35620(09-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 35620  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado ponente:   

       FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

                 Aprobado Acta No. 036   

Bogotá,  D. C., nueve (9) de febrero de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  debida  argumentación  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores de ROBERTO GUERRERO MEDINA, ROBERTO  ENRIQUE  GUERRERO  GUTIÉRREZ  DE  PIÑERES, PABLO ANTONIO VACA MURCIA y GERMÁN  HUMBERTO  NIÑO  BALLESTEROS, y los apoderados de ALBERTO ÁVILA MONTOYA, GLORIA  PAZOS  MERA  y/o  Inversiones  Gloria  &  Cía.  S. en C., SANDRA RODRÍGUEZ  GUZMÁN  y  Caro  &  Compañía  –  Agropiscícola  La  Carolina  S.  en C.,  reconocidos  como  parte  civil,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá que confirmó la dictada por el Juzgado  43 Penal del  Circuito  de  esta  ciudad,   mediante la cual condenó a los primeros como  coautores responsables de la conducta punible de estafa agravada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          1.  Los  primeros  fueron  relatados  en  el  fallo  impugnado de la  siguiente manera:   

“El  señor  ROBERTO  GUERRERO  MEDINA, dueño de aproximadamente 250 hectáreas en el sector  de  Punta  Canoa,  al  norte  de  Cartagena,  constituyó  en  1993  la Sociedad  Promotora  El  Faro de Cartagena S.A. (en adelante PROMOTORA EL FARO) con varios  familiares  suyos.  Esa  Sociedad proyectó un desarrollo turístico en un área  aproximadamente  de  65  de  esas  hectáreas,  y hacia 1993 inició la venta de  derechos  como  acciones  en  hotel  de  cinco estrellas, apartamentos de tiempo  compartido,   5   tipos   de  casas,  club  social,  club  hípico  y  campo  de  golf.   

Como  ejecutivos  de  PROMOTORA  EL  FARO,  fungieron  ROBERTO  GUERRERO  MEDINA como presidente, PABLO ANTONIO VACA MURCIA,  como   vicepresidente  general,  ALEJANDRO  GÓMEZ  CONDE,  como  vicepresidente  comercial,  ROBERTO  ENRIQUE  GUERRERO  (GUTIÉRREZ  DE  PIÑERES),  como asesor  comercial.    Realizaron    contratación   de   estudios,   diseños,   planos,  contratación   con   entidades   hoteleras   del   exterior  e  iniciación  de  construcción  de una vía de acceso. En 1995 pidieron al Ministerio de Comercio  Exterior   la   constitución   de  zona  franca  la  que  les  fue  negada  con  señalamiento  de  graves  deficiencias  en todos los aspectos (legal, contable,  financiero, administrativo y comercial).   

En   1996   contrataron  un  diagnóstico  financiero  con GERMÁN HUMBERTO NIÑO BALLESTEROS  (folios 1 a 14, C. 17),  quien  les  señaló  varias  debilidades  y  fortalezas  así  como les propuso  mecanismos  de  financiación,   entre los que se concretó la creación de  CARTAGENA  TIME  SHARE S.A., socios de ésta, además de PROMOTORA EL FARO S.A.,  fueron  las  financieras  ARFIN  S.A., y CONSULFIN S.A., empresas en donde NIÑO  tenía  amplia  participación  e  influencia.  PROMOTORA EL FARO había vendido  derechos  en  el  proyecto  a  numerosas  personas y a partir de la creación de  CARTAGENA  TIME  SHARE,  ambas  compañías  se  presentaron  como responsables.   

En  el  primer  semestre de 1997, fue claro  para  los  socios  que  el  proyecto  no  era  financieramente viable y por ello  tomaron  decisiones  de  remoción  de directivos de CARTAGENA TIME SHARE S.A. y  separación  de negocios, por lo que ENRIQUE GUERRERO entró a dirigir CARTAGENA  TIME  SHARE  S.A.  Pronto  colapsa  definitivamente,  lo  que ROBERTO GUERRERO y  ENRIQUE  GUERRERO  atribuyen  a  la  mala  asesoría y apropiación delictiva de  fondos por GERMÁN NIÑO.   

Algunos  compradores  cobraron  pólizas de  seguros,  otros  cobraron  las  arras  de  los  contratos,  y  así salvaron sus  derechos;   pero   muchos   otros  (aproximadamente  260)  no  lograron  obtener  satisfacción   y  presentaron  denuncias  penales  que  se  adelantaron  en  34  diferentes   sumarios   individuales,   los   que   se  acumularon  al  presente  proceso”.   

2. Por los anteriores hechos, el 29 de agosto  de  2003  la  Fiscalía  Ciento  Cincuenta y Ocho Seccional de Bogotá profirió  resolución  de  acusación  contra  ROBERTO  GUERRERO  MEDINA,  ROBERTO ENRIQUE  GUERRERO  GUTIÉRREZ  DE  PIÑERES,  PABLO ANTONIO VACA MURCIA, GERMÁN HUMBERTO  NIÑO  BALLESTEROS,  ALEJANDRO  GÓMEZ  CONDE  y  EFRAÍN  ROJAS BETANCOURT como  presuntos  coautores  del  delito  de  estafa agravada -artículos 356 y 372 del  Decreto  100  de  1980-.  Y  precluyó  la  investigación  en relación con los  sindicados  DAVID  SUME,  JAIME  LÓPEZ  DE MESA, JOSÉ GREGORIO MARCANO URBINA,  JOSÉ  GUSTAVO  ROJAS  GARCÍA,  JUAN  BENJAMÍN  BECERRA WEMBERG, LILIANA BUENO  ALBORNOZ,  MARGARITA OBREGÓN TRIANA, MARÍA CONSUELO MARULANDA DE ROJAS, ROCÍO  DEL  CARMEN  GUERRERO GUTIÉRREZ DE PIÑERES, ROCÍO DEL CARMEN  GUTIÉRREZ  DE  PIÑERES  DE  GUERRERO,  SABINA  CLAUDIA  GUERRERO  GUTIÉRREZ DE PIÑERES y  SUSANA  MARGARITA  GUERRERO  GUTIÉRREZ  DE  PIÑERES. Esta providencia alcanzó  ejecutoria  el  31 de marzo de 2005 cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal  Superior de este Distrito Judicial la confirmó al resolver el recurso  de apelación interpuesto contra la misma por los investigados.   

3.  Correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  adelantar el juicio, trámite dentro del cual  decretó  la  nulidad de la vinculación de EFRAÍN ROJAS BETANCOURT porque para  declararlo  persona ausente, el ente investigador no observó el debido proceso.  Después  de  llevar  a  cabo  la  audiencia de juzgamiento, los acusados fueron  condenados  a las penas de cuarenta (40) meses de prisión, multa de 50 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  igual  al  de  la sanción  privativa  de  la  libertad, al pago de indemnización de perjuicios y les negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria,  como  coautores  responsables  de  la  conducta punible de estafa  agravada.   

4. Como eran varias las causas acumuladas, el  juez  de  primera  instancia  absolvió  a  ROBERTO GUERRERO MEDINA del cargo de  estafa  agravada  con  base en la denuncia instaurada por Alberto Vila Montoya y  Virginia  Sánchez  de  Sefair,  similar  pronunciamiento  realizó  respecto  a  ROBERTO  ENRIQUE  GUERRERO  GUTIÉRREZ  DE  PIÑERES, PABLO ANTONIO VACA MURCIA,  GERMÁN  HUMBERTO  NIÑO  BALLESTEROS  y  ALEJANDRO  GÓMEZ CONDE en cuanto a la  conducta  que  se  les atribuyó a propósito del señalamiento realizado por la  ciudadana última referenciada.   

5.  Esa  providencia  fue  recurrida por los  defensores  de  ROBERTO  GUERRERO MEDINA, ROBERTO ENRIQUE GUERRERO GUTIÉRREZ DE  PIÑERES,  PABLO ANTONIO VACA MURCIA y GERMÁN HUMBERTO NIÑO BALLESTEROS, y los  apoderados  de  ALBERTO ÁVILA MONTOYA, GLORIA PAZOS MERA y/o Inversiones Gloria  &  Cía,  S.  en  C.,  SANDRA  RODRÍGUEZ  GUZMÁN y Caro & Compañía –  Agropísicola  Carolina S. en C., reconocidos como parte civil, y el 25 de junio  de  2010,  el  Tribunal  Superior de Bogotá modificó el ordinal primero, en el  sentido  que  la  pena  de  prisión  impuesta  sería de 22 meses y 15 días de  prisión  y  multa  de 33.33 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno  de  los  condenados.  En lo demás la confirmó, providencia frente a la cual el  profesional  del  derecho que representa los intereses de Vila Montoya solicitó  su  adición,  corrección  y anulación, pretensión  que fue negada el 31  de agosto de esa misma anualidad.   

Contra  el  fallo  de segunda instancia, los  sujetos  procesales atrás referenciados interpusieron el recurso extraordinario  de casación.   

En  razón  a que son varios los libelos, la  Sala  tomará  de  forma  conjunta  los  cargos  que guarden similitud entre los  mismos  frente  a las críticas que proponen los libelistas a la legalidad de la  sentencia del Tribunal de Bogotá.   

LAS        DEMANDAS:   

A.    Demanda  presentada  por  el  apoderado  de ALBERTO VILA MONTOYA, quien se constituyó en  parte  civil.  El  libelista  con  fundamento en las causales tercera y primera,  artículo  207  de  la  ley  600  de 2000, formuló dos cargos de nulidad por la  existencia  de  irregularidades  que  afectan la validez del proceso, y de forma  subsidiaria, un cargo por violación indirecta de la ley, así:   

Cargo   primero   (principal):  nulidad    

La  sentencia  de  primera  instancia  está  viciada  por  irregularidades  que socavaron el debido proceso, que se concretó  en  el  hecho  que el Juzgado 43 Penal del Circuito no se pronunció respecto de  los  cargos  fácticos  y  jurídicos formulados en la resolución de acusación  contra  el  procesado  PABLO  VACA  MURCIA, porque solo se limitó a estudiar la  situación jurídica del procesado ROBERTO GUERRERO MURCIA.   

En  sustento  del reparo afirmó que si bien  entendía  las  dificultades  propias  que  se  le  presentaron  al  funcionario  judicial  para  conocer  en  detalle  un expediente voluminoso como éste, en el  cual  aparecen  numerosas  víctimas  por  graves  delitos  contra el patrimonio  económico,   esa  situación  no  justifica  o  excusa  de  ninguna  manera  el  sistemático  desconocimiento  de  los  derechos de uno de los afectados con las  conductas denunciadas.   

Por tanto, si la Fiscalía también formuló  cargos  contra  PABLO  ANTONIO VACA, lo mínimo que puede esperar la parte civil  es  que  los  jueces de instancia mantengan esa coherencia y procedan también a  emitir  juicio de responsabilidad, sea favorable o contrario a sus intereses por  la  conducta  investigada,  tal  como  lo deprecó en los alegatos finales en la  audiencia de juzgamiento.   

Solicitó  se  declare la nulidad de todo lo  actuado,  a  partir, inclusive, del fallo de primera instancia y, de esta forma,  recomponer  el  trámite  del  proceso  de  acuerdo  con  la  normatividad legal  vigente.   

Cargo   segundo   (principal):  nulidad    

Acusó  la sentencia de segunda instancia de  estar  viciada  de  nulidad  por  falta  de  motivación,  toda  vez  que  no se  precisaron  las  pruebas  ni  el  mérito  de convicción que ofrece cada una de  ellas   para   sustentar   la   absolución   del   procesado  ROBERTO  GUERRERO  MEDINA.   

Estimó que desde el primer momento en que el  Tribunal  abordó  el  estudio  de  los hechos denunciados por Alberto Vila, era  posible  advertir  el  erróneo  entendimiento  que  tenía  de  los  mismos  al  considerar  que  los cargos jurídicos se concretaban en los delitos de falsedad  en documento privado y fraude procesal.   

El     ad  quem  después  de una superficial descripción de uno  de  los  elementos  de  prueba,  concluyó  que  se  trataba  de una obligación  personal  que  no  requería de ningún registro para su exigibilidad -a lo sumo  de  una  discusión  civil-  negando  así  cualquier  connotación penal de los  hechos  denunciados,  pero  sin  aclarar si la conducta devenía atípica por el  delito de estafa agravada.   

