas deriva a partir de la ilicitud de que  hubiera  sido sujeto; más específicamente, Higinio Ramírez, como parte civil,  tiene  interés  en  defender  sus  derechos  afectados con la estafa de que fue  víctima,  pero  no  lo tiene para propugnar por los de quienes fueron ofendidos  en  los  demás  punibles contra el patrimonio económico, mucho menos porque no  era su apoderado, ni obraba como agente de derechos ajenos.   

Por tanto, cuando el juez de primera instancia  absolvió  al acusado de la comisión de las 11 estafas, cada víctima adquirió  interés  para  recurrir la sentencia en frente de la respectiva delincuencia de  que  fue  sujeto  perjudicado,  de  modo  que  si una impugnó y las otras no lo  hicieron  debe colegirse, como lo alega el casacionista, que éstas mostraron su  conformidad con la decisión.   

6. Por eso mismo, la víctima recurrente sólo  podía  plantear  su  disenso  en  torno  a  sus intereses y no al de los demás  afectados  que  dejaron  de apelar, situación que a su vez daba la medida de la  competencia  funcional  del  superior a quien solamente le era dado pronunciarse  sobre  la afectación supuestamente padecida por el ofendido impugnante y no por  quienes   mostraron   asentimiento   con   la   decisión   del   a  quo  al  no  impugnarla.   

Sí, es cierto, la competencia del superior se  limita  a  los  temas  planteados  por el apelante, pero éste no puede proponer  todos  los  que  se  le  ocurran,  sino solamente aquellos en que haya resultado  afectado  con  la decisión, sólo aquellos en los que tenga interés jurídico.  En  otros  términos  la medida de la competencia del superior la da el interés  del recurrente.   

7.  Aunque  en este asunto el cuestionamiento  que  sustenta  el primer cargo surge desde la impugnación de la sentencia del a  quo,  la  Corte en un proceso donde se planteaba similar propuesta pero a partir  de  la  acusación  en  torno  a  un  eventual concurso homogéneo de delitos de  extorsión,  expuso las siguientes consideraciones que indudablemente se avienen  a la solución del reproche examinado:   

“La  conexidad evidente que existe entre la  legitimación  para impugnar y la competencia, en este caso concreto le imponía  al  demandante  determinar  -una vez demostrada la falta de interés de la parte  civil-  si el superior era competente para conocer y decidir el recurso, pues la  lesión  al  debido  proceso  se  originaría en la comprobada incompetencia del  funcionario  y  no  en  el hecho de haberse concedido irregularmente el recurso.   

“Conviene  recordar  que el sujeto procesal  que  ha  recibido  agravio  con  la  decisión  judicial,  es quien se encuentra  legitimado  para  impugnarla.  La  disposición procesal pertinente –artículo   186-   es  clara  en  ese  sentido,  cuando  previene  que  “los recursos ordinarios podrán interponerse  por  quien  tenga  interés jurídico”, pues cabe distinguir entre quien está  legitimado para actuar en el proceso de quien lo está en la causa.   

“Asimismo la titularidad de la acción civil  individual  para  el resarcimiento del daño y el perjuicio causado, descansa en  la  persona  natural  o  en  sus herederos o sucesores y en la persona jurídica  perjudicadas  con  la  conducta punible, como también en el representante legal  del  titular  de  la  acción  indemnizatoria  cuando   no tuviere la libre  administración  de  sus  bienes,  debiendo  en  cada  caso  otorgarse  el poder  correspondiente  si  no  se  tiene  la  calidad  de  abogado  y  demostrarse  la  condición  con  la cual se pretende el ejercicio de la acción civil dentro del  proceso penal.   

“De  ese  modo,  la parte civil constituida  asumía  la representación del ofendido o perjudicado con el delito que mostró  interés   en  ejercer  la  acción  privada  al  interior  del  proceso  penal,  reconocimiento  que de modo alguno la faculta o habilita para intervenir a favor  de  otros  también  afectados  con la misma conducta, que no se hicieron partes  del proceso y no buscaron el resarcimiento del daño.   

“De  manera que una vez reconocida la parte  civil,   cuyo  propósito  era  a  través  de  una  sentencia  condenatoria  la  indemnización  de  los perjuicios causados, quedaba facultada para solicitar la  práctica  de  las  pruebas  dirigidas  a demostrar la existencia de la conducta  investigada,  a  lograr  la identidad de los autores o partícipes, a establecer  la  responsabilidad  penal  y  a determinar la naturaleza y cuantía de los  perjuicios ocasionados a la víctima.   

