36763(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 36.763  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°. 382-  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Álvaro  Cruz  Alonso  contra la sentencia  dictada  el  15  de  abril  de  2011  por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  que  confirmó  la  proferida  el  3  de febrero del mismo año, por el  Juzgado  Veintitrés  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad,  por cuyo medio lo  condenó  en  calidad  de  autor del delito de acceso carnal abusivo en concurso  heterogéneo  con  actos  sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y  en concurso homogéneo y sucesivo.   

ANTECEDENTES  

1.  Entre los años 2008 y 2009, en la ciudad  de  Bogotá,  en  varias  oportunidades,  Álvaro Cruz  Alonso aprovechó que la menor Y.M.C.C. de 12 años de  edad,   era   dejada  por  su  madre  –quien  trabajaba-  al  cuidado  de su esposa Marlén Lancheros, para  hacerle  sexo  oral  y  tocamientos  erótico  sexuales  en  sus partes pudendas  (“cola”,   senos   y  vagina).   

2.   Producida   la  captura  del  presunto  responsable,  el  23 de mayo de 2010, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de  Álvaro  Cruz  Alonso  y  la  Fiscal  30  Seccional  de  la  misma  ciudad  le  imputó las conductas punibles  descritas  en  los  artículos  208,  209, 212, 211.2.4 del Código Penal. En la  misma  diligencia  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en         establecimiento         carcelario1.   

3. El 22 de junio del mismo año, la Fiscalía  presentó  el escrito de acusación contra el imputado por los delitos de acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, en  concurso  heterogéneo  con  actos  sexuales con menor de catorce años agravado  por   la   circunstancia   prevista   en   el  numeral  2º  del  artículo  211  ibídem2.   

4. Ante el Juez Veintitrés Penal del Circuito  de  Bogotá  el  23 de julio de 2010 se formuló la acusación, en los términos  del          escrito         correspondiente3.   

5.  A  instancia del mismo juzgador, el 17 de  agosto   de   ese   año   se   surtió  la  audiencia  preparatoria4.   

6. El juicio oral inició el 17 de septiembre  de    20105   y   concluyó  el  3  de  diciembre  del  mismo  año6.  Al cabo  de  esta  diligencia,  el funcionario judicial expresó que el sentido del fallo  era condenatorio.   

7.  Mediante  sentencia  del  3 de febrero de  2011,    el    Juez    condenó    a   Álvaro   Cruz  Alonso como autor responsable de los delitos de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de catorce años en concurso heterogéneo con el de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años,  ambos en concurso homogéneo y  sucesivo,  agravados  conforme  a  la circunstancia consagrada en el numeral 2º  del  artículo  211  de  la  Ley  599 de 2000, a la pena principal de doscientos  sesenta  (260) meses de prisión y, a  la accesoria de inhabilitación para  el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  20  años7.   Además,  le  negó  cualquier  beneficio en aplicación de  expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006.   

8.  Recurrido  el  fallo  por la defensa, fue  confirmado  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del  15        de        abril        de       20118.   

9. La defensa técnica interpuso9 y sustentó el  recurso      extraordinario     de     casación10.   

10.   El  expediente  fue  remitido  a  la  Corte.   

LA DEMANDA  

Cargo único.  

Tras identificar las partes e intervinientes y  hacer  una  síntesis  de  la  situación  fáctica y la actuación procesal, el  impugnante  invocó   la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004  y  acusó  la  sentencia  de  segunda  instancia  de incurrir en “desconocimiento   de   la   estructura   del   debido  proceso  por  afectación  sustancial  de la garantía debida en el presente evento al acusado  señor  Álvaro  Cruz  Alonso,  por  ausencia  de  defensa  técnica”11.   

Para  fundamentar  el disenso explicó que el  defecto     se     generó     por     falta     de     gestión    –“activa o  pasiva”12-    que   evidenciara   un  ejercicio  eficaz  de  la asistencia técnica por parte de quienes representaron  judicialmente  al  procesado. No basta –dice-  con  la  presencia  física de un abogado de confianza en las  audiencias   pues   “es   menester   que   real  y  materialmente  el  encargado  de la defensa técnica despliegue a si sea mínimo  un  ejercicio  encaminado  a apadrinar los intereses de su procurado”13.   

Precisó  que  quien asistió al encartado en  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral no logró hacer valer ninguna  prueba  ya que “más allá de la aptitud que tuvo el  defensor  de  turno  de  aportar  los  elementos  probatorios,  lo cierto es que  solamente     uno    fue    decretado”14   y   los  testimonios    de    la    menor    y   de   su   madre   fueron   negados   por  improcedentes.   