De  la  simple  lectura del aparte que en la  sentencia  de  segunda  instancia  se  le  dedica  a la denuncia de Alberto Vila  Montoya,  queda  claro  que  el  Tribunal  no  fue  explícito  en  concretar al  análisis   probatorio   y   jurídico  que  le  permitía  confirmar  el  fallo  absolutorio y rechazar las pretensiones del recurrente.   

Las consideraciones se reducen a las páginas  14,  15 y 16 donde de forma preocupante se advierte como, a pesar de la gravedad  de  los  casos que aquí se discuten  al tratarse de una afectación plural  de  personas  -un  verdadero  delito  masa-  simplemente se hace alusión a unas  pocas  líneas  de  la  escritura  332  de  diciembre de 1993 o se cita en forma  descontextualizada  algunas  frases  de  la  sustentación del recurso, pero sin  analizar  realmente  su  contenido  o  importancia  frente  a  los  demás actos  desplegados  por  los procesados y que se concretaban en maniobras aparentemente  legales.   

Motivo  por  el cual solicitó se declare la  nulidad  de  lo  actuado,  a partir, inclusive, del fallo de segundo grado, y de  esa  forma,  se  profiera una decisión que cumpla con los requisitos jurídicos  formales,  a  efectos  de se rehaga la actuación subsanándose la irregularidad  sustancial  y  restableciéndose  los  derechos  afectados  con  ocasión  de la  violación al principio de motivación.   

Cargo Subsidiario:  

Violación  indirecta  de  la ley sustancial  como  consecuencia  de  la estructuración de errores de hecho por un falso  juicio  de  identidad  y falsos juicios de existencia, los cuales se presentaron  en diferentes pruebas, así:   

1.  Falso juicio de  identidad.   

En  cuanto  a  la  escritura pública 332 de  diciembre de 1993.   

Luego de transcribir algunos de sus apartes,  el  demandante  puntualizó que el ad quem  sin  ahondar  en  mayores  argumentos,  realizó  una descripción  superficial  de  los  acuerdos  principales  asumidos  por  las partes y tampoco  precisó  las  condiciones  y  alcances que tenía cada uno de ellos frente a la  configuración  del  tipo  de estafa, situación que condujo a que errara en sus  conclusiones  al  sostener  que  se  trataba  de una obligación personal que no  requería  registro y que de todas maneras se reducía a una discusión civil en  la    cual    las    partes    dejaron   de   ejercer   las   acciones   legales  pertinentes.   

Alegó  que el Juzgado 43 Penal del Circuito  le  asignó  plena  credibilidad al dicho del procesado ROBERTO GUERRERO MEDINA,  específicamente  acerca  de  la supuesta cancelación de los pagarés girados a  nombre  de  ALBERTO VILA MONTOYA, y cuestionó correlativamente a la parte civil  por  el  hecho de no haber demostrado lo contrario, no obstante que las diversas  pruebas  acopiadas  al  proceso denotaban una realidad distinta y destacaban las  contradicciones  y  engaños  desplegados por ROBERTO GUERRERO MEDINA. Y lo más  preocupante  es  que  el  superior  funcional  también  hizo caso omiso de esta  situación,   al  contrastar  el  dicho  del  procesado  con  las  declaraciones  extrajuicio  allegadas  en  el  memorial  de sustentación del recurso, pero sin  realizar ninguna valoración probatoria en concreto.   

Sostuvo  que  el Tribunal tuvo en cuenta esa  prueba  sólo  que  la descartó ligeramente, toda vez que de una parte cercenó  aspectos  importantes  de  su  contenido como que el dominio y posesión serían  ejercidos   por   Fiducaria   Alianza;   las   condiciones   y   forma  de  pago  (específicamente,  el  plazo  y  monto)  en  que se cumpliría la ya mencionada  obligación  dineraria;  que la Fiduciaría tenía la responsabilidad de cumplir  con  la  obligación  por  250 millones de pesos, utilizando incluso los activos  del  fideicomiso; y que el interesado en la cancelación de la hipoteca no quiso  protocolizar  inmediatamente  los  acuerdos  dispuestos en la escritura pública  332  de  diciembre  30  de  1993,  y  de  otra,  tergiversó las declaraciones y  compromisos  que  en  ella se realizaron al considerar que la cancelación de la  hipoteca,  la  constitución  de  patrimonio  autónomo  y el compromiso asumido  respecto  a la suma dineraria ya referenciada eran declaraciones independientes,  concluyendo  así  que  solo se trataba de una obligación civil que la víctima  dejó de hacer exigible.   

2.  Falso juicio de  existencia.   

Respecto  a  la comunicación enviada por la  Fiduciaria  Alianza  -en  la  que  puso  de presente que por razones ajenas a su  voluntad  no  se  registró  el  contrato de fiducia celebrado con Pablo Antonio  Vaca  Murcia  mediante escritura 332 del 30 de diciembre de 1993- y la escritura  pública  8797  de  1996 otorgada por la Notaría Única de Soledad, Atlántico,  -se  protocoliza  la  cancelación  de  la  hipoteca   más  no la fiducía  mercantil-.   

Afirmó  que  estas pruebas complementan las  declaraciones  realizadas  en  la  escritura pública 332 de 1993 y reafirman lo  sostenido  acerca  del empleo de maniobras, aparentemente legales, con el fin de  sustraerse  dolosamente  de sus obligaciones, es decir, distraer su patrimonio y  finalmente  hacer  nugatoria  cualquier  expectativa  de  pago  no  solo  de  su  poderdante, sino también a los 104 prometientes compradores.   

En  conclusión, señaló que respecto de la  obligación  por  250  millones,  sí  era necesario el registro del fideicomiso  para  que  así  la víctima pudiera reclamar su cumplimiento con ocasión de la  ejecución  del  contrato  de fiducia mercantil irrevocable; en relación con la  obligación  de  $750  millones,  si bien es cierto no se requería su registro,  trato   de  hacerse  exigible  a  través  del  inicio  de  procesos  ejecutivos  correspondientes,   pero  ante  las  maniobras  engañosas  del  procesado  para  distraer  sus  bienes  y  canalizarlos  a  través de otras personas jurídicas,  hasta  el  punto  de  separarlos  de  su  patrimonio  económico  -por  esto, la  suscripción  del contrato de fiducia con Fidutolima-, ninguna persecución real  se logró de sus bienes para lograr su pago.   

2.1.   Documentos   donde   se   solicitó  información      de     los     procesos     ejecutivos     y     declaraciones  extrajuicio.   

Hizo referencia a las peticiones elevadas por  la  parte  civil  para que se oficiara a los Juzgados 5, 14° y 32° Civiles del  Circuito  de  Bogotá con el fin de que se certificaran respecto de los procesos  ejecutivos  que  cursaban  con  ocasión  a  los  pagarés  girados  por ROBERTO  GUERRERO  MEDINA,  con  lo  que se pretendía demostrar que inició a tiempo las  acciones ejecutivas.   

Señaló  que  si  bien  es cierto no existe  oportunidad   procesal   para   practicar  pruebas  en  segunda  instancia,  las  declaraciones  extrajuicio  rendidas  el  11  de  noviembre  de 20091 y acompañadas  con  el  memorial  de  sustentación  del  recurso  de  apelación  frente  a la  sentencia  de  primera  instancia,  pretendían  evidenciar  el  desacierto  del  funcionario  de  primera  instancia al darle credibilidad al dicho del procesado  sobre  el  supuesto  pago de los pagarés girados a ALBERTO VILA MONTOYA, cuando  la realidad del expediente denotaba todo lo contrario.   

2.2.  De   la  escritura  pública  de  desenglobe  y  constitución  de  fiducia  a  favor  de  Fidutolima, contrato de  cesión  de  derechos  fiduciario  transitoria  en el fideicomiso Mi Refugio, la  escritura  pública  2108  otorgada el 8 de mayo de 1997 por la Notaría 556 del  Círculo  de Bogotá y los certificados de existencia y representación legal de  las   sociedades   Promotora   El   Faro   de   Cartagena   y   Cartagena   Time  Share.   

La  valoración  de  estos medios de prueba,  omitidos  por  el  Tribunal  resultaba  de  vital  importancia  al  demostrar el  verdadero  propósito  perseguido  por  el  procesado,  que  no  era otro que la  confusión  de  su  patrimonio,  prenda  general de sus acreedores, a través de  terceras  personas  naturales  y  jurídicas.  Precisamente con estos documentos  privados  y  públicos  se advierte la importancia que tenía el predio sobre el  cual  pesaba  el  gravamen  hipotecario a favor de ALBERTO VILA MONTOYA, el cual  aparece  como el principal activo en el inventario de sus sociedades, de ahí su  interés  en  cimentar  a  partir de este bien una sólida imagen financiera que  finalmente terminó por derrumbarse.   

Colorario  de lo expuesto, afirmó que si el  Tribunal  hubiera advertido la situación ya referenciada, junto con las dolosas  y  fraudulentas  actuaciones,  otro hubiera sido el sentido del fallo respecto a  ROBERTO GUERRERO MEDINA.   

Solicitó  se  case  la sentencia objeto de  censura,  a  efectos  que en fallo de reemplazo, se condene penal y civilmente a  ROBERTO  GUERRERO  MEDIA  por  el  delito  de  estafa  y  se adopten las medidas  necesarias   para   el  restablecimiento  del  derecho,  esto  es,  disponer  la  cancelación  de  la  anotación  No. 17 de la matrícula inmobiliaria 06097216,  para  que  en  su   lugar  se disponga el registro integral de la escritura  pública 332 de 1993.   

B. La defensora del  procesado  GERMÁN  HUMBERTO NIÑO BALLESTEROS, al amparo de la causal segunda y  primera  del  artículo  207  de  la  ley 600 de 2000, formuló cuatro censuras,  así:   

1.  Cargo primero:  incongruencia  entre  los cargos formulados en la resolución de acusación y el  fallo.   

La  recurrente  acusó  la  sentencia  del  Tribunal  de  no  estar  de  acuerdo con la resolución a través de la cual fue  llamado  a  juicio su defendido, efecto para el cual señaló que jamás persona  alguna  distinta  de los otros procesados, lo sindicó de los hechos por los que  fue condenado.   

Precisó  que  la  Fiscalía  Seccional  lo  inculpó  de  dos  conductas:  (i)  por el daño causado al fideicomiso El Cocli  (Virginia  Sánchez  de  Sefair)  y  (ii)  de  haberse  apropiado  de dineros de  Cartagena  Time  Share  S.A.  que  desvió  hacía el comiso Niño Albornos, con  destino  a  adquirir  acciones  que  el  Fondo  Nacional  Cafetero  tenía en la  Financiera  ARFIN,  no  obstante,  resultó  condenado  por  haber defraudado al  contratista  Fernando Sandoval Orjuela, apropiándose de los dineros que a éste  le  prestó  la  financiera ARFIN, y que él a su vez entregó en mutuo a GERMAN  HUMBERTO  NIÑO  BALLESTEROS,  quien  los invirtió en acciones de la mencionada  entidad.   

Además,  su  defendido no efectuó negocio  jurídico  con  las víctimas del ilícito investigado y para ello es suficiente  mirar  los  104  contratos  o  precontratos  celebrados por Promotora El Faro de  Cartagena,  para  establecer  que el procesado o la sociedad COLSUNFIN de la que  éste es socio, no tuvo ninguna participación.   

2. Cargo segundo  

Violación  indirecta de la ley sustancial,  derivado  de  un  error  de  hecho en la apreciación de un medio de prueba, por  suposición.   

Manifestó  que  fácil es probar que en la  sentencia  atacada,  el  Tribunal  se equivocó al considerar que existe prueba,  sin  haberla,  de  que  GERMAN HUMBERTO NIÑO BALLESTEROS se apropió de dineros  pertenecientes  a  Promotora  el  Faro  de Cartagena S.A. y Cartagena Time Share  S.A.,  cuando  en  realidad,  no  obra en el proceso el más mínimo elemento de  juicio  que  indique  su  cuantía,  fecha, la manera cómo ocurrió, si fue por  entrega  de  dineros  en  efectivo, en cheque, de cartera para ser redescontada,  qué  personas  se los entregó y con base en qué maniobras o argucias, máxime  cuando  no  se ordenó un estudio sobre los libros contables, balances o estados  financieros de éstos.   

El ad quem apreció mal toda la prueba, pues  no  se dio cuenta que las víctimas eran los compradores en el proyecto hotelero  y  vacacional, jamás los demás procesados y las sociedades que lo conformaban,  y  se  condenó  a  su  defendido  solidariamente como si él hubiese estafado a  personas  en  negocios  en  los  que  no  solo no participó sino que se habían  efectuado  antes  que  se constituyera en 1997 la sociedad Cartagena Time Share,  entidad  en  la  que  es  socia  CONSULFIN,  persona  jurídica de la que él es  socio.   

