35720(16-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35720  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 90.  

Bogotá, D.C., dieciséis de marzo de dos mil  once.   

V I S T O S  

Resuelve la Corte el  recurso  de apelación interpuesto por la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá contra la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida  en  audiencia  de  lectura  de  fallo  por  una  Sala  de Decisión Penal de esa  Corporación,  mediante la cual absolvió a ÁLVARO VÁSQUEZ MELO, Juez 29 Civil  del  Circuito  de  esta  ciudad, del cargo que como presunto autor del delito de  falsedad      ideológica      en      documento  público se le había formulado.   

H E C H O S  

El  miércoles  27  de  enero  de  2010, los  doctores  Juan  Carlos  Forero  Ramírez y Alfredo Rodríguez, apoderados de las  empresas  Almacén  Éxito  S.A. y Diditexto S.A., denunciaron ante la Fiscalía  General  de  la Nación que para las diez de la mañana (10 a.m.) del miércoles  16  de  diciembre de 2009, se les había programado una diligencia de entrega en  el  Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado con el  N°  2007-541-00,  la  cual no pudo llevarse a cabo porque su titular, el doctor  ÁLVARO  VÁSQUEZ  MELO,  no compareció al despacho por presentar quebrantos de  salud.   

De  lo  anterior dejó constancia escrita el  Secretario  de  esa  dependencia,  Orlando Marín Sánchez, quien certificó que  desde  temprano  de  ese  día,  el  juez  se  comunicó telefónicamente con la  oficina  para  reportar  padecimiento  médico.  Más  tarde,  a  la  hora de la  referida  diligencia,  volvió  a  telefonear  para  manifestar que “su  inconveniente de salud continuaba  lo   que   le   hizo   imposible   su   comparecencia   al  despacho”,  razón  por  la  cual el acto no se  verificó.   

Lo  grave  del  asunto  es que a pesar de no  haber  comparecido  a  cumplir  con  sus  labores ese 16 de diciembre, el doctor  VÁSQUEZ  MELO,  fungiendo como Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, dos días  mas  tarde -el viernes 18 de diciembre- firmó el acta de audiencia de que trata  el  artículo  101  del  Código  den Procedimiento Civil, llevada a cabo en esa  fecha,  a  las  diez  de  la  mañana  (10  a.m.),  en el desarrollo del proceso  ordinario  radicado  con  el N° 2007-0452-00, promovido por Seguros Comerciales  Bolívar S.A. en contra de la empresa Kenvitur Ltda.   

El  viernes 12 de febrero de 2010, es decir,  pocos  días  después  de  denunciado el hecho, el doctor VÁSQUEZ MELO emitió  auto  en  el  que  dejó sin vigencia lo actuado en aquél trámite “a  partir  del  folio 211” y fijó nueva fecha para adelantar la  diligencia  regulada  en  el referido artículo 101 de la codificación procesal  civil.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos anteriores, la Fiscalía 41  delegada  ante  el Tribunal Superior de Bogotá formuló imputación y presentó  escrito  de  acusación,  el  16  de  septiembre  de  2010, en contra del doctor  ÁLVARO  VÁSQUEZ MELO, a quien le atribuyó la conducta punible de falsedad     ideológica    en    documento    público,  tipificada en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia  con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

La  fase del juzgamiento fue asumida por una  de  las  Salas  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, la cual  realizó  la  diligencia  de  formulación  de  acusación,  en  la  que el ente  instructor  ratificó el cargo antes mencionado, el 24 de septiembre de la misma  anualidad.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de  octubre  del  mismo  año,  en  tanto  que, el juicio oral se verificó el 24 de  noviembre siguiente.   

En  dicho  acto,  luego  de que el procesado  VÁSQUEZ  MELO se declarara inocente, se adelantara la práctica probatoria y se  oyeran  las  alegaciones  de  las  partes,  la  Sala de conocimiento anunció la  emisión de fallo absolutorio a su favor.   

En  ese  sentido, entonces, fue la sentencia  emitida  por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2010, la cual  fue  oportunamente  apelada  por  el representante de la Fiscalía General de la  Nación.   

LA SENTENCIA RECURRIDA  

El Tribunal, luego de resumir los hechos, la  actuación  procesal,  la  prueba  recaudada  y  la intervención de los sujetos  procesales  en el juicio oral, alude a la competencia y consigna algunos apuntes  generales  sobre  el delito de falsedad ideológica en  documento  público,  concluyendo  que  está previsto  como  punible  “en cuanto  se     ejecute     con     dolo     –conocimiento   y  voluntad-,  razón por la cual si se incurre  en  una  falsedad  por  imprudencia o culpa no se realiza comportamiento típico  alguno  porque  el  legislador  no  ha extendido protección al bien jurídico o  frente       a      comportamientos      de      tal      naturaleza”.   

Seguidamente,  se  refiere  a  “la   buena   fe   alegada   por  las  partes”,  advirtiendo que  mientras    la    Fiscalía    la    rechaza,    la    defensa    pretende    su  reconocimiento.   

Sin   embargo,   estima   el  A  quo,  en la dogmática jurídica no se  hacen  construcciones  a  partir  de la buena fe, pues, todos lo autores que han  desarrollado  propuestas  diferentes  en torno a la forma de entender el delito,  convergen  al  expresar que en el derecho penal se debe hablar de error, el cual  puede  ser  vencible  o  invencible,  dependiendo  del conocimiento disponible o  actualizable  que  ex  ante  tiene el sujeto ejecutor de la acción.   

La  defensa,  entonces,  debió  enfocar  el  problema  jurídico  a  través  de  los errores de tipo o prohibición, pero no  aludió  a  ninguna  de estas formas de exclusión de responsabilidad, ya que no  encontró sustento para argumentarlas.   

A continuación, la Sala de Decisión aborda  el  tema  de la ausencia de lesividad alegada por el defensor, anunciando que no  haría  valoraciones  sobre  la antijuridicidad de la conducta del acusado, dado  que,  no  se  satisfizo  el  requisito  de la tipicidad subjetiva, es decir, sin  negar  la  existencia  objetiva de una falsedad, está claro que no se demostró  que en la ejecución del acto se procediera con dolo.   

En  orden  a  fundamentar  sus asertos, acto  seguido  el  Tribunal  enuncia  los  hechos  que considera probados y destaca el  contenido  del  aporte  testimonial, luego de lo cual determina que es elemental  obligación  del juez revisar los documentos que debe firmar, constatando que lo  dicho  en  los  mismos  corresponde a la verdad y verificando el respeto por los  derechos y garantías de las partes e intervinientes.   

No  obstante  lo  anterior,  opina  que  la  congestión  judicial,  el  desapego  a  sus  obligaciones  de  gran cantidad de  servidores  judiciales  y  la  forma  rutinaria  como  cumplen sus funciones, no  constituyen  buen  ejemplo  a  seguir,  especialmente en el Juzgado 29 Civil del  Circuito     de     Bogotá,     en    donde    son    ejercidas    “sin  tan  siquiera  constatar  que el  juez     se    encuentra    presente”.   

El  juez  acusado,  por  su  parte,  no  se  preocupó  por  verificar  que los documentos puestos de presente para su firma,  correspondían  a  diligencias  realmente  practicadas, al tiempo que incumplió  con  elementales deberes, tales como estar presente en el despacho, gobernar las  audiencias      surtidas     o     informar     su     ausencia     “para  que  no  se  registraran  autos  (actuaciones)  que  no  se  realizaron”.   

De   la   anterior  forma,  a  juicio  del  A  quo, si bien el procesado  desatendió  el  deber  objetivo  de  cuidado  en  el  cumplimiento de sus altas  responsabilidades  como  juez  de  la  República,  dicho  proceder  no  resulta  punible,  toda  vez  que  el  delito endilgado exige un compromiso doloso con el  resultado   ejecutado.   Así,   aunque  el  comportamiento  desplegado  por  el  funcionario  judicial  objetivamente  corresponde  a  una falsedad, “ocurrió    en   un   contexto   de  negligencia,  mala  práctica  funcionarial  o  desgreño  en el ejercicio de la  función,  supuestos  a  partir de los cuales se descarta la existencia del dolo  típico   exigido   por   el   artículo   286   del  Código  Penal”.   

En  suma,  considera  el  Tribunal  que  no  habiendo  demostrado  la  Fiscalía  el  dolo en el actuar del imputado VÁSQUEZ  MELO,  el  cual fue producto de la imprudencia en el cumplimiento de sus deberes  “porque no revisó lo que  estaba  firmando”, deviene  en  improcedente todo juicio de imputación jurídico-penal en su contra, motivo  por el cual lo absuelve del cargo formulado.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Dentro del término legal, presentó escrito  de  apelación el Fiscal 41 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien  parte  por  señalar  que  a  lo  largo  del proceso ha sostenido que el acusado  ÁLVARO  VÁSQUEZ  MELO cometió el delito de falsedad  ideológica  en documento público, en calidad de autor  y   a   título   de   dolo,   pues,  “realizo  (sic)  la  conducta  tipificada  en la ley sabiendo que lo  hace   y  queriendo  llevarlo  a  cabo”.   

