35715(16-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35715  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº 48  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisión de la  demanda   de   casación  presentada  en  nombre  de  ALBERTH  ENRIQUE  BLANCHAR  OROZCO,  contra  el  fallo  proferido  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de  Riohacha,  el  23 de septiembre de 2010, que confirmó parcialmente la sentencia  condenatoria  proferida  el  31 de mayo del mismo año por la Juez Primero Penal  Municipal  de  Riohacha,  en  cuanto  lo  condenó  como coautor responsable del  delito de hurto calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  primeros  fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:   

“…ocurrieron  el  día  19  de  diciembre de 2009, cuando a la Central de Comunicaciones de la  Policía  Nacional,  se les informó por vía radial por parte de la Patrulla de  Vigilancia  que  en  momentos en que se encontraban realizando puesto de control  ubicado  en  la calle 40 con carrera 7 H, observaron una camioneta de color gris  de  placas CDO 013, que al notar la presencia policial emprendieron la huida, al  observar  esto  resolvieron  alcanzarlo,  cuando  de  repente  el  conductor del  vehículo    realizó    una   maniobra   peligrosa   volcándose,   saliéndose  inmediatamente  los  particulares  que  se  encontraban dentro del mismo, uno de  ellos  de  nombre  ANDRÉS  RAMÍREZ,  el  que  fue  alcanzado  por  uno  de los  policiales   a   dos   cuadras   donde  se  volcaron  y  el  conductor  del  vehículo   al  salir  del mismo renunció al derecho que se le atribuye de  guardar  silencio,  manifestando que se había hurtado la camioneta, procediendo  en  consecuencia  a verificar llamando al teléfono que aparece en la tarjeta de  propiedad,  manifestando el propietario que momentos antes le habían hurtado la  camioneta”.   

2.   El  20  de  diciembre  de  2009,  en  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal con Función de  Control   de  Garantías  de  Riohacha,  se  llevó  a  cabo  la  diligencia  de  legalización  de captura de Andrés Ramírez y ALBERTH ENRIQUE BLANCHAR OROZCO,  formulación  de  imputación  por  el  delito  de  hurto  calificado agravado e  imposición   de   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  en  establecimiento carcelario.   

3.  Presentado  el  escrito  de  acusación,  de  la  actuación le correspondió conocer al Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con  Funciones de Conocimiento de Riohacha, autoridad  que  el  3  de  febrero  de  2010  realizó  la  audiencia de formulación de la  acusación por el comportamiento referido.   

4. Llevadas a cabo  las  audiencias preparatoria y de juicio oral, el 31 de mayo de 2010 se realizó  la  lectura  de  la sentencia en la que se condenó a Andrés Ramírez y ALBERTH  ENRIQUE  BLANCHAR  OROZCO,  como coautores penalmente responsables del delito de  hurto  calificado  agravado, a la pena principal de 12 años de prisión, y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo  igual,  y se declaró que no resultaba procedente la  aplicación de los mecanismos sustitutos de la pena.   

5. Inconforme con la  anterior  decisión,  el defensor de los sentenciados la recurrió, motivando el  envío  las diligencias a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha,  la  cual  en  proveído  de  23 de septiembre de 2010, la confirmó parcialmente  respecto  de la condena impuesta a ALBERTH ENRIQUE BLANCHAR OROZCO y, la revocó  en  lo  atinente  a  Andrés  Ramírez  a  quien  absolvió por duda probatoria,  sentencia  de  segunda instancia contra la que el defensor del primer procesado,  el   día  4  de  octubre  de  2010,  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA DEMANDA  

El  único cargo propuesto por el demandante  se reduce a lo siguiente:   

“Me  permito  invocar  como  causal  de  casación la tercera de las indicadas en el artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004 Código de Procedimiento Penal, por considerar la  sentencia  objeto  de  recurso  como  violatoria de los artículos 29 y 31 de la  Constitución Nacional.   

