36980(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36980  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°340  

Bogotá,  D. C., septiembre veintiuno (21) de  dos mil once (2011).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado Jonny Alexander  Vargas  Becerra,  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  la misma ciudad, que lo condenó, junto con  otro1,  como  coautor  de  las conductas punibles de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.    Los  primeros  fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:   

“El 25 de julio de 2008, a las 5:25 horas,  a  la  altura  de la calle 184 frente a la nomenclatura 16-80, barrio Refugio de  San  Antonio  de esta ciudad, cuando Octavio Morales Zubieta salió de su casa a  recoger  el  vehículo en un parqueadero cercano, encontrándose con un amigo de  su  hijo  menor  de edad que iba para el colegio, con quien acostumbraba a hacer  ese  recorrido  por  las  mañanas,  fueron  sorprendidos por dos sujetos en una  bicicleta,  quienes  sin mediar palabra dispararon sobre la humanidad de Octavio  Morales,  el cual falleció en el lugar, procediendo aquellos a darse a la fuga.  Posteriormente,  fueron identificados como Ricardo Enrique Payares Mendoza alias  «El Costeño» y Jonny Alexander Vargas Becerra”.   

2.  Respecto de  lo  segundo,  se  tiene  que  el  3  de  marzo  de 2009, la Fiscalía Veintidós  Seccional  de Bogotá formuló acusación contra Jonny Alexander Vargas Becerra,  por  los  delitos de homicidio agravado en la persona de Octavio Morales Zubieta  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

3.  Tramitado  el  juicio  oral y el incidente de reparación integral, el 22 de octubre de 2010 se  dio  lectura  al  fallo, en el cual se condenó al encausado a la pena principal  de  308  meses  y  15  días  de  prisión,  como  también  a  la  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 20  años,  al  hallarlo coautor de los delitos por los cuales fue acusado. Además,  se  lo  obligó  a  pagar,  por  concepto  de  perjuicios materiales, la suma de  $12.228.998,  y  por  razón  de  los  morales,  el  equivalente  a 250 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  Igualmente,  se le negó la suspensión  condicional   de  la  ejecución  de  la  pena  y  sustitutiva  de  la  prisión  domiciliaria.   

4.  Apelado el  fallo  por el defensor del procesado, el 8 de marzo de 2011 el Tribunal Superior  de Bogotá lo confirmó en su totalidad.   

Contra la anterior providencia el abogado del  acusado presentó recurso de casación.   

LA         DEMANDA:   

El  apoderado del procesado formula un sólo  cargo  contra el fallo del ad  quem,  cuyos  argumentos se  pueden sintetizar de la siguiente manera:   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  prevista  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, acusa la  sentencia  por  haber  errado  al  apreciar  la  prueba,  lo  cual  condujo a la  aplicación  indebida  de  los  artículos  103  y  365 del Código Penal y a la  correlativa  falta  de utilización de los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de  2004.   

En sustento de la censura, señala que sólo  se         contó         con         los        testimonios        “débiles”     e     “inconexos”       del      menor  C.F.G.M.2  y  de  Solanyi  Motta  Palomino,  quienes  no lograron observar ni  identificar a los autores del homicidio.   

En este sentido, expresa que si bien el menor  C.F.G.M.  vio  a  los tres homicidas, en todo caso no los reconoció, pues en el  juicio oral declaró que tenían el rostro cubierto.   

No  obstante,  el  censor recuerda que dicho  testigo  los  describió y realizó su retrato hablado, para lo cual aclaró que  tenían  el  rostro  parcialmente  cubierto con ropa de cuello alto y que dos de  ellos  se desplazaban en una bicicleta, de los cuales uno era de tez morena tipo  costeño  y el restante era de tez blanca, quienes sin mediar palabra dispararon  contra  la  víctima  en varias oportunidades, tras lo cual uno huyó a pie y el  otro lo hizo en la referida bicicleta.   

Añade  que  también  se escuchó a Solanyi  Motta  Palomino, la cual sostuvo que el día de los hechos salía de una fiesta,  sin  precisar el lugar donde se llevó a cabo la misma, quien indicó que cuando  transitaba  por  una  calle destapada que conducía a un callejón, vio cruzar a  dos  sujetos  que se transportaban en una bicicleta pequeña, yendo uno de ellos  parado, al parecer sobre los tornillos del eje de la rueda trasera.   