Descarta,  por consiguiente, la buena fe, el  error  –dado el cúmulo de  trabajo-  y  la  negligencia grave alegados por la defensa, ya que la firma como  juez  del acta de audiencia, que se le atribuye al procesado, fue producto de su  voluntad,  lo  que  equivale  a  decir que conocía lo ilícito de su proceder y  actuó con consciencia de prohibición y antijuridicidad.   

Seguidamente,  tras  mencionar que no existe  ningún  reparo  frente a la imputación fáctica y destacar los hechos probados  en  el juicio, el recurrente insiste en que la conducta denunciada es dolosa, es  decir,  fue  conocida  y  querida  por el autor, lo cual sustenta con la noción  contenida  en  el  artículo  22  de la Ley 599 de 2000 y algunas acepciones que  sobre dicha forma de culpabilidad ha prohijado la Sala.   

Con  base  en  lo anterior, diserta amplia y  genéricamente  sobre el conocimiento y la voluntad como elementos estructurales  del   dolo,   destacando,   del   primero,   que   el  acusado  es  “nada  más  ni nada menos que un juez  de  la  republica  (sic), veterano en las lides judiciales y por ende, conocedor  de       las       prohibiciones       de       carácter      penal”, y solicitando, respecto del segundo,  que  se  analicen  todas  y  cada  una  de  las  circunstancias que rodearon los  acontecimientos, hasta la firma del documento espurio.   

En  efecto,  sostiene  que  es indispensable  examinar  la  naturaleza  de los dos procesos involucrados en los que se fijaron  sendas  diligencias  para  la  misma  hora  ese  16 de diciembre, ya que uno era  “especial  y el otro no,  pero  alertaban  inexorablemente  al  juez  acusado  y  a sus empleados para que  estuvieran   atentos   no   solo   a   lo   que   sucedía  en  el  ‘especial’,  sino  en  el  otro, porque el juez  acusado  creyó  que  salvada  su  no  asistencia  a  la  audiencia  del proceso  2007-0541-00,      que      era      el     publicitado,     el     ‘especial’,    nada    pasaría   al   firmar  voluntariamente  la  diligencia  del  artículo  101  del CPC dentro del proceso  2007-0452-00,   pues   se   trataba   de   una   actuación   normal”.   

Cuestiona  el  apelante, a continuación, la  actitud   asumida   por   el   juez   investigado  en  el  proceso  “especial”,  el  cual  presentó  una  serie  de  tropiezos,  debido  a  que se enfrentaron dos partes poderosas representadas por  prestigiosos   abogados,   hubo   varios   recursos,  dos  acciones  de  tutela,  intervención   activa   del   Ministerio   Público,  incidentes  procesales  y  publicidad  en  los  medios.  Como  si  fuera poco, los testigos aludieron a una  “agilidad  inusitada”  en  el  trámite,  pues,  una  vez  recibió el fallo procedente del  superior,  el  funcionario  fijó prontamente fecha, el 14 de diciembre de 2009,  para  entregar  directamente  el bien, diligencia a la que dio comienzo ese día  -pese  a la orden de tutela que le disponía suspender el acto y a no contar con  el  expediente físico- y que fue suspendida para continuarla el 16 de diciembre  siguiente,  pero  en  últimas  decidió  no realizar,  “alegando los reparos de  salud”.   

Asimismo, critica que el funcionario judicial  no  haya  dado  curso  a  la  incapacidad,  la  cual fue expedida por un médico  particular  a  partir  del 15 de diciembre anterior, a sabiendas de que ese día  sí laboró.   

Del  mismo  modo,  reprocha  que  doce días  después  de  la  denuncia  penal,  el  12  de febrero de 2010, el imputado haya  emitido  auto  de  trámite,  sin  ninguna  motivación,  dejando  sin efecto lo  actuado  desde  el  16  de diciembre anterior, en el proceso con el radicado N°  2007-452-00.   

Para  el  impugnante, no es de recibo aducir  cúmulo  de  trabajo,  siendo  claro  que el funcionario acusado no acudió a su  despacho  el  16  de  diciembre  de  2009  y  que  la  carga  laboral para el 18  siguiente, último hábil de ese año, no era significativa.   

Por su parte, el secretario y la escribiente  del  juzgado,  con  experiencia  judicial  y académica, estaban alertados de la  importancia  del  proceso  N°  2007-0541-00 que allí cursaba; por esta razón,  cuando  el  primero  se  enteró telefónicamente de los quebrantos de salud del  titular,  debió  alertar  a  la  segunda  para  que  se  abstuviera de realizar  diligencia alguna.   

Del  anterior  resumen,  colige el fiscal de  conocimiento   que  está  acreditado  el  proceder  doloso  del  acusado,  pues  “conociendo  la ilicitud  de  su actuar, voluntariamente la realizo (sic), como quiera que como ya se dijo  (sic),  entendió  que  todo  estaba  salvado  con la constancia secretarial del  proceso  2007-0452-00 sobre su no asistencia a la diligencia de entrega, que era  el  ‘especial’  y  el que le merecía un cuidado de  esa  naturaleza a el (sic) y sus empleados, y por eso el día 18-12-09 sin hacer  otra  cosa,  firmo  (sic)  voluntariamente  y  conocimiento  de  causa (sic), la  diligencia  del  artículo  101 del CPC dentro del radicado 2007-0541-00, con la  tranquilidad”   que  le  representaba   el   saber   que   este  último  trámite  no  era  “especial”,   pese  a  estar  indefectiblemente  ligado  con  el  otro,  por  tener programadas diligencias para la misma fecha y  hora.   

Con   fundamento   en   lo   expuesto,  el  memorialista  solicita  a  la  Corte,  finalmente,  que  se revoque la decisión  recurrida,  para  en  su  lugar  condenar al doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO por el  cargo formulado.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

Dentro  del  término  de  traslado a los no  recurrentes,  el defensor del procesado allegó escrito pidiendo que se confirme  la sentencia absolutoria de primera instancia.   

Así,  tras  indicar  que  el  recurso  es  extemporáneo  porque se sustentó antes de descontarse el término de traslado,  y  presentar  un breve resumen del contenido del fallo del Tribunal y lo aducido  por  el  apelante, el libelista insiste en que en la actuación realizada por su  representado  ese  16  de  diciembre  no  hubo  dolo,  el cual solo existe en la  imaginación   del   fiscal,   quien   así  lo  reconoció  en  el  alegato  de  apertura.   

Recuerda,  a continuación, que el delito de  falsedad  imputado  es  esencialmente doloso, razón por la cual la acción solo  sería  típica “cuando el  autor    sabía    lo    que    hacía    y    quería    realizarlo”, no siendo suficiente un conocimiento  “potenciado”   que  se  podría  tener  como  “no  conocimiento”.  Diserta,  entonces, acerca de la figura del dolo, apoyado en cita doctrinal.   

Acto  seguido,  el  defensor replica algunas  manifestaciones  del fiscal apelante, tales como que su representado no realizó  labores  el  18  de  diciembre  de  2009, lo cual es ajeno a la realidad, según  demuestra  con documentos que adjunta; o como que la entrega directa del bien no  fue  caprichosa  por  parte del acusado, sino producto de un recurso, con el fin  de  evitar  maniobras  dilatorias. También, que el procesado solo se enteró de  la  orden  de  suspensión  dada  por  el  superior, el mismo día en que tenía  programada  la  diligencia,  a la cual “dio   inicio  para  establecer  el  escenario  propio  de  toma  de  decisiones”.  O  que  el  plazo  sí  fue  razonable,  ya  que  la  ley  le  otorga a las restituciones un  trámite preferente.   

Para terminar, asegura sentirse inquieto por  la  actitud  de  los  denunciantes,  quienes a pesar de indicar que su defendido  actuó  sin  decoro,  posteriormente  llegaron  a un acuerdo con su contraparte,  renunciando  a  la  posibilidad  de  acudir  a la segunda instancia. Estima, por  consiguiente,  que  no  hubo  actuaciones  irregulares  y  que  el  fiscal, como  desconocedor  de  los  trámites  civiles  y  el  manejo  interno  del despacho,  “algunas actuaciones las  ve dolosas”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Esta  Corte  es competente para conocer del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía contra la sentencia que  absolvió  al  doctor  ÁLVARO  VÁSQUEZ MELO, proferida por una de las Salas de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, de  conformidad  con  lo  señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004.   

El  punto  a  dilucidar  es  si  el  doctor  VÁSQUEZ  MELO,  en  su  condición  de  Juez  29 Civil del Circuito de Bogotá,  incurrió  o  no  en el delito de falsedad ideológica  en   documento  público,  hecho  ocurrido  el  18  de  diciembre  de  2009,  cuando  suscribió  acta  de  diligencia  de  que trata el  artículo  101  de  la  Ley  Procesal  Civil,  la  cual  fue  realizada el 16 de  diciembre  anterior,  fecha  en  la  que  no  acudió  a cumplir con sus labores  cotidianas, aduciendo padecer quebrantos de salud.   

Así,  mientras  el fiscal apelante asegura  que  sí  hubo  dolo en el proceder del acusado y la defensa argumenta que obró  de   buena  fe,  el  A  quo  sostiene  que  fue  negligente  y  faltó  al  deber  objetivo  de cuidado en el  cumplimiento  de  sus  altas  responsabilidades  como  juez  de  la  República,  destacando  que  dicho  actuar no resulta punible, toda vez que el delito contra  la   fe   pública  endilgado  exige  un  compromiso  doloso  con  el  resultado  ejecutado.   

