35640(19-01-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35640  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 08.  

Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil  once.   

V I S T O S  

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar  a  cabo  el  trámite  del  juicio  dentro  del presente diligenciamiento que se  adelanta  respecto  de  DEIBIS  MILDRET  CASTRO  CARO,  a  quien la Fiscalía 51  Especializada  de  Bogotá  adscrita  a  la Unidad de Derechos Humanos y Derecho  Internacional   Humanitario   le  atribuye  la  conducta  punible  de  homicidio  agravado,  cometida  en  detrimento de la vida de Adolfo González Montes, quien  hacía  parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón  –SINTRACARBON-.   

H E C H O S  

Son narrados por el Juzgado Décimo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, de la siguiente manera:   

“La  génesis  de  la  investigación, se  remonta  a  las  noches del veintiuno (21) y veintidós (22) de Marzo de Dos mil  Ocho  (2008)  en la casa ubicada en la Calle 16 N° 8-173, Barrio El Progreso de  Riohacha  (Guajira),  cuando  algunos  sujetos  ingresaron  hasta la habitación  principal  del  inmueble  y  allí sorprendieron en descanso al ciudadano ADOLFO  GONZÁLEZ  MONTES  a  quien cubrieron el rostro con una bolsa plástica a tiempo  que  le  hicieron  un  corte en la cara anterior del cuello que le seccionó por  completo   la   tráquea   y   las   arterias   carótida  y  yugular  derechas,  desencadenándose su muerte.   

Sobre la víctima se pudo establecer que era  operario  de  maquinaria  de la mina del Cerrejón, formando parte del Sindicato  Nacional   de   Trabajadores   de   la   Industria   del   Carbón  –SINTRACARBON-,   ostentado  pata  el  momento  de  su  deceso  el  cargo  de directivo como Secretario de Recreación,  Cultura  y  Deportes  de  la  Seccional  Barrancas  y  por  lo cual nunca había  reportado  inconvenientes o problemas que le pudieran generar amenazas de muerte  o proveer un peligro para su integridad.   

Iniciadas   las   labores  investigativas  trascendió  que  dentro de la población había un individuo, desmovilizado del  Bloque  Norte  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  el  cual  en varios  escenarios  vociferaba  y  se  ufanaba  de haber degollado un hombre a cambio de  dinero,  estableciéndose efectivamente no solo la ocurrencia fáctica del hecho  sino  corroborando  a  través  de  algunos  testigos  los pormenores en que fue  ultimado GONZÁLEZ MONTES.   

Trascendió  igualmente  que  los agresores  habían  sido contactados por un hombre habitante de Riohacha a quien conocieron  desde  las  filas  de  las Autodefensas, quien los contacto (sic) y les ofreció  una  suma  a  cambio  de  ultimar al sindicalista, la cual se cancelaría por la  mujer  de  la  víctima  en  dos  contados,  el  segundo de los cuales se haría  efectivo  una  vez  la  viuda,  quien  era  la  directa interesada en la muerte,  reclamara   ante   el   Cerrejón   un   seguro   de  vida  que  amparaba  a  su  compañero.   

Se  identifico  (sic)  entonces  a  RAFAEL  ANTONIO  DÍAZ  FERNÁNDEZ  alias  “Cabezas”  y BERNARDO ENRIQUE POVEA (sic)  MAZA  alias “Mico” como dos de los presuntos coautores materiales del hecho,  donde  el segundo de los mencionados en diligencia de interrogatorio al imputado  manifestó  que  el  sujeto que los contacto (sic) fue VÍCTOR MANUEL MANJARRÉS  MALO,  ex  compañero  de  militancia  de  las autodefensas y a su vez amante de  DEIBIS  MILDRET CASTRO CARO, relación verificada por él mismo cuando en alguna  ocasión  los  encontró  departiendo  en  un  bar  donde  se  comportaban  como  pareja.   

Agrega el imputado que el día del homicidio  los  tres  se  reunieron  en  el malecón de Riohacha, donde hacia la medianoche  VÍCTOR  MANUEL  los  llevo  (sic)  hasta  la  casa  del  sindicalista  a la que  ingresaron  utilizando las llaves que le había entregado su amante, siendo así  como  sorprendieron  a la víctima y lo redujeron hasta obtener su muerte, donde  una  vez  salieron  de allí se reunieron en un centro nocturno, donde dos días  después  MANJARRÉS  regreso  (sic)  con  un  dinero que enviaba DEIBIS MILDRET  CASTRO CARO”.   

