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Proceso nº 36724
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA Nº 217-
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Ruth Vicky Briceño García, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que la condenó por el delito de estafa en concurso con el de falsedad en documento privado.
HECHOS
Fueron narrados por el a-quo y consignados así en el fallo impugnado:
“Se pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, por el abogado Guillermo Romero Ocampo, quien representa a la Compañía Central de Seguros S.A., dando cuenta que el Ministerio de Defensa adjudicó la licitación a la Compañía Central de Seguros S.A., cuyo objeto consistía en la contratación de seguros de VIDA GRUPO, que amparaba el riesgo de muerte por cualquier causa, al personal en servicio activo del Ministerio de Defensa-Fuerzas Militares, organizándose un paquete de servicios con las siguientes modalidades GRUPO ASEGURADO OBLIGATORIO, GRUPO ASEGURADO VOLUNTARIO, contrato que tuvo un valor de $11.195’106.39 pesos mcte, y un plazo de doce meses, comprendido del 25 de julio de 2001 al 25 de julio de 2002 a las 24:00 horas. En desarrollo del contrato se detectaron algunos casos que desembocaron en el cobro irregular de seguros, entre ellos el de la señora BRICEÑO DE GARCÍA RUTH VICKY, quien se desempeñaba como Sargento Segundo del Ejército Nacional, quien además del seguro de vida obligatorio, había tomado uno voluntario, en el que se incluyó como beneficiario a su compañero permanente. Se establece que para el día 27 de septiembre de 2001 a las 12:31 horas, del fax de la oficina de bienestar y disciplina del Ejército se dio aviso del siniestro a la aseguradora COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS de la muerte el compañero beneficiario LUIS ALBERTO GARCÍA ESPITIA (sic) por causas naturales el día 7 de septiembre de 2001, para tal efecto se diligenció el respectivo formato para el cobro del seguro, el cual se remitió a la aseguradora, que liquidó y ordenó el pago del valor asegurado por este siniestro y remitió a través del intermediario HEALTH LABERT CORREDORES DE SEGUROS, el cheque 029640 girado el 28 de septiembre de 2001 del Banco de Occidente, a la orden de BRICEÑO GARCÍA RUTH VICKY por la suma de $48’500.000, valor máximo asegurado, cheque que fuera consignado en una cuenta de DAVIVIENDA a nombre de la antedicha; arroja la investigación que el supuesto fallecido LUIS ALBERTO GARCÍA ESPITIA, se encontraba con vida y trabajaba en una droguería de razón social DROGAS ABBY, de propiedad de su hermana ANA MARLEN GARCÍA ESPITIA, continuando con la investigación se establece al análisis del extracto bancario de la cuenta Nº 4504701177778 de DAVIVIENDA, periodo comprendido entre el primero y el 31 de octubre, de la cual resulta ser titular RUTH VICKY BRICEÑO GARCÍA.
Da cuenta el informe del CTI de mayo 12 de 2005, que CESAR AUGUSTO BUITRAGO PINEDA, aparece como la persona a la que se le giró y cobró el cheque Nº 58280-1 de fecha 4 de octubre de 2001 por valor de $4’000.000. Igualmente LUIS ALBERTO BUITRAGO PINEDA, figura como la persona que cobró el cheque Nº 58279-2 datado el 4 de octubre de 2001 por valor de $9’000.000; también ANA MARLENY GARCÍA ESPITIA, fue quien cobró el cheque Nº 42720-7 de 26 de octubre de 2001 por valor de 10’000.000. Los demás dineros del saldo resultan retirados en cajeros automáticos.”
LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. Al proceso fueron vinculados Ruth Vicky Briceño García, Ana Marlen García Espitia, César Augusto Buitrago Pineda y Luis Alberto Buitrago Pineda (éste mediante indagatoria y los demás en contumacia), quienes fueron llamados a juicio el 24 de julio de 2006 por la Fiscalía Octava Especializada de Bogotá por el delito de estafa agravada y, adicionalmente, a Ruth Vicky Briceño García por los de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado1.
