36978(30-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36978  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta No.  425   

Bogotá,  D. C., treinta de noviembre de dos  mil once.   

Resuelve  la  Corte  el   recurso  de  casación   interpuesto   por   el   defensor   de   la  procesada  SULMA  ESMERALDA  MELO  RÍOS  contra la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el 7 de marzo de 2011, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá la condenó a 57  meses de prisión por el delito de estafa agravada.   

1.-           ANTECEDENTES   

1.1.-          La  cuestión  fáctica,    ocurrida    en    Bogotá,   fue  declarada  por  el  juzgador de la manera siguiente:   

“Según  lo que  revela  el  expediente, el 11 de agosto de 2000, en la sucursal La Magdalena del  Banco  Davivienda  de  esta  ciudad,  ingresó  para  su  cobro  un cheque   falsificado    por   valor   de   $   215.637.457.oo,  supuestamente  emitido  por Ecopetrol, para el pago de la nómina de pensionados  de dicha empresa.   

“Al  día siguiente, el referido monto fue  consignado  en  múltiples  cuentas bancarias de Davivienda, relacionadas en una  lista  adjunta  al  título  valor,  en  la  cual  figuraban  los nombres de los  supuestos  pensionados,  pero luego de detectarse la ilegitimidad del cheque por  parte  del  Departamento  de  Seguridad de la entidad financiera, las cuentas en  que se había consignado el dinero fueron bloqueadas.   

“En  estos  hechos,  de  acuerdo  con  la  acusación,     intervinieron    ÁLVARO    AMPUDIA    SÁNCHEZ,    ROBER   CHRISTIAN   FLÓREZ   y   SULMA  ESPERANZA  MELO  RÍOS,  quien  fue  capturada  el  16 de agosto del mismo año,  mientras  se  disponía  a desbloquear su cuenta de ahorros y a retirar el saldo  disponible en Davivienda de Unicentro”.   

1.2.-   Habiendo   sido  alertados   los   organismos  de  inteligencia  por      parte      de     funcionarios    de  seguridad   de  la  oficina  del  Banco  Davivienda,  sucursal     Unicentro    de    Bogotá,    miembros    de    la    Dirección  Seccional  de  Policía Judicial de Bogotá   llevaron   a   cabo   las   primeras  averiguaciones  que  dieron  como  resultado  la  captura de SULMA ESMERALDA MELO  RÍOS,  ROBER CHRISTIAN FLÓREZ PIEDRAHITA1   y  JORGE  ELIÉCER   GUZMÁN   ANGULO  y  la  incautación  de  abundante    prueba    de    carácter   documental.   

Con  base  en  el  informe  respectivo presentado por los investigadores  de          la          Sijin          MEBOG2, el  10  de  agosto  de  2000 la Fiscalía 307 Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito   con  sede  en  Bogotá  declaró  formalmente  iniciada  la  fase  de  instrucción3,  en  desarrollo  de la cual vinculó mediante indagatoria a SULMA  ESMERALDA            MELO            RÍOS4,   JORGE   ELIÉCER  GUZMÁN  ANGULO5   y   ROBER  CHRISTIAN         FLÓREZ         PIEDRAHITA6,  a quienes la  Fiscalía  Seccional  256,  a  donde  fueron      reasignadas      las     diligencias7,   les  definió  su situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva8.    

        

Posteriormente,  previa la clausura parcial  del  ciclo  instructivo  por  parte  de la Fiscalía  Seccional      184     de     Bogotá9,  con  respecto  a  JORGE  ELIÉCER           GUZMÁN          ANGULO10,  el  17  de  enero  de  2001  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con  resolución    de    acusación    en   contra   de  este   procesado,  como  presunto  responsable  del  concurso  de  delitos  de falsedad material de particular en documento público,  agravada     por     el     uso,     y    estafa11,  mediante  decisión  que  cobró ejecutoria en esa  instancia   al   declararse  desierto  el  recurso  de  apelación  contra  ella  interpuesto12,  lo  que  determinó el envío del diligenciamiento relacionado  con     dicho    acusado,    al          reparto       de       los       Juzgados  Penales  del        Circuito        de        Bogotá13,  ante  la  ruptura  de la  unidad  procesal  dispuesta  en  el  cierre  de  la investigación, así como la  continuación   de   la   instrucción  respecto  de  los  restantes.    

Entre  tanto, con fundamento en la denuncia  formulada      por     Sandra     Yanira     Bejarano     Lara,     funcionaria   del   Banco  Davivienda  sucursal       Unicentro       de      Bogotá14,   el 4 de septiembre  de  2000  la  Fiscalía  19  Seccional de Bogotá dispuso iniciar investigación  preliminar15,  y  mediante  resolución  de  12  de  octubre  siguiente,  tras  advertir  que la Fiscalía 184  de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe  Pública  y  el Patrimonio Económico ya estaba    conociendo    del    mismo  asunto,  dispuso  enviar el diligenciamiento a dicha  autoridad     para    su    trámite    conjunto16.    

Continuando  con  la  investigación,  se  dispuso    la    vinculación    mediante   indagatoria   de   ÁLVARO   AMPUDIA  SÁNCHEZ17.   

    

Posteriormente,      previa     clausura     del    ciclo  instructivo18,         el        7        de        noviembre     de    2003    la  Fiscalía  184   Seccional  Delegada  de  la  Unidad  Séptima     de     Patrimonio     Económico    y    Fe    Pública,  calificó el mérito probatorio del  sumario  con  resolución  de acusación en contra de  los  procesados  SULMA    ESMERALDA    MELO   RÍOS,   ROBER      CHRISTIAN      FLÓREZ  PIEDRAHITA    y  ÁLVARO  AMPUDIA  SÁNCHEZ,         como  presuntos coautores responsables         del        concurso  de  delitos  de estafa agravada por la cuantía, falsedad  material   de   particular   en  documento  público  y  falsedad  en  documento  privado19,    mediante   determinación   que  el  19  de  diciembre de  2006,  la  Fiscalía  42  Delegada  ante el Tribunal  Superior  de Bogotá, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de  la  apelación  promovida  por la defensa de la procesada MELO RÍOS20.   

1.4.-  La  etapa  de  juicio  inicialmente   fue   asumida  por  el  Juzgado  53 Penal         del         Circuito         de         Bogotá21,   en   cuyo  trámite  el     procesado    ÁLVARO    AMPUDIA  SÁNCHEZ                manifestó  su  intención  de  acogerse  a la figura de la sentencia anticipada22, lo cual  determinó    la    realización   de   la   diligencia   de   formulación   de  cargos23,  la  ruptura  de  la  unidad procesal  para  la continuación del trámite ordinario con respecto a los procesados MELO  RÍOS        y       FLÓREZ       PIEDRAHITA24,     así    como   la  consecuente  emisión  del  fallo prematuro en relación con  el procesado        AMPUDIA        SÁNCHEZ25.    

En     ese     mismo     despacho  judicial se llevó a cabo la  correspondiente  diligencia  de  audiencia pública26,   autoridad que posteriormente, el 3 de  agosto        de        2009       -en  cumplimiento  de lo dispuesto por  el  Acuerdo  5575  del 10 de marzo de 2009 emanado de la Sala Administrativa del  Consejo   Superior   de  la  Judicatura-,  ordenó  la  remisión  del  diligenciamiento  al  Juez            Adjunto   especialmente   designado27        y,      posteriormente28,    el  envío  de  la  actuación  al  reparto  de los  Juzgados  Penales  del  Circuito de Descongestión de  Bogotá,    correspondiéndole   al   Juzgado      6º      de     esa     misma    especialidad,  en  donde,  el  23  de  julio de 2010,  se    puso    fin   a   la   instancia  condenando al procesado ROBER      CHRISTIAN      FLÓREZ  PIEDRAHITA   a la pena principal de 105   meses  de  prisión,     como     consecuencia     de     encontrarlo     coautor   penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de  estafa  agravada  por  la  cuantía,  falsedad  material  de particular en documento público y falsedad en  documento   privado  y;  a     la  procesada  SULMA           ESMERALDA          MELO          RÍOS, a la pena  principal  de  69 meses de  prisión,  al  encontrarla  coautora   penalmente  responsable  del  delito  de  estafa agravada por la  cuantía,  definido  por  los artículos 356 y 372.1  del       Decreto       100       de      198029,        al       tiempo       que      la      absolvió      por  los  delitos de falsedad material  de  particular  en  documento  público y falsedad en documento privado, por los  cuales también había sido acusada.   

Condenó a estos  dos   procesados   a  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, por  término  igual  al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria,    entre    otras    determinaciones30.   

1.5.- Recurrida  esta   decisión  por  la  defensa  de  la        procesada       SULMA       ESMERALDA       MELO         RÍOS31,  el  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá, por  medio   del   fallo   proferido   el   7  de  marzo  de   2011  resolvió  modificarlo  “en  el  sentido  de condenar a SULMA ESMERALDA MELO RÍOS a las  penas  de  57 meses de prisión y multa de un salario  mínimo  legal  mensual,  como  coautora  responsable  del  delito  de  estafa  agravada, y a ROBER  CHRISTIAN  FLÓREZ PIEDRAHITA a  las  penas  de  93  meses  de  prisión  y un salario  mínimo      legal      mensual,     como  coautor  responsable  de  los  delitos  de  estafa agravada,  falsedad  en  documento  privado  y falsedad material de particular en documento  público”     (se  destaca),  impartiéndole     confirmación    en    lo    demás,   al   conocer   en   segunda   instancia   de   la   apelación  interpuesta32.   

1.6.-   Contra      la      sentencia     de     segunda     instancia,     el     defensor     de              la          acusada   SULMA  ESMERALDA      MELO      RÍOS      interpuso  recurso     extraordinario     de     casación33   y   presentó             el    correspondiente   libelo34,        siendo       admitido     por     la    Corte35.   

2.-    LA  DEMANDA   

Después   de   identificar  los  sujetos  procesales  y  la  providencia  materia  de  impugnación, así como resumir los  hechos  y  la  actuación  llevada  a  cabo  en  las  instancias,  con  apoyo en  las  causales  tercera  y     primera    de    casación,    tres   cargos   formula  el  demandante contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de  haber  sido  proferido  en juicio viciado de nulidad  por  la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso  (primera             censura),  y  de  incurrir     en     violación     indirecta      de      la      ley      sustancial      por  errores  de  hecho  y   de   derecho  en  la  apreciación  probatoria  (reparos  segundo y tercero).   

En  el  primer  cargo,   sostiene  que  la   nulidad  de  lo  actuado  deriva  de  la  existencia  de irregularidades sustanciales que afectan el  debido  proceso y el derecho de defensa, toda vez que  se  dejaron  de recaudar  los testimonios de Mariano Aldana y Sonia Vargas.   

En    relación    con    el  primero  de  los   mencionados  testigos,  manifiesta que tanto en la diligencia de  indagatoria       como       en      la      audiencia      pública, la procesada fue clara en referir la  llamada  telefónica  que  recibió  de Mariano   Aldana,  amigo  de   Christian  Flórez,  para  preguntarle  sobre  si  éste  le  había  entregado  el  dinero prometido   y,  ante  la  respuesta  negativa, le sugirió que  formulara  la  denuncia  por  pérdida  de  la  tarjeta  débito de su cuenta de  ahorros.   

Señala que pese  a     esto,    y    a    que    la    citada  declaración fue ordenado  oficiosamente  por  el  juez  en  la  audiencia preparatoria, esta prueba no fue  practicada, no  obstante que era necesaria en orden  a  verificar  las  citas y manifestaciones dadas por la procesada, y con la cual  se     hubiera     podido    acreditar  la  veracidad  de  sus  afirmaciones  encaminadas a demostrar su  inocencia  en  punto  de  las  imputaciones  de  responsabilidad  de las que fue  objeto.   

En cuanto tiene que ver con el testimonio de  Sonia   Vargas,   cuyo  recaudo         también         extraña,  precisa  que en el curso de  su  relato  la  procesada indicó que la mencionada era esposa de Mariano Aldana  Muñoz,  y  que  fue  a  raíz  de  un  encuentro  que  sostuvieron las  dos  que  intercambiaron números  telefónicos.  De  este  modo,  dice, el recaudo del  aludido  medio  habría permitido establecer si fue ella quien le suministró el  número  telefónico  de  SULMA ESMERALDA    a    Christian   Flórez  propiciando  así  su reencuentro;  la   amistad   de  éste  con  los  hermanos  de  la  acusada;  el hecho de ser  oriundos  del  mismo  municipio  y          que        habían  estudiado juntos, así como la  poca   comunicación   que   tenían   en   Bogotá  a  diferencia  de la frecuencia con que se veían en  en   su   población,   aspectos   que   considera  trascendentes  del  relato  que  rindió  en  la  indagatoria  y en la audiencia  pública.   

“Por    lo    expuesto   –dice-  resulta  incuestionable  que  la  omisión en la práctica de la declaración de  Mariano  Aldana  Muñoz,  así como en el decreto y práctica de la declaración  de  Sonia  Vargas  en  la que incurrió el fallador de primer grado, se proyecta  como  una irregularidad sustancial afectante de las garantías de debido proceso  y  de  derecho a la defensa inherentes a mi representada, máxime si se tiene en  cuenta  que  en la indagatoria que rindió Christian  Flórez,  hace alusión que a los retiros de las sumas de dinero de la cuenta de  ahorros  de  mi  defendida, lo acompañó el citado Aldana Muñoz, circunstancia  que  permite  colegir que perfectamente sabía que mi defendida no participó en  esos  retiros  y,  además,  que  no  tenía  conocimiento  de la actividad así  desarrollada    por    dicho   procesado,   aspectos   que   indudablemente   se  hubiesen podido precisar  corolario   de   la   declaración   de   estas   personas”.     

Señala   que   con  el  recaudo  de  los  mencionados  medios, los  juzgadores  no  habrían  edificado  las críticas  que  formularon  al  relato  de  la  procesada  sobre  el desconocimiento de los  pormenores   que   rodearon  la  actuación  desplegada  por  Christian  Flórez  “en  tanto  que la conducta que desarrolló no fue  otra  que  la  de  prestar  su cuenta de ahorros a su ex novio para que allí se  consignara   un  dinero  en  los  términos  por  ella  referidos”.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita de  la  Corte  declarar  la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la audiencia  de  17  de  abril  de  2009,  a  efectos  de  que se reciban los testimonios  de  Mariano  Aldana  Muñoz  y  Sonia Vargas.   

En   cuanto   tiene   que  ver      con     el     segundo     cargo,     manifiesta    que    la   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  encontró  realización  debido a que en  el fallo se incurrió en errores de hecho por falsos  juicios  de  identidad  y de derecho por falso juicio de convicción,      en      la     apreciación  probatoria.   

Sostiene  que  los medios de prueba de cuya  evaluación  se  derivan  los  errores  de hecho por  falsos      juicios       de      identidad,  corresponden   a   las  declaraciones  de  los  agentes de policía Enrique Rochel Uribe y José Alberto  Rodríguez,    así    como    al    interrogatorio    que    la    acusada  rindió  al  comienzo  de  la  audiencia pública, cuyos apartes trae a colación en el libelo.   

Considera  que el Tribunal cercenó apartes  importantes   de   estas  intervenciones         procesales,  toda  vez que los agentes de policía fueron claros en señalar  que  cuando se produjo la captura de la señora Sulma Esmeralda Melo Ríos, ella  les  manifestó  que  había  prestado  su cuenta de ahorros a Christian Flórez  quien  había  realizado los retiros utilizando su tarjeta débito y, además, que brindó la información  necesaria     que  dio lugar a la ubicación  y  consecuente  captura  de  esta persona, tal y como de igual forma lo refirió  SULMA  ESMERALDA  en  el  curso de su indagatoria y lo reiteró en la audiencia pública.   

Destaca  que  frente  a  la  circunstancia  relacionada  con  la reacción de la procesada una vez que fue capturada por los  agentes  de  la  Sijin, en punto de la identidad y de la ubicación de Christian  Flórez,  ninguno  de  los  juzgadores  hizo análisis o alusión alguna, ya que  estos    apartes    se   cercenaron   materialmente,  como  de  igual  forma  sucedió con  las  referencias  que  suministró  el Subintendente  Rochel  Uribe  en  relación  con  las  manifestaciones  dadas por la acusada al  momento  de  su  captura,  lo  que  dio  lugar  a  la  desestimación del relato  encaminado a demostrar su inocencia.   

Resalta   que  la  ocurrencia  de los mencionados errores de hecho,  resulta  trascendente,  “si se tiene en cuenta que  las  restantes declaraciones obrantes en el proceso, que fueron rendidas por los  funcionarios   de  Davivienda  y  por  las  personas  que  fueron  víctimas  de  defraudación   corolario  del manejo irregular de sus tarjetas de crédito  en  el  extranjero,  así  como  los  referentes  documentales  aportados  a  la  actuación,   en   modo   alguno  permiten  concluir  que  mi  defendida  tenía  conocimiento  en  torno  a  la  ilicitud  de  las  actividades  que  rodearon la  consignación  de  esa  suma  de  dinero  en  su  cuenta  de  ahorros  del Banco  Davivienda  y,  en  dicha  perspectiva,  que actuó a título de coautora de ese  comportamiento  delictual,  como  quiera  que,  se  insiste, respecto de la Sra.  Sulma  Esmeralda  Melo  Ríos  en  ese  quantum  probatorio  en  efecto, nada se  dice”               (sic).   

Frente  al error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción cuya  configuración  dice  denunciar,  manifiesta  que los sentenciadores confirieron  valor   probatorio   al  informe  policivo  obrante  a folios 1 a 5 del cuaderno número 1, pese a que no  podían  hacerlo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el artículo 314 del  Código de Procedimiento Penal.   

Agrega que “con  la  estructuración  de  dicho  error de derecho, resulta incuestionable que las  conclusiones  de  los  falladores  de  instancia, en sentido que con base en ese  informe  de policía se demuestra la ocurrencia del hecho punible, obviamente se  ve inmersa en un falso juicio de convicción”.   

Esto es así, dice, pues, en su criterio, ni  con  el informe de seguridad presentado por Davivienda, ni con las declaraciones  de  Sandra  Yanina  Bejarano,  Jairo  Chinchilla, William Romero y Juan Bernardo  Cruz,  funcionarios  de  esa  entidad;  ni  con  las  indagatorias  de los otros  vinculados,    puede  establecerse  la  ocurrencia  del delito de estafa agravada en lo que respecta a  la  situación  de  su  representada,  por  cuanto  ninguno  alude a la conducta  llevada a cabo por la señora Melo Ríos.   

Anota  que  con  los  referidos  errores de  apreciación  probatoria,  los  juzgadores aplicaron indebidamente los preceptos  sustanciales  que  definen  el  delito  de  estafa  agravada por la cuantía, la  modalidad  dolosa de la conducta y la coautoría criminal, al tiempo que dejaron  de  aplicar  el  artículo  7º  del Código de Procedimiento Penal, relativo al  principio   de   in   dubio   pro   reo,  pues,  en  su  criterio,  “de  no  haber  incursionado  en  dichos  yerros, desde luego no  hubiesen  proferido  un fallo de condena en contra de la Sra. Sulma Esmeralda   Melo   Ríos   bajo   la  consideración  que  su conducta se adecuaba a ese tipo penal y que fue cometida  como  coautora  y  a  título de dolo y, desde esa perspectiva, bajo el supuesto  que   en   su   favor  no  concurría  ninguna  duda  que  permitiese  optar  su  absolución.”              

La  duda se presenta, dice, en la medida en  que    al   enfrentarse   el   juzgador      ante      la      versión      de      la      acusada,  que  implica  su ausencia de  conocimiento  en  relación  con la procedencia ilegal de los dineros que fueron  consignados  en  su  cuenta  de  ahorros,  así como de las actividades ilegales  desplegadas   por  los  restantes  procesados,  el  análisis  integral  de  las  pruebas   habría  conducido  a  la construcción de la duda probatoria y a  resolverla a favor de la acusada.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto  en  esta  censura,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia recurrida y absolver a su  asistida de los cargos que le fueron formulados.    

