35722(01-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 35722  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°188  

Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano Nolver Estupiñán Yesquen,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.   Mediante  Nota   Verbal   N°   2305   del   28   de  septiembre  de  2010   la   representación   diplomática   del   Estado  requirente  dio  a   

conocer  que  Nolver  Estupiñán Yesquen es  solicitado  para  comparecer  en  juicio “por delitos  federales  de narcotráficos” ante la Corte Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, donde el 6  de  noviembre  de  2008  se  le dictó la acusación N° 8:08-CR-492-T-30TBM por  cuyo medio le fueron imputados los siguientes cargos:   

“– Cargo Uno:  Concierto  para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada  (cocaína),  con  el  conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería  importada  a  los  Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección  959  del  Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones  963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; y   

—  Cargo Dos: Concierto para poseer con la  intención  de distribuir cinco kilogramos , o más, de una sustancia controlada  (cocaína),  mientras  se  encontraba  a  bordo  de una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 46,  Sección  70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título  46,  Secciones  70506  (a)  y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, y del  Título  21,  Sección  960  (b)  (1)  (B)  (ii)  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite  de extradición se aportaron los siguientes documentos  con  su  correspondiente  autenticación  en el país requirente, la traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  según el caso:   

2.1.  Las Notas  Verbales  N°  2305  del  28 de septiembre de 2010 y N° 0065 del 14 de enero de  2011,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la  petición de extradición.   

En la primera de ellas la Embajada informa al  Ministerio  de Relaciones Exteriores que Nolver Estupiñán Yesquen “es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  26 de marzo de 1962, en  Colombia.  Es  portador  de  la cédula colombiana No. 16.481.012”.   

2.2.  Copia de  la  acusación N° 8:08-CR-492-T-30TBM proferida el 6 de noviembre de 2008 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Central de  Florida contra Nolver Estupiñán Yesquen.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Joseph  K.  Ruddy,  Fiscal  Auxiliar de la Fiscalía  Federal  de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de William  W.  Coker,  Agente  Especial  del  Servicio  de  Guardacostas en St. Petersburg,  Florida, en apoyo de la solicitud de extradición.   

2.5.  Duplicado  de  la  orden  de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para   el  Distrito  Judicial  Central  de  Florida  contra  Nolver  Estupiñán  Yesquen.   

2.6.  Tarjeta  decadactilar     y     fotografía    del    solicitado    Nolver    Estupiñán  Yesquen.   

3.  En Colombia  se realizó el siguiente trámite:   

3.1.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación  la  Nota  Diplomática N° 2305 del 28 de septiembre de 2010 procedente  de  la  Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura  con  fines  de extradición de Nolver Estupiñán Yesquen y el ente acusador con  Resolución del 4 de octubre siguiente emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 17 de  noviembre  de  2010  fue  aprehendido Nolver Estupiñán Yesquen en Buenaventura  (Valle),  quien  se  identificó  con  la  cédula de ciudadanía N° 16.481.012  expedida en la misma ciudad.   

3.3.    El  Director  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI.E. 0052 del 17 de enero de 2011, envío las  diligencias  y  la  Nota  Verbal  N°  0065  del  día 14 de igual mes y año al  Ministerio  del  Interior y de Justicia, a través de la cual el Gobierno de los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud de extradición de Nolver Estupiñán  Yesquen.  Además,  conceptuó  que  “por no existir  tratado  aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento procesal penal colombiano”.   

3.4.    El  Viceministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  determinó  que la documentación  reunía  los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del  país  y  la  remitió  a  la Corte con oficio N° OFI11-2228-DVJ-0300 del 24 de  enero de 2011.   

3.5.  Recibido  el  expediente  por  esta  Corporación, el 16 de febrero de 2011 se le designó  defensor  de  oficio  al requerido Nolver Estupiñán Yesquen y se dio inicio al  trámite  previsto  en  el  artículo  500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, fue  agotado   el   traslado   probatorio   en   el   cual   guardaron  silencio  los  intervinientes.   

