35589(11-01-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35589  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                    Magistrado Ponente:   

                                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                    Aprobado Acta No. 01   

Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil  once (2011)   

VISTOS:  

Examina  la  Sala  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación formulada por el defensor de Héctor Javier Castro Torres  contra  la  sentencia  de  agosto  26  de 2010, por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Ibagué  confirmó  la  proferida  por  el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad en junio 3 de dicho año condenando al acusado en  mención  a  la  pena  principal  de  36  meses  de  prisión  y multa por valor  equivalente  a  100  salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable  de  la comisión del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de  arbitrio rentístico.   

ANTECEDENTES:  

“El  28  de  marzo  de  2005 -resumió  el  a  quo- unidades del grupo de  investigaciones  generales del Departamento de Policía Tolima, al tener noticia  que  en  el  inmueble  ubicado en la calle 12 No. 2-43 de esta ciudad, se estaba  comercializando  una  rifa  bajo  el  modo de bono escolar y como responsable el  jardín     ‘Tertulia  infantil’, llevaron a cabo  operativo  en  dicho  inmueble  incautándose  un gran número de dichos bonos y  habida  cuenta  de  que  no  se  contaba  con permiso o autorización de ninguna  autoridad  para  dicha  actividad.  Se  tuvo conocimiento de que ese bono estaba  siendo vendido en diferentes municipios del Departamento”.   

Por tales acontecimientos se adelantó desde  abril  6  de  2005  una  investigación  previa  de modo que practicadas en ella  algunas  pruebas  se  inició sumario mediante resolución de junio 21 del mismo  año,  vinculándose  a él mediante indagatoria a Alberto Lizarazo Villegas y a  Héctor  Javier  Castro  Torres  para  luego  en enero 10 de 2006 calificarse su  mérito  acusándose  a los dos sindicados como probables autores del punible de  ejercicio   ilícito   de  actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico.   

Ejecutoriada dicha acusación en enero 26 del  citado  año  prosiguió  la  etapa  del  juicio ante el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  Ibagué  el  cual dictó sentencia en junio 3 de 2010 condenando a  Héctor  Javier  Castro  Torres  a  la  pena  ya reseñada y absolviendo al otro  procesado.   

El  defensor del así condenado interpuso el  recurso  de apelación contra el aludido fallo y en virtud de aquél el Tribunal  Superior  de  Ibagué  profirió  el  suyo  en  agosto  26  de  dicha  anualidad  confirmando el impugnado.   

LA DEMANDA:  

La  sentencia  del  ad quem fue recurrida en  casación  por  la  defensa  de  Castro  Torres  y  para efectos de sustentar la  impugnación  se  presentó  la  correspondiente demanda a través de la cual se  formulan  dos  cargos  con sustento en la causal primera, mas sin exposición de  argumento  alguno  que señale la procedencia del recurso extraordinario y mucho  menos   sobre   las   condiciones   que   lo   hacen   viable   por   la   senda  excepcional.   

Por  el  primer  reproche  se acusa el fallo  recurrido  de  infringir  directamente la ley sustancial por exclusión evidente  de  los  artículos  9, 10, 21 y 32 de la Ley 599 de 2000 y aplicación indebida  del  312 ídem, pues -dice el demandante- el actuar de Castro Torres fue culposo  y  no  doloso por haber creído de manera errada y vencible que no incurría con  su  conducta en un hecho constitutivo de la descripción típica contenida en el  artículo 312 citado.   

Desde  la  indagatoria -añade el censor- el  procesado  describe  claramente  no  solo cómo llegó a esa errada convicción,  sino     además     cómo     fue    creciendo    tras    diferentes    erradas  asesorías.   

En  ese orden y luego de transcribir apartes  de  la  injurada  sostiene  que  en  efecto  Castro  Torres sí pidió asesoría  jurídica  antes  de  realizar  la  rifa  cuestionada,  por manera que -dice- su  versión  es  perfectamente  creíble,  luego  actuó  en  error  que  resultaba  vencible  si hubiese acudido directamente a la Lotería del Tolima, mas tal modo  de  actuar no se le puede punir por cuanto ello sería viable si la ley previese  el  punible en su modalidad culposa, pero como éste solo puede ser doloso ha de  concluirse en que queda exento de responsabilidad.   

A  través  de  la  segunda censura acusa el  demandante  la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial  por  error  de  hecho  derivado de un falso juicio de identidad, toda vez que el  Tribunal  para develar la intención lucrativa del acusado se valió de un final  argumento  según el cual tras la primera incautación de los bonos el procesado  los  siguió  comercializando,  apreciación   que  en  concepto del censor  surge  de  una  desfiguración del hecho que realmente revela la prueba como que  en  efecto  tras  la  primera incautación hubo una posterior pero de eso jamás  puede  deducirse  el  dolo  de  Castro  Torres  porque  los  bonos  no le fueron  decomisados  a  él  sino a terceros, sin que además se estableciera cómo esos  documentos   llegaron   a  éstos,  máxime  que  el  distribuidor  era  Alberto  Lizarazo.   

En esa medida -añade- el sentenciador le dio  un  alcance  objetivo  del  que carece la prueba de incautación de los bonos de  julio  de  2005,  por  manera  que si la hubiese apreciado correctamente habría  descubierto la ausencia de dolo y de prueba que acredite ese dolo.   

Solicita  en  consecuencia  el demandante se  case  la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  se  absuelva  a  su prohijado.   

CONSIDERACIONES:  

Siendo  el objeto de este proceso el punible  legalmente  denominado  como  “ejercicio ilícito de  actividad  monopolística  de  arbitrio rentístico”,  cometido  en  vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000 que aquella sanciona en su  artículo  312  con  pena  privativa  de libertad cuyo máximo a la fecha de los  hechos  era  de  5  años,  incuestionable  es  que  el  recurso  extraordinario  procedía  sólo  por  la  vía  excepcional  en  tanto,  dadas  las condiciones  previstas  en  la  citada Ley 600, tal forma de impugnación se hace factible en  materia  penal  cuando  se  proponga  en  relación  con  sentencias  de segunda  instancia  dictadas  por  jueces  diferentes  a  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  o  al  Tribunal  Penal  Militar  o  por  punibles cuyo máximo de pena  privativa de libertad no exceda de ocho años.   

Empero la propia ley condiciona la viabilidad  de  la  casación en esos casos y la admisibilidad de la correspondiente demanda  a  que la Corte la considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o  la  garantía de los derechos fundamentales, de modo que concernía en este caso  a  la  demandante  exponer  de modo serio, claro y preciso la argumentación que  dinamice  la  discrecionalidad  de  la  Sala  en alguno de esos propósitos o en  ambos.   

En  este  evento  desconoció  el  libelista  dichos  elementos  de procedencia del recurso de forma que sin expresión alguna  de  sus  fines  omitió la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la  necesidad  de  que  la  Sala  interviniera  en  la  búsqueda  de  alguno de los  señalados  objetivos,  esto  es  para  desarrollar  la  jurisprudencia  o  para  garantizar  derechos  fundamentales,  por  ello  no  otra  decisión atañe a la  Corporación  que la de inadmitir el libelo así formulado, máxime que, de otro  lado,  los  cargos  propuestos  al  amparo  de  la  causal primera se evidencian  carentes  de  las condiciones técnicas que permitirían su examen, pues a pesar  de  que inicialmente en el primero se denuncia la infracción directa de la ley,  por  lo  que  era  de  esperarse  que  el debate se diera en el plano estricta y  exclusivamente  jurídico,  lo  cierto  es que allí se plantea la inconformidad  porque  el  juzgador  no  le  haya  creído  al procesado sobre la manera en que  llegó  a  la  convicción  de  que no requería permiso de autoridad competente  para  la  realización  de  la  rifa  a  nivel  departamental, luego si hubo una  infracción  por ese sentido no podía ser de manera directa sino por mediación  de  la labor de valoración probatoria, evento en el cual correspondía entonces  acudirse a la vía indirecta.   

Y  en  el último reparo si bien se acude al  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera y con fundamento en ella se denuncia un  error  de  hecho por falso juicio de identidad es patente que allí no se revela  ninguna  falencia  de  esa  clase pues es un hecho que ni siquiera el demandante  discute  que  hubo  una  segunda  incautación  y así la asume el sentenciador,  diferente  es  que  a  partir  de  ese  objetivo contenido que no fue variado el  juzgador  hubiere  elaborado  ciertas  deducciones, valga decir que el procesado  aún  seguía comercializando los bonos por interpuesta persona, luego si algún  yerro  se  cometió  habría  sido  en  esa  inferencia  y  no  en  el hecho que  objetivamente reveló la prueba, como lo pretende el censor.   

El  discurso  del demandante resulta además  deficiente,  pues  no  descarta  que  la  comercialización de los bonos hubiere  continuado  si  no  directamente, sí a través de terceros, con el agravante de  que  la trascendencia del supuesto yerro no se precisa si en cuenta se tiene que  el  argumento  cuestionado  es apenas uno de los varios que expuso el fallador a  la  hora  de  determinar la presencia del dolo, en otras palabras no acredita el  censor  cómo el fallo no podría sostenerse en el evento de que se eliminara la  valoración que específicamente se cuestiona.   

Y como no se aprecia la existencia de algún  motivo  que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación formulada  en nombre de Héctor Javier Castro Torres.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

                                                  Permiso   

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                FERNANDO     ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                    

             Permiso   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS               

                                                                                Permiso   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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