El   tercer  reparo,   subsidiario          de         los         anteriores,  pero  al  igual  del  que  precede  también formulado al amparo de la causal primera de  casación,   el   demandante   lo   hace   consistir   en   que  los  juzgadores  violaron       de      manera      indirecta  la  ley  sustancial,   toda  vez que, según dice, incurrieron en errores de  hecho  por  falsos juicios de existencia por omisión  y  falso  juicio  de  identidad  en  la apreciación  probatoria  que  determinaron  la  falta  de  aplicación  del  artículo 38 del  Código Penal.   

Señala al efecto que el sentenciador dejó  de  considerar  la  prueba  documental  que  obra  entre  los folios 13 y 23 del  cuaderno  número  4,  que inequívocamente indicaba que el comportamiento de la  procesada  la hacía acreedora a la concesión de la prisión domiciliaria, pues  de  dichos  medios  se  establece  que SULMA ESMERALDA MELO RÍOS es una persona  honorable,  de  buen  comportamiento  social,  buena  vecina,  de  buen  trato y  responsable   con   sus   obligaciones.   Entre  dichas  constancias,  dice,  se cuenta la expedida por el  Personero  Municipal  de  El  Colegio –Cundinamarca,    el    rector   de   la   Institución   Educativa  Departamental    ‘El  Tequendama’ en donde se  desempeñó  como  docente de Educación Básica Primaria, del Alcalde Municipal  de  esa  población  y del Presidente del Concejo Municipal, quienes la señalan  como  una  persona  honorable,  respetuosa  y  de  buen  comportamiento  ante la  sociedad.   

Considera  que  si  el  Tribunal  hubiera  analizado  dichos  medios,  habría  podido concluir que además del presupuesto  objetivo  inherente a la prisión domiciliaria, también concurre el subjetivo a  que   se   alude   en   el   numeral   segundo  del  artículo  38  del  Código  Penal.      

           

Agrega   que  también  se cumple el requisito de que la procesada  no  colocará  en  peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena  que  le  ha  sido  impuesta, toda vez que una vez capturada y vinculada mediante  diligencia  de  indagatoria,   su situación jurídica fue resuelta y se le  concedió   la   libertad   provisional   caucionada,     estando   atenta   a  las  obligaciones  contraídas  desde  ese  entonces,  a tal punto que  siempre  ha  comparecido  a los distintos requerimientos de índole procesal que  se le han hecho.   

Anota que el Tribunal también incurrió en  error   de   hecho   por  falso  juicio  de  identidad,  en  tanto  cercenó  el  interrogatorio   a  que  la  procesada  fue  sometida en la audiencia pública,  oportunidad    en    la   cual    fue  enfática en sostener que carecía de antecedentes penales en  tanto  su  comportamiento  siempre  se  ha  enmarcado  en el ordenamiento legal.   

Después   de   realizar   algunas  otras  consideraciones,  solicita  a  la  Corte casar la sentencia objeto de censura, y  concederle  a  la procesada la prisión domiciliaria en virtud de la aplicación  del              artículo              38              del              Código  Penal.          

3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal, con respecto a los cargos formulados en la demanda, conceptúa  de la manera siguiente.   

En   relación   con   la   primera       censura,  manifiesta que si bien el funcionario  judicial  ordenó  oficiosamente  escuchar  la  declaración  del señor Mariano  Aldana,  la  cual  finalmente  no  fue practicada, no se observa cuál sería la  trascendencia  de este testimonio a efectos de establecer la forma de ocurrencia  de  los  hechos,  o  lo relacionado con la responsabilidad de la implicada, toda  vez  que  esta  persona  es  mencionada como amiga del señor Flórez y no de la  acusada,  y  tampoco  se estableció probatoriamente cuál fue su participación  en  los  hechos  investigados,  de  manera que pudiera aportar datos de especial  importancia para la definición del asunto.   

Advierte   que   el  demandante  también  extraña que no se hubiere decretado la declaración  de    la    señora    Sonia    Vargas,  pero  le  parece  curioso  que dicho testimonio no hubiere sido  solicitado  a  tiempo por los sujetos procesales y sin que se explique la razón  por  la  cual la defensa no lo pidió en las etapas correspondientes            del            trámite           procesal.     

Con fundamento en lo expuesto considera que  el  cargo  no  debe prosperar, pues no le asiste razón al  libelista en su  planteamiento,  toda  vez  que  no  demostró  la  irregularidad  sustancial que  propone,  siendo  además  evidente  que  la ausencia de estos testimonios no es  trascendente     para     las     resultas    del  proceso.   

   

Con    respecto    al    segundo  cargo postulado en la demanda,  la  Procuradora  Delegada manifiesta que pese a que el libelista denuncia que se  produjo  un  error de hecho por falso juicio de identidad, la queja se dirige es  a  cuestionar  la  credibilidad  que  el  Tribunal  le  otorgó  a las             pruebas,   y   el   hecho   de   que  en  la  sentencia  no se  haga      expresa      mención     a      algunos     apartes    de    éstas,  no  significa  que       se      las     haya cercenado.   

Sostiene  que el  fallo  de  segunda instancia se refiere expresamente  a  las  declaraciones de  los  policiales  y  cita  información entregada por ellos, lo que desvirtúa el  planteamiento  del censor en el sentido de que se cercenó el contenido material  de esa prueba.   

Agrega  que  pretender  además  que en una  providencia  se  haga  expresa  mención  de  todos  y  cada  uno  de los hechos  relacionados  por la procesada en su indagatoria, o en la versión rendida en la  audiencia  pública,  desborda  los  lineamientos  de  la  causal utilizada y el  sentido de la violación que no contempla tal hipótesis.   

Por  estos  motivos,  estima  que  el yerro  denunciado  no  fue  debidamente  demostrado,  por  lo  que  el  cargo  no tiene  vocación de prosperidad.   

En lo atinente al error de derecho por falso  juicio  de  convicción,  por  habérsele  conferido  mérito  a los informes de  policía  judicial,  la Procuradora Delegada manifiesta que lo que se observa es  que   la   sentencia  de  segunda  instancia,  al  momento  de  referirse  a  la  responsabilidad  de  la  implicada,  realiza  una presentación de la situación  fáctica    denunciada   e   investigada   por   la  Fiscalía  y,  en  cuanto  tiene  que  ver  con  las  consideraciones  sobre  la  responsabilidad  el  Tribunal  no  se sustenta en el  atestado  policial, sino  que  hace  una  valoración  en  conjunto  de  los hechos que fueron debidamente  demostrados a lo largo del proceso.   

Afirma entonces,  que  no  es  cierto  que la sentencia le haya conferido el valor de plena prueba  a       dichos  documentos,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que  numerosa  prueba  documental  corrobora lo dicho por los agentes que lograron la  captura  de la implicada, quien además, junto con el  señor  Flórez, admitieron la ocurrencia del ilícito, pese a que se excusan en  no    conocer   la   ilegal   procedencia   de   los   dineros   consignados   y  retirados.   

Agrega  que  la  mención  del  informe  de  policía  no  fue  determinante  para  realizar  el juicio de responsabilidad en  contra  de la señora Melo, de modo que si se hiciera abstracción del mismo, la  situación de la condenada no sufriría modificaciones.   

En cuanto tiene que ver con el tercer   cargo   que   el  demandante  postula,  la  Procuradora Delegada manifiesta que en  ningún  momento  el Tribunal se pronunció acerca de las condiciones personales  de  la  implicada,  sino  que su análisis lo concretó en la gravedad del hecho  delictivo,  para  concluir  que la conducta punible materia del proceso entraña  una  alta  gravedad,  en  la  medida  en  que  se  llevó  a cabo en el marco de  actividades  desplegadas  por  una organización delictiva dedicada a  cometer  múltiples  fraudes  en el  tráfico  bancario,  que  no  solo  afectan  el  patrimonio  económico  sino la  confianza de los usuarios en el sistema financiero.   

En tales condiciones, es del criterio según  el  cual  el  hecho  de  que  el  sentenciador no mencione en la providencia los  documentos  relacionados por el libelista para negar el beneficio, no implica un  error de hecho por falso juicio de existencia como se plantea.   

Finalmente,  frente  al  falso  juicio  de  identidad  que  el  demandante  aduce  en  relación  con  la  apreciación  del  testimonio  de  la  señora   Melo  Ríos  en  la audiencia pública cuando  informó   que   carecía  de  antecedentes  penales,  la  Procuradora  Delegada  considera  que  dicho  aspecto  no  fue el tomado en  consideración     por    el     Tribunal  para  negar  la  concesión de la prisión domiciliaria,  pues  el  análisis  se  limitó a la gravedad de la conducta desplegada y sobre  esa  base, cualquier dato  mencionado   por   la   procesada   no  fue  tenido  en  cuenta  por no ser objeto de debate.   

En  razón a que en criterio de la Delegada  los  yerros  planteados  no encontraron demostración, considera que el cargo no  debe prosperar.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte      no      casar     el     fallo     impugnado.         

                 

SE CONSIDERA:  

Siguiendo el orden lógico que a la decisión  en  casación  impone  el  principio  de  prevalencia  de las causales,  la  Corte,  al  igual  que lo hizo la Delegada en su concepto, analizará primero el  cargo  planteado  al  amparo  de  la  causal tercera, pues de prosperar, ningún  sentido  tendría  adentrarse  en  el  estudio  de  los  reparos  propuestos con  fundamento  en  la  primera, ya que esta causal, por su propia naturaleza y  alcance,  presupone  que  la  sentencia fue proferida en juicio libre de mácula  alguna  a  efectos  de  permitir  dictar  la  que  deba reemplazarla, lo cual no  podría  hacerse en el evento de aparecer acreditada la configuración de algún  motivo de ineficacia de lo actuado.   

1.-  PRIMER CARGO.  (Principal).   Nulidad  por  violación  del  debido  proceso.   Violación  del  principio  de  investigación  integral.   

Como se recuerda en el resumen que se hizo de  la  demanda,  el censor plantea que a su asistida se le violó el debido proceso  porque,  a  su  criterio,  no  se  dio  estricto  cumplimiento  al  principio de  investigación  integral,  toda  vez que al dejarse de practicar algunas pruebas  que  considera  trascendentes  en  la actuación, no se averiguó con igual celo  las  circunstancias  de  cargo  y  aquellas  que  demuestran  la inocencia de la  imputada.   

A  este  respecto debe reiterarse la postura  jurisprudencial  de  la  Sala,  según  la  cual  cuando  se plantea nulidad del  proceso  por violación del principio de investigación integral, el actor tiene  por  deber  no  solamente  enunciar  la prueba o pruebas que extraña y que a su  criterio  han  debido  recaudarse, sino  demostrar, además, que el recaudo  de  dichos  medios era racionalmente posible; que eran conducentes, pertinentes,  racionales  y  útiles  a  los  fines  de  la  investigación,  y que de haberse  incorporado  oportunamente al proceso, valorados siguiendo las reglas de la sana  crítica  en conjunto con las demás válidamente allegadas a la actuación, las  conclusiones  fácticas  y  jurídicas  del  fallo habrían sido sustancialmente  distintas.  De  no  cumplirse  esta  carga  por  el  impugnante, la sentencia se  mantiene   inconmovible   toda  vez  que   no  logra  desvirtuar  la  doble  presunción  de acierto y legalidad  en que se ampara el fallo que pretende  derruir.     

En  el presente caso, el censor sostiene que  en  el  curso de la investigación y el juzgamiento no se escuchó el testimonio  de  Mariano  Aldana  Muñoz  mencionado  en  la indagatoria rendida por la   procesada  SULMA  ESMERALDA  MELO RÍOS pese a haber sido ordenado oficiosamente  por  la juez de conocimiento en la audiencia preparatoria, ni la declaración de  Sonia   Vargas,   esposa   de   aquél,   citada  por  la  acusada  en  el   interrogatorio  rendido  en  la  audiencia  pública,  con  cuyo recaudo, según  sostiene  el  libelista,  se  hubiese  podido  demostrar  la  veracidad  de  las  aseveraciones  de  su  representada, “encaminadas a  demostrar  su  inocencia  en punto de las imputaciones de responsabilidad de las  que fue objeto” .   

Advierte  la Corte, no obstante, que una tal  consideración  del  casacionista  resulta insustancial frente a la realidad que  el  proceso  ofrece,  pues  es  lo  cierto  que si bien el testimonio de MARIANO  ALDANA  fue  decretado en la audiencia preparatoria36,   no   puede  dejarse  de  considerar   que   fue   debidamente   citado   mediante   telegrama37   a  la  primera  sesión  de  la  vista pública, durante la cual no se pudo escuchar su  versión         de        los        hechos38,  y  que  pese a haber sido  convocado   y  asistido  a  la  siguiente  sesión39  de  la vista pública cuya  realización  se  frustró  por  causa  atribuible a la funcionaria judicial, no  compareció  en  las  sucesivas  sesiones  a  las  que fue convocado40,  en  la  última  de las cuales el funcionario judicial optó por desechar dicho medio de  convicción  tras  considerarlo  superfluo,  sin  que  la determinación aludida  fuera objeto de reparo alguno por parte de la defensa.   

Esta  misma  situación  de  inocuidad  cabe  predicar  con  respecto al testimonio de Sonia Vargas, pues si bien esta persona  fue   mencionada   por   la   acusada  durante  su  intervención  en  la  vista  pública41,  es lo cierto que la defensa no solicitó su interrogatorio, como  sí  lo  hizo  en  relación  con el señor ÁLVARO AMPUDIA SÁNCHEZ42.   

Esto  indica  que  declinó  insistir  en el  recaudo  de  los mencionados medios de prueba, pues en caso contrario, si era de  su   interés   que   fueran   practicados  durante  la  fase  de  instrucción,  indudablemente   habría  hecho  uso  de  los  recursos  contra  las  decisiones  judiciales,  establecidos  por  el  ordenamiento procesal. Surge entonces que la  nulidad  resulta  improcedente,  pues  ningún  sentido  tendría  retrotraer lo  actuado  para disponer el recaudo de unas probanzas sobre las que el defensor en  su  momento  evidenció  falta  de  interés,  o para revivir una oportunidad de  controversia que ya tuvo.   

La Corte coincide, por tanto, en el criterio  de  la Delegada, cuando considera que “si bien esta  persona   (Mariano  Aldana,  aclara  la  Sala)  nunca  había  declarado  en  el  desarrollo  del proceso, pues la defensa de la procesada no lo había solicitado  y  el  funcionario  instructor  tampoco  lo había ordenado, no se observa cuál  sería  la  trascendencia de este testimonio a efectos de establecer la forma de  ocurrencia  de  los  hechos,  o,  lo  relacionado  con  la responsabilidad de la  implicada,  toda  vez  que  esta  persona  es  mencionada  como amiga del señor  Flórez  y  no  de la implicada y no se estableció probatoriamente cuál fue su  participación  en  los hechos investigados, de manera que pudiera aportar datos  de   especial   importancia   para   la  definición  del  asunto”43.   

Sucede  además,  que el censor nada dice en  relación  con  las contradicciones en que incurrió la acusada en sus distintas  salidas  procesales  cuando  mencionó  el  nombre de MARIANO ALDANA, pues en la  indagatoria  dijo que lo conocía como un amigo de ROBER CHRISTIAN FLÓREZ   “pero    nunca    había   hablado   con   él   hasta   el   lunes   que   me  llamó”44,   sin   señalar  para  nada,  como  sí  lo  hizo  en  la  vista  pública,   que  se  trataba del esposo de su amiga Sonia Vargas, con quien  dialogaba cada vez que se encontraban en la población de origen.   

Esta  reseña  de la actuación para denotar  que  si  algo  caracterizó  la  presente  actuación,  fue la intensa actividad  probatoria  llevada  a  cabo  en  la fase de instrucción y parte del juicio, en  donde  sobresale la superfluidad de los medios que la defensa extraña, y que el  demandante   ni   siquiera   ensaya   desvirtuar  para  acreditar  la  favorable  trascendencia de su recaudo para los intereses que representa.   

En  este  sentido,  deja  de  indicar  qué  habrían  podido aportar los dichos de Mariano Aldana y Sonia Vargas a los fines  de  la  defensa  de  SULMA  ESMERALDA MELO RÍOS quien figura como titular de la  cuenta  bancaria  facilitada  por  ésta  a ROBER CHRISTIAN FLÓREZ PIEDRAHITA a  cambio   de  una  comisión,  para  consignar  allí  los  dineros  de  ilícita  procedencia.   

Tampoco  alude  a las contradicciones que se  presentan  entre  el  dicho  de  su  representada con lo manifestado por FLÓREZ  PIEDRAHITA,  en relación con la persona que supuestamente se comunicó con ella  y  concertó  la cita para acudir a la oficina del Banco Davivienda en Unicentro  de  Bogotá,  así  como  la  finalidad  de ello, con lo cual resulta carente de  fundamento  la  aseveración  del  recurrente, en el sentido que la conducta que  desarrolló  la  acusada  “no  fue  otra que la de  prestar  su  cuenta  de  ahorros  a  su ex novio para que allí se consignara un  dinero  en  los términos por ella referida” (sic) y  que  carecen  de  fundamento  las  tachas  que  se  formulan  a la forma como se  reencontró  con  Flórez,  la desestimación de la razón para suministrarle su  cuenta  y  la  respectiva tarjeta de retiros, esto es, para obtener el préstamo  de  los  referidos  $300.000.00,  “así  como  del  motivo  por  el que instauró la denuncia de pérdida de este documento y por el  que  correlativamente  acudió  a  la  oficina  del  Banco  Davivienda  sucursal  Unicentro,   es   decir,  por  la  sugerencia  que  le  hiciera  Mariano  Aldana  Muñoz”,  pero  sin indicar a dónde quería llevar  la discusión.   

Asunto  sustancialmente  diverso  es  que el  recurrente   no   comparta   las   conclusiones   fácticas  a  que  arribó  el  sentenciador,  pero  esto  dista  en  grado  sumo de la pregonada violación del  debido    proceso    por    trasgresión    al   principio   de   investigación  integral.   

     

Es  cierto,  como  ha  sido  indicado por la  Corte45,   que  el principio de investigación integral, recogido por  los  artículos 20 y 338 de la Ley 600 de 2000, establece la obligación para el  funcionario  judicial  de  investigar  tanto lo favorable como lo desfavorable a  los  intereses  del  imputado,  de dejar constancia de todos los aspectos que el  imputado  considere  pertinentes  para  su defensa o para la explicación de los  hechos,  y  de  ordenar  las  pruebas  necesarias  para  verificar  las  citas y  comprobar                  las                 aseveraciones                 del  imputado.            

No  obstante,  es  lo  cierto  que  una  tal  comprobación  sólo resulta viable en la medida en que las citas y afirmaciones  del  procesado  revistan  un  mínimo  de  racionalidad y verosimilitud, pues el  fiscal,  como  director del  sumario, y el juez como rector del juicio, mal  pueden  orientar  su gestión a  comprobar todas las afirmaciones que en su  natural  interés  defensivo  haga  el  procesado,  ya que  en esta materia  también  operan  los  principios  de  pertinencia  y  conducencia  que rigen la  actividad  probatoria,  al  punto de autorizar el ordenamiento la inadmisión de  las  pruebas  “que  no  conduzcan  a establecer la  verdad  sobre  los  hechos  materia  del  proceso” o  aquellas  que  hayan  sido  obtenidas  en  forma  ilegal, y el rechazo, mediante  providencia  interlocutoria,  de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces,  las  que  versen  sobre  hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente  superfluas46.      

              

La  jurisprudencia  de  esta  Corte,  se  ha  orientado  por  señalar, asimismo, que tampoco resulta predicable la violación  de  este  principio  cuando  el  instructor,  sin escatimar esfuerzos racionales  acordes  con  el  apoyo  logístico de que dispone para el establecimiento de la  verdad,  adelanta  las pesquisas y diligencias necesarias para recaudar el medio  de  convicción  sugerido  o solicitado por quien se halla sometido al ejercicio  de  la acción penal, y ello no resulta posible por circunstancias atribuibles a  factores  externos  a la voluntad del funcionario, como tal sería el caso de un  testigo a quien no se le ha podido individualizar o localizar.   

