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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 69
Bogotá D.C., seis de marzo de dos mil trece.
La Sala decide acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los sentenciados Ever José Leyton Espitia y Juan Gabriel Garzón Manzano, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los condenó a 420 y 432 meses de prisión, respectivamente, por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros fueron resumidos en las instancias de la siguiente manera:
“Refiere la acusación que en horas de la madrugada del 19 de agosto de 2007, en la calle 6ª sur No. 71D-16 de esta ciudad, Sergio Alejandro Reina Moyano recriminó a 5 hombres por exhibir sus miembros viriles a Angie Lady Gaviria y Luz Dary Naranjo García, éstos reaccionaron atacándolo con arma blanca, le causaron cinco cortes, entre ellos, uno en la zona anterior del cuello que prontamente le produjo la muerte. Antes de culminar el conflicto arribó al lugar Iván Alexander Lara Cortés, que, por intentar separar a Sergio, fue apuñalado en la región clavicular derecha.
Instantes después Luz Dary observó a los agresores de Sergio e Iván en inmediaciones del Hospital de Kennedy, avisó a su esposo que, luego de persecución, aprehendió a Juan Gabriel Garzón Manzano y Ever José Leyton Espitia.”
Por los hechos y las conductas punibles mencionadas, la Fiscalía presentó acusación en contra de los imputados Garzón Manzano y Leyton Espitia, motivo por el cual ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá se cumplió la audiencia correspondiente y el trámite subsiguiente del juicio, al término del cual anunció sentido del fallo absolutorio y dictó la sentencia correspondiente1.
La Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de las víctimas apelaron la decisión, la cual revocó el Tribunal con la que ahora es objeto del recurso extraordinario2 y les impuso las penas correspondientes: por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales 432 meses de prisión para Juan Gabriel Garzón Manzano y por homicidio agravado 420 meses de prisión en relación con el acusado Ever José Leyton Espitia.
DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal tercera de casación del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobres las cuales se ha fundado la sentencia), en un único cargo el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, mediante un error de hecho por falso juicio de identidad, yerro que recae en los testimonios de Angie Lady Gaviria y Luz Dary Naranjo García.
En orden a demostrar el cargo, el recurrente, luego de resumir los apartes del fallo que aluden a las declaraciones de las testigos, afirma que en sus argumentaciones el fallador es lacónico como subjetivo “sólo nos da sus conclusiones sin hacer esfuerzo de presentar de forma clara y puntual de qué pruebas se nutre, de dónde infiere tales afirmaciones, olvidando que dentro de un sano estudio debemos observar las pruebas, su coherencia en sí mismas, la idoneidad del testigo, la forma en que declara, su confirmación por otros elementos o evidencias, para posteriormente, allí sí, examinar en conjunto y extraer las conclusiones que fáctica y jurídicamente corresponde al caso concreto.”
Afirma, además, que los hechos surgieron en medio de una riña entre dos grupos, sin que en el juicio se hubiere establecido quiénes pertenecían a uno u otro bando, el motivo de la reyerta, la actuación ilícita desarrollada individuamente ni el autor de las heridas mortales ocasionadas a la víctima.
Sostiene, de igual modo, que las declaraciones de las testigos mencionadas, son contradictorias y faltan a la verdad, en cuanto afirmaron que Sergio Alejandro Reina Moyano no ingería licor, dato contrario a lo consignado en la necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal, de conformidad con la cual la víctima presentaba un alto porcentaje de esa sustancia en la sangre.
Por último, asegura que la sentencia lesiona los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y transgrede los artículos 162-4, 380, 381, 404, 420 y 432 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual solicita que se case la sentencia y se absuelva a los acusados.
CONSIDERACIONES
La Corte debe insistir en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, en tanto exige una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas, con el desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien, y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
En consecuencia, dado que el recurso extraordinario tiene por objeto verificar la legalidad y el acierto de la sentencia de segunda instancia, el escrito de sustentación requiere del cumplimiento de determinadas exigencias de forma y contenido, señaladas en la ley y suficientemente desarrolladas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a entera cabalidad, obligan a la Corte a inadmitir la demanda.
La lógica que gobierna el recurso y el principio de no contradicción que lo preside, imponen la formulación y sustentación por separado de las causales de casación aducidas y de los cargos respecto de cada una presentados, de manera independiente si fueren excluyentes, pues, los motivos de invalidación de las sentencias previstos en la ley, obedecen a una naturaleza y alcance propios que ameritan desarrollo y demostración autónoma respecto de los restantes.
Cuando en su propósito el actor acude a la violación indirecta de la ley sustancial, originada en la incorrecta apreciación de las pruebas, por error de hecho o de derecho, se obliga a identificar la clase de error que invoca y las diversas hipótesis que en relación con cada uno se presentan.