3.  Cargo tercero   

Violación  indirecta  de la ley sustancial  derivado   de   un   error   de   hecho   en  la  apreciación  de  “casi  la  totalidad  de los medios de  prueba   que   obran  en  el  expediente  como  un  todo,  por  tergiversarlo  o  distorsionarlo”   

Adujo  que  si  se  revisa  cada una de las  denuncias  penales formuladas; las demandas de parte civil; los testimonios, los  documentos  contentivos de las promesas y contratos; los títulos valores que se  originaron  en  dichos  negocios jurídicos y en general toda la prueba que obra  en  el expediente, se establece que el proceso se ocupó de investigar el delito  de  estafa del que fueron víctimas aquellos que adquirieron tiempos compartidos  y  apartamentos,  y  que  los  autores  de  los  mismos fueron presuntamente las  Directivas  y  socios de Promotora El Faro de Cartagena S.A. y no otros, pues si  se  condenaba  a  NIÑO BALLESTEROS, se debió hacer en gracia de discusión por  haberse  quedado con lo que recibió -cartera- de Promotora el Faro de Cartagena  y  de  Cartagena  Time Share, para comprar acciones en la Financiera ARFIN, pero  jamás por estafar a terceras personas.   

4.  Cargo       cuarto      (subsidiario)   

Violación  directa  de  la  ley sustancial  “por error de selección  o  indebida  aplicación”  del  artículo  356  del  Decreto  Ley  100  de 1980, toda vez que no se tuvo en  cuenta el que verdaderamente corresponde, esto es, el 358 ibidem.   

Señaló que el ad  quem  erró al adecuar la conducta en el tipo penal de  estafa,  porque  los  hechos  señalan  que  ésta  se  encuadra  en el abuso de  confianza,  si  se  tiene  en  cuenta  que  la actuación adelantada por GERMÁN  HUMBERTO  NIÑO  BALLESTEROS  no  estaba dirigida a atentar contra el patrimonio  económico  de los prometientes compradores, sino el de las sociedades Cartagena  Time  Share  y  Promotora  El Faro de Cartagena, los primeros fueron engañados,  los  segundos  entregaron  los  dineros  a  sabiendas que su destino era para la  compra  de  acciones  en  La  Financiera  ARFIN,  y de contera, tener una fuente  directa  de  recursos  para  el  desarrollo del proyecto, diferente es que no se  cumplió  con  ninguno  de los cometidos, pues la crisis financiera condujo a la  intervención  de esta última sociedad y los recursos invertidos en acciones se  perdieron en la liquidación.   

Por  lo  anterior,  solicitó  se  case  la  sentencia   y   en  su  lugar  se  absuelva  a   NIÑO  BALLESTEROS  porque  “en   presencia   de  cualquiera  de las causales alegadas no es otra la decisión a tomar”.   

C. Debido a que las  demandas  presentadas  a  nombre  de  los  procesados  ROBERTO  GUERRERO MEDINA,  ROBERTO  ENRIQUE  GUERRERO  GUTÍERREZ  DE PIÑERES y PABLO ANTONIO VACA MURCIA,  resultan  ser  similares  en  sus  aspectos  de fondo y forma, se analizarán en  conjunto.   

Cargo  principal:  Los  defensores  alegaron  violación indirecta de la ley sustancial derivada de  errores    de   hecho   por   falso   raciocinio    y   falso   juicio   de  existencia.   

1. Falso raciocinio.  

Los  defensores pusieron de presente que si  el  ad quem no hubiese errado  en  la apreciación de la resolución del 23 de noviembre de 1995 del Ministerio  de  Comercio  a  través  de  la  cual  negó la declaratoria de zona franca del  proyecto,  y  la  hubiere  analizado  armónicamente con la totalidad documental  incorporada  legal,  regular  y  oportunamente  a  la actuación, la conclusión  jurídica  sería  distinta a la que llegó y que condujo a acuñar el juicio de  responsabilidad  contra  los acusados por el delito de estafa, máxime cuando no  podía  inferirse  de  lo  plasmado  en  el acto administrativo proferido por la  Cartera   Ministerial  ya  referenciada,  que  las  falencias  allí  advertidas  -inconsistencias,  insuficiencias y debilidades legales, técnicas de mercadeo y  financieras-   en  sana  lógica  y  con  natural  sindéresis  la  “inviabilidad     financiera    del  proyecto”,     como  erróneamente lo interpretó el Tribunal.   

El juzgador de segunda instancia interpretó  equívocamente  el  sentido  y lo que materialmente prueban los dos contratos de  fiducia  obrantes  en  el  expediente,  al  considerar que como se constituyeron  tardíamente  permitieron  que  más personas confiaran sus recursos al proyecto  que  los procesados sabían era inviable, inferencia que resulta ilógica porque  del  texto  de  esos  contratos  se desprende objetivamente la existencia de una  meta  bien  intencionada  por  parte  de los procesados ROBERTO GUERRERO MEDINA,  ROBERTO  ENRIQUE  GUERRERO  GUTÍERREZ  DE PIÑERES y PABLO ANTONIO VACA MURCIA,  cual  era  ofrecer  garantía  adicional  a  la  inversión  de las personas que  habían  suscrito  contrato  de  promesa de compraventa y no el fin proclive del  delito  deducido  en  el  fallo censurado, cual era el de servir de “mecanismo  engañoso  para ampliar el  número        de       víctimas”.   

Manifestaron   inconformidad   porque  el  ad  quem le dio credibilidad  a  las versiones rendidas por FERNANDO SANDOVAL, GUERRERO GUTIÉRREZ DE PIÑERES  y  ROBERTO GUERRERO MEDINA, en cuanto a la defraudación  millonaria de que  fue  víctima  Promotora  El Faro S.A. por cuenta de las apropiaciones ilícitas  que  hizo  GERMÁN  HUMBERTO NIÑO BALLESTEROS de los dineros provenientes de un  crédito  otorgado  por BANCOLDEX -cerca de 5.000 millones- que debían ingresar  a  la  Promotora  y  a  Cartagena  Time  Share,  para señalar que de esa manera  quedaron  demostradas  las  maniobras  fraudulentas  de los aquí recurrentes en  triangulaciones  financieras  que  perjudicaron  a Promotora El Faro S.A., a sus  acreedores  y  el desvío de fondos que inicialmente nutrirían a Cartagena Time  Share,  cuando de ellas lo que se puede colegir, es que el fracaso o colapso del  proyecto  El  Faro  y  el  incumplimiento  de  las  promesas  de compraventa, se  debieron,  entre muchas otras causas concurrentes, a la millonaria defraudación  de que fue víctima la Promotora por parte de NIÑO BALLESTEROS.   

2. Falso juicio de existencia.  

El  Tribunal  no tuvo en cuenta que ROBERTO  GUERRERO  MEDINA  en  la  indagatoria  aportó  documentos a través de los  cuales  se  probó  que éste después de noviembre de 1995 cuando el Ministerio  de  Comercio  Exterior   conceptuó  que  el  Proyecto  El  Faro presentaba  falencias   administrativas,   técnicas,  comerciales  y  financieras,  además  de   seguir  comercializando  los  bienes  y  los servicios ofertados desde  1993,  adelantó  un sin número de gestiones, no solamente administrativas sino  financieras,   encaminadas   a  garantizar  la  financiación  del  megaproyecto  turístico,  tales como contratos con empresas internacionales especializadas en  el  ramo  de  la construcción de proyectos turísticos, habida cuenta que ni la  inversión  inicial  ni  los  dineros  pagados  por  los prometientes vendedores  resultaron  suficientes para sacar adelante tan ambicioso proyecto, sin que ello  implique  que  fuera  -financieramente  inviable-  como lo dedujo el fallador de  segunda instancia.   

Concluyen señalando que si el ad  quem  no  hubiera  cometido  los  dos  yerros  descritos,  la  conclusión sería que el delito de estafa enrostrado al  interior  del  proceso  a  los  acusados  no  se  estructuró por ausencia de la  pretendida   -maniobra   engañosa-   deducida   de  la  supuesta  -inviabilidad  financiera   del   proyecto   el  Faro-  y  las  supuestas  ventas  “engañosas”   realizadas   con  posterioridad  a  noviembre de 1995.   

Solicitaron casar la sentencia censurada, y  en  su  lugar,  proferir  la  de  reemplazo que ha de ser absolutoria a favor de  ROBERTO  GUERRERO  MEDINA,  ROBERTO  ENRIQUE  GUERRERO  GUTÍERREZ DE PIÑERES y  PABLO ANTONIO VACA MURCIA, por atipicidad de la conducta.   

Cargo subsidiario  

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  los  censores pusieron de presente la falta de  motivación  de  la sentencia de segunda instancia, en cuanto a la negación del  subrogado  penal  de  la  ejecución  condicional  de  la pena, efectos para los  cuales  señalaron  que  el  Tribunal se conformó con indicar que la gravedad y  modalidad  de  la  conducta  son  suficientes  para  señalar  que  la  función  retributiva  de  la pena debe ser cumplida, argumento que no cumple con el deber  legal    que    tienen    los    funcionarios    judiciales   de   motivar   las  providencias.   

Por tanto, solicitaron se decrete la nulidad  parcial  del  fallo  impugnado,  o  si  es  viable, modificarlo en el sentido de  otorgar  a  los  acusados  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la  pena.   

D.   Demanda  presentada  a  nombre de GLORIA PAZOS MERA y/o Inversiones Gloria & Cía. S.  en  C.,  SANDRA  GUZMÁN y Caro & Compañía – Agropiscícola La Carolina S.  en C..   

Con  fundamento  en  el numeral primero del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  el libelista acusó la sentencia de  segunda  instancia de “ser  violatoria  de la ley sustancial en virtud de error de hecho por falso juicio de  existencia”.   

Luego  de  relacionar los diferentes bienes  muebles  e inmuebles que GLORIA PAZOS MERA y/o Inversiones Gloria & Cía. S.  en  C.,  y  SANDRA GUZMÁN vendieron a Promotora El Faro S. A., los negocios que  posteriormente   se   adelantaron   sobre  los  mismos,  así  como  sus  nuevos  propietarios,  el censor estimó que al resultar víctimas del delito imputado a  los  acusados,  lo  procedente  era  que  se  ordenara  la  cancelación de esos  títulos para que las cosas volvieran a su estado inicial.   

Precisó   que  no  obstante  que  en  el  expediente   obran   las   escrituras  y  los  certificados  de  tradición  que  acreditaban  que  las  víctimas  adelantaron varios negocios jurídicos con los  procesados,  sin  que hubieran obtenido ninguno de los beneficios que ofrecieran  éstos  por intermedio de Promotora El Faro de Cartagena, la sentencia recurrida  niega  la solicitud de cancelar los títulos y registros a través de los cuales  sus  representados  vendieron  sus  bienes  a los acusados, con el argumento que  sólo  se  cuenta  con el relato de la apoderada de éstas y que no se aportaron  pruebas  documentales solemnes y actualizadas, oportuna y legalmente aducidas al  proceso,   además   porque  de  acceder  a  sus  pretensiones  vulneraría  derechos   de   los   terceros   de   buena   fe   que   no  fueron  llamados  a  defenderse.   

El    demandante   considera   que   el  desconocimiento  de  las  pruebas  legal,  regular  y oportunamente allegadas al  proceso   llevó  al  Tribunal  a  la  violación  de  las  normas  sustanciales  -artículos  21  y  66  de  la  Ley  600  de 2000- sobre el restablecimiento del  derecho,  en  especial,  la  que  dispone  que  cuando  aparezca  demostrada  la  tipicidad  del  hecho  penal  que  dio  lugar  a  la  obtención  de títulos de  propiedad  sobre  bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo  del asunto ordenará su cancelación.   

Solicita  casar parcialmente la sentencia y  disponer    restablecer    los    derechos   que   dice   le   asisten   a   sus  mandantes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El recurso extraordinario de casación se  entiende  como  un  control  de constitucionalidad y legalidad de las sentencias  que  se  efectúa  sobre  los  fallos  proferidos  en  segundo grado. Si bien es  cierto,  el  instituto  no  obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las  impugnaciones  deben  presentarse  como argumentos lógicos y sustanciales desde  luego  sólidos  a  fin  de  socavar  de forma total o parcial las decisiones de  instancia.   