Señala el actor que la deponente igualmente  manifestó  que  al  escuchar  los  disparos  volteó  a  mirar y observó a una  persona  de  tez  negra  tipo  costeño  y  a  otro  de tez blanca, a quienes no  observó  bien,  pero  los  distinguió  porque los había visto en su puesto de  venta  de  minutos  de  celular,  testigo  que precisó que el moreno era el que  conducía la bicicleta y a su vez iba armado.   

Expresa el defensor que esas afirmaciones de  la  deponente  “resultan  acomodadas”,  pues  si bien su antecesor trató de impugnar su credibilidad, no  lo  hizo  apropiadamente,  sin embargo, para el actor lo importante es que ésta  afirmó  en  la entrevista que los sujetos “iban con  la cara tapada”.   

En  esa medida, el demandante asegura que el  reconocimiento  que  realizó Solanyi Motta Palomino de los procesados, tanto en  el    juicio    oral    como    a    través    de   fotografías,   carece   de  credibilidad.   

Además,  expone  que  mientras  ésta  hizo  mención  a  la  presencia de dos individuos en el lugar de los hechos, el menor  C.F.G.M. refirió la existencia de tres personas.   

El  actor  también menciona que en tanto el  joven   indicó  que  los  homicidas  tomaron  direcciones  distintas,  aquélla  señaló que ambos huyeron en la bicicleta.   

De  otro  lado,  el libelista critica que el  a  quo  haya  afirmado, con  fundamento  en  el dicho de la citada deponente, que los procesados permanecían  en  el  sector  donde  ocurrieron  los  hechos,  pues  en  realidad  no hizo tal  aseveración.   

Cuestiona  que  si  bien el menor C.F.G.M. y  Solanyi  Motta  Palomino  no  pudieron  reconocer  a  los homicidas, luego hayan  realizado  retratos  hablados  de  éstos,  a  pesar de que llevaran sus rostros  cubiertos,  lo  cual riñe con la regla de la experiencia según la cual quienes  realizan  ese  tipo  de  infracciones  se cuidan de no mostrar su identidad para  asegurar la impunidad.   

También critica a la deponente en cita, pues  si  iba  en  compañía de sus dos menores hijos, no es creíble que en lugar de  estar  pendiente  de  la integridad de éstos y de la propia, se haya detenido a  mirar a los agresores y la forma como se transportaban.   

Expresa  el  demandante  que  el  error  del  Tribunal  estuvo  en  predicar  coincidencias en donde no las hubo, amén de que  los  citados  testigos no lograron identificar a los agresores, en tanto tenían  el  rostro cubierto, sin olvidar que en Bogotá hay muchas personas costeñas de  piel  morena  y  también  bastantes  individuos de piel blanca, como para poder  afirmar  que  los  procesados  fueron  los  responsables  del  homicidio,  pues,  incluso,   no   debe  perderse  de  vista  que  Solanyi  Motta  Palomino  estaba  trasnochada  y  si  además  no  presenció  directamente  los hechos, no podía  señalar a los protagonistas de los mismos.   

Así  las cosas, no sostiene que no se puede  asegurar  que las personas que aquella vio cruzar fueran las mismas que observó  el menor C.F.G.M., las cuales llevaban el rostro cubierto.   

Por  tanto, el defensor sostiene que como lo  que  se  evidencia  es  un  estado de “incertidumbre  insuperable”, solicita casar la sentencia y absolver  al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. Aspectos Generales:  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, cuando  aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.   

En  esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta  connatural  a la función ejercida por la Corte Suprema  de  Justicia  como  Tribunal  de  Casación,  de  conformidad con la competencia  asignada por la Constitución Política en el artículo 235.   

De otra parte, de acuerdo con lo señalado en  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se  requiere  que  el  libelista,  además  de  contar  con  interés para impugnar,  acredite  la  vulneración  efectiva de derechos o garantías fundamentales, por  lo  cual  le  corresponde  formular  y  desarrollar  los  cargos  siguiendo unos  precisos  requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez  la  necesidad  de  la  intervención de la Corte en orden a lograr alguno de los  fines  establecidos  para  el recurso de casación, es decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia,    según    lo    prevé    el   artículo   180   ibídem.   

Ahora, es oportuno señalar que las causales  de  casación  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la  forma  como  se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y,  por  igual,  el  modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba  interpretarse  que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del  recurso,   pues  el  éxito  de  la  demanda  se  determina  por  la  manifiesta  configuración    de    los   motivos   normativamente   reconocidos.   

No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse  que  el  recurso haya sido totalmente desformalizado, al punto de quedar librada  su  presentación  a  la  simple voluntad de las partes sin referencia a ningún  parámetro  legal,  pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya que la  admisibilidad  de  la  demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada  está  condicionada  a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la  correcta  selección de la causal o causales, a la coherencia del cargo o cargos  que  a  su  amparo  se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y  jurídica  de éstos, pero también, a la acreditación de que con su estudio se  cumple  uno  o  varios  de los fines de la casación3.   

Por tanto, el recurso extraordinario no es un  instrumento  válido  para  continuar el debate fáctico y jurídico promovido a  lo  largo  del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar  toda  clase  de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a  las  ya  agotadas,  sino  que  debe  ser  claro,  preciso,  lógico, coherente y  sistemático,  a  partir  del  cual,  según los motivos expresa y taxativamente  señalados   en  la  ley,  se  denuncien  errores  in  iudicando     o     in  procedendo   en  los  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  los  cuales  deben ser demostrarlos dialécticamente evidenciando  su  trascendencia,  para de esa manera concluir que el fallo no está acorde con  el  ordenamiento  jurídico,  esfuerzo  que  compete por entero al libelista por  tratarse de un medio de impugnación rogado.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el  examen  formal  del  libelo  presentado  por  el defensor de Jonny  Alexander Vargas Becerra.   

2. Sobre la demanda en concreto:  

Desde ya se anuncia que será inadmitida, por  cuanto  el actor utilizó el recurso de casación para exponer su personal punto  de  vista  acerca  de  las  pruebas,  sin  atender  a los mínimos requisitos de  lógica   y   adecuada  fundamentación  inherentes  al  medio  de  impugnación  extraordinario, conforme viene de precisarse.   

En   efecto,   esta   Corporación   tiene  pacíficamente  decantado  que  la formulación de una censura por el sendero de  la  causal  tercera  de  casación  contenida en el artículo 181 del Código de  Procedimiento  Penal, conocida jurisprudencialmente como violación indirecta de  la  ley  sustancial,  conforme  se  propone  aquí,  al igual que ocurre con las  demás,  exige un mínimo de requisitos de lógica y adecuada fundamentación, a  fin  de  plegarse  a los principios que gobiernan el recurso extraordinario y de  esa manera conservar tal carácter.   

Ahora,  como  lo  perseguido  con  la causal  advertida  es  poner  de  manifiesto  la  existencia  de  yerros de apreciación  probatoria  a  partir de los cuales el juzgador forja una realidad distinta a la  objetivamente  señalada  por  los  medios  de  conocimiento  y, por tal motivo,  aplica  indebidamente  una norma o incurre en su exclusión evidente, la Sala ha  precisado las alternativas de orden lógico que pueden darse.   

En  este  sentido  ha  expresado  que  las  inconsistencias  en  materia  de valoración probatoria se presentan por errores  de  hecho  en  las  modalidades  de  falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad  y falso raciocinio; o por yerros de derecho, en las especies de falso  juicio de legalidad y falso juicio de convicción.   

También  ha  tenido oportunidad de precisar  que  en  los eventos recién indicados, le corresponde al impugnante identificar  el  respectivo  medio  de  conocimiento,  señalar  la  clase de yerro en que se  incurrió  al  apreciarlo y acreditar su existencia e incidencia, es decir, debe  expresar  de  manera  argumentada  cómo  el  error  advertido  influyó de modo  esencial  en  la  declaración  de justicia contenida en el fallo impugnado, una  vez  confrontado el resto de los elementos de persuasión en los cuales éste se  sustentó,  sin  que  en  ese  desarrollo  le  sea  permitido  formular posturas  personales  o  desconocer  la  realidad procesal, pues de proceder así niega la  naturaleza extraordinaria del recurso de casación.   

El  esfuerzo  argumentativo  anotado  no  es  satisfecho  por  el censor, pues sólo menciona dos elementos de persuasión sin  identificar  cuál de los yerros de apreciación probatoria atrás enunciados se  cometió en el caso particular.   

Con tal postura es claro que se muestra ajeno  al  principio  de  crítica vinculante, conforme al cual se exige una alegación  fundada  en la realidad procesal bajo el cumplimiento de determinados requisitos  de   forma   y   contenido   de  acuerdo  con  la  causal  seleccionada  por  el  impugnante.   

Parece  entonces  que  el  censor concibe el  recurso  de  casación  como  una  tercera  instancia,  pues  en el único cargo  formulado  abundan  referencias a supuestas contradicciones entre lo manifestado  por  el  menor C.F.G.M. y Solanyi Motta Palomino, así como críticas acerca del  contenido  de  cada una de tales declaraciones, a partir de lo cual concluye que  surge  una “incertidumbre insuperable”.   

Una presentación de esas características en  forma  alguna  atiende  a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación,  pues  conforme  quedó  reseñado,  este  medio  de impugnación responde a unos  especiales  requisitos,  a  partir  de  los  cuales  esencialmente  se  persigue  identificar    yerros    in   procedendo  o  in indicando  en   orden   a   garantizar   la   constitucionalidad   y   la   legalidad   del  fallo.   

Es  claro  entonces  que el demandante omite  satisfacer  el esfuerzo argumentativo propio del recurso extraordinario, lo cual  incluso  lo  lleva, en el caso del testimonio del menor C.F.G.M., a distanciarse  de  su contenido material, pues a pesar de que dicho deponente en el juicio oral  aclaró  que  si  bien  ante el impacto que le causó el suceso manifestó en la  primera        entrevista        —vertida       el       día      de      los      hechos—  que  los agresores iban provistos de  pasamontañas,  luego precisó que lucían prendas de cuello alto para cubrir la  mitad  de  sus  rostros,  pero,  no  obstante  lo  anterior,  los  pudo observar  claramente,  muestra  de  lo cual es que realizó el retrato hablado de cada uno  de los agresores.   

A   las   inconsistencias  que  se  vienen  señalando  se  suma  que  el censor tampoco ataca la totalidad de los medios de  prueba  que  sirvieron  de  sustento  a  la  sentencia,  motivo  que  por  igual  contribuye a decidirse por la no selección de la demanda.   

Tampoco  debe  perderse  de  vista  que  por  momentos  intenta  poner  de  manifiesto un error de hecho por falso raciocinio,  bajo  el  argumento  de  que  no  se tuvo en cuenta la máxima de la experiencia  según  la  cual quienes realizan atentados contra la vida en las circunstancias  conocidas,  se  cuidan de no mostrar su identidad para asegurar la impunidad, de  manera  que  en  este evento le correspondía explicar al actor la incidencia de  ese  presunto  yerro,  lo cual desde luego no hace, pues como en todo lo demás,  sólo realiza el respectivo anuncio.   

También resultó desafortunada la glosa del  actor   a   cerca   de   que   el  a  quo  afirmó, con fundamento en el dicho de Solanyi Motta Palomino, que  los  procesados  permanecían  en el sector donde ocurrieron los hechos, pues en  realidad  ésta  no  hizo  tal  aseveración;  olvidando  que  de acuerdo con el  principio   de   unidad   jurídica   inescindible   que   gobierna  el  recurso  extraordinario  de casación, si bien una primer lectura de este postulado alude  a  que  las  sentencias  de  primer y segundo grado forman un solo cuerpo cuando  contienen  el mismo sentido, igualmente debe señalarse, que en caso de contener  diferencias,  prevalece  la  del  ad quem,  la  cual,  en  este  caso,  no hizo mención a la afirmación que  cuestiona  el  libelista,  por  tanto,  la  queja  del  defensor  es  totalmente  intrascendente.   

Ahora,  como  en  realidad  el demandante no  logra  mostrar  que  el  Tribunal haya incurrido en algún error de apreciación  probatoria  sino  que,  al  estilo  de  las  instancias, vuelve sobre lo que fue  materia  de  discusión  en  ellas, se tiene que en el fallo de segundo grado se  dio  completa  respuesta  a  las inquietudes del libelista acerca de la presunta  inconsistencia  entre  el contenido de las declaraciones del menor C.F.G.M. y de  Solanyi Motta Palomino, pues en particular allí se apuntó:   

“Debe destacarse que, el dicho del menor  en  el  juicio  es  lo  que  tiene  validez,  pues en forma clara, concisa y sin  ningún  ánimo vindicativo destaca lo sucedido, haciendo las aclaraciones a que  hubo  lugar,  como  fue lo del pasamontañas, sin que por ello pueda restársele  credibilidad  como  se  pretende  por  la  defensa. Es más, aclaró que no pudo  verlos  bien,  sin embargo tuvo la capacidad de describir a los tres, tal y como  se  observa en los retratos hablados que realizara ante el técnico del grupo de  criminalística  el  31  de  julio  de  2008, seis días después de ocurrido el  reato,  dejando constancia en la parte de atrás de los retratos, respecto a los  dos  procesados,  que  vestían  jean, camisa y chaquetas largas, documentos que  ingresaron  a  través  del  Intendente  de  la  Policía  Nacional, Manuel Sady  Bejarano  Torres,  quien  se encontraba a cargo de la investigación; tal y como  se había dispuesto en la audiencia preparatoria.   