Para  resolver  el punto, entonces, la Sala  entiende  necesario  delimitar  los  aspectos focales de debate, en remisión al  fundamento  de la sentencia, los tópicos específicos de impugnación, y lo que  el decurso procesal y probatorio informan.   

A  ese efecto, abordará el estudio en tres  acápites,  el  primero de los cuales se referirá, en términos generales, a la  conducta  punible  imputada;  el segundo traerá a colación el marco fáctico y  probatorio,  acorde  con  lo  aportado  en  el  juicio  oral;  y  en  el tercero  descenderá  al  caso concreto, consignando las conclusiones que correspondan en  torno  al  ilícito  deducido  por  el  ente  instructor,  las  cuales serán el  fundamento de la decisión a adoptarse.   

Esa es la tarea que seguidamente acometerá  la  Corte,  no  sin  antes  advertir  que es intrascendente lo denunciado por la  defensa  en  el memorial que allegó como no impugnante, cuando cuestiona que el  recurso    propuesto    por    el   ente   instructor   haya   sido   sustentado  extemporáneamente,  por  haberse presentado antes de descontarse el término de  traslado fijado legalmente para el efecto.   

Basta  decir,  que en este caso se obró de  acuerdo  a lo regulado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal de  2004,  modificado  por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, según el cual el  recurso       de       apelación       contra      sentencias      “se  interpondrá  en  la audiencia de  lectura  de  fallo,  se  sustentará  oralmente  y se correrá traslado a los no  recurrentes  dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes,  precluido  este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el  término    de    cinco   (5)   días”.   

Puede   verificarse,   entonces,  que  el  representante  de  la  Fiscalía  anunció  su intención de apelar la sentencia  absolutoria  antes de la culminación de la audiencia de lectura de fallo, el 16  de  diciembre de 2010, advirtiendo que lo sustentaría por escrito dentro de los  cinco días siguientes.   

A ello procedió en la misma fecha, esto es,  allegó  anticipadamente  el escrito de sustentación de la impugnación, pese a  que  al  día siguiente empezaría a correrse el término legalmente fijado para  ese  efecto.  Así,  que  lo  haya  hecho de manera antelada no desnaturaliza el  sentido  de  la  apelación, razón por la cual, se repite, carece de sentido la  crítica     que     enuncia     la     defensa,    sin    ningún    tipo    de  fundamentación.   

2.  El  delito  de falsedad ideológica en  documento público.   

Conforme  al  escrito acusatorio presentado  por  la  Fiscalía  41  delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el doctor  ÁLVARO  VÁSQUEZ  MELO fue llamado a juicio a responder por la conducta punible  de     falsedad     ideológica    en    documento  público,  prevista  en  el  Código Penal Colombiano,  Libro  Segundo,  Título  IX,  Capítulo Tercero, artículo 286, en concordancia  con el artículo 14 de la ley 890 de 2004.   

El precepto sancionador inicialmente citado,  señala:   

“El  servidor  público  que  en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que  pueda  servir  de  prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la  verdad,  incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10)  años”.   

Por  el  mismo delito, el representante del  ente  instructor  formuló acusación ante la Sala de conocimiento, y pidió, en  el  curso  del  juicio oral, la emisión de sentencia condenatoria en contra del  juez civil del circuito enjuiciado.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con la transcrita  disposición,  el  tipo  penal de falsedad ideológica  en  documento público se configura cuando el servidor  público,  en  ejercicio de sus funciones, extiende documento público que puede  servir  de  prueba,  consignando una falsedad o callando total o parcialmente la  verdad.   

A  partir  de  los elementos normativos que  trae  la  descripción de la conducta en el ilícito en comento, se requiere que  de  un  sujeto  activo calificado que ostente la calidad de servidor público, y  que  en  esa  condición  extienda  documento  público  con aptitud probatoria,  consignando   una   falsedad   o   callando  total  o  parcialmente  la  verdad,  independientemente  de los efectos que ello produzca, pues, como lo ha sostenido  la   Corte   en  anteriores  oportunidades,  lo  que  la  norma  protege  es  la  credibilidad  en  el  contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en  cuanto   se   ha   convenido  otorgarles  valor  probatorio  de  las  relaciones  jurídico-sociales    que    allí    se   plasman1.   

Sobre  el tópico, también ha precisado la  Sala:   

“Pero  esta  verdad,  y  la realidad histórica que ha de contener el documento oficial, debe  ser  íntegra,  en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la  cual  ingresa  al  tráfico jurídico. En virtud de ello, el servidor oficial en  la  función documentadora que le es propia, no sólo tiene el deber de ceñirse  estrictamente  a  la  verdad  sobre  la  existencia histórica de un fenómeno o  suceso,  sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las  especiales  modalidades  o  circunstancias  en  que haya tenido lugar, en cuanto  sean  generadoras  de  efectos  relevantes  en  el  contexto  de  la  relaciones  jurídicas     y     sociales     (Sent.     Cas.,     mayo    19/99…).   

Y  en cuanto a la ausencia de lesividad de  la     conducta     falsaria,     se     dijo    entonces    que    ‘de  antiguo  la  jurisprudencia viene  señalando  que  los tipos penales que recogen la conducta en referencia, son de  peligro,   no  de  lesión  concreta  a  las  relaciones  jurídicas’”2.   

O,  como  puntualmente  lo dijo la Corte en  proveído del 21 de julio de 2010 (Radicado 30.460):   

“La  falsedad  ideológica  como  su  mismo  nombre  lo  indica,  es  aquella  en  la que en el  documento  público  se hacen declaraciones contrarias a la verdad. El documento  en  su  origen y aspecto formal es verdadero, en su contenido material es mendaz  porque  las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia de un acto o  un  hecho  son falsas. Estos son presentados como veraces sin que hayan ocurrido  realmente, o habiendo sucedido se les muestra de otra manera.   

Como  en  esta  modalidad  de  delito  la  falsedad  es  cometida  al  extender  el  documento,  quien  afecta su contenido  material  es  el  autor  del  mismo, de ahí que se sostenga que el documento es  falso     en     su     autenticidad”.   

Retomando    lo   anterior,   para   la  configuración  del  delito de falsedad ideológica en  documento  público,  la  Sala ha considerado que como  elementos  propios,  le  corresponden: (i)   ostentar   la   calidad   de   servidor   público,  (ii)  la  expedición  de  un  documento  público       que      pueda      servir      de      prueba,      (iii)  que  desarrolle  la conducta, esto  es,  que  en  él  se  consigne  una falsedad o se calle total o parcialmente la  verdad, o lo que es lo mismo, que contenga declaraciones mendaces.   

La falsedad se considera ideológica porque  el  documento  no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino  que  son mentirosas las afirmaciones que contiene. Y, para su estructuración no  se  exige  la  acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si  se  tratara  de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de  tipicidad,  con  el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en el escaño de  la  culpabilidad,  con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento,  esto  es,  “reside en la  conciencia  y  voluntad  de  plasmar  en su condición de funcionario público y  persona     imputable,     hechos     ajenos     a     la     verdad”3.   

Se  insiste,  entonces, la imitación de la  verdad  implica  que  el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con  significación  jurídica  o  implicantes  para  el  derecho,  es  decir  que el  elemento  falsificado  debe  estar  en  posibilidad de hacer valer una relación  jurídica.   

Se trata, por tanto, de la creación mendaz  con  apariencia  de  verosimilitud,  que  en  el  caso de la falsedad documental  pública   se   entiende   consumada  con  la  editio  falsi,  es decir, con la simple elaboración o hechura  del  documento  que  se  atribuye a una específica autoridad pública y que por  ende  representa  una situación con respaldo en el derecho, al involucrar en su  formación  la  intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes  competentes,  ya que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de  funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.   

Además, es un delito clasificado entre los  de  peligro,  en  el entendido que el mismo no exige la concreción de un daño,  sino   la  potencialidad  de  que  se  realice,  esto  es,  aquél  “estado causalmente apto para lesionar  la  fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones  objetivas  -forma  y  destino-,  como  a  las  que se derivan del contexto de la  situación”   y cuya  incidencia  se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio4.   

Ahora  bien,  es  menester  verificar  la  concurrencia  de  los  requisitos  tantas  veces  mencionados,  con  el  fin  de  determinar  si  el  funcionario  judicial  acusado incurrió o no en la conducta  punible  imputada,  es  decir, que además de acreditarse su calidad de tal y la  realización  del  acto  espurio,  se debe demostrar que actuó de forma dolosa,  esto  es, que de manera consciente optó por lesionar el ordenamiento jurídico,  apartándose  de  las normas que gobiernan el ejercicio de la actividad pública  por él desempeñada.   

Fijados de esta forma los parámetros sobre  los  requerimientos  exigidos  en  torno  a  demostrar una conducta falsaria, la  Corte  a  continuación  traerá  a colación el marco fáctico y probatorio que  permitirá adoptar la decisión que corresponda.   