Agregó  que el referido togado no descubrió  elementos  probatorios  para controvertir la acusación, no solicitó pruebas en  la  audiencia preparatoria, pese a que fue requerido en ese sentido por el juez;  en  el  juicio  no presentó la teoría del caso ni alegatos finales y le bastó  presenciar  la  práctica  de  los  medios  de  conocimiento pedidos por el ente  acusador  sin  ofrecer crítica alguna. Finalmente, tampoco intervino durante el  traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.   

Con  apoyo  en  decisiones  de  la  Sala  de  Casación                    Penal15    y    de    la    Corte  Constitucional16  acerca del rol del defensor  en  el  nuevo  sistema  de enjuiciamiento penal y conforme a los artículos 118,  124  y 125 de la ley 906 de 2004, advirtió que la actitud procesal del defensor  de su procurado no está avalada por este régimen adjetivo.   

Seguidamente,  aludió  al  fundamento  del  principio  de  igualdad  de  armas  y  dijo que este se concreta para la defensa  técnica  cuando  quien  la ejerce es dinámico, activo y está pendiente de que  el  descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía sea efectivo y completo; sin  embargo,  en  el  caso concreto el letrado “no   requirió  al  ente  acusador,  por intermedio del juez, para que presentara los  elementos   probatorios   que   acreditaban   los   motivos   fundados   de   la  interceptación     del     procesado”17.   

De otra parte, criticó al Ad quem por imputar  al  procesado  la  carga de tener asistencia técnica suficiente cuando señaló  que  atendiendo la calidad del memorial mediante el cual sustentó el recurso de  apelación,  él  “estaba en condiciones de subsanar  oportunamente   cualquier  deficiencia  o  inquietud  que  albergara,  si  acaso  observó  deficiencias  en  la  gestión  de  su  defensor; ya removiéndolo, ya  reestructurando  su  estrategia de defensa o en última instancia predicando tal  situación  en  ejercicio  de  su  defensa  material  para  que  se le designara  otro”18.   

Así mismo, aunque el recurrente admite que de  acuerdo  con  el  artículo  125.8  ibídem  el  defensor  no  está  obligado a  presentar  prueba  de  descargo  en  el  juicio,  dice  que ello “debe  mirarse  en  concreto  frente  a  la  situación  fáctica  y  probatoria  de  la  acusación y, obviamente en consonancia con lo expresado por  el   propio   acusado   ante   la   pretensión   de   la  fiscalía”19,  pues  no es lógico que su  gestión  en esa fase procesal se reduzca a no hacer oposición a la pretensión  acusatoria,  sobre  todo  porque  si  la  prueba  incriminatorias es irrefutable  existe  la  posibilidad  de  acudir  a  alguno de los mecanismos de terminación  anticipada del proceso.   

Remató   afirmando  que  de  tenerse  como  intrascendente  el no ejercicio del descubrimiento probatorio, de todas maneras,  el  resto  de vicios denunciados constituyen omisiones que afectan con severidad  el    debido    proceso   y   en   particular,   el   derecho   a   la   defensa  técnica.   

En consecuencia, solicitó casar la sentencia  impugnada  y  en  su lugar, declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia  preparatoria.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda no reúne los requisitos mínimos  que  exige  el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su  admisión  y,  por  lo  tanto,  no  puede  ser seleccionada. Las razones son las  siguientes:   

Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 180  del  mismo  Estatuto el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad  “la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a    estos,    y    la    unificación    de    la    jurisprudencia”.   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º  del  artículo  184 ibídem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se  seleccionará  aquella  que  i) carezca de interés para acceder al  recurso,  ii)  no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de  las  contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) omita desarrollar los cargos  correspondientes  o,  iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de  la  sentencia  para  cumplir  las  finalidades previstas en el aludido artículo  180;  lo  anterior,  salvo  que  el cumplimiento de alguno de esos fines permita  superar   los   defectos   técnicos   que   exhiba   el  libelo  y  decidir  de  fondo.   

La  demanda  que  nos  ocupa  acata  sólo  parcialmente     esta  previsión   normativa   porque  aunque  enuncia    la   causal   en  la  que apoya  el  disenso  –segunda- y  en  el  único  cargo  que  postula   deja   ver   que   el  motivo  esencial de inconformidad es la presunta  falta  de  defensa técnica,  omitió    la   ineludible   labor   de  identificar  razonadamente   cuál   es   la   finalidad  concreta  de  la  impugnación,  de  aquellas   descritas   en   el   referido  artículo  180.   