…  

“Ahora  bien, la Sala antes de la sentencia  C-228-02  de la Corte Constitucional había precisado que la intervención de la  parte   civil   en   el   proceso   penal  estaba  limitada  por  una  finalidad  indemnizatoria,  la  cual se orientaba a obtener el restablecimiento del derecho  y el resarcimiento del daño ocasionado por el hecho punible.   

“Esa  posición jurisprudencial -que no era  discutida-  admitía  la  legitimación  de  la  parte civil  para impugnar  todas  aquellas  decisiones judiciales que llegaran a afectar o  a poner en  peligro su pretensión económica.   

“Se  aceptó, entonces, que podía recurrir  la  resolución  de  acusación,  bajo  el  supuesto  que constituyendo el marco  fáctico  y  jurídico  dentro  del  cual debe emitirse la sentencia, podían en  ella   darse   situaciones   perjudiciales  y  nocivas  para  su  interés,  que  relacionadas  con  la  naturaleza  del  hecho  y  la  magnitud del daño causado  pusieran  en  peligro  la  posibilidad  de  su  resarcimiento,  por  ser  esa la  oportunidad  para  asegurar  y mejorar su pretensión ante la eventualidad de un  fallo     condenatorio,     dado    el    carácter    vinculante    de    dicha  decisión.   

“Ello  mismo llevó también a advertir que  cuando  la  parte  civil  carece  de  interés  para  impugnar la acusación, se  lesiona  el debido proceso si admitido y concedido el recurso éste se resuelve,  puesto  que  no  sólo  se  ha  permitido  que  ese sujeto procesal desborde sus  precisas  facultades,  sino que el funcionario que así procede actúa por fuera  de  su  órbita  funcional  al  atender sus reclamos, con mayor razón si de ese  exceso   se   deriva   un   perjuicio   para   la   situación   jurídica   del  procesado.   

“En  efecto,  la  competencia  del superior  adquirida  por  virtud  del  recurso de apelación, se extiende “a los asuntos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados  al  objeto  de  la impugnación”  –artículo  204-  o “le  permite  revisar  únicamente  los  aspectos  impugnados” conforme a lo que se  preveía  en  la  anterior legislación, expresiones que no dejan duda acerca de  los límites impuestos a ella.   

“Estos  aspectos  o  asuntos  objeto  de la  impugnación  la  Sala  entiende  que  vinculan  con  el  interés jurídico del  recurrente  y no porque hagan parte o sean el fundamento de su sustentación, lo  cual  quiere  significar que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación  el  que  le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel o aquellos que  legitiman a la parte para recurrir.   

“Por consiguiente, si el agravio que infiere  la  decisión  judicial  a  la  parte  es la causa del interés jurídico que la  legitima  para  impugnarla,  es  indispensable  determinar  si  existe  el  nexo  necesario  entre  aquel  y  el  contenido de la sustentación para establecer el  interés  jurídico   del  sujeto  para  recurrirla, siendo preciso para el  funcionario       señalar       –cuando  son  varios-  los  puntos  respecto de los cuales procede el  recurso  y  de  los  que  debe  declarar  su  improcedencia  por carencia de ese  interés.   

“Lo  dicho por la Sala no se opone al texto  legal,  pues  la  legitimación  para recurrir la providencia judicial que causa  agravio,  no  extiende  la  competencia  del  superior  más  allá del interés  jurídico  de  la  parte,  como  tampoco convalida ni faculta al sujeto procesal  habilitado  para  impugnar  aquellos  asuntos  que  no guardan relación con ese  interés.   

“Las anteriores consideraciones obligan a la  Sala  a  examinar  el contenido de la sustentación del recurso, para establecer  si la parte civil estaba legitimada para impugnar la acusación.   

…  

“La  inconformidad  de este sujeto procesal  con  la  acusación  que no acogió su tesis de la consumación de la extorsión  en  su  representado,  la  legitimaba  para  impugnarla por tener incidencia esa  decisión  en el monto de los perjuicios, pues no hay duda que es mayor el daño  que  se  causa cuando la conducta se consuma a cuando la misma es imperfecta, lo  que obviamente repercutirá en la tasación de los perjuicios.   

