36724(29-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     nº  36724   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 217-  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de junio de  dos mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Ruth  Vicky Briceño García, con el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de casación promovida contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  que la  condenó  por  el  delito  de estafa en concurso con el de falsedad en documento  privado.   

HECHOS  

Fueron   narrados   por   el   a-quo  y  consignados  así  en  el  fallo  impugnado:   

“Se  pusieron  en  conocimiento  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, por el abogado Guillermo Romero Ocampo, quien  representa  a  la  Compañía  Central  de  Seguros  S.A.,  dando  cuenta que el  Ministerio  de  Defensa  adjudicó  la  licitación  a  la Compañía Central de  Seguros  S.A.,  cuyo  objeto  consistía  en la contratación de seguros de VIDA  GRUPO,  que  amparaba  el  riesgo  de muerte por cualquier causa, al personal en  servicio  activo  del Ministerio de Defensa-Fuerzas Militares, organizándose un  paquete   de   servicios   con   las   siguientes  modalidades  GRUPO  ASEGURADO  OBLIGATORIO,   GRUPO  ASEGURADO  VOLUNTARIO,  contrato  que  tuvo  un  valor  de  $11.195’106.39   pesos  mcte,  y  un  plazo  de doce meses, comprendido del 25 de julio de 2001 al 25 de  julio  de  2002  a  las  24:00  horas.  En desarrollo del contrato se detectaron  algunos  casos que desembocaron en el cobro irregular de seguros, entre ellos el  de  la  señora  BRICEÑO  DE  GARCÍA  RUTH  VICKY,  quien se desempeñaba como  Sargento  Segundo  del  Ejército  Nacional,  quien  además  del seguro de vida  obligatorio,   había  tomado  uno  voluntario,  en  el  que  se  incluyó  como  beneficiario  a  su  compañero  permanente. Se establece que para el día 27 de  septiembre  de  2001  a  las  12:31  horas, del fax de la oficina de bienestar y  disciplina  del Ejército se dio aviso del siniestro a la aseguradora COMPAÑÍA  CENTRAL  DE SEGUROS de la muerte el compañero beneficiario LUIS ALBERTO GARCÍA  ESPITIA  (sic)  por  causas  naturales el día 7 de septiembre de 2001, para tal  efecto  se  diligenció  el respectivo formato para el cobro del seguro, el cual  se  remitió  a  la  aseguradora,  que  liquidó  y  ordenó  el  pago del valor  asegurado  por  este  siniestro  y  remitió  a través del intermediario HEALTH  LABERT  CORREDORES  DE  SEGUROS,  el cheque 029640 girado el 28 de septiembre de  2001  del  Banco  de Occidente, a la orden de BRICEÑO GARCÍA RUTH VICKY por la  suma   de   $48’500.000,  valor   máximo  asegurado,  cheque  que  fuera  consignado  en  una  cuenta  de  DAVIVIENDA  a  nombre  de la antedicha; arroja la investigación que el supuesto  fallecido  LUIS  ALBERTO  GARCÍA ESPITIA, se encontraba con vida y trabajaba en  una  droguería  de  razón  social  DROGAS ABBY, de propiedad de su hermana ANA  MARLEN  GARCÍA  ESPITIA,  continuando  con  la  investigación  se establece al  análisis  del  extracto  bancario de la cuenta Nº 4504701177778 de DAVIVIENDA,  periodo  comprendido entre el primero y el 31 de octubre, de la cual resulta ser  titular RUTH VICKY BRICEÑO GARCÍA.   

