35639(01-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 35.639  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°. 188-  

Bogotá,  D.C.,  primero (01) de junio de dos  mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de la demanda de casación presentada por el apoderado de JHON  WILSON  TORRES ZAMORA, quien obra en  calidad     de     parte     civil,    contra  la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de Fusagasugá, que confirmó la emitida el 25 de junio de  2008  por  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca que absolvió a ALEX  YAMID  HURTADO  GUTIÉRREZ,  FREDY  HERNÁN MOLINA JIMÉNEZ y  HENRY  ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ del delito de lesiones  personales dolosas.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.   A  eso  de las 10:00 p.m. del 30 de  septiembre  de  2003, en el municipio de Pasca, cuando JHON WILSON TORRES ZAMORA  transitaba  en  su  vehículo  por  la localidad en compañía de su esposa y en  estado  de  alicoramiento,  advirtió  que  en  la  casa  de  sus  padres estaba  encendida  la  luz, por lo que procedió a indagar la razón, encontrando que su  sobrino  YEDISSON  TORRES  estaba  departiendo  en  el lugar con algunos amigos,  entre   ellos,   los   acusados  ALEX  YAMID  HURTADO  GUTIÉRREZ,      HENRY      ALEXANDER      MOLINA      JIMÉNEZ     y      FREDY      HERNÁN      MOLINA  JIMÉNEZ.   

Como  quiera que de forma airada pidió a los  presentes  que  desocuparan  el lugar, entre los mencionados se formó una riña  en  la que despicaron botellas de cerveza, TORRES ZAMORA rodó por las escaleras  que  del  segundo piso conducen al primero y hubo agresiones físicas y verbales  que  arrojaron como resultado heridas en la cara y glúteo del mencionado, que a  su  vez  le  generaron  la  incapacidad  médica  legal  de  20 días y secuelas  consistentes en deformidad en el rostro de carácter permanente.   

2.  Por estos hechos, al día siguiente, JHON  WILSON  TORRES  ZAMORA formuló denuncia ante la Inspección Segunda de Policía  de  Fusagasugá1.   

3. Mediante resolución del 4 de noviembre del  mismo   año,  el  Fiscal  11  Local  de  esa  localidad,  declaró  abierta  la  investigación                 previa2.   

4.  El 7 de julio de 2004 dispuso la apertura  de   instrucción   y  la  vinculación  mediante  indagatoria  de  ALEX  YAMID  GUTIÉRREZ  HURTADO, HENRY ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ y  FREDY            MOLINA           JIMÉNEZ3.   

4.  La situación jurídica de los sindicados  se  definió  con medida de aseguramiento de detención preventiva; sin embargo,  les  concedió  “la  suspensión  condicional de la  ejecución   de   la  pena”  en  los  términos  del  artículo  63  del  Código  Penal y ordenó su libertad provisional4.   

5.  El ciclo instructivo fue clausurado el 12  de         diciembre         de         20055.   

6.  El  mérito  del sumario se calificó con  resolución  de acusación del 28 de febrero de 20066  en  contra  de  ALEX  YAMID  GUTIÉRREZ  HURTADO, HENRY ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ y  FREDY  MOLINA JIMÉNEZ en calidad de autores del delito  de  lesiones  personales  dolosas, conforme a los artículos 111, 112, 113 y 117  del Código Penal.   

7. Dicha decisión fue apelada por la defensa  y  confirmada el 29 de septiembre de 2006 por la Fiscalía Segunda Delegada ante  el     Tribunal    Superior    de    Cundinamarca7.   

8.   El  juicio  correspondió  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Pasca, despacho que avocó el conocimiento del asunto el  15        de        enero        de       20078.   

9. La audiencia preparatoria se surtió el 28  de       febrero       de       ese       año9  y  la pública de juzgamiento  se  llevó  a  cabo  en  sesiones  del  1 de febrero10    y   20   de   junio   de  200811.   

10.  Mediante  sentencia  del  25 de junio de  200812  el  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Pasca absolvió a ALEX  YAMID  GUTIÉRREZ  HURTADO, HENRY ALEXANDER MOLINA JIMÉNEZ y  FREDY   MOLINA   JIMÉNEZ  del  punible  de  lesiones  personales dolosas.   

11.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  la  Fiscalía  y  la parte civil interpusieron recurso de apelación  contra  aquél,  pero el 30 de abril de 2009 fue confirmado por el Juzgado Penal  del        Circuito       de       Fusagasugá13.   