…  

“…   si  José  Eusebio  Moreno  no  se  constituyó   en   parte   civil,   quien   actuaba   con  ese  carácter  y  en  representación  de  Galvis  Mosquera no se encontraba legitimado para pedir que  la  acusación se adicionase por aquel aspecto, cuando este resultaba ajeno a la  pretensión  indemnizatoria  que  la  animó  a  hacerse  parte  en  el  proceso  penal.   

“Luego  si la pluralidad de conductas tiene  directa  incidencia  con  la dosificación de la pena y ninguna relación guarda  con  el  monto de los perjuicios, en cuanto que las conductas concurrentes no lo  afectaban  pues su determinación debe hacerse en forma individual para cada uno  de  los  ofendidos o perjudicados, con atención a la magnitud del daño causado  y  a  la  naturaleza  de  la  conducta –los   materiales   deben   probarse-,   era   obvia   su   falta  de  interés.   

“No  ocurriría  lo  mismo  si los diversos  actos  constitutivos de varias conductas penales recayesen en una misma persona,  pues  es  claro  que  en  este  evento  existiría la legitimidad para que fuera  admitida  la hipótesis concursal por su importancia para la cuantificación del  perjuicio,  caso  en  el  cual  tendría  validez  lo  conceptuado  por el   Procurador.   

“La  Fiscalía Delegada ante el Tribunal al  adicionar  la  acusación  para  reconocer  la existencia del concurso de hechos  punibles  que  por  vía  de  impugnación  le  demandó  la parte civil, actuó  claramente  por  fuera  de  su  competencia  y lesionó el debido proceso cuando  decidió  el  recurso  en perjuicio de la situación jurídica del acusado y con  ello  permitió  que  aquella desbordara también el ámbito de sus atribuciones  relacionadas con su pretensión indemnizatoria.   

“Constituyendo  ese vicio una irregularidad  insubsanable  y  no  remediable de otra manera que no sea la invalidación de la  actuación,  la  Sala  procederá  a  decretar la nulidad parcial a partir de la  resolución  de  segunda  instancia  con  la  finalidad  de  que  se  declare la  improcedencia  de la impugnación respecto del motivo aducido por la parte civil  en  su  sustentación  por ausencia de interés jurídico y en lo que fue objeto  de  adición  la  acusación,  pero  no  para  reabrir  el debate que permita su  discusión  por  el  procesado  como  se  pedía  en  la  demanda”1 .   

8.  En  ese  orden, la legitimidad que tenía  Higinio  Ramírez  al  ser  reconocido  como  parte  civil  no  lo  facultaba  o  habilitaba  para  intervenir  a  favor de otros afectados con similar conducta y  que  igualmente  fueron  reconocidos  como  parte  civil, pero representados por  abogado diferente al que intervino en nombre de aquél.   

Por  lo  mismo,  Higinio  Ramírez  no tenía  interés  jurídico  para  buscar la verdad, la justicia o la reparación de las  otras  víctimas  en  torno  a  las  delincuencias  en  las  que respectivamente  resultaron  afectadas  y  en  esa medida el ad quem carecía de competencia para  pronunciarse  sobre  la  situación  de  éstas  por  la  sencilla razón que no  impugnaron la decisión absolutoria.   

En esas condiciones, al no ostentar esa parte  civil  interés  para  impugnar  en  nombre  de  las  demás víctimas, también  constituidas  en  parte  civil  o que no concurrieron al proceso, la absolución  proferida  en  primera  instancia,  se  vulneró  el  debido proceso en tanto el  recurso  admitido,  concedido  y  resuelto  permitió  no  sólo  que ese sujeto  procesal  desbordara sus precisas facultades, sino al funcionario ad quem actuar  por  fuera  de su órbita funcional al atender sus reclamos, con mayor razón si  de  ese  exceso  se  derivó,  según  en  efecto sucedió, un perjuicio para la  situación jurídica del procesado.   

9.  Yerra por tanto el Ministerio Público en  sus  planteamientos expuestos en torno al primer reproche al sostener ceñida la  actuación  procesal a las formas que le son propias, sobre la base de que el ad  quem  se  pronunció  acerca  de  los  temas  de  inconformidad expuestos por el  recurrente,  lo  cual aunque es cierto no advierte el interés que le asistía a  la parte civil impugnante.   

Es  que,  los aspectos o asuntos objeto de la  impugnación  deben  vincularse  con  el  interés jurídico del recurrente y no  porque  hagan  parte  o  sean  el  fundamento  de  su  sustentación  definen la  competencia  del  superior,  lo  cual  significa  que no es el motivo expuesto y  alegado  en  la  apelación  el que la confiere, sino sólo aquel o aquellos que  legitiman a la parte para recurrir.   

