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Proceso nº 36995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 318
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS
Procede la Sala a rendir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERMEL ARNUBIO ALARCÓN DÍAZ, alias “El Enano”, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 0691 de 24 de marzo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional de HERMEL ARNUBIO ALARCÓN DÍAZ, la cual fue ordenada por la señora Fiscal General de la Nación el 7 de abril siguiente.
Materializada la misma el 11 de mayo del presente año por efectivos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en Cali, le pusieron de presente sus derechos y le realizaron cotejo dactiloscópico.
2. A través de la Nota Verbal 1566 de 8 de julio del año en curso, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de HERMEL ARNUBIO ALARCÓN DÍAZ, alias “El Enano”, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser el sujeto de la tercera acusación sustitutiva No. 06-091 (S-3)(SLT), dictada el 15 de abril de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Se anexó a la petición, la declaración rendida por Daniel Silver, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, quien sostuvo que en ejercicio de sus deberes se familiarizó con los cargos y las pruebas del caso No. 06-091(S-3)(SLT) adelantado contra ELMER ARNUBIO ALARCÓN DÍAZ y otros, por hechos que comenzaron entre el 1º de enero de 2004, o alrededor de esa fecha y el 23 de febrero de 2011.
Después de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, manifiesta que en este caso, el 15 de abril de 2011, un Jurado imputó en la tercera acusación de reemplazo No. 06-091(S-3)(SLT) contra el requerido, los siguientes delitos mayores:
“Un cargo (Cargo Tres) de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) sabiendo y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en contra de las Secciones 959 (a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Código de los Estados Unidos”.
“Tres cargos (Cargos Cuatro, Cinco y Seis) de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), sabiendo y con la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de las Secciones 959 (a), 959 (c), 960 (a)(3), 960 (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 de los Estados Unidos; y
“Un cargo (Cargo Siete) de concierto para lavar dinero al realizar transacciones financieras que involucraban las ganancias de una actividad ilícita especificada (narcotráfico), sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones financieras eran las ganancias de la actividad ilícita especificada, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita especificada (narcotráfico), en contra de la Sección 1956(a)(1(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 1956(h), 1956(f) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
Refiere que según las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es simplemente un acuerdo para violar otra ley penal que no necesita ser formal y puede ser tan sólo verbal o implícito, incluso sin tener conocimiento pleno de todos los detalles, ni de los nombres o la identidad de los otros partícipes. Por lo tanto, si un acusado entiende la índole ilícita de un designio y con conocimiento y voluntariamente se une por lo menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo de concierto para delinquir, aunque no haya participado antes o desempeñe un papel secundario.
Afirma que para condenar a HERMEL ARNUBIO ALARCON DÍAZ de los delitos imputados en la acusación formal, los Estados Unidos deben probar en juicio, para cada cargo, que él llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un propósito común e ilícito, y que a sabiendas de ello, se convirtió voluntariamente en miembro del concierto imputado.
Indica que la mayor pena que corresponde a los cargos tres a seis, es cadena perpetua, una multa de $4.000.000 de dólares, un período de libertad supervisada hasta de por vida y una cuota especial de $100 dólares.
Para el cargo siete, la pena máxima que corresponde es de veinte años, un período de libertad supervisada de tres años, una multa de $500.000 de dólares o el doble de la propiedad involucrada en las transacciones, lo que sea mayor, y una tasa especial de $100 dólares.
En relación con los hechos del caso, hace referencia a lo declarado por el Agente Especial Peter Gudowitz, de la D.E.A.
3. Se acompañó copia de la tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S-3) (SLT), proferida por el Gran Jurado del Distrito Este de Nueva York el 15 de abril de 2011, contra HERMEL ARNUBIO ALARCÓN DÍAZ y otros y, de la orden de arresto expedida a su nombre.
4. Se aportó la declaración rendida por Peter Gudowitz, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la ciudad de Nueva York, quien expuso que desde hace años ha estado realizando una investigación de narcotráfico a la organización delictiva conocida como los “Rastrojos”, cuyo líder es Javier Antonio Calle Serna, quien ha empleado a cientos de individuos y ha controlado el comercio de drogas a lo largo de la costa pacífica colombiana durante el tiempo comprendido entre el mes de enero de 2004 y el 23 de febrero de 2011, para lo cual se asoció con los carteles de cocaína mejicanos.
Luego de precisar los nombres de los coacusados de Javier Antonio Calle Serna en el caso penal 06-091 (S-3) (SLT) y la actividad que cumplía cada uno de ellos en la organización criminal, afirma que HERMEL ARNUBIO ALARCÓN DÍAZ “era un lugarteniente de ÁLVAREZ TONGUINO y coordinaba el transporte de narcóticos y el cobro de las ganancias de los narcóticos para Los Rastrojos. A ALARCÓN DÍAZ se le escuchó por medios legales, hablar del transporte de cocaína, así como de las ganancias de los narcóticos.”