Da  cuenta el informe del CTI de mayo 12 de  2005,  que CESAR AUGUSTO BUITRAGO PINEDA, aparece como la persona a la que se le  giró  y cobró el cheque Nº 58280-1 de fecha 4 de octubre de 2001 por valor de  $4’000.000.  Igualmente  LUIS  ALBERTO  BUITRAGO  PINEDA, figura como la persona que cobró el cheque Nº  58279-2   datado   el   4  de  octubre  de  2001  por  valor  de  $9’000.000; también ANA MARLENY GARCÍA  ESPITIA,  fue  quien  cobró  el cheque Nº 42720-7 de 26 de octubre de 2001 por  valor  de  10’000.000. Los  demás     dineros     del     saldo     resultan     retirados    en    cajeros  automáticos.”   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Al proceso fueron vinculados Ruth  Vicky  Briceño  García,  Ana Marlen  García  Espitia,  César Augusto Buitrago Pineda y Luis Alberto Buitrago Pineda  (éste  mediante  indagatoria  y  los  demás  en  contumacia),  quienes  fueron  llamados  a  juicio el 24 de julio de 2006 por la Fiscalía Octava Especializada  de  Bogotá  por  el delito de estafa agravada y, adicionalmente, a Ruth  Vicky  Briceño  García  por los de  falsedad    material   en   documento   público   y   falsedad   en   documento  privado1.   

2.  El  15  de  agosto  de  2008,  luego  de  finalizada  la  audiencia  pública, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá  profirió  sentencia  mediante  la  cual  declaró  penalmente  responsable,  en  calidad   de   autora,   a   Ruth   Vicky     Briceño    García    por   la   comisión   del   delito   de   falsedad   en   documento  privado2.  En consecuencia, la condenó  a 26 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas por término igual, así como al pago de $48.500.000 por  concepto  de  perjuicios  materiales.  Le negó la suspensión condicional de la  pena.    Al   mismo   tiempo,   absolvió  a  Ana  Marlen  García  Espitia, César Augusto Buitrago Pineda y  Luis       Alberto       Buitrago       Pineda3.   

3.  La  parte  civil  interpuso  recurso  de  apelación  y  el  Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo del 1º de febrero de  2011,  modificó  el numeral segundo de la providencia para declarar responsable  a   Ruth   Vicky   Briceño   García,   en  calidad  de  autora, del punible de estafa en concurso con el de  falsedad  en  documento privado. Como corolario, le impuso 40 meses de prisión,  igual  término  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  y  multa  de  72.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así  mismo,  adicionó  la  decisión  en  el  sentido  de  aclarar  que  la suma por  perjuicios  materiales  debe ser indexada desde el día en que se desembolsó el  dinero4.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera del artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, el defensor de Briceño  García  formula un cargo único  contra la sentencia de segunda instancia.   

Luego de hacer una extensa descripción de los  hechos,   de   la   actuación  procesal  y  de  los  fallos  sustenta  así  su  inconformidad:   

Mediante  sentencia  C-361  de  2001 la Corte  Constitucional  analizó  varios  artículos  del  Código  Penal Militar, entre  ellos  el  192,  que tipifica el punible de estafa, y los declaró exequibles en  el  entendido de que son delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en  servicio  activo  y  que  la  relación  con el servicio sea estrecha, directa y  próxima.  En  ese  caso  -asevera-  serán  de competencia de la justicia penal  militar.   

Recuerda  la  estructura  del  Código  Penal  Militar  y  afirma  que de la denominación de los tipos penales allí descritos  “se  advierte  que  en  ellos necesariamente están  estructurados  los  factores  personal  y funcional de los miembros de la Fuerza  Pública  y  de la Policía Nacional, con integración total en este último, es  decir    el    factor   funcional,   ‘aquellas   conductas  delictivas que solo pueden ser cometidas  en      razón     del     servicio’”.5  La  estafa  -aclara-  se  ubica  en  el capítulo de “otros delitos” y, tal como  ocurre  con  el Código Penal de 2000, no se exige sujeto calificado, por lo que  es   preciso   que  la  relación  con  el  servicio  sea  estrecha,  directa  y  próxima.   

En  esta  ocasión  se  cumple  con el factor  subjetivo,  porque  para  la  época de los hechos su prohijada se encontraba en  servicio  activo  como sargento del Ejército Nacional; y también con el factor  funcional,  porque  fue  el  Ministerio de Defensa el que convocó a licitación  pública  para  contratar  una  póliza  de seguro para el personal activo a esa  cartera   y   la   conducta   de  su  defendida  encuadra  perfectamente  en  el  condicionamiento  que  de  la  norma  hizo la Corte Constitucional, esto es, una  relación estrecha y directa.   