Se       reitera:      “la  legitimación  para  recurrir  la  providencia  judicial que causa agravio, no extiende la competencia del superior  más  allá  del  interés  jurídico  de  la  parte,  como tampoco convalida ni  faculta  al  sujeto  procesal  habilitado  para impugnar aquellos asuntos que no  guardan relación con ese interés”.   

Por  tanto,  como  Higinio Ramírez no tenía  interés  para  propugnar  por  los derechos de las demás víctimas, que aunque  constituidas  en  parte civil no recurrieron o no se presentaron a este proceso,  tampoco  el  Tribunal  tenía competencia para pronunciarse sobre las eventuales  afectaciones  de  aquellas,  así  el  apoderado de Ramírez Camargo las hubiera  propuesto.   

10.  Prospera  en  consecuencia  la  primera  censura,  mas  su  efecto  no  puede  ser la invalidación total del fallo, sino  sólo  en  tanto  condenó  al  acusado  por los delitos de estafa de que fueron  víctimas  personas  distintas  a  Higinio  Ramírez  Camargo,  lo  cual  incide  obviamente  en  la  dosificación  punitiva  y en la condenación en perjuicios,  examen  que  emprenderá  la  Sala  de no prosperar el cargo tercero, no así el  segundo  reparo  porque  consecuentes  con el éxito del primero y más allá de  las  razonadas  argumentaciones  exhibidas por el Ministerio Público, carece de  objeto  el  cuestionamiento  de  incongruencia por la imputación también de un  concurso de estafas simples.   

11.  Con  respecto  precisamente  al  tercer  reproche  y dado que el examen debe ceñirse exclusivamente al delito en que fue  sujeto  pasivo  Higinio  Ramírez  Camargo  y  no a las demás estafas que el ad  quem,  desbordando  su  competencia,  dijo concurrentes, los cuestionamientos de  valoración  probatoria  que se proponen como error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión,  serán  por  lo  mismo  examinados  en torno a dicho  ilícito,  sin  que  comporte por ende trascendencia alguna los indicados por el  casacionista  en  rededor  de los otros hechos en que se vieron involucradas las  demás supuestas víctimas.   

Expresa  en esas circunstancias el censor que  en  el  proceso  no se demostró la obtención de un provecho ilícito por parte  del  encausado,  conclusión  a la cual el ad quem habría podido arribar, dice,  si  hubiera  tenido  en  cuenta,  en primer término, la declaración del propio  Higinio  Ramírez  en  tanto  reconoció  saber de la iliquidez del constructor,  haber  aceptado  por  eso no gravar con hipoteca el terreno, ser poseedor de los  dos  apartamentos  que  se  le  prometieron  en  venta  como pago del precio del  terreno  y  haber  intervenido en la enajenación de los demás pisos a amigos y  conocidos,  así como la indagatoria de Múnera Pineda en la medida en que éste  expresó  no haber abandonado la obra sino que fue expulsado por los compradores  en forma violenta.   

12.  Sin  embargo,  examinada  la  sentencia  recurrida,  bien pronto se advierte que el aducido falso juicio de existencia en  relación   con  las  declaraciones  del  denunciante  y  del  procesado  no  se  configuró,  toda  vez que además de que el Tribunal se refirió expresamente a  ellas, también hizo lo propio con su contenido al señalar:   

“…el señor Múnera Pineda le solicitó al  señor  Higinio Ramírez, no se constituyera ningún gravamen sobre el inmueble,  para  así poder financiar plenamente la obra, además que con los anticipos que  los  futuros  compradores  le  harían,  tendría  más solvencia monetaria para  culminar  la  construcción,  procediendo  entonces  a efectuar lo que se conoce  como    ‘venta   sobre  planos’    en    los  apartamentos que pretendía construir.   

“Bajo  un  convincente argumento, logró el  procesado  Diego  León  Múnera  Pineda,  que  los  señores  Higinio  Ramírez  Camargo,  su  cónyuge  y  dos  hermanos  le transfirieran el derecho de dominio  sobre  el  lote  ubicado  en la diagonal 45 F No. 82-90 de Medellín, sin que se  gravara  con  hipoteca,  pese  a  que  para  el  momento  de la tradición no se  efectuaba  el  pago  total  del  inmueble y se verificó la entrega material del  mismo.  Circunstancia  sumamente  favorable  para que Diego León Múnera Pineda  pudiera,    no    sólo    como    el    mismo    lo   presentó,   ‘financiar   su   proyecto’,  sino  también  para  defraudar los  intereses  económicos  del denunciante y de una manera más expedita obtener el  provecho  económico  con  relación  a  terceros, eventuales adquirentes de los  apartamentos que se construirían”.   

