35619(08-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 35619  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°193  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil  once (2011).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano Omar Penagos Rodríguez,  formulada por el Gobierno de Perú a través de su Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  M ediante  la  Nota  Verbal  N°  5-8-M/182  del  9  de agosto de 2010 la Embajada de Perú  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición de Omar Penagos  Rodríguez,  quien  es  requerido  por la Quinta Sala Penal Especial de la Corte  Superior  de  Justicia  de  Lima,  por  cuanto  el  23 de mayo de 2003 el Primer  Juzgado   Penal   Especial   de   la   misma   ciudad   le  dictó  “mandato  de  detención” por el delito  de    tráfico   ilícito   de   drogas   agravado,   con   fundamento   en   lo  siguiente:   

“Se  imputa  al  reo ausente OMAR  PENAGOS RODRÍGUEZ, de nacionalidad  colombiana,      conocido      bajo     el     apelativo     de     LARRY;  haber  actuado conjuntamente con  su  coasociado  Agustín  Vásquez  Mendoza (conocido como Shantal o Hades) como  representantes  de la Organización Internacional de Tráfico Ilícito de Drogas  denominada  “Cartel  Mexicano  de  Tijuana”,  cuyos  jefes  son los hermanos  Arellano  Félix, quienes al encontrarse en prisión, por el indicado delito, en  México,  habrían  remitido  dinero  al  Perú  a los antes mencionados para la  compra  de  droga  y posterior envío al exterior, encargándose de negociar los  asuntos  de dicha actividad con el sentenciado Vladimiro Montesinos Torres. Para  lo  cual,  en  el  mes  de  noviembre  de  1998, el citado Penagos Rodríguez se  entrevistó   con   Montesinos   Torres   en   los   ambientes   del  denominado  “Pentagonito”;  para  la  entrega de un maletín que contenía un millón de  dólares  americanos  para  el  embarque  de  la  droga  que estaba por salir al  exterior”.   

2.  En orden a  formalizar  la  extradición  de  Omar  Penagos  Rodríguez,  se  aportaron  los  siguientes documentos por la vía diplomática:   

2.1.  Las   Notas   Verbales  números  5-8-M/182,  5-8-M/274, 5-8-M/316  y  5-8-M/320,  del  9  de agosto y del 2 de noviembre de 2010 las dos primeras y  del  9  de  diciembre  siguiente  las  dos  últimas, a través de las cuales la  Embajada de Perú hizo conocer la petición de extradición.   

2.2.  Solicitud de  detención  preventiva  con  fines de extradición suscrita por el Presidente de  la  Quinta  Sala  Penal  Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima en la  cual  se  informa  a las autoridades competentes de la República de Colombia en  relación con el solicitado:   

“DATOS   DE  IDENTIDAD DEL RECLAMADO   

– Nombre y Apellidos      : OMAR PENAGOS RODRÍGUEZ   

–  Edad                             : 54 años a la fecha de la presente solicitud   

                                    de extradición activa   

–  Sexo                             : Masculino   

–  Fecha  de  nacimiento…: 07 de junio de  1940 (sic)   

–  Lugar  de nacimiento    :  Departamento     de     Caquetá    – Colombia   

– Cédula de ciudadanía  

Colombiana                  : 17.628.546   

– Fotografía de ser posible : (se adjunta copia de ficha de ciudadanía)   

– Características  Físicas:Talla  o  estatura  170  cm. color trigueño  cejas pobladas, cara alargada.   

– Cicatrices, Tatuajes y  

Otras  señas  particulares  : Se desconoce   

–         Nombre         del  Padre       : Félix   

–   Nombre   de  la  Madre    :  Ana   

–   Grado   de  Instrucción   :  Se  desconoce   

–  Profesión  u  Ocupación : Empleado   

–             Estado  Civil                  : Soltero   

–  Nacionalidad                : Colombiana”.   

2.3.  Solicitud  formal  de extradición del 23 de julio de 2010 suscrita por el Presidente de la  Quinta  Sala  Penal  Especial  de  la Corte Superior de Justicia de Lima, con la  cual se adjuntaron los siguientes documentos en copia autenticada:   

2.3.1.  Acuerdo  Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911.   

2.3.2.   Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes   y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  19  de  diciembre de 1988.   

2.3.3.   Disposiciones    del    Código    Penal   de   Perú   aplicables   al   asunto  particular.   

2.3.4.  Normas  del Código Penal de Colombia relevantes para el caso.   

2.3.5.  Decreto  Supremo  No.  016-2006-JUS  del  21  de  julio  de  2006  donde  se  recogen las  “normas  referidas  al  comportamiento  judicial  y  gubernamental     en     materia     de     extradiciones    y    traslado    de  condenados”.   

2.3.6.  Tarjeta  decadactilar del solicitado Omar Penagos Rodríguez.   

2.3.7.   Declaraciones  de  Elizabeth  Viviana  Rosales Linares rendidas el 4 de enero de  2001, el 8 de septiembre de 2003 y el 4 de junio de 2004.   

2.3.8. Declaración  de  la  testigo  clave  identificada como T2001-D3,D5-200-3 y de su ampliación,  rendidas el 1º y 2 de marzo de 2001.   

2.3.9.  Informe  de  la Policía Nacional de Perú No. 527-08-01-DIRANDRO.PNP/DITID-1  del 20 de agosto de 2001 de la Dirección  Antidrogas.   

2.3.10.  Agenda  personal del reclamado en extradición Omar Penagos Rodríguez.   

2.3.11.   Formalización  de  la  denuncia  penal del 4 de octubre de 2002 de la Fiscalía  Provincial  Especializada  en lo Penal de Lima presentada contra el requerido en  extradición Omar Penagos Rodríguez y otros.   