Así        mismo,  desconoció  que si bien cuando se acude  a   dicha   causal,   la  fundamentación    del   cargo   con   miras   a   demostrar   la   ineficacia   de   un   acto   procesal  es      medianamente      flexible,      existen  algunos      parámetros     lógico        argumentativos   que   no   se  pueden soslayar.   

Recuérdese  que  la  acreditación  de  las  nulidades  está  atada  a  la  comprobación cierta de yerros de garantía o de  estructura  insalvables  que  hagan  que la actuación y la decisión de segunda  instancia  pierdan  toda  validez  formal  y material, por lo que corresponde al  libelista  expresar  con  claridad  y precisión los motivos de ataque, señalar  conforme  al  principio de taxatividad la irregularidad sustancial que afecta la  actuación,  determinar la forma en que ellas rompen la estructura del proceso o  afectan   las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  fase  en  la  que  se  produjeron.   

Ahora,  si  el vicio denunciado corresponde a  una  violación  del  debido  proceso,  es necesario que el actor identifique la  irregularidad  sustancial  que  alteró el rito legal, pero si afecta el derecho  de  defensa,  se  debe  especificar la actuación que lesionó esa garantía, en  cada  hipótesis  la  argumentación  debe  estar  acompañada  de  la solución  respectiva.   

Igualmente,  la fundamentación del ataque se  debe  hacer  a  la  luz  de  los  postulados  que  rigen  la declaración de las  nulidades,  esto es, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las  formas,  trascendencia  y  residualidad,  pues  de  avizorarse  que  el  defecto  denunciado  no  logra  afectar  en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni  alterar  lo  decidido  en  el  fallo  censurado, no hay lugar a la admisión del  reproche.   

Ninguna de tales precauciones fue atendida por  el demandante.   

En  verdad,  se  tiene  que  el recurrente se  limitó  a  enunciar  que la ausencia de defensa técnica durante el juicio oral  comporta  la  ruptura  de la estructura del proceso debido; sin embargo, ninguna  justificación  específica  acerca  de  cómo  el  pretendido  vicio afecta con  verticalidad  las  ritualidades  previstas por el legislador en la referida fase  procesal, exhibió en el libelo.   

Además,  evadió el principio de taxatividad  porque  no indicó la causal específica de nulidad en que se apoya, de aquellas  descritas  en  el  título VI de la Ley 906 de 2004, y mucho menos, se valió de  los  principios  recién  enunciados para demostrar que la nulidad era el único  remedio  procesal  posible,  es  decir, no se ocupó de establecer la relevancia  del supuesto defecto en el fallo cuestionado.   

Infringió   asimismo   los  principios  de  fundamentación  debida  y  no  contradicción pues aunque adujo que la gestión  judicial   puede   ser   de   carácter  “activa  o  pasiva”20,   pudiendo   incluso   ser  “mínimo [el] ejercicio  encaminado    a    apadrinar   los   intereses   de   su   procurado”21,   criticó  a  la  defensa  técnica,  en cabeza de los abogados contractuales de su representado durante el  juicio,  justamente,  por  desplegar  una agencia judicial de naturaleza pasiva,  que  como  se  sabe  no está proscrita y corresponde a una estrategia defensiva  que  bien puede ser asumida por el profesional del derecho sin afectar por ello,  el componente de contradicción.   

Así lo tiene decantado la Sala:  

“Es claro que en  el  ejercicio  de  esa  asistencia  técnica,  el  profesional  cuenta con total  libertad  para  establecer  la estrategia que en su criterio sea la idónea para  beneficiar  a  su protegido. Solamente el defensor, nadie más, puede determinar  cuál  es  la  táctica  apropiada,  para  determinar  la  cual (sic) tiene como  únicas  limitantes  el  ordenamiento jurídico aplicable, lo actuado dentro del  proceso  y  su  compromiso  ético  para  con  su  cliente, que juró cumplir al  acceder al título.   

En    ese    contexto,    el  juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión  defensiva  se  trata,  no puede partir de los resultados a que finalmente llegó  el  trámite,  ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor  modo  de  pensar  de  quien  sucedió  al profesional inicial. La estimación se  impone  realizarla  desde  una  posición  ex  ante, esto es, que quien pretende  hacer  la  censura  debe  realizar el ejercicio mental de situarse en el momento  previo  a  aquel  tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en  idénticas  circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia  hubiese      actuado      de      igual     o     diversa     manera.   