12.  La  parte  civil  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de  casación14.   

13. El asunto fue remitido a la Corte mediante  oficio  del  23  de  agosto  de  2009  y  recibido  en  la  secretaría  de esta  Corporación el 14 de enero de 2011.   

LA DEMANDA  

El demandante postuló dos cargos, el primero  por  la  ruta  del error de hecho en los sentidos de falso juicio de existencia,  falso  juicio  de  identidad y falso raciocinio y el segundo, por el sendero del  error de hecho en la modalidad de falso juicio de legalidad.   

1.      Primer     cargo.   

1.1. Falso juicio de existencia.  

En  un  primer  acápite  el censor acusó la  sentencia  de  segunda  instancia de incurrir en error de hecho por falso juicio  de      existencia      derivado      de      hacer      una     “interpretación  IN  MALAM PATERM (sic)”  con    fundamento   en   “suposiciones”  y  establecer  la  “inexistencia de  indicios  graves  contra  los procesados sin efectuar la valoración tendiente a  demostrar   su   existencia”,  tales  como  los  de  “oportunidad”  de  los  procesados  para  discutir,  arrinconar  y  lesionar  al  denunciante  y  el  de  huida.   

Aseguró  que el Ad quem omitió apreciar que  los   hechos   tal   como   fueron   denunciados,   sí  ocurrieron  y,  que  la  responsabilidad   penal   por   los  mismos  recae  en  los  enjuiciados  porque  “para   cometer   un   delito   debe  existir  una  materialidad  del  hecho, unos responsables y un tiempo, modo y lugar y solo los  sindicados  concuerdan  con estas circunstancias, Además (sic) la victima (sic)  al  momento de llegar al lugar no tenia (sic) heridas ni cicatriz alguna como lo  menciona  (sic)  en  testimonios los señores DIMAS PARDO, JEDISON (sic) TORRES,  DAGOBERTO CARO YJUAN (sic) CUBILLOS”.   

1.2. Falso juicio de identidad.  

Adujo  el  recurrente  que  “se  distorsionó  y cercenó el contenido del relato vertido por el  fiscal  y  el  lesionado,  ya que calificó esta conducta DOLOSA, favorable para  los  procesados  y  descalifica a la victima (sic) como una persona de mala fe y  desleal  con  las  partes”, siendo que la denuncia se  formuló  debido  a  la  gravedad  de  la  conducta  consistente en unas heridas  causadas  en el rostro y el glúteo con arma corto punzante cuya secuela fue una  deformidad   de   carácter   permanente   e   incapacidad   definitiva   de  20  días.   

Cuestionó  al  juzgador  por  manifestar que  “el  lesionado  no  especificó  cual  (sic) de los  encausados  lo  lesionó, y que las heridas podían ser ocasionadas cuando rodó  por   las   escaleras”   porque   esta  afirmación  “altera    el    contenido   material”,      toda     vez     que     los     testigos     –no indica quiénes- habrían señalado  que  el ofendido “no llevaba lesión alguna y fueron  propinadas  por los encausados quienes lo agredieron físicamente con arma corto  punzante,  navaja  y despicaron botellas, las desportillaron contra la puerta de  la  sala  y  lo  agarraron  a  patadas  hasta herirlo en el rostro y el glúteo,  rodarlo  por  las  escaleras  y  no  se  pudo defender (sic) salir corriendo del  lugar”.   

Afirmó   que  el  testimonio  –no  dice de quién- es “espontáneo   y   sincero”  y  que  los  procesados  reconocieron “haber estado en el lugar y  los hechos sucedidos”.   

Remató  asegurando  que  lo  narrado  por el  denunciante  acerca  de  las  personas  que lo lesionaron, las circunstancias de  lugar  y  hora  y  el “mecanismo agresor”   coincide   con   las   heridas   descritas   por   el  médico  forense.   

1.3. Falso raciocinio.  

El  demandante argumentó que el sentenciador  “desconoció  el análisis efectuado en torno a las  pruebas  aportadas  por la Fiscalía” porque señaló  que  “no  existen  (sic) prueba testimonial directa  del  único  testigo  de  los  hechos”, es decir, de  YEDISSON   TORRES,  quien  sí  rindió  declaración  ante  el  “Departamento  de  policía  judicial” y  estuvo  a la espera de ser llamado para ampliar su versión en los términos del  “artículo              314”.   

