35570(19-01-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35570  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   Nº  08.   

Bogotá, D.C., diecinueve  de enero de dos mil once.   

V    I   S   T   O  S   

Si no fuera porque se advierte que la acción  penal  se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los  requisitos  formales para su admisión la demanda de casación presentada contra  la  sentencia  proferida  el 11 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  -adjunto-  de  Barranquilla,  a  través  de  la cual, al desatarse el  recurso  de  apelación interpuesto por la defensora, confirmó el fallo emitido  el  26  de  noviembre  de 2009 por el Juzgado 5° Penal Municipal de esa ciudad,  condenando  al mencionado procesado como autor penalmente responsable del delito  de  Inasistencia alimentaria,  a  24  meses  de  prisión  y  multa  equivalente a 15 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  así  como  a  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad,  al  paso que suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por  un  período  de  pruebas  de dos años, e igualmente lo condenó al pago de los  daños y perjuicios causados con la infracción.   

A N T E C E D E N T E S  

De  acuerdo con lo señalado en la sentencia  de   segunda  instancia,  “…la  señora  SARA  LUZ  JIMENEZ  (sic)  OTALVAREZ  (sic)  presentó  denuncia penal en contra del señor  MANUEL   CRISANTO   MARTINEZ  (sic)  CABRERA,  por  el  delito  de  INASISTENCIA  ALIMENTARIA,  por  cuanto  este  (sic)  se  ha sustraído de esta obligación de  manera  reiterativa  e  injustificada  al  cumplimiento  para con su hijo MANUEL  ENRIQUE MARTINEZ (sic) JIMENEZ (sic).”   

Con fundamento en la querella penal formulada  por   SARA  LUZ  JIMÉNEZ  OTÁLVAREZ,  y  los  documentos  anexos  a  la  misma  –entre  ellos  copia  del  fallo  proferido  por  el  Juzgado  2°  de  Familia  de Barranquilla dentro del  proceso  de  alimentos  promovido  por Sara Luz Jiménez Otálvarez en contra de  Manuel  Crisanto  Martínez Cabrera, mediante el cual se condenó al demandado a  suministrar  alimentos  a  su  menor hijo en cuantía equivalente a $120.000°°  mensuales-,  la  Fiscal  25 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la  capital  del  Departamento  del  Atlántico  dispuso  el  15 de enero de 2002 la  apertura  de  investigación  en  contra de MANUEL CRISANTO MARTÍNEZ CABRERA, a  quien se vinculó mediante indagatoria.   

Practicadas   algunas  pruebas,  la  etapa  instructiva  fue  clausurada  y su mérito probatorio calificado el 30 de agosto  de  2004,  acusándose  a  MARTÍNEZ  CABRERA como posible autor responsable del  delito    de   Inasistencia   alimentaria,  determinación  ésta  contra  la  que fue interpuesto recurso de  reposición  y,  en  subsidio,  apelación,  los cuales, mediante auto del 23 de  noviembre  de 2004, fueron declarados desiertos al no haber sido sustentados por  el  procesado ni por su defensora dentro del término legal, decisión ésta que  cobró  ejecutoria el 5 de agosto de 2005,  conforme  se  encuentra  señalado  en  el folio 158, vuelto, del  primer cuaderno original.   

La etapa de juzgamiento fue asumida en el mes  de  octubre  de  2005  por  el  Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla,  despacho  que  en  el  mes  de  octubre  de  2008  remitió las diligencias a su  homólogo  Quinto  Penal  Municipal  de  la misma ciudad, sin siquiera correr el  traslado  previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, aunque fijó fecha  en varias ocasiones para celebrar audiencia preparatoria.   

El  Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  de la  capital  del  Departamento  del  Atlántico,  luego de decretar la nulidad de lo  adelantado  por  el  funcionario  judicial  remitente,  admitió  la  demanda de  constitución  de  parte  civil  y  celebró  las  audiencias  preparatoria y de  juzgamiento;   posteriormente  (26  de  noviembre  de  2009)  emitió  el  fallo  pertinente,  a  través  del cual condenó a MANUEL CRISANTO MARTÍNEZ CABRERA a  24  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a  15  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  así  como  a  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad,  al  paso que suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por  un  período  de  pruebas  de dos años, e igualmente lo condenó al pago de los  daños  y  perjuicios  causados con la infracción, al hallarlo autor penalmente  responsable     del     delito    de    Inasistencia  alimentaria.   

La defensora interpuso recurso de apelación  contra  el fallo, procediendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito –adjunto-  de  Barranquilla,  el  12  de  abril  de  2010,  a  declarar prescrita la acción penal, decisión ésta que se  declaró  nula por parte del mismo funcionario judicial mediante providencia del  11  de  mayo  de 2010, ante petición que sobre el particular elevaran el Agente  del  Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, y, subsiguientemente,  confirmó  en  su  integridad  la sentencia de primera instancia, determinación  ésta  contra la cual la misma defensora interpuso recurso de casación, el cual  fue  concedido  mediante auto del 22 de junio de 2010, cuya demanda se presentó  en  término  y  el  proceso  arribó  a  esta  Corporación  el 13 de diciembre  siguiente.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Como primera premisa para la decisión que ha  de   tomar   la   Sala,   conviene   recordar  que  el  delito  de  Inasistencia  alimentaria  por el cual fue  condenado  MANUEL  CRISANTO  MARTÍNEZ  CABRERA,  de  conformidad  con  el texto  vigente  para  la  época de los hechos, estaba sancionado con pena privativa de  la  libertad  de  2  a  4 años de prisión y multa de 15 a 25 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  (artículo  233,  inciso segundo, de la Ley 599 de  2000).   