Las  autoridades militares deben preservar el  orden  constitucional,  y  el militar en servicio activo tiene la obligación de  proteger  a  las  personas en su vida, honra y bienes. Su prohijada, al incurrir  en  el  delito de estafa, en desmedro del patrimonio económico de la compañía  Central de Seguros S.A., infringió ese deber de protección.   

De  lo  anterior  surge  que  se  vulneró el  artículo    29    de    la    Constitución   Política   porque   Briceño  García  no  fue  juzgada por el  juez  natural,  es  decir,  por  la  justicia  penal  militar.  Así  mismo,  se  trasgredieron     los     artículos     2,     217     y    221    ibidem.   

Pide  se  case  la  sentencia  impugnada y se  decrete  la  nulidad  de  lo actuado desde la resolución del 26 de diciembre de  2003,  por  medio de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó apertura  de instrucción.   

LAS CONSIDERACIONES  

La  Corte  inadmitirá  la  demanda porque no  cumple con las exigencias legales. Estas son las razones:   

1. Falta de interés  

1.1. La jurisprudencia ha manifestado que con  el  objeto  de  determinar  quiénes  están facultados para recurrir en sede de  casación,    es   importante   esclarecer   dos   factores:   la   legitimación  dentro  del  proceso  y  el  interés   jurídico  para  recurrir6.   

Quien  acude  al  recurso extraordinario debe  acreditar  no  solo  el  interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y  procedencia  de  la  casación),  sino  el  propósito  que  le  asiste  con  la  impugnación,  esto  es,  el derecho fundamental que se pretende restablecer, el  agravio  que  se  busca  reparar o, en todo caso, el beneficio o situación más  ventajosa  que  se  quiere lograr para el procesado. Así mismo, ha insistido en  la  necesidad  de que exista identidad temática entre lo que el sujeto procesal  alegó en las instancias y lo planteado en la demanda de casación.   

En   torno   a   la   unidad  temática  la  jurisprudencia ha expresado:   

“…obsérvese  que  la  unidad  lógico  jurídica  del  proceso  penal  limita  la  posibilidad de intentar censurar las  determinaciones  del juez por fuera de las oportunidades que la ley ofrece, pues  de  permitirse   se  atentaría contra los principios de preclusión de los  actos  procesales  y  seguridad  jurídica  y eso es exactamente lo que acontece  cuando  el  afectado  con  la providencia judicial guarda silencio ante la misma  pese  a  que  ha  contado  con la oportunidad procesal para rebatirla, luego mal  podría  admitirse  que  dentro  de  la  actuación  reviva  un  litigio al cual  tácitamente    ya    se   había   renunciado.”7   

“Así,  entonces, lógico resulta colegir  que  el  interés  jurídico  para  recurrir  tiene  estrecha  relación con las  pretensiones   que  el  sujeto  procesal  haya  formulado  ante  los  jueces  de  instancia,  pues  si  lo  que  pretende en sede de casación no fue planteado al  funcionario  de  segundo grado a través del recurso de apelación, ‘para,  luego  de  dejar  vencer  esas  oportunidad  que  la  ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en  ilegítima  su  causa,  porque mal puede pretenderse perjudicado por algo que si  no  se  decidió  por el Tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se  le     solicitó     a     través    de    la    oportuna    alzada’.8       

En  consecuencia,  dicho aspecto conlleva a  sostener  que  el  recurrente  carece  de  interés  jurídico  para postular en  casación   la   supuesta   violación   de  la  ley  sustancial.”9   

1.2.  El  defensor  reclama  la nulidad de lo  actuado  por  considerar  que se desconoció el principio constitucional de juez  natural,  toda  vez  que,  en  su  criterio,  el  proceso  debió ser conocido y  resuelto por la justicia penal militar.   

De  los  antecedentes  expuestos en capítulo  anterior  y  de  los  fallos  de instancia surge ostensible su falta de interés  para recurrir en casación.   