Dentro  de  esa  perspectiva,  la  inactividad  del defensor, por sí misma, no puede ser tachada  de  negligente,  como que solamente la consideración  de  los  lineamientos  reseñados  permitirá  inferir si de conformidad con las  circunstancias  específicas  de  tiempo, modo y lugar que enfrentaba el abogado  una  omisión  concreta  pudo  obedecer  a  una  estrategia o fue producto de la  desidia.   

No debe dejarse de lado que el defensor, por  serlo,  no  pierde  la condición de abogado, que comporta, más allá de buscar  el  mejor  estar  de  su  asistido,  el  respeto irrestricto por el ordenamiento  jurídico,  esto  es,  que  debe  ser  leal  en  la  búsqueda  de  una cumplida  administración  de  justicia,  que  no  es  cosa  diferente  a  coadyuvar en la  aplicación de la Constitución y la ley.   

En  esas  condiciones,  al abogado-defensor  debe   complementar   todos  esos  deberes  en  el  ejercicio  de  su  función,  consecuencia  de  lo  cual  es  que no se le puede exigir que, a pretexto de ser  calificado  como  diligente,  recurra  todos los pronunciamientos judiciales, ni  que  pase  infinidad  de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto  impugnaciones  o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, desleales,  toda   vez   que   solamente   apuntarían   a   entorpecer  el  desarrollo  del  juicio.”22         (Subrayas      fuera      del      texto      original).   

Y más recientemente, en el mismo sentido, la  Corte precisó:   

“(…)   cabe  reiterar  que en materia del ejercicio de la defensa técnica, la Corte se  ha  orientado  por  sostener  que  el  defensor,  sea  de confianza, de oficio o  vinculado  al  servicio  de defensoría pública, en ejercicio de la función de  asistencia   profesional  goza  de  total  iniciativa,  pudiendo  presentar  las  solicitudes  que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los  recursos  pertinentes,  o  incluso  a  pesar  de tener una actitud vigilante del  desarrollo  de la actuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la  mejor  alternativa  de  defensa,  y no por estar en desacuerdo con la estrategia  asumida,  o  haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener  que  el  derecho  de  defensa  ha sido violado por ausencia de defensor idóneo,  pues  la  ley  no  le  impone  al  abogado  derroteros en torno a la estrategia,  contenido,  forma  o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones  se   establece   por  los  resultados  del  debate23.”24   

Siendo   ello   así,   no  basta  para  el  casacionista  oponer  su  sola  inconformidad  con  la  estrategia planteada por  quienes  le  precedieron  en  la representación judicial de los intereses de su  prohijado,  o repudiar en términos genéricos la actividad o pasividad procesal  que   rigió  su  desempeño  para  condenar  su  gestión  para  atribuirle  la  responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso.   

La  demostración  de  la ausencia de defensa  técnica  como vicio capaz de quebrantar las garantías esenciales del individuo  sometido   a   juzgamiento   requiere  probar  entonces  que  la  actitud  procesal asumida por el defensor  obedeció  a  la  decisión  negligente de agenciar sus derechos sin apego a los  lineamientos   que  el  ejercicio  de  la  profesión  de  abogado  –con  especial énfasis en el área del  derecho  penal- le demandan, reseñar la omisión o la actuación desplegada que  se  tacha  de inapropiada y, mostrar por consecuencia, la actividad objetiva que  debió  desarrollar,  para  finalmente  precisar  su  incidencia  de  cara a las  conclusiones del fallo cuestionado.   

Estas fases demostrativas no fueron abordadas  por  el  impugnante  porque si bien acusó a su predecesor de no cumplir con las  que  desde  su  particular  punto  de  vista  corresponden a las actuaciones que  debió  realizar  a  favor  de  su  procurado,  el reproche se quedó en el solo  enunciado,  ya que dejó de lado la ineludible tarea de justificar cuál hubiera  sido  el  aporte real y específico de cada una de esas gestiones con la entidad  necesaria   para   robustecer   el  ejercicio  defensivo  en  su  componente  de  contradicción  y variar el sentido del contenido de justicia representado en la  sentencia acusada.   

En verdad, se observa que el recurrente ataca  la   labor   del   togado   de   confianza   que   representó   a  Cruz  Alonso en la etapa del juicio porque  en  la audiencia preparatoria no logró hacer valer ninguna prueba, en especial,  los testimonios de la menor afectada y de su madre.   