Refirió que las pruebas en su contra incluyen i) información proporcionada por numerosos testigos colaboradores de confiabilidad comprobada, ii) grandes incautaciones de cocaína y iii), conversaciones interceptadas legalmente, las cuales detallan la participación de cada uno de los acusados en los delitos que se imputan en la tercera acusación de reemplazo.
Indicó que HERMEL ARNUBIO ALARCÓN DÍAZ, también conocido con los alias de “Pequeñito”, “Enano” o “Arnold”, es ciudadano colombiano, nacido el 4 de septiembre de 1971 en Patía (Cauca) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.693.064.
5. Se acompañó la transcripción de las disposiciones normativas del país requirente, supuestamente vulneradas por el solicitado en extradición.
6. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI11-29298-DVJ-0300 de 14 de julio de 2011, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI.E.1643 del día 11 del mismo mes y año, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
7. El 1º de agosto de 2011 se ordenó correr el traslado común para que las partes solicitaran pruebas, lapso durante el cual se recibió solicitud de extradición simplificada suscrita por HERMEL ARNUBIO ALARCÓN DÍAZ y su apoderado.
Dispuesto el traslado de la petición al Ministerio Público, el 17 siguiente, éste realizó acta de verificación de garantías fundamentales, diligencia en la cual el requerido, asistido por su apoderado fue debidamente informado de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal y de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento la ratificó1.
Tal circunstancia conllevó a que el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuvara la pretensión, solicitando a esta Corporación la emisión del concepto de plano.
CONSIDERACIONES
1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
2. La Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendrá un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coayuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”.
En uso de dicha facultad, HERMEL ARNUBIO ALARCÓN DÍAZ, solicitó a esta Corporación que se procediera a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, hacen viable su análisis.
3. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es adecuado obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004.
4. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente.
4.1. Validez formal de la documentación.
De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano.
En este caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, a la que se acompañó copia de la tercera acusación sustitutiva No. 06-091(S-3)(SLT), dictada el 15 de abril de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le atribuye a HERMEL ARNUBIO ALARCÓN DÍAZ el haberse confabulado con otros a partir del 23 de enero de 2004 y continuando hasta el 23 de febrero de 2011, para importar ilícitamente y distribuir en los Estados Unidos cinco o más kilogramos de cocaína, en contravención de las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Código de los Estados Unidos; Secciones 959(a), 959(c), 960 (a)(3), 960 (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 de los Estados Unidos. En igual forma, para lavar dinero al realizar transacciones financieras que involucraban las ganancias de la actividad ilícita de narcotráfico, en contra de la Sección 1956(a)(1(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 1956(h), 1956(f) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Además, en la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Daniel Silver, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y Peter Gudowitz, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la solicitud de extradición.
Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país solicitante.
Así, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, Magdalena A. Boynton, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Daniel Silver y el Agente Especial Peter Gudowitz ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.
El Procurador estadounidense, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Magdalena A. Boynton desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de esa Nación; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, autenticaciones del mismo en Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre.
La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros autenticó la firma de Sonya N. Johnson; la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
4.2. Plena identidad del requerido.
De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura del requerido, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En la nota diplomática No. 0691 de 24 de marzo de 2011, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, HERMEL ARNUBIO ALARCÓN DÍAZ, también conocido como “Pequeñito” “Bajito” o “Enano”, nacido el 4 de septiembre de 1971 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 10.693.064; información que fue incluida en la resolución de 7 de abril de 2011 expedida por la señora Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Diplomática número 1566 de 8 julio de 2011, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo; datos corroborados al momento de notificarle al procesado los motivos de su aprehensión.
Además, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de HERMEL ARNUBIO ALARCÓN DÍAZ, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona.
4.3. Principio de doble incriminación.
A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los comportamientos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a HERMEL ARNUBIO ALARCÓN DÍAZ a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 1566 de 8 de julio de 2011, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación Número 06-091(S-3) (SLT) dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por violación a las disposiciones 959 (a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Código de los Estados Unidos; Secciones 959 (a), 959 (c), 960 (a)(3), 960 (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 de los Estados Unidos y, Sección 1956(a)(1(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 1956(h), 1956(f) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado.
En Colombia, es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Comportamiento delictivo que antes de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, era sancionado con prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El lavado de activos está tipificado en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006), sancionado con pena de prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes para quien adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir.
Las conductas imputadas, entonces, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
4.4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior.
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el Estado requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.
Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la Acusación No. 06-091 (S-3) (SLT) dictada el 15 de abril de 2011, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Conclusión.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por la Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor HERMEL ARNUBIO ALARCÓN DÍAZ, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
En igual forma, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en aras de garantizar sus derechos fundamentales.
Así mismo, a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
El Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HERMEL ARNUBIO ALARCÓN DÍAZ, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 10.693.064 por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. 06-091(S-3) (SLT), de 15 de abril de 2011, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Premiso Aclara voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Ver folio 24.