En  efecto,  si  estaba  inconforme  con  la  asunción  de  competencia  por parte de la justicia ordinaria, tenía todas las  herramientas  para  expresarlo  al interior de la actuación para que fuesen las  instancias las que se ocuparan del asunto. Sin embargo, no lo hizo.   

Tampoco  recurrió  la  sentencia  de primera  instancia.  Nótese  que solo lo hizo la parte civil y si bien el hoy impugnante  manifestó  su  deseo  de apelarla, lo cierto es que, tal como se constata en el  folio  284 del cuaderno original 7, presentó un memorial en el que expresamente  manifestó su desistimiento.   

2. La casación discrecional  

2.1. De otra parte, el censor olvidó que, en  razón  al quantum punitivo establecido para las conductas punibles endilgadas a  Briceño    García,   la  casación  ordinaria es improcedente y lo correcto era acudir a la discrecional.   

Según  el  inciso  1º del artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  el  recurso extraordinario procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los tribunales  superiores  de  distrito  judicial  y  por  el  Tribunal Penal Militar cuando se  proceda  por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo exceda de ocho (8) años.   

En  el  evento en que la sentencia de segunda  instancia  no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la  Corte  para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los  requisitos  legales  siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  para garantizar derechos fundamentales. Empero, en esos casos  el  demandante  debe  exponer  con  claridad  y  suficiencia los motivos por los  cuales  considera que la decisión que reclama de esta corporación es necesaria  para  cumplir  con  las  finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el  asunto propuesto.   

2.2.  La  procesada  fue  llamada  a  juicio  por estafa agravada, falsedad  material  en documento público y falsedad en documento privado. El a-quo  la  condenó  por el último de los  punibles   mencionados   y   el  ad-quem  modificó  la  decisión para condenarla, además, por el de estafa,  con la aclaración que no había lugar al agravante.   

Revisada la punibilidad prevista en el Código  Penal  de  2000,  surge que ninguno de esos tipos penales -la estafa se mira sin  el  agravante-  está  sancionado con pena superior a 8 años. Luego se imponía  acudir a la casación discrecional.   

Debido  a  que ello pasó inadvertido por el  impugnante,  en  su  libelo  nada  consignó  sobre  los  motivos por los cuales  consideraba  necesaria la intervención de la Corte en el caso concreto, ya para  el  desarrollo  de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales de  su prohijada.   

3. La falencia del cargo  

3.1. Ahora, aun de restar trascendencia a las  fallas  expuestas,  la  demanda  no  puede  ser  admitida porque el cargo no fue  correctamente  formulado  y  la  Corte no encuentra motivo de nulidad alguno que  deba declarar de oficio.   

Cuando se cuestiona una sentencia por haberse  proferido  dentro de un juicio viciado de nulidad, no es suficiente con enunciar  la  irregularidad  procesal.  Es preciso que se señale con claridad la clase de  nulidad  que  se  invoca,  se exhiban sus fundamentos, se exprese cómo la falla  denunciada   repercutió   indefectiblemente  en  la  afectación  del  trámite  surtido,  se determine su trascendencia y se señale desde qué momento procesal  debería       declararse       la      nulidad10.   

Ahora,  cuando se pretende la declaratoria de  nulidad  por  falta de competencia, la censura debe ser mixta, esto es, el cargo  habrá  de  formularse  al  amparo  de  la  causal tercera del artículo 207 del  Código  de  Procedimiento  Penal  pero desarrollarse por vía de la primera, ya  sea   por   violación   directa   o   por   violación   indirecta  de  la  ley  sustancial11.  Lo  anterior  obedece  a que esa clase de desaciertos tiene lugar  por  vicios in iudicando, esto  es, por errores en la actividad de juzgar.   

Corresponde entonces al censor explicar si el  yerro   tuvo   lugar   por   falta   de   aplicación,   exclusión  evidente  o  interpretación  errónea  de  una  norma sustancial (violación directa); o por  una  errada  apreciación  probatoria, ya sea por error de hecho -falsos juicios  de  existencia,  de  identidad,  falso  raciocinio-,  o  por  error  de  derecho  –falso juicio de legalidad  o  de convicción-. En cualquiera de los casos es imprescindible que explique la  trascendencia de la falla judicial.   