3.6.   Con  decisión  del  9  de marzo de 2011 se ordenó correr el término para presentar  alegatos,  de  acuerdo con lo consagrado en el inciso final del artículo 500 de  la  Ley  906  de  2004,  siendo  allegados  los del representante del Ministerio  Público  y  la  defensora,  quien  luego  fue  desplazada  por  un apoderado de  confianza nombrado por el solicitado en extradición.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO:   

Después de sintetizar la actuación surtida  en  este  trámite de extradición, enumeró los soportes aportados por el país  extranjero  y  concretó  los  requisitos que corresponde examinar a la Corte en  orden a determinar la procedencia o no de la entrega del requerido.   

Ahora,  sobre  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada  por el Estado reclamante señaló que ella contenía  la  información  necesaria  y  había  sido  allegada  con  su  correspondiente  autenticación  y  traducción  por  vía  la  diplomática, encontrándose así  cumplida esta exigencia.   

En cuanto hace a la demostración de la plena  identidad  del solicitado, sostuvo que la documentación indicaba que la persona  requerida   en  extradición  es  el  ciudadano  colombiano  Nolver  Estupiñán  Yesquen,  quien  así  se  identificó  el  día  de  su  captura  con  fines de  extradición,  identificación  que en ese momento se corroboró, por lo cual es  evidente que se está frente a la misma persona.   

Respecto   al   principio   de   la  doble  incriminación,  consideró  que  también  se  encontraba  cumplido, por cuanto  realizada  la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de  extradición  (señaladas en la acusación allegada por el país requirente) con  nuestro   ordenamiento   jurídico,   se   concluye  que  tales  comportamientos  constituyen  delitos  contra la salud pública, los cuales están sancionados en  Colombia con penas mínimas superiores a cuatro años de prisión.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estimó que esta exigencia igualmente  se  satisfacía,  ya  que  la acusación emitida por el Estado requirente, donde  están  indicados  los  cargos  aprobados  por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Judicial Central de Florida, responde a la resolución  de acusación del ordenamiento jurídico colombiano.   

Finalmente,  solicitó que el concepto de la  Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  de Nolver Estupiñán  Yesquen  y  agregó  que de ser así se exhorte al Gobierno Nacional para que la  entrega  del  requerido se condicione a que sólo se le juzgue por las conductas  que  sirven  de sustento para conceder la extradición, y que de acuerdo con los  artículos   11,   12  y  34  de  la  Constitución  Política  y  los  tratados  internacionales  que  protegen  los  derechos humanos, no sea sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

Señala que en caso de que el concepto de la  Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de extradición, se exhorte al Gobierno  Nacional  para  que condicione la entrega del requerido a que se le respeten sus  derechos   esenciales   conforme   está   consagrado  en  nuestro  ordenamiento  jurídico,  no  sea  sometido a pena de muerte o cadena perpetua y tampoco se le  juzgue  por  hechos  distintos  a  los  contenidos en la acusación que sirve de  fundamento a la petición de entrega.   

Así mismo, demanda que a su representado se  le  permita ser visitado por sus familiares, pueda comunicarse con ellos y se le  asegure la asistencia de un abogado.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1.  Aspectos previos:  

1.1.   Como  quiera  que  revisada  la  solicitud  presentada  por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  en Colombia y los documentos aportados, se  infiere  que  las actividades delictivas atribuidas a Nolver Estupiñán Yesquen  habrían  ocurrido  “desde  el  año 2003 y hasta el  día     6     de     noviembre     de    2008”1;  de  allí  se  sigue que las  conductas  por  cuya  ejecución  se  acusó  al  requerido fueron cometidas con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Constitución Política, por tanto, no  resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