Tiene  advertido  también,  que  no  toda  omisión  en la práctica de una prueba oportunamente solicitada por la defensa,  repercute  inexorablemente  en  la  vulneración  del  principio  de indagación  integral  dando  lugar  a  tener  que declarar la ineficacia de lo actuado, pues  para  llegar  a  dicha conclusión, el medio echado de menos tendría que ser, a  estos  efectos  y  en  un  plano  racional  de abstracción, confrontado con los  restantes  elementos  de  juicio  válidamente  recaudados  y  en  los cuales se  soporta  el  fallo,  para  deducir  la incidencia favorable o desfavorable en la  demostración    de    la    conducta   punible   o   la   responsabilidad   del  procesado47,   presupuesto   que   en  este  caso  el  censor  incumple.    

Dada  entonces  la  carencia  de  razón  y  fundamento  en  la  postulación  de  la  censura,  la  misma no está llamada a  prosperar.      

2.- SEGUNDO CARGO. (Subsidiario).   Violación  indirecta  de  la  Ley.  Errores de apreciación probatoria.   

Como se recuerda en el resumen que se hizo de  la   demanda,   el   libelista   sostiene  que  los  juzgadores  incurrieron  en  error    de    hecho    por    falso    juicio   de  identidad  por  cercenamiento  de  las  declaraciones  rendidas  por  los  agentes  de  Policía, señores Enrique Rochel Uribe y José  Alberto  Rodríguez Rodríguez, así como de lo manifestado por la acusada en la  diligencia  de  audiencia  pública,  y  en  error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción al haber  apreciado  y conferirle mérito persuasivo a los informes de policía, pese a la  prohibición  sobre  el  particular establecida en el artículo 50 de la Ley 504  de 1999.   

Por  razón  de  lo  anterior,  dice,  los  funcionarios   judiciales   “incurrieron   en  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, esto es, en la aplicación indebida  de  los artículos 356 y 372 inciso 1º del Código Penal vigente para la época  de  los  hechos (Decreto 100 de 1980) en los que se tipifica el delito de estafa  agravada,  así  como del artículo 36 en el que se regulaba la modalidad dolosa  de  la  conducta  punible  y  del  artículo  23  ibídem  que para ese entonces  consagraba   la   coautoría   como   expresión  de  la  categoría  de  autor;  consecuentemente  incurrieron  en  la falta de aplicación del artículo 7º del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 del 24 de julio de 2000) en el que se  estipula  el  principio  de  in dubio pro reo, pues, de no haber incursionado en  dichos  yerros,  desde luego no hubiesen proferido un fallo de condena en contra  de  la Sra. Sulma Esmeralda Melo Ríos bajo la consideración que su conducta se  adecuaba  a  ese tipo penal y que fue cometida como coautora y a título de dolo  y,  desde  esa  perspectiva,  bajo  el  supuesto  que  en su favor no concurría  ninguna duda que permitiese optar su absolución”.   

Visto  lo  anterior, a la Corte no le abriga  ninguna  duda  que,  desde  una  perspectiva  eminentemente técnica, acierta el  casacionista,  al  acudir, con apoyo en la causal primera de casación, apartado  segundo,  a  la  vía  indirecta  de  violación de la ley para denunciar que el  sentenciador  incurrió  en aplicación indebida de las disposiciones de derecho  sustancial  que  definen  la  conducta  delictiva  de  estafa  agravada  por  la  cuantía,  y  falta  de  aplicación  del  precepto  sustancial que establece el  principio  in  dubio pro reo, hoy erigido como norma rectora en el artículo 7º  de  la  Ley 600 de 2000, a consecuencia de los que considera constituyen errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad   en  la apreciación de los  testimonios  rendidos  por los agentes de policía señores Enrique Rochel Uribe  y  José  Alberto Rodríguez Rodríguez, así como el interrogatorio rendido por  la  acusada  en  la  diligencia de audiencia pública, y en error de derecho por  falso  juicio  de  convicción  en la apreciación del informe de policía, pues  con  dicho  enunciado  de  propuesta  impugnatoria logra integrar con la nitidez  requerida  lo  que  se  conoce  como  proposición  jurídica  del  cargo  y  la  formulación completa de éste.   

No  obstante  entender  la  Corte  que dicho  requisito  se  encuentra  satisfecho,  cabe  destacar  que no ocurre lo mismo en  cuanto  al  deber de demostrar no sólo la objetiva configuración de los yerros  que  enuncia,  sino  también  la definitiva incidencia que ellos pudieron haber  tenido  en  la  declaración  del  derecho contenida en la parte dispositiva del  fallo.   

En  este sentido pertinente resulta reiterar  que  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  tiene  establecido  que cuando en sede  extraordinaria  se  denuncia  violación  indirecta  de disposiciones de derecho  sustancial,  a  consecuencia  de  incurrir  el juzgador en errores de hecho o de  derecho  en  la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que  debe  regir  la  fundamentación  del  recurso extraordinario, compete al censor  identificar  nítidamente  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar  el  medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido,  el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de  éste  en  las  conclusiones  del  fallo,  y  la norma de derecho sustancial que  indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.   

Igualmente, la misma naturaleza rogada que la  casación  ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de  cómo  habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de la sentencia, tarea que  comprende  un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las  pruebas  omitidas,  cercenadas  o  tergiversadas,  excluyendo  las  supuestas, o  apreciando  acorde  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  aquellas  en  cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  los  dictados  de  la  experiencia. Esto debe cumplirse no de manera  insular  sino  en  armonía  con lo acreditado por las acertadamente apreciadas,  tal  como  lo  ordenan  las  normas  procesales  establecidas  para  cada  medio  probatorio  en  particular y las que refieren el modo integral de valoración, a  fin  de  hacer  evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un  concreto  precepto  de  derecho  sustancial,  pues  es  la  demostración  de la  transgresión  de  la  norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de  la causal primera en el ejercicio de la casación.     

Sin  perjuicio  de  lo  dicho, se pasa a dar  respuesta   a   los   planteamientos   que   en   cada   caso   el  casacionista  formula.   

2.1.-  Error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, en la apreciación de la intervención de  la  acusada  en la audiencia pública, así como de los testimonios rendidos por  los  agentes  de  la  Policía  Nacional,  Enrique  Rochel Uribe y José Alberto  Rodríguez Rodríguez.     

El  libelista  sostiene  que  el  Tribunal  cercenó  los  aludidos medios de convicción “toda  vez  que  en dicho contexto tanto el Sub Intendente Enrique Rochel Uribe como el  agente  José  Alberto  Rodríguez  Rodríguez,  fueron  claros  en señalar que  cuando  se produjo la captura de la señora Sulma Esmeralda Melo Ríos, ella les  manifestó  que  había  prestado  su  cuenta  de ahorros al procesado Christian  Flórez  Piedrahita,  quien  había  realizado los retiros utilizando su tarjeta  débito  y  además, que brindó la información que tenía en orden a lograr la  ubicación  y consecuente captura de esta persona, como en efecto se hizo, tal y  como  de  igual  forma  lo refirió mi defendida en el curso de su indagatoria y  como  lo  reiteró  en  su  interrogatorio  en audiencia pública”.   

Al efecto, y con el propósito de establecer  si  le  asiste  o  no  razón  al demandante en las denuncias que por errores de  apreciación  probatoria  formula,  pertinente  resulta  traer  a  colación los  apartes  de  los  informes de policía judicial, lo manifestado por la procesada  en  la  indagatoria y la audiencia pública,  las intervenciones procesales  de   los   testigos   a  que  se  alude  en  la  demanda,   así  como  las  consideraciones  que  sobre  tales medios de convicción hicieron los juzgadores  de instancia.   

2.1.1.-  Mediante  Oficio  No.1026 del 18 de  agosto  de  2000,  el  Patrullero  Edward  Mauricio  Barrera  Vega,  Funcionario  Investigador  de  la  Sijin,  indicó  que  el  miércoles 16 de agosto de 2000,  mediante  comunicado  emitido  por  la  central de radio, se informó que en las  oficinas  de  Davivienda  del Centro Comercial Unicentro de Bogotá “se  encontraba  una persona la cual estaba realizando fraude en  una cuenta Bancaria”.   

En  torno  a  las  actividades  realizadas,  precisa lo siguiente:   

“Para lo cual se trasladaron a conocer el  caso  los  señores  Subintendente  Enrique  Rochel  Uribe y Patrullero Mauricio  Barrera  Vega, quienes se trasladaron inicialmente a conocer el caso en donde se  entrevistaron  con  Directivos  de esta Sucursal quienes les manifestaron que se  habían  bloqueado  algunas  cuentas  bancarias  de esta entidad con orden de no  pago  (causal  08),  puesto  que  se  había  realizado una estafa con cheque de  gerencia  del  Banco  Ganadero  de  No.  0000137  por  una  suma de $215.637.457  (doscientos  quince  millones  seiscientos  treinta  y  siete  mil cuatrocientos  cincuenta  y  siete  pesos  mcte.)  el  cual  se  había  consignado al Banco de  Davivienda  Sucursal  La  Magdalena para el fin de semana, y de él habían dado  visto  bueno  para  pago  de una nómina de Ecopetrol al parecer el día sábado  120800  en  horas  de la mañana, por lo que se realizaron desembolsos por parte  de  esta  entidad a numerosas cuentas bancarias de Davivienda. Acto seguido, les  indicaron  la  persona  que  se  encontraba  desbloqueando  una  de esas cuentas  bancarias  y  quien se identificó como SULMA ESMERALDA MELO RÍOS, manifestando  que  se  encontraba  allí porque iba a desbloquear su cuenta y posteriormente a  realizar  un retiro por la suma de $1.837.753.16 (un millón ochocientos treinta  y  siete  mil  setecientos  cincuenta  y tres pesos M/cte con 16 centavos), esto  según comprobante No. 13923709 de Davivienda.   

“De  lo  manifestado  por  el  personal  directivo  consta  en  la denuncia Penal No. 2912 de fecha 160800 instaurada por  la señora Sandra Yanina Bejarano Jara.   

“Posteriormente   en   la   entrevista  realizada  a  la  señorita SULMA ESMERALDA MELO RÍOS, se le informó el motivo  de  su  detención  para lo cual ella manifestó que iba a retirar un dinero que  le  habían  consignado, puesto que la cuenta estaba bloqueada tuvo la necesidad  de  trasladarse  a desbloquearla, haciendo alusión de que su tarjeta débito se  le  había  extraviado,  y  al  registrar  sus  pertenencias  personales  se  le  encontró  una  constancia  por  pérdida  de  tarjeta  débito instaurada en la  Inspección  Municipal  de  Tenjo  (Cund.)  de  consecutivo  No.  1853  de fecha  150800.   

“Seguidamente  y  al  hacerle  ver  las  contradicciones     que    estaba    diciendo    la    señorita    SULMA  ESMERALDA MELO RÍOS, manifestó  que  le  había  prestado  la  tarjeta débito al señor ROBER CHRISTIAN FLÓREZ  PIEDRAHITA,  para que realizara varios retiros durante el fin de semana (120800)  en  diferentes  entidades bancarias, confirmada esta situación de acuerdo a los  reportes  entregados  por  Davivienda  y  los  cuales  se anexan, por retiros de  aproximadamente  de  $4.000.000.oo, sobre consignación hecha el día 120800 por  una suma de $5.878.950.   

“Acto  seguido  se procedió a ubicar al  señor  CHRISTIAN FLÓREZ  en  la  calle  8 No. 10-32 sur bloque 3 apartamento 307, a quien se le solicitó  un  registro  voluntario  a  su residencia, encontrando la documentación que se  relaciona en el acta de incautación No. 1024.   

“Es de anotar que dentro de la billetera  del  antes  mencionado se le encontró la tarjeta débito No. 9661-1016-1348, de  propiedad de la señorita SULMA MELO.   

“En  consecución  a  este caso, el día  170800,  en horas del medio día la patrulla de Bogotá Solidaria con indicativo  Móvil  14-1  al  mando  de  la  señora Subteniente ADRIANA ZAMBRANO ALMONACID,  capturó  al señor JAIRO SÁNCHEZ AYALA, cc. No. 14.973.513, en momentos en que  estaba  realizando  el desbloqueo de la cuenta bancaria en la sucursal del Banco  Davivienda,  y  la  cual  hace parte de las cuentas bancarias utilizadas para la  estafa  investigada.  La  patrulla  Móvil  14-1,  dejó  a disposición de esta  Unidad  Judicial  al  antes  mencionado  de  acuerdo  al informe suscrito por la  comandante de la patrulla y la cual se anexa al presente.   

“Al  verificar  los  datos personales de  JAIRO  SÁNCHEZ  AYALA,  ya  por parte de esta unidad, se le encontró dentro de  sus  documentos  personales  la  cédula de ciudadanía a nombre de JORGE  ELIÉCER  GUZMÁN ANGULO con No.  7.448.668  de  Barranquilla  y  demás  documentación relacionada en el acta de  incautación  No.  1025,  aduciendo  posteriormente  que  su verdadero nombre es  JORGE                              ELIÉCER                              GUZMÁN  ANGULO.                         

“Es de anotar que la cuenta bancaria que  se  encontraba  desbloqueando  el  antes mencionado está a nombre de la primera  identificación inicialmente mencionada.   

“Siguiendo  con  las  indagaciones  al  respecto  y  en  entrevista  con  el  señor ROBER CHRISTIAN FLÓREZ PIEDRAHITA,  manifestó  que  la persona que lo había contactado para que abriera una cuenta  bancaria  o  en su defecto poder utilizar una cuenta para consignar unos dineros  había  sido  un sujeto de nombre ÁLVARO AMPUDIA y quien se podía ubicar en el  abonado  No.  2820201, haciendo acotación que cuando retiraba las cantidades de  dinero se las entregaba descontando de ahí su comisión.   

“Recibida  la  anterior  información se  codificó   dicho   abonado  correspondiéndole  a  la  Carrera  10  N°  22  80  Apartamento  302,  lugar a donde nos dirigimos y al preguntar por ÁLVARO, éste  nos     atendió     directamente     identificándose     como     ÁLVARO  AMPUDIA  SÁNCHEZ   c.c.  16.246.889  de  Palmira,  de  48  años  de  edad, estado civil casado, estudios  Bachiller,  natural  de  Palmira,  residente  en  la misma, quien al solicitarle  anotaciones  en el sistema de Cómputo de criminalística SIJIN MEBOG, le figura  orden  de captura No. 1504 del 250997 por el delito de estafa dentro del proceso  No.  12474 expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá. A la vez se le  encontró  un  escrito  en un papel pequeño de color blanco, cuadrado con tinta  negra  el  cual  a  la  letra  dice:  ‘Don  Álvaro,  por favor comunicarse con la tía de CHRISTIAN Sra.  Lucero  al teléfono # 289503 fijo ya que el hombre necesita un abogado urgente,  ya  que lo van a remitir a otra unidad, además aquella sardina no se sabe donde  la  tienen  que  es  la que de pronto preocupa ya que es la que puede contar. La  policía   hizo   allanamiento   al  apartamento  y  se  llevó  toda  clase  de  documentación,  cédulas,  el celular y el beeper. Hermanito hable con la gente  de  arriba para que haya alguna solución lo más pronto posible  ya que es  tiempo  de  arreglar  el  problema no me llame a la casa comuníquese al celular  mío   3136303   yo   no   voy   a   estar  en  la  casa  Pulgarcito’.     

“Esta  última  persona  es  dejada  a  disposición   de   la  autoridad  que  lo  requiere  indicándole  además  los  pormenores del presente caso”.   

2.1.2.-La  procesada  SULMA  ESMERALDA  MELO  RÍOS,  en la diligencia de indagatoria, manifestó48:   

“Esto  ocurrió  hace  más o menos unos  quince  días  cuando un amigo que se llama ROBER CHRISTIAN FLÓREZ me preguntó  que  si  tenía  una cuenta en algún banco, yo le dije que tenía en Davivienda  pero  que  creía  que estaba cerrada, porque yo hace [mucho tiempo] no manejaba  esa  cuenta,  él me dijo que no importaba que mejor que no hubiera manejo de la  cuenta,  que necesitaba que le prestara la tarjeta, el número de la cuenta y la  clave,  porque  a  él  le iban a consignar una plata y que de esa plata me daba  trescientos  mil pesos. El sábado pasado fue por la tarjeta y ese mismo día me  dijo  que  por  la  noche iba a llevarme los trescientos mil pesos que me había  prometido  pero  no  fue.  Le  puse un biper para que me llamara y me dijera por  qué  no  había ido y me dijo que se le habían presentado problemas, pero dijo  que  iba  el  domingo  y  el  domingo tampoco fue, me llamó y me dijo que se le  había  enfermado la niña, que no había podido salir pero que iba el lunes. El  lunes  llegué  de  mi  trabajo  al apartamento y más o menos a las nueve de la  noche    me   llamó   MARIANO   ALDANA  un  amigo  de él y me preguntó que si CHRISTIAN me había dado  la  plata,  yo le dije que no, entonces me dijo que fuera al otro día y pusiera  una   denuncia   por  pérdida  de  la  tarjeta,  yo  coloqué  la  denuncia  en  Tenjo-Cundinamarca  que  es  el  sitio  donde trabajo, la coloqué el martes. El  martes  por la noche llegué a llamar al teléfono rojo de Davivienda  para  verificar  la  cuenta y resulta que cuando marqué la clave el teléfono me dijo  que  la  clave  estaba errada, volví y la marqué y el teléfono me dijo que la  cuenta  estaba  bloqueada.  Entonces  el  miércoles, después de mi trabajo, me  dirigí  a  Davivienda  de  Unicentro como me había dicho Mariano a cancelar la  cuenta   y sacar una nueva tarjeta para que con esa nueva tarjeta sacara la  plata  que  había,  cogiera los trescientos que CHRISTIAN me había prometido y  le  dijera que fuera por el resto. Como a las seis y media, entre cinco y seis y  media  de  la  tarde,  llegaron los investigadores de la SIJIN a Davivienda y me  preguntaron  que  por  qué quería cancelar la cuenta, les contesté que porque  la  clave  de mi cuenta la había cambiado. Anteriormente SANDRA la subdirectora  me  dijo  que cuando uno marca dos veces errada la clave de la cuenta bloquea la  cuenta  y  eso  fue  lo  que le respondí a los investigadores de DAVIVIENDA. Me  preguntaron  ellos  que  si yo tenía la tarjeta, yo le dije que no porque se la  había  prestado  a  un  amigo,  me  preguntaron  que  quién  había  hecho los  retiros   y  yo  les contesté que los retiros los había hecho CHRISTIAN y  que  la  tarjeta la tenía él. El investigador de Davivienda me dijo que en esa  cuenta  habían  consignado un dinero de unas estafas  y que como yo era la  titular  de la cuenta yo estaba involucrada. Enseguida nos fuimos para la SIJIN,  pues  ellos  me  dijeron  que  yo  era  el  eslabón  para  encontrar una red de  estafadores.  Me  dijeron  que llamara a CHRISTIAN, lo llamé donde el papá, ya  que  no  tengo  el teléfono de donde vive él, anteriormente los de la SIJIN me  dijeron  que  le  dijera  a CHRISTIAN que yo tenía la plata, yo llamé donde el  papá  a  ver  si él estaba pero era para que dieran la dirección de donde él  vive.  Contestó  la  madrastra y me dijo que no sabía donde ubicarlo, y que no  sabía  la  dirección  del  apartamento,  luego  los de la Sijin me dijeron que  llamara  a MARIANO ALDANA y que le dijera lo mismo, que yo tenía la plata y que  quería  entregársela  a  CHRISTIAN para que él me diera la dirección de él.  Efectivamente  Mariano me dio la dirección de CHRISTIAN pero no me quiso dar el  teléfono.  También  los de la SIJIN me dijeron que le preguntara la dirección  de  Mariano y él dio la dirección de donde vivía. Yo le dije a MARIANO que yo  estaba  cerca,  que  estaba en la 30 con Primero de Mayo y que pasaba a llevarle  la  plata,  teniendo  la  dirección de CHRISTIAN nos fuimos con los de la SIJIN  para  allá, lo preguntamos en la celaduría y el portero nos dijo que no había  llegado,  pero  cuando el Teniente le dijo que era de la SIJIN, y que necesitaba  ubicar  a  CHRISTIAN,  dijo  que  lo  llamaba  por  el  citófono  a  ver si él  contestaba,  el  Teniente  le  dijo  que  si contestaba que le dijera que era de  parte  de  SULMA que bajara, el bajó como a los 10 minutos, salió del edificio  y  en  ese  momento  los  de la SIJIN lo capturaron. Luego nos dirigimos para la  SIJIN,  de  ahí  en  adelante  le  preguntaron  a  él y a mí me mandaron como  detenida                        al                       calabozo”.                 