A N T E C E D E N T E S  

1. En audiencias preliminares llevadas a cabo  el  5  de noviembre de 2010 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función  de  control  de  garantías  de  Riohacha  (Guajira), se legalizó la captura de  DEIBIS  MILDRET  CASTRO  CARO,  se  le  formuló  imputación  por  el delito de  homicidio  agravado,  y  se  le  aplicó  medida  de aseguramiento de detención  preventiva en sitio de reclusión.   

2.  Como  la imputada no se allanó al cargo  formulado,  la  Fiscalía  51  Especializada  de Bogotá adscrita a la Unidad de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  presentó  escrito de  acusación  en  su  contra,  el  1  de  diciembre  siguiente, ratificando que se  procedía  por  el  ilícito  de  homicidio agravado, tipificado en el artículo  104, numerales 1, 4, 7 y 10, del Código Penal.   

Frente a la última causal de agravación, se  lee en dicho documento:   

“10-.  (Mod. Por el art. 2 de la Ley 1309  de  2009), “si se cometiere en persona que sea …miembro de una organización  sindical  legalmente  reconocida”  pues  de  todos,  aún  de los autores, era  conocida  al vinculación de la víctima con el sindicato de la mina de carbón,  al  punto  que  en  algunos  momentos  se  ha  tratado de sostener que su muerte  obedeció  a  estos  fines,  premisa  que  aún cuando débil, ha sido objeto de  investigación,  sin  dejar  de  mencionar que el seguro de vida con que contaba  era    justamente    gracias    a    su    afiliación   sindical”.   

3.  El  conocimiento  de  la fase del juicio  correspondió  al  Juzgado  Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  integrado  al programa de Descongestión O.I.T., en virtud a lo dispuesto en los  Acuerdos  4924  y 4959 de 2008, 6093 y 6399 de 2009, y 7011 de 2010, emanados de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

Dicha  dependencia  judicial  instaló  la  audiencia  de  formulación  de acusación el 12 de enero del corriente año, en  desarrollo  de  la  cual  el  defensor  de  la  acusada impugnó la competencia,  advirtiendo  que  la  misma  correspondía  a  un  Juzgado  Penal  del  Circuito  -ordinario o especializado- de la ciudad de Riohacha.   

Al  efecto  señaló,  en  primer lugar, que  conforme  a  lo  decidido  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Riohacha,  en  un  juzgado  penal  del  circuito  especializado de esa ciudad se  adelanta  el  juicio  por  estos mismos sucesos en contra de Rafael Alonso Díaz  Hernández  y  Bernardo  Enrique  Poveda  Maza,  motivo por el cual debía darse  aplicación  al  artículo  50  de la Ley 906 de 2004, ya que no era posible que  existiesen   dos  radicaciones  diferentes  frente  a  un  mismo  acontecimiento  atribuido  a  tres  procesados.  Así,  teniendo  en  cuenta que su defendida se  encuentra   radicada   en   Riohacha,   el   competente   es   el  juez  de  esa  población.   

Y,  en  segundo  término,  estimó  que  se  presentaba  una  incongruencia,  toda vez que el delito no se cometió en razón  de  la  calidad  de  dirigente  sindical  de  la  víctima, no solo porque no la  ostentaba,  sino  también  porque la conducta tiene su origen en circunstancias  ajenas  a  su  militancia  en  un  sindicato,  faltando, por tanto, “el  elemento  necesario  respecto  que  el  delito se realice en  relación a la condición sindical”.   

4.  Luego  de  que  el  representante  de la  Fiscalía  y  el  delegado del Ministerio Público se opusieran al planteamiento  de  la  defensa  –pese  a  advertir,  el  último, que no era lógica ese tramitación separada de procesos  por  un mismo hecho delictivo-, el Juez Décimo Penal del Circuito Especializado  de  Bogotá  se  pronunció, ratificando que sí era el competente para tramitar  la presente causa.   

Indicó  que en la aplicación de medidas de  descongestión,  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a  través  de  varios acuerdos creó tres juzgados penales del circuito en Bogotá  –dos especializados y uno  ordinario,  entre  ellos  el  que dirige-, a los cuales les asignó “el  conocimiento  exclusivo de los procesos de Homicidio y otros  actos  de  violencia  en  donde las víctimas tuvieren la calidad de dirigentes,  líderes  o trabajadores afiliados a las diferentes organizaciones sindicales de  todo el país”.   

