36085(27-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36085  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº  260  

Bogotá,  D.C.,   veintisiete  (27)  de  julio de dos mil once (2011)   

V    I   S   T   O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el  defensor  de  la  procesada  Astrid Olimpia Romero  Molina,  en contra del fallo a través del cual la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la sentencia de primera  instancia  del Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a  la  mencionada  como  autora  de  la  conducta  punible  de  omisión  de agente  retenedor o recaudador.   

H E C H O S  

El sentenciador de segundo grado los resumió  de la siguiente manera:   

“La señora Astrid Olimpia Romero Molina,  quien  fungía  como  representante legal de la sociedad Compañía de Cobranzas  Ltda.  omitió  realizar  el  pago  de  las sumas recaudadas por la sociedad por  concepto  de impuestos sobre las ventas del año 2000 en los periodos 04 y 06, y  del  año 2001, los periodos 02, 03, 04, 05 y 06, como también omitió realizar  las  consignaciones correspondientes a retención en la fuente por los períodos  08  y 10 del año 2000, para un total de $14.890.000, dejados de pagar al Estado  dentro  del  término  establecido  por  la  ley, siendo llamada a juicio por el  punible    de   omisión   de   agente   retenedor   o   recaudador.”    

         

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los hechos anteriormente referidos, el  28  de  noviembre de 2006, el Fiscal 26 Seccional de la Unidad de Delitos contra  la    Administración   Pública   de   Barranquilla   acusó   a   Astrid  Olimpia  Romero  Molina como autora  del  delito  de  omisión  de agente retenedor o recaudador (artículo 402 de la  Ley  599  de  2000),  decisión  que,  tras  ser  notificada personalmente y por  estado  del  26  de  diciembre  de  2006,  cobró  ejecutoria  el  29  de ese mes y  año.   

El  juicio fue adelantado y culminado por el  Juez  Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que, 30 de septiembre  de   2009,   profirió  sentencia,  a   través  de  la  cual  condenó a Astrid  Olimpia  Romero  Molina a la pena principal de 36 meses  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad,  como  autora  del  comportamiento  punible por el que fue llamada a juicio. Así  mismo  la  condenó  al  pago de perjuicios materiales a favor de la DIAN por la  suma  de  $14.890.000  y le concedió el subrogado de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.   

Tras       ser       apelada  la  decisión  de  condena por el  defensor  de  la  procesada, fue confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla, que la modificó en  cuanto  redujo a $5.021.000 la suma correspondiente a la condena en perjuicios a  favor de la DIAN.   

Inconforme  con  lo  resuelto,  el apoderado  judicial   de   la   acusada  formuló  y  sustentó  oportunamente  el  recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo  único: omisión en la aplicación de  una norma sustancial   

Al  amparo  de la causal de casación de que  trata  el  artículo  181-1  de  la Ley 906 de 2004, estatuto procesal penal que  estima  aplicable  por  favorabilidad frente a la Ley 600 de 2000, el demandante  denuncia  que el sentenciador incurrió en la falta de aplicación del artículo  814  del  Estatuto  Tributario, norma sustancial de orden legal, lo cual, según  dice,  “constituyó un yerro de derecho”.   

En  demostración  del  reproche alegado, el  casacionista  sostiene que el artículo 814 del Estatuto Tributario facultaba al  subdirector  de  cobranzas  y  a  los  administradores  de  impuestos nacionales  conceder,  mediante  resolución,  facilidades para el pago de sus acreencias al  deudor  tributario; para ello, la norma permitía aceptar garantías personales,  siempre  que  la obligación no fuera superior a $53.219.000. Agrega que en  su  indagatoria  la  procesada  aportó  el  recibo  de  pago  de  $9.596.000  y  manifestó  que  la  empresa  por ella representada iba a hacer un compromiso de  pago por el valor restante.   

Advierte, además, que el 26 de mayo de 2009,  antes  de  ser  emitido el fallo de primer grado, la acusada solicitó a la DIAN  la  celebración  de  un  acuerdo  de  pago,  sin que dicho organismo se hubiere  pronunciado  al  respecto  y, agrega, que en el año 2004 al apoderado de la hoy  acusada  la  DIAN  le  negó  una  petición  de  acuerdo  de  pago del impuesto  debido.   