2. El 15 de agosto de 2008, luego de finalizada la audiencia pública, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia mediante la cual declaró penalmente responsable, en calidad de autora, a Ruth Vicky Briceño García por la comisión del delito de falsedad en documento privado2. En consecuencia, la condenó a 26 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, así como al pago de $48.500.000 por concepto de perjuicios materiales. Le negó la suspensión condicional de la pena. Al mismo tiempo, absolvió a Ana Marlen García Espitia, César Augusto Buitrago Pineda y Luis Alberto Buitrago Pineda3.
3. La parte civil interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 1º de febrero de 2011, modificó el numeral segundo de la providencia para declarar responsable a Ruth Vicky Briceño García, en calidad de autora, del punible de estafa en concurso con el de falsedad en documento privado. Como corolario, le impuso 40 meses de prisión, igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 72.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, adicionó la decisión en el sentido de aclarar que la suma por perjuicios materiales debe ser indexada desde el día en que se desembolsó el dinero4.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor de Briceño García formula un cargo único contra la sentencia de segunda instancia.
Luego de hacer una extensa descripción de los hechos, de la actuación procesal y de los fallos sustenta así su inconformidad:
Mediante sentencia C-361 de 2001 la Corte Constitucional analizó varios artículos del Código Penal Militar, entre ellos el 192, que tipifica el punible de estafa, y los declaró exequibles en el entendido de que son delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y que la relación con el servicio sea estrecha, directa y próxima. En ese caso -asevera- serán de competencia de la justicia penal militar.
Recuerda la estructura del Código Penal Militar y afirma que de la denominación de los tipos penales allí descritos “se advierte que en ellos necesariamente están estructurados los factores personal y funcional de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, con integración total en este último, es decir el factor funcional, ‘aquellas conductas delictivas que solo pueden ser cometidas en razón del servicio’”.5 La estafa -aclara- se ubica en el capítulo de “otros delitos” y, tal como ocurre con el Código Penal de 2000, no se exige sujeto calificado, por lo que es preciso que la relación con el servicio sea estrecha, directa y próxima.
En esta ocasión se cumple con el factor subjetivo, porque para la época de los hechos su prohijada se encontraba en servicio activo como sargento del Ejército Nacional; y también con el factor funcional, porque fue el Ministerio de Defensa el que convocó a licitación pública para contratar una póliza de seguro para el personal activo a esa cartera y la conducta de su defendida encuadra perfectamente en el condicionamiento que de la norma hizo la Corte Constitucional, esto es, una relación estrecha y directa.
Las autoridades militares deben preservar el orden constitucional, y el militar en servicio activo tiene la obligación de proteger a las personas en su vida, honra y bienes. Su prohijada, al incurrir en el delito de estafa, en desmedro del patrimonio económico de la compañía Central de Seguros S.A., infringió ese deber de protección.
De lo anterior surge que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política porque Briceño García no fue juzgada por el juez natural, es decir, por la justicia penal militar. Así mismo, se trasgredieron los artículos 2, 217 y 221 ibidem.
Pide se case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de lo actuado desde la resolución del 26 de diciembre de 2003, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó apertura de instrucción.
LAS CONSIDERACIONES
La Corte inadmitirá la demanda porque no cumple con las exigencias legales. Estas son las razones:
1. Falta de interés
1.1. La jurisprudencia ha manifestado que con el objeto de determinar quiénes están facultados para recurrir en sede de casación, es importante esclarecer dos factores: la legitimación dentro del proceso y el interés jurídico para recurrir6.
Quien acude al recurso extraordinario debe acreditar no solo el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación), sino el propósito que le asiste con la impugnación, esto es, el derecho fundamental que se pretende restablecer, el agravio que se busca reparar o, en todo caso, el beneficio o situación más ventajosa que se quiere lograr para el procesado. Así mismo, ha insistido en la necesidad de que exista identidad temática entre lo que el sujeto procesal alegó en las instancias y lo planteado en la demanda de casación.