Informó    además   que   “a  CHRISTIAN  lo conozco hace más de diez años, ya que fue mi  primer  novio,  en Mesitas del Colegio y a Mariano lo conozco, pero nunca había  hablado  con  él  hasta  el  lunes  que me llamó”.  Agregó   que   le  prestó  la  tarjeta  débito  a  CHRISTIAN  “porque  él  dijo  que  le  tenían  que consignar una plata a una  cuenta    y   que   de   esa   plata   él   me   prestaría   trescientos   mil  pesos”   y,   además,   que    según   los  investigadores  en su cuenta fueron consignados $5.800.000, sin que tuviera idea  de su procedencia, y cuya gran mayoría fue retirada por CHRISTIAN.   

Concluyó    diciendo:   “Yo  soy  inocente,  yo  hice  un  favor,  de pronto confié en esa  persona   y   me   involucró,   y   no   tenía   idea  de  esto”.   

2.1.3.- El procesado ROBER CHRISTIAN FLÓREZ  PIEDRAHITA,  por  su  parte,  en  la diligencia de indagatoria, dijo49:   

“Hay   una   persona   que   conozco,  comerciante,  trabajador  del Centro, que hace más o menos quince días me dijo  que  si  tenía la posibilidad de ayudarle a conseguir una cuenta de Davivienda,  eso  era  con  el  motivo  de  consignar  allí  un  dinero y poder cobrarlo por  intermedio  de  éste.  Pasados quince días, el jueves, no sé la fecha exacta,  él  me  dijo  que  si  yo había conseguido la cuenta y efectivamente yo había  hablado  con  la  señorita  SULMA  MELO  en  una  cita  que tuvimos después de  bastante  tiempo  de  habernos  visto  y  cada uno organizar su vida por aparte,  porque  fuimos  novios.  En esta conversación le pregunté a ella que si tenía  alguna  cuenta  en Davivienda y ella insegura me dijo que sí pero que no sabía  si  estaba  activa, yo le pedí el favor de que averiguara para hacerle el favor  a  un señor que me había pedido que necesitaba consignar una plata allí y que  de  esa  plata  nos  daban  una comisión sin yo saber  y sin ella saber la  procedencia  de  esa plata. Ella confió en mí y me hizo el favor de entregarme  la  tarjeta  con  la  clave  para  saber  si  sí consignaban el dinero. El día  sábado  a  las  doce y treinta y cinco del día, más o menos, el señor que me  había  pedido  el  favor cuyo nombre es ÁLVARO AMPUDIA se comunicó conmigo al  biper  al  7271255  Código  28101, pidiéndome el favor de que le devolviera la  llamada  a  su casa. Yo lo llamé y él me preguntó que si yo tenía la tarjeta  de  Davivienda  en  mi poder porque ya le habían dicho a él que se podía ir a  retirar,  yo  le  pregunté cuánto era el monto, más o menos de lo que habían  consignado  y  él  me  dijo  que  eran  casi  seis  millones  de  pesos. Él me  especificó  que  tenía que retirarlos por cajero electrónico de un millón de  pesos  diarios,  yo  le  pregunté que por qué el retiro así y él me dijo que  así  se  lo  habían comunicado a él y que tocaba cumplir esa orden. Yo fui el  mismo  sábado  a probar en un cajero y efectivamente pude retirar el dinero. La  primera  la  hice  en Davivienda de ciudadela Colsubsidio y creo que fueron tres  de  trescientos y una de cien y retiré el millón de pesos. Eso fue el sábado,  yo  lo  llamé a él para confirmarle que ya había podido retirar la plata. Él  me  pidió  que  le llevara el dinero inmediatamente con los recibos del cajero.  Me  acompañaba  en  el  momento  del  retiro  un amigo de nombre MARIANO ALDANA  MUÑOZ.  Él  no  sabía  de qué se trataba ni de dónde provenía este dinero,  sólo  me  acompañaba  por  seguridad. Yo le pedí el favor a él que fuéramos  hasta  donde  este señor y él, con el mayor de los gustos, me acompañó y fue  testigo  de la entrega de este dinero. El día domingo él volvió a comunicarse  en  horas  de  la  mañana  al  celular número 3195453 y me pidió el favor que  fuera  de  nuevo  al  cajero y retirara una suma igual. Nuevamente me comuniqué  con  mi  amigo  MARIANO, porque él es vecino o vive cerca de mi casa y le pedí  de  nuevo  el  favor  a él para que me acompañara a retirar ese dinero. Él me  preguntó  de  qué  era  eso y yo le dije que era un favor que me había pedido  este  señor,  el  cual  me iba a dar una comisión del diez por ciento sobre el  valor  total  retirado,  él  me  dijo que me acompañaba pero que no lo fuera a  meter  en  problemas  a  él.  Yo  insistí por seguridad y él me acompañó de  nuevo,  él  presenció cuando yo le entregué ese dinero a don ÁLVARO AMPUDIA.  El  domingo  él  me  llamó  por  la noche y me dijo que tenía que madrugar el  lunes  a hacer la misma transacción. Efectivamente el lunes, antes de las nueve  a.m.,  él  me volvió a llamar para que no le fuera a quedar mal. Yo procedí a  hacerle  el  favor  y  a  llevarle  el dinero el día lunes. La señorita SULMA,  cuyo   favor  me  había  hecho  de  prestarme  la tarjeta y la cuenta para  consignar  ese  dinero, me preguntó que qué era ese dinero y que cuando le iba  a  devolver la tarjeta y que si le iba a dar algo de comisión que le colaborara  porque  debía algunos servicios. El lunes en horas de la tarde yo me acerqué a  un  cajero  y  le  cambié  la  clave  personal  a la tarjeta pensando en que la  señorita  SULMA  fuese  a bloquear la cuenta y me metiera en un problema con el  señor  AMPUDIA.  En  horas  de la noche volvimos a hablar con ella, me dijo que  había  llamado  y  había bloqueado la cuenta, porque marcó su clave antigua y  ésta  no  le funcionó y se bloqueó automáticamente. Al comunicarle al señor  Ampudia  lo  sucedido, se puso de muy mal genio, reaccionando con amenazas y que  la  gente de adentro se estaba dando cuenta de todo y no les podía salir con un  chorro  de  babas.  En ese momento fue tanta la presión que el día martes todo  el  día, que yo volví y ubiqué a SULMA en horas de la noche y le dije que por  favor  nos  pusiéramos  una  cita   en la oficina de Davivienda ubicada en  Unicentro  en  la  cual ella tenía radicada su cuenta. Yo le comenté al señor  AMPUDIA  y él me dijo que desbloqueara la tarjeta y tratara de retirar el resto  del  dinero,  o  sea un millón ochocientos. La señorita SULMA me incumplió la  cita  que  teníamos  y este señor me presionó todo el día, tanto así que la  esperé  de  una  y media a cinco y media de la tarde y ella no llegó. Momentos  después  de  haberme  retirado  de  Unicentro,  la  señorita  se  acercó a la  oficina,  a cancelar su cuenta y a retirar el dinero que quedaba, en ese momento  fue  capturada  por  los  señores  de  la SIJIN. Ella inocente de las cosas que  estaban  sucediendo  los  condujo hacia el lugar donde yo estoy viviendo y allí  fui capturado”.   

En  relación  con los motivos que tuvo para  haber  escogido a SULMA, manifestó: “Yo la busqué  a  ella  es porque le pregunté que si tenía una cuenta en Davivienda y ella al  afirmarme  que  sí  la tenía, le pedí el favor de que me dejara consignar una  plata  de  un  amigo  y  que  nos  ganábamos  una  comisión.  Yo  no  le pedí  autorización  a ella y le cambié la clave, pero ella el domingo me dijo que la  iba  a  bloquear porque necesitaba un dinero para pagar un servicio y yo le dije  que  hasta  que  no se sacara el total del dinero no nos daban la comisión, por  eso  mismo yo procedí a cambiar la clave con el miedo de que ella no la fuera a  bloquear  para  así  yo  no  tener  problemas  con el señor AMPUDIA porque él  vivía  presionándome  por  ese  dinero,  y  ella  no sabía ni yo tampoco qué  procedencia tenía eso”.   

2.1.4.-El  Agente de Policía ENRIQUE ROCHEL  URIBE,  a  su  turno,  en  relación  con  los hechos materia de investigación,  manifestó50:   

“El día miércoles 16 de los corrientes  recibimos  una llamada telefónica de Davivienda que queda ubicada en Unicentro,  en  la cual mencionaba el encargado de seguridad que tenía una persona detenida  por  una presunta estafa, inmediatamente nos dirigimos hacia ese lugar y el Jefe  de  Seguridad  nos  explicó  que el día viernes once o sábado 12 de agosto de  ese  año,  habían  consignado  un  cheque  a nombre de Ecopetrol el cual ellos  inmediatamente  procedieron  a  pagar  ya  que  se  trataba  de  una  nómina de  Ecopetrol.  Una  vez verificada la información se pudo establecer que el cheque  era  falso  que  no tenía fondos y pertenecía a una chequera robada hacía dos  años  e inclusive el sello de Ecopetrol era falso, el cheque era por doscientos  quince  millones  algo,  ese  cheque  Ecopetrol  lo giraba a Davivienda para que  fuera  cancelada  la nómina de unos supuestos pensionados. El jefe de seguridad  me  explicó que dado el cliente, o sea Ecopetrol, ellos empezaron a pagar, pero  que  al  ser verificado y al hacer el canje, se dieron cuenta que el cheque pues  obvio  no  tenía  fondos.  Hicieron  la  investigación  y encontraron que cada  persona  debía  reclamar un promedio de cinco millones de pesos. Al consultar a  la  señora  SULMA  ESMERALDA  MELO  RÍOS que si ella tenía conocimiento de la  estafa,  ella  simplemente  manifestó  que  un  ex  novio o sea el señor ROBER  CHRISTIAN  FLÓREZ  PIEDRAHITA,  le  había manifestado que si quería le podía  ayudar  económicamente  con  una plata ya que ésta se encontraba necesitada en  esos  días,  que  lo  único  que  tenía  que  hacer  era prestar la cuenta de  Davivienda  para  que le consignaran una plata y él le daba un porcentaje de lo  que  a él le consignaban. Ella manifestó que debido a la confianza procedió a  facilitarle  la  tarjeta y que al llamar por teléfono y encontrar que la cuenta  estaba  bloqueada  fue  a  verificar  de  qué se trataba. Cabe anotar que en el  saldo  de  la  cuenta  de  ella  aún  quedaban millón ochocientos de los cinco  millones  que  habían consignado ya que ella no tenía más dinero en su cuenta  según   información   del  jefe  de  seguridad  de  Davivienda.  Procedimos  a  solicitarle  que  nos  diera  datos  que  nos  llevaran  a  ese  señor  FLÓREZ  PIEDRAHITA  el  cual  fue  localizado  en la residencia de su madre en el barrio  Ciudad  Berna,  una  vez capturado el sujeto nos informó que la señorita SULMA  no  tenía  nada que ver y que a él lo habían contactado el día viernes 11 de  los  corrientes,  aproximadamente,  un señor que se hacía llamar el argentino,  no  dio  nombre, que ese era el alias, que en el momento del contacto lo hizo en  la  Avenida  Jiménez  con  7ª,  que  él  es  músico y que ahí le llegan los  contratos  de  papayeras,  se  aclara,  el  Argentino  le  solicitó  a  él que  consiguiera  cuentas  de  Davivienda para consignar una plata y le iba a asignar  un  porcentaje  del  10%  por cada transacción realizada. El manifestó que sí  tenía  conocimiento  de  la  ilegalidad  de  prestar  cuentas  corrientes  o de  ahorros,  pero  que  lo  hizo  por  la  situación  económica de su familia. La  señora  SULMA  ESMERALDA  MELO  RÍOS, manifestó que prestó la cuenta dada la  confianza  que  le tenía a CHRISTIAN ya que habían sido novios durante 8 años  y  son  del  mismo pueblo. Que ella le entregó la tarjeta a CHRISTIAN junto con  la  clave  pero  no nos dijo cuándo, para que hiciera la transacción y que él  le  había  dicho  que  le ayudaba con una plata, pero no nos dio porcentaje. La  señora  SULMA  portaba  una  denuncia  en la cual manifestaba la pérdida de la  tarjeta,  se  le  preguntó por qué lo hacía y ella dijo que fue instrucciones  que  siguió  de  CHRISTIAN   que  le había dicho que colocara denuncio de  pérdida”.   

Agrega   el   testigo   que  la  procesada  “manifestó  que  hacía  cinco años no lo veía,  que  un  amigo  los había contactado telefónicamente, dijo que ella sabía que  CHRISTIAN  era  músico,  que  anteriormente  a  la captura llevaba quince días  comunicándose  tanto  personalmente  como telefónicamente. SULMA ESMERALDA nos  comunicó  que CHRISTIAN le había cambiado el número de la clave desconociendo  ella  el motivo de eso. Ella llamó el día lunes 14 de agosto al teléfono rojo  de  Davivienda  para preguntar el estado de su cuenta  y ahí le informaron  que  estaba  bloqueada,  el día miércoles fue cuando fue hasta las oficinas de  Davivienda  en  Unicentro  a  realizar  el  retiro  del  saldo, o sea el millón  ochocientos  mil  pesos,  es  de  resaltar  que  los  funcionarios de Davivienda  manifestaron  que la cuenta estaba en ceros desde hace bastante tiempo hasta que  fue   consignada   la   suma  de  cinco  millones”.   

Y,  al ser interrogado sobre la reacción de  CHRISTIAN  al  saber  que  SULMA  se  hallaba  detenida,  refirió: “Inmediatamente  nos  manifestó que ella no tenía nada que ver  con  el  asunto  que él había abusado de la buena fe de la señorita y que él  era  un  simple  tramitador  o  contacto  entre  el  jefe de la banda llamado el  argentino   y   que   él   simplemente  conseguía  las  cuentas”.              

Culminó  su  intervención  ratificando  el  informe  policial  presentado,  y  agregó  “que la  tarjeta  débito  de  la  señora  SULMA  ESMERALDA  fue encontrada dentro de la  billetera  del  señor  CHRISTIAN  y  que  él  en ningún momento negó que él  hubiese     utilizado     la    tarjeta    para    los    retiros”.    

2.1.5.-  El Agente de Policía JOSÉ ALBERTO  RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ,  a  su  turno, en torno a los hechos objeto del proceso,  expresó51:   

“Para  la fecha en mención fue recibida  una  llamada  telefónica  del  Departamento  de  Seguridad  de Davivienda donde  solicitaban  la  presencia  de  unidades  de  policía  judicial  en  una de sus  sucursales  en  el  norte  ya  que  mediante  la  modalidad  de  estafa  habían  consignado  un  cheque  de chequera hurtada a nombre de Ecopetrol y a su vez una  nómina  por  lo  cual  DAVIVIENDA al observar la solvencia de Ecopetrol giró a  cada  persona  que  aparecía  en dicha nómina sus haberes correspondientes. Al  constatar  DAVIVIENDA  que  estaban  siendo objeto de una estafa mediante fraude  pusieron  en  alerta la cuenta en mención y fue cuando la Sra. SULMA MELO RÍOS  se  presentó  a  hacer  el  retiro  del dinero que le habían depositado en una  cuenta  por  dicha  transacción dándosele captura en momentos en que realizaba  la  misma.  Al indagarle a esta señorita por su actividad manifestó que el Sr.  CHRISTIAN  FLÓREZ  PIEDRAHITA le había pedido prestada su cuenta de DAVIVIENDA  para  que  allí  le  consignaran  un dinero y se ganaba una comisión, dando su  ubicación  y  manifestando  que  este  señor  le tenía su tarjeta débito. Se  trasladaron  unidades de policía judicial a la dirección descrita por Sulma en  donde  al ingresar a su apartamento fue capturado Christian Flórez y al hacerle  un  registro se le halló la tarjeta débito de Sulma Melo. Al hacer un registro  voluntario  en  su residencia fueron hallados documentos que lo comprometían en  esta  actividad  ilícita,  del  Banco  de  Colombia anexados a las diligencias.  Estos  documentos  poseen  los  datos de varios cuenta-habientes, documentos que  son  utilizados  por los falsarios en la comisión del ilícito en cada una  de  las  corporaciones  bancarias.  Éste nos manifestó que los documentos  le  fueron  entregados  por un sujeto en el centro, dando una línea telefónica  manifestando  que este señor se hacía llamar el argentino, al trasladarnos con  el  Sr.  Mayor  Rodríguez  Cortés,  Comandante del grupo, nos trasladamos a la  Cra.  10 No. 22-80 apartamento 302 en donde fue capturado el Sr. ÁLVARO AMPUDIA  SÁNCHEZ,  a  quien le figuraba una orden de captura por el Juzgado 22 Penal del  Circuito  por  este  mismo  delito.  Es  de  anotar que presumimos que el famoso  argentino  se  trata  de  ÁLVARO AMPUDIA SÁNCHEZ. Este señor al momento de la  captura  manifestó  que  no  tenía  conocimiento  del  por qué de su captura,  posteriormente  fue  capturado  JORGE  ELIÉCER  GUZMÁN  ANGULO cuando de igual  forma  que  Sulma  trataba de retirar los fondos consignados en su cuenta. Es de  anotar  que  al  momento  de  la  captura  de ÁLVARO AMPUDIA al registrarle los  bolsillos  de  su  ropa se le encontró una nota en donde le envían a comunicar  la  captura del Sr. CHRISTIAN solicitándole un abogado y que haga los contactos  necesarios  para  salir  del problema, haciéndonos entender plenamente con este  escrito  su  participación  en  los hechos que son materia de investigación”  (sic).   

2.1.6.-   En  diligencia  de  audiencia  pública,  la  procesada  SULMA     ESMERALDA     MELO    RÍOS,    manifestó    lo    siguiente52:   

“A  ROBER   CHRISTIAN  lo  conocí  en  mi  pueblo  Mesitas   del   Colegio,   estudiamos  en  el  mismo  colegio,  fuimos novios por casi 10 años; desde que  yo  estaba en 8 bachillerato y él también, como el 1987 hasta el 1997. Durante  esos  10  años  tuvimos una relación de confianza, de respeto, nos llevábamos  muy  bien, él conocía a mi familia y yo a la de él, compartimos muchas cosas,  dentro  de esas el amor y el respeto. Del 1997 terminamos nuestra relación, él  se  vino  a vivir a Bogotá y yo me quedé estudiando y trabajando  y desde  ese  momento no volví a saber nada de él hasta el año 2000, cuando fue que me  llamó y pues volvimos y hablamos.   