2.3.12.  Auto  de  apertura  de  la  instrucción  y de mandato de detención del 23 de mayo de  2003  proferido por el Primer Juzgado Penal Especial de Lima contra Omar Penagos  Rodríguez   y   otros   por   el   delito   de   tráfico  ilícito  de  drogas  agravado.   

2.3.13.   Escrito  de  constitución de  parte  civil  del  2  de  junio  de  2003  suscrito  por  el Procurador Público  Ad-hoc.   

2.3.14.  Auto  del  9  de  junio de 2003 a través del cual se admite la constitución de parte  civil.   

2.3.15.   Resolución  del  13  de junio de 2003 del Primer Juzgado Penal Especial de Lima  por  medio  del  cual  se  declaró  reo  ausente  a  Omar  Penagos Rodríguez y  otros.   

2.3.16.  Acta  de  posesión  del  8  de julio de 2003 del defensor del solicitado Omar Penagos  Rodríguez.   

2.3.17.  Auto  del  4  de diciembre de 2003 por medio del cual el Primer Juzgado Penal Especial  de Lima amplía los términos de la instrucción.   

2.3.18.   Solicitud  de  readecuación  de  la tipicidad presentada el 22 de septiembre de  2004 por el Fiscal Provincial Titular Especializado de Lima.   

2.3.19.   Formulación  de  acusación del 26 de septiembre de 2006 de la Quinta Fiscalía  Superior  Especializada  en  Delitos  de  Corrupción  de Funcionarios proferida  contra  Omar  Penagos  Rodríguez  y otros por el delito de tráfico ilícito de  drogas.   

2.3.20.   Sentencia  proferida  el  17  de  septiembre  de  2009  por la Quinta Sala Penal  Especial  de  la  Corte  Superior de Justicia de Lima en relación con Vladimiro  Montesinos Torres por el delito de tráfico ilícito de drogas.   

2.3.21.  Oficio  No.  9689-2010-DGPNP-INTERPOL-DIVITID  del  10  de  junio de 2010 del Jefe de la  DIVITID de la Policía Nacional de Perú.   

2.3.22.  Oficio  No.  10040-2010-MP-INTERPOL-DIVITID  del  17  de  junio  de  2010 del Jefe de la  DIVITID de la Policía Nacional de Perú.   

2.3.23.  Auto  de  la  Quinta  Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima del  21  de  junio  de 2010 por medio del cual se ordena solicitar la extradición de  Omar    Penagos   Rodríguez   a   las   autoridades   de   la   República   de  Colombia.   

2.3.24. Auto del 11  de  agosto  de  2010 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia  de  la  República  de  Perú  a  través  de  la  cual se declara procedente la  solicitud de extradición de Omar Penagos Rodríguez.   

2.3.25.   Decisión  del  4  de  noviembre  de  2010 suscrita  por  el  Presidente de la Quinta Sala Penal Especial de la  Corte  Superior  de Justicia de Lima por cuyo medio se confirma la identidad del  solicitado Omar Penagos Rodríguez.   

2.3.26.  Copia  del  oficio  de  8  de  noviembre de 2010 del Presidente de la Quinta Sala Penal  Especial  de  la  Corte  Superior  de  Lima  a  través  del  cual se adjunta la  declaración   de   Elizabeth   Viviana   Rosales   Linares,   el   informe  No.  097-07-2001-DIRANPRO-PNP/DINFI-EIE   del   Jefe  del  Equipo  de  Investigación  Especial  de  la  Policía  Nacional  de Perú sobre la identidad del solicitado  Omar Penagos Rodríguez y la tarjeta decadactilar del mismo.   

3.  En Colombia  se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  N°  5-8-M/182  del  9  de agosto de 2010 de la Embajada de Perú,  mediante  la  cual  se  solicitó  la  captura con fines de extradición de Omar  Penagos  Rodríguez  y el ente acusador, con resolución del 17 de septiembre de  2010, emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 23 de  septiembre  de  2010  fue  aprehendido  Omar  Penagos Rodríguez en la ciudad de  Bogotá,  quien  se  identificó  con  la  cédula de ciudadanía N° 17.628.546  expedida en Florencia (Caquetá).   

3.3. El Director de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  mediante  oficio DIAJI.E 02019 del 3 de noviembre de 2010, envío la Nota Verbal  N°  5-8-M/274 del día anterior al Ministerio del Interior y de Justicia, donde  se  informó  que la Quinta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia  de  Lima  había  sido  notificada  de  la captura con fines de extradición del  solicitado  Omar Penagos Rodríguez, autoridad que solicitó verificar si dentro  de  la  actuación  adelantada existían documentos en orden a corroborar que el  citado fuera la misma persona requerida.   

3.4.   El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  DAJI.E  02259  del  14  de  diciembre  de  2010,  remitió  la Nota Diplomática N° 5-8-M/316 del día 9 de  igual  mes  y  año  al Ministerio del Interior y de Justicia, por cuyo medio se  allegó,  procedente  de  la  Quinta Sala Penal Especial de la Corte Superior de  Justicia  de  Lima,  copia  del  oficio  No.  7454-2010-MP-FN-UCJIE  del  16  de  noviembre  del  mismo  año,  con  la  cual  se adjuntó copia de algunas piezas  procesales1    sobre    la    identidad    del    solicitado    Omar    Penagos  Rodríguez.   

3.5.   El  Director  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  mediante oficio DAJI.E 02255, también del 14 de diciembre de 2010,  envió  la  Nota  Verbal  N°  5-8-M/320  del  día  9  de  igual  mes y año al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia, con la cual se solicitó proceder a la  extradición   de   Omar  Penagos  Rodríguez  con  fundamento  en  “los  acuerdos  internacionales  suscritos en la materia por ambos  países”.   

3.6.   El  Director  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio DAJI.E 02299 del 16 de diciembre de 2010, remitió  la  documentación  con  la cual el Gobierno de Perú formalizó la solicitud de  extradición de Omar Penagos Rodríguez y además conceptuó:   

“De  conformidad  con  lo establecido en  nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  me permito manifestarle que el  Tratado  aplicable  en  el  precitado  trámite  es  el  Acuerdo  Bolivariano de  Extradición, suscrito en Caracas, el 18 de julio de1911.   

La  Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas,  suscrita  en Viena, el 20 de diciembre de 1988 en su artículo 6º y en especial  el numeral 2º que dispone:   

«Cada  uno  de  los  delitos a los que se  aplica  el  presente  artículo  se considera incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.  Las  Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo tratado de extradición que concierten entre sí»”.   

3.7.  Vista la  documentación  reunida,  con  oficio OFI11-485-DVJ-0300 del 11 de enero de 2011  el   Viceministro  de  Justicia  y  del  Derecho  determinó  que  cumplía  los  requisitos  formales  exigidos  en el Convenio aplicable al caso y la remitió a  la Corte.   

3.8.  Recibido  el  expediente  por  la  Corporación,  el  16  de febrero de 2011 se reconoció  personería  al  defensor nombrado por el requerido Omar Penagos Rodríguez y se  corrió  traslado  por  diez  días  a  los  intervinientes para que solicitaran  pruebas  y  el  13  de  abril  siguiente  fueron  negadas  las  pedidas  por  el  representante del Ministerio Público.   

Posteriormente,  dentro  del  término para  alegar,  presentaron  escritos  tanto  el  defensor  del solicitado Omar Penagos  Rodríguez como el Procurador Delegado ante esta Corporación.   

ALEGATO DEL DEFENSOR:  

Inicialmente  señala  que  como  entre las  Repúblicas  de Perú y Colombia no hay tratado vigente de extradición, se debe  aplicar el Código de Procedimiento Penal.   

Agrega que dos son los temas de su alegato.  El  primero,  referido  a  la  captura  ilegal de su representado y, el segundo,  relacionado  con  los  requisitos  que deben concurrir para la procedencia de la  extradición.   

1.  En cuanto  al  primero,  expresa  que  para  la  procedencia  de  la  captura  con fines de  extradición  de  una persona debe existir en su contra sentencia condenatoria o  acusación,  o una decisión equivalente a esta última, sin embargo, en el caso  particular  no  se  dictó en el país extranjero contra Omar Penagos Rodríguez  ninguna   de  ellas,  razón  por  la  cual  intentó  acción  de  habeas                corpus  infructuosamente.   

Agrega que la captura de su representado es  ilegal,  pues  si  el  texto  original  del  artículo  35  de  la Constitución  Política  de  1991  prohibía  la  extradición  de nacionales colombianos y el  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición  es  anterior,  de  allí se sigue que el  convenio  en  cita  es  inconstitucional,  al  margen  de  que  luego se hubiera  modificado     el     artículo    35    para    permitir    la    entrega    de  compatriotas.   

Añade  que  la ilegalidad de la captura de  Omar  Penagos  Rodríguez  también  se  patentiza  si se tiene en cuenta que de  acuerdo  con  la documentación aportada por el país requirente, los hechos que  sirven  de  fundamento  a  la  petición  de  entrega ocurrieron en “los  años  de 1990”. Además, señala  que  el  Acuerdo  Bolivariano  de Extradición no incluye el delito que sirve de  fundamento a la solicitud de extradición.   

Expresa que si bien el 22 de octubre de 2004  se  suscribió  en Lima un convenio modificatorio entre las Repúblicas de Perú  y  Colombia  en  relación  con el Acuerdo Bolivariano de Extradición, donde se  prevé  que  la  extradición  procederá por delitos con penas no menores de un  año,     el     mismo     no    está    vigente2.   

Una     vez     refiere     algunas  decisiones3  en  torno  a  la  facultad  que  tiene  la Fiscalía General de la  Nación  para  ordenar  capturas,  reitera que en el caso particular la misma es  ilegal.   

2.  Frente a  los  requisitos  que se deben examinar para determinar la procedencia o no de la  extradición,  puntualiza  que  si  bien  en  el  caso particular se solicitó a  “una  persona  de  nacionalidad colombiana de nombre  Omar  Penagos  Rodríguez,  no  obstante  no  se individualiza ni identifica, es  decir,  en  la  actuación  judicial  del  Perú  no  se  ha  logrado  su  plena  identificación”.   

Agrega que la tarjeta decadactilar aportada  por  el  Gobierno  requirente  fue  suministrada  a  su  vez  por la Interpol de  Colombia,  la cual se facilitó a raíz de que su representado se acercó al DAS  a  solicitar  el  certificado de pasado judicial para aclarar un posible caso de  homonimia con otra persona que es requerida por la justicia.   

Sobre la providencia dictada en el exterior,  señala  que  en  este  caso  no  se  cumple  tal  requisito, por cuanto no obra  sentencia  condenatoria  en  contra  de  Omar  Penagos  Rodríguez, como tampoco  medida  de  aseguramiento  en su contra, por lo tanto solicita se emita concepto  desfavorable.   

ALEGATO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO:   

Inicialmente menciona la actuación agotada  en  este  trámite y la documentación aportada por el Gobierno requirente, tras  lo  cual  concreta la normatividad que debe aplicarse en este caso y precisa los  requisitos  que  corresponde  examinar  a  la  Corte  en  orden  a determinar la  procedencia o no de la extradición del solicitado.   

Sobre la validez formal de la documentación  presentada  por  el  Estado  reclamante,  indica  que  ésta se allegó por vía  diplomática  y si bien, de conformidad con el Tratado sobre Ejecución de Actos  Extranjeros  aprobado  por  Colombia mediante la Ley 16 de 1913, no es necesaria  su  autenticación,  la  misma  se  realizó  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, por lo tanto, concluye que este requisito se cumple.   

Respecto  de  la  demostración de la plena  identidad  del  requerido,  sostiene que la persona privada de la libertad es la  misma  solicitada  por  el Gobierno de Perú, por cuanto los datos suministrados  sobre  ella  coinciden  con los conocidos una vez se produjo su captura, a quien  se   le   practicó  el  respectivo  cotejo  dactiloscópico  confirmándose  su  identificación,    razón    por   la   cual   este   requisito   también   se  satisface.   

En punto del requisito de la equivalencia de  la  providencia  proferida en el extranjero, señala que se encuentra colmado en  este  asunto,  pues en efecto se allegó el auto del 23 de mayo de 2003 por cuyo  medio       se      dictó      “mandato      de  detención” en contra de Omar Penagos Rodríguez, en  el  cual  se  precisan  los  hechos,  las  pruebas  y  se  identifica  el delito  imputado.   

En  relación  con  el  principio  de doble  incriminación,  subraya  que  como Omar Penagos Rodríguez es investigado en el  país  requirente  por  el delito de tráfico ilícito de drogas, el mismo está  previsto  en  el  artículo 376 del Código Penal, por lo cual es claro que esta  exigencia por igual se cumple.   

Frente  a  los  requisitos  previstos en el  Acuerdo  Bolivariano de Extradición, expresa que el señalado en el artículo I  consistente  en  que  las  pruebas  aportadas  deben dar lugar a que en el país  requerido  se justifique la detención o el sometimiento a juicio del solicitado  se  encuentra  satisfecho,  por  cuanto  se  allegaron  varios  testimonios  que  comprometen  a  Omar  Penagos  Rodríguez  en  el delito de tráfico ilícito de  drogas.   

Expresa  que  si  bien  el artículo II del  Acuerdo  Bolivariano de Extradición contiene los delitos por los cuales procede  la  misma  sin  que allí aparezca el de narcotráfico, no debe olvidarse que se  debe  acudir a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas, de conformidad con el artículo  6º,  en  concordancia  con  el  párrafo  1º  del  artículo  3º ibídem,  por  lo  cual  este requisito se  cumple.   

Señala que por igual se encuentra cubierta  la  exigencia  de  que  el  delito  por  el  cual se solicita la entrega de Omar  Penagos  Rodríguez  no  sea  de  carácter  político,  conforme  lo demanda el  artículo III del Acuerdo Bolivariano de Extradición.   

De  otra  parte,  sostiene  que  en el caso  particular  la  acción  penal  no  se  encuentra  prescrita  según lo exige el  artículo  V  del  Acuerdo en cita, ya que el delito de narcotráfico por el que  se  requiere  en  extradición  al  solicitado  tiene  una  pena “máxima  de  15  años” (sic), la cual se  debe  tener  en  cuenta  de conformidad con lo consagrado en el artículo 83 del  Código Penal.   

Finalmente, solicitó que el concepto de la  Corte  sea favorable a la solicitud de extradición de Omar Penagos Rodríguez y  agregó  que de ser así se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del  requerido  se  condicione  a que sólo se le juzgue por las conductas que sirven  de  sustento  para conceder la extradición, y que de acuerdo con los artículos  11,  12  y  34  de la Constitución Política y los tratados internacionales que  protegen  los  derechos humanos, no sea sometido a pena de muerte, desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro,  prisión perpetua o confiscación.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

Aspectos Generales:  

Según  la  preceptiva  consagrada  en  el  artículo  35  de  la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo N° 01  de  1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad  con  los  tratados  públicos y, a falta de estos, de acuerdo con lo establecido  en la legislación interna.   

Sobre  la normatividad a tener en cuenta en  el  presente  trámite  de  extradición,  conforme lo precisó el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  es  el  Acuerdo Bolivariano de Extradición aprobado en  nuestro  país mediante la Ley 26 de 1913, complementado por el artículo 6º de  la   Convención   de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefaciente  y  Sustancias  Sicotrópicas, aprobada a través de la Ley 67 de  1993, contrario a lo afirmado por el defensor del solicitado.   

En  efecto, de conformidad con lo dispuesto  en   el   artículo   514   del   Código   de  Procedimiento  Penal4,  corresponde  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores expresar “si  es  del  caso  proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si  se  debe  obrar  de  acuerdo  con  las  normas  de  este  código”.   

En  este sentido, la actuación muestra que  mediante  el  oficio  DAJI.E  02299 del 16 de diciembre de 2010 el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  precisó que los anteriores tratados eran los llamados a  regular el presente trámite de extradición.   

Así las cosas, la afirmación del defensor  del  requerido  según  la  cual  sólo  se  debe  tener en cuenta el Código de  Procedimiento   Penal   respecto   de   este  trámite  de  extradición  no  es  acertada.   

Ahora, tampoco es correcta su manifestación  de  que  como  el  Acuerdo Bolivariano de Extradición es inconstitucional no se  puede  aplicar  porque  mientras  el  texto original del artículo 35 de nuestra  Carta  Política estuvo vigente no era posible la extradición de nacionales por  nacimiento,  sin  importar  que  luego,  mediante  el Acto Legislativo N° 01 de  1997,  se  haya restablecido la posibilidad de entregar a ciudadanos colombianos  por nacimiento.   

Sobre este aspecto es del caso mencionar que  en  el evento de que un determinado Tratado ya perfeccionado resulte contrario a  la  Carta  Política,  es  deber  de las autoridades públicas “inaplicarlo”  mientras  que  se produce una de dos situaciones: o se modifica la Constitución  para  que  el  pacto  armonice  con  aquella,  o  se  promueve  la  reforma  del  instrumento   internacional   en   orden   a   que   se   acople   a   la  Norma  Fundamental5.   