Por  lo anterior, precisó, se cumple con la  premisa  objetiva  de  competencia,  habida  cuenta que en la actuación aparece  registrado  que  la  víctima “durante 15 años y al  momento  de  su  muerte se desempeñaba como directivo en el cargo de Secretario  de   Recreación,   Cultura   y   Deportes   de   la   Seccional   Barrancas  de  SINTRACARBON”.   

Agregó que dicha postura ha sido avalada por  esta  Corporación,  la  cual  advirtió  que  bastaba  con  ser  miembro  de un  sindicato,  para  que  el conocimiento lo asumiera el juzgado penal del circuito  de  descongestión  O.I.T.,  tal  como  lo  determinó el Consejo Superior de la  Judicatura,   al   conferirles   a   estos   despachos   competencia   a   nivel  nacional.   

Ordenó,   en   consecuencia,  remitir  la  actuación  a  la  Corte Suprema de Justicia, dado que, se trataba de definir la  competencia   respecto   dos   juzgados   adscritos   a   diferentes   distritos  judiciales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo con lo preceptuado en el numeral  4°  del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución  para  pronunciarse  respecto  de  la  impugnación  de  la  competencia  que con  ocasión  del  presente asunto promueve el defensor de la acusada DEIBIS MILDRET  CASTRO  CARO,  quien  busca apartar de su conocimiento al Juez Décimo Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  –descongestión  O.I.T.-,  para  que  en  su lugar sea asumido por un  Juzgado    Penal    del   Circuito   –ordinario  o de esa misma especialidad- de la ciudad de Riohacha, no  solo  porque  allí  cursa  investigación  por  el  mismo delito, sino también  porque  este no fue ejecutado en razón a la calidad de dirigente sindical de la  víctima.   

Ahora bien, la Sala avalará la decisión del  juzgado  de  conocimiento,  siendo  evidente que es el competente para conocer y  fallar  este  proceso,  pues, aunque los hechos materia del juicio acaecieron en  la  ciudad  de  Riohacha,  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura le confirió  competencia  en  todo  el  territorio  nacional, en razón a la naturaleza de la  víctima    del    delito    que,   en   estos   eventos,   recae   en   persona  sindicalizada.   

En  efecto,  mediante el Acuerdo PSAA07-4082  del  22  de  junio  de 2007, por el cual se establecen medidas de descongestión  para  algunos  juzgados  penales del circuito, promiscuos del circuito y penales  de  circuito  especializado  del  territorio nacional, la Sala Administrativa de  esa  Corporación  creó  en  la  ciudad de Bogotá tres despachos judiciales de  dichas  especialidades,  con el fin de que conocieran, señala su artículo 5°,  “exclusivamente   del  trámite  y  fallo  de  los  procesos  penales  relacionados  con  los  homicidios y otros actos de violencia  contra  dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los  diferentes   despachos   judiciales   del   territorio   nacional”.   

Frente  a  la  facultad  que  tiene  dicha  Corporación  para  adoptar  este  tipo  de  determinaciones,  ya  la  Corte  en  reiteradas  ocasiones  ha tenido la oportunidad de pronunciarse, concluyendo que  la   creación   de   Salas   y   Juzgados   de   descongestión   consulta   la  constitucionalidad  y  la  legalidad,  dado  que,  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  está  facultado  para  adoptar  esa  clase de decisiones con miras,  entre   otros  intereses  superiores,  a  la  descongestión  de  los  despachos  judiciales1.   

Para  el  caso concreto, vale agregar, tales  labores  de  descongestión  no  se  determinaron  abstractamente,  sino  que se  concretaron  y  limitaron  en  la  necesidad  de  que  unos despachos judiciales  radicados  en la capital de la República ayudasen a la evacuación y conociesen  de  todos  los procesos judiciales relacionados con los homicidios y otros actos  de  violencia  contra  dirigentes  sindicales  y  sindicalistas, sin importar en  donde ocurriesen estos.   

En  esa  medida, le asiste razón al juez de  conocimiento  cuando  advierte  que,  desde  el  punto  de vista objetivo, es el  competente   para   conocer  este  asunto,  sin  que  a  ello  se  oponga,  como  equivocadamente  afirma  el defensor de la acusada, el hecho de que por el mismo  delito     se    adelante    una    investigación    en    despacho    judicial  diferente.   