Es  decir,  el  ad  quem,  a diferencia de lo  sostenido  por el demandante, sí valoró el testimonio de Higinio Ramírez y la  indagatoria  de  Múnera  Pineda y los hechos que de los mismos emanaban como la  liquidez  para  adelantar  el  proyecto  y  el  no  gravamen  del lote en que se  levantaría  la  edificación, sólo que, en contra de la subjetiva apreciación  del   recurrente,   concluyó   con   base   en  esos  mismos  supuestos  en  la  configuración  de los elementos típicos de la estafa, lo cual evidentemente no  revela  el  error  de  hecho  denunciado  en  su  modalidad  de  falso juicio de  existencia por omisión.   

13.  Ahora,  que  los promitentes compradores  hubieren  entrado  en  posesión  material  de los apartamentos o que el acusado  abandonara  la  obra  por  acciones  de  hecho  ejecutadas  por aquellos, fueron  situaciones  que  igualmente  advirtió  el  sentenciador,  sólo que les dio un  efecto   diferente   al   pretendido   por   el  censor  habida  cuenta  que  en  consideración   de   aquél  al  procesado  “no  le  asistía  ninguna  intención de cumplir con sus obligaciones, …no regularizó  la  situación,  ni terminó suscribiendo las escrituras correspondientes a cada  acreedor,    menos    aun    haciendo    entrega   efectiva   y   material   del  inmueble…”,  vale decir  que  en  términos del juzgador el provecho ilícito se constituyó a partir del  momento  en  que  el  acusado  se  hizo al derecho de dominio que Higinio tenía  sobre  el lote, pero por su parte no transfirió o cedió el que mantenía sobre  dos apartamentos que había prometido vender o permutar a aquél.   

La  posesión  material del bien que de hecho  asumió  el  denunciante, no corresponde a la obligación pactada en el contrato  de  compraventa,  cual  era la de transferir el dominio de los dos apartamentos,  convenio  que  indudablemente  el  acusado  dolosamente evadió al punto que los  gravámenes  que  sobre  el edificio se habían constituido a favor de terceros,  como  una  persona  natural  y una entidad financiera, fueron hechos efectivos y  así  embargadas  las unidades habitacionales, situación que además en nada se  demerita   porque   el   quejoso  haya  participado  en  la  eventual  venta  de  apartamentos  a otras personas, como que ello en nada desdice la responsabilidad  del  acusado  frente  a  los  hechos de que hizo sujeto a Higinio Ramírez, cuyo  posible  compromiso  en  las  demás  presuntas ilicitudes no es materia de este  juicio.   

14.  Y si bien el sentenciador no apreció el  dictamen  pericial  que determinó el valor del inmueble construido, de modo que  éste  resulta  superior  al  recibido  de  manos  del  quejoso, tal hecho no se  acredita  trascendente  y  a  cambio sí sofístico, porque de lo que se trataba  aquí  era  de  transferir  el  derecho de dominio de dos apartamentos a Higinio  como  contraprestación por la enajenación de similar derecho que aquél hizo a  favor    del    acusado    respecto   del   lote   en   que   se   levantó   la  edificación.   

No se trata de establecer en qué invirtió el  acusado  el  dinero, o si lo hizo bien o mal,  el núcleo del asunto es que  Higinio  le  transfirió  a  Múnera Pineda su derecho de dominio sobre el lote,  pero  a  cambio éste no hizo lo propio, cual era lo convenido, de transferir la  propiedad  a  aquél de dos apartamentos, luego es evidente que más allá de la  posesión,  el  quejoso  no tiene sobre el bien ningún derecho real, como se le  había  prometido  y  a  cambio  sí  se  deshizo del que ostentaba en el predio  vendido a Múnera Pineda.   

Es  en  esos términos que debe examinarse el  hecho,  como  razonadamente  lo  hizo  el  ad quem y no a partir del sofisma que  pretendió sentar el casacionista.   