Así mismo, dijo que la valoración probatoria  efectuada  por  el  fallador  desbordó  la sana crítica porque “desconoció  que  las  heridas  del lesionado fueron realizadas por  los  encausados  en  forma  dolosa  y  no  accidental,  pues  resulta difícil e  imposible  que  el  lesionado sufra una herida en el rostro, ver fotos allegadas  al  proceso y según dictámenes médicos (sic) forense (sic), fueron producidas  con  arma  corto  punzante  y atacado por la espalda, existió una riña para se  (sic)  evidente  estas  lesiono  (sic),  caso  contrario, su cara hubiera tenido  varias  cicatrices  tal  vez  pequeñas mas no una de siete centímetros como es  utilizar    una    navaja   producto   de   un   ataque   por   parte   de   los  encausados”.   

Agregó  que  el  juzgador  desconoció  la  realidad    fáctica    y    el    “señalamiento  directo”  en  contra de los procesados realizado por  el  lesionado  y  los  testigos YEDISSON TORRES, DAGOBERTO CARO y DIMAS HERNANDO  PARDO,  en  el  sentido de que hubo una discusión entre aquellos y el lesionado  en el lugar de los hechos.   

2. Segundo Cargo.  

2.1. Falso juicio de legalidad.  

Lo   hizo   consistir   en  “aprecia[r]  pruebas  inválidas  o  considera[r] como tales pruebas  válidas”.   

En concreto, afirmó que pese a las lesiones y  las  secuelas  causadas  de  acuerdo  con la valoración del perito, el fallador  “le  negó  poder  a  las  declaraciones de YEDISON  (sic) TORRES”.   

Para  el  censor,  las  consideraciones  del  juzgador  son  “desaciertos de omisión”  ya  que  “no  se  confrontó en su  integridad  el  supuesto  fáctico  del fallo por que (sic) de haberse integrado  esas  pruebas  junto  con  las  demás,  el sentido de la decisión hubiera sido  adverso”.   

Afirmó   que   es   una   “idea   suelta   del  fallador”  la  que  sostiene  la  “contundencia demostrativa”   de  la  prueba  de  la  “presunta  inocencia”  de  los procesados, pues a partir de los  elementos  de  convicción  en  cambio,  en  especial,  de los testimonios y una  “cadena   de  indicios”  era  posible  establecer  “con     certeza     la    autoría    de    los  encausados”  en  el  delito  de  lesiones personales  dolosas.   

Por consiguiente, solicitó casar la sentencia  impugnada,  revocarla  y  condenar  a  los  procesados  por la infracción penal  señalada.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  los  presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

    

1. De la casación discrecional.     

Según  lo  establece  el  artículo  205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede contra las  sentencias  “proferidas en segunda instancia por los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  (…)  en  los  procesos  que se  hubieren  adelantado  por  los delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad      cuyo      máximo     exceda     de     ocho     años”.   

Del  mismo  modo,  prevé que sólo de forma  excepcional,  esta  Corporación  puede  admitir  la demanda de casación contra  fallos   de  segundo  grado  distintos  a  los  mencionados, siempre que se  cumpla  una  cualquiera  de las dos condiciones reseñadas en la norma, esto es,  el   desarrollo   de   la   jurisprudencia   o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales.   

El  mérito  del  sumario fue calificado con  resolución  de  acusación  por el delito de lesiones  personales  dolosas,  el  cual  está  descrito en los  artículos  111,  112  y 113 de la Ley 599 de 2000, decisión que fue confirmada  en segunda instancia.   

Como  fueron  dos  los  resultados  típicos  imputados  a  los  acusados, es decir, la incapacidad para trabajar –de   20   días-   y   la  deformidad  –en el rostro de carácter  permanente-  por  virtud del artículo 117 ibídem se debe acudir a la figura de  la  unidad  punitiva y emplear la sanción correspondiente al de mayor gravedad,  o  sea, la prevista para el tipo penal de deformidad física permanente descrita  en  el  inciso  segundo del artículo 113 ibídem, esto es, la pena de dos (2) a  siete  (7)  años  de prisión; supuesto objetivo que determina la improcedencia  de la casación ordinaria en el caso concreto.   