Además,  también  se  equivoca  la defensa  cuando   pretende   desvirtuar   esa   competencia,  en  el  ámbito  subjetivo,  simplemente  afirmando  que  la conducta punible no se perpetró en razón de la  condición  de  dirigente  sindical  de  la  víctima,  en cuya muerte operó un  móvil diferente.   

Al  efecto,  basta  decir  que la Fiscalía,  constitucional  y  legalmente  facultada  para  ello,  en  el escrito acusatorio  imputó  la  agravante  prevista  en el numeral 10° del artículo 104 de la Ley  599  de  2000, para lo cual expuso unas razones (transcritas en los antecedentes  del  caso),  que de no ser compartidas por el defensor, bien puede debatirlas en  el  escenario natural del juicio y no a través del instituto de la impugnación  de  la  competencia,  con  el  que  pretende vanamente que la Corte se pronuncie  sobre la calificación jurídica provisional.   

Sobre  los  tópicos  anteriores,  la  Sala  realizó  algunas  precisiones  en  providencia del 6 de marzo de 2008 (Radicado  29.280), del siguiente tenor:   

“Conforme  al Acuerdo No. PSAA07-4082 del  22  de  junio  de  2007,  se  crearon  a  partir del 1 de julio y hasta el 19 de  diciembre   de   2007,  dos  juzgados  penales  del  Circuito  Especializado  de  descongestión  y un juzgado Penal del Circuito de descongestión  -O.I.T.-  en  el  distrito Judicial de Bogotá, medida que fue prorrogada mediante Acuerdo  No.  PSAA07-4375  del  7  de  diciembre  de  2007,  con  el  objeto  de  conocer  exclusivamente del trámite  y  fallo  de  los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos  de     violencia     contra     dirigentes     sindicales     y     sindicalistas,  que  se  encuentren  en  curso  en  los  diferentes  despachos   judiciales   del  territorio  nacional.2   

Medida  adoptada  conforme  a  la  facultad  atribuida  en  el  Art.  63  del  Estatuto  Orgánico  de  la Administración de  Justicia  -Ley 270 de 1996-, que se refiera a que “en caso de congestión de los  Despachos  Judiciales  podrá  regular  la  forma  como las Corporaciones pueden  redistribuir  los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos  Judiciales  que  se  encuentre  al  día(…)”, e igualmente, “podrá crear, con  carácter  transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo,  de acuerdo con la ley de presupuesto.”   

De  lo  que  se  desprende  que  en  uso de  facultades  legales,  el  Consejo  Superior  de la Judicatura adoptó medidas de  obligatorio  cumplimiento  sobre  el  conocimiento  de  ciertos asuntos, en este  particular  caso,  de  procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta  punible  ostentan  una calidad especial ser dirigentes sindicales o sindicalistas,   excluyendo   de  igual  manera  el  factor  territorial,  pues  confiere  a estos Juzgados competencia a  nivel nacional.   

Ahora  bien, de lo anterior se concluye que  el  conocimiento  de  los  procesos  que la norma de descongestión prevé está  dado  por  la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea en  calidad  de  dirigente  o  como  afiliado, sin que ello signifique que el motivo  delictivo  sea  en  razón  de  ello, por una sencilla razón:  cuando este  requisito   se   requiere  la  ley  expresamente  así  lo  menciona3  no debiendo  en  consecuencia  el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo de la  ley  o  lo  que  haga  sus  veces, pues conforme a las reglas de interpretación  cuando  el  sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal so  pretexto     de     consultar     su    espíritu4.   

En consecuencia, si el Acuerdo no precisa el  motivo  del  delito  para  adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal  podría  extenderse  ese  requisito por la vía judicial, más aún cuando de lo  que  se  trata  es  de  descongestionar  los despachos judiciales del país, sin  mudar  de manera alguna la competencia entre los juzgados penales del circuito y  los  del  circuito  especializado,  a  quienes se les han atribuido competencias  específicas dentro de la legislación penal.   