15. Según se dijo atrás, ninguna relevancia  tienen   en   el   supuesto  fáctico  de  que  fue  víctima  Higinio  Ramírez  circunstancias  alegadas  por  el  censor  pero de las que el denunciante no fue  parte  y  sí  otros  promitentes  compradores,  como  la  reducción de 20 a 15  apartamentos,  el  cambio  de  nomenclatura  de  los  mismos  o la rescisión de  algunos  contratos  de  promesa  de  compraventa,  porque aunque el ad quem haya  hecho  análisis  de ello y las alegaciones del casacionista puedan tener algún  fundamento,  lo  cierto  es  que  se trata de situaciones que en nada incidieron  sobre los hechos de que fue víctima Higinio Ramírez.   

No  acredita  por ende el demandante el yerro  denunciado,  ni  mucho menos su trascendencia, por eso el cargo último no tiene  vocación de éxito.   

16. Así las cosas y ante la prosperidad de la  primera  censura  se  casará parcialmente el fallo recurrido, de modo que Diego  León  Múnera  Pineda  será  condenado por el delito de estafa agravada de que  fue víctima Higinio Ramírez Camargo.   

La  pena  que se le impondrá, atendidos  los  criterios esbozados por el juzgador, será entonces de 36 meses de prisión  y multa equivalente a 75 salarios mínimos mensuales legales.   

Y en cuanto a indemnización de perjuicios, la  condena  será  exclusivamente  por aquellos que liquidó el Tribunal a favor de  Higinio Ramírez Camargo, esto es $145.198.578,83.   

17. Ahora bien, como por virtud de la sanción  que  el  Tribunal  dosificó  y de sus consideraciones acerca de que pondría en  peligro  a  la  comunidad,  le  fueron  negados respectivamente al procesado los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la  prisión  domiciliaria, la nueva situación obliga a un reexamen del primero por  cuanto   efectivamente   la   pena   a  imponer  no  excede  de  tres  años  de  prisión.   

Así,  si  bien  se  satisface  la  exigencia  cuantitativa,  no  sucede  ciertamente  lo  mismo  con la de índole cualitativa  porque  aunque  no  se  conocen  antecedentes  personales, sociales y familiares  indicativos  de la necesidad de ejecutar la pena, la gravedad y la modalidad del  delito  materia de condena sí conducen a un tal diagnóstico, dadas además las  funciones   que   de  la  pena  prevé  el  artículo  4º  de  la  Ley  599  de  2000.   

Es  que, ante las circunstancias que rodearon  la  ejecución  del  delito  y  el  objeto  material  del  mismo  en cuanto hace  relación  al  derecho  fundamental  a  la vivienda debe considerarse aquel como  grave,  luego  en esas condiciones, se requiere el cumplimiento de la pena, toda  vez  que  de  suspender  su  ejecución  la  comunidad recibiría un mensaje con  efectos   negativos,   en   cuanto   entendería  que  si  personas  socialmente  calificadas  delinquen  en  torno  a tan sensible derecho constitucional y en la  práctica  la  sanción  que  les  corresponde  no  se  materializa, entonces se  podría  correr  el  riesgo de vulnerar la ley penal con la esperanza equivocada  de  que  ninguna  reprensión  real  ha de recaer contra quienes deciden avanzar  hacia el campo delictivo en esa materia.   

No  resulta  entonces  tampoco viable ante la  nueva  situación  la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el  reconocimiento  de  la prisión domiciliaria porque en este específico respecto  mantienen vigencia las consideraciones expuestas por el ad quem.   

* * * * * *  

Por  tanto,  la  Corte Suprema de Justicia en  Sala  de  Casación  Penal,  administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   Casar   parcialmente   la   sentencia  impugnada.   

2.  Por  ende, dejar sin efecto sus numerales  primero, segundo y tercero de la parte resolutiva y en su lugar:   

a. Condenar a Diego León Múnera Pineda a la  pena  principal  de  tres  (3) años de prisión y multa por valor equivalente a  setenta  y  cinco (75) salarios mínimos mensuales legales como autor penalmente  responsable  del  delito de estafa agravada de que fue víctima Higinio Ramírez  Camargo.   

b.  Condenar  a  Diego León Múnera Pineda a  pagar  en  favor de Higinio Ramírez Camargo, como indemnización de perjuicios,  la       suma       de       $145’198.578,83.   

3.  En  lo  demás  la  sentencia  impugnada  permanece incólume.   

Esta   providencia   no   admite   recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                              MARÍA        DEL       ROSARIO       GONZÁLEZ  MUÑOZ                

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                                                        EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1  Sentencia del 12 de mayo de 2004, Rad. No. 20078     

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