(…)    

“En julio del  año  2000  yo  bajé  a  Mesitas  del  Colegio,  eso  fue un fin de semana, me encontré en el parque con  una  amiga  y compañera de colegio de Mesitas, ella se llama SONIA VARGAS, como  éramos  amigas  pues  hablamos de que había sido nuestras vidas, me contó que  estaba    viviendo    en    Bogotá,    que    se    veía    con   CHRISTIAN  mi  ex  novio  y  me contó  algunas  cosas  de  la  vida de CHRISTIAN,  que  se  había  casado,  que  tenía  una  niña  y que estaba  trabajando   en   lo   de   él,  que  es  la  música,  él  es  músico.   Intercambiamos  números  telefónicos  y  ella  me dio el de ella y yo le di mi  número  telefónico.  Y  pues  quedamos de seguir hablándonos. Yo me vine para  Bogotá  y  en  los  primeros  días del mes de agosto del año 2000 recibí una  llamada  de CHRISTIAN, nos  saludamos,  nos  contamos nuestras vidas, fue una conversación larga, le conté  de  mi  vida,  qué  estaba  haciendo  y  pues  quedamos  de seguir hablándonos  también.  No recuerdo si fue a la semana siguiente, recibí una llamada de él,  pues  volvimos  a  hablar  y  en  esa  oportunidad  como  yo  vivía sola en una  apartamento  en  Bochica,  en  la  calle 80 y estaba atrasada en el pago de unos  servicios  y  aproveché  la  oportunidad para pedirle prestados trescientos mil  pesos  a  CHRISTIAN, que  necesitaba  para  pagar  esos  servicios. Él me dijo que iba a ver si me podía  hacer  el  favor.  Después  de  esa  segunda llamada  él  volvió  a  llamarme  y en esa conversación me  preguntó  que  si  yo  tenía  una cuenta en algún  banco,  yo  le  contesté  que  sí, que tenía una cuenta en DAVIVIENDA, él me  preguntó  que  si  yo sabía si esa cuenta estaba activa yo le contesté que no  creía,  porque  hacía  mucho  tiempo  yo no manejaba esa cuenta. Él me dijo, no importa, Ud., me puede  prestar  esa  cuenta,  entonces yo le dije que para qué o por qué. Él me dijo  que  necesitaba  una  cuenta  en  donde  le  consignaran una plata a él, porque  según  él  no  tenía  una cuenta bancaria y necesitaba una cuenta para que le  consignaran  una plata. Yo le dije que sí, que yo se la prestaba, y él me dijo  que  de  esa  plata  que  le  consignaran  me prestaba trescientos mil pesos. Me  pidió  el  número  de  la  cuenta,  el  número de mi cédula y la clave de mi  cuenta.  Yo le dije que no tenía esos datos a la mano que me llamara más tarde  mientras  yo  buscaba  esos  datos, y efectivamente él me volvió a llamar más  tarde  y  yo  ya había encontrado el número y la clave y se los dicté. Él me  dijo  que me volvía a llamar para pasar por la tarjeta. El sábado, sé que fue  un  sábado,  me  llamó en la mañana y me dijo que ya le habían consignado la  plata  que  le  dictara  mi dirección para él pasar por la tarjeta. Pues yo le  dicté    la    dirección    y    él      fue      ese     mismo     día     a     recoger  la tarjeta. En esa ocasión me dijo  que  iba  por  la  noche  y  que  me dejaba los trescientos mil pesos que había  quedado  de  prestarme.  Pasó el sábado y no fue, el domingo tampoco fue, pero  me  llamó  y  me  dijo que se le habían presentado unos problemas, entre ellos  que  la  niña  se  le  había  enfermado y que por eso no había podido pasar a  dejarme  los  trescientos  mil pesos que había quedado de prestarme.  El  lunes  en la noche me llamó MARIANO ALDANA a quien conozco  porque  es de mi mismo pueblo, cuando bajo al pueblo lo saludo, mis hermanos son  amigos  de él y además él es el esposo de mi amiga SONIA VARGAS. Él me llama  y    me    dice    SULMA,    CHRISTIAN  le  prestó  los  trescientos  mil pesos, yo le contesto no, por  qué?  Entonces él me dijo que CHRISTIAN  no  me  iba  a prestar ninguna plata, que él ya había retirado  toda  la plata y se la había gastado y que no me iba a devolver la tarjeta, que  lo  mejor era que fuera y cancelara esa cuenta y que pusiera una denuncia porque  él     efectivamente    se    perdió    con    esa    tarjeta,    CHRISTIAN   nunca  me  la  devolvió.  Yo  no  le  vi  ningún  problema, yo [no] sabía en  qué  lío  me  había  metido  él,  y  el martes en  la tarde coloqué  el  denuncio   por  pérdida  de  mi tarjeta. El miércoles, después de mi  trabajo,  me  dirigí  a  las  oficinas de Davivienda en Unicentro a cancelar la  cuenta,  cuando  llegué me atendió una señorita, le conté que iba a cancelar  mi  cuenta, ella verificó mis datos personales en el sistema y me dijo que para  cancelar  esa  cuenta,  tenía  que retirar un saldo que había en mi cuenta. Me  pasó  un recibo de retiro y me dijo que firmara para ir agilizando el trámite.  Quiero  dejar claro que yo lo firmé en blanco, yo nunca lo llené ni lo tuve en  mi  poder,  a mí nunca me pasaron ese recibo, la funcionaria se quedó con él.  Pasaron  dos  horas  desde que yo llegué a esa oficina  y la señorita que  me  atendió  y otro funcionario me decían que en el sistema había fallas  que  debía  esperar.  Pasadas  esas  dos horas llegaron tres funcionarios de la  Sijin,  me  llevaron  a  una oficina de ahí de Davivienda y me preguntaron qué  estaba   haciendo.  Pues  yo  le  contesté  que  estaba  haciendo,  que  estaba  cancelando  mi  cuenta. Ellos me preguntaron que quién tenía la tarjeta de esa  cuenta,  yo  le  contesté  que CHRISTIAN  FLÓREZ  a quien se la había prestado. Ellos me preguntaron que  si  sabía  quién había  hecho  retiros  de  esa  cuenta,  yo  les  contesto  que  de pronto CHRISTIAN  quien  era  que  tenía  mi  tarjeta.   Ellos   fue   cuando   me  contaron  que  en  mi  cuenta  se  habían  consignado   unos  dineros  de unas estafas y que como yo era la titular de  esa  cuenta yo estaba involucrada en ese delito. Me llevaron y me detuvieron. Me  llevaron  a  las  oficinas de la SIJIN y recuerdo que me dijeron que yo me iba a  ganar  el  cielo  porque  a través de mí pues iba a  descubrir  una  banda de estafadores. Que por favor  llamara a CHRISTIAN y le dijera que yo ya tenía  el  saldo que había en la cuenta  y que quería entregárselo. Yo llamé a  donde  el  papá  de  él,  de  CHRISTIAN,  me contestó, creo que era la madrastra y me dijo que no sabía  en  donde  ubicarlo, los de la SIJIN me dicen, entonces llame a MARIANO ALDANA y  dígale  lo  mismo  que yo tengo la plata que quedaba en la cuenta y que quería  entregársela  a CHRISTIAN  pero  que necesitaba la dirección de la vivienda para llevarle la plata, que si  él  tenía  la  dirección  de  él.  Efectivamente MARIANO ALDANA me dictó la  dirección  de  la  vivienda de CHRISTIAN  y  teniendo  la dirección nos dirigimos con los funcionarios de  la  SIJIN para allá. Cuando llegamos al edificio los de la SIJIN me dijeron que  lo  preguntara  en  portería,  el portero  me  dijo  que  él no estaba, lo que les manifesté a los de la  SIJIN.  Uno  de  ellos,  de los funcionarios de la SIJIN se identificó como tal  ante    el    portero    y    este    accedió    a    llamar   a   CHRISTIAN   por   el   citófono.  El  funcionario  de  la  SIJIN  le  dijo  al  portero que dijera que era de parte de  SULMA.   A   los   10  minutos  bajó  CHRISTIAN FLÓREZ y en ese momento fue  cuando  lo  capturaron  y  nos  llevaron a los dos a una sala de detenidos donde  permanecí por 8 días y ya”.   

Al   preguntársele  sobre  la  relación  existente        entre        MARIANO        ALDANA        y        CHRISTIAN   FLÓREZ   manifestó  que  MARIANO  ALDANA  “fue el que me llamó el lunes en  la  noche  para  decirme  que  CHRISTIAN  no  me  iba a prestar el dinero. Ellos eran amigos, en el pueblo  siempre    permanecían    juntos,    estudiamos   todos   juntos”, y agregó que lo conoce “porque  estudiamos  en  el mismo colegio y escuela, es amigo de  mis  hermanos,  ellos  juegan,  toman cerveza, comparten en el pueblo. Y además  él  es el esposo de una gran amiga que yo tuve, que la mencioné, SONIA VARGAS,  es  cierto  que  aquí  en Bogotá yo no hablaba con él, pero en el pueblo sí.  Además   yo   vi   razonable   lo   que   él   me   dijo,   que   CHRISTIAN         no  me iba a devolver mi tarjeta que él se iba a perder  con   mi   tarjeta   y   que   nunca   me   la   iba  a  devolver”.     

2.1.7.-  En  cuanto  tiene  que  ver  con la  responsabilidad  penal  de  la  acusada, en la sentencia de primera instancia se  sostuvo lo siguiente:   

“…[L]o  que  motiva la controversia en  este  momento es lo que tiene que ver con la responsabilidad de la señora SULMA  ESMERALDA  MELO  RÍOS, de quien la defensa manifiesta es inocente de los hechos  que  se  están  investigando,  ya  que  si  bien  es  cierto  fue  capturada en  situación  de  flagrancia,  ésta  fue  burlada por su supuesto novio, pero que  ignora  frente  a la operación fraudulenta que se perpetuaba y que la verdad es  que  nadie  va  a  soltar una tarjeta débito para que se retiren dineros de sus  cuentas  sin  saber su procedencia, menos suministrar claves secretas y es aquí  donde    emerge    la   responsabilidad   de   dicho   personaje;   veamos   por  qué:   

“Al momento de su captura dijo que iba a  retirar  un  dinero que le habían consignado y como la cuenta estaba bloqueada,  tuvo  la  necesidad  de  trasladarse a desbloquearla haciendo alusión de que su  tarjeta  se  la  había  extraviado  y  que  al  revisar  sus pertenencias se le  encontró  una  denuncia  por  la  pérdida de la misma, pero al hacerle ver sus  contradicciones  manifestó que su tarjeta se la había prestado al señor ROBER  CHRISTIAN  FLÓREZ  PIEDRAHITA  para que realizara varios retiros durante el fin  de  semana  y ya dentro de la diligencia de indagatoria en una explicación más  amplia  manifiesta  que  efectivamente  le  prestó  su tarjeta al citado señor  quien  le  ofreció la suma de trescientos mil pesos a cambio de que le prestara  la  tarjeta  para  hacer algunos retiros, pero ante la no cancelación del valor  prometido  procedió  a realizar varias llamadas telefónicas a las cuales éste  le  tenía  varias  disculpas para no cumplir con las citas, por lo que tuvo que  colocarle  un  biper para que la llamara y le dijera por qué no había ido y al  día  siguiente  lunes recibió una llamada de un amigo de él de nombre MARIANO  ALDANA  quien  le dijo que ante el silencio de CHRISTIAN ella tenía que colocar  una  denuncia,  por  cuanto  éste  de  pronto se gastaba toda la plata y no les  daría participación a ninguno de ellos.   

“Manifiesta  la  señora SULMA que ROBER  CHRISTIAN  le preguntó si tenia una cuenta, ante lo cual ella le manifestó que  sí,  que efectivamente tenía una cuenta en DAVIVIENDA pero que hacía mucho no  la  utilizaba,  por  lo  cual debería estar inactiva a lo que él le manifiesta  que  mejor  y  que le prestara la tarjeta, le diera el número de la cuenta y la  clave,  para  él retirar un dinero que le iban a consignar, dinero del cual él  le  pagaría  la  suma  de  trescientos mil pesos, ante lo cual y sin dilaciones  accedió  a  lo  solicitado  por él, lo que nos indica que SULMA ESMERALDA, sí  tenía  conocimiento  de  lo  que  estaba  sucediendo,  es decir del trabajo que  estaba  realizando  ROBER  CHRISTIAN,  pues se debe tener en cuenta que éste le  manifestó  que en la noche le daría el dinero prometido, pero como no lo hizo,  ella  insistió en llamarlo para hacerle la reclamación, por lo que recibió el  consejo  dado  por  MARIANO  ALDANA  de  colocar  la  denuncia, pero sin dar esa  información  a la entidad bancaria y sólo hasta el otro día, de acuerdo a las  instrucciones  dadas  por MARIANO, solicitando información al teléfono rojo de  donde  le  informaron  que la clave estaba errada y posteriormente que la cuenta  estaba  bloqueada,  para  el  miércoles siguiente dirigirse a la entidad a, por  una  parte,  bloquear la cuenta y por la otra, sacar una nueva tarjeta, para con  ella  retirar el dinero que se encontraba allí depositado y de ese dinero coger  sus  trescientos  mil  pesos  y  devolver el resto al señor ROBER CHRISTIAN, de  acuerdo  a  las instrucciones dadas por MARIANO ALDANA, persona esta de quien no  se  dijo  cuál  era  su  participación  o qué tenía que ver  o por qué  sabía  de lo que estaba sucediendo, además, como ella misma lo afirma, ante el  interrogante   de   quién  había  hecho  los  retiros  anteriores,  ella,  sin  dilaciones,  les contesta que CHRISTIAN y que la tarjeta la tenía él y ante la  pregunta  de  la  Fiscalía  si  sabía cuánto dinero le iban a consignar   ROBER  CHRISTIAN  ella manifestó que cinco millones ochocientos mil pesos, pero  como   cosa   curiosa  el  señor  ROBER  CHRISTIAN  FLÓREZ  PIEDRAHITA  no  lo  sabe.   

“De acuerdo a lo señalado por la defensa  de  SULMA  ESMERALDA  MELO  RÍOS, en lo expuesto por la fiscalía al momento de  proferir  la  correspondiente  resolución  de  acusación  y  que  en  la parte  considerativa  la  señala  como coautora de los punibles tantas veces citados y  en  la  parte resolutiva como autores, situación que no guarda consonancia, por  cuanto  de  acuerdo  al  artículo  29  de  la Ley 599 de 2000, distan mucho las  definiciones  de  autor  y  coautor. Del contenido del citado artículo nos dice  que  ‘Es  autor  quien  realice   la   conducta   punible  por  sí  mismo  o  utilizando  a  otro  como  instrumento’    y  ‘son coautores lo que,  mediando   un  acuerdo  común,  actúan  con  división  del  trabajo  criminal  atendiendo la importancia del aporte”.   

“Siendo   esto   así   y   analizando  cuidadosamente  el  caudal  probatorio,  sí hubo división de trabajo entre las  personas  investigadas  y participantes en el hecho, y lo acordaron  de tal  manera  que en el evento de una investigación, cada uno rendiría sus descargos  sin  involucrar  al  otro, pero sin tener en cuenta que quedarían cabos sueltos  por  una parte  porque la señora SULMA ESMERALDA MELO RÍOS, en su primera  versión  dijo que, su ex novio le pagaría, por prestar su cuenta, su tarjeta y  su  respectiva  clave,  a cambio de la suma de trescientos mil pesos, que era el  producto  de  la comisión que daría la persona encargada de hacer la gestión,  y  ya dentro de la diligencia de audiencia pública manifiesta que se trataba de  un  préstamo  que  ROBER haría a SULMA, pero de todas maneras por el préstamo  de  la  cuenta y la entrega de la tarjeta y no se puede decir que no es así, si  se  tiene en cuenta que SULMA sabía la cantidad de dinero que le consignaron en  su  cuenta,  pero el señor ROBER no lo sabía, siendo este conocedor de primera  mano  de  lo  que estaba sucediendo, toda vez que estaba conectado con el señor  ÁLVARO  AMPUDIA SÁNCHEZ quien en diligencia de indagatoria, negó rotundamente  su  participación,  para  posteriormente  acogerse  a  la  figura  de sentencia  anticipada,  pero  sin dar un indicio de las personas que colaboraron con él en  el  hecho,  por  tanto  la señora SULMA ESMERALDA MELO RÍOS, es responsable en  calidad  de  coautora  del delito de estafa, por la cual la Fiscalía General de  la Nación le dictó medida de aseguramiento”.   

2.1.8.-  El Tribunal, por su parte, en torno  al   tema  en  comento,  consideró  lo  siguiente53:   

“Pues  bien, en punto de valoración, lo  primero  que  debe  advertir  la Sala es que, sin lugar a dudas, ROBER CHRISTIAN  FLÓREZ  PIEDRAHITA  intervino  dolosamente en el denunciado fraude, como quiera  que  no  sólo  fue  la persona que materialmente retiró el dinero de la cuenta  bancaria  a  nombre  de  SULMA  ESMERALDA  MELO RÍOS, sino que también existen  múltiples  medios  de  conocimiento  que  lo  vinculan  a  diversas operaciones  bancarias  ilícitas,  como  son  los  reportes  de transacciones de tarjetas de  crédito   que,  itérase,  fueron  utilizadas  fraudulentamente  para  realizar  compras  en el exterior, hecho a partir del cual puede inferirse su vínculo con  este tipo de delincuencia.   

“Además, el documento visible a folio 55  del  cuaderno  No.  3,  el  cual,  según  FLÓREZ PIEDRAHITA le fue entregado a  ÁLVARO  SÁNCHEZ, es indicativo de la existencia de una organización delictiva  relacionada  con  el plurimencionado fraude. No otra conclusión puede obtenerse  de   la   lectura   de   la  referida  nota,  en  la  que  un  tal  ‘PULGARCITO’ le informa a ÁLVARO que CHRISTIAN  está  detenido  y que la Policía hizo un allanamiento y se llevó ‘toda  clase  de  documentación, el  celular  y el beeper’, a  la   vez   que   le   solicita  que  ‘hable  con  la gente de arriba para que haya una solución lo más  pronto             posible’.   

“Inclusive,  al  momento  de su captura,  ROBER  CHRISTIAN  le  expresó  al  Subintendente  de la Policía Enrique Rochel  Uribe  que  él  era  un  contacto  del  jefe  de la banda, apodado ‘El       Argentino’,  para  conseguir las cuentas (fl.  124 C.1).   

“Ahora,  contrario  a lo expuesto por el  apelante,  para  la  Corporación, sí es dable afirmar que SULMA ESMERALDA MELO  RÍOS   actuó   confabulada   con  ROBER  CHRISTIAN  FLÓREZ  PIEDRAHITA,  para  apropiarse  ilícitamente  de  parte  del  dinero  consignado  en  su  cuenta de  ahorros.   

“Es  que  resulta  increíble  que  la  procesada,  sin  la  más  mínima  precaución,  no  sólo  hubiera  accedido a  autorizar  que  le  consignaran  dinero en su cuenta de ahorros, sino también a  entregarle  a  ROBER  CHRISTIAN  la tarjeta débito, con indicación de su clave  personal.  Acorde  con  la  experiencia,  generalmente, nadie le facilita a otra  persona  su  tarjeta, a fin de que maneje indiscriminadamente los recursos allí  depositados’.   

“Por  supuesto,  es  admisible que entre  personas  cercanas  y  que  se profesan confianza, eventualmente se realice este  tipo  de   favores.  Empero, en el sub judice, fue la misma SULMA ESMERALDA  quien,  en  audiencia  pública,  manifestó  que,  antes  de  que  su  ex novio  CHRISTIAN  la  llamara en agosto de 2000 para pedirle el susodicho favor, había  perdido  todo  contacto  con  aquél  desde  el año 1997, es decir, hacía tres  años (sic).   

“Además,  de acuerdo con la indagatoria  de  CHRISTIAN FLÓREZ, SULMA ESMERALDA sabía que el beneficiario directo de las  consignaciones  no  sería  su  ex novio, sino un tercero totalmente desconocido  para  ella,  pues  lo que aquél le dijo a la acusada fue que le permitiera usar  su    cuenta    de    Davivienda    ‘para  hacerle  el  favor  a un señor, que le había pedido que le  consiguiera una cuenta”.   