3.2.   Nada  de  lo  anterior  cumplió  el  impugnante,  en  tanto  se  quedó  solo  en  el enunciado de la causal tercera.  Olvidó  acudir  a  alguna de las modalidades de la primera y explicar, además,  la trascendencia del yerro judicial.   

Sin  orden  lógico  ni  contenido  jurídico  alguno  sostiene  que  la  nulidad  se  generó  por  falta de competencia de la  justicia  ordinaria, y para fundamentar su reproche se apoya en una sentencia de  la Corte Constitucional que en nada soporta su tesis.   

Según dice, el asunto debió ser conocido por  la  justicia  castrense  porque  en  esta  ocasión  se  verifican  los factores  subjetivo  y  funcional.  Sin  embargo,  cree equívocamente que este último se  cumple  por el solo hecho de encontrarse su representada, para el momento de los  hechos,  en  servicio  activo en el Ejército Nacional. Es más, tampoco resulta  apropiado   aseverar   que   con  su  actuación  se  desconoció  el  deber  de  protección,  y  que,  por  lo  mismo, infringió una de las obligaciones de las  autoridades militares.   

Una mirada objetiva a los fallos de instancia  permite  colegir  que  para  los  jueces  no  fue  desconocido  que Briceño  García  pertenecía al Ejército  Nacional  para el momento de los acontecimientos y que en su calidad de sargento  segundo,  en  desarrollo  del  convenio  celebrado  con la compañía de seguros  tomo,  además del seguro de vida obligatorio, uno voluntario en el que incluyó  como  beneficiario  a  su  compañero  permanente y presentó ante la oficina de  Bienestar  y  Disciplina  el formulario de solicitud de ingreso, falsificando la  firma   del   beneficiario,   para   obtener   el   pago   del  seguro  de  vida  voluntario.   

Sin  duda,  esa  actuación  no es propia del  servicio.   

Conviene  recordar  lo  que  al  respecto  ha  sostenido   la   jurisprudencia  de  esta  Sala  de  Casación  y  de  la  Corte  Constitucional:   

“…para   que   se  le  apliquen  esas  especiales  disposiciones de la jurisdicción militar, no basta que el actor sea  miembro  activo  de  la  fuerza  pública, que ciertamente incluye a la Policía  Nacional  (art.  216  Const.),  ni  que efectivamente se halle en ese momento en  servicio,  pues es indispensable que, además, la conducta esté sustancialmente  ligada  con  la  labor  militar  o policial y se suscite en interrelación o por  razón  de  las funciones desempeñadas. Al no existir tal nexo, el conocimiento  corresponde a la justicia ordinaria y no a la militar.   

Actos relacionados con el servicio, en este  caso,  son  los  inherentes  a  la  actividad  policial, primordialmente los que  tienen  que  ver  con  el  mantenimiento  de  las condiciones necesarias para el  ejercicio  de  los  derechos  y  las  libertades  públicas,  y asegurar que los  habitantes  del país convivan en paz, según el artículo 218 de la Carta. Esto  es,  todo lo contrario a atentar contra bienes jurídicos, llamados a recibir la  más  cuidadosa protección del Estado y no la horrenda conculcación perpetrada  por  uno  de sus agentes, a quien se había investido de autoridad para defender  y        no        para        transgredir.”12   

