35697(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  35697   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 340-  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de  dos mil once (2011)   

ASUNTO  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos,   expuestos   por  el  defensor  de  Kennedy  Eduardo  Cerón  Bolaños,  con el  fin  de  resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de  fecha  2  de noviembre de 2010, que confirmó parcialmente el fallo proferido el  13  de  julio  del mismo año por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de la misma ciudad.   

HECHOS  

El  día  19  de  agosto  de  2008  el  menor  A.C.G.L.1  le  narra  a  su  señora madre María Yeniffer Lazo que el señor  “Keny”   (nombre   con   el   que   el   infante   designa   a  Kennedy  Eduardo Cerón Bolaños, esposo de  su  tía  Laura,  persona  encargada  de  la guardería a donde acude) le había  efectuado  tocamientos  en  el  cuerpo,  en el pene, le bajó los pantalones, lo  arrojó  sobre  la  cama  golpeándolo  en  la  cara  y en los brazos; luego con  “el   gusanito”   en  “la  colita”.  Al  ser  examinado  por el médico determinó que había sido manipulado en zona anal por  lo   que  dispuso  su  hospitalización  para  recibir  el  tratamiento  debido.   

2. ACTUACIÓN PROCESAL  

2.1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 906  de  2004,  el 23 de junio de 2009, a petición de la fiscalía, el Juez 14 Penal  Municipal  con  función de control de garantías de Cali ordenó la captura del  señor  Kennedy  Eduardo  Cerón  Bolaños,  y el 25 del mismo mes y año, ante el Juez 21 Penal Municipal con  función   de   control  de  garantías  se  realizó  audiencia  preliminar  de  legalización  de  captura, formulación de imputación por la conducta de actos  sexuales   con   menor   de   catorce   años,   agravado,   cargo  que  no  fue  aceptado.   

2.2.   El 24 de agosto del mismo año se  adelantó  la  audiencia de formulación de acusación ante el Juez 14 Penal del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Cali bajo los mismos cargos elevados  en la formulación de imputación.    

2.3.   El 13 de julio de 2010 el juez de  conocimiento     condenó     al    señor    Cerón  Bolaños  como  autor del delito de actos sexuales con  menor  de  catorce años, agravado, le impuso una pena principal de 144 meses de  prisión,  la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por  el  mismo término. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria.   

2.4. Apelada la decisión por la defensa y el  acusado,  el día 2 de noviembre de 2010 fue confirmada parcialmente por la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la modificación  consistente  en  cuanto retiró la circunstancia de agravación que se le había  impuesto  y   fijó  la  pena  en  9 años de prisión e inhabilitación de  derechos y funciones públicas.   

3. LA DEMANDA  

El     apoderado     de    Kennedy  Eduardo  Cerón  Bolaños acusa la  sentencia  de  segunda  instancia  y  para  el efecto propone un único cargo al  amparo  de  la  causal  primera “por transgresión a  las reglas de la sana crítica”.   

Sin  siquiera  hacer  alusión  a  las normas  presuntamente  vulneradas  y  en  lo  que tituló argumentación, destaca que el  Tribunal  realizó  una  inadecuada  valoración probatoria, por lo que pretende  demostrar  “el  por  qué  con la prueba legalmente  recaudada   no   tuvo   ocurrencia   del   (sic)   delito  y  no  se  probó  la  responsabilidad2”.   

Con  tal designio, analiza los testimonios de  los  médicos  Manuel  Darío Burbano Alvarado (no hay  signos  clínicos  de  maniobras  sexuales)  y Álvaro  Fernando  Suárez Restrepo (al examen concluyó que no  hay  signos  clínicos  de  maniobras  sexuales); de la  Trabajadora  social,  Gloria  Inés  Suaza (realiza su  estudio   sobre   la   tipología   de  la  familia  sin  referencia  alguna  al  delito), reseña en la que resalta que tal versión se  ofrece  contradictoria  con  la  rendida por la señora Laurentina López, madre  comunitaria,  “quien  manifestó  en  juicio que el  niño  desde  que ingresó a (sic) la hogar comunitario el 4 de febrero del 2008  era  un  niño poco sociable casi no se integraba con los niños y no controlaba  esfínteres3”.   

Luego  y  sin  ilación  alguna,  destaca que  “de las pruebas legalmente allegadas impera la duda  de  la  existencia  del  hecho  toda  vez de que el hecho como tal no es posible  probarlo  si  no bajo estos criterios técnicos científicos, el niño nunca fue  manipulado  como  adujo  en la denuncia instaurada por la señora madre del  menor,   la  señora  María  Jennifer  Laso  Mejía4”.   

A  manera  conclusiva, por llamarlo de alguna  manera,   destaca  que  “es  trascendente  en  esta  casación  la  declaración  de  la  Señora MARIA JENNIFER LASO MEJIA que (sic)  manifiesta   aspectos   de   (sic)   que   el  juzgador  no  estimó5”,  y luego, frente al mismo testimonio  “Además  la  fiscal  y  la  madre  dicen  que este  supuesto  hecho  venían  (sic)  presentando  hace  1 mes 1/2, algo que no tiene  credibilidad   ya  que  la  misma  madre  habla  de  las  vacaciones6.   

Seguidamente,  y bajo lo que tituló la duda,  solicita  que  le  sea  reconocida  a  su  asistido  toda  vez que constituye un  categórico   de   orden   constitucional,   siendo   obligación   del   Estado  “presentar cualquier tipo de pruebas que demuestren  la   culpabilidad   en   el   grado   de   certeza   de   la   persona   que  es  investigada7”.   

Más  adelante aborda el tema relacionado con  la  versión  del menor en juicio a través de la cámara Gesel en presencia del  defensor  de  familia  y  el psicólogo Juan Carlos Cuartas Ayala, procedimiento  que   le   merece   varios  reparos:  (i)   el   relato   no   es   coherente   y   veraz   y,   (ii)  los  profesionales que participaron  “cometieron   yerros   (…)   lo   inducen  a  la  respuesta8”;  acápite  en  el  que  igual  hace  alusión   a   la   declaración  de  la  señora  Leydi  Lucero  Cerón  López  “hija  del procesado quién (sic) manifestó que su  padre  no  tenía  ningún  tipo de aberración sexual y que los crio (sic) bajo  principios   y  que  nunca  tuvo  contactos  que  pudieran  pensar  que  tuviera  pensamientos9”.   

Peticiona finalmente casar el fallo de segunda  instancia   y   en  su  lugar  absolver  al  acusado.   

No anuncia preceptos infringidos.  

CONSIDERACIONES  

I. La inadmisión de la demanda  

1.  El  recurso  de casación lo concibió el  constituyente  como  un  control  constitucional  y legal que procede contra las  sentencias  proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los  procesos   adelantados   por   delitos  cuando  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales.     Su     carácter     es     el     de     ser    (i) un recurso10  como  que resulta válido su  interposición  para  controvertir  la  sentencia  de segundo grado antes de que  adquiera   firmeza   material,   y   (ii)  extraordinario,  al  surtirse  por fuera de las instancias propias  del proceso.   

2.  De  ahí que  el  libelo  introductorio a través del cual se ruega  la  declaratoria  de ilegalidad de la sentencia de segundo grado, debe reunir un  mínimo  rigor  lógico  jurídico y argumental.   Ello   tiene   una   razón:  no  es  una  tercera  instancia  por  cuyo  medio y  desafiando  la  técnica  casacional el impugnante extraordinario pueda proponer  una  controversia  ya  debatida;  o  tal  vez anteponer su particular criterio o  valoración  probatoria,  a  aquel  que sirvió de soporte a la decisión de los  jueces  A  quo  y  ad quem, entre otras razones, porque a esta sede la decisión  judicial arriba con una doble presunción de acierto y legalidad.   

3.  Conforme a las previsiones de la Ley 906  de  2004  y el desarrollo jurisprudencial decantado por parte de la Corte, desde  ya  la  Corporación  anuncia  su  postura  en  el sentido de que inadmitirá la  demanda  de  casación,  debido  a que, de su inicial estudio se advierte que el  libelo  no  pasa  de  ser  un  alegato  de  instancia  desprovisto  de cualquier  argumentación  lógica  argumentativa  que  convoque a la Sala; igual, desafía  principios      tales      como:      autonomía11,        sustentación  suficiente12,    el    de    crítica    vinculante13  y trascendencia14.   

Tampoco   se   advierte   la  necesidad  de  desarrollar  alguno  de  sus fines: efectividad del derecho material, respeto de  las  garantías  de los intervinientes y reparación de los agravios inferidos a  estos.   

4. Y como si lo dicho resultara insuficiente,  el  desarrollo  del cargo propuesto constituye un farragoso escrito en el que el  censor  ensaya  en  forma desordenada múltiples propuestas de ataque, lo que se  ofrece inadmisible aun en sede de instancias.   

5.   Nótese  cómo  tan  solo  atinó a  señalar  que  acudía  a la casual primera de casación del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004:   

“…el  Tribunal violó la ley sustancial  al  incurrir  en  error  de  hecho  por  trasgresión  de  las reglas de la sana  crítica15”.   

Sin embargo hasta ahí llegó su apego con la  causal  invocada,  no se ocupó en lo más mínimo de desarrollar las exigencias  que  la jurisprudencia ha señalado frente a la vía de ataque ensayada, sin que  con ello se desconozca que:   

“el recurso extraordinario de casación no  puede  ser  interpretado  sólo  desde,  por  y para las causales, sino también  desde  sus  fines,  con  lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los  propósitos  del  proceso  penal  y  con  el  modelo  de Estado en el que él se  inscribe.”   

“En   otros   términos,  las  causales  determinan    la    forma   en   que   procede   denunciar   la   ilegalidad   o  inconstitucionalidad  del  fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria,  pero  ellas  no  son  un   fin en sí mismo para la viabilidad del recurso,  pues  éste  debe  determinarse  por  la  manifiesta configuración de uno   o   varios   de   los  motivos  normativamente  establecidos para  lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.”   

“Claro  que  por  razón de esto no puede  llegar  a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de  quedar  librado  a  la  simple  voluntad de las partes, sin referencia a ningún  parámetro  legal,  y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir  sin  mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual  repugna  a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al  trámite   y   la   prosperidad  de  la  pretensión  queda  condicionada  a  la  demostración  del  interés  en  el  censor,  la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia de los  cargos que a su amparo pretenda aducir, y  la  debida  fundamentación  fáctica  y  jurídica  de  éstos,  además  de la  necesidad  de  acreditar  cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los  fines        de        la        casación”16.   

6.  La  totalidad del libelo contentivo de la  demanda  se limita a mostrar la inconformidad con la apreciación judicial de la  prueba y a oponer la personal apreciación del demandante.   

7.  Frente a la vía de ataque escogida, esto  es,  el  falso  raciocinio, la Sala tiene dicho que constituye un desatino en la  apreciación  y  valoración  probatoria,  razonar  contrario a la lógica, a la  ciencia  o a las reglas de la experiencia. Quien cuestiona una sentencia por esa  vía tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa:   

a)  Cuál  es  el  medio  de prueba sobre el que recayó el error, esto  es,  indicar  si  es,  por  ejemplo,  testimonial,  documental o pericial. No es  admisible  hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de manera  individualizada y particular;   

b)  En  qué  consistió  el  equívoco  del  fallador  al  hacer  la  valoración  crítica.  Para  tal  efecto  es imperioso  señalar  qué  fue  lo  que  infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado  y  cuál  la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de  experiencia  o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es  el  postulado  lógico,  el  aporte  científico  correcto  o  la  regla  de  la  experiencia  que  debió  tenerse  en cuenta para la adecuada apreciación de la  prueba, y   

c)  Demostrar  cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de  haber  sido  apreciado  correctamente  el  medio  de  prueba, frente al resto de  elementos   de   convicción,   el   sentido   de   la  decisión  habría  sido  sustancialmente   opuesto,   obviamente   a   favor   de   los   intereses   del  recurrente.   

Dígase  en forma sencilla: el demandante no  satisfizo   la  carga  que  se  le  imponía,  lo  que  trunca  su  aspiración.  Debía  indicar con exactitud el medio de prueba en el  que  habría  recaído  el yerro, lo que expresamente dice y se dedujo de aquel,  el  mérito  persuasivo  otorgado  por el juzgador, el postulado lógico, la ley  científica  o  la  máxima  de la experiencia que fueron desconocidos junto con  los  que  a  su turno, debieron considerarse, la norma de derecho sustancial que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente aplicada y, por último, la  trascendencia  del  error en el fallo, de tal manera que sea posible llegar a la  convicción  de  que  de  haber  sido  valorado  de manera diversa, la decisión  habría sido sustancialmente diferente.   