Es así que el disenso debía orientarse por  el  sendero  de la casación discrecional, para lo cual le correspondía atender  el  contenido  normativo  del  inciso  2°  del  artículo  205  del  Código de  Procedimiento  Penal,  esto es, demostrar la necesidad de que la Corte avoque el  conocimiento     del     asunto     “para        el        desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la  garantía  de  los derechos fundamentales”.   

Cuando tal pretensión se funda en obtener la  protección  de  los  derechos  fundamentales  de  las  partes  o intervinientes  corresponde  al  censor  demostrar  la irregularidad que se posiciona en directa  afrenta  con  la  garantía  cuya  salvaguarda  se  procura,  indicar las normas  constitucionales  y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue  desconocido en el fallo recurrido.   

Así  mismo, si la admisión del libelo tiene  por   objeto   desarrollar  la  jurisprudencia,  el  censor  debe  explicar  con  suficiencia  en  qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el  alcance  interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas  distintas  frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no  desarrollado  por  vía  jurisprudencial o la modificación de una posición que  no se atempere a la Constitución o la ley.   

En ese ejercicio, el recurrente debe apoyarse  en  la  jurisprudencia  existente y argumentar con claridad y precisión cuáles  son  los cambios o variaciones que deben introducirse en sede extraordinaria con  el  objeto  último  de  perfeccionarla  y  de servir de criterio auxiliar de la  actividad judicial.   

Ninguno  de  estos presupuestos fue atendido  por  el  libelista pues como si se tratara de una casación ordinaria se limitó  a  invocar  y  desarrollar  dos  cargos  conforme  a  la  causal primera, cuando  constituía  supuesto  de procedibilidad de la demanda, la argumentación previa  de los motivos para acudir a la casación discrecional.   

Entiéndase  que únicamente después de que  estén  plenamente  fundamentadas las razones que justifican el conocimiento del  asunto  en sede de casación cuando el monto de la pena del delito por el que se  procede  no  supera  los  8  años  de  prisión, es posible invocar los motivos  concretos  de  disenso  conforme a las causales previstas en el artículo 207 de  la Ley 600 de 2000.   

Como el abogado desatendió el presupuesto de  mínima  argumentación  para  la  procedencia  del  recurso excepcional, porque  abandonó  la  tarea  de  motivar  cuál  es  la  tesis  jurídica  que debe ser  modificada  o  mejorada  por  la  Corte  y  tampoco  estableció la necesidad de  restablecer   alguna   garantía   fundamental,   no   es   viable   admitir  el  libelo.   

Ahora  bien,  aunque lo dicho en precedencia  sería  suficiente para inadmitir la demanda, en tanto la acreditada ausencia de  fundamentación  del  reparo discrecional así lo condiciona, oportuno se ofrece  dilucidar  que los cargos intentados tampoco superan el juicio lógico jurídico  de admisión.   

2. Primer cargo.  

2.1.  Cuando  de  cuestionar  la sentencia de  segunda  instancia  se  trata,  el  recurso extraordinario de casación debe ser  elaborado  respetando  las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley,  según  se  trate  de  cada  una  de  las causales establecidas en el Código de  Procedimiento  Penal,  en  orden  a  socavar  la  doble presunción de acierto y  legalidad que recae sobre esa providencia.   

Ello demanda para el casacionista la tarea de  identificar   el   tipo   de   violación  de  la  ley  sustancial  –directa o indirecta- y las modalidades  de  error  respectivas  en  que  ha  incurrido la sentencia censurada o si es el  caso,  la  irregularidad  de  carácter  sustancial que perfeccionada durante el  proceso  pueda  dar lugar a la declaración de la nulidad de la actuación, así  como   acreditar   el  efecto  trascendente  del  yerro  en  el  sentido  de  la  decisión.   

En  ese  ejercicio, tanto en la postulación,  como  en  el sucedáneo desarrollo del ataque, el censor está obligado a seguir  una  línea  argumentativa coherente, que respete entre otros, los principios de  prioridad, autonomía, claridad, precisión y no contradicción.   

En   el   asunto  examinado,  los  defectos  argumentativos  son  evidentes  desde la enunciación del reproche, toda vez que  al  postular el disenso, el demandante entremezcló varios de los sentidos de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  (falsos  juicios  de existencia,  identidad  y  raciocinio)  siendo que por virtud del principio de autonomía que  rige este recurso debían ser abordados en cargos distintos.   