“10.  La  jurisdicción  penal  militar  constituye  una  excepción  constitucional a la regla del juez natural general.  Por  ende,  su  ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo  precisa  la  Carta  Política  al establecer en su artículo 221 que la justicia  penal  militar  conocerá  “de  los  delitos  cometidos por los miembros de la  fuerza  pública  en  servicio  activo, y en relación con el mismo servicio”.  Conforme  a  la  interpretación  restrictiva  que  se  impone en este campo, un  delito  está  relacionado  con el servicio únicamente en la medida en que haya  sido  cometido  en el marco del cumplimiento de la labor – es decir del servicio  –  que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta  definición  implica  las  siguientes  precisiones  acerca del ámbito del fuero  penal militar:   

a) que para que un delito sea de competencia  de  la  justicia  penal  militar   debe existir un vínculo claro de origen  entre  él   y  la  actividad  del servicio, esto es, el hecho punible debe  surgir  como  una  extralimitación  o un abuso de poder ocurrido en el marco de  una  actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero  aún  más,  el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe  ser  próximo  y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa  que  el  exceso  o la extralimitación deben tener lugar durante la realización  de  una  tarea  que  en  sí  misma  constituya  un  desarrollo legítimo de los  cometidos  de  las  Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si  desde  el  inicio  el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su  investidura  para  realizar  el hecho punible, el caso corresponde a la justicia  ordinaria,  incluso  en  aquellos  eventos  en  que  pudiera  existir una cierta  relación  abstracta  entre  los  fines de la Fuerza Pública y el hecho punible  del  actor.  En  efecto,  en  tales  eventos  no  existe  concretamente  ninguna  relación  entre  el  delito  y el servicio, ya que en ningún momento el agente  estaba   desarrollando   actividades   propias  del  servicio,  puesto  que  sus  comportamientos    fueron    ab   initio criminales.   

b) que el vínculo entre el hecho delictivo  y  la  actividad  relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere  una  gravedad  inusitada,  tal  como  ocurre  con  los  llamados delitos de lesa  humanidad.  En  estas  circunstancias,  el caso debe ser atribuido a la justicia  ordinaria,  dada  la  total  contradicción  entre  el  delito  y  los cometidos  constitucionales  de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que  esta  Corporación  ya  ha  señalado  que  las  conductas  constitutivas de los  delitos  de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y  a  los  derechos  de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la  función  constitucional  de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden  de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia.   

(…)  

c)  que  la  relación con el servicio debe  surgir  claramente  de  las  pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la  justicia  penal  militar  constituye  la  excepción  a la norma ordinaria, ella  será  competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la  excepción  al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa  que  en  las  situaciones  en  las  que  exista  duda  acerca  de  cuál  es  la  jurisdicción   competente   para  conocer  sobre  un  proceso  determinado,  la  decisión  deberá  recaer  en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de  que    no    se    pudo    demostrar    plenamente   que   se   configuraba   la  excepción.”13   

Finalmente,  no  hay  lugar  a penetrar en el  fondo  del  asunto  oficiosamente  porque  la  Sala ha revisado íntegramente la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  por  lo  menos  por  los  aspectos  señalados  en  la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada por el defensor de Ruth Vicky  Briceño García.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ    LUIS   BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO             

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

Permiso  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

            

Comisión  de  Servicio   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS  

AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios  60 a 73 del cuaderno original 7. La decisión cobró ejecutoria el 14 de  agosto de 2006.   

2 Adujo  el  juez  que  no  se  configuró  la falsedad en documento público y no había  prueba  que diera certeza sobre la estafa. Además, consideró estar frente a un  concurso  aparente  de  delitos  por  cuanto  la  estafa quedaba subsumida en la  falsedad privada.   

3  Folios 247 a 263 del cuaderno original 7.   

4 Folio  11 a 26 del cuaderno del Tribunal.   

5 Folio  63 del libelo, 103 del cuaderno del Tribunal.   

6 Auto  del 14 de diciembre de 2001 (radicado 18.611).   

7  Cfr. Auto del 16 de mayo de  2007 (radicado 26.785).   

8 Rad.  16662, auto del 13 de junio de 2002.   

9 Auto  del 26 de septiembre de 2007 (radicado 26.057).   

10  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

11 Ver  autos  de  12  de  diciembre  de  2003  (radicado  21.379),  10 de junio de 2008  (radicado  27.426),  2  de julio de 2008 (radicado 29.752) y 17 de septiembre de  2008 (radicado 30.294).   

12  Cfr.  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  de  14 de marzo de 2001  (radicado 12.634).   

13  Cfr.  Corte Constitucional.  Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *