35420(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35420  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta Nº 078  

Bogotá  D.  C.,  marzo  nueve (9) de dos mil once (2011).   

V I S T O S  

La  Sala resuelve la admisibilidad formal de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de Luis  Leandro Castaño Bedoya, Claudia Tatiana del Rosario Jaramillo  Gutiérrez  y Humberto Hurtado  Cardona  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal  Superior  de  Manizales,  el  26 de abril de 2010, mediante la cual confirmó la  proferida  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 25  de   octubre   de  2007,  que  los  condenó  como  coautores  e  interviniente,  respectivamente,  de la conducta punible de interés indebido en la celebración  de contratos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los  primeros fueron sintetizados por el  juzgador de primera instancia de la siguiente manera:   

“…El día 13 de  diciembre  de  2003  se  radicó  en  la Oficina Jurídica de la Gobernación de  Caldas  el  contrato  de  impresión  y suministro de cartillas radicado bajo el  Nro.  311220031118,  rubricado,  de  un  lado, por la Gobernación de Caldas por  quien  actúa  en  calidad  de  contratante  y representante legal delegado para  tales  efectos,  el Dr. Luis Leandro Castaño Bedoya y del otro como contratista  el   señor   Humberto   Cardona   Hurtado  en  representación  de  la  empresa  ‘Artes  Graficas  Tizán  Ltda’,   teniendo  como  objeto  la  elaboración de quince mil plegables o folletos ilustrativos para la  obtención  de  pasaporte,  conforme  a  las  siguientes características: papel  propalcote  de  115  gramos,  tamaño  17×24  cm, full color. El costo total del  contrato  ascendió  a  $15.312.000.00,  el  que  resultó  muy superior a otras  cotizaciones  allegadas a la Secretaria General de la Gobernación por idéntica  labor,  de  donde  se  desprenden  posibles  sobrocostos,  como interventora del  citado  contrato  se  nombró  a  la  Jefe  de  la Oficina de Pasaportes Claudia  Tatiana        del        Rosario        Jaramillo        Gutiérrez…”.   

2.  Por  los  anteriores  hechos,  la   Fiscalía,  el 7 de abril de 2006, profirió resolución de acusación en contra  de  Luis Leandro Castaño Bedoya, Humberto Hurtado Cardona y Claudia Tatiana del  Rosario  Jaramillo Gutiérrez por la conducta punible de interés indebido en la  celebración  de contratos, providencia que cobró ejecutoría el 22 de mayo del  mismo año.   

3.  El  expediente  pasó al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de Manizales que, después de tramitar el juicio, el 25 de  octubre  de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los  procesados, así:   

a.  A  Claudia Tatiana del Rosario Jaramillo  Gutiérrez  y  Luis  Leandro  Castaño Bedoya a las penas principales de 4 años  de   prisión,  multa  de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  periodo  de  5 años, como coautores de la conducta punible de interés indebido  en la celebración de contratos.   

b.  A  Humberto  Hurtado Cardona a las penas  principales  de  3  años  de  prisión, multa de 37.5 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  periodo  de  3  años  y  9  meses, como interviniente de la  conducta    punible    de    interés    indebido    en   la   celebración   de  contratos.   

4.  Apelado  el fallo por los defensores, el  Tribunal    Superior    de   Manizales,   el   26   de   abril   de   2010,   lo  confirmó.   

Contra  la anterior decisión los defensores  de los sentenciados  interpusieron recurso de casación.   

L  A  S     D  E  M  A  N D A  S    D E    C A S A C I Ó N   

Demanda  presentada a nombre de Luis Leandro  Castaño Bedoya   

El defensor con base en la causal primera de  casación presenta  tres cargos contra la sentencia, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad,  en tanto, en su criterio, se desfiguró la prueba.   

Anota  que  el  mentado  vicio  condujo a la  violación  de  los artículos 232, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal  y 409 del Código Penal por aplicación indebida.   

A  continuación transcribe un fragmento del  fallo  impugnado  y dice que el juzgador de segunda instancia tenía el deber de  valorar    las    explicaciones    dadas    por    la    coprocesada   Jaramillo  Gutiérrez.   

Es  así  que  luego  de  resaltar  varias  preguntas  que se le hicieron a ésta, anota que ella vinculó a su representado  en  el  acontecer  delictual  y  el  sentenciador  de primer grado acogió dicha  afirmación  como cierta.   

Si  embargo,  advierte que sus aseveraciones  fueron  descontextualizadas cuando dentro del análisis de responsabilidad de su  defendido  se  realizaron  enunciados  que  no  comparte, puesto que del segundo  elemento  de  la respuesta que dio Jaramillo Gutiérrez se infiere claramente la  intención  de  borrar  su  comportamiento  mal  intencionado en la etapa previa  “o  de  formación  del  contrato”.   

Acota que en la Secretaría General era donde  se  ordenaban  y  elaboraban los contratos, aserción que fue dada por Jaramillo  Gutiérrez a fin de evadir su responsabilidad.   

En  otras  palabras, las explicaciones dadas  por  la  coprocesada tienden a exculpar su responsabilidad frente a los hechos y  siempre   tuvo   la   intención   de   atribuir  compromiso  penal  a  Castaño  Bedoya.   

Respecto  a la contratación de “10.000      plegables” en el año 2004, ésta esgrimió otra  falacia  para  justificar el hecho de no haber contratado la elaboración de los  mismos  por  la  Secretaria  General  bajo  el  argumento  que  el Ministerio de  Relaciones   Exteriores   iba  a  cambiar  los  requisitos  para  el  pasaporte,  “sin  notar que con esta  mentira  echaría  por  tierra  el  fundamento  por  haber  elaborado los 15 mil  plegables    con    Graficas    Tizán”.   

  Con el ánimo de mantener la crítica  probatoria  a  fin de restar mérito al dicho de la coprocesada, el casacionista  procede  a  relatar  otros  aspectos  tendientes  al  acontecer  que  rodeó  la  contratación.   

Manifiesta que el Tribunal hizo una errónea  extensión  de  responsabilidad  a su representado, afirmando hechos falsos como  fueron  que  las  irregularidades  se  le  trasladan  a  él en su condición de  Secretario    General    de    la    Gobernación    y    como   ordenador   del  gasto.         

Dice   que   se   aparta  de  la  anterior  conclusión,  puesto  que  si bien su defendido suscribió el contrato; de todos  modos  no  participó en las etapas de ejecución, pago y liquidación, en tanto  que su actividad se redujo a la firma del acuerdo.   

Como  una  constante,  procede  nuevamente a  restar   mérito   a  las  explicaciones  dadas  por  la  coprocesada  Jaramillo  Gutiérrez  respecto al objeto de la contratación, para seguidamente anotar que  la  regla  de  la experiencia demuestra que las personas en condiciones normales  dicen  la  verdad  al  interior  de  un  proceso, siempre y cuando no se deriven  consecuencias para sus intereses.   

Por  tal motivo, advierte que el Tribunal no  tuvo  en  cuenta  la  anterior  regla  de  la  experiencia,  máxime  cuando las  explicaciones  de la coacusada son mentirosas. De ahí que concluya que hubo una  errada valoración de la prueba, desfigurándose su contenido.   

Después de transcribir unos fragmentos de la  indagatoria  de  Hurtado  Cardona, dice que su narración pierde valor, toda vez  que   no   se   apreció   en  su  real  dimensión  la  versión  de  Jaramillo  Gutiérrez.   

En  otro  acápite  aduce  que  el  yerro es  trascendente,  en  la  medida  en que no se valoró correctamente la versión no  juramentada de la procesada.   

Segundo cargo     

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad,  toda  vez  que  se  desfiguró el contenido de la prueba documental “del   análisis   de   necesidad   y  conveniencia  suscrito  por  la  señora  Tatiana  Jaramillo  Gutiérrez para el  contrato  firmado entre Gráficas Tizán y la Gobernación de Caldas”,  yerro que  condujo  a  la  violación de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 y 409 de la  Ley 599, ambas del 2000.   

Anota  que  el  juicio de responsabilidad en  contra  de  su representado se fundamentó en tres aspectos, a saber: (i) que lo  consignado  en  el  análisis de necesidad y conveniencia resulta incongruente y  mentiroso,   puesto   que   ello   fortalecía  el  andamiaje  delictivo  en  la  celebración  de  los contratos; (ii) que no se verificó en el mercado un mejor  precio  respecto  de  otras  empresas;  y (iii)  que hubo una intención de  favorecimiento  a  otros  contratistas  para la elaboración de 10.000 plegables  presentándose cotizaciones que a la postre resultaron falsas.   

De los anteriores supuestos, complementa, el  juzgador  de  segunda  instancia  concluyó  que  en la Oficina de Pasaportes se  empezó  a  perfilar un interés orientado a adjudicar un contrato, sacrificando  el principio de selección objetiva.   

A continuación trascribe un fragmento de la  indagatoria  de  la  señora  Jaramillo  Gutiérrez  y  sostiene que el fallador  incurrió  en  un  yerro  de  apreciación  probatoria cuando dio crédito a sus  explicaciones,   derivando  igualmente  el  grado  de  conocimiento  de  certeza  respecto de la responsabilidad de su procurado.   

Agrega  que  el  sentenciador  ignoró  el  interés   de   mentir   de   la   coprocesada,  situación  que  afectó  a  su  defendido.   

Además,  el argumento consistente en que no  se  verificaron  los precios en el mercado, restó fuerza probatoria a la prueba  documental  tantas veces mencionada, lo que, en su sentir, constituye otro yerro  del juzgador.   

No  obstante,  reconoce  que el Tribunal sí  valoró      los      mentados      documentos      pero     le     “desfiguró”  su  fuerza  probatoria.  Así mismo,  destaca   que  la  citada  Corporación  reconoció  que  la  señora  Jaramillo  Gutiérrez  actuaba  sola  en  la  construcción de argumentos de justificación  para  realizar  la  contratación,  al  punto  que dedujo que en ella había una  “dejadez total de su rol  como  interventor, reconociéndole su participación activa y autónoma en todas  las      etapas     del     contrato”.      

   

De otro lado, anota que los juzgadores dentro  del  análisis  de la prueba documental no se pronunciaron en torno al contenido  del   artículo   6°  del  Decreto  2170  que  contiene  las  características,  condiciones  y  requisitos  para efectuar las consultas de precios o condiciones  del  mercado,  dado  que de haberlo hecho habrían concluido que su defendido no  cometió el delito que se le atribuyó en la sentencia impugnada.   

Insiste  en  que  el instrumento referido al  análisis  de  necesidad  y  conveniencia  tiene la fuerza probatoria suficiente  “para  acreditar  lo que  erróneamente   hecha   de   menos   el   Tribunal   en   su   fallo”.   

   

Pasando  a otro tema, agrega que el juzgador  da  por  cierto  un  hecho  que no se encuentra probado al interior del proceso.  Pero  seguidamente  dice  que el anterior documento no constituye prueba idónea  para  inferir el grado de conocimiento de certeza con relación a la consulta de  precios  en  el  mercado;  de  ahí  que  igualmente concluya que el elemento de  juicio fue desfigurado.   

Tampoco  comparte que se hubiese afirmado en  la  providencia  impugnada  que  hubo  flagrantes  violaciones  al  principio de  selección  objetiva   y   que   es  imputable  a   Castaño   Bedoya  como  ordenador  del gasto,  para lo cual procede a  transcribir varios fragmentos del fallo.   

Tercer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad,  puesto  que  se  dedujo  el  grado  de  conocimiento  de certeza a partir de las  conclusiones  del  dictamen pericial, vicio que condujo a la trasgresión de los  artículos  251,  254  y  257 del Código de Procedimiento Penal y 409 de la Ley  599 de 2000.   

     Después  de informar el  contenido  de  la  mentada experticia y la manera como se debe valorar según la  ley  procesal,  sostiene  que  el  peritaje  no  cuenta  con la documentación y  registro    en    torno    a    las   actividades   que   se   cumplieron   para  elaborarla.   

También  lo  califica  como  inconsistente  respecto  al  valor  actualizado  del  contrato.  De  igual  forma estima que el  experto  omitió  informar  los  exámenes, experimentos e investigaciones sobre  los cuales identifica su concepto técnico.   

Arguye que las cotizaciones utilizadas en la  probanza   fueron   producto  de  lo  informado  por  testimonios   de  los  representantes  de las empresas de confianza del denunciante y de la competencia  de  la sociedad que iba “a  ser      denunciada      penalmente”.   

Con relación al presunto sobrecosto en la  contratación  no  lo  comparte,  puesto  que no hubo un análisis o estudio del  comportamiento   histórico  de  los  costos  de  producción  en  la  actividad  litográfica  y  tipográfica,  razón  por  la  cual  no  se  le  debe  otorgar  crédito.   

En fin, advierte que dicha experticia no se  debió  tener  como  tal,  en  tanto  adolece  de  los requisitos reglados en el  artículo  254  del  Código  de Procedimiento Penal. De ahí que insista en que  ésta fue valorada equivocadamente.   

Luego  de  citar  las  normas presuntamente  vulneradas  por  el  juzgador en los cargos anteriores, depreca a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, absolver a Castaño Bedoya del cargo  atribuido en la resolución de acusación.   

Demandas  presentadas  a  nombre de Claudia  Tatiana del Rosario Jaramillo Gutiérrez y Humberto Hurtado Cardona   

          Como  quiera  que el único cargo postulado en los libelos comportan  una  unidad  temática  y conceptual respecto al sustento del reproche formulado  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  la  Sala hará un sólo resumen,  realizando las aclaraciones a que haya lugar.   

          Único cargo   

Con  base en la causal primera de casación  acusan  al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por  error   de   hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  la  prueba.   

Después de conceptualizar sobre el error de  hecho,  apoyados  en  doctrinantes  y  jurisprudencia,  dicen  que  de la unidad  probatoria  no  emerge  la  prueba necesaria y suficiente de los elementos de la  coautoría.   

A  continuación transcriben un escrito que  presentó  la  defensa  de  la  señora  Jaramillo  Gutiérrez como sustento del  recurso  de apelación contra la sentencia de primera instancia, y acotan que en  el  proceso  no obra prueba que demuestre la naturaleza y el origen del interés  del proponente en el mentado contrato.   

Como  argumentos  sustento  de las censuras  proceden  a  resaltar  la actuación procesal surtida con relación al procesado  Humberto Hurtado Cardona, el cual fue condenado como interviniente.   

Destacan  los  elementos de la coautoría y  dicen  que  de la indagatoria del señor Hurtado Cardona no se infiere que se le  hubiese  hecho  preguntas  con  relación  a los otros dos coprocesados. Si bien  reconoce  que  en  esa  diligencia  en  tres  ocasiones se refirió a la doctora  Jaramillo   Gutiérrez;   de   todas   maneras   no  se  puede  inferir  que  la  conocía   y  que  en  la  realización del contrato se haya entrevistado o  reunido con ella en varias ocasiones.   

Sostienen que igual situación sucedió con  el señor Luis Leandro Castaño Bedoya.   

Aseveran  que  en  la  indagatoria  de la  doctora  Jaramillo  Gutiérrez no se le preguntó si conocía al doctor Castaño  Bedoya  y  a  Hurtado  Cardona.  Empero,  acepta  que con relación a la empresa  Tizán Ltda., sí hizo unos comentarios.   

Anotan  que  de  la  ampliación  de   indagatoria  que  rindió la doctora Jaramillo Gutiérrez, el 14 de diciembre de  2004,  tampoco  se  colige  amistad o algún trato entre ella, Castaño Bedoya y  Hurtado Cardona.   

Y,  por  último,  advierten que tampoco se  puede  colegir  la  anterior  situación  en la indagatoria que rindió Castaño  Bedoya,  esto es, entre los procesados había un trato que permitía inferir una  coautoría en el actuar delictual.   

Comentan  que esa misma situación ocurrió  con  otras  probanzas,  entre  ellas,  los testimonios de Alberto Hoyos López y  Mauricio   Molina   Gómez,   para   lo   cual   hacen   una  síntesis  de  sus  versiones.   

En  la  demanda  que  se presentó a nombre  Humberto  Hurtado  Cardona  dice  el libelista que éste en la indagatoria adujo  que  sólo  le  fue solicitada una cotización por parte de la doctora Jaramillo  Gutiérrez  para  la  realización  de “15.000       revistas”,  y  que  después se le informó que el  contrato había sido aprobado.   

Es  decir,  no se puede inferir que Hurtado  Cardona  haya  tenido  relación con la doctora Jaramillo Gutiérrez y el doctor  Castaño Bedoya.   

    Además,  agrega  que  no  es  posible  que  Hurtado  Cardona  hubiese  actuado  en la etapa precontractual, en  tanto  la  ley  los  limita simplemente a la presentación de una oferta pero no  tiene  poder  de  decisión  para  dirigir  el inicio del proceso de selección,  máxime  cuando  él no tenía cercanía con ninguno de los servidores públicos  encargados del proceso de contratación.   

Concluye  que  a Hurtado Cardona se le debe  creer  cuando en la ampliación de indagatoria vertida el 16 de febrero de 2006,  dijo  que  había  cumplido  con  todos  los  requisitos  que  exige la ley para  contratar con el Estado.   

Por  lo  expuesto, anotan que no hay prueba  que  indique  la  coautoría  entre  los  coprocesados,  para  lo cual procede a  resaltar   las  distintas  providencias  adoptadas  en  el  proceso,  destacando  obviamente las consideraciones de las sentencias.   

Insisten  en que el fallador se inventó la  prueba  de la coautoría, pues para esos efectos se necesitaba, sin duda, por lo  menos  una  cercanía  entre  los sentenciados, situación que en este evento no  ocurrió.   

Afirman  que  de  no  haberse supuesto la  mentada  prueba  no  se habría condenado a sus representados, en tanto imperaba  la duda.   

Luego de reiterar lo anteriormente expuesto,  advierten  que  el  yerro  es  trascendente,  puesto  que el juzgador no habría  arribado   al   grado   de   conocimiento   de   certeza   con  relación  a  la  coautoría.   

En  consecuencia, piden a la Corte casar la  sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a sus procurados.   

           

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  Recuérdese  que  dado  el  carácter  extraordinario  de la casación, al libelista compete que al elaborar la demanda  lo  haga  bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por  la jurisprudencia.   

De  ahí que no basta con afirmar que en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso  se  cometió  un error de derecho o de  actividad,  en  tanto  debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

2. Cuando la censura se intenta por la vía  de  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, también al demandante le  incumbe  que  indique a la Sala la clase de error en la apreciación probatoria,  es  decir,  si  fue  de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó,  esto    es,    si    de   existencia,   identidad,   raciocinio,   legalidad   o  convicción.   

Una  vez  cumplido  con lo anterior y en el  punto  de  la trascendencia, igualmente debe demostrar cómo el error en el acto  de  la  apreciación  de  las  pruebas  condujo  a aplicar una norma extraña al  debate  y/o  a  excluir otra que resultaba pertinente para con los hechos objeto  de  controversia.   

De  manera  que  si  no  se  cumple con los  anteriores    derroteros,    sin    duda,   se   impone   la   inadmisión   del  libelo.   

Demanda presentada a nombre de Luis Leandro  Castaño Bedoya   

Resulta  evidente  que  los tres cargos que  postula  el  censor  contra la sentencia de segunda instancia no cumplen con los  anteriores   parámetros   de   lógica   y   debida   fundamentación  para  su  admisibilidad. Veamos:   

En   lo   que   atañe   al  primer  cargo que el censor postula por la  vía  la  infracción   indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho  por  falso juicio de identidad, en vez de enseñar a la Sala, como era su  deber,  en  qué consistieron las tergiversaciones del contenido de la prueba al  punto  que se dedujo una verdad que no emerge de la misma, en la fundamentación  de  la  censura arremete contra la credibilidad que los sentenciadores otorgaron  a la indagatoria que rindió Claudia Tatiana Jaramillo Gutiérrez.   

Basta  observar que la labor fundamentadora  del  reproche  el  actor la hizo consistir en informar que durante las distintas  intervenciones  de  la sentenciada durante el proceso tenía como fin excluir su  compromiso    penal   frente   al   delito   por   el   cual   fue   acusada   y  condenada.   

En esa peculiar forma de valorar la prueba,  también  presenta  como  argumento  que  si  bien Castaño Bedoya suscribió el  contrato;  de  todos  modos  no  participó  en las etapas de ejecución, pago y  liquidación.   

Con  otras  palabras, el libelista pasa por  alto  que  la  simple  discrepancia  de  criterios respecto al mérito dado a la  prueba  no constituye yerro para ser postulado en sede de casación, a menos que  se  trate  de  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  evento que aquí no  ocurrió.   

Una vez más resulta pertinente recalcar que  la  sentencia  impugnada  llega  a la Corte amparada por la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  esto  es,  los hechos y las pruebas fueron correctamente  estimadas  y  el  derecho  estrictamente  aplicado,  presunción que sólo puede  derrumbarse  a  través de las causales de casación y demostrando la incidencia  del vicio frente a las decisiones adoptadas en el fallo.   

   

Con    relación    al    segundo  cargo  que igualmente postula por  la  vía  de  la  infracción  indirecta  de  la ley sustancial, el casacionista  también  incurrió  en  los  anteriores yerros de postulación, en la medida en  que  no  demostró  en  qué consistió las distorsiones objetivas del documento  donde  consta  el  análisis, necesidad y conveniencia del contrato cuestionado,  al  basar  sus  razonamientos  en presentar personales apreciaciones respecto al  mérito  que  ha  debido dársele a este instrumento y a las explicaciones dadas  por la coprocesada Jaramillo Gutiérrez.   

Así  mismo,  vulnerando el principio de no  contradicción  que  rige  la  lógica, denuncia al mismo tiempo que el anterior  documento   no   fue   valorado,   pero  seguidamente  acepta  que  sí  lo  fue  desfigurándose su fuerza probatoria.   

En  fin, de las argumentaciones presentadas  como  sustento  de  la  censura  no se advierte el mentado error de apreciación  probatoria,  sino  una  disparidad  de  criterios  referida  a  las conclusiones  inferidas de ese documento.   

Y,    en    torno    al    tercer  cargo  que igualmente presenta por  el  sendero  de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por  falso juicio de identidad presuntamente cometido sobre un dictamen ordenado  para   establecer   el   valor   real   del   contrato,  tampoco  demostró  las  tergiversaciones  objetivas de la prueba, habida cuenta que su critica se centra  en  la  ausencia  de  los  presupuestos que condicionan la validez del peritaje,  circunstancia  que  debió  ser  postulada  por la vía del error de derecho por  falso juicio de legalidad.   

Esto  es,  la  argumentación  sustento del  reproche  no  se compadece con el enunciado, dado que la misma está centrada en  denunciar  que  el  peritaje  no  cumple con los presupuestos legales y que, por  tanto, debió ser excluido del acto de estimación de las pruebas.   

Así las cosas, se impone la inadmisión de  la demanda.      

Demandas  presentadas  a  nombre de Claudia  Tatiana del Rosario Jaramillo Gutiérrez y Humberto Hurtado Cardona   

Como  se  anunció  en  el  resumen  de los  libelos,  el  único  cargo  que  los  actores  postulan  contra la sentencia de  segunda  instancia  guardan unidad temática y conceptual, motivo por el cual la  Corte los examinará de manera conjunta.   

Desde  ya se anuncia que el reproche no fue  construido  con  los  presupuestos  de  lógica y debida fundamentación para su  admisibilidad,  en  tanto  que  la  discusión  se  quedó  en una disparidad de  criterios  con  relación  a  la  prueba  recaudada  y  de  la cual se dedujo la  coautoría  de  Castaño  Bedoya  y  Jaramillo  Gutiérrez y la participación a  título de interviniente de Hurtado Cardona.   

Como igual se anotó en precedencia, cuando  se  denuncia  un yerro de apreciación probatoria al casacionista le corresponde  que  señale  cuál  fue el medio de prueba mal apreciado, así como también su  trascendencia   frente   a  las  decisiones  adoptadas  en  la  sentencia.    

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,   surge   evidente   que  los  casacionistas  no  señalaron  las  pruebas  presuntamente  supuestas  por  el sentenciador, pues el desarrollo de la censura  está  edificado  en  una  personal  apreciación  de  las  indagatorias  de los  acusados  respecto  a  que entre ellos no había ninguna amistad o trato, razón  por  la  cual no se puede colegir que la asignación del contrato fue amañada y  con clara vulneración del principio de selección objetiva.   

En  efecto, los actores destacan en orden a  sustentar  el reproche,  el alegato que presentó un defensor para impugnar  el  fallo  de primera instancia, tendiente a demostrar que entre los acusados no  había  ningún  designio criminal al momento de otorgar el multicitado contrato  de  suministro,  pero  en  manera  alguna  señala  cuáles  fueron  las pruebas  supuestas  por  el sentenciador  para concluir en la existencia del hecho y  la responsabilidad de los condenados.   

    De  tal  manera,  se  impone  la  inadmisión de las demandas.   

           Resta  señalar  que  no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la  actuación  se  violaron  derechos o garantías de los intervinientes, como para  que  tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  del  libelo en orden a  decidir  de  fondo,  según  lo  dispone  el  artículo  216  de  la  Ley 600 de  2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

         INADMITIR   las   demandas  de  casación  presentadas   por   los  defensores  de  Luis  Leandro  Castaño   Bedoya,   Claudia  Tatiana  del  Rosario  Jaramillo  Gutiérrez   y    Humberto    Hurtado  Cardona,  por  lo  anotado  en  la motivación de este  proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                                                                                   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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