36017(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  36017   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 225  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y  argumentativos  expuestos por el defensor de oficio de Samir   Vargas   Osorio,  con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión  de  la demanda de casación presentada contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que  confirmó  la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad  y    lo    declaró    penalmente    responsable   del   delito   de   homicidio  agravado.   

LOS HECHOS  

El domingo 10 de diciembre de 2000 amanecieron  en  una  fiesta  departiendo  e  ingiriendo  licor  Deiner Alberto Mina Franco y  Samir       Vargas      Osorio.      Aproximadamente  a  la  1:00 p.m., luego de una discusión en la que  éste  le  reclamó  al  primero  haberle  arrebatado  un  dinero,  Samir  Vargas  Osorio  sacó  un  arma  de  fuego,  disparó  contra  Deiner  Alberto y abandonó el lugar en una moto. Como  consecuencia   este   último   falleció   esa   misma  noche  en  el  Hospital  Universitario del Valle.   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Samir  Vargas  Osorio fue vinculado como persona ausente pero durante  el  juicio  fue  capturado  y  rindió  su  versión  en  la audiencia pública.   

Mediante  resolución  del  1º de febrero de  2006  la  Fiscalía  21  Seccional  de Cali lo acusó por el delito de homicidio  agravado,  tipificado  en  los  artículos  103  y  104,  numeral 7, del Código  Penal1.   

2. Finalizada la audiencia pública, el 26 de  mayo  de 2009 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali profirió sentencia en  la  que lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  término  igual.  Le  negó  la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria2.   

La  defensa  interpuso recurso de apelación.   

3.   El   Tribunal  Superior  de  Cali,  en  providencia  del  27  de  octubre de 2010, confirmó la sentencia, excepto en lo  relativo  a la pena accesoria, que dejó en 20 años3.   

LA DEMANDA  

El   defensor  de  oficio  de  Vargas    Osorio,   recuerda  los fundamentos expuestos en el recurso  de  apelación  propuesto  contra  el  fallo  de  primer  grado,  así  como las  consideraciones  que  al  respecto  hizo el Tribunal Superior, y sostiene que el  ad-quem   desacertó   al  confirmar   la   condena   impuesta  porque  lo  allí  consignado  “es   una   mentirilla   sin   incidencia   en   el   resto   del  Proceso”4.   

Formula  un  único  cargo:  violación indirecta  por errores de hecho, que desarrolla así:   

Se trasgredió el artículo 232 del Código de  Procedimiento  Penal  porque no existe prueba “irrefutable” que demuestre la  participación  de  su  prohijado  en  el  homicidio  perpetrado,  y  el  único  testimonio  de  cargo  (no  especifica)  no resiste un análisis serio frente al  contexto  probatorio.  Todo  fue un artificio creado por Romelia Muñoz Girón y  Duva  Benedetty  Muñoz,  no  advertido  por la fiscalía ni por el Tribunal. La  última  de las mencionadas incurrió en contradicciones y ambigüedades, por lo  que no hay prueba directa para condenar.   

Su representado fue trasparente y contundente  en  la  indagatoria  y si bien incurrió en error respecto del color de la moto,  lo  cierto  es  que  ello  ocurre  por diversos factores, estaba asustado, tiene  dificultades  de  memoria  luego  de  un  accidente de tránsito y por el tiempo  trascurrido (9 años de ocurrencia de los hechos).   

La calificación jurídica no fue acertada al  señalar  el  estado  de  indefensión  porque  de las pruebas no se extracta el  mismo.   

Solicita  se case la sentencia impugnada y en  su lugar se absuelva a su representado.   

LAS CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido  reiterativa la Sala en sostener  que,  por  la  naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda no  puede  consistir en un escrito más dentro de la actuación, en el que sin orden  lógico  se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a la decisión de segunda  instancia.   

Es  necesario  que  el libelo cumpla con unos  requisitos  de  orden  formal  y  material,  de  modo  que  permitan  a la Corte  comprender  en forma diáfana el devenir procesal, los motivos de la censura, la  falla  o  fallas en que incurrió el juzgador, el agravio que se ocasionó a los  derechos o garantías del sujeto que recurre y su trascendencia.   

Así,   habrá   de  contener  (i)  la  identificación  de  los sujetos  procesales   y  de  la  sentencia  cuestionada;  (ii)  la  síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de  la  actuación  procesal  surtida;  (iii) la  indicación  de  la  causal o el motivo de casación escogido, y  (iv)  la  formulación  del  cargo   que   a   su   amparo  se  propone,  señalando  en  forma  precisa  y  clara  sus  fundamentos,  las  normas  que resultaron infringidas y cómo ocurrió la violación. De ser varios  los  cargos  habrán  de  sustentarse  en  capítulos separados, no es admisible  formular  cargos  excluyentes  entre  sí,  salvo  que  se  propongan  de manera  subsidiaria.   

A su vez, el discurso debe contener argumentos  lógicos,  jurídicos,  coherentes dirigidos a demostrar, con apoyo en alguna de  las  causales  contempladas  en la ley, cual fue la falencia en la que incurrió  el  fallador  y  cómo la misma es de tal relevancia que de no haberse incurrido  en  ella  el sentido de la decisión sería claramente opuesto y favorable a los  intereses de quien recurre.   

2.  El censor aduce que el Tribunal incurrió  en  un  error de hecho y con  ello  violó  el  artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo,  olvidó  mencionar  respecto  de  qué pruebas y si ello tuvo lugar por un falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.   

En  efecto,  esa  clase de yerro puede surgir  (i)   ya  sea  porque  el  Tribunal  omite  valorar  una  prueba  que  materialmente  se halla dentro de la  actuación  o  supone  una que no obra en la misma (falso juicio de existencia);  (ii) ya porque en el proceso  de  apreciación  distorsiona,  desfigura,  tergiversa,  o cercena la prueba, le  agrega   algo,   la   sectoriza  o  la  parcela  (falso  juicio  de  identidad);  (iii) o porque en el momento  de  hacer  la  evaluación  racional  del  mérito de la prueba o al realizar la  inferencia  lógica  se  aparta  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  y como  consecuencia  declara  una  verdad  fáctica diversa de la que revela el proceso  (falso raciocinio).   

En  el primer evento, debe demostrarse que se  materializó  la omisión valoratoria de la prueba y que de no haberse incurrido  en  el yerro tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían  sido  distintas. En el segundo caso, además de citar los medios de prueba sobre  los  que  recae  el  error,  es  vital  señalar  de  qué  manera  el  fallador  tergiversó,  distorsionó  o  desfiguró  el hecho que revela la misma. Y en el  tercero,  debe  identificarse no solo el medio de prueba sobre el que recayó el  error,  sino  explicar  en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la  valoración  crítica,  para  lo  cual  es  imperioso  señalar  qué fue lo que  infirió  o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de  la  lógica,  la  ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común  que se desconoció.   

Como nada de lo anterior hizo el recurrente, a  la  Corte  se  le  dificulta  comprender  el  motivo de inconformidad y la falla  judicial en la que incurrió el fallador.   

3.  Es  más, son tan palpables las falencias  argumentativas  de  la  demanda  que la Sala tampoco puede encauzar la censura y  enmarcarla en alguna de las hipótesis descritas.   

El  impugnante,  desconociendo la técnica de  casación   y  de  argumentación  no  hace  cosa  distinta  que  insistir,  sin  fundamento  alguno,  que  no existe prueba que demuestre la participación de su  representado  en  el homicidio. Empero, no exhibe un ataque directo frente a las  consideraciones hechas por el fallador de segunda instancia.   

Sus  planteamientos son excesivamente pobres,  carentes  de  contenido jurídico y de soporte argumentativo, lo que dista mucho  de  una  demanda  de  casación.  Persiste  en  sostener  que no hay prueba para  condenar,  pero  ningún  reparo serio hace frente a las legalmente allegadas al  proceso y respecto del ejercicio valorativo del juzgador.   

Aunque  pareciera que su desacuerdo reside en  la  apreciación  que  de  los  testimonios  de  Romelia  Muñoz  Girón  y Duva  Benedetty   Muñoz   hizo  el  ad-quem,  lo  cierto  es  que nada dijo sobre la modalidad del error judicial,  cómo  tuvo  lugar  el  mismo  y  menos  hizo  referencia  a  la  trascendencia.   

Por   consiguiente,   la   demanda   será  inadmitida.   

4.   Finalmente,   la   Sala   ha  revisado  íntegramente   la  actuación  y  no  ha  encontrado  causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos fundamentales, razón por la cual no puede  penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Samir  Vargas Osorio.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

            

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios  119  a  122  del  cuaderno  original  número  1.  La Resolución cobró  ejecutoria el 23 de febrero de 2006.   

2  Folios 219 a 245 del mismo cuaderno.   

3  Folios 267 a 280 del cuaderno original número 2.   

4 Folio  307 del cuaderno del Tribunal.     

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