“En  efecto la  última  parte  del  artículo  29 de la Constitución Nacional señala que ´es  nula  de  pleno  derecho  la prueba obtenida con violación al debido proceso´,  siendo  esto  claro  por  haberse basado la condena en las pruebas aportadas las  Fiscalía  (sic)  las  cuales  por las contradicciones hechas por los agentes de  Policía  quienes  fueron  los  captores  y algunos testigo  (sic) deja sin  piso  jurídico  las acusaciones hechas por la fiscalía y no se debió tener en  cuenta  ni  por  el  Juez  ni  por  el Magistrado ponente para proferir el fallo  condenatorio.   

“De igual forma  el  artículo  31 de la Constitución Nacional en su primera parte señala ´que  todas  (sic)  sentencia  judicial  podrá  ser  apelada  o  consultada salvo las  excepciones  que  consagra  la  Ley.´”      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, Código de  Procedimiento  Penal,  el  recurso de casación es un mecanismo de control tanto  constitucional     (artículo    235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia  y  que,  de  acuerdo  con  lo señalado en el artículo 180 del mismo  ordenamiento,      tiene      como     propósitos     alcanzar     (i)  la efectividad del derecho material,  (ii)  el  respeto  de  las  garantías     fundamentales,     (iii)   la   reparación   de   los  agravios  inferidos  y  (iv)    la    unificación    de    la  jurisprudencia.   

Para  hacer efectivo el cumplimiento de esos  objetivos,  en  el  mencionado  régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  facultades  sustanciales  al conferirle, entre  otras,  la  potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo  cuando  los  fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del  impugnante  dentro  del  proceso,  e índole de la discusión planteada, así lo  ameriten.   

Lo anterior no implica, sin embargo, que este  mecanismo  sea  de  libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga  como  finalidad  abrir  un  espacio procesal semejante al de las instancias para  prolongar  el  debate  respecto  de puntos que han sido materia de controversia,  pues,  por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo  debe  ceñirse  a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y  en  la  lógica  argumentativa,  atinentes  a  la  observancia de coherencia,  precisión  y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y  desarrollarlos  conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo  181  del  ordenamiento  procesal,  en  aras  de persuadir a esta Corporación de  revisar  el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento  que se revela contrario a derecho.   

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184  de  la  Ley 906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda de casación  si  el  actor  carece  de  interés  para  acceder  al  recurso,  el  escrito es  infundado       y,      en      términos      generales,      “cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del  recurso”, lo que puede  presentarse  cuando  la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una  incidencia  sustancial  en  relación con lo decidido en el caso concreto, o que  puede  responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones  de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.   

2. La causal alegada  por  el  recurrente es la prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  precepto en el que se consagró el manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha  fundado la sentencia.   

2.1. Como lo que se  cuestiona  es  la  valoración testimonial que se reputa equivocada por el juez,  acudiendo   expresamente  a  la  violación indirecta de la ley sustancial,  era  deber  del  demandante  concretar  si  se  trataba de errores de hecho o de  derecho  y  determinar  la  prueba o pruebas sobre las que recaían esos vicios,  así  como  demostrar  su  trascendencia  o incidencia en la transgresión de la  ley.   

Si  el  error  es de hecho, le correspondía  indicar  la  modalidad  y  especie  del  mismo,  toda vez que se puede presentar  cuando  el  juzgador  se  equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque  omite  apreciar  una  prueba  que  obra  en  el  proceso,  ora  porque la supone  existente  sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no  obstante  considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la  distorsiona,  cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos  que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad);  o,  porque  al  apreciar  la prueba transgrede los postulados de la lógica, las  leyes  de  la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de  la    sana    crítica   como   método   de   valoración   probatoria   (falso  raciocinio).   

Cuando  la  censura  se orienta por error de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia por suposición de prueba, es  deber   del   casacionista   demostrar   el   yerro   mediante   la  indicación  correspondiente  en  la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente  no  fue  producido en el juicio; y si lo es por omisión de prueba, concretar en  qué  parte  del  debate  oral fue realizado, qué objetivamente se establece de  ella,  cuál  el  mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana  crítica,  y  cómo  su  estimación  con  el conjunto probatorio que integra la  actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria, el censor debe señalar qué en concreto dice el medio  probatorio,  qué  exactamente  dijo  de  él el juzgador, cómo se tergiversó,  cercenó  o  adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se  establecen  de  él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la  declaración  de  justicia  contenida  en  la  parte resolutiva de la sentencia.   