3.      Aspectos     fáctico     y  probatorio.   

Conforme   se  señaló  en  el  acápite  precedente,  a partir de los elementos normativos que trae la descripción de la  conducta  punible de falsedad ideológica en documento  público,  para  su  configuración  se  requiere,  en  primer  lugar,  que  el  sujeto  activo ostente la calidad de servidor público,  requisito  que,  para  el  caso concreto, se acreditó testimonialmente y con la  copia  del  Acuerdo  N°  10  del  9  de marzo de 1992 del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá, mediante el cual el doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO  fue  nombrado  en  el  cargo  de  Juez  29 Civil del Circuito de esta ciudad, en  propiedad, y legalmente incorporado a la carrera judicial.   

Con la misma finalidad, se aportó copia del  acta  de  posesión  en dicho cargo, surtida ante el Departamento Administrativo  del Servicio Civil Distrital de la Alcaldía de Bogotá.   

Los documentos que acreditan las situaciones  administrativas  mencionadas,  obtenidos por el funcionario de policía judicial  Carlos  Humberto  Zuluaga  Taba, fueron el objeto de la estipulación probatoria  N°  2  pactada  por  las  partes  y  posteriormente  introducida  en  el juicio  oral.   

Adicionalmente,  se  exige  que  el  sujeto  calificado,   en   esa  condición,  extienda  documento  público  con  aptitud  probatoria,  consignando  una  falsedad  o  callando  total  o  parcialmente  la  verdad.   

Tampoco este aspecto ofrece reparo alguno ni  es  objeto  de  discusión  por  parte de los sujetos procesales, anticipándose  que,  en concreto, la modalidad atribuida al acusado VÁSQUEZ MELO corresponde a  la   de  “consignar  una  falsedad”.   

En efecto, del aporte probatorio recopilado  en el juicio oral, se tiene lo siguiente:   

Para el miércoles 16 de diciembre de 2009,  el  doctor  ÁLVARO  VÁSQUEZ  MELO  debía cumplir, en su condición de Juez 29  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  con  una  apretada  agenda judicial, la cual  incluída dos diligencias programadas para las diez de la mañana.   

Una, se trataba de la audiencia regulada en  el  artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue señalada para  surtirse   en   el   desarrollo  del  proceso  ordinario  radicado  con  el  N°  2007-0452-00,  promovido  por  Seguros Comerciales Bolívar S.A. en contra de la  empresa Kenvitur Ltda.   

La  otra,  una  diligencia  de  entrega que  había  sido iniciada y suspendida dos días antes, a llevarse a cabo dentro del  proceso   de   restitución   de   inmueble   arrendado,  radicado  con  el  N°  2007-0541-00,  promovido  por  la  sociedad  Chevor  S.A. en contra de Almacenes  Éxito S.A.   

Pues  bien,  la  fecha en comento el doctor  VÁSQUEZ  MELO  no acudió a su oficina aduciendo presentar quebrantos de salud,  que  acreditó  con  una  fórmula médica expedida por facultativo particular y  respecto  de  la  cual  no  atendió  el  conducto  regular,  consistente  en su  legalización  ante  la  respectiva EPS; dicha prescripción médica, objeto del  acuerdo   probatorio   N°   15,  le  diagnostica  al  funcionario  “E.D.A.,   PD.H.T.6.  II-III,  crisis  ansiedad,  insomnio” y lo  incapacita por tres días a partir del 15 de diciembre anterior.   

A  su  vez,  el secretario de ese despacho,  Orlando  Marín Sánchez, quien en el juicio oral confirmó en su testimonio que  el  titular  del  mismo  no fue a trabajar ese 16 de diciembre, dejó constancia  escrita   -la   cual   hace  parte  del  conjunto  documental  contenido  en  la  estipulación probatoria N° 6-, del siguiente tenor:   

“En  Bogotá  D.C.,  a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009),  a  la  hora  de las 11:00 de la mañana, día y hora previamente señaladas para  la  audiencia  de  pacto  de cumplimiento. Se deja constancia que desde temprana  hora  de  la  mañana  el  suscrito  secretario recibió llamada telefónica por  parte   del   titular   del   despacho,   quien  manifestó  que  por  presentar  inconvenientes  de  salud era posible que no pudiera presentarse a la diligencia  programada  y  quedábamos  atentos  a  ello.  Finalmente, siendo la hora de las  10:20  am  del  presente día me confirmó telefónicamente que su inconveniente  de  salud  continuaba lo que le hizo imposible su comparecencia al despacho para  citada  continuación  de la diligencia”.   

Queda  claro,  y  así lo ratificó el juez  investigado  en  el interrogatorio rendido en el juicio oral, que ese miércoles  16  de  diciembre  de  2009, no compareció a la sede del despacho a ejercer sus  funciones como tal.   

No  obstante  lo  anterior, fechada con ese  día  aparece suscrita por el funcionario el acta de audiencia del artículo 101  de  la  Ley  Procesal  Civil  fijada  en  el  proceso  N° 2007-0452-00, la cual  también  hace parte del acopio documental del acuerdo probatorio N° 6, en cuyo  encabezado se lee:   

“AUDIENCIA DE  QUE  TRATA  EL  ARTÍCULO 101 DEL ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL DENTRO DEL PROCESO  ORDINARIO No. 2007-9452.   

En  Bogotá,  D.C.,  a los dieciséis (16)  días  del  mes de Diciembre de dos mil nueve (2009), a las hora de las 10:00 de  la  mañana,  día  y  hora  previamente señaladas en auto de fecha veintisiete  (27)  de  Noviembre  de  dos  mil  nueve  (2009) para llevar a cabo la audiencia  normada  en  el  artículo  101  del Ordenamiento Procesal Civil, EL SEÑOR JUEZ  VEINTINUEVE  CIVIL  DEL  CIRCUITO  DE  ESTA  CIUDAD, se constituyó en audiencia  pública  para tal fin…”  (las     mayúsculas    corresponden    al    texto  original).   

A  renglón  seguido,  en  el  acta se deja  constancia  de  la  presencia de la parte demandada, la existencia de un recurso  pendiente,  la no comparecencia del demandante y, para terminar, lo concerniente  a otros tópicos de índole procesal, de la siguiente manera:   

“…SANEAMIENTO  DEL  PROCESO:  no  se  observan  vicios  de  nulidad  que  afecten  lo  actuado.  EXCEPCIONES   PREVIAS:  No  hay  excepciones  previas  pendientes  de  resolver.  FIJACIÓN  DE  LOS  HECHOS,  PRETENSIONES  Y  EXCEPCIONES  DE  MÉRITO, la parte  demandada  manifiesta que se atiene a lo que se pruebe en el proceso en cuanto a  los  hechos  y  pretensiones. PRUEBAS: en este punto se tiene en cuenta lo dicho  anteriormente  y  en  lo  demás  se  difiere  la decisión al eventual período  probatorio.  Agotado  el objeto de la presente diligencia se termina y firma por  quienes   en   ella   intervinieron,  luego  de  leída  y  aprobada”.   

Efectivamente, el acta aparece suscrita por  el  juez  ÁLVARO  VÁSQUEZ  MELO,  el  secretario Orlando Marín Sánchez y los  intervinientes  en nombre de la demandada Kenvitur Ltda., José Nemecio Ibáñez  Sierra y Javier Alejandro Mayorga Valencia.   

El  documento en mención fue elaborado por  la  escribiente del despacho, Diana Carolina Obregoso López, quien en el juicio  oral    así   lo   afirmó,   indicando   que   utilizó   formatos   y   obró  mecánicamente.   

Fue  ella  quien el viernes 18 de diciembre  siguiente,  el  último  día  hábil  del  año  2009  y uno posterior al de la  tradicional  vacancia judicial -17 de diciembre-, pasó al despacho del juez las  actuaciones  realizadas  el miércoles anterior, entre ellas el acta en comento,  la  cual,  tampoco  se  discute, fue firmada ese día por el juez VÁSQUEZ MELO,  certificando  en tal forma que presidió y adelantó una diligencia de carácter  civil, en la que no intervino.   

Quienes quedaron inconformes con lo ocurrido  fueron   los   doctores  Juan  Carlos  Forero  Ramírez  y  Alfredo  Rodríguez,  apoderados  de  las  empresas  Almacén  Éxito S.A. y Diditexto S.A., dado que,  advirtieron  la actuación irregular del juez civil del circuito, pues, mientras  en  el  proceso  de  su  interés  la diligencia de entrega fue cancelada porque  supuestamente  el  funcionario enfermó y no compareció al despacho, en otro en  el  que se fijó una actuación para la misma hora, esta sí se había llevado a  cabo.   Por   ese   motivo,  presentaron  denuncia  penal  el  27  de  enero  de  2010.   

Pocos  días  después  de  presentada  la  denuncia,  el  viernes  12  de  febrero de 2010, el doctor VÁSQUEZ MELO emitió  auto  en el que dejó sin vigencia lo actuado en el trámite con el radicado N°  2007-0452-00,  “a partir  del  folio 211,” y fijó el  8  de  marzo siguiente como nueva fecha para adelantar la diligencia regulada en  el  artículo  101  del  Código  Procedimental Civil. Dicho pronunciamiento fue  adjuntado a la actuación como estipulación N° 12.   

En  el juicio oral, el funcionario judicial  procesado  intentó  explicar  dicho  proceder, advirtiendo que el viernes 18 de  diciembre  de  2009,  cuando se reincorporó a sus funciones, firmó todo lo que  le  pasaron sin revisar, debido al cúmulo de trabajo que presentaba el despacho  a su cargo.   