Sin  embargo,  su  reparo se edifica, así lo  afirma,  “más  allá  de  la  aptitud  que tuvo el  defensor   de   turno   de   aportar   los   elementos   probatorios”,  pues  reconoce que una de las pruebas solicitadas –no  dice  cuál-  fue decretada, y con  ello,   entonces,   reduce   el   ataque   a   la   eficacia   de  la  petición  probatoria.   

Es  decir,  admite que hubo una actividad del  abogado  de  su prohijado tendiente a hacer efectivo el derecho de defensa pero,  es  el  resultado  concreto, representado en la negativa del juzgador a decretar  otras   pruebas   –entre  ellas,  los  testimonios  de  la  víctima y su progenitora- lo que en últimas,  constituye  el  motivo  de  disenso  del  libelista,  ataque que entonces, no se  perfila  contra el ejercicio técnico de la defensa sino contra la decisión del  juez.   

En  efecto, la insuficiencia del argumento es  palpable   si  se  considera              que  es el mismo demandante quien dice que dicha  prueba  testimonial  fue negada por improcedente y ningún argumento ofrece para  acreditar  que  de  haber  mediado  una  gestión  diferente por el togado de la  época,  la  determinación  del  juzgador  hubiera  sido distinta, por ejemplo,  porque  la  procedencia  fuera  irrefutable  y  hubiere  sido  la  ineptitud del  sustrato  de la solicitud probatoria la que provocó la decisión adversa; mucho  menos,  identifica  la  relevancia  indiscutible  de esos medios de conocimiento  para las resultas del proceso.   

Recuérdese   además  que  “[e]l   análisis  de  la  diligencia  o  negligencia  del  defensor  técnico  no  puede  hacerse depender de la eficacia, esto es, del resultado que  sus  gestiones  pudiesen  haber  alcanzado,  pues  en  tal  contexto  una debida  asesoría   técnica   podría  declararse  exclusivamente  cuando  los  juicios  culminen  en  fallos  absolutorios,  que,  incluso,  pueden  darse  sin una sola  intervención  del  apoderado,  en  tanto oficiosamente el juez está obligado a  declarar  esa  situación,  cuando  las  pruebas  así  lo indiquen.”25   

En  el  mismo  sentido, el impugnante omitió  señalar  cuáles  son los elementos materiales probatorios, evidencia física o  información  legalmente obtenida que el defensor no descubrió, la que dejó de  solicitar  con  miras  a  hacerla  valer en el juicio oral para controvertir los  medios   de   persuasión   de   la   Fiscalía   y   la   que   “no   requirió al ente acusador, por intermedio del juez, para  que  presentara  los  elementos probatorios que acreditaban los motivos fundados  de  la  interceptación  del  procesado”26. Recuérdese  que   la  crítica  a  la  labor  defensiva  no  puede  cifrarse  en  hipótesis  indemostradas.   

Es  más, si el hoy defensor afirma que quien  lo  antecedió  en  igual  labor,  no  pidió el decreto de pruebas tendientes a  derruir  la  acusación  pese  a  que así lo inquirió el fallador, refulge con  mayor  nitidez  la  idea  de  que la actitud procesal que asumió no comporta un  plan  preconcebido  del  letrado  para  dejar  desamparado a su mandante sino al  arquetipo  de una posición pasiva pero libre y consciente en el ejercicio de la  contradicción.   

Esta deducción se apuntala con mayor solidez  cuando  se  advierte  la verificación que hizo el Tribunal en el sentido que el  defensor  participó  activamente  durante  las audiencias preliminares haciendo  uso      de      los     recursos     de     ley27.   

Así  mismo,  partiendo  de  la solidez de la  prueba  incriminatoria  valorada  por  los sentenciadores, el libelista dejó de  indicar  cuál  debió  ser la postura de la defensa al presentar la teoría del  caso  y  los  alegatos  de  cierre, con efecto determinante en el fallo, máxime  cuando  por  disposición  legal,  la  facultad  que le asiste a la defensa para  hacer   uso   de   dichos   actos  procesales  es  apenas  potestativa,  que  no  impositiva.   

Evidentemente, de acuerdo con el artículo 371  de  la  Ley  906  de 2004, “[a]ntes de proceder a la  presentación   y   práctica  de  las  pruebas,  la  Fiscalía  deberá  presentar la teoría del caso. La  defensa,     si     lo     desea,    podrá    hacer    lo    propio.”  (Subrayas  y negrillas propias).   