Por otra parte, de conformidad con las reglas  de  prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000,  la  acción  penal  por  el  ilícito  por el cual se condenó a MANUEL CRISANTO  MARTÍNEZ  CABRERA  prescribió  el  5 de agosto de 2010, pues la resolución de  acusación  quedó  ejecutoriada  el 5 de agosto de 2005, según se hizo constar  en  los  antecedentes  reseñados,  por  lo  que,  entonces,  al  día siguiente  comenzó  a  correr  el  lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del  máximo  de  la  sanción  establecida  para  el  punible  en cuestión, sin ser  inferior  a  cinco  años,  tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el  proceso  en  la  Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito –adjunto-  de Barranquilla, surtiéndose  el    traslado    para   la   presentación   de   la   demanda   de   casación  respectiva.   

En  estas condiciones, abatido por el tiempo  el  ius  puniendi  de que es  titular  el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la  prescripción,  fenómeno  que  impide  el  ejercicio  de  la  acción  penal en  cualquiera  de  las  fases  o  sedes  del  proceso  penal y, en consecuencia, de  conformidad  con  el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se  decretará  la  cesación  del  procedimiento  adelantado  en  contra  de MANUEL  CRISANTO MARTÍNEZ CABRERA.   

Como   consecuencia  de  la  decisión  se  cancelarán  las  medidas  restrictivas  personales  o sobre bienes que se hayan  impuesto al procesado en mención.   

Del  mismo  modo,  debe  señalarse  que, de  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  98  de  la Ley 599 de 2000,  igualmente  la  acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en  relación con el penalmente responsable.   

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la  prescripción  se  presentó  cuando  el proceso se encontraba en la Secretaría  del  Juzgado Segundo Penal del Circuito –adjunto-  de la capital del Departamento del Atlántico corriéndose  el  traslado para la presentación de la demanda de casación, lo viable era que  esta     autoridad     hubiera     procedido    ipso  facto  a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599  de  2000,  pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir  es  su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no  continuar  con  el  trámite  que  se  esté  surtiendo en ese momento, para que  finalmente  sea  la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción  de la acción penal.   

Un  tal  proceder  va  en  contravía  del  principio  de  celeridad  consagrado  en  el  artículo  4 de la Ley 270 de 1996  -pronta  y  cumplida  administración  de  justicia-,  lo  que  de  suyo  genera  congestión  judicial  y  que  los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese  tipo  de  situaciones,  en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los  asuntos sometidos a su consideración.   

Sobre  el  particular  resulta  pertinente  señalar  que  el  fallador  de  segundo  grado,  mediante  proveído  del 15 de  septiembre  de 2010, negó la declaratoria de prescripción de la acción penal,  ante  petición  que sobre el particular le hiciera la defensora, aduciendo para  el  efecto  que frente a los denominados delitos de tracto sucesivo y permanente  la  conducta  punible  se  predica de manera sucesiva, por lo que el término de  prescripción  “comenzaría a correr desde el último  acto   de  la  ejecución”,  omisión  que  aún  se  mantenía para ese instante.   

Conviene resaltar que tal postura la adoptó  la  Corte mediante providencia del 4 de agosto de 1998 (radicado 13864), pero la  misma  fue  modificada  por la Sala a partir de la sentencia de casación del 20  de  junio  de  2005 (radicado 19915), reafirmada en sentencia del 30 de marzo de  2006  (radicado  22813)  y auto del 9 de mayo de 2007 (radicado 26694), esto es,  antes  de  proferirse  el  fallo de segunda instancia aquí demandado, lo que no  fue      tenido      en      cuenta     por     el     fallador     Ad-quem,   demostrativo   ello  del  poco  interés  en  relación  con los pronunciamientos de esta Corporación (doctrina  probable)1.   

Aquella  posición  hoy  se  recaba  en  los  siguientes términos:   

“…el   tema  no  ha  sido  totalmente  pacífico,  lo  que significa que ha llevado a la Sala en varias oportunidades a  reflexionar.  Por  ello,  por  ejemplo,  en  auto  del 22 de mayo del año 2000,  dentro   del  radicado  13.557,  reconoció  una  prescripción  en  materia  de  rebelión,  y  tras  larga disputa, dentro del proceso 20.005, acabado de citar,  mantuvo   su  criterio  tradicional,  con  importante  salvamento  de  voto  que  esencialmente   se   orientaba   hacia   la   directriz  que  trazará  en  esta  ocasión.   