(…)  

Testimonio  que  corrobora  la  también  presencial  Solangie  Mota  Palomino (sic),  quien  sostuvo que para el día de marras, salía de una fiesta,  cuando  alrededor  de  las 5:30 a.m. vio pasar al agente Octavio Morales Zubieta  con  un  menor,  luego  por  su  lado  dos  muchachos  en una cicla —cross         roja—,  el moreno iba adelante y el blanco  atrás,  escuchando  después  el  primer  disparo,  momento  en  que vio caer a  Octavio  Morales  y el arma al moreno; además hubo otros impactos, pero no pudo  percatarse  cómo  fueron  y  quién  los  hizo. Después: «ellos salieron y se  montaron  en  la  cicla»  y huyeron. Como prendas de vestir, adujo que llevaban  chaqueta  y  los  reconoció  porque  tres  meses atrás, los distinguía al ser  usuarios  de  su venta de minutos en la Calle 170, sin tener conocimiento de sus  nombres, pero sí de quiénes se trataba.   

(…)  

Igualmente,  se  cuenta  con  lo dicho por  Edison  Michel  Osorio  Granados,  quien  si  bien no fue testigo directo de los  hechos,  fue  conteste  en señalar que conoció a Octavio Morales porque salía  todos  los  días  de 5:00 a 5:15 a.m. y estaba pendiente de los expendedores de  estupefacientes  de  la  zona, por lo que tuvo conocimiento de tiempo atrás que  querían  matarlo.  Así  mismo,  escuchó  que  en el restaurante «El Guamo»,  habían  prestado  un  arma  y  una  bicicleta  para  matar al policía, sin dar  nombres  de  quiénes  iban a ejecutar el acto. Al día siguiente de los hechos,  Solangie  Mota (sic) le dijo  lo  que  había  pasado  en horas de la mañana cuando vio que mataron a Octavio  Morales;  él  sabe que ella conocía a los homicidas por lo que se acercó a la  Policía  para prestar su colaboración y dar con el paradero de los autores del  reato”.   

De   lo   anterior   se   sigue  que  las  contradicciones  identificadas  por  el  censor  son el fruto de su apreciación  personal   de   las   pruebas   mas   no   de   yerros  de  valoración  de  las  mismas.   

Por tanto, como la demanda no se desarrolló  siguiendo   una   exposición   lógica   y  debidamente  argumentada,  se  debe  inadmitir.   

Finalmente,  es  preciso señalar que no se  evidencia  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro de la actuación  efectivamente  se  hayan  violado  derechos  o garantías de los intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar los defectos del libelo en  orden  a  decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004.   

3.    Sobre    el   mecanismo   de   la  insistencia:   

La declaratoria de inadmisibilidad anunciada  tan   sólo  permite  el  “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o por el Ministerio  Público”,  según  lo  dispone en el inciso 2º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Ahora,  en la citada ley no fue incluida la  manera   concreta   de   utilizar   dicho  instituto,  razón  por  la  cual  la  Sala4,   previa   definición  de  su  naturaleza,  se  vio  precisada  a  establecer   las   reglas   que   habrán   de   seguirse,   en  los  siguientes  términos:   

La insistencia es un mecanismo especial que  sólo  puede  ser  promovido  por  el  demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por medio de la cual la Corte  decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso de casación no  haya     sido     interpuesto    por    un    Procurador    Judicial—,   el   Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

La  solicitud  se  puede  presentar ante el  Ministerio  Público  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

Es potestativo del Magistrado disidente, del  que  no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

El auto a través del cual no se selecciona  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte   Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE :  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado Jonny Alexander  Vargas Becerra.   

2.  ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos atrás precisados  por la Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Ricardo    Enrique    Payares   Mendoza.   

2 Como  esta  decisión  eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre  del  adolescente  testigo.  Lo  anterior,  en cumplimiento de lo dispuesto en el  numeral  8º  del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley  1098   de   2006),   según  el  cual  los  medios  de  comunicación  no  deben  “dar  el  nombre, divulgar datos que identifiquen o  que  puedan  conducir  a la identificación de niños, niñas y adolescentes que  hayan  sido  víctimas,  autores  o  testigos  de  hechos delictivos”.   

3  En  este  sentido,  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones  del  20  de  octubre  y  12  de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y  24610, respectivamente, entre otras.   

4 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005,  radicación No. 24322.     

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