35719(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35719  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 078  

Bogotá,  D.C.,  nueve  (9)  de  marzo  de  dos  mil  once  (2011)   

V I S T O S  

La  Sala resuelve la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  John  Henry  Sánchez  Méndez  contra  la  sentencia  del  30 de junio de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá,  por  medio  de  la  cual  confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Descongestión  de la misma ciudad, el 22 de abril del mismo año,  que  lo condenó a la pena principal de 34 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el   mismo  lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta  punible    de    destrucción,    supresión   u   ocultamiento   de   documento  público.   

H E C H O S  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“De acuerdo con la  evidencia  probatoria,  dio  origen a la presente investigación, la expedición  de  copias  ordenada  en  el  proceso disciplinario adelantado por la Oficina de  Asuntos  Disciplinarios  del Hospital de Engativá de Bogotá, contra JOHN HENRY  SÁNCHEZ MÉNDEZ (Coordinador de Estadística).   

“Según   se  desprende  del diligenciamiento, en virtud de un requerimiento para ubicar en el  archivo  de  la facturación de cuentas médicas y de farmacia de los Hospitales  de  la  Granja y la Española correspondientes al año 2003 para realización de  auditoría,  con  oficio  de  fecha 5 de marzo de 2004, una de las auxiliares de  archivo  dio  a  conocer cuáles eran los motivos que impedían la ubicación de  los  documentos  solicitados, específicamente, que las cajas que los contenían  se  habían  extraído  de  las  instalaciones  del  archivo  desde  el  mes  de  septiembre  del  año  inmediatamente  anterior,  de la cual una parte se había  botado  a  la  basura porque tenía hongos, y otra, fue vendida como material de  reciclaje,  por orden emanada del Coordinador de Estadística, quien además era  el  encargado  del  personal que laboraba en la bodega de Archivo del Hospital y  por   la   que   se   obtuvo   la   suma  de  doscientos  mil  pesos  ($200.000)  aproximadamente”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía, el 16 de octubre de 2007,  profirió  resolución  de  acusación  en contra de John Henry Sánchez Méndez  por  los  delitos  de  destrucción,  supresión  u  ocultamiento  de  documento  público y peculado por apropiación.   

Apelada  la  acusación,  la  Fiscalía  51  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 10 de  diciembre  de  2008, varió la calificación con relación al delito de peculado  por  apropiación  y,  en  su  lugar, acusó a Sánchez Méndez por el delito de  hurto agravado. En lo demás lo confirmó.   

2.  El  expediente  pasó  al Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Descongestión de Bogotá que, el 22 de abril de 2010,  condenó  a  John  Henry  Sánchez  Méndez  a  la pena principal de 34 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el   mismo lapso de la privativa de la libertad,  como  autor de la conducta punible de destrucción, supresión u ocultamiento de  documento público.   

Así  mismo,  declaró  la  extinción de la  acción  penal  por  razón  de  la  prescripción  respecto del delito de hurto  agravado.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  30  de  junio  de 2010, lo confirmó en su  integridad.   

Contra  la  anterior  decisión, el defensor  interpuso recurso de casación.   

L A      D E M A N D  A    D E    C A S A C I Ó N   

El defensor, con base en la causal tercera y  primera  según  la  sistemática  reglada  en  la Ley 600 de 2000, presenta dos  cargos contra la sentencia, así:   

Primer cargo  

Basado  en  la  causal tercera de casación,  acusa  al  Tribunal  de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad,  puesto  que,  en  su  criterio,  la  valoración  hecha  por  el  juzgador en la  sentencia  recurrida  le  otorgó  credibilidad  a  los testimonios de Esperanza  Ballesteros   Martínez,  Shirley  Ariza  Monroy,  Yesid  Arturo  Romero  Prado,  Gualberto  Pérez  Cadavia y Enrique Antonio Vargas, situación que no comparte,  en  la  medida  en  que  cometió  una via de hecho al tenerlos como soporte del  fallo de carácter condenatorio.   

Afirma  que  las anteriores versiones fueron  rendidas  en  la  Oficina  de  Control  Interno  Disciplinario  del  Hospital de  Engativá  y  que,  posteriormente,  en  copias, fueron remitidas a la Fiscalía  General  de  la Nación para que se investigara los posibles delitos de falsedad  y de peculado.   