Ahora,  como  en  el  caso  particular  se  modificó  el  artículo 35 de la Carta Política a través del Acto Legislativo  N°  01  de  1997  y  la  Corte  Constitucional  señaló que esta reforma sólo  tendría  efectos  respecto de hechos posteriores a su promulgación6,  es  decir,  aquellos  ocurridos  después  del  17  de  diciembre de dicho año, de allí se  sigue  que  la  afirmación  del  defensor  del  requerido  de que el tratado es  inconstitucional carece de fundamento.   

En lo que sí le asiste razón, conforme se  desprende  de  lo  conceptuado  por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el  oficio  DAJI.E 02299 del 16 de diciembre de 2010 sobre la normatividad aplicable  en  este  asunto,  es  en  que  la  modificación  del  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición  aprobada  mediante  Ley  1278  de  2010  no está vigente, lo cual  resulta   totalmente  intranscendente  frente  al  sub  judice,  pues  si  bien  en  dicha  ley se fija que la  entrega  de  nacionales  procederá  por  delitos cuya pena no sea inferior a un  año,  igualmente  se  tiene  que  el  artículo  6º  de  la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas  resuelve  el  hecho  de  que  en  el Acuerdo Bolivariano no esté  incluido  el  delito  de  narcotráfico  por  el  que se solicita a Omar Penagos  Rodríguez.   

De otra parte, conviene precisar que en este  caso  también  se  aplicarán  las  disposiciones  del Código de Procedimiento  Penal  que  no  se  opongan  al  Acuerdo  Bolivariano de Extradición, según lo  dispuesto  en  el inciso tercero del artículo VIII del referido convenio, donde  se  prevé  que “La extradición de los prófugos, en  virtud   de   las   estipulaciones  del  presente  Tratado,  se  verificará  de  conformidad  con  las  leyes  de  extradición  del  Estado  al  cual se haga la  demanda”.   

En esa medida, el concepto se fundamentará  en  lo  dispuesto  en el artículo 520 de la referida codificación, por lo cual  la  Corte  debe  realizar  el  análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal de la  documentación  allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de  la  doble  incriminación  y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.   

A  su  vez,  la  Sala abordará en el orden  enunciado  el estudio de cada uno de estos requisitos, con el debido complemento  que establece el Acuerdo Bolivariano de Extradición.   

Sea del caso precisar entonces, que la queja  del  defensor  del  requerido  Omar  Penagos  Rodríguez  en torno a la supuesta  ilegalidad  de  su  captura no es un asunto del cual deba ocuparse la Corte, sin  embargo,  se  evidencia que ello sólo es fruto de no tener en cuenta el Tratado  aplicable a este asunto.   

En  relación  con cada uno de los aspectos  señalados, se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

No  se evidencia reparo alguno que formular  frente  a este requisito, por cuanto la documentación presentada se allegó por  la  vía  diplomática  (artículo  VI) e incluso fue autenticada por el Cónsul  General  de  Colombia en Lima, a pesar de que, como lo advierte el representante  del  Ministerio  Público,  en  razón  de lo consagrado en el artículo 4º del  Tratado  sobre Ejecución de Actos Extranjeros aprobado mediante Ley 16 de 1913,  no fuera necesario tal trámite.   

En  esa  medida,  se  concluye  que  esta  exigencia se satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y  la  aprehendida con fines de extradición, por lo cual es en este  contexto   que   corresponde   analizar   a  la  Corte  la  identificación  del  reclamado.   

Sobre  este  particular  se  tiene  que  el  Gobierno  de  Perú,  a  través  de los documentos aportados por conducto de su  Embajada  en Colombia, entregó información suficiente sobre la identificación  del  solicitado  Omar  Penagos  Rodríguez,  pues en concreto indicó su lugar y  fecha  de nacimiento, el nombre de sus padres, su descripción morfológica y el  número  de  su cédula de ciudadanía, datos que son coincidentes con los de la  persona privada de la libertad con fines de extradición.   

Además, como se alegó un presunto caso de  homonimia,  el Estado Requirente aportó información adicional en relación con  el  solicitado,  en concreto la declaración del 4 de enero de 2001 de Elizabeth  Viviana  Rosales  Linares,  quien  relató  que  en  el  año de 1998 sostuvo un  relación   afectiva   con   Omar  Penagos  Rodríguez,  del  cual  afirmó  que  “tiene  como  características  cabello  ensortijado  negro  y  largo,  tez  clara,  ojos  marrones  claros,  nariz  grande aguileña,  contextura   gruesa,   de   1,75   aproximadamente”,  descripción  que  contrastada  con  la  tarjeta  decadactilar  obrante  en  las  diligencias, coincide en su totalidad.   

Adicionalmente, en el informe del 4 de julio  de   2001   N°   097-07-2001-DIRANPRO-PNP/DINFI-EIE  del  Jefe  del  Equipo  de  Investigación  Especial  de  la Policía Nacional de Perú, se indicó que Omar  Penagos  Rodríguez nació el “07JUL57”,  como  también  que  contrajo  matrimonio  civil en ese país (en  Tarapoto  –  San  Martín)  el  5 de octubre de 1993 con la ciudadana peruana de  nombre  “Clara Luz de Brito Gonzáles” (sic).   

A   su   vez,   mediante   oficio   N°  7096-2010-MP-FN-UCJIE  del  22  de  octubre  de 2010 de la Fiscalía Provincial,  Unidad  de  Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones, se conoció que  la  citada  señora  se  acercó  al Consulado General de Perú en Colombia para  señalar  que  su  esposo  Omar  Penagos  Rodríguez  nunca  había estado en el  territorio  de  este  país,  afirmación  que  se desvirtúa con el informe N°  097-07-2001-DIRANPRO-PNP/DINFI-EIE,  en donde incluso la fecha de nacimiento del  requerido   (“07JUL57”)  coincide  tanto en el día como en el mes, y sólo difiere en el año por escaso  margen, ya que nació el 7 de julio de 1955.   