Dice  que la negativa por parte de la DIAN a  la  suscripción  del   acuerdo  de pago solicitado, constituye la falta de  aplicación  de una norma sustancial y a la vez configura la causal de casación  alegada,  “porque en forma caprichosa, arbitraria y  sin  fundamento  alguno,  la  DIAN  no dio aplicación a una norma legal como el  art.  814  del  Estatuto  Tributario  (Ley 863 de 2003), norma llamada a regular  este  caso,  por  tratarse  del  ente  encargado  del recaudo de los impuestos y  génesis  a través de su denuncia del proceso penal”  (sic).   Alega  que  el  aludido  acuerdo  de  pago, de haberse concretado,  habría permitido excluir de responsabilidad penal a su asistida.   

Con  fundamento en lo anterior, el censor le  pide  a  la  Corte  casar  el  fallo impugnado y, en consecuencia, absolver a su  defendida.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  La  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia   es  competente   para  emprender  el  estudio  formal  de la demanda de casación, pues el numeral 1 del artículo 75 de la Ley  600  de  2000,  en  asocio con el 205, inciso 3º, del mismo estatuto, le asigna  dicha función.   

2.   En  primer  término,  vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación  excepcional en los términos de  la  norma procesal últimamente citada, dado que la sentencia impugnada, si bien  es  cierto fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, también  lo  es  que  a  la  conducta  punible  enjuiciada,  esto  es, omisión de agente  retenedor  o recaudador, el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 le fija una pena  máxima     de     6     años     de    prisión1,  guarismo  inferior  al  que  prevé  el artículo 205, inciso 1º, para que proceda el recurso extraordinario  por la vía ordinaria.    

Ahora  bien,  comoquiera que la modalidad de  casación   que  procede  contra  la  sentencia  impugnada  es  la  discrecional,  el  recurrente, en estricto  acatamiento  de la ley y la jurisprudencia de la Sala, ha debido cumplir con las  cargas establecidas para este particular medio de impugnación.   

Recuérdese  que,  cuando  de  la  casación  excepcional  se trata, el demandante debe indicar qué es lo que pretende con el  recurso,  teniendo  en  cuenta  que  solamente  procede para el desarrollo de la  jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo    de    la    jurisprudencia,   el   casacionista  debe  mencionar  en  la  demanda  si  con  la  impugnación  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  persigue  que  la Corte  unifique  posturas  conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún  no  desarrollado,  precisando,  en  todo  caso,  la  manera  en que la decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y  servir de guía a la actividad judicial.   

Y,    respecto    de   la   protección  de los derechos fundamentales,  está  obligado  a  desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar  el  desacierto,  siendo  necesario  que  demuestre  el  desconocimiento  de  una  garantía  por  quebrantamiento  de  la  estructura  básica  del  proceso o por  violación  de  un  derecho  fundamental,  al tiempo que debe indicar las normas  constitucionales  que  protegen  el derecho invocado y su concreta infracción a  través de la sentencia.   

Así, a la Corte le compete ahora examinar el  libelo  para  verificar  la  existencia  de  argumentos  que  la convenzan de la  necesidad  de  admitirlo  por  alguno de los motivos ya identificados, así como  constatar  que  el  censor formula el reparo con estricto apego a las exigencias  de   lógica   y   argumentación  suficiente  definidas  por  el  legislador  y  desarrolladas   por  la  jurisprudencia,  para  así  evitar  que  este  recurso  extraordinario se convierta en una instancia más.    

Dichos  requerimientos  están encaminados a  que  el  desarrollo  de  los  cargos  se  apoyen en unos mínimos parámetros de  lógica   y  coherencia,  de  manera  que  resulten  inteligibles  en  cuanto  a  precisión  y claridad, pues de lo contrario la Corte no puede entrar a subsanar  tales     falencias,    por    expresa    prohibición    del    principio    de  limitación.   

3.  En  el caso que ocupa la atención de la  Sala,  se  observa  que  el recurrente no advierte que  solamente  podía  acudir  al  recurso  extraordinario  por la vía discrecional  según el inciso tercero del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000 y, por lo tanto, no dedica reflexión  alguna  encaminada  a justificar la admisión de la demanda por los particulares  motivos  antes  reseñados,  esto  es,  la  necesidad de proteger las garantías  fundamentales  o  proveer  al  desarrollo  o  unificación de la jurisprudencia,  omisión  de  fundamentación  insubsanable,  por la prohibición que subyace al  principio  de limitación, y que denota la primera gran falencia de postulación  del cargo, suficiente para disponer su inadmisión.   

Al incurrir en dicha falencia, el impugnante  olvida  que  la  Corte  ha precisado que cuando procede la casación por la vía  discrecional,  los  argumentos  invocados  en desarrollo de los cargos no pueden  confundirse  con  aquellos  que deben formularse para enseñar a la Corporación  la    necesidad    de    admitir    el    escrito2.   

De manera concordante con lo anterior, llama  la  atención  lo desorientado del razonamiento del casacionista cuando sostiene  que  por  favorabilidad  acude  al  régimen de casación de la Ley 906 de 2004,  aún  cuando  el   proceso fue tramitado conforme la Ley 600 de 2000.   Con  semejante  tesis,  el  libelista  olvida  que  la  Corte ha dicho de tiempo  atrás3  que  la  regulación del recurso extraordinario de casación en la  Ley  906  de 2004 es más riguroso y exigente que el consagrado en la Ley 600 de  2000;  por  lo  tanto,  en  esta  precisa materia no cabe la favorabilidad de la  primera norma frente a la segunda, tal como lo propone el censor.   

Bastarían,  entonces,  los  dos  yerros  de  postulación reseñados para inadmitir el libelo.   

4.  No obstante lo  anterior,  y  aún cuando a la Corte le fuera dado superar los graves errores en  la  formulación  del  recurso  extraordinario  y,  por  lo tanto, entrara en el  estudio  de  su fundamentación, de todos modos encuentra que el reproche carece  de   una  debida  argumentación,  toda  vez  que  el  impugnante  desconoce  la  naturaleza y alcance del recurso extraordinario.   

Dicho  aserto  encuentra  sustento en que el  recurrente  en  lugar  de demostrar que el sentenciador incurrió en un yerro de  juicio  trascendente al definir el proceso, se dedica, en cambio, a pregonar que  la  DIAN  ha debido acceder a la solicitud de acuerdo formulada por Romero  Molina  para  el pago del impuesto  debido,  y  que  dicho  organismo  no  aplicó  el  artículo  814  del Estatuto  Tributario,  norma  que  el  casacionista apenas cita de manera convenientemente  incompleta,  sin  acreditar  de  ninguna  manera  cuál  fue la norma sustancial  vulnerada y de qué manera el juzgador la trasgredió.   

Si  a  lo anterior se agrega el desatino por  parte  del  recurrente  consistente  en  enunciar  el  cargo como una violación  directa  de  la  ley  sustancial  y, al mismo tiempo, reprochar que con el yerro  pregonado  se configura un error de derecho, así como el ilógico pedimento que  formula  a  la Sala de revocar el fallo, absolver a la procesada y, por último,  casar  la  sentencia,  la  conclusión,  una  vez más, no puede ser distinta al  desconocimiento  de  los  presupuestos  de  lógica y debida fundamentación del  recurso extraordinario.   

Sin  necesidad de reflexiones adicionales, y  ante  el  notable incumplimiento del deber de debida fundamentación del recurso  de    casación,    la    Colegiatura,    como   ya   lo   anunció,  inadmitirá el libelo.   

Por  último,  del  estudio  del  proceso la  Colegiatura  no  advierte una  violación  de  los  derechos  fundamentales  o de las garantías de los sujetos  procesales  que  amerite  superar  los defectos de la demanda para de esta forma  asegurar su protección en esta sede extraordinaria.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de la procesada Astrid  Olimpia Romero Molina.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  juzgado penal del circuito de origen y cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                            JOSÉ  LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ               

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ             

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                      MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  No  opera  aquí el incremento punitivo fijado por la  Ley  890 de 2004, toda vez que los hechos investigados tuvieron ocurrencia hacia  el año 2001.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 28 de abril de 2010,  radicación No. 33318.   

3 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 28 de abril de 2010,  radicación  No.  33318.  En el mismo sentido se ha pronunciado la Colegiatura a  través  de  auto del 9 de mayo de 2007 (radicación No. 19867); auto del 16 del  mismo  mes  y  año (rad. 26977); sentencia de casación del 30 de septiembre de  2008  (rad.  30503)  y  auto del 21 de octubre de 2008 (rad. 30439), entre otras  muchas providencias.     

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