“Por  otra  parte, se aprecia igualmente  inverosímil  que  SULMA  MELO,  por  instrucciones  de  Mariano Aldana, hubiera  acudido  a  la  sucursal  de  Unicentro  a  cancelar la cuenta. En primer lugar,  porque  si  era  tanta  la  confianza   que le profesaba  a CHRISTIAN,  carece  de sentido que, ante la llamada de un amigo de éste, que ella conocía,  pero  con  el  cual,  hasta ese día, ‘nunca   había  hablado’  (fl. 94 C.1), procediera a actuar en perjuicio de su ex novio, a  quien  conocía hacía más de diez años. Desde luego, en la audiencia pública  SULMA  dijo  que  Mariano fue su compañero de estudios, amigo de sus hermanos y  esposo  de  una gran amiga; sin embargo, para la Sala tal aserto no es creíble,  pues  semejante cantidad de detalles no tendrían por qué habérsele olvidado a  la  enjuiciada cuando rindió la indagatoria, oportunidad en la que refirió que  Mariano  era un amigo de CHRISTIAN con quien nunca había hablado hasta el lunes  que la llamó.   

“En segundo término, porque el temor que  le  asistía  a  SULMA de que CHRISTIAN retirara todo el dinero y no le prestara  los  $300.000.oo era del todo infundado, en la medida en que, como ella misma lo  dijo,  telefónicamente  se  enteró  de que la tarjeta estaba bloqueada, motivo  por  el  cual  aquél  no podía extraer suma alguna. Antes bien, si su interés  era  el  de  asegurar  el  dinero  que  le  habían  ofrecido,  el proceder más  razonable  consistía  no en cancelar la cuenta, sino en acercarse con CHRISTIAN  al  banco  a  retirar  el saldo y, ahí mismo, solicitarle la entrega del dinero  que le había prometido.   

“Sobre ese particular, importa destacar,  no  se  aviene  razonable  que  ROBER CHRISTIAN hubiera procedido a cambiarle la  clave  a la tarjeta débito, pues, teniéndola él, es claro que SULMA ESMERALDA  no  podía  retirar  dinero.  Por  supuesto, según el acusado, cambió la clave  para  evitar  que  aquélla  la bloqueara; pero como se vio, la acusada nunca le  hizo   tal  advertencia  a  FLÓREZ  PIEDRAHITA.  Adicionalmente,  así  hubiera  modificado  la  clave,  ello  no  impedía que la titular de la cuenta, de todas  maneras, se acercara al banco a reportar la pérdida de la tarjeta.   

“En   tercer   orden,   tal   cual  lo  señalaron   los  agentes de policía, la propia SULMA ESMERALDA manifestó  que  había  ido al banco a retirar dinero personalmente porque tenía la cuenta  bloqueada  y  se  le  había  extraviado  la tarjeta, situación que descarta el  planteamiento  del defensor, fincado en que su defendida sólo fue a cancelar la  cuenta, sin diligenciar ningún formato de retiro de dinero.   

“A  todo  esto  hay que añadirle que en  ninguno  de  los  reportes  de  transacciones  emanados  de  Davivienda  se hace  alusión  a  la  operación  de  cambio  de  clave por cajero electrónico, como  tampoco  se  indica  que  haya  habido  algún bloqueo de la tarjeta. Lo que sí  está  diáfanamente  establecido  es que el bloqueo de las cuentas involucradas  en   el  aludido  fraude  se  realizó  el  día  miércoles  16  de  agosto  de  2000.   

“Así, pues, puede colegirse sin temor a  equívocos  que  el  supuesto  bloqueo  de  la  tarjeta,  debido a la incorrecta  digitación  de  la clave nunca ocurrió. Lo que señalan los medios probatorios  es  que  SULMA  ESMERALDA  MELO  RÍOS,  en razón de que Davivienda bloqueó su  cuenta  el  miércoles 16 de agosto, se vio obligada a acudir personalmente a la  sucursal de Unicentro para retirar el saldo restante.   

“Aunado  a lo anterior, resalta la Sala,  existen  múltiples  inconsistencias  entre  la versión de los hechos ofrecidas  por los sentenciados.   

En efecto, mientras SULMA MELO aseveró que  CHRISTIAN  fue  a  su apartamento el sábado 12 de agosto a recoger la tarjeta y  le  prometió  entregarle $300.000.00, a titulo de préstamo, FLÓREZ PIEDRAHITA  dijo  que  su  ex  novia  lo llamó el domingo para preguntarle cuándo le iba a  devolver  la  tarjeta  y  si  le  iba  a dar alguna comisión, por lo que él le  ofreció $300.000.oo.   

“Por otra parte, según ROBER CHRISTIAN,  el  domingo  13  de  agosto, en una conversación telefónica, SULMA le dijo que  iba  a bloquear la tarjeta, motivo por el cual procedió a cambiarle la clave el  lunes  14,  día  en que, en horas de la noche, aquélla le notificó que había  bloqueado  la  cuenta.  Empero, lo que relató SULMA ESMERALDA fue que el martes  15,  en horas de la noche, llamó al Teléfono Rojo de Davivienda para consultar  el  saldo,  pero  por la múltiple digitación incorrecta de la clave, la cuenta  se bloqueó automáticamente.   

“Adicionalmente,  la  procesada  indicó  que,  por  instrucciones  de  Mariano  Aldana,  se  dirigió el miércoles 16 de  agosto  a  la  oficina  de  Davivienda  en  Unicentro  para  cancelar la cuenta,  solicitar  la  expedición  de  una  nueva tarjeta y retirar el dinero, a fin de  entregárselo  a  CHRISTIAN,  con  deducción de lo que a ella le correspondía.  Pero,  según  aquél,  el martes acordó con SULMA que se encontrarían al día  siguiente en Unicentro para retirar el dinero.   

“También, se observa que lo expuesto por  SULMA  ESMERALDA  MELO RÍOS en la indagatoria difiere de lo que, de acuerdo con  los  policías  que  participaron  en  su  captura,  manifestó en Davivienda de  Unicentro.   

“Sobre el particular, cabe mencionar que,  en  un  primer  momento,  la  acusada  le  indicó  a  los agentes que se había  acercado  al banco a verificar la razón por la cual estaba bloqueada su cuenta,  de  lo cual se enteró por una consulta telefónica que hizo  el día lunes  14  de agosto. Sin embargo, como se evidencia en el reporte visible del folio 16  al  18  del  cuaderno  No  1,  el  martes  15  de  agosto  se hizo un retiro por  $1.000.000,  hecho indicativo de que, para la fecha por ella referida, la cuenta  no estaba bloqueada.   

“Además, al preguntarle los policías a  SULMA  por  la  denuncia  de  la  pérdida  de  la  tarjeta, indicó que lo hizo  siguiendo   instrucciones   de   CHRISTIAN,   no   de   Mariano   Aldana,   como  insistentemente   lo   aseguró   en   la   indagatoria   y   en   la  audiencia  pública.   

“Con  base  en  el escrutinio probatorio  hasta  aquí  emprendido, para el tribunal no existe la menor duda de que, lejos  de  haber  actuado  de  buena  fe al prestar su cuenta de ahorros, la acusada no  sólo  sí  tenía  conocimiento  de la procedencia del dinero que ingresó a su  cuenta,   sino  que,  en  connivencia  con  ROBER  CHRISTIAN  FLÓREZ,  intentó  apropiarse  de  la  suma  que éste no alcanzó a retirar debido a que la cuenta  fue bloqueada por el banco, en razón de que se detectó el fraude.   

“Desde luego, cierto es, como lo refirió  el  apelante,  que  ÁLVARO AMPUDIA SÁNCHEZ, en su indagatoria, no incriminó a  la  acusada.  No  obstante, no puede pasarse por alto que, en dicha oportunidad,  aquél  no  señaló  responsabilidad en contra de ninguna persona, como tampoco  favoreció  a  nadie,  sino  que,  sencillamente,  negó  cualquier nexo con los  hechos  imputados, situación que en nada afecta favorablemente la situación de  SULMA MELO.   

“En tal virtud, resulta innegable que la  enjuiciada  también  hizo  parte  de  una  operación  delictiva a gran escala,  dirigida  a esquilmar el patrimonio del Banco Davivienda, mediante la inducción  en  error  a  través  de  la  consignación  de  un  cheque  falsificado,  para  posteriormente  extraer  el  dinero  en  efectivo  por cajeros electrónicos, de  donde      se      sigue      su      responsabilidad      por     la     estafa  imputada”.         

Ahora  bien, como resultado de confrontar la  declaración  de los juzgadores de instancia, y de manera particular el fallo de  primer  grado,  con  los  testimonios  de los Agentes de Policía Enrique Rochel  Uribe  y Alberto Rodríguez Rodríguez, así como la intervención de la acusada  en  la  vista  pública,  se  establece  que  en  verdad,  como  se alude por el  demandante,  frente  a  la  circunstancia  relacionada  con  la  reacción de la  acusada  “una  vez fue capturada por estos agentes  de  la  Sijin, en punto de la identidad y de la ubicación de CHRISTIAN FLÓREZ,  ni  el Tribunal ni mucho menos el a quo hicieron algún análisis o al menos una  escueta  alusión”,  con  lo  cual  se  distorsionó  la expresión fáctica de los referidos medios,  pues  se dejó de considerar la colaboración que la acusada brindó para lograr  la  identidad, ubicación y posterior captura de los demás intervinientes en la  ilicitud.   

Dicha situación, sin embargo, en criterio de  la  Corte,  carece  de la connotación y trascendencia que el libelista reclama,  toda  vez  que  una  tal circunstancia, en sí misma considerada, no denota nada  diverso  de  un  deseo  de  colaborar  con  la  investigación,  una vez que los  policiales  le  pusieron  de presente las contradicciones en que incurría sobre  los  motivos  de  su  presencia en el Banco Davivienda de Unicentro, pero que en  manera  alguna  resultaba  suficiente para acreditar la inocencia que la defensa  pregona.     

Lo  cierto  del caso es que la señora SULMA  ESMERALDA  MELO  RÍOS, al momento de su aprehensión dijo en un primer término  que  su  cuenta  bancaria  se le había bloqueado y que su concurrencia al Banco  tenía  como  finalidad  desbloquearla;  también  que  su tarjeta débito se le  había  extraviado,  y, finalmente, sólo después de ser advertida sobre dichas  inconsistencias   en  su  relato,  les  manifestó a los policiales haberle  prestado  la  aludida cuenta y tarjeta a su ex novio ROBER CHRISTIAN para que, a  cambio  de  una  ayuda  económica que necesitaba por esos días, le consignaran  unos  dineros,  procediendo luego a entregar los datos que finalmente condujeron  a la captura de FLÓREZ PIEDRAHITA.   

El  hecho  de  que  el  Tribunal  no hubiere  mencionado  expresamente  dicha   circunstancia, no significa que, de haber  procedido  en  la  forma como se propone por el recurrente, la decisión hubiera  sido  de  absolución, pues es claro que la sola sindicación de último momento  realizada  en  contra  de su ex compañero sentimental, no tenía la virtualidad  de  hacer  desaparecer  la  ilicitud  de la conducta realizada y por la cual fue  capturada  en  situación  de  flagrancia, toda vez que voluntariamente decidió  facilitar  una  cuenta  bancaria  abierta  a  su  nombre, para depositar en ella  dineros  de  oscura  procedencia  y  que  no le interesaba conocer,  todo a  cambio  de una recompensa de contenido económico.   

Y  si  bien  es  cierto  que  la  acusada no  intentó  huir  ni  trató  de  retirarse  de  las  instalaciones  de la entidad  bancaria  cuando  se  le  anunció  por  parte  de  los empleados que el sistema  operativo  presentaba  fallas  y que esto impedía proceder a la cancelación de  la  cuenta  bancaria y el retiro del dinero que pretendía realizar, también es  claro  que  las  circunstancias en que el hecho tuvo materialización patentizan  que  actuó  con pleno conocimiento y consciencia de la ilicitud de su conducta,  pues  no  puede  olvidarse que a cambio de una bonificación económica, prestó  su  cuenta  bancaria  para  depositar  allí  dineros que posteriormente serían  retirados  por  una  persona  diversa  del  titular  para  ser entregados a otra  distinta,  luego  adujo  el  extravío  de  la  tarjeta sin ser ello cierto para  tratar  de  cancelar  la  cuenta y retirar los dineros, y cuando fue sorprendida  trató  de  justificarse  presentando  falsas excusas como el bloqueo por errada  utilización  de  la  clave  de  seguridad, o la perdida de la tarjeta, pero sin  expresar   desde   un  comienzo  la  realidad  de  los  acontecimientos,  ni  la  participación  de  otras personas en el repentino depósito y retiro de dineros  en   su   cuenta,   que   antes   de   eso   había   permanecido  mucho  tiempo  inactiva.     

El que la señora MELO RÍOS manifieste haber  sido  asaltada  en  su  buena  fe, como igual fue aducido por su ex novio cuando  éste  fue objeto de captura, no hace desaparecer el dolo con que procedieron en  la  realización  de  la  conducta,  pues  no  puede olvidarse que en uno de los  documentos  encontrados  en  poder  de  ÁLVARO  AMPUDIA  SÁNCHEZ,  otro de los  aprehendidos  con ocasión del procedimiento de investigación adelantado por la  Policía,  a la acusada se hace implícita referencia cuando se anuncia el temor  por    lo   que   pudiera   contarle   a   las   autoridades   que   le   dieron  captura.      

      

Asiste  por tanto razón a la Delegada de la  Procuraduría   cuando   sostiene    que  “la  lectura  atenta de la providencia permite observar que en efecto los magistrados  valoraron  y apreciaron tanto las declaraciones de los agentes de policía, como  las  versiones rendidas por la procesada, sólo que no le dieron a sus dichos el  alcance  esperado  por  el  casacionista,  situación  que no evidencia el yerro  planteado”.   

Desde el anotado punto de vista, es claro que  el  cargo  por falso juicio de identidad no tiene vocación de prosperidad, como  igual  ocurre  con  el  reparo  que  por  falso  juicio  de  convicción  en  la  apreciación del informe de policía el demandante formula.   

En  torno  a  este  último  desacierto,  el  libelista  sostiene que los juzgadores incurrieron en violación indirecta de la  ley  al  apreciar y conferirle mérito persuasivo al informe de policía obrante  a folios 1 a 5 del cuaderno número 1.   

A este respecto pertinente se ofrece destacar  que  la  jurisprudencia  se  ha  ocupado de señalar que para la prosperidad del  reparo  no  basta denunciar que en la sentencia se le hubiere negado a la prueba  el  valor  que  la  ley  le  atribuye,  o  atribuido  un  mérito o una eficacia  demostrativa  distinta  al  que la ley le otorga, sino que resulta indispensable  acreditar  que  de  no  haber  ocurrido  el  yerro, el sentido del fallo habría  sido   ostensiblemente distinto y opuesto al que es objeto de censura, nada  de lo cual en este caso el libelista cumple.   

Al efecto advierte la Corte que, contrario al  planteamiento  del  recurrente,  la sentencia no tuvo como fundamento el informe  de   policía   (pese   a   que  hizo  alusión  al  mismo),  ni  le confirió el mérito que el libelista  dice  censurar,  sino  que,  con  total  apego  a  la  legalidad, en especial lo  dispuesto  por  el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, se lo tomó  como  criterio  orientador  de  la  investigación, a tal punto que la fiscalía  instructora  escuchó  en diligencia de indagatoria a las personas capturadas en  el   procedimiento  policial  y  que  mediante  tal  documento  eran  puestas  a  disposición  de  la autoridad judicial,  recibió las declaraciones de los  testigos  allí  mencionados,  eso  sin dejar de oír a los miembros de policía  que  participaron  en  el  procedimiento,  de  donde  surge  que  la  queja  del  casacionista es absolutamente infundada.   

Asiste  razón  por  tanto a la Delegada del  Ministerio  Público,  cuyo  ponderado  criterio  la  Corte  no  puede menos que  compartir,  cuando  sostiene  que  “no  es cierto,  entonces,  que  las sentencias le hayan conferido el valor de plena prueba a los  informes  de  policía,  más  aún  si  se  tiene en cuenta que numerosa prueba  documental  corroboraba  lo  dicho por los agentes que lograron la captura de la  implicada,  adicionalmente, la misma procesada y el señor Flórez admitieron la  ocurrencia  del  ilícito,  si bien se excusan en no saber la procedencia ilegal  de       los       dineros      consignados      y      retirados”.   

Pero el hecho de que el demandante no hubiere  logrado  demostrar  la  incidencia  de  los específicos errores de apreciación  probatoria  que  denuncia  ni,  por  ende,  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial  que pregona configurada en la demanda, no significa sostener que los  sentenciadores  acertaron  en  el  proceso  de  calificación  jurídica  de  la  conducta  realizada,  y  que  la  Corte  no tenga el deber legal de corregir los  yerros que advierte.   

En   efecto,   en  la  actuación  aparece  debidamente  acreditado  que  en  el  Banco  Davivienda fue consignado un cheque  falsificado,    presuntamente   girado   por   Ecopetrol,   por   la   suma   de  $215.637.437.00,   y   adjunto  al  mismo  un  listado  de  presuntos  jubilados  beneficiarios  de  la  primera  quincena  del  mes  de agosto del año 2000, con  número  de  documento  de identidad, de cuenta bancaria, de banco y los valores  correspondientes  que  a  cada  cual  deberían ser cancelados.     

    

También,  que  en dicho listado figuraba el  nombre  de  SULMA  ESMERALDA  MELO,  titular  de  la cuenta de ahorros del Banco  Davivienda  número  0063  0087 24410, en donde se depositaron $5.878.950.00, de  los   cuales   alcanzaron   a  ser  retirados  $3.000.000.oo  a  través  de  la  utilización  de  cajeros  electrónicos,  después de lo cual, al haber quedado  bloqueada  la  cuenta,  su  titular  se  presentó  a la Sucursal de Unicentro a  cancelarla y retirar el remanente, siendo capturada.   

De  igual  modo,  que  la  procesada  SULMA  ESMERALDA  MELO  RÍOS,  ex  compañera  sentimental de ROBER CHRISTIAN FLÓREZ,  suministró  a éste el número de su cédula, de su cuenta bancaria, la tarjeta  débito   y   la   clave   correspondiente  para  realizar  retiros  en  cajeros  electrónicos,  a  fin  de  que  en  ella  fueran  depositados, y posteriormente  retirados  por  aquél,  parte  de  los  recursos  obtenidos con el cheque falso  supuestamente  girado  por  ECOPETROL,  a  cambio  de recibir de su ex novio una  comisión  equivalente  a $300.000.00.          

Si ello es así, es claro que la atribución  de    responsabilidad   penal   a   título   de   coautoría   resulta,   asaz,  desproporcionada,  pues  la  forma en que los hechos tuvieron ocurrencia, indica  que,  previo  acuerdo con ROBER CHRISTIAN FLÓREZ PIEDRAHITA,  la procesada  SULMA  ESMERALDA  MELO  RÍOS  contribuyó  a  la  realización  de  la conducta  típicamente  antijurídica  de  estafa  a  la  entidad  financiera, mediante la  facilitación  de  su  cuenta  bancaria  para  que  en ella fueran depositados y  posteriormente   retirados   por   uno   de   los   autores  materiales  de  los  comportamientos  delictivos,  parte  de  los  recursos  de  contenido económico  ilícitamente      obtenidos,      a     cambio     de     una     compensación  dineraria.      

Esto, si se tiene en cuenta, que, a tenor de  la  regulación  normativa  contenida en el artículo 24 del Decreto 100 de 1980  -30   de   la   Ley   599   de   2000-,  y los desarrollos dados por la jurisprudencia y la doctrina a la  complicidad  como  forma  de participación, el cómplice no realiza la conducta  sino  que  apenas  presta  una ayuda para que sea llevada a cabo por parte de un  tercero  denominado  autor,  o contribuye a su ejecución de manera más o menos  eficaz,  de  modo  que  mientras  el  autor  realiza  personalmente una conducta  delictiva   que   le  pertenece  como  propia,  el  cómplice  contribuye  a  la  realización                    de                   un                   delito  ajeno.           