“3. Las decisiones reiteradas de la Corte  quizás  no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de  la  conducta  en  el  tiempo  puede  tener  el hecho de proferirse en contra del  rebelde  una  resolución  acusatoria  que  alcance  firmeza.  La  Sala, tras la  prosecución   de   los   exámenes   que   acaba   de   mencionar,  precisa  el  punto.   

“Ciertamente, si lo que se pretende en el  proceso  penal  es  juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que  el  ente  instructor  realiza  de  comportamientos  cuya  ejecución  se inició  obviamente  con  anterioridad,  aunque  continúe  realizándose  en  el tiempo,  investigación  que  se  concreta  en  el  doble  acto  de  imputación fáctica  –que   compendia   las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  de comisión del hecho- y jurídica  –que califica la conducta  desde  la  normativa  penal-  contenida  en  la  acusación, aún tratándose de  delitos  de  ejecución  permanente  existe  un  límite  a la averiguación, de  manera  que  cuando  se  convoca  a juicio al procesado su conducta posterior no  podrá  ser  objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso,  en otro diferente.   

“Que  ese  límite o momento cierto en el  que  el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución  acusatoria,  ya  había  sido  señalado  por  la Corte cuando, a propósito del  examen del principio de congruencia, anotó:   

‘la resolución  de  acusación  es  acto  fundamental  del  proceso dado que tiene por finalidad  garantizar  la  unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en  que  va  a  desenvolverse  el  juicio  y,  en consecuencia, fijar las pautas del  proceso  como  contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos procesales  de  la  acusación  (art.  438),  sus  requisitos  sustanciales  (art. 441) y su  estructura  formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura  de  la  sentencia  recoge  el  concepto  de  acusación como punto de referencia  obligado  (art.  180  # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable  en   casación,   su   falta   de   correspondencia  (art.  220  #2)’   

“En   la  misma  providencia,  precisó  respecto de los delitos de ejecución permanente que   

‘el  límite  cronológico  máximo  de  la  imputación es el de la acusación y por tanto la  sentencia debe atenerse al mismo.   

“4.   En   consecuencia,  como  con  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte  de  cuentas  en  el  delito  permanente  que  permite  valorar el comportamiento  ilícito  que  el  procesado  realizó  por  lo  menos  hasta  el  cierre  de la  investigación,  se  debe  aceptar  como  cierto, aunque en veces sea apenas una  ficción,   que   allí   cesó   el  proceder  delictivo  y,  en  consecuencia,   

“i)  los  actos  posteriores  podrán ser  objeto de un proceso distinto; y,   

“ii),  a  partir de ese momento es viable  contabilizar  por  regla  general  el  término ordinario de prescripción de la  acción  penal  como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado  ese      ‘último  acto’ a que se refiere el  inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.   

“5.  Se  afirma  que  por  regla general,  porque  es  factible  que  antes  de  esa  fecha se realicen actos positivos que  demuestren  que  cesó  la  ilicitud  –verbigracia,  que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al  rebelde,  casos  en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender  cumplido  el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la  prescripción    de    la    acción   penal…”2   

Por consiguiente, así el delito investigado  y  juzgado  sea de aquellos denominados de tracto sucesivo y permanente, resulta  indiscutible  que  a  partir  de  la  ejecutoria de la resolución de acusación  empieza  a correr el término de prescripción de la acción penal, el que será  la  mitad  del previsto en la norma penal respectiva, lapso que de todas maneras  jamás  podrá  ser inferior a cinco años, que es precisamente lo acontecido en  este evento.   

Finalmente, comoquiera que se advierte que el  titular   del  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  Barranquilla  pudo  haber  incurrido  en  mora  en el trámite del proceso, conforme se dejó consignado en  el  aparte  respectivo  de  esta  providencia,  lo  que  condujo a que el Estado  perdiera  la  oportunidad  de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes,  cual  es  el  de  administrar  pronta  y  cumplida  justicia,  pues  estando  la  actuación   a  su  disposición  transcurrió  prácticamente  el  término  de  prescripción  (tuvo  el proceso por tres años, sin siquiera correr el traslado  previsto  en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000), se compulsará copia de la  actuación  surtida  en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico, para los  fines legales pertinentes.   

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.           DECLARAR  prescritas  las acciones penal y  civil   adelantadas   en  contra  de  MANUEL  CRISANTO  MARTÍNEZ   CABRERA  por  el  delito  de  Inasistencia   alimentaria,  que  le  fue  atribuido.   

2.   Como  consecuencia  de  lo  anterior,  ORDENAR  LA  CESACIÓN  DEL  PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado procesado.   

3.           ORDENAR  la  cancelación  de  las medidas  restrictivas  personales  y  sobre  bienes  que  se  hayan  impuesto  al  señor  CRISANTO   MARTÍNEZ,  por  razón de este proceso.   

    

1. Contra este auto procede el recurso de reposición.     

5. Por parte de la  Secretaría   de   la   Sala  compúlsense  las  copias  aludidas  en  la  parte  considerativa,  con  destino  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional  de la Judicatura del Atlántico, para los fines legales pertinentes.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Casación   N°   35.570    -Declara  prescripción-  

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   Sentencia de constitucionalidad 836 del 9 de agosto de 2001.   

2   Radicado 22813.     

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