2.  Debe  resaltarse  que  la  ausencia  de  formalidades  no  significa  que  la  casación  penal  pueda convertirse en una  instancia  adicional  para  alargar  los debates en libre discurso como aquí ha  ocurrido,  ni  que  las  demandas  puedan  ser  utilizadas para acusar de manera  enunciativa  que  el  fallo de segundo grado se encuentra, entre otros aspectos,  afectado  por  falta  de  motivación,  incongruencia  y errores de hecho que se  plantearon  en las mismas sin que se advierta vicio constitucional ni legal como  para  casar  la  sentencia  y  proferir,  según  el  caso,  una  absolutoria  o  condenatoria  de  reemplazo,  como  fue  la solicitud elevada por los diferentes  impugnantes.   

3.  En esta sede extraordinaria a efecto de  la  prosperidad  de  los cargos antes que exigencias formales de debida técnica  lo  que se demanda son requerimientos lógico-jurídicos que sean contundentes y  con  la  fuerza  necesaria  de socavar de manera total o parcial lo dispuesto en  los  fallos de instancia, es decir, en la finalidad de evidenciar a la Corte con  efectiva  trascendencia  sustancial  que  la  declaración de justicia objeto de  impugnación,  la  cual  llega  a  esta  sede  extraordinaria  amparada  por  la  presunción  de  legalidad y acierto, se fundó en errores de hecho o de derecho  manifiestos  o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades  que  afectaron  la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de  defensa,  errores  in  iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus  realidades   y   alcances  que  reclaman  el  correspondiente  control  legal  o  constitucional y los necesarios correctivos de que se trate.   

Por tanto: cuando en la demanda de casación  se  desatienden  los  requerimientos  lógicos  y  de trascendencia orientados a  derruir  lo  decretado  en  las  instancias,  o  cuando se yerra en señalar los  objetos  de lo demandado, o cuando lo acusado no se ha consolidado como aquí ha  pasado,    la    consecuencia    procesal    no    puede   ser   otra   que   su  inadmisión.   

4.  Para  dar  una  respuesta  cabal  a  la  impugnación  de  los  recurrentes,  la  Sala  responderá de forma conjunta los  cargos  que  guarden  similitud  entre  las  diferentes  demandas  frente  a las  críticas  que  proponen  los  libelistas  a  la  legalidad  de la sentencia del  Tribunal de Bogotá.   

5.  Las siguientes son las falencias de las  demandas  que  impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara  y  precisa  de  los  fundamentos  de  los diferentes cargos formulados, a  saber:   

6.  Demanda  presentada por el apoderado de  ALBERTO VILA MONTOYA, quien se constituyó en parte civil.   

6.1. Cargo primero  (principal): Nulidad   

El actor señaló que la sentencia proferida  por  el  Juzgado  43  Penal  del  Circuito está viciada de nulidad porque no se  pronunció  respecto  de  los  cargos  fácticos  y  jurídicos  expuestos en la  resolución de acusación contra Pablo Antonio Vaca Murcia.   

A  pesar  que  el demandante con base en la  causal  invocada  se  esforzó  por demostrar la presunta vulneración al debido  proceso,  no logró acreditar de manera concreta el quebranto de los derechos de  su  poderdante,  toda  vez  que frente a la posible irregularidad sustancial que  afecta  el  debido  proceso  alegado  por  el actor, no le asiste razón, porque  basta  con  confrontar la denuncia instaurada por el aquí recurrente, en la que  puso  de presente la falta de pago de las sumas de $250 millones por parte de la  Fiduciaria  Alianza  S.A.  y $750 millones a los que se obligó cancelar ROBERTO  GUERRERO  MEDINA,  así como las anomalías en el registro de la escritura   332  de  diciembre  30 de 1993, con la  providencia a través de la cual el  Delegado  de la Fiscalía General de la Nación profirió el  llamamiento a  juicio  a  los  procesados  -entre  los  cuales  se encuentra Vaca Murcia-, para  inferir  que respecto a la denuncia instaurada por  ALBERTO VILA MONTOYA no  le  imputó  ningún  cargo  por esos hechos, si se tiene en cuenta que respecto  del  presunto  delito  de  estafa  agravada  precisó  que  PABLO  ANTONIO  VACA  MURCIA:   

“Desarrolló  funciones  como  vicepresidente  general  de PROMOTORA EL FARO DE CARTAGENA S.A.  Como  lo  hemos  expresado,  es  importante  diferenciar aquellos procesados que  tuvieron  acceso  al estado general de las firmas involucradas en los hechos que  se    investigan,    como    es    el    caso    de    VACA   MURCIA…es claro que a los diversos afectados  les  fue ocultada información crucial que en un momento dado habría variado la  decisión       de       entrega       de       sus      patrimonios”.   

Así pues, no le asiste razón al demandante  porque  del  cotejo referenciado aparece que el ente investigador para imputarle  responsabilidad  a  VACA  MURCIA  por  la conducta punible de estafa agravada se  soportó  en  el  estudio  del  acervo  probatorio recopilado hasta ese momento,  especialmente  en  lo  relatado  por  los directos afectados en la compra de los  bienes  y  servicios  que se ofrecieron a través de las sociedades PROMOTORA EL  FARO  S.A. y CARTAGENA TIME SHARE, y no en el incumplimiento de las obligaciones  adquiridas  por  las partes que suscribieron la escritura pública 332 del 30 de  diciembre  de 1993 y/o en el cercenamiento de este último documento, por tanto,  no  era posible que el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá  impartiera  un  juicio  de  responsabilidad  frente a una imputación fáctica que no le fue  endilgada   al   procesado   en   el   calificatorio   del   29   de  agosto  de  2003.   

Por   lo   anterior   el   cargo   no  se  admite.   

6.2. Cargo segundo  (principal): Nulidad   

Por  tener  similitud  con   la causal  impetrada  en el cargo subsidiario invocado en las demandas presentadas a nombre  de  ROBERTO  GUERRERO  MEDINA, ROBERTO ENRIQUE GUERRERO GUTIÉRREZ DE PIÑERES y  PABLO  ANTONIO  VACA MURCIA, la Sala realizará  un solo pronunciamiento al  respecto.   

El  apoderado  de Vila Montoya solicitó la  nulidad  del  fallo   proferido  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá por  motivación  deficiente, porque en esa decisión no se precisaron las pruebas ni  el  mérito  de  convicción  que  ofrece  cada  una  de ellas para sustentar la  absolución  del  procesado  ROBERTO  GUERRERO  MEDINA,  frente  a  la  denuncia  instaurada  por  su  asistido,  y  los defensores de los acusados en cuanto a la  negativa  de  concederles  el  subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional,   pretensiones   frente   a  las  cuales  se  dirá  lo  siguiente:   

6.2.1. La sentencia constituye el hecho más  importante  del  debido  proceso porque extingue la relación sustancial y, como  acto  primordial  del  debate,  requiere  de solidez y correspondencia entre las  imputaciones  fácticas  y  jurídicas,  de  donde se infiere que esos elementos  incluyen  el  estudio  de la realidad probatoria que acredita la realización de  las conductas delictivas y su atribución al procesado.   

6.2.2.  En  esa  medida, se entiende que el  postulado  de motivación hace parte del debido proceso, y por ende, se trata de  un  principio que merece respeto y protección, aspecto sobre el cual la Sala ha  precisado que:   

El   principio  de  motivación  de  las  decisiones  judiciales  desempeña  una  doble  función:  (i)  endoprocesal: en  cuanto  permite  a  las  partes  conocer  el pronunciamiento sirviendo de enlace  entre  la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el  tribunal  ad  quem; y (ii)  función  general  o  extraprocesal:  como condición indispensable de todas las  garantías  atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista  político  para  garantizar el principio de participación en la administración  de  justicia,  al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder  jurisdiccional2.   

El  derecho de motivación de la sentencia  se  constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental  derivada  de  los  postulados  del  Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio  jurisdiccional  debe  ser  racional  y controlable (principio de transparencia),  asegura  la  imparcialidad  del  juez  y  resguarda  el  principio de legalidad.   

Para  el  cabal  ejercicio  del derecho de  contradicción,  se  demanda  del  funcionario  judicial  la  motivación de sus  decisiones  para  conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y  así  poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea  controvirtiendo  la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos  de  juicio  que  le  desvirtúen  o,  en  últimas,  impugnando  la  providencia  correspondiente.   

Las  decisiones  que  tome  el  juez,  que  resuelven    asuntos    sustanciales    dentro    del    proceso    –v.gr. una sentencia-, deben consignar  las  razones  jurídicas  que  dan  sustento  al pronunciamiento; se trata de un  principio  del  que  también depende la cabal aplicación del derecho al debido  proceso  pues,  en  efecto,  si  hay  alguna  justificación  en  la base de las  garantías  que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la  presunción  de  inocencia,  el principio de contradicción o el de impugnación  –todos reconocidos por el  art.  29  C.P..-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos  que  respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los  pronunciamientos    que    profiere    el    funcionario    judicial3.   

Esta  garantía  fue prevista en una norma  positiva  expresa  en  nuestro  ordenamiento constitucional anterior4,  ahora  el  art.  55  de  la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,  impone  al  juez el deber de  hacer  referencia  a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales,  al  igual  que  lo  hacen  los arts. 3 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus  normas   rectoras   establece   que   el   funcionario   judicial   “deberá      motivar”    las  medidas  que  afecten  derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y  171,  pues  la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria  de  motivos  y  argumentos,  sino que requiere una arquitectura de construcción  argumentativa   excelsa,   principal  muestra  de  lealtad  del  juez  hacia  la  comunidad  y hacia los sujetos procesales.   

Configura uno de los pilares fundamentales  del  Estado  Democrático  y  Social  de  Derecho, al garantizar que una persona  investida  de  autoridad  pública  y con el poder del Estado para hacer cumplir  sus  decisiones,  resuelva,  de  manera  responsable,  imparcial, independiente,  autónoma,  ágil,  eficiente  y  eficaz,  los  conflictos  que surjan entre las  personas  en  general,  en  virtud  de los cuales se discute la titularidad y la  manera  de  ejercer  un  específico  derecho,  consagrado  por  el ordenamiento  jurídico                   vigente5,   

De manera que puede que sea concebida desde  este  enfoque  como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso  a  la  jurisdicción  efectiva  en  virtud  del  cual  todas las personas tienen  derecho  a obtener tutela judicial material que concluya con una decisión final  motivada,  razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Constitución.  Política.),  presentando  desde  luego  pretensiones legítimas pues no resulta  suficiente  la  posibilidad  formal  de  llegar  ante  los  jueces con la simple  existencia  de  una  estructura  judicial  lista  a  atender las demandas de los  asociados,  porque  su  esencia  reside  en  la  certeza  que  en  los  estrados  judiciales  se  surtirán  los  procesos a la luz del orden jurídico aplicable,  con  la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado  conocimiento    del    fallador   acerca   de   los   hechos   materia   de   su  decisión6.   

Una sana argumentación es la explicación  de  las  razones  que conducen a adoptar una determinación y permite el control  de  la  legalidad  de  la  principal manifestación del Poder Judicial propio de  todo  Estado  Democrático.  Así  se somete la providencia al escrutinio de los  sujetos   procesales   y   de  la  sociedad  pues  si  bien  el  pronunciamiento  jurisdiccional  tiene  un  efecto  inter-partes,  también  concita  el interés  general,  amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de  la  mejor  solución  posible,  no  la  expresión  cruda  del  ejercicio de una  competencia  sino  el  caro  fruto  de  la  lógica  y  la  razón.  Desde  otra  perspectiva,  la  respuesta  judicial  genera  un elemento de estudio y doctrina  para   casos   similares,  creando  jurisprudencia  y  una  fuente  de  Derecho.   

La  sentencia  judicial  es  un  acto  de  comunicación  del  Estado  con  la  sociedad,  en ella se da cuenta de cómo se  ejerce  la  autoridad  en  su  nombre,  no  se trata de sojuzgar o subordinar al  ciudadano  por  la  sola  investidura  que  la  sociedad  ha prestado a órganos  accidentales  de  una  misión trascendental para la sociedad. La majestad de la  justicia   supone   un  ejercicio  magisterial  que  demanda  una  preocupación  permanente  por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente  en  la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo  del  proceso arroja un saldo de agresión y no el plus  pedagógico  necesario  para  legitimar  la  función  ejercida7.   