La Corte Constitucional en la sentencia C-069  de   2009,  al  hacer  el  control  abstracto  de  constitucionalidad  sobre  la  expresión  “si  lo desea, podrá hacer”  contenida en la referida norma, luego de avalar el silencio del  defensor  en  el  proceso  penal  como  una  expresión del derecho a la defensa  técnica  y del respeto al principio de no autoincriminación y a la presunción  de  inocencia,  siempre  que  se  trate  de una estrategia implementada de forma  reflexiva  y  no  de  una sindéresis de la negligencia o la desidia, consideró  que  este  precepto  se  aviene a la Constitución Política en tanto estrategia  defensiva.  Estas fueron en síntesis, sus consideraciones:   

“7.3.-  En  cuanto  tiene que ver con la Fiscalía, la Corte considera que la exposición de  la  teoría  del  caso  resulta  imprescindible si se tiene en cuenta el rol que  cumple   dentro  del  sistema  penal,  donde  tiene  “la  función  de  actuar  eminentemente   como   ente   de   acusación.   Dado  que  una  de  las  tareas  constitucionales  asignadas  a  la  Fiscalía  es  la  de  presentar  escrito de  acusación  ante  el  juez  de  conocimiento,  “con  el fin de dar inicio a un  juicio   público,  oral,  con  inmediación  de  las  pruebas,  contradictorio,  concentrado  y  con todas las garantías” (CP. art.250-4), es necesario que al  comienzo  del  juicio  el  ente acusador exponga la teoría del caso con la cual  pretenderá   persuadir   al   juez  sobre  la  responsabilidad  del  sindicado.   

No obstante, en cuanto tiene que ver con el  sindicado  y  su  defensa, el principio de presunción de inocencia lo sitúa en  un  plano  diferente que le permite guardar silencio y no exponer su teoría del  caso,  al  menos  en  ese  momento  procesal. La facultad que le brinda la norma  acusada,  lejos  de  ser  vista como una restricción del derecho a la defensa o  del  debido  proceso  en  el  juicio  oral  (CP  art.  29  y  250-4),  debe  ser  interpretada  como  una  garantía  adicional  para el sindicado, que le permite  conocer  de  antemano  la  hipótesis  de  trabajo  de  su contraparte y, de ser  necesario,  reconfigurar  su  postura defensiva sin que por ello se vea afectada  su  credibilidad,  como  sí ocurriría cuando ya ha hecho expresa su hipótesis  pero  luego decide replantearla teniendo en cuenta la dinámica del proceso y el  desarrollo  probatorio  durante el juicio. En este punto es preciso recordar que  “cada  promesa  hecha en el alegato de apertura e incumplida en la prueba va a  ser  cobrada  por  el  tribunal  en  moneda  de  credibilidad,  de manera que en  ocasiones  el  silencio durante la declaración inicial puede convertirse en una  mejor  estrategia defensiva. No en vano se ha dicho que los silencios no prestan  testimonio  contra  sí  mismos  (Aldous  Huxley),  o  que  a veces es mejor una  silenciosa prudencia a una tonta locuacidad (Cicerón).   

   

La  Sala  comparte plenamente la postura de  los  intervinientes  y  del  Ministerio  Público,  en  cuanto consideran que la  facultad  de  presentar  o  no  la  teoría  del  caso es una garantía para los  intereses  del  procesado  y  su  defensor,  y en ciertos eventos una estrategia  idónea  defensa  según las circunstancias que se presenten en desarrollo de un  proceso penal.   

Así   pues,  para  la  Corte  no  existe  fundamento  constitucional que, desde el punto de vista del derecho de defensa y  las  garantías  del  debido  proceso, haga imperativo que la defensa exponga su  teoría  del caso en la declaración inicial del juicio. Más aún cuando en ese  momento  procesal  el  silencio no necesariamente implica consecuencias adversas  al  sindicado,  sino  que,  por  el  contrario,  aunque  en  forma excepcional y  dependiendo   de   las   circunstancias   del  caso,  puede  reportarle  algunos  beneficios.  Ello,  además, en nada afecta los principios de dignidad humana ni  de  efectividad  de los derechos (CP art. 1 y 2), pues se mantiene inalterado el  reconocimiento  del  sindicado  como  titular  de  derechos  fundamentales en el  proceso  penal  y la obligación del Estado de garantizarlos a lo largo de todas  las instancias del mismo.   