Del  mismo  modo,  como  si  se tratara de un  escrito  de libre formulación, el censor abandonó los presupuestos lógicos de  cada  uno de los errores de hecho propuestos, para discurrir hacia la oposición  básica  de  la valoración probatoria elaborada por los juzgadores, pretensión  inviable  en sede de casación, si se considera que el fin de este recurso no es  reabrir  el  debate  probatorio  sino  corregir los defectos en que hayan podido  quebrantar la ley sustancial.   

Para la Sala es manifiesto el desconocimiento  del recurrente acerca de las modalidades de error que postula.   

En efecto, inadvierte que cuando se trata de  acreditar  un falso juicio de existencia corresponde al demandante demostrar que  el  sentenciador  desatendió  el  contenido  fáctico de una prueba debidamente  incorporada  a  la  actuación  o  supuso un medio de persuasión no allegado al  plenario, confiriéndole entidad probatoria.   

Para  demostrar  esta  clase  de  error  el  recurrente  tiene  la  carga  de  señalar  la  prueba  materialmente  omitida o  supuesta  e  indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el  caso,  al  tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en  el   fallo   habrían   sido   sustancialmente  diferentes  y  favorables  a  su  pretensión.   

Según  lo afirma la demanda, el falso juicio  de  existencia  se derivó de i) la “interpretación  IN  MALAM  PATERM (sic)” realizada por los juzgadores  con    fundamento   en   “suposiciones”,   ii)   la   ausencia  de  estructuración  de  “indicios  graves  contra los procesados sin efectuar la valoración  tendiente  a  demostrar su existencia”, tales como el  de  “oportunidad”  para  discutir,  arrinconar  y  lesionar al denunciante y, el de huida y iii) la falta  de  apreciación  de los hechos en los términos precisados en la denuncia, así  como  de  los  testimonios  de “DIMAS PARDO, JEDISON  (sic)  TORRES,  DAGOBERTO CARO YJUAN (sic) CUBILLOS”,  a  partir  de los cuales sería posible concluir la responsabilidad penal que le  asiste a los enjuiciados.   

Como es evidente, la proposición del reproche  es  ciertamente  deficiente  porque  cuando  anuncia  que  el  juzgador hizo una  “interpretación  IN MALAM PATERM (sic)”  trascendió  al  campo  de  la  violación  directa  de  la ley  sustancial,  la  cual  es incompatible con el error de hecho por falso juicio de  existencia   en   donde   el   disenso   involucra   cuestionamientos  de  orden  fáctico-probatorio  y  no  estrictamente  jurídico,  vulnerando  con  ello, de  nuevo, el principio de autonomía.   

Así mismo, del todo impropio es el fundamento  del  recurrente que pretende cuestionar la falta de edificación de los indicios  de  oportunidad  y  huida,  cuando ni siquiera enuncia cuál es la prueba de los  hechos   indicadores   correspondientes   que  habrían  sido  omitidas  por  el  sentenciador  como para que el fallador hubiera estado obligado a construirlos y  valorarlos  y,  mucho  menos,  demuestra  la  relevancia  de  tales elementos de  convicción en la definición de fondo del presente asunto.   

Diametralmente apartada de la realidad resulta  estar  la  premisa del censor que atribuye a la sentencia la omisión valorativa  de  la denuncia y los testimonios de DIMAS PARDO, DAGOBERTO CARO, JEDISON TORRES  y  JUAN  ERNESTO  CUBILLOS  pues  la  verificación  de  los fallos de instancia  –que   por  virtud  del  principio  de  inescindibilidad  de  decisiones  forman  una  unidad  jurídica-  permite  establecer que todos aquellos fueron apreciados con suficiencia por los  falladores.   

2.2.  Ahora  bien, frente al falso juicio de  identidad,  la  Sala  ha  sido  consistente  en  reiterar que él se perfecciona  cuando  el  sentido  literal  de  un  medio de prueba es cambiado para ponerlo a  decir  lo  que  no  revela.   Ello puede ocurrir por tergiversación, si se  varía  el  contenido  material  de  la  prueba; por adición, cuando se agregan  aspectos  o  resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o  por  cercenamiento,  si  se  suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.   