1.2.    Ahora,   en  los  cargos  contenidos  en  la   acusación  N°  8:08-CR-492-T-30TBM predicados a Nolver Estupiñán Yesquen, se  precisa  que  las  conductas  imputadas  se habrían llevado a cabo “en    el    Distrito    Central    de    Florida   y   en   otros  lugares”,  quien específicamente se unió con otras  personas  tanto  para  distribuir  cocaína  a  sabiendas y con la intención de  importarla   ilícitamente   a   los  Estados  Unidos,  como para poseer con la intención de distribuir dicha  sustancia   mientras   se  encontraba  a  bordo  de  una  embarcación  bajo  la  jurisdicción de ese país.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde  se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)  la  del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de  la  conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido  el  hecho  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también  en  el  sitio  donde  se  produjo  o debió materializarse el resultado; la Sala  encuentra  que  las  conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Central  de  Florida  a Nolver Estupiñán  Yesquen  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  por  lo cual se satisface la  condicionante  constitucional  de  que  el hecho se haya cometido en el exterior  del país.   

1.3.   Igualmente,  el delito que sirve de fundamento a la solicitud de extradición no  reviste  el  carácter  de  político  o  de opinión, por cuanto alude a que el  requerido  se  asocio  ilícitamente  con  otras  personas  con el propósito de  cometer conductas punibles en busca de un provecho particular.   

2.  Cuestión de fondo:  

Aspectos Generales:  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  su concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y  502  del  Código  de Procedimiento Penal 2.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores dentro de este trámite, no  existe  tratado  de  extradición  aplicable en el ordenamiento interno entre la  República  de Colombia y los Estados Unidos, el concepto ha de fundamentarse en  lo  dispuesto  en  el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello  corresponde  a  la  Sala,  según  lo  preceptúa  el artículo 502 del referido  ordenamiento,  realizar  el  análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble  incriminación,  esto  es,  que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto  en  el  Estado  reclamante  como  en Colombia sea delito y además que la  legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años y; (iv) respecto de la equivalencia  existente  entre  la  providencia proferida en el extranjero y la acusación del  sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

Según lo estable el artículo 495 de la Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por  la  vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y  fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y la copia auténtica de las disposiciones  penales  aplicables  al  caso,  documentos  que  deben ser expedidos en la forma  prevista  en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de  ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre la validez  formal  de  la  documentación  apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano Nolver Estupiñán Yesquen por conducto  de su Embajada.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática   y   a   ella   se   acompañó   copia   de   la  acusación  N°  8:08-CR-492-T-30TBM  dictada  el 6 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial Central de Florida, decisión  donde  se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las  fechas   de  su  ejecución,  mientras  que  en  los  restantes  documentos  son  precisados  tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la  plena identidad de la persona requerida.   

Esto se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de  Joseph  K.  Ruddy,  Fiscal  Auxiliar  de la  Fiscalía  Federal  de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y  de  William  W.  Coker  ,  Agente  Especial  del Servicio de Guardacostas en St.  Petersburg,  Florida,  quienes  reseñan  los  pormenores de la investigación y  posterior  acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al  caso,   la   cual   está  contenida  en  el  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos.   

Los  anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano,  además  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la  Cónsul  de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de conformidad  con las leyes del país solicitante.   

Este    requisito,    por   tanto,   se  satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar a la Corte la identificación del ciudadano  reclamado.   

Al   efecto  se  tiene  que  en  la  Nota  Diplomática  N°  2305  del  28  de  septiembre  de  2010 de la Embajada de los  Estados  Unidos,  se  informa  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores que la  persona  solicitada es Nolver Estupiñán Yesquen, nacido el 26 de marzo de 1962  en   Colombia,   quien   se   identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  N°  16.481.012.   

Ahora,  de  la  documentación  acopiada se  infiere  que  se  trata  de  la  misma  persona  que  en  este  trámite  se  ha  identificado  con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se  pongan  en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la  exigencia  bajo  examen, pues incluso el día en que el solicitado fue capturado  con  fines de extradición, le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose  la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.   

En  esa medida, este requisito al igual que  el anterior también se cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho  que  la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro  años.   