          

Por tanto, pese a ser acorde con la realidad  probatoria  lo  afirmado  por  el  Tribunal,  en  el  sentido  que  “resulta innegable que la enjuiciada  también  hizo  parte  de  una  operación  delictiva  a gran escala, dirigida a  esquilmar  el patrimonio del Banco Davivienda, mediante la inducción en error a  través  de  la  consignación  de  un  cheque  falsificado, para posteriormente  extraer  el  dinero  en efectivo por cajeros electrónicos, de donde se sigue su  responsabilidad    por   la   estafa   imputada”,  es  lo  cierto que se dio una aplicación indebida de  lo  dispuesto  por  el  artículo  23  del Decreto 100 de 1980, y la consecuente  falta  de  aplicación  de  lo  dispuesto  en el artículo 24 ejusdem, en cuanto  adecuó  erróneamente la conducta de SULMA ESMERALDA MELO RÍOS al instituto de  la  coautoría,  pues  según  se  observa de la prueba recaudada, la acusada no  tuvo  participación  en la idea criminal, su aporte en la fase ejecutiva no era  imprescindible  en la obtención del beneficio patrimonial buscado, en cuanto la  mayor  parte  de los recursos provenientes del ilícito habían sido depositados  en  otras  cuentas  bancarias, y el dominio del hecho lo tenían ROBER CHRISTIAN  FLÓREZ  PIEDRAHITA,  JORGE  ELIÉCER GUZMÁN ANGULO, ÁLVARO AMPUDIA SÁNCHEZ y  demás  coautores,  pues  eran  ellos  quienes  por reparto de tareas, a más de  falsificar  el  titulo  valor, realizar la consignación junto con el listado de  beneficiarios   y    conseguir   las   cuentas  bancarias  en  que  serían  depositados  los  recursos,  tenían  en su poder las tarjetas, cuentas y claves  para    realizar    personalmente   los   retiros   del   dinero   ilícitamente  obtenido.           

Entonces,  pese a que se otorga la razón al  casacionista  en  el  sentido  de que de la prueba válidamente practicada no se  establece  que  la conducta realizada por la procesada MELO RÍOS se adecua a la  estructura  de  la  coautoría  definida  por el artículo 29.2 de la Ley 599 de  2000,  es  lo  cierto  que los mismos medios de convicción permiten concluir en  grado  de  certeza  que  su  compromiso  con el delito de estafa agravada por la  cuantía  por  el  que  en  su  contra  se  profirió resolución de acusación,  encontró   realización  en  la  modalidad  de  complicidad,  razón  más  que  suficiente  para  que  la  Corte  proceda  a  casar  parcialmente la sentencia y  proferir la correspondiente de reemplazo.   

3.- Casación oficiosa  

3.1.-  Al  advertir  que  en  los  fallos de  instancia   se  produjo  la  infracción  de  garantías  fundamentales  de  los  acusados,  la  Sala estima necesario acudir al ejercicio de la facultad oficiosa  que  le  confiere  el  artículo  216 de la Ley 600 de 2000, debiendo proceder a  corregir  los  yerros,  pues así cumple cabalmente los fines de la casación de  velar  por  la  efectividad  del derecho material y las garantías debidas a las  personas que intervienen en la actuación penal.   

3.2.-  En el presente caso se observa que al  individualizar  la pena, el Tribunal, pese a que advirtió el error del a quo en  la  selección  de la normativa aplicable al caso y lo corrigió acudiendo a las  disposiciones  del  Código  Penal de 1980 por tener prevista una penalidad más  benigna,  y  que  implícitamente excluyó unas circunstancias de agravación no  imputadas  en  la  acusación  pero  tenidas en cuenta por el Juzgado de primera  instancia,    no  sólo  se  equivocó  en  la  determinación  de  la  punibilidad  para  los  casos  de  concurso  de  conductas punibles, sino que al  aumentar  la  pena  de  multa  impuesta por la primera instancia, desconoció la  prohibición   de   la  reforma  peyorativa  cuando  el  procesado  es  apelante  único.    

3.3.-  En la sentencia de primera instancia,  en  el  acápite  que  allí  se  destinó  a  la “dosimetría penal”,   consideró el juzgador:   

“Como  bien  quedó  anotado, se procede por las conductas punibles de ESTAFA AGRAVADA POR LA  CUANTÍA,  FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR EL  USO  y  FALSEDAD  EN  DOCUMENTO  PRIVADO,  de  que  habla el artículo 246 de la  codificación     punitiva,     que     establece      que     ‘El  que  obtenga  provecho ilícito  para  sí  o  para  un  tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a  otro   en   error   por   medio   de  artificios  o  engaños’,  incurrirá  en     prisión     de     veinticuatro    (24)    a    ciento    veinte  meses  (120) de prisión y multa  de      un      mil      (1.000)      a      quinientos     mil     (500.000)    pesos,    conforme   lo  establecido  en  el  artículo 356 de la Ley 100 de 1989 que por el principio de  favorabilidad  les  corresponde,  de  acuerdo a la fecha de la ocurrencia de los  hechos,  agosto  16  de  2000;  aumentadas  de  una tercera parte a la mitad, de  acuerdo   a  lo  dispuesto  en  el  artículo 372 de la misma disposición;  artículo  220  Art.  220.  –  Falsedad  material de  particular  en documento público.  El  que  falsifique documento público que pueda servir de prueba,  incurrirá  en  prisión  de  dos  (2)  a ocho (8) años. Art. 221.- Falsedad en  documento  Privado.  El  que  falsifique  documento  privado que pueda servir de  prueba,  incurrirá,  si  lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años; todas  las  normas de acuerdo al decreto 100/80 consultando el artículo 26 ibidem y 31  de      la      Ley     599/2000,     que     establece     que     ‘El  que  con  una  sola  acción  u  omisión  o  con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la  ley  penal  o  varias  veces  la  misma disposición, quedará sometido a la que  establezca  la  pena  más  grave  según su naturaleza, aumentada hasta en otro  tanto,  sin  que  fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a  las   respectivas   conductas  punibles  debidamente  dosificadas  cada  una  de  ellas’,  los cuales al  dividirlos en cuartos nos queda de la siguiente manera:   

ESTAFA AGRAVADA POR LA CUANTÍA  

Cuarto mínimo: 32 m a 69 m  

Primer cuarto medio: 69 m a 106 m  

Segundo    cuarto    medio: 106 m a 143 m   

Cuarto Máximo: 143 m a 180 m  

FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO  PRIVADO   

Cuarto mínimo: 24 m a 42 m  

Primer cuarto medio: 42 m a 60 m  

Segundo cuarto medio: 60 m a 78 m  

Cuarto Máximo: 78 m a 96 m  

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO  

Cuarto mínimo: 12 m a 27 m  

Primer cuarto medio: 27 m a 42 m  

Segundo cuarto medio: 42 m a 57 m  

Cuarto Máximo: 57 m a 72 m  

(…)  

Ahora      bien,     partiendo  del  delito de mayor entidad,  que  para  el  caso  corresponde  al  de  la  estafa  agravada  por la cuantía,  contrario  sensu a lo dicho por el Juez 53 Penal del Circuito, donde dice que el  de  mayor  entidad  es  el de la falsedad agravada por el uso, concepto del cual  nos    apartamos,    por    lo   dicho   anteriormente,   en   consecuencia  la pena mínima a imponer en este caso será de 32 meses,  conforme  a  los criterios de fijación de la pena normados en el Código de las  Penas,  teniendo  en  cuenta  la  gravedad  y  modalidad de los delitos, por los  cuales  se  procede,  el grado de culpabilidad, la personalidad de los acusados,  la  pluralidad  de  delitos  y  la  concurrencia  de  circunstancias  de  agravación punitiva descrita en los numerales 4º, 7º, 9º  del  artículo  66,  se considera que debemos partir  del  primer cuarto medio, esto es 69 meses y multa de  ciento  veinticinco  mil  setecientos  cincuenta  pesos ($125.759,oo)  pena  a  la  cual se le aumentarán  veinticuatro  (24)  meses  de  prisión,  por  el delito de FALSEDAD MATERIAL DE  PARTICULAR  EN  DOCUMENTO PÚBLICO y doce (12) meses  por   el  delito  de  FALSEDAD  EN  DOCUMENTO  PARTICULAR,  quedando  como  pena  definitiva  a  imponer al señor ROBERT CRISTIAN FLORES la de ciento cinco (105)  meses  de prisión y para la señora SULMA ESMERALDA MELO RÍOS, la de sesenta y  nueve (69) meses de prisión” (sic) (se destaca).   

3.4.- El Tribunal, a su turno, al resolver la  impugnación  interpuesta  por  la defensa contra el fallo de primera instancia,  decidió  modificarla en lo relacionado con la individualización de la pena, en  términos que a continuación se señalan:   

“6.5.  De  la  individualización de la  pena.   

Importa   subrayar que, a la hora de  dosificar  la  sanción,  el  Juez, desconociendo lo previsto en los arts. 356 y  372  ídem, partió de un mínimo de pena superior al contemplado en la ley para  el  delito de estafa agravada, como quiera que, oscilando la sanción entre 16 y  180 meses de prisión, fijó el monto mínimo en 32 meses.   

Por consiguiente, procede la Corporación  a redosificar la sanción penal.   

6.5.1 Fijación de los límites  

De  conformidad  con  lo  previsto  en el  artículo  356 del Decreto 100 de 1980, los límites punitivos para el delito de  estafa  son  de  1  a  10  años de prisión, extremos que se incrementan de una  tercera  parte a la mitad, por la concurrencia de la agravante contemplada en el  art.  372-1  ídem,  supuesto  reafirmado  en  el  art. 267-1 del actual Código  Penal,  conforme  al  cual la agravante opera cuando el comportamiento delictivo  recae  sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Al respecto, importa precisar que, acorde  con  el  informe suscrito por el coordinador de Investigaciones de Davivienda el  monto  que  en  total  fue  extraído  del  banco,  en  virtud de la fraudulenta  operación  bancaria,  de la cual, como se acotó, hicieron parte los acusados a  título  de  coautores, ascendió a $176.838.257, monto evidentemente superior a  cien  salarios  mínimos  legales  mensuales  para el año 2000 ($26’010.000)54.   

6.5.2.  División en cuartos y selección  del segmento punitivo   

De  acuerdo  con  los  límites  arriba  indicados,  el  ámbito  punitivo  de  movilidad  es  de  164  meses, que al ser  dividido en cuartos, da como resultado:   

   Mínimo                     Medios                   Máximo           

        16  m.       57  m.          98  m.                139  m        180 m.   

6.5.3.   Individualización   de   la  pena.   

En consideración a que en la sentencia de  primera  instancia  se graduó la pena en el máximo del primer cuarto, la Sala,  en idéntico sentido, fijará la sanción en 57 meses de prisión.   

b)  Pena  de  multa   

1.-  Límites:  1333 a /5000 pesos (arts.  356  y  372  Decreto  100  de 1980), equivalentes, según las sentencias C-070 y  C-118  de  1996,  proferidas  por la Corte Constitucional, a 025 a 1.41 salarios  mínimos legales mensuales.   

2.-    Individualización    de    la  Pena:   atendiendo   al   efectivo   menoscabo  del  patrimonio  del  banco  afectado, tomando como parámetro el art. 39-3 del C.P.,  la pena de multa se tasa en un salario mínimo legal mensual.   

c) Aumento punitivo en razón del concurso  de conductas punibles.   

A  tono  con el art. 204 de la Ley 600 de  2000,  en  la  apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos  que      resulten      inescindiblemente     vinculados     al     objeto     de  impugnación.   

(…)  

Desde  esta perspectiva, es claro que, en  sede  de apelación, ante el advenimiento de razones para revocar o modificar en  sentido  favorable  situaciones adversas que se impusieron a los recurrentes, el  Juez puede extender la decisión a los no recurrentes.   

(…)  

Así  entonces, si bien la apelación fue  presentada  únicamente por el defensor de SULMA ESMERALDA MELO, es claro que la  redosificación  de  la  pena  por el delito de estafa agravada favorece a ROBER  CHRISTIAN   FLÓREZ   PIEDRAHITA,  quien  no  apeló,  motivo  por  el  cual  se  reajustará  la  sanción  por  el  concurso  de  conductas punibles por el cual  aquél fue condenado.   

En  consecuencia, respetando los aumentos  punitivos  que  por  el  concurso  efectuó  el  a quo, a la pena de 57 meses de  prisión,  correspondiente  al  delito de estafa agravada, la Sala aumentará 24  meses  por  la conducta de falsedad material de particular en documento público  y  12  meses  en  razón  de  su  responsabilidad  por  el delito de falsedad en  documento    privado,    para    una    pena   definitiva   de   93   meses   de  prisión.     

De suerte que, con fundamento en lo hasta  aquí  acotado,  a  SULMA ESMERALDA MELO RÍOS se le impondrá la pena principal  de  57  meses  de  prisión  y  multa  de un salario mínimo legal mensual, como  coautora   responsable  del  delito  de  estafa  agravada,  mientras  que  ROBER  CHRISTIAN  FLÓREZ  PIEDRAHITA  será  sancionado  por  los  delitos  de  estafa  agravada,  falsedad  material  de particular en documento público y falsedad en  documento privado con prisión de 93 meses de prisión”.   

3.5.- Lo anterior indica, que el juzgador de  primera  instancia  no solamente aplicó indebidamente las penas establecidas en  las  disposiciones  sustanciales  de  la  Ley  599  de  2000,  las  cuales no se  encontraban  vigentes  para  el  momento  de realización de la conducta, con lo  cual  desconoció el principio de legalidad, sino que dedujo unas circunstancias  de  mayor  punibilidad  no   imputadas  expresamente  en  la resolución de  acusación  -violando  el  principio  de congruencia  entre  fallo  y  acusación-, y así decidió ubicarse  en  el  ámbito  de  los   cuartos  medios de movilidad para establecer los  límites mínimos y máximos de la punibilidad correspondiente.   

El ad quem, por su parte, al pronunciarse en  segunda  instancia,   pese  a que corrigió los anotados yerros, ya que sin  tomar  en  cuenta  las  circunstancias  de  mayor punibilidad no imputadas en la  acusación,  procedió a modificar la pena a partir de la ley vigente al momento  de  los hechos, ubicándose en el límite máximo del primer cuarto, atendiendo,  aunque  no expresamente, los demás parámetros de dosificación adoptados en la  sentencia  de  primera  instancia,  es  lo  cierto que no respetó los criterios  jurisprudenciales   en   torno   a   la   individualización   de  la  penalidad  correspondiente  por  el  concurso  de  delitos  cuando se disminuye la pena del  delito  base,  y  que  tampoco  atendió  la  prohibición  constitucional de la  reforma  en  peor  cuando el procesado es apelante único, toda vez que aumentó  la  cuantía  de  la  multa  no  obstante  que  respecto de ella no se presentó  disenso alguno.   

      

4.- Consecuencias jurídicas.  

Con  el  fin  de  salvaguardar  la garantía  fundamental  del  debido  proceso  establecida  en  el  artículo 29 de la Carta  Política,  la  Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 216 del  Estatuto  procesal,  para  corregir  oficiosamente los desaciertos que vienen de  ser reseñados.   

4.1.- En principio, el ámbito punitivo para  el  delito de estafa agravada por la cuantía, definido por los artículos 356 y  372.1  del  Decreto  100  de  1980  aplicables  al caso no solamente por ser los  vigentes  para  la  época  en  que  los hechos tuvieron realización (agosto de  2000)  sino por ser más favorables frente a las disposiciones que definen dicha  conducta   en   la   Ley   599   de   2000   (artículos  246  –de 2 a 8 años- y 267.1 (aumenta 1/3  parte  a  la  ½), para el autor, en este caso el señor Rober Christian Flórez  Piedrahíta,  la  pena oscila entre dieciséis (16) y ciento ochenta (180) meses  de prisión.   

En  tales  condiciones,  con  respecto  al  COAUTOR  del  delito  de  estafa  agravada  por  la cuantía (es decir de ROBER  CHRISTIAN  FLÓREZ PIEDRAHITA), si se considera que el  ámbito  punitivo general de movilidad es de ciento sesenta y cuatro (164) meses  (180-16=164),  que  al  ser  divididos  en  cuartos  se  obtiene  un  ámbito de  movilidad  para  cada  cuarto  de  41  meses  (164/4=41),  conforme a lo cual se  concluye  que  el  cuarto  mínimo  queda  delimitado  entre  dieciséis  (16) a  cincuenta  y  siete  (57)  meses  de  prisión (16+41=57); los cuartos medios de  cincuenta  y  siete  (57)  meses  y  un  (1) día a ciento treinta y nueve meses  (57+82=  139);  y  el cuarto máximo de ciento treinta y nueve (139) meses   más un (1) día a ciento ochenta (180) meses (139+41=180).   

En cuanto se relaciona con la procesada SULMA  ESMERALDA  MELO  RÍOS  por razón de haberse ejecutado la conducta bajo la  forma  de  la  complicidad  y  resultar  por  ende  aplicable lo dispuesto en el  artículo  24  ejusdem, la pena se disminuye de una sexta parte a la mitad, o lo  que  es  lo  mismo oscila entre la mitad del mínimo (en este caso 16/2=8) y las  cinco  sextas partes del máximo (180/6=30×5=150), de manera que la pena para el  cómplice  del delito de estafa agravada por la cuantía, será entre ocho (8) y  ciento cincuenta (150) meses de prisión.   

En  tales  condiciones,  con  respecto  a la  CÓMPLICE  del delito de estafa agravada por la cuantía, si se considera que el  ámbito  punitivo  general  de movilidad es de ciento cuarenta y dos (142) meses  (150-8=142),  que al ser divididos en cuartos se obtiene un ámbito de movilidad  para  cada cuarto de 35.5 meses (142/4=35.5), conforme a lo cual se concluye que  el  cuarto  mínimo  queda  delimitado  entre ocho (8) a cuarenta y tres meses y  medio  de  prisión (8+35.5=43.5); los cuartos medios de cuarenta y tres meses y  medio  (43.5)  y  un (1) día a ciento catorce meses y medio (43.5+71= 114.5); y  el  cuarto  máximo  de  ciento  catorce  meses y medio (114.5) más un (1)  día a ciento cincuenta (150) meses (114.5.+35.5.=150).   

Como  quiera que no concurren circunstancias  de  mayor  punibilidad  pues  no  fueron imputadas en la acusación, y sí la de  menor  punibilidad  referida  a  su  buena  conducta  anterior  por  carecer  de  antecedentes  penales,  definida  en el artículo 55.1 de la Ley 599 de 2000, la  movilidad  para  determinar  la  pena  se  enmarca  dentro del primer cuarto del  delito realizado.   

Dado que el tanto el A quo como el Tribunal,  para  fijar  la  pena  tuvieron  en  cuenta  los  criterios  establecidos  en el  artículo   61   del  Decreto  100  de  1980  y  como  el  juzgador  de  segunda  instancia    al excluir las circunstancias de agravación no imputadas  en  la  acusación  acudió  al  cuarto  mínimo  dentro  del  cual dosificó la  pena,   éste  deberá ser el parámetro a considerar por parte de la Corte  y,  en consecuencia, fijará la pena privativa de la libertad en cuarenta y tres  (43)  meses  y  quince  (15) días de prisión para la procesada SULMA ESMERALDA  MELO  RÍOS como cómplice del delito de estafa agravado por la cuantía, a ella  atribuido              en              la             resolución             de  acusación.          

      

4.2.-  En relación con el procesado FLÓREZ  PIEDRAHITA,  para  el  otro  punible  que  se le imputa, vale decir, la falsedad  material  de particular en documento público, de que trata el artículo 220 del  Decreto  100  de  1980,  la pena oscila entre veinticuatro (24) y noventa y seis  (96)  meses  (o  lo  que  es  lo  mismo  2  y  8  años)  de  prisión. En tales  condiciones,  los  cuartos  serían  los  siguientes  (96-24=72/4=18): El cuarto  mínimo  queda  delimitado  entre veinticuatro (24) a cuarenta y dos (42) meses;  los  cuartos  medios de cuarenta y dos (42) meses y un (1) día a setenta y ocho  (78)  meses;  y  el  cuarto máximo de setenta y ocho (78) meses y un (1) día a  noventa y seis (96) meses.     