Es decir, si encamina el ataque por la vía del error de hecho, debe establecer que se incurrió en un falso juicio de existencia, por haber ignorado el fallador una prueba legal, regular y oportunamente incorporada, o porque supuso una que no hace parte del proceso; en un falso juicio de identidad si se desfiguró el sentido objetivo de un determinado medio de convicción, poniéndola a decir lo que en verdad no dice; o que el juez incurrió en falso raciocinio en tanto las conclusiones del sentenciador desconocen los postulados científicos, lógicos o de la experiencia.
Pero si denuncia un error de derecho debe precisar alguna de las hipótesis que en ese escenario pueden suceder, esto es, el falso juicio de legalidad, cuando el juzgador considera una prueba irregularmente aportada al proceso por incumplir los requisitos exigidos en la ley para su incorporación; o un falso juicio de convicción si le negó a un medio probatorio el valor previamente asignado en la ley o le atribuyó un mérito diverso al que se le atribuye normativamente.
En el asunto analizado, el recurrente afirma que el Tribunal transgredió de manera indirecta la ley mediante un error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que alteró el contenido de los testimonios de Angie Gaviria y Luz Dary Naranjo García. No obstante, el desarrollo del cargo, a parte de confuso, carece de idoneidad para acreditar la existencia del error.
En cuanto a lo primero, resulta inocultable cómo el censor proclama la existencia del error de hecho inicialmente sobre la base de un aparente defecto de motivación de la sentencia, pues afirma que el Tribunal tan solo dio a conocer sus conclusiones, sin presentar en forma clara y puntual las pruebas que sustentan la decisión, escenario en el que postula no un error de hecho sino la posible nulidad del proceso por violación del derecho fundamental al debido proceso, al cual se vincula el deber de los funcionarios judiciales de precisar las causas jurídicas y probatorias de sus decisiones, para lo cual ha debido proponer un cargo separado (principal por razón de sus alcances), al amparo de la causal segunda del artículo 181 del ordenamiento procesal, que posibilita la casación frente al desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de las garantías debidas a cualquiera de las partes.
La confusa redacción de la demanda es mayúscula si se tiene en cuenta que el actor en vez de revelar la forma como se produjo la alteración de los testimonios que cita, efectúa su propia crítica encaminada a restarle mérito a las declaraciones de Angie Gaviria y Luz Dary Naranjo García, de igual modo, a proponer una hipótesis diferente de los acontecimientos, de conformidad con la cual surgieron por el enfrentamiento entre dos bandos, sin que en la actuación se haya logrado establecer la identidad del autor de las heridas mortales ocasionadas a la víctima.
Esta forma de argumentar, según se indico, resulta inidónea para acreditar el error de identidad denunciado, pues en orden a demostrarlo el demandante le corresponde identificar inequívocamente la prueba aquejada por el yerro, de igual modo, revelar lo que fidedignamente se extrae de ella de acuerdo con su estricto contenido material y, luego, precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad (supresión, adición, tergiversación), ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta.
El recurrente lejos de seguir estas pautas se dedica a cuestionar el contenido de los testimonios, para proponer conclusiones probatorias diferentes a las del Tribunal, con lo cual no acredita la forma como la sentencia plasma atribuciones fácticas trascendentes extrañas al texto de las pruebas cuestionadas, las recorta en aspectos sustanciales, o le cambia el sentido de su expresión literal.
En ese orden de ideas, la demanda por sí misma es insuficiente para verificar el error de identidad alegado, pues no precisa la forma como el juzgador tergiversó las declaraciones de las testigos presenciales Angie Gaviria y Luz Dary Naranjo al consignar en el fallo su narración de los sucesos, la forma como los describieron y los reconocieron en el juicio oral: a Garzón Manzano como la persona que le ocasionó a Sergio Reina la herida mortal a la altura del cuello3, y a Leyton Espitia por haberlo apuñalado en la espalda.
En ese orden de ideas, la Corte con fundamento en lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, inadmitirá la demanda analizada, teniendo además en cuenta que no advierte necesaria su intervención para lograr alguna de las finalidades de la casación en este particular asunto.
Contra la decisión que se anuncia procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte4
.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Ever José Leyton Espitia y Juan Gabriel Garzón Manzano, por las razones consignadas en esta decisión.
Regresen las diligencias al Tribunal de origen.
Procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallo del 20-01-10
2 Sentencia del 08-11-10
3 Con base en el testimonio de Iván Alexander Lara Cortés, víctima del delito de lesiones personales, se estableció que su único agresor fue el acusado Garzón Manzano, a quien, por tal razón, la pena por el homicidio se le incrementó en 12 meses por el ilícito concurrente.
4 Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.