Si   se   denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los postulados de la sana crítica, debe precisar qué dice  de  manera  objetiva  el  medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito  persuasivo  le  fue  otorgado, señalar cuál principio de la lógica, ley de la  ciencia  o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia  que  debió tomarse en consideración y de qué manera; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir un fallo sustancialmente contrario al impugnado.   

2.2.  Sin  embargo  aunque  el  actor  propone  un  cargo  bajo  la égida de la causal tercera, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por   aparentes errores de  hecho,  al  anunciar que el yerro consistió en la incorrecta valoración de las  declaraciones  de los Agentes de la Policía, y del esposo de la propietaria del  vehículo  presuntamente  hurtado,  en  su  discurso no se ocupa de acreditar la  configuración  de un vicio típico de la vía de ataque escogida, ni explica de  qué  forma  las  equivocaciones en la apreciación de las pruebas incidieron en  la definición del sentido del fallo.   

Ante  la precaria argumentación que ostenta  el  libelo,  impera  recordar  que  el  recurso  extraordinario  de casación no  constituye  una  especie de tercera instancia; ni consiste en someter a un nuevo  juicio  al procesado, tampoco puede postularse un debate probatorio generalizado  y  sin  acatamiento  de la lógica argumentativa que le es inherente, pues éste  no  fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una  excepcional   vía   de  llevar  a  conocimiento  del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción    ordinaria    el    fallo    proferido   por   el   Ad-quem,  por  las causales taxativamente  señaladas  en  la  ley,  que  hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la  demanda.   

Finalmente,  cabe precisar que aun cuando el  demandante  en  la  causal alegada también alude a vicios de estructura ante el  presunto  desconocimiento  de  los  artículos  29  y  31  de  la  Constitución  Política,  al  quedarse  su  discurso  en  una simple proposición sin el menor  desarrollo,  ello  impide  a  la Sala realizar un análisis al respecto, dado el  carácter  rogado  que  gobierna  el  recurso  extraordinario  y el principio de  limitación inherente al mismo.   

En  consecuencia,  atendiendo  a  que  los  argumentos  ofrecidos por el censor no se sujetan a los requerimientos impuestos  por   el   artículo   183  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley   906   de   2004)  como  condiciones  insoslayables  en  la confección del libelo casacional, la Sala no admitirá la  demanda  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 184 ibídem, por la  manifiesta  carencia de fundamento del reproche, además  de que no observa  que  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado se haya  configurado  violación  de  derechos o garantías fundamentales de ALBERTH  ENRIQUE  BLANCHAR  OROZCO,  como  para  que  sea  necesario  el  ejercicio  de  la  facultad legal oficiosa que le  asiste, a fin de asegurar su protección.   

3. Dado que respecto  de  la  decisión  de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo  con  lo  establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004,  es  necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás  la  Sala  clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse para su aplicación, en los siguientes términos:   

a. La insistencia es  un  mecanismo  especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante  la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación.   

b. La solicitud de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para  la  Casación  Penal,  ante  uno  de  los Magistrados que hayan  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o  ante  uno  de  los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió  el correspondiente auto.   

c.  Es facultativo  del  Magistrado  disidente,  del que no participó en los debates o del Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o no presentarlo para su revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince  (15) días.   

d. El auto a través  del  cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza  de  la  sentencia  de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de  casación,  salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo,  o  que  sea  necesario  proveer  de  oficio  el  restablecimiento  de garantías  fundamentales de las partes o intervinientes.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR  la  demanda   de   casación   interpuesta   por   el   defensor   de   ALBERTH   ENRIQUE   BLANCHAR  OROZCO,  de  acuerdo con lo atrás puntualizado.   

Según lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley  906  de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en  los términos precisados en esta decisión.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                             FERNANDO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Cita medica  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                      AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                          JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

           Secretaria   

    

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