Es  decir,  como lo afirma Osvaldo Alfredo  Gozaíni,   

El  contenido de la motivación no es otro  que  resolver  con  razones  que  se  justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe  existir   una  ponderación  jurídica  que  acompañe  el  proceso  lógico  de  aplicación  normativa,  con  el  sentimiento  implícito  de hacer justicia que  ésta  sea  perceptible  a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad.   

Dicho  en  otros  términos,  como lo hace  Farell:  la  circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones  excluye  también  la  posibilidad  de  que  ellos decidan con base en la simple  expresión  de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y  tratan     de    alcanzar    una    “verdad”,  entendida   en   este   caso   como   una   buena  interpretación  del  Derecho  vigente.”   

En  torno  a  la  ponderación del aspecto  fáctico   y   su  incidencia  en  la  aplicación  del  derecho  como  factores  trascendentes  de  la  motivación  de  la  sentencia,  debe recordarse que a la  fijación  del aspecto fáctico se llega a través de la elaboración de juicios  de  validez  y  de  apreciación de los medios de convicción, orientados éstos  últimos  por  las normas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica, o de  las   reglas  que  les  asignan  o  niegan  un  determinado  valor.  El  mandato  constitucional  impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el  correspondiente  juicio  sobre  los  elementos  probatorios  y  que el mismo sea  expreso  y  asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito  o   determinante   sino   que  se  manifiesta  de  manera  imprecisa,  remisa  o  contradictoria,  o  se  limita  a  enunciar  las  pruebas,  omitiendo  su debida  evaluación   y   discusión  y,  por  ende,  el  debido  mérito  persuasivo  o  conclusivo,  necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es  posible su contradicción por parte de los sujetos procesales.   

Precisados   los  hechos  prosiguen  las  consecuencias  jurídicas,  escenario en el que igualmente la fundamentación se  constituye  en  una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone  el  deber  de  expresar  sin  ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus  conclusiones  como  la  obligación  de  responder  de  manera  clara, expresa y  suficiente     los     planteamientos     presentados     por     los    sujetos  procesales.   

Por consiguiente, una propuesta de nulidad  en  casación  por  falta  de  motivación  de  la  sentencia  debe  encontrarse  vinculada  a  la  insuficiente  o nula fundamentación del supuesto fáctico que  concluyó  probado  el  juez  o  de  su  encuadramiento  jurídico,  que son los  aspectos   que   estructuran   la  sustancialidad  de  la  sentencia”8-9.   

La Sala al ocuparse de las situaciones que  pueden  conducir  a  la  anulación de la sentencia por falta de motivación, ha  identificado   cuatro   (4),   distinguiendo  entre  (i)  ausencia  absoluta  de  motivación,   (ii)  motivación  incompleta  o  deficiente,  (iii)  motivación  ambivalente  o  dilógica  y  (iv)  motivación  falsa;  las  tres primeras como  errores      in      procedendo      enjuiciables  a  través  de  la  causal  tercera y la última como  vicio   de   juicio   atacable   por   vía   de   la   causal   primera  cuerpo  segundo.   

En  la  primera  el fallador no expone las  razones  de  orden  probatorio  ni  los  fundamentos  jurídicos  en  los cuales  sustenta  su  decisión;  en  la segunda, omite analizar uno de los dos aspectos  señalados  o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas  en  las  que ella se sustenta; en la tercera las contradicciones que contiene la  motivación  impiden  desentrañar  su verdadero sentido o las razones expuestas  en   ella   son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en  la  resolutiva;  y,  en la cuarta la motivación del fallo se aparta abiertamente de  la             verdad            probada.10”.   

6.2.3.  Ninguna de las circunstancias a que  hace  referencia la jurisprudencia nacional ya referenciada concurren en el caso  puesto  a  consideración  de  la  Corte,  porque  en tratándose de un fallo de  segunda  instancia, lo que debe examinarse en relación con la motivación es si  la  providencia  dictada  por  el  ad quem  es  suficiente  por  sí  sola  para  explicar  la  decisión  que  finalmente  tomó frente a las argumentaciones del impugnante, sea que confirme,  revoque o modifique el proveído revisado.   

6.2.4. Precisión esta última que se ajusta  al  caso sub-exámine, si se tiene en cuenta que basta con observar la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá para establecer que de manera  razonada  expuso  los  motivos  por  los cuales consideró que estaban dados los  presupuestos  para  confirmar  el  fallo  absolutorio dictado a favor de ROBERTO  GUERRERO  MEDINA  frente  a  la imputación endilgada con ocasión a la denuncia  instaurada  por  ALBERTO  VILA  MONTOYA,  así como que no concurrían todas las  exigencias  previstas en la ley para concederles a los que resultaron condenados  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

6.2.5.  En efecto, sobre el primer aspecto,  aparece  incuestionable  que  el  ad quem abordó  en  forma  detallada el tema medular de la duda a partir de  la  valoración  de  la  denuncia  instaurada  por  VILA MONTOYA y demás acervo  probatorio  allegado  al  respecto, elementos que le sirvieron para concluir que  si  bien es cierto éste alegó que se había cercenado la escritura en cuanto a  los  250  millones,  y  así  le  hizo  eco  la  Fiscalía,  no realizó ninguna  diligencia probatoria para demostrarlo.   

“Por   el  contrario,  la  escritura  que  el  mismo Vila aportó a la instrucción aparece  completa,  si  bien  con  extraños  cambios  de  tipo  de  letra  y  faltas  de  continuidad,  no  se  allegó  siquiera principio de prueba de que la Oficina de  Registro  hubiera  tenido  a su disposición sólo dos páginas de ello, como lo  afirma  el  recurrente, y además eso no era lo trascendental para la Oficina de  Registro,  pues  la  constitución de obligación personal -dineros a favor de 5  personas- no requiere registro para su prueba ni para su cobro.   

Por este debate el acusado ROBERTO GUERRERO  relató  haber  pagado  750  millones  mediante cinco pagarés de 150 millones a  familiares  del  denunciante,  más 360 millones. Sin embargo, el apelante anexa  el  memorial de apelación -aunque no se practican pruebas en segunda instancia-  declaraciones  extraprocesales de noviembre de 2009, del mismo VILA, su señora,  dos  familiares  y  un  tercero, donde afirman que en su momento recibieron esos  pagarés  e  hicieron  transacciones  comerciales  con ellos, las que resultaron  fallidas porque no fueron pagados por PROMOTORA EL FARO.   

Esas obligaciones comerciales debieron ser  exigidas  por  sus  propias  acciones  -civiles-,  en su tiempo o aún si alguna  subsiste,  pero no por medio de este proceso penal. No hay ninguna similitud, ni  conexidad,  ni  causa  compartida,  entre  las  obligaciones  adquiridas con los  compradores  de  derechos   del proyecto PROMOTORA EL FARO, con las de VILA  MONTOYA  S.  en  C.,  porque  no aparece que se le haya inducido a negociar bajo  engaños  publicitarios,  financieros  o de otras índole, y más bien surge que  ésta  o  sus derechohabientes han dejado de ejercer las acciones propias de los  títulos   con  los  que  han  contado”.   

Por lo anterior, se concluye que el cargo de  nulidad  por  falta  de  motivación  en  lo que corresponde a lo alegado por el  apoderado  de  VILA  MONTOYA,  debe  inadmitirse  pues  de  los  textos  de  las  consideraciones  efectuadas  por  el  ad  quem  se  advierte  que  se  plasmaron  supuestos  de hecho y de derecho y desde luego fundamentos serios con los que se  cumplió a cabalidad el postulado referido.   

Y, en cuanto al segundo aspecto, esto es, la  negativa   del  ad  quem  a  concederles   a   ROBERTO  GUERRERO  MEDINA,  ROBERTO  ENRIQUE  GUERRERO  GUTIÉRREZ  DE  PIÑERES  y PABLO  ANTONIO  VACA  MURCIA   la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena, correrá la misma suerte, porque allí se precisó que:   

“Para la Sala  no  se cumple con el requisito subjetivo del artículo 63 de la Ley 599 o 68 del  Decreto  100  de  1980,  en cuanto a la gravedad y modalidad de la conducta, son  indicativos  de que la función retributiva de la pena debe ser cumplida a pesar  de  que  el  quantum  resulte  prácticamente  irrisorio  en comparación con el  impacto       social       causado”.   

6.2.6. Sobre este último punto, precisa la  Sala  que  del  estudio  del  acervo  probatorio  se concluye que es inadmisible  suponer  que  en  este  evento no se requiere de la privación de la libertad de  los  procesados  para  que  se  cumplan  los  fines  de la pena, toda vez que el  administrador   de   justicia   se  encontró  frente  a  maniobras  engañosas,  destinadas  a  causar  grave daño patrimonial a los incautos compradores de los  sueños  vacacionales  ofrecidos  por  las  Directivas  de  PROMOTORA EL FARO DE  CARTAGENA  y  su filial CARTAGENA TIME SHARE, situación que sin dudas causó un  impacto  social  que solo podrá ser menguado con el cumplimiento de la sanción  impuesta.   

6.2.7. A lo anterior se suma que en materia  de  fundamentación  de un reproche por falta de motivación de la sentencia, no  tienen  cabida  las  alegaciones  encaminadas  a  oponerse  a los argumentos que  suministra  el fallador porque se estiman equivocados, sino que debe demostrarse  con  precisión  la  carencia  absoluta  o parcial de contenido o el ambivalente  razonamiento  que  le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el  juez  a  la  conclusión  que  finalmente  expresa  en la parte resolutiva de la  providencia,  aspecto  que  de  ninguna manera evidencia la Sala, advirtiendo en  cambio  que  se  trata de una simple inconformidad de los demandantes, según el  caso,   con  la  valoración  probatoria  asumida  en  la  sentencia.    

6.3.   Cargo  subsidiario   

Violación  indirecta  de la ley sustancial  como  consecuencia de la estructuración de errores de hecho por un falso juicio  de identidad y falsos juicios de existencia.   

6.3.1.  Si  bien es cierto el demandante de  manera  juiciosa se esforzó por demostrar, según su parecer, el presunto error  de  hecho  derivado  de  falso juicio de identidad en el exámen de la escritura  332  del 30 de diciembre de 2003, también lo es que en últimas lo que pretende  es  fijar  su  posición  frente  a  la valoración probatoria efectuada por los  falladores  de  instancia,  porque  basta  con observar las decisiones objeto de  queja  para  establecer  que de manera razonada se expusieron las circunstancias  fácticas   para   impartir  fallo  absolutorio  a  favor  de  ROBERTO  GUERRERO  MEDINA.   

6.3.2.  En  efecto, el Juzgado 43 Penal del  Circuito   de  Bogotá  frente  a  la  denuncia  instaurada  por  AVILA  MONTOYA  -incumplimiento  de  las  obligaciones adquiridas por las partes al suscribir la  escritura  332  de  diciembre  30  de  1993 y/o cercenamiento de ese documento-,  señaló que:   

“…nótese que  la  inconformidad  del  denunciante  radica  en  que  no le fue cancelado por la  Fiduciaria  Alianza  el  monto  de  250 millones de pesos a los cuales se había  comprometido  dentro de la transacción que se había realizado en escritura 332  del  30  de  diciembre  de  1993,  cláusula  quinta (5º), señalando que dicha  circunstancia  fue  ocultada  por  el procesado quien utilizó la escritura para  levantar  la  hipoteca y dejar el bien bajo una nueva Fiducia, reseñando que el  documento  público  fue  falseado  o  cercenado,  circunstancia  por la cual se  siente  estafado,  sin  embargo  el Despacho debe aclarar que dentro del proceso  nada  se  dice o se demostró frente a la supuesta falsedad o cercenación de la  escritura  pública  en  comento  que  conllevó  a  la  supuesta  defraudación  patrimonial  alegada  por  el  denunciante y que condujo a la Fiscalía a acusar  por el delito de estafa.   

Es  innegable  que  la Fiscalía atribuyó  responsabilidad  al  encausado  por  el delito de estafa con base en la supuesta  ‘falsificación’  de  la  escritura  pública, sin embargo no se demostró que ello  hubiese  sido así, tan sólo tuvo en cuenta los dichos del denunciante que así  lo  señaló,  dejando de lado aspectos tales como los dineros que efectivamente  fueron  cancelados  a  VILA MONTOYA por parte de su denunciado en cumplimiento a  lo  pactado  precisamente  en  la  escritura  pública  de  la  que  se dijo fue  cercenada  -sin  que  obre prueba de ello-, surgiendo para el Despacho en dichos  términos  dudas  frente  a  la  realidad  del acontecer, pues no es lógico que  luego  de que el denunciado le entregó a su denunciante 750 millones pesos como  pago  de las obligaciones adquiridas dentro de la escritura en comento, se opté  por  cercenarla  y  evadir  el pago de 250 millones de pesos, menos aún, cuando  dentro  del  diligenciamiento el denunciado sostuvo que no sólo canceló a VILA  MONTOYA  el  monto de 750 millones de pesos -monto aceptado por el denunciante-,  sino  que,  además,  le hizo entrega de 360 millones de pesos más por concepto  de  las  obligaciones  adquiridas, señalamiento que no fue controvertido por el  supuesto  afectado, no contando el Despacho en dichos términos con elementos de  juicio  certeros  que  permitan  sostener  que  efectivamente el denunciante fue  víctima   del   delito   de   estafa”.   