En  consecuencia,  lo  sostenido  por  el  apoderado  del  reclamado  en  extradición,  quien  asegura  que  Omar  Penagos  Rodríguez  no  se individualizó ni identificó, carece de fundamento, conforme  viene de precisarse.   

Ahora,  como  el  defensor  del  solicitado  señala  que  la tarjeta decadactilar de éste fue facilitada por la Interpol de  Colombia  a  las  autoridades de Perú a raíz de que Omar Penagos Rodríguez se  acercó  al  DAS a pedir la expedición del certificado de pasado judicial en el  mes  de  junio  de  2010,  no  debe  perderse  de  vista  que  en el trámite de  extradición  está  vedado  discutir  la  validez  de  las  pruebas7.   

Al margen de lo anterior, esta prueba no es  la  única  en  la  que  se sustenta el Estado Requirente para individualizar al  solicitado, conforme se expresó.   

En consecuencia, todo lo anterior constituye  razón  suficiente  para  que  la  Corte  concluya  que la persona privada de la  libertad  es  la misma pedida en extradición por el Gobierno de Perú a través  de su Embajada.   

Este  requisito,  por  tanto,  también  se  cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de  Extradición,  aplicable a este caso, señala que “En  ningún  caso  tendrá  efecto la extradición si el hecho similar no es punible  por la ley de la nación requerida”.   

De  otra parte, el artículo V ibídem  preceptúa que la extradición no  procede  “Si  con  arreglo a las leyes de uno u otro  Estado  no  excede de seis meses de privación de libertad el maximum de la pena  aplicable  a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho  por  el  cual se solicita la extradición”. A su vez,  el   artículo   II   establece   los   delitos   por   los  cuales  procede  la  extradición.   

Entonces,  en  orden  a  constatar  estos  requisitos,  se  tiene  que dentro de la documentación remitida por la Embajada  de  Perú  obra  copia  del  auto del 23 de mayo de 2003 proferido por el Primer  Juzgado  Penal  Especial  de  Lima  en donde se imputa al reclamado Omar Penagos  Rodríguez lo siguiente:   

“AUTOS   Y  VISTOS:  estando  al  mérito de los actuados a nivel  preliminar  y  a  la  denuncia  formalizada  por  el  señor  Representante  del  Ministerio   Público   con   los  recaudos  que  se  adjuntan;  y  ATENDIENDO:         Primero.-  Que  conforme  aparece de los  actuados,  el  señor  Representante  del Ministerio Público formaliza denuncia  penal  contra…  Omar  Penagos  Rodríguez… como presuntos autores del delito  contra  la  Salud  Pública, en su figura típica de Tráfico Ilícito de Drogas  Agravado…  injustos  penales  presuntamente  cometidos  en  agravio del Estado  Peruano…  Quinto.-… e)  Que   todas   estas  actividades  de  narcotráfico  eran  patrocinadas  por  la  Organización   Internacional   de   la   Droga  denominada  Cartel  de  Tijuana  –  México, dirigida por  los  hermanos  Arellano  Félix,  la  misma que enviaba dinero en dólares hacia  Lima,  para  la  compra  de  la  droga  y  envío  al  exterior,  que el máximo  representante  en  el  Perú  en  esa  organización que se encargaba de todo el  manejo  de  la  operación ilícita era Vladimiro Montesinos Torres quien era el  proveedor      de      drogas      —clorhidrato  de  cocaína—  a  todas las organizaciones de narcotraficantes en el extranjero,  además  del  Cartel  de  Mejicano  (sic),  también  negociaba  con  firmas peruanas a quienes vendía droga  puesta  en  Lima,  inclusive vendía droga que era decomisada o comisada a otros  traficantes  de droga. Que el centro de las operaciones de Montesinos Torres era  el  denominado  Pentagonito  donde  se  reunía con los capos de las denominadas  firmas  para  realizar  negocios, señalando que en el mes de noviembre del año  de  mil  novecientos  noventa  y ocho en circunstancias en que acompañó a Omar  Penagos  Rodríguez,  de  nacionalidad  colombiana  y  representante  del Cartel  Mejicano   de  Tijuana  de  los  hermanos  Arellano  Félix,  quien  tenía  que  entrevistarse  con  Montesinos  Torres llevando Penagos Rodríguez una maleta de  lujo  color  gris  con filos plateados refiriéndole que contenía un millón de  dólares  para  ser  entregados  a  Montesinos Torres destinado para el embarque  final  de droga que estaba por salir del exterior, que cuando Penagos Rodríguez  “Larry”  salió  de la reunión lo hizo sin la maleta… la señora Juez del  Primer  Juzgado  Penal  Especial,  resuelve…  ABRIR  INSTRUCCIÓN  EN VÍA ORDINARIA contra… OMAR   PENAGOS   RODRÍGUEZ…  por  la  presunta   comisión   del   delito   Contra   la  Salud  Pública  –Tráfico Ilícito de Drogas agravado,  en  agravio  del Estado Peruano, ilícito previsto y penado en los incisos siete  y   uno   in   fine,   del   artículo   doscientos   noventisiete  (sic)   del   Código   Penal  vigente,  dictándose   contra   los   procesados…  Penagos  Rodríguez…  MANDATO  DE DETENCIÓN, oficiándose a la  División     de     la     Policía    Judicial    y    a    la    INTERPOL  a  fin  de lograr su inmediata  ubicación y captura a nivel nacional e internacional…”.   

Así  la  cosas, se observa que concurre el  principio  de  la  doble  incriminación, si se tiene en cuenta que el delito de  tráfico  ilícito  de  drogas  agravado  coincide  con la conducta de tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes prevista en el artículo 376 de nuestro  Código  Penal,  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  6º  de  la  Convención  de  las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre  de  1988,  que  se  aplica  en  este  caso  según  lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, donde se consagra:   

“Cada  uno  de  los delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.  Las  partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo tratado de extradición que concierten entre sí”.   