Esta  vez  manifiesta  que si el Tribunal se  hubiese  detenido  a  valorar  dichas  versiones  otra habría sido la decisión  adoptada en el fallo recurrido.   

Acota  que  el  anterior  yerro  vulneró el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa  reglado  en  el artículo 29 de la  Constitución Política.   

Asevera   que   si  revisa  la  actuación  disciplinaria  se  advertirá  que  obra  auto  por medio del cual se dispuso la  expedición de copias por las mentadas declaraciones.   

A  continuación procede a hacer una reseña  procesal  de  cada uno de los cuadernos que contiene el trámite procesal y dice  que  los  citados  deponentes  nunca comparecieron ante la justicia “a    la  actuación  penal  ha ratificarse y ampliarse de sus declaraciones rendidas ante  la  Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital de Engativá en contra  del  sentenciado  y  fueron  pruebas  decretadas  en  la resolución de apertura  y   la  Fiscalía 115 Delegada Seccional declaró cerrada la investigación  con      las      pruebas     antes     enunciadas     nada     más…”..   

Complementa  que las anteriores falencias lo  condujo  a  que  se  confirmara la sentencia de primera instancia, vulnerándose  los artículos 6°, 14, 17 y 24 de la Ley 600 de 2000.   

Insiste en que los Magistrados no realizaron  un  estudio  sobre la legalidad de la actuación. Reconoce que si bien es cierto  la  fiscalía  profirió  resolución  de  apertura  de  instrucción  y ordenó  recibir  pruebas  testimoniales  de  las  personas  que declararon en el proceso  disciplinario;  de  todos  modos  no  cumplió  con su obligación reglada en el  artículo  234  del  Código  de  Procedimiento Penal y omitió el rito a que se  refiere el artículo 176 del mismo estatuto.   

Anota  que  los Magistrados quebrantaron los  principios  de  equidad,  imparcialidad  e igualdad, máxime cuando las personas  que   declararon   en   el   proceso   disciplinario   no   lo  hicieron  en  el  penal.   

De  otro  lado,  comenta que el sentenciador  omitió  valorar un fallo expedido por la Gerencia del Hospital de Engativá que  revoca  el dictado por el responsable de la Oficina de Control Interno, elemento  de  juicio  que  fue allegado por la defensa en el alegato con el cual sustentó  el    recurso    de    apelación   interpuesto   contra   la   resolución   de  acusación.   

Recuerda  que  conforme al artículo 232 del  Código  de Procedimiento Penal, toda providencia debe fundarse en prueba legal,  regular  y  oportunamente  allegada  a la actuación. Empero en este asunto dice  que  el  sentenciador  se  apoyó  en  pruebas  inexistentes,  puesto que no son  legales  según  lo preceptuado en el artículo 179 del Código de Procedimiento  Penal,  hecho  éste  que,  sin  duda,  vulnera  el  postulado de presunción de  inocencia.   

Y,  por  último,  advierte  que el Tribunal  dejó  de  valorar  que  en  la  resolución  de  acusación  se  incurrieron en  ambivalencias  que  agravaron la situación de su defendido frente al delito por  el  que  fue  condenado,  en  tanto  la fiscalía de segunda inicia modificó la  acusación  al  cambiar  el punible de peculado por el de hurto agravado, razón  por  la  cual  considera  que el mentado funcionario judicial debió decretar la  nulidad  de todo lo actuado por cuanto se quebrantaron los principios de lealtad  y debido proceso.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar,  acoger sus pretensiones.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial por errores de hecho y derecho en la apreciación  de la prueba.   

Dice  que el sentenciador otorgó un alcance  que  no  tiene  a  los  testimonios  de Esperanza Ballesteros Martínez, Shirley  Ariza  Monroy,  Gualberto  Pérez  Cadavia  y Enrique Antonio Vargas, los cuales  fueron   base  de  la sentencia condenatoria en tantos éstos no cumplieron  con  los requisitos que condicionan su validez, así como el de arribar al grado  de   conocimiento   de    certeza  respecto  a  la  responsabilidad  de  su  representado.   

Con  relación  a  Yesid Arturo Romero Prado  advierte  que  no  hizo  cargos  en  contra  de  su  representado.  Además, los  documentos  fueron  reconstruidos con la colaboración de la doctora Aura Milena  Moreno; de ahí que concluya que la falsedad es inocua.   