En torno a la unidad temática la jurisprudencia ha expresado:
“…obsérvese que la unidad lógico jurídica del proceso penal limita la posibilidad de intentar censurar las determinaciones del juez por fuera de las oportunidades que la ley ofrece, pues de permitirse se atentaría contra los principios de preclusión de los actos procesales y seguridad jurídica y eso es exactamente lo que acontece cuando el afectado con la providencia judicial guarda silencio ante la misma pese a que ha contado con la oportunidad procesal para rebatirla, luego mal podría admitirse que dentro de la actuación reviva un litigio al cual tácitamente ya se había renunciado.”7
“Así, entonces, lógico resulta colegir que el interés jurídico para recurrir tiene estrecha relación con las pretensiones que el sujeto procesal haya formulado ante los jueces de instancia, pues si lo que pretende en sede de casación no fue planteado al funcionario de segundo grado a través del recurso de apelación, ‘para, luego de dejar vencer esas oportunidad que la ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en ilegítima su causa, porque mal puede pretenderse perjudicado por algo que si no se decidió por el Tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se le solicitó a través de la oportuna alzada’.8
En consecuencia, dicho aspecto conlleva a sostener que el recurrente carece de interés jurídico para postular en casación la supuesta violación de la ley sustancial.”9
1.2. El defensor reclama la nulidad de lo actuado por considerar que se desconoció el principio constitucional de juez natural, toda vez que, en su criterio, el proceso debió ser conocido y resuelto por la justicia penal militar.
De los antecedentes expuestos en capítulo anterior y de los fallos de instancia surge ostensible su falta de interés para recurrir en casación.
En efecto, si estaba inconforme con la asunción de competencia por parte de la justicia ordinaria, tenía todas las herramientas para expresarlo al interior de la actuación para que fuesen las instancias las que se ocuparan del asunto. Sin embargo, no lo hizo.
Tampoco recurrió la sentencia de primera instancia. Nótese que solo lo hizo la parte civil y si bien el hoy impugnante manifestó su deseo de apelarla, lo cierto es que, tal como se constata en el folio 284 del cuaderno original 7, presentó un memorial en el que expresamente manifestó su desistimiento.
2. La casación discrecional
2.1. De otra parte, el censor olvidó que, en razón al quantum punitivo establecido para las conductas punibles endilgadas a Briceño García, la casación ordinaria es improcedente y lo correcto era acudir a la discrecional.
Según el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
En el evento en que la sentencia de segunda instancia no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales. Empero, en esos casos el demandante debe exponer con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama de esta corporación es necesaria para cumplir con las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto.
2.2. La procesada fue llamada a juicio por estafa agravada, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. El a-quo la condenó por el último de los punibles mencionados y el ad-quem modificó la decisión para condenarla, además, por el de estafa, con la aclaración que no había lugar al agravante.
Revisada la punibilidad prevista en el Código Penal de 2000, surge que ninguno de esos tipos penales -la estafa se mira sin el agravante- está sancionado con pena superior a 8 años. Luego se imponía acudir a la casación discrecional.
Debido a que ello pasó inadvertido por el impugnante, en su libelo nada consignó sobre los motivos por los cuales consideraba necesaria la intervención de la Corte en el caso concreto, ya para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales de su prohijada.
3. La falencia del cargo
3.1. Ahora, aun de restar trascendencia a las fallas expuestas, la demanda no puede ser admitida porque el cargo no fue correctamente formulado y la Corte no encuentra motivo de nulidad alguno que deba declarar de oficio.
Cuando se cuestiona una sentencia por haberse proferido dentro de un juicio viciado de nulidad, no es suficiente con enunciar la irregularidad procesal. Es preciso que se señale con claridad la clase de nulidad que se invoca, se exhiban sus fundamentos, se exprese cómo la falla denunciada repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, se determine su trascendencia y se señale desde qué momento procesal debería declararse la nulidad10.
Ahora, cuando se pretende la declaratoria de nulidad por falta de competencia, la censura debe ser mixta, esto es, el cargo habrá de formularse al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal pero desarrollarse por vía de la primera, ya sea por violación directa o por violación indirecta de la ley sustancial11. Lo anterior obedece a que esa clase de desaciertos tiene lugar por vicios in iudicando, esto es, por errores en la actividad de juzgar.