En  cualquier  caso, la postulación de este  tipo  de  yerro,  exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre  la  que  recae,  revelar  en  términos  exactos  tanto lo que dimana de ella de  acuerdo  con  su  estricto  contenido material, así como lo apreciado por parte  del  sentenciador  del  mismo  medio  de  convicción,  y  concretar  el tipo de  desfiguración  (adición,  supresión  o tergiversación) en que haya incurrido  el  juzgador,  para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los  dos  textos  y  rematar  enseñando  la  incidencia  del defecto en la decisión  final.   

A  ninguna  de  estas previsiones se atuvo el  demandante  pues  además que de forma insólita hizo recaer el presunto defecto  de  identidad  sobre  el  “relato  vertido  por  el  fiscal”  como  si  las  decisiones proferidas por el  ente  investigador  fueran  una  prueba  más  de  las  que  integran  el acervo  probatorio,  dejó  de  identificar  los  medios  de  conocimiento específicos,  objeto  del  referido error de hecho, las expresiones distorsionadas, cercenadas  o  adicionadas  de  esas  pruebas,  los  apartes  del  fallo  contentivos  de la  apreciación  probatoria  y  como es obvio, a falta de todo lo anterior, no pudo  contrastar los dos contenidos: probatorio y suasorio.   

Adviértase  que el recurrente no especificó  qué  apartes  de  las  versiones  del  denunciante  son  las  que habrían sido  tergiversadas  o  en  cambio,  cercenadas,  defecto  argumentativo  que  por  su  insuficiencia  impide  abordar el estudio de fondo del reparo y que no puede ser  subsanado  sin  conculcar  el  principio  de limitación que prohíbe a la Corte  completar  las  proposiciones  jurídicas de la demanda para hacerlas viables en  sede de casación.   

Omitió asimismo el demandante señalar cuál  o  cuáles  son  los  testimonios  frente  a  los que se estructuró el error de  identidad   y   que   habrían   señalado   que   el  ofendido  “no  llevaba  lesión  alguna y [las lesiones] fueron propinadas por  los  encausados  quienes  lo  agredieron  físicamente  con arma corto punzante,  navaja  y  despicaron botellas, las desportillaron contra la puerta de la sala y  lo  agarraron a patadas hasta herirlo en el rostro y el glúteo, rodarlo por las  escaleras  y  no  se  pudo  defender (sic) salir corriendo del lugar”,  postulado  que  por consiguiente, torna incompleto el reparo e  imposibilita   hacer   la   comparación   con   los   fundamentos   del   fallo  impugnado.   

Igualmente,  resulta  incompatible  con  la  proposición  de  un  falso  juicio de identidad, la manifestación que pretende  aparejar  la  conclusión  del  dictamen  médico pericial con lo narrado por el  denunciante  en relación con las personas que lo lesionaron, las circunstancias  de  lugar y hora y el “mecanismo agresor”,  pues  para acreditar ese defecto no es el cotejo entre los dos  medios  de convicción señalados el que se debe efectuar sino entre lo revelado  por  cada  uno  de  ellos  y  lo apreciado por el Tribunal respecto a los mismos  individualmente considerados.   

2.3. Finalmente, es necesario recordar que la  concreción  de un error de hecho por falso raciocinio requiere la demostración  de   un   ejercicio  valorativo  del  funcionario  judicial  trasgresor  de  los  postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia,  es   decir,   de   los   principios   de   la  sana  crítica  como  método  de  apreciación.   

Con  tal  fin, el libelista debe señalar con  exactitud  el  medio  de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al  mismo  por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la  ley  de  la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada  indebidamente  por  el  juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios  de  prueba,  así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida o indebidamente  aplicada  o  interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en  el  defecto,  el  sentido  de  la decisión adversa habría sido sustancialmente  opuesto.   

El examen de la demanda enseña que el censor  no cumplió con las fases argumentativas recién precisadas.   

En  verdad, se tiene que el censor equivocó  la  ruta  de ataque cuando cuestionó al fallador por dejar de valorar la prueba  de  cargo  y  en especial, el testimonio de YEDISSON TORRES, porque este tipo de  error  en cambio, pareciera identificarse más con el falso juicio de existencia  por  omisión,  en  tanto  se  habría  dejado  de valorar una prueba legalmente  recaudada.  En  todo  caso,  se  advierte  que  este  reproche hubiera resultado  infundado  toda  vez  que  lo  revelado  por  los  fallos es que el dicho de ese  testigo  fue  ampliamente examinado, eso sí, confiriéndole un valor probatorio  distinto al aspirado por el censor.   