6.3.4.  Criterio  que  tal  como se puso de  presente  al momento de contestar el cargo por la supuesta falta de motivación,  fue  avalado  por  la  Sala  Penal  del Tribunal de Bogotá, y que desvirtúa el  presunto   yerro   de   falso  juicio  de  identidad,  máxime  cuando  la  mera  contrastación  entre lo que objetivamente referencia el medio probatorio con lo  que  expresamente  leyó de él el ad quem,  debe arrojar incontrastablemente el error -cosa que el demandante  no  logró  acreditar-,  habida cuenta que el mismo recae sobre lo objetivo y no  en  torno de la evaluación o valoración que dentro de la sana crítica cabe al  intérprete.   

6.3.5. De otra parte, precisa la Sala que el  recurrente  de  un  posible  yerro  de contemplación probatoria insinuó uno de  valoración,  sin  tener  en cuenta que esta clase de desaciertos se identifican  como  errores de hecho por falso raciocinio, hipótesis en la cual el demandante  debe  tener  en  cuenta  qué  dice  de manera objetiva el medio de prueba, qué  infirió  de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar  cuál  postulado  de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia  fue  desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica  apropiada,  la  máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y  de  qué  manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del dislate indicando  cuál  debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y  que  habría  dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  al  impugnado, proceder que el demandante se abstuvo de ejecutar.   

6.3.6.  Respeto del error de hecho derivado  de falso juicio de existencia.   

El  casacionista acierta cuando señala que  el  Tribunal  en  la sentencia no hizo referencia a algunos documentos que obran  en  el expediente, como la comunicación enviada por la Fiduciaria Alianza en la  que  se dice que por razones ajenas a su voluntad no se registró el contrato de  fiducia  celebrado  mediante  escritura  332  del  30  de diciembre de 2003; las  escrituras  a  través  de  las  cuales  se  protocolizó  la cancelación de la  hipoteca   más   no    la   fiducia  mercantil,  la  de  desenglobe  y  de  constitución  de  fiducia  a  favor de la Fiduciaria Tolima. Sin embargo, no le  asiste  razón  en  cuanto  la  incidencia  de  tales  pruebas  en el sentido de  justicia  declarado  en  la  sentencia porque en la providencia impugnada se dio  por  demostrado  que  HERNANDO  BARRERA MEDINA cumplió con las obligaciones que  adquirió  al  suscribir  la  escritura No. 332 tantas veces referenciada, tanto  así  que,  entregó  la  suma de $360 millones y cinco (5) pagarés, los cuales  fueron  negociados  oportunamente  por  sus  beneficiarios, solo que después de  proferido  el  fallo  de  primera instancia es que se viene a poner de presente,  con  base  en  la  declaraciones  extrajuicio  que  adjuntó  el  demandante  al  sustentar  el recurso de apelación, que las acciones civiles que iniciaron para  el  cobro  de éstos, resultaron fallidas porque no fueron pagadas por PROMOTORA  EL FARO S. A.   

Colorario  de  lo  expuesto, el cargo será  inadmitido.   

7.  La  defensora  del  procesado GERMÁN HUMBERTO NIÑO BALLESTEROS, al  amparo  de  la causal segunda y primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000,  formuló cuatro censuras, así:   

7.1.   Cargo  primero:  incongruencia entre los cargos formulados en  la resolución de acusación y el fallo.   

7.1.1. La causal segunda de casación   se  configura  cuando  el  juzgador  al  dictar  la sentencia, desborda el marco  fáctico  o  jurídico  fijado  por la resolución de acusación o su variación  (art.  404 cpp), como cuando condena por una conducta punible distinta de la que  fue  objeto  de acusación, o incluye circunstancias de agravación genéricas o  específicas  no  imputadas  en el calificatorio, o desconoce las atenuantes que  allí  se  reconocieron, o deja de considerar uno o varios delitos sobre los que  debió  pronunciarse,  o  modifica desfavorablemente el grado o la forma de  culpabilidad, entre otras eventualidades posibles de presentarse.   

7.1.2. La técnica en la proposición de la  incongruencia  entre  la resolución de acusación y la sentencia, demandable en  casación  a  través  de  la  casual segunda de la Ley 600 de 2000, impone como  deber  al  recurrente  precisar  en  el  libelo  el vicio en el que incurrió el  fallo,  lo  cual ha de hacerse a través de la confrontación de uno y otro acto  procesal  (calificación-variación y sentencia), para evidenciar si la falta de  unidad  es  con  los  hechos  (unidad  fáctica)  o  con  la calificación de la  conducta  punible  (unidad  jurídica),  proponiendo  la  solución que en estos  casos  autoriza la ley (fallo de  reemplazo), pues es de la esencia de esta  causal  que  quien  la alega acepta, sin cuestionamientos, el cargo o los cargos  formulados,  porque  a lo que se dirige la denuncia de inconsonancia es a que el  juzgador  respete el marco de la acusación regresando la imputación al ámbito  por el cual se formuló.   

7.1.3. Ninguna de las anteriores exigencias  acreditó   la  demandante,  porque  si  bien  se  preocupó  por  enfrentar  la  resolución  de  acusación  con la sentencia de segunda instancia con el fin de  señalar  que  GERMÁN  HUMBERTO  NIÑO  BALLESTEROS no podía ser condenado por  defraudar  a  las 104 víctimas reconocidas en el proceso, sino porque estafó a  PROMOTORA  EL  FARO  DE  CARTAGENA,  CARTAGENA  TIME SHARE y a los Directivos de  éstas,  de  la  lectura  de  las  providencias  confrontadas  se infiere que el  fallador  no  se  apartó  de  la formulación fáctica ni la jurídica imputada  para condenarlo como coautor del delito de estafa agravada.   

En  efecto, contrario a lo señalado por la  libelista,   la  acusación  y  la  sentencia  estuvieron soportadas en los  mismos  presupuestos,  esto  es,  en  los  vínculos que tenía el procesado con  FIDUTOLIMA,  FINANCIERA  ARFIN  S.A.,  CARTAGENA  TIME SHARE S.A. y PROMOTORA EL  FARO  DE  CARTAGENA  S.A., ésta última a la que asesoró desde 1996, es decir,  “tenía acceso al estado  general  de  las empresas”,  por  ende,  a  los  movimientos financieros de Cartagena Time Share “última  de  las  cuales  era  socio a  través  de  COLFIN S.A.” y  con  un  “acceso evidente  al  movimiento de las mismas como se observa en el hecho que sin haber llegado a  ser  representante  legal  de la firma apareciera con firmas autorizadas para el  giro  de  cheques contra la cuenta abierta a nombre de CARTAGENA TIME SHARE S.A.  en   el  Banco  Industrial  Colombiano”,  por  ende,  a  pesar que ninguno de los compradores de los bienes  turísticos  ofrecidos  lo  señaló  directamente,  acreditado  está que en su  calidad  de  asesor  del  proyecto turístico se apropió de dineros en provecho  suyo,  afectando  de  esta  manera  el  patrimonio  de  las  víctimas, pues, en  últimas, impidió que se siguiera con el mega proyecto.   

El  conclusión  el  cargo  no  puede  ser  admitido.   

7.2. Cargo segundo.  Acusó     al     ad  quem  de  incurrir  en  violación indirecta de la ley  sustancial,  derivada  de  un  error  de hecho en la apreciación de un medio de  prueba,  por  suposición,  en  el  sentido  que  se equivocó al considerar que  existía  prueba  que  su  defendido  se  apropió  de  dineros pertenecientes a  Promotora El Faro de Cartagena S.A. y Cartagena Time Share.   

7.2.1.  Esta  Corporación ha señalado que  cuando  se  plantea  violación  indirecta  de  la ley sustancial por errores de  hecho  en  la apreciación de los elementos de prueba, corresponde al demandante  precisar   innegablemente   su  modalidad:  si  de  existencia  por  omisión  o  suposición;   de identidad por distorsión de su contenido fáctico;   o  de  raciocinio  por  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica en la  determinación   de   su  fuerza  persuasiva,  o  en  la  construcción  de  las  inferencias  lógicas,  pues,  si  no  lo  hace, o lo hace de manera ambigua, no  podrá establecerse si el error ha sido o no cometido.   

7.2.2.  El  yerro  de hecho en la modalidad  cuya  incursión  anunció la demandante, será entendido como el derivado de un  falso  juicio  de existencia por suposición, porque conforme al principio de no  contradicción una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.   

7.2.3.  Hecha  la  anterior aclaración, la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  señalado  que esa clase de error se  presenta   cuando   el  juzgador  da  por  existente  una  prueba  que  no  obra  materialmente  en  el  proceso,  o  declara  probado  un hecho sin existir medio  probatorio  alguno  que lo sugiera o demuestre, no cuando la prueba existe, y ha  sido  apreciada  por  los  juzgadores.  Si  esta  última circunstancia  se  presenta,  no  podrá  afirmarse  que el fallador inventó la prueba11.     

7.2.4.  Situación  esta  última es la que  concurre  en  el  presente  asunto,  toda  vez que la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá  logró  acreditar  que   existen elementos de juicio para señalar  que  GERMAN  HUMBERTO  NIÑO BALLESTEROS se apropió de dineros pertenecientes a  la  Promotora  El  Faro  S.A. y Cartagena Time Share S.A., habida cuenta que del  estudio  del  acervo  probatorio  pudo  establecer  que  el contratista FERNANDO  SANDOVAL  ORJUELA,  quien  clamó  justicia, realizó un relato de las maniobras  por  las  cuales  GERMÁN  NIÑO,  con  su  esposa  y  socia  de CONSULFIN S.A.,  aprovechando  sus  conexiones y trayectoria en el mundo financiero, obtuvo de la  Financiera  ARFIN  un  crédito  por  680  millones  a  nombre de Cartagena Time  Share   con  el  fin de adelantar obras en la vía de acceso al proyecto, y  si   bien  entregó  180  millones  al  contratista,  se  guardó  para  sí  el  resto.   

7.2.5.  Además, al observar la indagatoria  de  ENRIQUE  GUERRERO  MEDINA  concluyó  que  éste  desenmascaró  los fraudes  realizados  por el procesado y su cónyuge, apropiándose de cientos de millones  de  pesos  que  tenían  por  destino  PROMOTORA  EL  FARO  S.A.  y confirmó lo  percibido  por  SANDOVAL,  en  el sentido que NIÑO utilizó dineros prestados a  CARTEGENA   TIME   SHARE   S.A.   para  comprar  para  él,  acciones  de  ARFIN  S.A.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

7.3. Cargo tercero.  Acusó al fallador de segunda instancia de incurrir en  violación  indirecta  de  la ley sustancial derivado de un error de hecho en la  apreciación  de  “casi la  totalidad  de  los medios de prueba que obran en el expediente como un todo, por  tergiversarlo    o    distorsionarlo”   

La demandante señaló que si se revisa toda  la  prueba  que  obra en el expediente, se establece que el proceso se ocupó de  investigar  el  delito  de  estafa  del que fueron víctimas los que adquirieron  tiempos  compartidos  y apartamentos, sus autores fueron las Directivas y socios  de  Promotora  El  Faro de Cartagena S.A., sin que se haya podido concluir cómo  su  defendido  presuntamente  estafó  a  los  demás  procesados  y  al testigo  FERNANDO SANDOVAL ORJUELA.   

7.3.1. Cuando se denuncia la configuración  de   yerros   de   hecho   por   falsos   juicios  de  identidad en la apreciación probatoria, el recurrente  debe  señalar  qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  él,  y  lo  más  importante,  la  trascendencia  del  desacierto  en  la declaración de justicia  contenida  en  la parte resolutiva de la sentencia, proceder que la libelista se  abstuvo de efectuar.   