Corresponde entonces al censor explicar si el yerro tuvo lugar por falta de aplicación, exclusión evidente o interpretación errónea de una norma sustancial (violación directa); o por una errada apreciación probatoria, ya sea por error de hecho -falsos juicios de existencia, de identidad, falso raciocinio-, o por error de derecho –falso juicio de legalidad o de convicción-. En cualquiera de los casos es imprescindible que explique la trascendencia de la falla judicial.
3.2. Nada de lo anterior cumplió el impugnante, en tanto se quedó solo en el enunciado de la causal tercera. Olvidó acudir a alguna de las modalidades de la primera y explicar, además, la trascendencia del yerro judicial.
Sin orden lógico ni contenido jurídico alguno sostiene que la nulidad se generó por falta de competencia de la justicia ordinaria, y para fundamentar su reproche se apoya en una sentencia de la Corte Constitucional que en nada soporta su tesis.
Según dice, el asunto debió ser conocido por la justicia castrense porque en esta ocasión se verifican los factores subjetivo y funcional. Sin embargo, cree equívocamente que este último se cumple por el solo hecho de encontrarse su representada, para el momento de los hechos, en servicio activo en el Ejército Nacional. Es más, tampoco resulta apropiado aseverar que con su actuación se desconoció el deber de protección, y que, por lo mismo, infringió una de las obligaciones de las autoridades militares.
Una mirada objetiva a los fallos de instancia permite colegir que para los jueces no fue desconocido que Briceño García pertenecía al Ejército Nacional para el momento de los acontecimientos y que en su calidad de sargento segundo, en desarrollo del convenio celebrado con la compañía de seguros tomo, además del seguro de vida obligatorio, uno voluntario en el que incluyó como beneficiario a su compañero permanente y presentó ante la oficina de Bienestar y Disciplina el formulario de solicitud de ingreso, falsificando la firma del beneficiario, para obtener el pago del seguro de vida voluntario.
Sin duda, esa actuación no es propia del servicio.
Conviene recordar lo que al respecto ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional:
“…para que se le apliquen esas especiales disposiciones de la jurisdicción militar, no basta que el actor sea miembro activo de la fuerza pública, que ciertamente incluye a la Policía Nacional (art. 216 Const.), ni que efectivamente se halle en ese momento en servicio, pues es indispensable que, además, la conducta esté sustancialmente ligada con la labor militar o policial y se suscite en interrelación o por razón de las funciones desempeñadas. Al no existir tal nexo, el conocimiento corresponde a la justicia ordinaria y no a la militar.
Actos relacionados con el servicio, en este caso, son los inherentes a la actividad policial, primordialmente los que tienen que ver con el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, y asegurar que los habitantes del país convivan en paz, según el artículo 218 de la Carta. Esto es, todo lo contrario a atentar contra bienes jurídicos, llamados a recibir la más cuidadosa protección del Estado y no la horrenda conculcación perpetrada por uno de sus agentes, a quien se había investido de autoridad para defender y no para transgredir.”12
“10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor – es decir del servicio – que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar:
a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales.
b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia.
(…)
c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.”13
Finalmente, no hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, por lo menos por los aspectos señalados en la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ruth Vicky Briceño García.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de Servicio
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 60 a 73 del cuaderno original 7. La decisión cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2006.
2 Adujo el juez que no se configuró la falsedad en documento público y no había prueba que diera certeza sobre la estafa. Además, consideró estar frente a un concurso aparente de delitos por cuanto la estafa quedaba subsumida en la falsedad privada.
3 Folios 247 a 263 del cuaderno original 7.
4 Folio 11 a 26 del cuaderno del Tribunal.
5 Folio 63 del libelo, 103 del cuaderno del Tribunal.
6 Auto del 14 de diciembre de 2001 (radicado 18.611).
7 Cfr. Auto del 16 de mayo de 2007 (radicado 26.785).
8 Rad. 16662, auto del 13 de junio de 2002.
9 Auto del 26 de septiembre de 2007 (radicado 26.057).
10 Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).
11 Ver autos de 12 de diciembre de 2003 (radicado 21.379), 10 de junio de 2008 (radicado 27.426), 2 de julio de 2008 (radicado 29.752) y 17 de septiembre de 2008 (radicado 30.294).
12 Cfr. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 14 de marzo de 2001 (radicado 12.634).
13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997