Sobre ese punto, la fuerte carga laboral del  Juzgado  29  Civil  del Circuito de Bogotá, depusieron los ya citados empleados  de  la  oficina  judicial,  y  se  cuenta  también con vasto aporte documental,  representando  en la estadística de la oficina, las notificaciones en estados y  por  edicto, las fijaciones en lista, el número de audiencias celebradas en ese  mes  de  diciembre  y  el listado de procesos a despacho para sentencia, todo lo  cual  hace parte de los acuerdos probatorios Nos. 3 a 8, igualmente incorporados  en el debate público.   

De  igual  modo,  se  ha  querido  restar  trascendencia  a  la actuación del juez imputado, señalándose que la misma no  ocasionó  perjuicio  alguno, tanto en el proceso cuya diligencia no se realizó  porque  no  compareció  a  presidirla,  como  aquél en el qué la audiencia se  verificó sin su presencia y luego suscribió el acta.   

Así  lo  depusieron  los apoderados de las  cuatro  empresas  involucradas  en  ambos  procesos,  es  decir, Kenvitur Ltda.,  Seguros  Comerciales  Bolívar  S.A.,  Almacenes  Éxito  S.A., los empleados de  Almacenes  Éxito  S.A.  y  Chevor  S.A.,  representadas por los doctores Javier  Alejandro  Mayorga  Valencia, Clara Elena Rodríguez Flórez, Ana Mayerlis Peña  Aparicio,   Luis   Eduardo   Montealegre   Lynett   e  Iván  Cifuentes  Albán,  respectivamente,  todos los cuales comparecieron al juicio oral para deponer que  las  citadas  compañías  no  sufrieron  daño  alguno  como consecuencia de la  irregular actuación del Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá.   

Con el mismo propósito, esto es, demostrar  que   no   hubo  perjuicio  alguno  y  que  ambos  procesos  civiles  culminaron  normalmente,  a  la  actuación  se  interpolaron  los  documentos objeto de los  acuerdos   probatorios   Nos.   11,   13   y   14,  que  contienen  (i)  el acta realizada en ese despacho el  8  de  marzo  de  2010, en la cual consta la conciliación a la que llegaron las  sociedades   Kenvitur   Ltda.  y  Seguros  Bolívar  S.A.,  y  se  declara,  por  consiguiente,   la   terminación  del  proceso  Radicado  N°  2007-0452-00,  y  (ii)   la   solicitud  de  terminación   del   trámite   Radicado   N°  2007-541-00,  en  virtud  de  la  transacción  celebrada  entre  Chevor  S.A.  y  Almacenes  Éxito S.A., que fue  aprobada  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído  del 6 de octubre del 2010.   

Pero,  a  pesar  de  que  el último de los  procesamientos  citados culminó con transacción entre las partes, la Fiscalía  considera  que  la actitud asumida por el juez investigado en el curso del mismo  fue  sospechosa,  al  punto tal que es a partir de ello que colige y ratifica su  proceder doloso.   

En  efecto,  dicho trámite lo catalogó el  ente       acusador       de      “especial”,  debido  a  todos los tropiezos que afrontó y a su duración, teniendo en cuenta  que  “existieron una serie  de  recursos  de  parte  y parte, dos acciones de tutela, incidentes procesales,  participación  activa  del Ministerio Público, dos partes procesales poderosas  enfrentadas,    abogados    prestigiosos   que   los   representaban”         y         “publicidad   en   los   medios   de  comunicación       dado       los      intereses      en      juego”.   

Todas   esas   circunstancias,   agrega,  condujeron  a  que  dicho  proceso  mereciera  un especial cuidado por todos sus  actores,   “incluido  el  juez    acusado   y   sus   empleados”,     lo     cual     se    materializó    en    la    “inusitada     agilidad”  imprimida al trámite, pues, una vez  confirmado  el  fallo  de  entrega  en  segunda instancia, para la diligencia se  fijó  una  fecha  con  prontitud, con el agravante que el juzgado no comisionó  como  suele  suceder  en  estos  casos,  sino  que  optó  por hacerlo de manera  directa.   

En efecto, como fecha de entrega del bien se  señaló  el  14  de  diciembre  de  2009,  llamando la atención no solo que se  hiciera  de manera rápida, como ya se anotó, sino también que desatendiera un  recurso  de  reposición  pendiente  y  una  orden  de  tutela  que disponía la  suspensión provisional del acto.   

Recuérdese  que  dentro  de las múltiples  vicisitudes  que  afrontó  el  citado  procesado  de  restitución  de inmueble  arrendado,  se  cuenta  con  la  interposición de dos acciones de tutela, cuyas  decisiones   de  fondo  fueron  allegadas  a  la  cartilla  como  estipulaciones  probatorias Nos. 9 y 10.   

De  dicho  aporte se destaca que una de las  acciones  de  tutela  fue promovida por Almacenes Éxito S.A. y los empleados de  Almacenes  Éxito  S.A.  en contra del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá,  al  que  acusaron,  precisamente,  de  fijar  arbitrariamente  y  de manera poco  razonable  el término para la entrega del bien, en perjuicio de sus derechos al  debido proceso, trabajo y seguridad social.   

Lo  cierto  del  asunto  es  que  una  vez  impetrada  la  acción  constitucional,  la  Sala  Civil de Tribunal Superior de  Bogotá  decretó, el 4 de diciembre de 2009, la suspensión de la diligencia de  entrega,  decisión  que  a  la  postre ratificó en el fallo del 14 de enero de  2010,  en  el  cual  tuteló  los derechos de igualdad y al mínimo vital de los  empleados  de Almacenes Éxito S.A. y fijó un plazo de cuatro (4) meses para la  restitución del bien.   

El  juzgado  accionado,  cuyo titular es el  doctor  ÁLVARO  VÁSQUEZ  MELO, pese a que no contaba con el expediente físico  en  el  despacho  y  a  lo  ordenado  por  el Tribunal, inició la diligencia de  entrega  el  lunes  14  de  diciembre  de  2009,  si  bien  la  suspendió  para  continuarla  el  miércoles  16 siguiente a las diez de la mañana, fecha y hora  para  la  cual  tenía  programada  otra  diligencia, la tantas veces mencionada  audiencia  del  artículo 101 del Código del Procedimiento Civil, en el proceso  con el Radicado N° 2007-452-00.   

Lo que ocurrió ese día ya se sabe: el juez  no  compareció  al  despacho, motivo por el cual la diligencia de entrega no se  realizó,  pero en cambio sí se hizo la del artículo 101, acto este que aunque  no presidió, avaló con su firma dos días mas tarde.   

Por  todo  lo anterior, la Fiscalía, desde  luego  amparada  en  el soporte probatorio tantas veces mencionado, sostiene que  no  se  pueden  mirar  ambos  procesos  por separado, pues, aunque de naturaleza  diferente,  la  programación de diligencias en ambos para el mismo día y hora,  determina      que     estaban     indefectiblemente     atados     “y  que  cualquier  decisión  que  se  tomara  en uno y otro, incidiría inexorablemente en el otro, como efectivamente  ocurrió”.   

Determinado,  de  la  anterior  forma,  el  panorama  fáctico  y  probatorio,  atañe a la Corte extractar las conclusiones  que corresponda, tarea que acometerá en el siguiente apartado.   

4. Conclusiones.  

De todo lo consignado con antelación, queda  al  margen de cualquier discusión la condición de sujeto activo calificado del  doctor  ÁLVARO  VÁSQUEZ MELO, a quien se le ha procesado por un acto realizado  en   el  ejercicio  de  sus  funciones  como  Juez  29  Civil  del  Circuito  de  Bogotá.   

Tampoco   es   tópico  problemático  lo  concerniente   a   la   suscripción   del  acta  espuria,  pues,  es  un  hecho  incontrastable  que  el  18  de  diciembre  de  2009  firmó  el  documento  que  registraba  la  realización  de  una  audiencia dos días antes, pese que no la  presidió,  por  cuanto  no  compareció  al despacho a cumplir con sus labores,  aduciendo problema de salud.   

Certificó, de esa manera, la verificación  de  una  diligencia  de  las  reguladas  en  el  artículo  101  del  Código de  Procedimiento  Civil,  en  el  trámite de uno de los tantos procesos ordinarios  que allí cursaban para la época.   

El acta respectiva que, a no dudarlo, tiene  el  carácter  de  documento  público  por  haber  sido  expedida y firmada por  servidor  público  en ejercicio de sus funciones. Desde el punto de vista de la  función  que  cumple como documento, constituye un vehículo de conocimiento de  un  hecho  que  tiene  relevancia  en  el ámbito del derecho y por ello atentar  contra   él,   falsificándolo,  es  atentar  contra  la  verdad.  De  ahí  su  protección   jurídico-penal,   dado   que   es   susceptible  de  valoración,  particularmente  en  este episodio, ya que la diligencia registra una actuación  de  carácter  procesal civil en la que se adoptaron decisiones trascendentales,  referidas  al  saneamiento  del  proceso,  excepciones previas, fijación de los  hechos y pretensiones, excepciones de mérito y pruebas.   