Por tanto, como el artículo 6º en cita se  aplica  “a  los delitos tipificados en el párrafo 1  del  artículo 3” de la referida Convención y en tal  párrafo  se  estipula  en  el  literal  a)  i)  que  procede la extradición en  relación con:   

“la  producción,  la  fabricación,  la  extracción,   la   preparación,  la  oferta,  la  oferta  para  la  venta,  la  distribución,  la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el  envío,   el   envío   en  tránsito,  el  transporte,  la  importación  o  la  exportación  de  cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de  lo  dispuesto  en  la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma  enmendada o en el Convenio de 1971”.   

Entonces,  de  lo  anterior  se  sigue  que  respecto  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes  procede  la  extradición,  a pesar de que esta infracción no esté prevista en  el  artículo  II  del Acuerdo Bolivariano de Extradición, pues para tal efecto  se  acude  a  lo  preceptuado en la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, literales a)  i)  del  párrafo  1  del  artículo 3º, en concordancia con el numeral 2º del  artículo 6º.   

De  otra  parte,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  literal  a)  del  artículo  V  del  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición,  es  preciso  determinar sin con arreglo a las leyes de uno u otro  Estado,  la  pena  fijada  para  los delitos por los cuales se procede excede de  seis  meses  la  privación  de  la  libertad,  pues de lo contrario no opera la  extradición.   

Por  tanto,  corresponde  examinar si en el  caso  del  delito por el cual se solicita la extradición, el quantum aludido de  la pena se satisface.   

En  ese sentido se observa que el delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes contenido en el artículo 376  del  Código  Penal  colombiano (modificado por el artículo 14 de la ley 890 de  2004),  tiene  una  pena  máxima  de 30 años y la conducta punible de tráfico  ilícito  de  drogas  consagrada  en  el artículo 297 del Código Penal peruano  tienen una pena tope de 25 años.   

En  este contexto, resulta indiscutible que  el  requisito  previsto  en el literal a) artículo V del Acuerdo Bolivariano de  Extradición  relativo  al máximo de la pena, también se cumple sin dificultad  en este caso.   

Ahora,  en atención a lo preceptuado en el  literal  b)  del artículo V del referido Acuerdo, donde se advierte que se debe  revisar  que  la  acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes  del  Estado  al  cual  se  dirige  la  solicitud  de  extradición, se tiene que  acudiendo  a  lo preceptuado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se  concluye  que la acción no está prescrita, ya que en esta norma se precisa que  la  “acción  prescribirá  en  un  tiempo  igual al  máximo  de  la pena fijada en la ley”, de manera que  como  en  este  caso,  conforme  se viene de señalar, el máximo de la pena del  delito  por  el  cual  se  procede  es  de  30  años y los hechos ocurrieron en  noviembre de 1998, es claro que la acción se encuentra vigente.   

Entonces, si como se acaba de señalar, los  hechos  ocurrieron  en  el  año  de 1998, de esto se desprende que la queja del  defensor  en  torno  a  la improcedencia de la extradición porque los mismos se  desarrollaron   antes   del   Acto   Legislativo  N°  01  de  1997,  carece  de  fundamento.   

De  otro  lado,  ningún  reparo  surge  en  relación  con  el  requisito  previsto  en  el  literal  c) del artículo V del  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición,  según  el  cual  no procede la entrega  “Si  el  individuo  cuya extradición se solicita ha  sido  ya  juzgado  y  puesto  en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos  imputados  han  sido  objeto  de  una  amnistía  o de un indulto”,  por  cuanto  ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto  particular.   

El  artículo IV del Acuerdo Bolivariano de  Extradición  establece  que  la  extradición  no procede si se trata de delito  “político   o   conexo   con   él”,  por  tanto,  como  la conducta punible por la cual el Gobierno de  Perú  solicita la extradición del ciudadano colombiano Omar Penagos Rodríguez  se  trata  de  un tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es evidente  que  tal comportamiento está despojado de cualquier carácter político, lo que  ni  siquiera  se  ha  insinuado durante el presente trámite por los sujetos que  intervienen  en  el  mismo,  por  ello  este  requisito  igualmente  se entiende  superado.   

De  acuerdo  con lo anotado en precedencia,  los  requisitos relativos al principio de la doble incriminación, se encuentran  satisfechos.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso particular, conforme se procede a precisar.   

El  artículo  I del Acuerdo Bolivariano de  Extradición prevé que:   

“…Para que la extradición se efectúe  es  preciso  que  las  pruebas  de  la infracción sean tales, que las leyes del  lugar   donde  se  encuentre  el  prófugo  o  el  enjuiciado  justificaría  su  detención o sometimiento a juicio…”.   

A  su  vez,  el  artículo  VIII  del mismo  Acuerdo dispone:   

“La  solicitud  de  extradición deberá  estar  acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente,  con  la  designación  exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha  de  su  perpetración,  así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de  las  cuales  se  hubiere  dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado…”.   

Por  su  parte, el Código de Procedimiento  Penal establece en los artículos 355 y 356.   

Artículo  355.  Fines.  La  imposición  de  la  medida  de  aseguramiento  procederá  para  garantizar  la  comparecencia  del sindicado al  proceso,  la  ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o  la  continuación  de  su  actividad  delictual  o las labores que emprenda para  ocultar,   destruir   o  deformar  elementos  probatorios  importantes  para  la  instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.   

Artículo  356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida  de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.   

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos  dos  indicios  graves  de  responsabilidad  con  base  en las pruebas legalmente  producidas dentro del proceso.   

No  procederá  la medida de aseguramiento  cuando  la  prueba  sea  indicativa  de  que  el  imputado pudo haber actuado en  cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.   