      

7.3.2.  A más de las falencias anteriores,  la  impugnante  incumplió  con  el  deber  de  señalar los aspectos que fueron  omitidos,    cercenados    o    agregados    por    el   Tribunal   “en  general a toda la prueba que obra  en  el  expediente”, para  hacerle producir efectos que no se infieren de su real contenido.   

7.3.3. El adecuado ejercicio impugnatorio no  se  colma  simplemente  con  ubicar el yerro, pues ha de cotejar el fallo con el  material  probatorio  a fin de evidenciar la incidencia que tuvo en la decisión  judicial  y  denotar  cómo  una adecuada apreciación y valoración probatorias  llevaría  a  un fallo sustancialmente distinto, deber que la libelista incumple  en  este  caso,  motivo por el cual el cargo será inadmitido, máxime cuando la  Corte no está instituida para corregir errores de la demanda.   

7.4. Cargo cuarto –  Subsidiario   

Violación  directa  de  la  ley sustancial  “por error de selección  o  indebida  aplicación”  del  artículo 356 del Código Penal, porque considera que en el presente asunto  no  se  tuvo  en cuenta la disposición que verdaderamente corresponde, esto es,  el artículo 358 ibidem.   

7.4.1.  Precisó  que  la  Sala  Penal  del  Tribunal  de  Bogotá  se  equivocó  al adecuar la conducta en el tipo penal de  estafa,  toda  vez  que  los  hechos  señalan que éstos se enmarcan en el tipo  penal  de abuso de confianza, si se tiene en cuenta que la actuación adelantada  por  GERMÁN  HUMBERTO NIÑO BALLESTEROS no estuvo orientada a atentar contra el  patrimonio  de los prometientes compradores sino contra las sociedades Cartagena  Time  Share  y  Promotora  El Faro de Cartagena, los primeros fueron engañados,  los  segundos entregaron los dineros a sabiendas de que su destino eran acciones  de  ARFIN,  es  decir,  no  es  que  se  haya  dejado  de  aplicar una norma por  desconocimiento    sino    que    se    aplica    una    disposición   que   no  corresponde.   

7.4.2.  Como  la  errónea  denominación  jurídica  de la infracción constituye una transgresión del debido proceso, lo  indicado  es  plantear  la  irregularidad  al  amparo  de  la  causal tercera de  casación,  aunque  acudiendo  para su fundamentación a la lógica de la causal  primera,  pues  se  trata  de  un  vicio  in  iudicando, con repercusiones en la  estructura del proceso.    

         

7.4.3.  Es  necesario,  entonces,  que  el  demandante  concrete si se trata de un error netamente jurídico, que condujo al  juzgador  a  efectuar  una  equivocada adecuación típica del hecho, caso en el  cual  es  su deber señalar la razón por la cual es equivocada la selección de  las  normas  aplicadas  al  caso  específico,  conforme  a  las directrices que  regulan la violación directa de la ley sustancial.   

Pero si se alega que el yerro proviene de la  errónea  apreciación  de  las  pruebas,  es  su  deber  determinar si éste se  produjo  por  la  vía  del  error  de  hecho  a  causa  de  un  falso juicio de  existencia,  identidad  o  falso  raciocinio, o tuvo su origen en los errores de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  o  de  convicción,  y  demostrar su  ocurrencia y trascendencia en la decisión atacada.   

7.4.4.  En  pleno  desconocimiento de estos  parámetros,  la   libelista  omitió  identificar  la clase de dislate que  atribuye  al  fallador, pues si bien planteó el cargo por violación directa de  la  ley  sustancial  por  indebida  aplicación,  lo  sustentó  en un análisis  subjetivo  de los hechos y de algunos elementos probatorios allegados al proceso  para  concluir  que en definitiva a su representado se le debió condenar por el  delito de abuso de confianza y no por el de estafa agravada.   

7.4.5. Así se deriva de los argumentos que  expuso   para   tratar   de   demostrarle   a   la  Corte  que  el  ad  quem erró en la adecuación típica,  señalando  que  este  último  al  observar  los  hechos no vio el clarísimo e  innegable  propósito  que  para  la entrega de la cartera a redescontar tenían  los  procesados,  que  no fue otro distinto de apropiarse de la Financiera ARFIN  S.A.  mediante  la  compra de acciones, con la promesa de que se les devolvería  al  tomarse  la  mayoría  accionaria en la entidad y contar, por tanto, con una  financiera  propia  que  en  el  futuro  soportaría  el  proyecto  sin  ninguna  limitación,   en   tales  condiciones,  considera  que  GERMAN  HUMBERTO  NIÑO  BALLESTEROS  jamás  engañó  a las personas afectadas -socios y al contratista  Fernando    Sandoval-,    porque    “mirados         objetivamente         los        hechos”  se  tiene  que desde el comienzo los  hizo conocedores de los destinos que tendrían los dineros.   

7.4.6.  Aunque  lo precedente es suficiente  para  desestimar el cargo, es del caso advertir, sin embargo, que contrario a la  pretensión  de  la  actora,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al  valorar  en  conjunto  los  elementos  de prueba acopiados dedujo, como en igual  sentido  lo  hizo  el  juez  de  primera  instancia,  certeza  sobre  el  delito  investigado  -estafa  agravada-,  en concreto frente a las artimañas y argucias  por  parte  del  procesado de no solo  apropiarse de dineros de la sociedad  Cartagena  Time  Share,  sino  ocultar  los  estados financieros de Corporación  El   Faro  de  Cartagena -no puede olvidarse que era su asesor en finanzas,  tanto  así  que  adelantó en su nombre un sin número de créditos a nombre de  esta  última-,  con  el fin de hacer incurrir a los interesados en la compra de  los  diferentes  productos  que  se  ofrecían  en  el  desarrollo  del proyecto  turístico,  además demostrado quedó, tal como lo puso de presente el juzgador  a  quo,  sin que se hubiera  dado  inicio  a  las  obras  de  construcción el acusado optó por negociar los  pagarés  suscritos  por  los  prometientes  compradores,  todo con el ánimo de  lucrarse  de  los  mismos, a pesar que dada su condición de asesor de Promotora  El     Faro     de     Cartagena    “sabía  que  lo  prometido  a  las  víctimas  no  se  llevaría  a  cabalidad  por  insuficiencia dineraria”.   

7.4.7. En relación con estas valoraciones y  aquellas  que  se  ocuparon  de  los  principios de tipicidad, antijuridicidad y  responsabilidad  del acusado en la conducta investigada, la demandante no atinó  a  demostrar  el  error  de  juicio  en  la  aplicación  de la norma sustancial  supuestamente  transgredida  y,  de paso desconoció los hechos demostrados y la  valoración probatoria que derivó el tipo penal imputado.   

Por  lo  anterior, el cargo se inadmitirá.   

8.  Demandas  presentadas  a  nombre de los  procesados  ROBERTO  GUERRERO  MEDINA,  ROBERTO  ENRIQUE  GUERRERO GUTÍERREZ DE  PIÑERES  y PABLO ANTONIO VACA MURCIA, las que por ser similares en sus aspectos  de fondo y forma, se analizarán en conjunto.   

8.1.   Cargo  principal:   Los   defensores   alegaron   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio  y falso juicio de existencia.   

8.1.1.   Falso  raciocinio.   

Cuando el actor invoca un error de hecho por  falso  raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el  medio  probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el  mérito   persuasivo   otorgado,   determinar   el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el  fallo,  debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica,  o  el  supuesto  de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de  derecho   sustancial   que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada,  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error expresando con  claridad   cuál   debe  ser  la  correcta  inferencia  de  la  prueba,  con  la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado.   

8.1.2.  En  el  asunto  objeto  de  estudio  evidencia  la  Sala  sin  dificultad que los defensores presentaron el cargo sin  sujeción  a las obligaciones anotadas, porque se limitaron a citar lo dicho por  el  Tribunal  y  criticar  las  aseveraciones que plasmó en el fallo, sin hacer  mención  alguna  al  postulado  lógico,  la  ley  científica  o la máxima de  experiencia cuyo contenido fue desconocido en la sentencia.   

8.1.3.  Pero no sólo olvidaron los actores  que   cuando  de  falso  raciocinio  se  trata  resulta  imperativo  indicar  la  proposición  lógica,  la  regla  científica  o el supuesto de experiencia que  debió  considerarse,  sino que dejaron de explicar y demostrar la trascendencia  del  error expresando con claridad cuál debía ser la correcta inferencia de la  prueba.   

8.1.4. Como la discusión que se plantea en  las  demandas  tiene  que ver con el material probatorio acopiado para demostrar  la  responsabilidad  de los procesados, la Sala resalta que el  mismo tiene  coherencia  interna  y  externa,  su  fuente  es  imparcial  y  reúne todos los  requisitos de legalidad exigidos.   

Con  las pruebas analizadas por el Tribunal  concluyó  que la actuación de los procesados es constitutiva de acto engañoso  que   llevó  a  los compradores a realizar el negocio jurídico, inducidos  en  error  sobre  el  real  estado del bien objeto del contrato, configurándose  así  delito  de  estafa,  toda  vez  que  ocultaron  a  los denunciantes que no  contaban  con  los  permisos legales exigidos para el desarrollo y construcción  del  proyecto  El Faro de Cartagena,  ni la capacidad económica al momento  de  celebrar  las promesas de compraventa. La principal demostración de que los  acusados  incurrieron  en  artimañas  y  engaños  para  atraer  a los incautos  adquirentes  de  productos  y servicios del mega proyecto turístico está    

En  que  muy  tempranamente,  el  23  de  noviembre  de  1995,  la  autoridad nacional de Colombia, Ministerio de Comercio  Exterior,  al  avaluar  la  solicitud  de  declaración  de  Zona Franca para el  proyecto  El  Faro  (Fol..  211  y  ss,  c.2),  desnudó  todas  sus  falencias,  insuficiencias,   debilidades,   ineptitudes   e   ilusiones,   y   no  dejó  a  duda:   

‘…la oficina  jurídica  analizó, estudió y evaluó….encontrando    inconsistencias    y   fallas   legales…   

I-    Inconsistencias    y    fallas  jurídicas:…   

II-  Inconsistencias y fallas de carácter  técnico:…   

III-   Inconsistencias   y   fallas   de  mercadeo:…   

3.          …no  se  encuentran  definidos cuáles  con  los  compromisos del usuario operador frente al inversionista y cuáles con  los   beneficios   que   obtiene   el   comprador   o  inversionista…  no  se  encuentran  definidos  los  beneficios  que recibe el comprador o inversionista de las ofertas del hotel, de  las  villas, de los bungaloes y de las ‘membrecías’…  no  existe  una  oferta  clara  y  precisa  para  los potenciales  inversionistas…   

IV-    Inconsistencia    y    fallas  financieras:   

…  

El   estado   de  Pérdida  y  Ganancias  presentado   no   es  satisfactorio…’ (sic)   

Su  lectura  completa  es  todavía  más  impactante.   

Si  en  esa  fecha la autoridad les había  hecho  un  diagnóstico  tan  descarnado,  no  puede  pretender  ninguno  de los  acusados  no  haber  realizado  las  ventas,  obtención de créditos, maniobras  financieras,  etc,  sin  el  pleno  conocimiento  de  la  inviabilidad -en estas  condiciones y dimensiones- del proyecto.   

Por el contrario ampliaron y profundizaron  la  debacle a costa de los recursos ajenos, de quienes con derecho a la buena fe  se los seguían confiando…   

Las  fiducias  constituidas  tardíamente  permitieron  que  más  personas  confiaran  sus  recursos al proyecto que ellos  sabían  inviable  -en  esas  condiciones y dimensiones-; es decir, sirvieron de  mecanismo  engañoso  para que se ampliara el número de víctimas. La decisión  unilateralmente  aparentemente (isc) conveniente para los compradores no les dio  garantía para sus recursos, sino para su pérdida.   

(…)   

Es  importante ratificar que la viabilidad  no  depende de lo que el proyectista quiere o sueña, sino de lo que arrojan las  cifras  de  un estudio financiero. Si el capitán -GUERRERO MEDINA- y su familia  no  eran  expertos  en  finanzas,  antes  de  recibir  dineros  ajenos  debieron  contratar  la  asesoría  capacitada  y  responsable,  so  riesgo de incurrir en  engaño    a    sus    clientes   mediante   maniobras   que   sólo   a   ellos  tranquilizaban.   

8.1.5. Olvidaron  los  demandantes  que  la  sana  crítica  o  persuasión  racional  es  el  sistema  de  valoración probatoria adoptado por el legislador  colombiano             de            200412,  método  que  no  ha  sido  extraño  a  las codificaciones precedentes porque, por ejemplo, los Códigos de  Procedimiento  Penal  de  1991 y 2000 lo recogieron en sus artículos 254 y 238,  respectivamente,  y el estatuto procesal civil que desde 1971 lo consagró en su  artículo 187.   