Así  se  demuestra  cabalmente que en este  caso  el  delito desbordó la antijuridicidad simplemente formal que remite a la  afectación  de  la  fe  pública  como ente abstracto, pues, el hecho ejecutado  puso  en  efectivo  peligro  otros  intereses  concretos,  relacionados  con  la  confianza que se tiene en la administración de justicia.   

El  juicio  de  reproche  que  cabe  hacer,  entonces,  no  se  modifica  por  el  simple  hecho de que no se haya causado un  perjuicio  particular o que el autor haya dejado sin efecto la actuación falsa,  lo  cual realizó solo con posterioridad a la presentación de la denuncia penal  en  su  contra,  es  decir,  mucho  después  de  que el documento falso hubiese  ingresado al mundo jurídico, produciendo los connaturales efectos.   

Por lo afirmado, se insiste, no cabe duda de  que  el  bien jurídico en referencia fue atacado, en los términos que se dejan  sintetizados,  con potencial incidencia en la consolidación de un perjuicio que  trascendió  hasta  los intereses de la administración de justicia, pues, en la  función  documentadora que le es propia al servidor judicial, no sólo tiene el  deber  de  ceñirse  estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de  un  fenómeno  o  suceso,  sino  que  al referirla en los documentos que expida,  deberá  incluir  las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido  lugar,  en  cuanto sean generadoras, como aquí ocurre, de efectos relevantes en  el contexto de las relaciones jurídicas.   

En  estos  eventos,  de antaño ha dicho la  Corte,       se      irrogan      “perjuicios   al   interés   colectivo  por  la  veracidad  de  los  documentos  públicos”5.   

De ahí que cuando el documento “extendido”  estipula como verdad que se realizó  una   audiencia   de   carácter   civil   en   la  que  se  tomaron  múltiples  determinaciones  –las  ya  reseñadas-,  pese  a  que  el  juez  que  la  suscribe  no  intervino  en ella,  necesariamente  allí  se  está  incluyendo el apartado de falsedad ideológica  atribuido   al   acusado   ÁLVARO   VÁSQUEZ   MELO,  por  virtud  de  que  esa  manifestación  final  no corresponde a la verdad, pues, no pudo haber presidido  la  realización  de  un acto judicial, acreditado como está que la fecha de su  verificación,  no  compareció  al  despacho  a  cumplir  con  sus labores como  juez.   

De  la  misma  forma,  si  la  actuación  específica   del  funcionario  público  representa  contrariar  la  verdad  en  ejercicio  de  esas  funciones  a él deferidas y así se plasma en un documento  que  pueda servir de prueba, ello por sí solo configura perfecta la ilicitud de  falsedad  ideológica, aunque otros cometidos finalísticos no sean alcanzados o  no  se  cause  perjuicio alguno, situación que en el evento del rubro no es tan  exacta,  pues,  una  cosa es que las partes involucradas en los procesos civiles  no   hayan   padecido  daño  alguno  –tal  como se demostró en el juicio oral- y otra muy diferente es el  indudable menoscabo que sufrió la administración de justicia.   

En  prueba  de ello, debe recordarse que la  denuncia  no  operó  porque  alguno  de los sujetos procesales en los trámites  civiles  haya  sufrido algún perjuicio, sino porque uno de ellos se percató de  que  extrañamente  le  fue cancelada una diligencia, pretextándose que el juez  estaba   enfermo,   pese   a   haber  verificado  otra  en  el  mismo  despacho,  supuestamente  presidida  por  su  titular,  a  la hora que tenía programada la  suya.   

Por  lo anterior, el esfuerzo de la defensa  tendiente  a  desestimar la ilicitud del comportamiento del funcionario judicial  por  el hecho de no haber causado perjuicio alguno, no solo parte de una premisa  inexacta,  sino  que  es  inane, pues, lo que aquí está claro es que el doctor  VÁSQUEZ  MELO se apartó de los deberes inherentes a su cargo de juez civil del  circuito,  que no le resultaban desconocidos si se tiene en cuenta que su amplia  trayectoria  profesional  y  laboral  le  permitía  entender que es contrario a  derecho  consignar  en  un  documento  público  circunstancias  apartadas de la  verdad.   

De   otro  lado,  tampoco  trasciende  la  alegación  de  la defensa cuando afirma que su representado obró de buena fe y  simplemente  firmó  la documentación que le pasó su empleada, dado que, quien  tenía  jurídicamente  el  deber  de  extender  o suscribir el documento era el  juez,  tanto  así  que  al  final  del  acta  se  aprecia  su  nombre  y firma,  refrendando  de  esta  forma  una  información falaz que solo subsanó casi dos  meses  después,  luego  de  que  se  enterara  de  la  denuncia formulada en su  contra.   

Así  las  cosas,  el  hecho  de  que  la  escribiente   del  despacho  haya  sido  quien  elaboró  el  acta  –mecánicamente  y  utilizando formato,  según  señaló-  no es excusa para excluir sus propias responsabilidades, como  tampoco  lo  es ampararse en la carga laboral, pues, ya la Corte ha sostenido en  otros  eventos que “firmar  sin   revisar”,  así  la  experiencia     enseñe     que     sucede     algunas    veces,    “es         una        conducta  irresponsable”6.   

Los   argumentos   del   Tribunal,   por  consiguiente,  no son de recibo, pues, evade confrontar la prueba recaudada para  dar  por  sentado,  simple  y  llanamente,  que  el juez acusado faltó al deber  objetivo  de cuidado, incurriendo en negligencia grave, la cual justificó en la  congestión que presentaba su despacho.   

De la anterior forma, descartó el proceder  doloso,    dando    a    entender    –porque  no  lo  dice  expresamente-  que  en  el  caso de marras, la  actuación   del  servidor  judicial  fue  culposa,  situación  que  condujo  a  absolverlo  por  el  delito imputado, dado que, no es de aquellos que contemplen  dicha  modalidad,  la  cual solo es punible en los casos expresamente señalados  en la ley, según establece el artículo 21 del Código Penal.   

Para    la    Fiscalía    –y   lo  avala  la  Corte-  el  doctor  VÁSQUEZ  MELO,  de acuerdo a lo que viene de consignarse, obró dolosamente, es  decir,  en los términos del artículo 22 Ibidem, conocía el hecho constitutivo  de la infracción penal y quiso su realización.   

Con  el fin de corroborarlo, basta examinar  cómo   sucedieron  los  hechos,  en  los  que  resulta  extraña  la  repentina  enfermedad   del  juez,  que  fue  el  pretexto  para  cancelar  una  diligencia  –en el proceso catalogado  de  “especial” por la Fiscalía-, pero no fue óbice  para  que  se  realizara otra -como la adelantada en el trámite ordinario en el  que se levantó el acta espuria-.   

Lo  lógico  y  procedente  era, si el juez  desde   temprano  anunció  padecer  quebrantos  de  salud,  que  los  empleados  cancelaran  las diligencias programadas mientras él no estuviese en el recinto,  pero  no, como sucedió en este evento, realizar caprichosamente unas y cancelar  otras.   

Por ello, como lo dice el representante del  ente  instructor,  la  actitud del juez civil es sospechosa, no siendo de recibo  que  alegue  desconocimiento  del contenido de los documentos entregados para su  firma,  pues,  por  mucha  confianza  que  haya  depositado en sus empleados, lo  mínimo  que  debió  hacer fue verificar la fecha de las actuaciones que estaba  suscribiendo.   

Para la Sala, entonces, no cabe duda de que  no  se  trata de una simple omisión al deber objetivo de cuidado, como lo aduce  el  A quo, sino de una clara  intención de cometer una falsedad.   

Así    lo    determinó    en   asunto  similar7,   en   el  que  se  demostró  que  una  juez  firmó  diligencias  “sin  estar físicamente  presente  en  su despacho”,  aduciendo  no querer perjudicar la administración de justicia y amparándose en  una incapacidad médica.   

Esto    dijo    la    Corte    en   esa  oportunidad:   

“…[e]l dolo,  a  términos  del  artículo 36 del C. Penal, comporta el conocimiento de que se  está  cometiendo un hecho punible y querer esa realización, independientemente  de  que  se  quiera  causar  perjuicio  a otra persona con dicha conducta. Así,  pues,  no  puede  menos  de  pensarse  que la juez Arismendi Márquez sabía que  está  sancionado como delito el hacer figurar como intervinientes en documentos  públicos  a  personas  que efectivamente no participaron en el acto del cual da  fe.  Y,  de  otra  parte,  como hasta ahora nada en el proceso hace pensar en la  existencia  de  factores  que  constriñan  o  alteren su capacidad volitiva, se  impone  pensar  que  sabía  que  estaba  cometiendo una falsedad y, empero, con  voluntad  consciente,  realizó el acto que la encarnaba, el cual, a no dudarlo,  era  intrínsecamente  idóneo  para engañar y, desde luego, con posibilidad de  causar daño ajeno.   

Dicho  de  otra  manera,  si como empleada  oficial,  en  ejercicio de sus funciones, afirmó una mentira, cual es la de que  estuvo  presente  en  la  práctica de de las varias diligencias de que habla el  proceso,  cuando  lo  cierto es que se hallaba en distante municipio a aquél en  que  aquellas  se cumplían, documentos estos de innegable capacidad probatoria,  deviene  indudable  que  acomodó  su  conducta  a  la  descripción  legal  del  artículo  219  del  C.P.  Y,  si  al  signar  el acto jurídico que se acaba de  referir,  lo hizo con voluntad consciente de estar mutando la verdad, lo cual es  apenas  lógico  dada la forma como los hechos se desenvolvieron (¿quién mejor  que  ella sabía que no estuvo presente en la práctica de las diligencias?), es  irrefragable,  hasta  este  momento procesal, la existencia del dolo”.   