   

7.4.-   Las  consideraciones  precedentes  también  llevan  a  concluir  que  el  cargo  por  violación  del derecho a la  igualdad  debe  ser  desestimado,  puesto  que los destinatarios de la norma, el  Fiscal  y  la  Defensa,  se  hallan  en  una  situación jurídica diferente que  justifica  un  tratamiento  también  disímil.  En  efecto,  fiscal  y defensor  cumplen  roles específicos y diferentes en el proceso penal, ya que mientras al  primero   corresponde   dirigir   la   acusación  en  el  juicio  y  probar  la  responsabilidad  del sindicado, al segundo compete procurar por los intereses de  su cliente.   

   

La  jurisprudencia  de esta Corporación ha  sido  insistente  en  explicar que la igualdad en el proceso penal no se concibe  desde  la  óptica tradicional, de modo que lo que se exige no es un tratamiento  análogo  o  simétrico  entre  la Fiscalía y la Defensa, sino la existencia de  “igualdad  de  armas”  para enfrentar con las mismas posibilidades de éxito  las diferentes etapas del proceso. (…).   

 (…)  

Así las cosas, teniendo en cuenta el papel  acusador  que  cumple  la  Fiscalía,  es  razonable  que  el Legislador le haya  exigido  presentar la teoría del caso desde la declaración inicial del juicio,  pues  tiene  el  deber  de desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar de  manera  coherente  la  responsabilidad  del  sindicado.  Sin embargo, como ya se  explicó,  la  situación  de  la  defensa  es bien diferente porque no tiene la  carga   de  demostrar  la  inocencia  del  sindicado  en  virtud  del  principio  constitucional que hace presumirla.   

   

En ese panorama, bien puede la Defensa hacer  lo  propio  y  exponer  la  teoría  del caso anticipando su estrategia desde la  declaración  inicial  del  juicio;  pero  también  es  legítimo  –y  constitucionalmente  válido- que  se   le   permita  optar  por  el  silencio  para  que  exponga  sus  hipótesis  posteriormente,   de  acuerdo  con  el  devenir  procesal  y  el  descubrimiento  probatorio.  De  esta  manera,  la  posición jurídica en que se encuentran las  partes,  justifica  el  tratamiento  diferencial  previsto  en  la  norma  ahora  impugnada.   

   

Con  todo,  aún  cuando el silencio es una  estrategia  plausible  en  este  específico momento procesal, ello no significa  que  el  abogado  no  tenga  la  obligación  de  ejercer  una  defensa activa y  dinámica  durante  las  demás instancias del proceso, pues tiene otros deberes  en   relación  con  la  defensa  de  su  cliente,  de  modo  que  una  conducta  absolutamente  pasiva  podría  dar  lugar no sólo a la nulidad del proceso por  falta  de defensa técnica, sino a la imposición de las sanciones a que hubiere  lugar en caso de incumplimiento de los deberes como abogado.   

   

7.5.- Las consideraciones expuestas llevan a  la  Corte  a  concluir  que  la  expresión “si lo desea, podrá hacer”, del  artículo  371  del  Código de Procedimiento Penal, no desconoce los artículos  1,  2,  5,  13, 29 y 250-4 de la Carta Política. En consecuencia, se declarará  su exequibilidad.”   

Del  mismo  modo,  frente  a  los  alegatos  conclusivos,   el   artículo   443   ibídem   obliga   al   fiscal  a  exponer  “oralmente los argumentos relativos al análisis de  la  prueba,  tipificando  de  manera  circunstanciada la conducta por la cual ha  presentado  la  acusación”,  lo que no sucede de un  lado,  con  el  representante  legal  de  las  víctimas,  si  lo  hubiere, y el  Ministerio     Público,    pues    en    su    orden,    pueden    –no   deben-  presentar  sus  “alegatos  atinentes  a  la  responsabilidad  del acusado” y del  otro,  con la defensa, quien sólo “si lo considera  pertinente,  expondrá  sus  argumentos  los  cuales  podrán  ser  controvertidos  exclusivamente por la Fiscalía. Si esto ocurriere  la  defensa  tendrá derecho de réplica y, en todo caso, dispondrá del último  turno  de  intervención  argumentativa. Las réplicas se limitarán a los temas  abordados”  (Negrillas de  la Sala).   