La Sala ha dicho que  

La  sana  crítica  impone  al funcionario  judicial  valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  del  objeto  percibido,  el estado de sanidad de los  sentidos  con  los  que  se  tuvo  la  percepción, las circunstancias de lugar,  tiempo  y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el  alcance de la prueba examinada.   

El  examen  probatorio,  individual  y  de  conjunto,  además  de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos,  no  contrarios  con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia,  para  inferir  la  solución  jurídica  que  la  situación  examinada amerita.   

En  consecuencia,  el  razonamiento  para  determinar  en  un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y,  en  la  primer  eventualidad,  las  posibilidades en que se ejecutó, solo puede  apoyarse  en  premisas  argumentativas  que  apliquen  las  reglas  de  la  sana  crítica,  en  los  términos  que  vienen  de  explicarse,  no  a través de la  personal   o   subjetiva   forma   de  ver  cada  sujeto  la  realidad  procesal  examinada13.   

8.1.6.   Las  pruebas  atacadas  por  los  censores,  junto  con  el  resto  de  material  examinado  para  la  toma de sus  decisiones  por  las  instancias,  indican  que se acertó al considerar que los  acusados   realizaron   actos  ejecutivos  que  materializaron  el   delito  imputado,  porque  los  jueces  de  instancia  de  manera  razonable  dieron por  demostrado   que  la  conducta  ejecutada  por  los  procesados  llevaron  a  la  producción  de  los  resultados  lesivos a los bienes jurídicos del patrimonio  económico de las víctimas.   

8.2.  Falso juicio  de existencia.   

Los  demandantes  acusaron  al ad  quem  de  incurrir  en error de hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia al omitir valorar los documentos que  aportó  ROBERTO  GUERRERO MEDINA en la indagatoria, así como las diligencias y  contratos  que celebró con empresas internacionales encaminadas a garantizar el  megaproyecto   turístico,   acusación   que  no  tiene  ninguna  vocación  de  prosperidad porque:   

8.2.1. El error de hecho en la modalidad de  falso   juicio   de   existencia  por  omisiones  valorativas,  cuya  incursión  enunciaron   los   demandantes,   en   aras   de   proyectarse  como  un  juicio  lógico-jurídico  contundente  con  la potencialidad de romper en forma total o  parcial     lo     sustancialmente     decidido,     comporta    una    singular  metodología:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale  la  existencia   material   del  medio  de  prueba  de  que  se  trate,  sean  estos  individuales o plurales.   

(ii)  Implica  que  el  casacionista  en el  libelo  se  detenga  en  objetivar  los  contenidos, es decir, en identificar de  manera   puntual  las  expresiones  contraídas  en  los  mismos,  desde  luego,  referidas  a  los  aspectos  sustanciales  objeto  de  discusión  que no fueron  apreciados por los juzgadores.   

(iii).-  Además  se  hace necesario que el  impugnante  a  partir de esos referentes probatorios dejados de valorar en forma  total  más  no  fragmentada,  pues  no  hay  falsos  juicios  de existencia por  omisiones  parciales,  demuestre  la trascendencia del yerro, de modo que sin su  influjo   se   constate   que   el   fallo   se   habría  producido  de  manera  diferente.   

(iv).- La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  y  apenas enunciativa como en efecto se hizo en las demandas,  sino  que  además  corresponde relacionarla con los otros medios de convicción  para  el  caso  en  concreto  sí valorados, incluidos los juicios de inferencia  indiciarios  realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba  dejada  de  valorar  al  haberse  integrado a los restantes medios de prueba, la  sentencia  no  se  sostendría  y  conllevaría  unos  efectos  diferentes, como  podrían  ser  los  de  exclusión  de  la adecuación típica, de las formas de  participación  (modalidades  autoría  o  de  participación),  ausencia  de la  antijuridicidad  o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos  que  harán  parte  de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se  trate  y además identificar las faltas de aplicación de normativas llamadas en  forma  legal  y  constitucional  a regular el caso, aspectos de los cuales no se  ocupó el demandante.   

8.2.2.  Si bien es cierto los juzgadores de  instancia  para  condenar  a  los procesados como coautores del delito de estafa  agravada,  no  individualizaron cada uno de los elementos a que hacen referencia  los  demandantes,  si  fueron  claros  en  precisar  que con las actividades que  desplegaron  los  acusados se acreditó el ardid o engaño frente a la relación  contractual,   porque   con   ellas   lograron   evidenciar   el  despliegue  de  maquinaciones  fraudulentas  previas  y posteriores que indujeron en error a los  denunciantes  para que entregaran parte del precio acordado, estructurándose de  esta  manera  los elementos de la conducta punible de estafa en el orden lógico  previsto en la ley.   

Así  pues,  al  no  estar  acreditado  la  concurrencia   de   los   yerros  alegados,  las  demandas  serán  inadmitidas.   

9.  Demanda  presentada  a  nombre  de GLORIA PAZOS MERA y/o Inversiones  Gloria  &  Cía.  S.  en  C.,  SANDRA  GUZMÁN  y  Caro  &  Compañía –  Agropiscícola La Carolina S. en C..   

9.1.  En  el cargo  único,  el  actor  acusó  la  sentencia  de  segunda  instancia  por  violación  indirecta  de la ley sustancial derivada de error de  hecho por falso juicio de existencia.   

9.2.  El  libelista estimó que al resultar  víctimas  del  delito  imputado  a  los  procesados,  lo  procedente era que se  ordenara  la  cancelación  de títulos para que las cosas volvieran a su estado  inicial,   máxime   cuando   en  el  expediente  obran  las  escrituras  y  los  certificados  de tradición a través de los cuales se acreditó que adelantaron  varios  negocios  jurídicos con los acusados, sin que hubieran obtenido ninguno  de los beneficios que ofreció la Promotora El Faro de Cartagena.   

9.3.  A más que no acató las exigencias a  que  se hizo referencia cuando se analizó esta clase de censura en las demandas  presentadas  por los procesados GUERRERO MEDINA, GUERRERO GUTIÉRREZ DE PIÑERES  y  VACA  MURCIA,  el  actor se limitó a oponer su personal criterio frente a lo  señalado  por  la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, pues  contrario a lo  señalado    por   el   demandante  el  ad  quem  sí  tuvo  en  cuenta el material probatorio existente  -escrituras  y certificados de libertad- sólo que consideró que no era posible  acceder  a las pretensiones del recurrente, efecto para el cual señaló que los  títulos  no  fueron  obtenidos  ilegalmente  ni mediante una falsedad y menos a  través  de  contrato ilícito, sólo que posteriormente se tuvo conocimiento de  una  estafa,  además  concurría  una  cadena de negocios jurídicos válidos y  legales,  con  la  intervención de terceros de buena fe a quienes no les podía  despojar de sus derechos sin un debido proceso.   

9.4. En tratándose de esta clase de yerro,  esto  es,  de  los errores de hecho por falso juicio de existencia, para el caso  por  omisión  o ignoración probatoria, corresponde al casacionista no quedarse  -como  aquí  ha ocurrido- en meros enunciados pregonando genéricamente que los  juzgadores  desconocieron  cierto material probatorio, sino que por el contrario  se  torna obligatorio adentrarse y demostrar la incidencia de dicho error en las  dispositivas de lo fallado.   

Uno  de  los  principios  regentes  de  la  casación  penal  es  el de trascendencia, el cual siempre y cualquiera fuere la  causal  elegida, obliga al censor a desarrollar no un alegato sin medida, sino a  ocuparse  en  la  elaboración  de  un  verdadero juicio  lógico-jurídico  concluyente,  demostrando los errores en los que se ha incurrido en la sentencia  impugnada,   enjuiciamiento   desde   luego   discursivo  que  no  es  de  libre  formulación,  pues  en sus desarrollos y fundamentos debe abstenerse de plasmar  sus  particulares  criterios de apreciación de los hechos o de las pruebas como  si  fuera  un  memorial de instancia en ligera contraposición a como se hiciera  por  el  Tribunal,  pues  de  forma  reiterada  se ha dicho por esta Sala que la  casación penal no es una tercera instancia.   

9.5.    Reiterados    han    sido   los  pronunciamientos  de  la  Corte  en  los  cuales  se  ha  adoptado el rechazo de  aquellas  demandas  en  las que se materialice la actitud del censor en efectuar  cuestionamientos  desde  su  personal  visión  a la razonada valoración de los  hechos  y  de  las  pruebas realizada por el juzgador de segundo grado, toda vez  que  en  esas  condiciones  la  demanda  se  proyecta  carente de las exigencias  formales   y  sustanciales  de  que  trata  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   pues   en   lugar   de  evidenciarse  un  debate  a  la  constitucionalidad  o  legalidad  de  la  sentencia  objeto  de impugnación, se  estaría  dando  espacio  a una tercera instancia que no es posible, como quiera  que  en  esta  sede  extraordinaria el fallo de segunda instancia llega amparado  por  el  principio de presunción de legalidad y acierto, y su resquebrajamiento  sólo  resulta  posible  en  la  medida  que  el  recurrente formule, objetive y  demuestre  que  el  fallador  incurrió en errores de juicio, de estructura o de  garantía.   

10.  Como  la  Corte  no  puede  suplir las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  las  demandas,  se impone su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  además  que  no  encuentra  violación  de  garantías que ameriten protección oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

Primero:  NO  ADMITIR  las demandas de  casación  presentadas  por  los  defensores de ROBERTO GUERRERO MEDINA, ROBERTO  ENRIQUE  GUERRERO  GUTIÉRREZ  DE  PIÑERES, PABLO ANTONIO VACA MURCIA y GERMÁN  HUMBERTO  NIÑO  BALLESTEROS, y los apoderados de ALBERTO ÁVILA MONTOYA, GLORIA  PAZOS  MERA  y/o  Inversiones  Gloria  &  Cía.  S. en C., SANDRA RODRÍGUEZ  GUZMÁN  y  Caro  &  Compañía  –  Agropiscícola  La  Carolina  S.  en  C.   

Segundo:  ADVERTIR  que contra la  presente decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                           AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                  JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA          

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1  A  través  de las cuales los deponentes señalan que debieron recoger los pagarés  firmados por ROBERTO GUERRERO MEDINA porque no fueron pagados.   

2  Al  respecto,  Michele  Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la  casación,   dice   lo   siguiente:   “La  obligación  constitucional  de  motivación  nace efectiva del  Estado  persona,  autocrático  y extraño respecto a la sociedad civil, y de la  consiguiente  afirmación  de  los  principios  por  los  cuales  la  soberanía  pertenece   al  pueblo.”  Esta  transformación  del modo de concebir la soberanía significa, en el plano  jurisdiccional,  “que la  providencia  del  juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino  como  el  juez  rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido  delegado   por   el  pueblo,  que  es  el  primer  y  verdadero  titular  de  la  soberanía.” “A   través   del   control  (social  difuso),  y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar  las  decisiones  judiciales),  el  pueblo  se  reapropia  de  la soberanía y la  ejercita   directamente,   evitando  que  el  mecanismo  de  la  delegación  se  transporte  en  una  expropiación  definitiva de la soberanía por parte de los  órganos   que   tal   poder   ejercitan   en   nombre   del  pueblo”.   

       

3 Corte  Constitucional,  Sent. C-252  de  2001.  También,  Sents.  T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000.    

4  Constitución      Política     de     1886,     art.     161.     “Toda    sentencia    deberá    ser  motivada.”   

5 Corte  Constitucional,  Sent. C-242  de 1997.   

6 Corte  Constitucional,  Sent. C-242  de 1997.   

7  EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA,  Las  falencias  en  la  argumentación  judicial,  XXI Congreso colombiano de  Derecho Procesal, 2000, pág. 63.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia,  Ver,  entre  otras, casación 14647 del 25 de octubre de  2001,  casación  21044 de 19 de enero de 2005, casación 23186 de 11 de mayo de  2005.   

9 Corte  Suprema     de    Justicia,    Auto    junio 1 de 2006, rad. 25382.   

10  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sentencia   del   12  de  diciembre  de  2005,  radicado 24011.   

11  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 10 de octubre  de 2000, radicado 14061.   

12  Véase  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia de  casación, 30 de marzo de 2006, radicación 24468.   

13  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 25  de mayo de 2005, radicación 21068.     

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