Retomando lo dicho por la Corporación en el  caso  citado,  vuelve  a  ratificarse ahora que no es necesario querer causar un  perjuicio  para  estructurar  el  dolo  de  falsificar y que aquí también cabe  preguntarse  ¿quién  mejor  que  el doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO sabía que no  estuvo en la práctica de la diligencia?.   

Sumado  a lo anterior, la Corte8,   en  otro  proceso   adelantado   por   el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  en contra de una  jueza  de  la  República  que  firmó  varias  actas  sin  haberlas  presidido,  ratificó  el  dolo  y  descartó  la negligencia o simple culpa aducidas por el  Tribunal, en estos términos:   

“En cuanto al  dolo,  forma  única  posible  de  culpabilidad  aquí,  en  los  términos  del  artículo  36  del  C.P.,  ha  de  decirse  que es el desarrollo de una conducta  típica  y  antijurídica  con  conocimiento  y  voluntad (dolo determinado o de  propósito),  o  cuando  ser  acepta  la  probabilidad  de  un  resultado que en  principio  no  se  desea,  pero  cuya  producción se conciente, corriéndose el  riesgo  de  causarlo  con  tal  de obtener el efecto querido (dolo eventual o de  previsión).   

El  Tribunal discurrió sobre este tópico  para  descartar que la Juez acusada hubiera obrado con el debido conocimiento de  la  antijuridicidad  de  lo  que  hacía,  criterio  que  prohija la Corte, pues  realmente  no  existe  prueba  de que la Juez conociera la falsedad de las actas  donde  daba fe de haber recepcionado los testimonios, pero ello no significa que  no   estuviera   en  condiciones  de  preveer  fundadamente  que  al  patrocinar  “la criticable costumbre  de   recepcionar   las   declaraciones  a  espaldas  de  la  titular”, pudiese incurrir en alguna falsedad  como  efectivamente  ocurrió.  Esa  probabilidad  era cierta, pues al estar tan  recientemente  posesionada  no tenía el conocimiento necesario de los empleados  como  para  confiar  en ellos ciegamente, sin que sea, desde luego, explicable y  menos  excusable  el  desinterés  o  “poca      importancia”  que prestó a la función encomendada. Ello no es una negligencia  o  simple culpa como la califica el Tribunal, sino un claro querer eventualmente  de  consignar  la  falsedad probable, pues como dicen los autores con Maggiore a  la   cabeza,   que   un  tal  evento  “significa  siempre  querer,  ya que el querer existe o no existe; y  no  puede  faltar  sólo  para  asumir  en  ciertos casos formas menos intensas.  Preveer  un  resultado como posible y ocasionarlo equivale a quererlo (Maggiore,  Giuseppe,  Derecho  Penal  V.I.  p.  589  cit.  Por Reyes Echandía, Alfonso, La  Culpabilidad 1977, pág. 77).   

La Juez irresponsablemente lo que en verdad  quería  era firmar cuanta declaración extraproceso le pasaran, aún cuando era  perfectamente  probable  que  en  alguna  de  ellas se faltase a la verdad, pero  corrió  el  riesgo porque esas declaraciones nunca las recibía un Juez, puesto  que  no  tenía importancia en proceso alguno del Juzgado, como lo afirmó en la  injurada.  Esa reflexión inexacta y reprochable la condujo a dejar de verificar  lo   indispensablemente   verificable…   (…)  No  obstante  esta  omisión  grave, no tuvo escrúpulo alguno en afirmar falsamente  haberlo  hecho. Esto no puede ser jamás conducta culposa y menos aún atípica.  Sostener,  como  lo  hace el Tribunal, que actuó culposamente por inexperiencia  es  sencillamente  dar  patente  de  corso  para  que todo abogado que asuma por  primera    vez    el    cargo    de   Juez,   pueda   faltar   a   sus   deberes  impunemente”.   

Y si lo anterior se predica en el caso de un  juez  con  poca experiencia, con mayor razón aún es pregonable en quien cuenta  con  ella,  como  el  procesado  VÁSQUEZ MELO, quien desde por lo menos el año  1990 ejerce como Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá.   

Ahora,  no  desconoce  la  Corte  que  el  referente  jurisprudencial sirve apenas como apoyo de lo que normalmente sucede,  o  mejor, de cómo la suscripción de diligencias no realizadas supera con mucho  el campo de lo meramente negligente u omisivo.   

Es  claro  que,  a  pesar  de  la identidad  fáctica  resaltada  entre  lo fallado anteriormente por la Sala y lo que hoy se  examina,  es  factible advertir, en un aspecto de tan profundo arraigo subjetivo  como  el  dolo,  la posibilidad de que efectivamente aspectos ajenos al querer y  voluntad del acusado, hayan gobernado la ejecución de la conducta.   

Pero,  precisamente  en  seguimiento de las  pautas  que facultan extractar ese comportamiento doloso de lo que objetivamente  hacen,  dicen  u  ocultan  las  personas,  la  Corte ha de significar ajeno a la  realidad,  o  cuando  menos  a  lo  que  normalmente  sucede  en  los  despachos  judiciales,  que  en  el caso concreto el procesado no supiera anteladamente que  lo firmado era ajeno a la realidad de lo sucedido.   

Y  ello,  cabe  precisar,  parte del examen  mismo  de la diligencia y sus circunstancias, pues, no cabe en la mente de quien  conoce  los  procedimientos  judiciales, que una empleada del despacho, o mejor,  el  grueso  de  los vinculados directamente al mismo, desconozcan que el titular  de  la  oficina no ha concurrido a la misma. Mucho menos si, como lo advierte el  secretario  del  juzgado,  previamente  había manifestado su imposibilidad, por  razones de salud, de acudir a desempeñar sus funciones.   

Entiende la Sala que por razones de una mal  entendida   lealtad,   los   empleados   del  despacho  pretendan,  sesgando  su  declaración, apoyar los dichos del titular de la oficina.   

Pero,  se  repite,  de ninguna manera puede  asomar  habitual  o  siquiera  propio  de  la  abigarrada  forma de funcionar el  juzgado,  que  una  diligencia  trascendente  se  desarrolle  sin  contratiempos  ignorando  la  encargada  de  diligenciarla  directamente,  que  quien  debería  gobernarla no se halla ni podrá acudir a la oficina.   

Claro  que,  como  la  experiencia judicial  enseña,  las  más  de  las  veces  el  funcionario o se halla dedicado a otros  asuntos  en  su oficina, o preside otras de las audiencias que allí se realizan  y  por  ello  no  injiere  profundamente en el trámite. Pero siempre, cuando de  legalidad  se  trata, el titular permanece en el lugar o se encuentra disponible  si surge algún avatar que demande de su dirección.   

Pasó,  sin  embargo, que el acusado nunca,  durante  todo  el  día,  acudió a su oficina y de ello extrañamente jamás se  enteró  la  empleada,  ni  ese  día  ni  los  siguientes,  pues, la diligencia  realizada  permaneció  incólume  hasta  que  el  procesado supo de la denuncia  instaurada en su contra y decidió anularla.   

Ahora,  entrados  en  el  terreno  de  lo  indiciario,  bastante particular asoma que precisamente esa decisión de revocar  la  actuación  estimada  espuria, sólo vino a germinar a partir de la denuncia  en  cuestión,  con  lo cual se demuestra que el motivo basilar de la anulación  no  estriba  en  la  verificación  de  la  existencia  de  un error y decisión  autónoma de corregirlo.   

La   incuria   siempre   podrá  explicar  actuaciones  irregulares  en  las  cuales  el dolo se verifique problemático de  auscultar.   

Pero  esa negligencia demanda, a su vez, de  racionalidad  en sus orígenes y efectos, dado que de los funcionarios públicos  se  predica,  en  atención  a sus conocimientos y experiencia, de un mínimo de  diligencia.   

Sólo  circunstancias ajenas a lo habitual,  del  tenor del caso fortuito o fuerza mayor, habrían podido explicar que, en el  caso   concreto,   con  tantos  cuantos  condicionamientos  existían  para  que  necesariamente     el    acusado    –persona  de  gran  experiencia no sólo en la Rama Judicial, sino en  la  labor asignada e incluso, en el despacho a su cargo- tuviese presente que no  acudió  al  despacho  el  16  de  diciembre  de  2009  y  por ende, nada podía  desarrollarse  allí  sin  su  presencia,  a  pesar  de  ello firmase un acta de  diligencia que consigna una falacia.   

Recuérdese,  la  ilicitud  por  la cual se  acusó  al  procesado,  no estriba en que la empleada del despacho adelantara la  diligencia  sin  contar  con  su presencia, o que nunca se hubiese realizado ese  acto  procesal,  sino  en  que  el titular de la oficina le brindó legitimidad,  posteriormente,  a  lo  consignado  en  el  documento,  cuando,  se  anotó  ya,  necesariamente  tenía  que  saber,  la razón obvia estriba en advertir que él  más  que  nadie  conocía  de  su  ausencia  en  la diligencia, que el hecho no  consultaba la realidad.   