En  este  sentido se tiene que el ciudadano  colombiano  Nolver  Estupiñán  Yesquen  es  requerido  para  que comparezca en  juicio  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Central  de  Florida,  donde  es objeto de la acusación N° 8:08-CR-492-T-30TBM  dictada  el  6  de  noviembre  de  2008,  mediante  la  cual  se  le imputan los  siguientes cargos:   

“CARGO  UNO   

Desde una fecha desconocida, continuando a  partir  de  entonces hasta e incluida la fecha de la presente acusación formal,  en   el   Distrito   Central   de   la   Florida   y   en   otros   lugares,  el  acusado,   

Nolver Estupiñán Yesquen  

a sabiendas e intencionadamente, se aunó,  confabuló   y  convino  con  otras  personas  cuyos  nombres  son  conocidos  y  desconocidos  por  el jurado indagatorio, para distribuir cinco (5) kilogramos o  más  de una mezcla o de una sustancia con contenido detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  a  sabiendas  y  con la intención de  importar  ilícitamente  dicha  sustancia a los Estados Unidos, en violación de  la Sección 959, Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Todo  ello  en violación de las Secciones  963   y   960  (b)  (1)  (B)  (ii),  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

CARGO DOS  

Desde una fecha desconocida, continuando a  partir  de  entonces hasta e incluida la fecha de la presente acusación formal,  en   el   Distrito   Central   de   la   Florida   y   en   otros   lugares,  el  acusado,   

Nolver Estupiñán Yesquen  

a sabiendas e intencionadamente, se aunó,  confabuló   y  convino  con  otras  personas  cuyos  nombres  son  conocidos  y  desconocidos  por  el  jurado  indagatorio,  para  poseer  con  la intención de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más de una mezcla o de una sustancia con  contenido  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada de la Lista II,  mientras  se  encontraba  a  bordo  de  un  navío  bajo la jurisdicción de los  Estados  Unidos,  en  violación  a  las  Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b),  Título  46,  del Código de los Estados Unidos y de la Sección 960 (b) (1) (B)  (ii), Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

Entonces, las conductas de haberse unido el  solicitado  con  otras  personas  con  el  propósito  de  distribuir cocaína a  sabiendas  y  con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos  y  también para poseer con la intención de distribuir dicha sustancia mientras  se  encontraba a bordo de una embarcación bajo la jurisdicción de dicho país,  guardan  identidad  con  los  comportamiento  descritos  en  los  artículos 340  (modificado  por  los  artículos  8  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004  y  19  de la Ley 1121 de 2006) y 376 (modificado por el artículo 14 de la  Ley   890   de   2004)  del  Código  Penal,  por  cuanto  en  tales  normas  se  consagra:   

“Artículo 340.  Concierto  para  delinquir. Cuando varias personas se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por  esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

“Artículo 376.  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que  sin  permiso  de  autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito o saque de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión  de  ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y  tres   (1.333.33)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales”.   

En  esa  medida,  queda  demostrado que los  cargos   atribuidos   al   requerido   y   contenidos   en   la  acusación  N°  8:08-CR-492-T-30TBM  proferida  el  6 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, cumplen el  requisito  establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal,  relativo  a  la  doble  incriminación, por cuanto constituyen delito en  Colombia  y  tienen  una  sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Central de  Florida  es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo  337    del   Código   de   Procedimiento   Penal   colombiano   (Ley   906   de  2004).   

En efecto, revisada el acta de la acusación  N°  8:08-CR-492-T-30TBM  del  6  de  noviembre de 2008, se observa que allí se  concreta  la  formulación  de  los  cargos  y  los  hechos constitutivos de los  mismos,  las fechas y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado  en  precedencia),  así  como  el  nombre  del  acusado  y las conductas por él  desarrolladas.   