Ahora,  si de lo que se trata es de reprobar  que  no se haya ampliado dicho testimonio, no era el falso raciocinio el sentido  de  error a postular sino eventualmente el de la nulidad si es que su propósito  era  probar  la  violación  del  principio de investigación integral y aquella  prueba  hubiera  sido  fundamental  para  variar  el  sentido  de  la  decisión  absolutoria.   

Así mismo, si bien el recurrente estableció  que  el  defecto  de  raciocinio  habría  recaído  sobre  las pruebas pericial  –dictámenes   médico  periciales-     y     documental    –fotografías-  omitió  identificar  su contenido y lo que se deduce  de  ellas,  así  como  el  valor  otorgado  a  las  mismas por el sentenciador.   

No   basta   indicar   vagamente   que  se  quebrantaron  las  leyes de la sana crítica sino que comporta una carga para el  casacionista  el  señalar  expresamente  aquellas  que debieron aplicarse y las  empleadas  erradamente  por  el  juzgador,  tarea  que  no  fue intentada por el  demandante.   

3. Segundo cargo.  

No  podría ser más nítido el desatino del  libelista  al  atribuir  a  la  sentencia  impugnada  un  error de derecho en la  modalidad  de  falso juicio de legalidad derivado de negarle poder suasorio a la  prueba  indiciaria  y testimonial, en especial, al dicho de YEDISSON TORRES -que  supuestamente  conducía a establecer la responsabilidad penal de los procesados  en  el delito de lesiones personales dolosas-, pues contrario a lo que supone el  censor,  el  que el dicho de un testigo no le merezca credibilidad al juzgador o  que  a  partir  de los medios de prueba no se haya edificado un indicio o que la  valoración  conjunta  de  las pruebas no satisfaga la percepción particular de  las  pruebas  del demandante, no constituye un vicio que comprometa la legalidad  en  la producción del medio probatorio, ni tampoco torna las pruebas inválidas  como parece entenderlo el recurrente.   

En efecto, desconoció el libelista que cuando  de  postular  un  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad se trata, es  deber  del  recurrente  identificar  la  prueba  que  pese  a adolecer de vicios  insalvables  en  su  producción es valorada por el juzgador como legal, o bien,  la  que  es  descartada  por  presuntos  defectos  de ilegalidad en su aducción  siendo   que   reúne   los   requisitos   establecidos   en   la  ley  para  su  validez.   

En   ambos   casos,  constituye  carga  del  demandante  demostrar  que  el  vicio tiene incidencia directa en el sentido del  fallo,   al   punto   que   de   no  haberse  consolidado  la  decisión  sería  otra.   

En el caso que nos ocupa, por parte alguna el  apoderado  de  la parte civil logró estructurar el alegado yerro de legalidad y  en  cambio,  se dedicó a proponer su propia apreciación de las pruebas incluso  descontextualizando  el  fallo  recurrido al señalar que aquél se fundó en la  “contundencia        demostrativa”   de  la  prueba  de  la  “presunta  inocencia”  de  los procesados, cuando lo verificado  en  las  sentencias de primer y segundo nivel es que fue el reconocimiento de la  duda el que imperó en dichas providencias.   

Finalmente,  como la revisión del expediente  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales  la  Corporación  no puede  penetrar de oficio al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  través de apoderado por JHON  WILSON  TORRES  ZAMORA,  contra  la  sentencia  del 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá.   

Segundo.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA NOVA GARCIA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 1-2 del cuaderno 1 del expediente   

2 Cfr.  folio 3 ibídem.   

3  Ver  folio 34 ibídem.   

4  Ver  folios 58-36 ibídem.   

5  Ver  folio 187 ibídem.   

6  Ver  folios 123-126 ibídem.   

7  Ver  folios 143-148 ibídem.   

8 Cfr.  folio 155 ibídem.   

9 Cfr.  folios 167-168 ibídem.   

10 Cfr.  folios 248-251 ibídem.   

11 Cfr.  folios 289-300 ibídem y 301-307 del cuaderno 2 del expediente.   

12 Ver  folios 311-322 ibídem.   

13 Ver  folios 3-20 del cuaderno de segunda instancia.   

14 Ver  folios 27-56 ibídem     

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