8.  Adicional  a  lo  dicho,  y  que de hecho  resultaría  suficiente  para  desatender  el  reclamo,  el  censor  faltó a la  técnica  toda  vez  que  cuestionó  –lo   que   le   resultaba  proscrito-  la  veracidad  del  testimonio  tanto  de la madre  del menor como de éste, su credibilidad. Esto es, opuso como  yerro  su  particular  forma de valoración, lo que no constituye infracción de  la sana crítica por parte de quien aprecia forma diversa.   

9. Pero aun hay más razones para descalificar  el  libelo:  desatendió  el  demandante  extraordinario  el principio de unidad  jurídica   de  los  fallos,  pues  como  la  Sala  lo  tiene  dicho17    las  sentencias  de  primera y segunda instancia constituyen una unidad jurídica, no  solo   en   la   parte  motiva  sino  la  resolutiva,  ello  significa  que  las  consideraciones  y  el examen de la realidad probatoria agotados por el A quo se  entienden  incorporados  a  la sentencia de segunda instancia en todo aquello en  que  no  se desvirtúe o modifique, así tales análisis o argumentaciones no se  hayan reproducido en el fallo acusado.   

Conclusión  válida  en  cuanto  si el error  planteado  es  de  apreciación  probatoria  es  deber ineludible del demandante  estudiar  ambos  fallos  con  el  fin  de integrar sus argumentos, ya que, de no  hacerlo,  reduce  sus posibilidades al tener como elementos de juicio apenas los  de  la porción que haga materia de su estudio, dejando sin reproche y por tanto  incólumes  las  valoraciones  omitidas que por el principio de inescindibilidad  se integran al fallo censurado.   

10.  Incluso,  alega  la  duda  a  favor  del  acusado,  la cual recae, a términos de su discurso, en que éste no cometió el  delito  por  el  que fue acusado; pretensión que tampoco desarrolló en lo más  mínimo.   Frente  al  principio  in  dubio  pro  reo,  además  del  deber  de  identificar  sobre qué  aspecto  se  cierne  la  incertidumbre, es necesario exponer la imposibilidad de  eliminar  la  indecisión para rematar señalando su trascendencia, sin embargo,  en  este  caso abiertamente el casacionista prefirió oponer su visión personal  a  la del Tribunal (como se dejó visto) con lo cual es evidente que escasamente  dejó planteada la inquietud sin demostrarla.   

En   síntesis,  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Kennedy Eduardo Cerón  Bolaños  se  ofrece  formal y sustancialmente inepta,  por  lo  que  no  es  procedente  admitirla, con mayor razón si no se constatan  causales   ostensibles   de  nulidad,  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos18:   

(ii) La insistencia sólo puede ser promovida  por  el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la  decisión.  Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no  hacerlo   supone   conformidad   con   los  fallos  adoptados  en  sede  de  las  instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv)  La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o  del  Delegado  del  Ministerio  Público  ante  quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la  ley  no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que la  decisión  a  través  de la cual no se selecciona la demanda está contenida en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,   esto   es   “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la  demanda,  del  auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva,  se  otorgará  al  Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.-  INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el  defensor      de     Kennedy     Eduardo     Cerón  Bolaños.   

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en  la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

         

JOSE    LUIS    BARCELÓ  CAMACHO   

            

                  JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTR0  CABALLERO   

            

                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

            

            MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA   

Secretaria  

    

1 No se  anota  el  nombre  del  menor  por  expresa  prohibición  de  la  Ley  1098  de  2006.   

2 Cfr.  página 4 de la demanda.   

3 Cfr.  folio 6 ib.   

4 Cfr.  folio 6 ib.   

5  Ib.   

6 Cfr.  folio 7 de la demanda.   

7 Cfr.  folio 8 ib.   

8 Cfr.  folio 10 ib.   

9 Cfr.  folio 11 ib.   

10  Casación 24323,  24 de noviembre de 2005.   

11 Al  interior  de  un  mismo  cargo  no  se pueden mezclar ataques correspondientes a  causales  distintas,  pues cada una tiene características y reglas técnicas de  demostración     diferentes     y     producen     consecuencias     jurídicas  diversas.   

12  Según  el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación  del fallo.   

13 Por  cuyo   medio   se  exige  una  alegación  fundada  en  las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y el cumplimiento de determinados  requisitos  de  forma  y  contenido  de acuerdo a la selección realizada por el  actor.   

14  Desatendió  el  censor  que  a  través  de  él  se  constata  la importancia,  lesividad y gravedad del error.   

15 Cfr.  folio 4 de la demanda.   

16  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

17  Casación 18255, 21 de febrero de 2007.   

18  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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