Entonces,  si  previamente autorizó que se  realizara  la  diligencia  a  pesar de no poder acudir al despacho, confiando en  que  ello  devendría  intrascendente  o  no  sería detectado, o si después de  ocurrido  ello,  decidió  avalarlo con su firma, esas no son circunstancias que  incidan   trascendentemente   en   la  decisión  de  condena  a  partir  de  la  prefiguración  del  elemento  doloso,  pues,  para  los  efectos penales lo que  interesa  es  que  sabía  contrario a la realidad lo consignado en el acta y no  empece ese conocimiento, dirigió su voluntad a legitimarlo veraz.   

Ahora, si se ha demostrado que el procesado  firmó  consciente  de  su  falacia  el acta en cuestión, no puede ampararse la  conducta  bajo  el  argumento  si  se  quiere  paternalista  de  que ello emerge  intrascendente  en la práctica, ningún daño efectivo se causó o este tipo de  comportamientos  suelen  ser  habituales  en  los despachos judiciales, no sólo  porque,  como ya se dijo ampliamente, el elemento de antijuridicidad se objetiva  en  toda  su  dimensión,  sino  en  atención  a  que  ese  tratamiento benigno  predicado  termina  convirtiéndose en patente de corso para esta y otras tantas  tropelías  que necesariamente deben erradicarse de la labor judicial, en tanto,  sus  altos ministerios demandan de un extremo cuidado y laboriosidad, no sea que  por  el  camino  de  la suma de irregularidades en principio verificadas leves o  inanes,     se     termine    minando    su    credibilidad,    legitimidad    y  prestigio.   

Por  las  anteriores  razones  la sentencia  objeto  de  apelación  será  revocada,  para  en  su  lugar condenar al doctor  ÁLVARO  VÁSQUEZ  MELO, como responsable de la conducta punible de falsedad     ideológica    en    documento    público  por  la cual lo acusó y pidió condena el Fiscal 41 delegado ante  el Tribunal Superior de Bogotá.   

5.   Dosificación   punitiva   y   otras  determinaciones.   

Habiendo  sido  anunciada  la  emisión  se  sentencia  condenatoria,  debe  la  Corte  determinar  las  consecuencias  de la  conducta  punible,  señalando,  en  primer  término, que el juicio de reproche  recaerá   por   la   conducta  punible  de  falsedad  ideológica   en   documento  público,  tipificada  y  sancionada      en      el     Código     Penal     Colombiano     –Ley  599  de  2000-,  Libro  Segundo,  Título  IX  (delitos  contra la fe pública), Capítulo Tercero (de la falsedad  en  documentos),  con  penas  de  prisión  de  cuatro  (4)  a  ocho (8) años e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de cinco  (5)  a  diez  (10)  años,  las  cuales se aumentarán de una tercera parte a la  mitad,  en  virtud  a  lo  establecido  en  el  artículo  14  de  la Ley 890 de  2004.   

Así  las  cosas, adentrados en la tarea de  dosificación  se  fijará,  para  empezar,  la  pena  principal privativa de la  libertad,  en seguimiento de lo cual se apelará a los criterios orientadores de  los artículos 60 y 61 del citado estatuto.   

Para  el  caso  de  la  falsedad documental  deducida,  el  marco punitivo, tomando como soporte los límites establecidos en  el  citado  artículo  286,  es  de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, los  cuales  deberán  ser  aumentados de una tercera parte a la mitad, en virtud del  incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004.   

Como   se   trata   de  dos  proporciones  determinadas  que  agravan  la  sanción,  el  menor aumento se aplica a la pena  mínima  y  viceversa. De esta forma, si la tercera parte de cuatro (4) años es  un  (1)  año  y  cuatro  (4)  meses y la mitad de ocho (8) años son cuatro (4)  años,  la  pena  oscilaría  entre  sesenta  y  cuatro (64) y ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión.   

Así, para definir los cuartos de movilidad  punitiva,  es  menester  tener en cuenta que entre el máximo y el mínimo de la  sanción  hay  ochenta  (80) meses, lo cual quiere significar que cada cuarto es  de  veinte  (20)  meses. La operación respectiva arroja el siguiente resultado:  el  primer cuarto oscila entre 64 y 84 meses de prisión, los cuartos medios van  de  84  a  104  meses  y  de  este guarismo a 124 meses, en tanto que el último  cuarto parte de 124 meses y asciende a 144 meses de prisión.   

El  marco punitivo debidamente ilustrado es  como sigue:   

64  m como mínimo                                       a                     144 m como  máximo   

CUARTO  MINIMO             

CUARTOS  MEDIOS             

CUARTO  MÁXIMO  

20 m             

40 m             

20 m  

64    a    84  meses             

84 a 104 y 104 a 124  meses             

124    a   144  meses  

Ahora bien, como al momento de la acusación  no  fueron  deducidas  circunstancias  de  mayor  punibilidad  y  antes  por  el  contrario,  concurre  la  ausencia  de  antecedentes  penales del procesado como  circunstancia  de  menor  punibilidad  –art.  55  num.  1°  C.P.-, es obvio que la Sala debe ubicarse en el  primer  cuarto y dentro de él, se aplicará la pena mínima, teniendo en cuenta  el  menor  daño  causado,  pues,  si  bien  en  el curso de esta providencia se  sostuvo  de  manera  reiterada  que la no causación de perjuicios no excluye la  responsabilidad,   cosa   diferente   es   que  ello  se  examine  en  la  labor  dosificadora,  determinando, a partir de las declaraciones suministradas por las  partes  interesadas,  que el suceso como tal, individualmente considerado, no es  de  los  que  producen un mayor rechazo, lo cual necesariamente debe redundar en  beneficio del acusado.   

En  este  orden de ideas, la pena a imponer  será  sesenta  y  cuatro (64) meses de prisión o, lo que es lo mismo, de cinco  (5)  años  y  cuatro  (4) meses de prisión, los cuales cumplirá el enjuiciado  VÁSQUEZ  MELO  en  el  establecimiento de reclusión que determine el Instituto  Nacional    Penitenciario    y    Carcelario        –INPEC-.   

En  el  mismo  orden  de ideas, la sanción  principal   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  se  fijará  en  el mínimo posible, esto es, en ochenta (80) meses,  correspondientes  a  la  menor  proporción  (5  años)  con el incremento de la  tercera parte.   

De    otro    lado,   el   quantum  de la pena privativa de libertad  finalmente  determinada,  no  viabiliza  en favor del sentenciado la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la condena consagrada en el artículo 63 del  Código  Penal  de  2000, por cuanto la pena de prisión impuesta excede de tres  años;  asimismo,  tampoco  procede  conceder  el  beneficio  sustitutivo  de la  prisión   domiciliaria   previsto   en   el   artículo  38  ibídem,  dado  el  incumplimiento  de  la  exigencia  objetiva  como  quiera que la pena mínima de  prisión    prevista    en    la    ley   para   el   delito   de   falsedad     ideológica    en    documento    público  supera  los  cinco  años.  Por  consiguiente,  se  dispondrá  su  captura.   

Resta decir que a los sujetos procesales se  les  advertirá que contra el presente fallo no procede recurso alguno y que una  vez  quede en firme el mismo, la actuación se enviará al Juzgado de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad que corresponda, con el fin de que vigile el  cumplimiento de las penas aquí impuestas.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1.  Revocar  la  sentencia  del 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, por medio de la cual absolvió al  doctor  ÁLVARO  VÁSQUEZ  MELO,  Juez  29  Civil del Circuito de la ciudad, del  cargo  que  le fue formulado por el delito de falsedad  ideológica en documento público.   

2.    Como  consecuencia       de      la      revocatoria      anunciada,      declarar  que  el  doctor VÁSQUEZ MELO es  responsable   de  la  conducta  punible  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  razón  por  la  cual:   

2.1. Se le condena  a  cumplir  las  penas  principales  de  64  meses  de  prisión  y  80 meses de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas,  y   

2.2. Se le niegan  los  beneficios  sustitutivos  de la suspensión condicional de la ejecución de  la    pena    y   prisión   domiciliaria,   disponiéndose,   por   tanto,   su  captura.   

3.  En firme este  proveído,  la  actuación  se  enviará  al  Juzgado  de  Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad que corresponda, con el fin de que vigile el cumplimiento  de las sanciones aquí impuestas   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Segunda  instancia  sistema acusatorio N°  35.720    –revoca   y  condena-  

Contra  este  fallo  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Decisión del 20 de septiembre de 1999, Radicado 14.288.   

2 Ib.  Radicación.   

3  Sentencia del 23 de junio de 2010, Radicado N° 31.357.   

4  Sentencias  del 20 de octubre de 2005 y 29 de julio de 2008, Radicados y 28.961,  respectivamente.   

5  Sentencia del 24 de septiembre de 1985.   

6 Así  lo  determinó  en  fallo  del  12 de diciembre de 2005, Radicado N° 22.182, en  referencia    a    un    delito    de    falsedad   ideológica   en   documento  público.   

7 Auto  de segunda instancia del 30 de enero de 1991.   

8  Sentencia del 19 de mayo de 1992, Radicado N° 6.032.     

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