Por  lo  anterior,  no  resulta  cierta  la  apreciación  de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá al afirmar que  se  requiere  que el móvil del ilícito sea la condición de dirigente sindical  o  sindicalista,  pues ello solo sería así bajo el supuesto que la competencia  se  le  este  asignado  al  Juzgado especializado -en el primer caso-, quien con  fundamento  en  la  agravante  reglada  en  el  numeral 10 del artículo 104 del  Código  Penal y en concordancia con el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 906  de  2004,  sería  el  competente  para   conocer del asunto, pues es allí  donde  se  materializa  la distribución de competencia funcional en razón a la  naturaleza  del  delito, que si bien no se especificó en el Acuerdo del Consejo  Superior   de   la   Judicatura,   por   disposición   legal  está  llamado  a  operar.   

De lo anterior resulta claro, entonces, que  cuando  los delitos sean cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical  -lo  cual constituye una agravante bajo las normas penales colombianas- será el  juez  penal  del  circuito  especializado  el  competente  para  conocer  de  la  actuación,  mientras que por competencia residual, en aquellos asuntos en donde  ello  no  constituya el móvil o no concurra la calidad de dirigente pero sí la  de   miembro   de   un   sindicato,   será   el  juez  penal  del  circuito  de  descongestión    O.I.T.,   el   que   de   acuerdo   con  las  medidas  de  descongestión deberá dictar el correspondiente fallo.   

Finalmente,  cabe  precisar  que  en  ambos  eventos   debe   haber   acreditación   de   tales   condiciones   –aunque   de   manera  sumaria-  para  establecer  la  competencia,  pues  no  basta la simple afirmación, sino que se  requieren   elementos  que  permitan  al  funcionario  judicial  apropiarse  del  conocimiento  del  asunto  sin  vulnerar  las  reglas  que  sobre competencia ha  establecido   el   legislador   y   así   garantizar   el   derecho  al  debido  proceso”.   

En suma, en el presente trámite no es objeto  de  discusión  la  calidad  de  dirigente  sindical  del occiso, ya que ella se  acreditó  sumariamente  con  la  certificación  del  Presidente  del Sindicato  Nacional       de       Trabajadores       de       la       Industria       del  Carbón                      –SINTRACABÓN-  (folios  77), reportando que:   

“ADOLFO GONZÁLES MONTES, identificado con  la  cédula  de  ciudadanía  número No. (sic) 84.046.403, fue afiliado a ésta  organización   Sindical  durante  15  años  y  al  momento  de  su  muerte  se  desempeñaba  como  directivo  en el cargo de Recreación, Cultura y Deportes de  la Seccional Barrancas de Sintracarbon”.   

Y,  en  cuanto al móvil del delito, ninguna  consideración  procede  en este momento, pues, por ahora basta verificar que la  Fiscalía  General de la Nación a través de una de sus delegadas, como titular  de  la  acusación  dedujo varias circunstancias agravantes del homicidio, entre  las  que  se cuenta la prevista en el numeral 10° del artículo 103 del Código  Penal,  lo  cual  determina,  de  acuerdo  a  lo  reglado  en el numeral 2° del  artículo  35  de  la  Ley  906 de 2004, que su conocimiento atañe a un juzgado  especializado.   

Para   el   caso  concreto,  ese  Juzgado  Especializado  no  es  otro  que  al que se le repartió el asunto, es decir, el  Décimo  de  Descongestión de Bogotá O.I.T., al que la Sala Administrativa del  Consejo  Superior de la Judicatura le asignó competencia en estos eventos, para  todo el territorio nacional.   

A  ese despacho, entonces, se devolverá el  proceso  para  que  prosiga  con la fase del juzgamiento adelantado en contra de  DEIBIS   MILDRET   CASTRO   CARO,   por   la   conducta   punible  de  homicidio  agravado.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

        RECHAZAR  la impugnación de la competencia  promovida  en  este asunto por el defensor de la procesada DEIBIS MILDRET CASTRO  CARO.    En    consecuencia,   ASIGNAR   el  conocimiento para impulsar este juicio, al Juzgado Décimo Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, despacho que venía adelantando el mismo  y  al  que  se  ordena  remitir  inmediatamente  la actuación, conforme con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Definición    de    competencia   N°  35.640  

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

         

         Cúmplase.   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                   |                                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria     

1  Providencias  del  7  de febrero y 12 de septiembre de 2006, y 7 de diciembre de  2007, Radicados 24.819, 25.915 y 28.727, respectivamente.   

2 Art.  5 Ibídem.   

3 Por  ejemplo cuando consagra la causales de agravación.   

4  Artículo 27 Código Civil Colombiano.     

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