Entonces,   confrontados  los  documentos  aportados  por el Gobierno de Perú, se observa que dentro de ellos fue allegado  el  auto  de  apertura  de  la instrucción y de mandato de detención del 23 de  mayo  de 2003 proferido por el Primer Juzgado Penal Especial de Lima contra Omar  Penagos  Rodríguez,  en  donde  se  precisa el nombre del infractor, los hechos  imputados  y  su  calificación  jurídica,  pero  además, se acompañan varias  pruebas  testimoniales  que  comprometen  directamente al citado en el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

En  esa  medida,  es claro que se cumple el  requisito  previsto  en  los  artículos  I  y  VIII  del Acuerdo Bolivariano de  Extradición  al confrontar lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código  de Procedimiento Penal.   

Por  tanto, no le asiste razón al defensor  cuando  extraña  que  en  este  caso  no  se  haya  aportado la acusación o la  sentencia  condenatoria,  pues  tales piezas no son las mínimas exigidas por el  referido Acuerdo.   

En  todo  caso, sea oportuno aclarar que el  Gobierno  requirente  allegó  la copia de la acusación del 26 de septiembre de  2006  de la Quinta Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de  Funcionarios  proferida  contra Omar Penagos Rodríguez y otros por el delito de  tráfico ilícito de drogas.   

Así  las cosas, este requisito también se  cumple.   

3.   Otros aspectos:   

3.1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el  evento  de acceder a su extradición, a que no pueda ser en  ningún  caso  juzgada  por  hechos anteriores ni distintos a los que motivan la  extradición,  a  que  se  tenga  como  parte  de  la  pena  que  pueda llegar a  imponérsele  en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención  con  motivo  del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como  también  a  que  no  sea  sometida  a desaparición forzada, torturas, tratos o  penas   crueles,   inhumanas  o  degradantes,  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación.   

3.2.   Del  mismo  modo,  corresponde  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  del  solicitado  a  que  se  le respeten todas las garantías debidas en razón de su  calidad             de            acusado8, en concreto a: tener acceso a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.3.   El  Gobierno  Nacional  también  deberá  imponer  al Estado requirente, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta  definitivamente  de  manera  semejante  en  el  país  solicitante, incluso, con  posterioridad  a  su  liberación  una  vez  cumpla  la  pena allí impuesta por  sentencia  condenatoria  originada  en  la  imputación  por  la cual procede la  presente extradición.   

3.4.  Corresponde  igualmente   al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  a  que  el  país  requirente,  de  acuerdo  con  sus políticas internas sobre la materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales para que el solicitado pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  ve  reforzado  por  la  protección  que a ese núcleo  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

3.5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final:  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar  al  ciudadano colombiano Omar Penagos  Rodríguez  con  fundamento  en  el mandato de detención del 23 de mayo de 2003  proferido  por  el  Primer  Juzgado  Penal  Especial  de  Lima  por el delito de  tráfico  ilícito  de  drogas  agravado,  que a su vez sirvió de sustento a la  Quinta  Sala  Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de la misma ciudad  para  solicitar  su  extradición  a  través de la Embajada de la República de  Perú en Colombia.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Omar  Penagos  Rodríguez con fundamento en el mandato de detención  del  23  de  mayo de 2003 proferido por el Primer Juzgado Penal Especial de Lima  por  el  delito de tráfico ilícito de drogas agravado, que a su vez sirvió de  sustento  a la Quinta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de la  misma  ciudad  para  solicitarla  a  través  de la Embajada de la República de  Perú en Colombia.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido  Omar Penagos Rodríguez, a su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público, al igual que a la Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   del   Interior   y   de   Justicia   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Oficio  del  8 de noviembre de 2010 de la Presidencia  de  la  Quinta  Sala  Penal  Especial  de la Corte Superior de Justicia de Lima;  declaración    rendida    el    4   de   enero   de   2001   por   Elizabeth   Viviana   Rosales   Linares;  tarjeta  decadactilar  del  solicitado  Omar  Penagos  Rodríguez;  informe  No.  097-07-2001-DIRANDRO-PNP/DINFI-EIE  del  4  de  julio  de  2001;  auto  del 4 de  noviembre  de  2010  de  la  autoridad  en cita donde se indica la identidad del  solicitado  y  se  responde  petición formulada por la esposa de éste y oficio  No.  7096-2010-MP-FN-UCJIE del 22 de octubre de 2010 de la Fiscalía Provincial,  Unidad  de  Cooperación  Judicial Internacional y Extradiciones, con el cual se  da traslado a la Quinta Sala de la petición anotada.   

2  Fue  aprobado en Colombia mediante Ley 1278 de 2010 y  su  constitucionalidad  revisada  con  Sentencia  C-011 de 2010, pero aún no ha  ocurrido lo propio en Perú.   

3  Sentencias   C-700   de   2000,  C-187  y  C-190  de  2006.   

4 En el  presente   caso  se  aplica  la  Ley  600  de  2000, por  cuanto  los  hechos  que  sustentan  la  petición  de extradición se  cometieron  antes  del  1º  de  enero de 2005, fecha en la cual  entró   en   vigencia  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004). En este sentido,  ver   Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de  Casación  Penal,  autos del 4  de  abril  y  3 de octubre de 2006, radicados números  24187     y    25080,    respectivamente,    entre  otros.   

5 Corte  Constitucional, Sentencia C-400 de 1998.   

6  Sentencia C-543 de 1998.   

7  En  este  sentido,  Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  decisiones  del 27 de septiembre de  2005,  5 de julio de 2007, 8 de agosto de 2007, 17 de  septiembre  de  2009,  8 de octubre de 2008, 17 de junio de 2009 y 8 de julio de  2009,  radicados  números  23976, 27451, 26815, 30143,  30325,  31828  y  31666,  respectivamente, entre otras.   

8 Por  cuanto     según     la     Corte    Suprema    de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Concepto  del  5  de  septiembre de 2006,  radicación  N°  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,  este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en  los  tratados  sobre  derechos  humanos  suscritos por el país.     

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