4.3.- Para el delito de falsedad en documento  privado,   de  que trata el artículo 221 del Decreto 100 de 1980, también  imputado  a  ROBER  CHRISTIAN FLÓREZ PIEDRAHITA, la pena oscila entre uno (1) y  seis  (6) años (o lo que es lo mismo entre 12 y 72 meses) de prisión. En tales  condiciones,  los  cuartos  serían  los  siguientes  (72-12=60/4=15): El cuarto  mínimo  queda  delimitado entre doce (12) a veintisiete (27) meses; los cuartos  medios  de  veintisiete (27) meses y un (1) día a cincuenta y siete (57) meses;  y  el  cuarto  máximo de cincuenta y siete (57) meses y un (1) día a setenta y  dos  (72) meses.     

4.4.-  Se  advierte  en  este  caso  que  al  procesado  ROBER CHRISTIAN FLÓREZ PIEDRAHITA en la resolución de acusación no  se  le  imputó  de  modo  específico, claro e indubitable alguna circunstancia  genérica  de  agravación,  o  de  mayor  punibilidad  según  la terminología  adoptada  por  la  Ley  599  de  2000,  como  tampoco  se  le  dedujo ninguna de  atenuación  o  de  menor  punibilidad.  Tan  sólo se citaron los tipos penales  correspondientes a las conductas realizadas.   

Luego,  las  agravantes  por la preparación  ponderada  del  hecho  punible,  el  obrar  en complicidad de otro y el abuso de  credulidad  pública  o  privada,  (art. 66 numerales 4º, 7º y 9º del Decreto  100  de  1980),  no  podían  tenerse  en  cuenta por los juzgadores dado que no  fueron mencionadas expresamente en el pliego enjuiciatorio.   

De  lo  anterior  resulta  evidente  que  al  concurrir   la  circunstancia  de  atenuación  relativa  a  la  buena  conducta  anterior,  por carecer de antecedentes penales de que trata el artículo 55.1 de  la  Ley  599 de 2000, la movilidad para determinar la pena se halla enmarcada en  los primeros cuartos de cada uno de los delitos realizados.   

4.5.- Como quiera que el Tribunal partió del  máximo   punitivo   establecido   para   el   primer  cuarto  dentro  del  cual  individualizó  la  pena para el delito básico, este mismo parámetro habrá de  ser  el  considerado  por  la Corte, es decir  de la estafa agravada por la  cuantía, partiendo de 57 meses.   

4.6.-  Dado  que  el  artículo 27 del   Código  Penal de 1980 prevé que en los casos de concurso de conductas punibles  el  procesado  quedará  sometido a la disposición sustancial que establezca la  pena  más  grave  según  su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que  pueda  ser  superior  a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan a las  respectivas  conductas  punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, pero  en  ningún caso podrá ser superior a 60 años según lo establece el artículo  44   del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3º de la Ley 365  de  1997,  y en aquellos eventos en que resulta aplicable la Ley 890 de 2004; en  este  caso,  habida cuenta que el delito más grave es el de estafa agravada por  la  cuantía por  el  cual el procesado se haría acreedor a cincuenta  y  siete   (57) meses de prisión, éste será el quantum punitivo a partir  del  cual se establecerá la pena por razón del concurso con los demás delitos  que a él le han sido imputados.   

Ahora bien, el Tribunal no tuvo en cuenta que  cuando  en  sede  de  apelación debe realizarse la redosificación punitiva por  razón  de  un  concurso  de conductas punibles, al disminuirse la pena del tipo  base  del  concurso,  es  decir,  del  que sirvió de referente para calcular el  incremento  por  los  comportamientos delictivos concurrentes, ha de aplicarse a  la  nueva pena básica la misma proporción de aumento que se hizo al determinar  originalmente  la  punibilidad, a riesgo, en caso contrario, de llegar a aplicar  una pena desproporcionada e ilegal.      

Obedece  esto  a  que  en  tratándose  del  concurso  de  conductas  punibles, la punibilidad de los delitos concurrentes no  es  autónoma,  sino  que  se  determina  con  fundamento en la disposición que  establezca   “la  pena  más  grave”.  De manera que el quantum de la pena total para el concurso es el  resultado  de  la  del  tipo  base  incrementada  en un porcentaje de ella misma  (“hasta  en  otro  tanto”),  pues  no  puede  desconocerse  que  el cálculo  individual  de  la  sanción de los comportamientos concurrentes, no sólo sirve  para  establecer  el límite que no puede verse rebasado por la suma aritmética  de  penas,  sino para satisfacer la obligación legal de fundamentar debidamente  la  imposición de la pena, lo cual se ofrece de suma utilidad en eventos en los  cuales,  con ocasión de los recursos interpuestos o por razón de operar algún  motivo  de  extinción de la acción penal, resulta excluido uno o varios de los  delitos  concurrentes,  de  modo  tal  que  las  penas  por  los  demás delitos  permanece  debidamente individualizada y ello, por supuesto, facilita el proceso  judicial  de  redosificación, respetando los criterios sentados por el juez que  fijó la sanción.   

Así  las  cosas,   para redosificar la  pena  por  los  delitos concurrentes, la Sala no tendrá en cuenta los treinta y  seis  (36)  meses  que  determinaron los juzgadores por concepto del concurso de  conductas  punibles  (24  meses por el delito de falsedad material de particular  en  documento  público,  y  12  meses  por  el  delito de falsedad en documento  privado),  pues  para cumplir con dicho cometido en sede extraordinaria, resulta  indispensable  “establecer qué porcentaje se debe  incrementar  teniendo  en  cuenta  los  parámetros señalados por los jueces de  instancia   en  el  momento  de  individualizar  la  pena,  para  posteriormente  incrementarla   en   la   proporción  fijada  para  el  concurso  de  conductas  punibles”  como corresponde al criterio sentado por  la      jurisprudencia     de     esta     Sala55.   

En tales condiciones resulta evidente que el  A  quo  llegó  al  guarismo de ciento cinco (105) meses, partiendo de sesenta y  nueve  (69)  meses  por el delito de estafa agravada por la cuantía, los cuales  incrementó  en  treinta  y  seis  (36) meses por razón del concurso con los de  falsedad,  material  de  particular  en  documento  público  respecto  del cual  aumentó  veinticuatro (24) meses, y falsedad en documento privado, en relación  con  el  cual  aumentó doce (12) meses. Este aumento equivale a un 52.17% de la  pena por el delito más grave (105-69=36 x 100/69=52.17%).   

Este  ha  de ser el porcentaje de incremento  del delito base para llegar al guarismo final.   

4.11.-  En  conclusión,  como quiera que en  sede  de casación, tal como lo hizo el Tribunal,  la pena por el delito de  estafa  agravada  por  la  cuantía  se fija en cincuenta y siete (57) meses, el  incremento  a que se hace referencia en el artículo 26 del Decreto 100 de 1980,  por  virtud  del  concurso  de  delitos  de  falsedad  material de particular en  documento  público y falsedad en documento privado, debe corresponder al 52.17%  de  aquél  guarismo  es  decir  veintinueve  (29)  meses y veitidós (22) días  (52.17×57/100=29.73),  arroja  un  guarismo  de  ochenta  y  seis  (86)  meses y  veintidós   (22)   días,   siendo   esta   la   pena   que   debe   purgar  el  procesado      ROBER      CHRISTIAN      FLÓREZ  PIEDRAHITA,  como  coautor  del concurso de delitos a  él imputado en la resolución acusatoria.   

4.12.-  La  pena  de  $125.750.00  a la cual  quedó  reducida  la  multa  que  el  Juez  de primera instancia le impuso a los  acusados,  no  fue  impugnada por ninguno de los sujetos procesales con interés  para  agravarla  y  en  esa  medida  el  Tribunal  carecía  de competencia para  disponer  su  modificación  en  perjuicio  de  los  procesados.  Por  ende,  al  imponerles  un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2000 de multa,  equivalente  a  $260.100.00,  transgredió la prohibición constitucional de non  reformatio  in pejus definida en el inciso 2º del artículo 31 Superior. Aquél  monto  de  $125.750.00,  por  lo  tanto,  se   fijará  en relación con el  procesado  ROBER  CHRISTIAN  FLÓREZ PIEDRAHITA, y será disminuido en el 23.69%  con  respecto  a  la  procesada  SULMA  ESMERALDA  MELO  RÍOS, es decir, que en  definitiva  queda  en $95.959.00 aplicando la misma proporción de rebaja que se  toma  en  cuenta  para disminuirle la pena privativa de la libertad por concepto  de    la   complicidad   como   forma   de   participación   en   la   conducta  realizada56.   

      

4.12.-   Es   de   anotar,   finalmente,  que  pese  a que se modifica la pena privativa de la  libertad,  la  Sala  no  encuentra  necesario  referirse  a la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, toda vez  que   en   la   sentencia   de   primera   instancia   se   fijó   “por  un  período  igual al de la pena principal”.   

4.-  Mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad.   

Los juzgadores de  instancia     negaron     a    los    procesados  ROBERT  CHRISTIAN  FLÓREZ  PIEDRAHITA y SULMA ESMERALDA MELO  RÍOS  la suspensión condicional de la ejecución de  la   pena  y  la  prisión  domiciliaria,    tras   observar   que   no   se  reunían  los        requisitos     de     carácter     objetivo  relativos  a  la  pena  privativa de la libertad.   

La  Corte  mantendrá  la  decisión de los  juzgadores  de  negar  al  procesado ROBER CHRISTIAN FLÓREZ PIEDRAHITA la   prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, prevista en el artículo  38  de  la  Ley  599 de 2000 y la suspensión condicional de la ejecución de la  pena   prevista   por  el  artículo  63  ejusdem,  toda  vez  que  con  relación  a  él,  pese  a  que  se le disminuye la pena, se  mantienen  las  circunstancias  por las cuales las negaron los sentenciadores de  instancia.   

Así,   como  atinadamente  se indicó  en  el  fallo  de  segunda  instancia,  la  modalidad  y gravedad de la conducta  realizada  por  el  señor  ROBER  CHRISTIAN FLÓREZ  PIEDRAHITA  y  por las cuales se le condena en el presente asunto, patentizan la  necesidad  de  ejecución  de  la  pena  a  fin de que a través del tratamiento  penitenciario     pueda     lograr     su     reinserción    social;  y permiten inferir fundadamente que  colocará   en   peligro   a   la   comunidad,   para  el  caso  de  suspenderle  condicionalmente  la  ejecución  de  la  pena  o  permitírsele  purgarla en su  domicilio.   

No puede olvidarse que la conducta llevada a  cabo  como  reveladora de su personalidad, muestra al procesado como una persona  especialmente  peligrosa  para la sociedad, en cuanto formando parte de una bien  montada  organización  criminal  para  defraudar  patrimonialmente  el  sistema  financiero,  se  dio  a  la  tarea  de falsificar un título valor supuestamente  emitido   por   una   empresa   estatal   de  reconocido  prestigio  nacional  e  internacional,  obtener  un  listado  de  presuntos  beneficiarios  con nombres,  números  de  sus  documentos  de  identificación y cuentas bancarias en que se  habrían  de  consignar  sus  supuestas  mesadas  pensionales,  y  por  medio de  múltiples  tarjetas  débito,  retirar  fraudulentamente  dichos  recursos para  apropiarse  ilícitamente  de  ellos,  afectando así no solamente el patrimonio  económico  de  los  perjudicados  sino  la  credibilidad  de los usuarios en el  sistema  financiero,  por  ende  la  normalidad  del  tráfico jurídico, lo que  obliga  a  la  medida en  centro  penitenciario,  no  sólo con carácter disuasivo general, sino para que  dicho   tipo   de   conductas   no  vuelva  a  tener  realización  por  parte de este procesado, al menos  durante el tiempo que permanezca en prisión.   

            

No   sucede   igual,   en  relación  con  la  procesada SULMA ESMERALDA MELO RÍOS,  atendiendo  la  verdadera  forma de  participación  en  el ilícito realizado. Si bien no  concurren    los    presupuestos    de   índole   objetiva   para   suspenderle  condicionalmente  la  ejecución  de la pena, sí se satisfacen los relacionados  con  los  de  índole  subjetiva  establecidos  para  la       prisión      domiciliaria.   

Según  lo  narrado  en  la  indagatoria,  y   la   documentación   allegada   en   la  vista  pública57  que  da cuenta sobre sus vínculos con la comunidad donde reside  y   la  buena  imagen  que  ésta  posee  de ella, se tiene que la procesada es  una   profesional   egresada   de  una  universidad  legalmente  reconocida, ha desempeñado varios cargos  en     establecimientos    educativos  y  carece de antecedentes penales, lo que indica que la conducta  punible  por  la  que  se  le  procesa  ha  sido  la  única  que  ha  realizado  y, por ende,  permite considerarla como delincuente  meramente ocasional.   

Además, la modalidad de la conducta llevada  a   cabo,  la  forma  de  participación  criminal,  la cuantía de lo que  pensaba  percibir por la  ayuda    otorgada    a    uno    de   los    autores    materiales    de   la   conducta,   y  la  colaboración  brindada  a  las  autoridades  en el descubrimiento y aprehensión de los demás  partícipes  del  hecho, son circunstancias indicativas de que no  ofrece  peligro alguno para la comunidad  y  que  no  evadirá  el  cumplimiento  de  la  pena.   

Por   razón  de  ello,  se  dispondrá  que  la ejecución de la pena privativa de la libertad  que  mediante  esta  sentencia  se  impone  a  la procesada SULMA ESMERALDA MELO  RÍOS,  se  cumpla  en  el  lugar  de  residencia  o morada que fije,   para   lo   cual   la  sentenciada  suscribirá   un   acta  en  que  se  comprometa  a  cumplir  estrictamente las obligaciones previstas  por   el   artículo  38  de    la   Ley  599  de  2000,  que     garantizará     mediante  caución  en  cuantía  equivalente  a un           (1)    salario    mínimo    legal  mensual,  y         allegará  la  póliza correspondiente o el  Título    de    Depósito   Judicial,  en  los  términos  previstos  en los artículos 369   y   371   de   la  Ley  600  de  2000.   

La suscripción  de  la  diligencia  de  compromiso  será realizada  personalmente  por  la  sentenciada ante la Secretaría de la Sala, allegando la  póliza   o   el   título   de  depósito  judicial  respectivos,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación que  se le haga de la presente sentencia.      

En  mérito  de  lo expuesto, LA   CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN         PENAL,  oído  el concepto de la  Procuradora  Tercera  Delegada   para   la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  CASAR  PARCIALMENTE el  fallo impugnado.   

2.- CONDENAR al  procesado   ROBER   CHRSITIAN  FLÓREZ  PIEDRAHITA  a    la    pena    principal    de   ochenta    y   seis   (86)    meses    y    veintidós       (22)  días  de  prisión  y multa en  cuantía  de  ciento  veinticinco mil setecientos cincuenta pesos ($125.750.00),  como  COAUTOR  penalmente  responsable  del  concurso de delitos  de estafa  agravada  por  la cuantía, falsedad en documento privado y falsedad material de  particular   en  documento  público,  a  él  imputado  en  la  resolución  de  acusación.   

3.-  CONDENAR  a  la  procesada  SULMA  ESMERALDA   MELO  RÍOS  a  la  pena  principal  de  cuarenta       y       tres       (43)  meses  y  quince  (15)  días       de  prisión   y   multa   en   cuantía  de    noventa    y   cinco      mil      novecientos       cincuenta       y       nueve      pesos  ($95.959.00),  como                  CÓMPLICE        penalmente     responsable    del    delito    de    estafa agravada por la cuantía.   

3.-  CONCEDER    a    la    procesada    SULMA    ESMERALDA    MELO    RÍOS  la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo  de  la pena de prisión,  para  lo  cual  deberá  suscribir  diligencia  de  compromiso  en los términos  anotados en la parte motiva.   

4.-  En  lo  demás  el  fallo  se  mantiene  incólume.       

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                    JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                Comisión de servicio   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Nombres  de  los  procesados según aparece en las fotocopias de las cédulas de  ciudadanía que reposan a Fls. 94 y ss. cno. 4.   

2 Fls.  1 y ss. cno. 1   

3 Fls.  91 y ss.   

4 Fls.  92 y ss. cno. 1   

5 Fls.  96 y ss. cno. 1   

6 Fls.  99 y ss. cno. 1   

7 Fls.  115 cno. 1   

8 Fls.  176 y ss. cno. 1   

9  Autoridad  que  asumió  el  conocimiento  de  la  instrucción.  Fl. 203 cno. 1   

10 Fls.  52 cno. 2   

11  Fls. 210 y ss. cno. 2   

12  Fls. 241 cno. 2   

13  Fls. 279 cno. 2   

14  Fls. 4 y ss. cno. 3   

15  Fls. 17 y ss. cno. 3   

16  Fls. 26 cno. 3   

17  Fls. 71 y ss. cno. 3   

18  Fls. 81 cno. 3   

19  Fls. 99 y ss. cno. 3   

20  Fls. 3 y ss. cno. Fisc. Sda. Inst.   

21  Fls. 4 cno. 4   

22  Fls. 12 cno. 4   

23  Fls. 35 cno. 4,   

24  Fls. 37 cno. 4   

25  Fls. 40 y ss. cno. 4.   

26  Fls. 56 y 114 ss. cno. 4   

27 Fl.  148 cno. 4   

28 Fl.  151  cno.  4.  En acatamiento a lo dispuesto en los Acuerdos 6691 y 6857 de 2010  expedidos   por   la   Sala   Administrativa   del   Consejo   Superior   de  la  Judicatura.   

29  Indicó el Tribunal:   

“De  conformidad  con  lo previsto en el  Artículo  356  del  Decreto 100 de 1980,  los  límites  punitivos para el delito de estafa son de 1 a 10  años  de prisión, extremos que se incrementan de una tercera parte a la mitad,  por   la   concurrencia   de   la   agravante  contemplada  en  el  Art.  372.1  ídem, supuesto reafirmado  en  el  Art. 267-1 del actual Código Penal, conforme al cual la agravante opera  cuando  el  comportamiento  delictivo  recae  sobre  una  cosa  cuyo valor fuere  superior a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“Al respecto importa precisar que, acorde  con  el informe suscrito por el Coordinador de Investigaciones de Davivienda, el  monto  que  en  total  fue  extraído  del  banco,  en  virtud de la fraudulenta  operación  bancaria,  de la cual, como se acotó, hicieron parte los acusados a  título  de  coautores, ascendió a $176.938.257, monto evidentemente superior a  cien    salarios    mínimos    legales    mensuales    para    el   año   2000  (26.010.000)”.   

30  Fls. 154 y ss. cno.  4   

31  Fls. 184 y ss. cno. 4   

32  Fls. 5 y ss. cno. Trib.   

33  Fls. 37 cno. Trib.   

34  Fls. 48 ss. cno. Trib.   

35  Fls. 4 cno. Corte.   

36 Fl.  24 cno. 4   

37 Fl.  27 cno. 4   

38  Fls. 56 y 64 cno. 4   

39  Fls. 75  y 78 cno. 4   

40  Fls. 86, 103, 109 y 114 cno. 4   

41 Fl.  57 cno. 4   

42  Fls. 65 cno. 4   

43  Fls. 19 cno. Corte.   

44  Fls. 94 cno. 1   

45  Cfr. Sentencia de 23 de agosto de 2006. Rad. 22240, entre otras.   

46  Art. 235 de la Ley 600 de 2000.   

47  Cfr. Sentencia de nov. 26/97. Rad. 11126.   

48  Fls. 92 y ss. cno. 1   

49  Fls. 99 y ss. cno. 1   

50  Fls. 123 y ss. cno. 1   

51  Fls. 127 y ss. cno. 1   

52  Fls. 56 y ss. cno. 4   

53  Fls. 17 y ss. cno. Trib.   

54  “Según  el  Decreto  2647  de  1999,  el  salario  mínimo legal mensual vigente para el año 2000 era de $260.100”.   

55  Cfr. cas. de 27 de mayo de 2004. Rad. 19884   

56  43.5×100/57=76.31%;    100-76.31   =23.69%;  125.750×23.69/100=29790;   125.750-29.790=95.959.   

57  Fls. 13 y ss. cno. 4.     

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