Insiste  en que el sentenciador incurrió en  via  de  hecho  al  valorar  la  prueba  desconociendo  el  artículo  29  de la  Constitución  Política  y  los  postulados  que  gobiernan  la legalidad de la  prueba.   

Después   de  reiterar  lo  anteriormente  expuesto,  pide  a  la  Corte casar la sentencia impugnada conforme al artículo  127, numerales 1° y 2°, del Código de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el  evento  que ocupa la atención de la  Corte,  fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en  la  medida  en  que la conducta punible por la que fue condenado el procesado la  pena  privativa  de  la  libertad  no  supera los ocho años a que se refiere el  citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

En  efecto, el artículo 292, inciso 1°, de  la  Ley  599  de  2000  contempla  el  tipo  penal de destrucción, supresión u  ocultamiento  de  documento público, reglando para el efecto una pena privativa  de la libertad que oscila entre 2 y 8 años de prisión.   

De  otro  lado, la jurisprudencia de la Sala  también  ha  sostenido,  de  manera  incansable,  que  cuando  de  la casación  excepcional  se  trata,  el  demandante  debe exponer así sea de manera sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende con el recurso, teniendo como norte que  solamente  procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los  derechos fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y, respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  libelista  está  obligado  a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del  proceso  o  por  violación de un derecho fundamental, e indicar las normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento  con la sentencia.   

2.  En el supuesto que ocupa la atención de  la   Sala,  se  advierte  que  el demandante no cumplió con los anteriores  parámetros,  en la medida en que no dio las razones por las cuales acudió a la  casación,  esto  es, para la unificación de la jurisprudencia o protección de  la garantía de los derechos fundamentales.   

En  efecto,  revisada la demanda se advierte  que  el  defensor en su elaboración no dedicó ningún capítulo en cumplir con  dicho  presupuesto,  puesto que sin hacer más comentarios entró a postular los  dos reparos contra la sentencia de segunda instancia.   

La  anterior falencia sería suficiente para  inadmitir  la  demanda.  Sin  embargo,  también  se  avizora que ninguno de los  reproches  cumplen con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para  su admisibilidad.   

La  Sala  ha  puntualizado  que  si  bien la  acreditación  de  la  causal  tercera  de  casación  es  menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el  vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no  existe  manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante,  comprobar  que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

En  cuanto  a la infracción indirecta de la  ley  sustancial, motivo de la causal primera de casación según la sistemática  de  la  Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera  mediata,  es  decir,  en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores  en  la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación  del derecho.    

De manera que en el plano de la postulación  el  casacionista  debe  enseñar a la Corte  en qué consistió el error en  la  apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como  también  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  si  de existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar  cómo  el  mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se  excluyó  otra  que  sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico  procesal.   

En consecuencia, si la demanda no cumple con  los  anteriores  parámetros  de  lógica y debida fundamentación, sin duda, la  decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.   

Respecto  al primer  cargo  que  el  demandante  postula  por la vía de la  causal  tercera  de casación, sin duda se advierte que en últimas lo que está  cuestionando  es  un error de derecho, por cuanto que, en su sentir, las pruebas  allegadas  del  proceso  disciplinario  al  penal  no  cumplieron  con  el  rito  establecido en la ley para tenerlas como aptas para ser apreciadas.   

De tal manera, dicha censura debió fundarla  por  los  senderos  de  la  causal  primera  de casación a través del error de  derecho por falso juicio de legalidad.   

Y    con   relación   al   segundo  cargo que presenta por la vía de  la   infracción indirecta de la ley sustancial, si bien insiste en que las  actas  de  los  testimonios  que  fueron  enviados del trámite disciplinario al  proceso  penal no cumplieron con el rito que establece la ley; de todas maneras,  no  demuestra en qué consistió el desatino del fallador y cómo el mismo tiene  la  trascendencia  suficiente  para desquiciar las conclusiones del fallo.    

Por lo anteriormente expuesto, se inadmite la  demanda   

Resta  señalar  que  no  se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada por el defensor de John Henry  Sánchez   Méndez,    por   lo  anotado  en  la  motivación de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

                                                                                                                         IMPEDIDO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                            

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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