En  relación  con  las   pruebas      que      soportan      la     acusación    N°  8:08-CR-492-T-30TBM,  Joseph  K.  Ruddy, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal  de   los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central  de  Florida,  al  rendir  declaración  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición, manifestó que los  Estados  Unidos  demostrará  su  caso  a  partir  de  la declaración jurada de  William   W.  Coker,  Agente  Especial  del  Servicio  de  Guardacostas  en  St.  Petersburg,  Florida,  quien  a su vez indicó que se contaba con la versión de  testigos  que participaron en los delitos imputados a Nolver Estupiñán Yesquen  y  con  la  incautación  de  varios  embarques  de  cocaína organizados con el  concurso del citado.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  sobre  el  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la acusación del  sistema  colombiano,  en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual  de  decisiones  y  no  de  identidad  de  formas, que en ambas legislaciones dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio, siendo allí donde la defensa del requerido  Nolver  Estupiñán  Yesquen  puede controvertir los medios de conocimiento y la  acusación  formulada  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito Judicial Central de Florida.   

Así  las cosas, este requisito también se  cumple.   

3.   Otros aspectos:   

3.1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el  evento  de acceder a su extradición, a que no pueda ser en  ningún  caso  juzgada  por  hechos anteriores ni distintos a los que motivan la  extradición,  a  que  se  tenga  como  parte  de  la  pena  que  pueda llegar a  imponérsele  en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención  con  motivo  del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como  también  a  que  no  sea  sometida  a desaparición forzada, torturas, tratos o  penas   crueles,   inhumanos  o  degradantes,  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación.   

3.2.   Del  mismo  modo,  corresponde  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  del  solicitado  a  que  se  le respeten todas las garantías debidas en razón de su  calidad             de            acusado3, en concreto a: tener acceso a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia,  esté  asistido  por  un intérprete, cuente con un defensor designado por él o  por  el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa,  pueda  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que se alleguen en su  contra,  su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  la  pena  que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.   

3.3.   El  Gobierno  Nacional  también  deberá  imponer  al Estado requirente, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta  definitivamente  de  manera  semejante  en  el  país  solicitante, incluso, con  posterioridad  a  su  liberación  una  vez  cumpla  la  pena allí impuesta por  sentencia  condenatoria  originada  en  los  cargos  por  los  cuales procede la  presente extradición.   

3.4.  Corresponde  igualmente   al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  a  que  el  país  requirente,  de  acuerdo  con  sus políticas internas sobre la materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales para que el solicitado pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  ve  reforzado  por  la  protección  que a ese núcleo  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

3.5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final:  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el   Gobierno   Nacional   puede   extraditar  al  ciudadano  colombiano  Nolver  Estupiñán  Yesquen  por  razón  de  los  Cargos  Uno  y  Dos contenidos en la  acusación  N°  8:08-CR-492-T-30TBM  del 6 de noviembre de 2008 proferida en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Central de  Florida,  pues  como  viene  de  demostrarse,  están satisfechos los requisitos  establecidos en nuestra legislación procesal penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Nolver  Estupiñán  Yesquen, formulada por la vía diplomática por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  en  relación  con los Cargos Uno y Dos  enunciados  en precedencia y señalados en la acusación N° 8:08-CR-492-T-30TBM  dictada  el  6  de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el Distrito Judicial Central de Florida, conforme lo solicita el Estado en  mención.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación al requerido Nolver Estupiñán Yesquen, a su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público, al igual que a la Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   del   Interior   y   de   Justicia   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Declaración          de         William  W.  Coker,  Agente  Especial del Servicio de Guardacostas  de  los  Estados  Unidos,  en  concordancia  con  los  cargos  formulados  en la  acusación  N°  8:08-CR-492-T-30TBM  (folios  128,  129  y 136 de la carpeta de  anexos).   

2 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición   de  extradición  se  cometieron  incluso  después    del    1º  de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

3 Por  cuanto     según     la     Corte    Suprema    de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Concepto  del  5  de  septiembre de 2006,  radicación  N°  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,  este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en  los  tratados  sobre  derechos  humanos  suscritos por el país.     

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