Por  manera  que,  no  habiendo el recurrente  presentado  a  la  Corte  ningún  fundamento  objetivo  para  acreditar  que el  silencio  de  quien le precedió obedeció al abandono manifiesto de la gestión  que  le  fue  encomendada  por  el  procesado,  es claro que ninguna obligación  recaía  sobre  dicho  togado  en  orden  a i) hacer un compromiso al inicio del  debate  oral  sobre  lo  que  habría de demostrar al culminarlo, (y la carga de  cumplirlo  generada  por el hecho de la promesa) mientras una actitud expectante  frente  al  trabajo  probatorio  de  la  Fiscalía  podría  redundar en mejores  beneficios  y,  ii) presentar unos alegatos de cierre que dependiendo del debate  probatorio  pudieran resultar contraevidentes con la prueba practicada y lesivos  verbi  gratia del postulado  de no autoincriminación.   

Continuando   con  la  cadena  de  defectos  argumentativos  que exhibe la demanda, tampoco expresó cuál es la forma en que  el  defensor  de  la  causa  ha  debido  controvertir la prueba practicada en el  debate  oral, cuáles los medios de convicción a atacar y si se quiere, cuáles  las  preguntas  a  formular en el contrainterrogatorio, con la capacidad idónea  para    variar    sustancialmente    el    sentido    condenatorio   del   fallo  cuestionado.   

Por  último, nada dijo acerca de cuál es la  petición  concreta  que  habría tenido que hacer el abogado en el traslado del  artículo  447  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  máxime cuando la norma  entrega   a   razones  de  conveniencia,  la  facultad  de  hacer  referencia  a  “la  probable determinación de pena aplicable y la  concesión de algún subrogado”.   

Con  todo,  cualquier  defecto que se pudiera  predicar  de  la  falta de gestión defensiva en ese momento procesal devendría  intrascendente  en  la  medida  que  de  oficio,  el  juzgador  está obligado a  determinar  la pena y los beneficios del caso con estricto apego al principio de  legalidad   y   “a  las  condiciones  individuales,  familiares,   sociales,   modo  de  vivir  y  antecedentes  de  todo  orden  del  culpable”,  aspectos  que  como  bien  lo  señaló el Ad quem fueron tenidos en  cuenta  por  el A quo porque partió del cuarto mínimo para imponer la sanción  penal.   

Finalmente,  si bien no es posible achacar al  procesado  las  deficiencias en que haya podido incurrir la defensa técnica, es  de   destacar   que  Álvaro  Cruz  Alonso  logró ejercer satisfactoriamente la defensa material –hasta-  en  la medida que –junto  con  su  defensor- recurrió el  fallo  de  primer  grado y sus argumentos fueron evidentemente examinados por el  Tribunal.   

Lo   anterior,  basta  para  inadmitir  la  demanda.   

Se  concluye  entonces  que,  como la Sala no  observa  flagrantes  violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad,  ni  motivos  que  conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente  al  expediente en razón de las finalidades de la casación, la demanda debe ser  inadmitida.   

Sobre el mecanismo de insistencia.  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos28:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya  sido  indicado  por  las partes”, se establecerá el término de cinco (5)  días  contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores  formas  de  notificación  al  demandante, como plazo para que éste solicite al  Ministerio  Público  o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a  bien lo tiene, insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Álvaro  Cruz  Alonso  contra la sentencia  dictada  el  15  de  abril  de  2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ   

            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

            

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 18-20 de la carpeta.   

2 Cfr.  folios 36-40 de la carpeta.   

3 Cfr.  folio 45-46 de la carpeta.   

4  Cfr. folios 52-54 ibídem.   

5  Cfr. folios 69-71 ibídem.   

6 Cfr.  folios 91-93 ibídem.   

7 Cfr.  folios 96-113 ibídem.   

8 Cfr.  folios 11-29 del cuaderno del Tribunal.   

9  Cfr. folio 31 ibídem.   

10 Cfr.  folios 34-49 ibídem.   

11  Cfr. folio 37 ibídem.   

12  Ibídem.   

13  Cfr. folio 38 ibídem.   

14  Ibídem.   

15  Sentencias  del  13 de septiembre de 2006, radicación 20.345 y 19 de octubre de  2006 radicación 22.432.   

16  Sentencia T-957 de 2006.   

17  Cfr. folio 47 ibídem.   

18  Cfr. folio 48 ibídem.   

19  Ibídem.   

20  Cfr. folio 37 ibídem.   

21  Cfr. folio 38 ibídem.   

22  Sentencia del 20 de mayo de 2003. Radicación 28.013.   

23  Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324.   

24  Auto   del   9   de   marzo  de  2011.  Radicación  35.364.   

25  Sentencia del 3 de junio de 2009. Radicación 29.756.   

26  Cfr. folio 47 ibídem.   

27  Cfr. folio 23 ibídem.   

28  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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